Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos⋅ 27 de agosto de 2010 Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador Supervisión de Cumplimiento de Sentencia Visto: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) emitida en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 20 de noviembre de 2007. 2.
La Resolución de la Corte Interamericana de 3 de febrero de 2010 sobre el cumplimiento de la Sentencia, mediante la cual declaró: 1. [q]ue de conformidad con lo señalado en los Considerandos 14 y 19 de la […] Resolución, el Estado ha dado cumplimiento a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia: a) publicar en el Diario Oficial, por una sola vez, la parte resolutiva del Fallo, así como los párrafos 1 a 3, 5 a 11 del Capítulo I; y 76 a 160, del Capítulo VIII en los términos establecidos en la Sentencia (punto resolutivo sexto de la Sentencia de 20 de noviembre de 2007); b) pagar al señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y a la señora Gloria Giralt de García Prieto, la cantidad fijada en la Sentencia por concepto de indemnización por daño inmaterial (punto resolutivo octavo de la Sentencia de 20 de noviembre de 2007), y c) pagar a la señora Gloria Giralt de García Prieto la cantidad fijada en la Sentencia, por concepto de costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos (punto resolutivo noveno de la Sentencia de 20 de noviembre de 2007). ⋅ El Juez Diego García-Sayán se excusó de conocer el presente caso, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte entonces vigente (actual artículo 21), por lo que no participó en la emisión de la Sentencia ni de la presente Resolución. Por tal motivo el Juez García-Sayán cedió la Presidencia, en los términos del artículo 4.2 del Reglamento, al Vicepresidente del Tribunal, Juez Leonardo A. Franco, Presidente en ejercicio para el presente caso. 2 2. [q]ue de conformidad con lo señalado en los considerandos 10, 14 y 18 de la […] Resolución, mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) concluir las investigaciones pendientes respecto al homicidio de Ramón Mauricio García Prieto y las amenazas y hostigamientos sufridos por el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto (punto resolutivo quinto de la Sentencia de 20 de noviembre de 2007; b) publicar en un diario de amplia circulación nacional por una sola vez, la parte resolutiva del Fallo, así como los párrafos 1 a 3, 5 a 11 del Capítulo I; y 76 a 160, del Capítulo VIII en los términos establecidos en la Sentencia (punto resolutivo sexto de la Sentencia de 20 de noviembre de 2007), y c) brindar de forma gratuita la asistencia médica, psiquiátrica o psicológica que requieran el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 20 de noviembre de 2007).
Y Res[olvió]: 1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia de 20 de noviembre de 2007, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.
Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 5 de mayo de 2010, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los párrafos considerativos 10, 14 y 18, así como en el punto declarativo 2 de la […] Resolución. 3.
Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de seis y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe estatal. 4. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de 20 de noviembre de 2007. […] 3.
El escrito de 27 de mayo de 2010, mediante el cual la República de El Salvador (en adelante “El Salvador” o “el Estado”) se refirió al cumplimiento de la Sentencia. 4. Los escritos de 29 de abril y 30 de junio de 2010, mediante los cuales los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) remitieron sus observaciones a lo informado por el Estado en relación con el cumplimiento de la Sentencia. 5.
La comunicación de 5 de julio de 2010, mediante la cual la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, solicitó a los representantes y al Estado la remisión del original o la copia de la publicación en un diario de amplia circulación de las partes pertinentes de la Sentencia, que según los representantes se realizó el 10 de junio de 2010.
Las comunicaciones de 12 y 13 de julio de 2010, mediante las cuales el Estado y los representantes presentaron copia de la publicación de las partes pertinentes de la Sentencia dictada en el presente caso. 3 6. El escrito de 15 de julio de 2010, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a lo informado por el Estado en relación con el cumplimiento de la Sentencia. Considerando que: 1.
Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. El Salvador es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 23 de junio de 1978 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 6 de junio de 1995. 3.
El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida.
Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado2. 6. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 28 de mayo de 2010, considerando tercero, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 20 de julio de 2010, Considerando tercero. 2 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando quinto, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando cuarto. 4 interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. * * * 7.
En lo que se refiere al punto resolutivo quinto de la Sentencia que señala la obligación del Estado de concluir las investigaciones pendientes en relación con el homicidio de Ramón Mauricio García Prieto, y las amenazas y hostigamientos sufridos por el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto (supra Visto 1), el Estado no remitió información sobre los avances de las investigaciones impulsadas por la Fiscalía General de la República por no haber recibido el informe oficial de dicha institución. En razón de esto va a realizar las gestiones respectivas para obtener la información pertinente. 8.
En sus observaciones, los representantes señalaron que el Estado no cumplió con el requerimiento de información hecho por el Tribunal, y que la falta de información hace evidente que las investigaciones permanecen en el mismo estado en que se encontraban cuando dictó la Resolución el 3 de febrero de 2010. Según los representantes el Estado sigue sin adoptar acciones para dar cumplimiento a esta medida. 9.
Asimismo, la Comisión Interamericana observa con preocupación que pese a que en la última Resolución de la Corte consideró que el Estado “‘no ha realizado acciones para efectuar una investigación pronta exhaustiva y efectiva’”, en su informe éste no presentó información alguna sobre el punto pendiente de cumplimiento, contraviniendo la orden de la Corte de “‘intensificar sus esfuerzos y realizar todas las acciones pertinentes con el fin de avanzar en las investigaciones”.
La Comisión reiteró que la obtención de justicia es esencial para la mitigación del daño, y por tanto, considera fundamental el cumplimiento de las obligaciones que al respecto han sido impuestas al Estado. 10. De lo señalado por el Estado y las observaciones presentadas por las partes, este Tribunal reitera al Estado la obligación que tiene de intensificar sus esfuerzos y realizar todas las acciones pertinentes, a la mayor brevedad, a fin de avanzar en las investigaciones del homicidio de Ramón Mauricio García Prieto Giralt y de los actos de amenazas y hostigamientos sufridos por el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto.
En razón de lo anterior, la Corte considera indispensable que el Estado presente información actualizada, detallada y completa sobre la implementación de cada una de las investigaciones y las diligencias adelantadas. * * * 11. En cuanto al punto resolutivo sexto de la Sentencia, que establece la obligación del Estado de publicar en otro diario de amplia circulación nacional las partes conducentes de la Sentencia (supra Visto 1), el Estado informó que preveía realizar nuevamente la publicación el 10 de junio de 2010, en el marco del aniversario de la muerte del señor Ramón Mauricio García 3 Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.
Serie C No. 54, párr. 37; Caso Yatama Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 28 de mayo de 2010, Considerando sexto, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando quinto. 5 Prieto, ya que la publicación efectuada en el diario “El Mundo” el día 13 de mayo de 2008 “no fue reconocida por la [f]amilia García Prieto ni por sus representantes […], y por lo tanto, no cumplió su función reparadora y de garantía de no repetición”. 12.
En sus observaciones los representantes informaron que el Estado publicó el 10 de junio de 2010, fecha del aniversario de la muerte del asesinato de Ramón Mauricio García Prieto, un suplemento en la “Prensa Gráfica” que “contenía la posición del Estado ante este caso, las partes pertinentes de la [S]entencia e información sobre el estado de cumplimiento de la misma”, lo cual “fue recibido con satisfacción por las víctimas”.
En consecuencia, solicitaron que la Corte dé por cumplida esta obligación. 13. La Comisión valoró positivamente lo informado por las partes y consideró que dicho punto ha sido cumplido. 14. De acuerdo con lo informado en relación con la publicación de las partes pertinentes de la Sentencia en un diario de amplia circulación en El Salvador, el Tribunal estima que el Estado ha cumplido con este aspecto del punto resolutivo sexto de la Sentencia y valora la disposición del Estado de cumplir con su compromiso de llevar a cabo nuevamente la publicación de la Sentencia y subsanar las deficiencias de la publicación anterior.
A su vez, esta Corte nota que en dicha publicación, además, de lo ordenado en la Sentencia, se publicó un resumen relacionado con la supervisión del cumplimiento de la Sentencia, titulado “Estado Actual del Cumplimiento de la Sentencia” y una fotografía. 15. Este Tribunal valora de manera positiva el cumplimiento integral del punto resolutivo sexto de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte el 20 de noviembre de 2007, en lo que se refiere a la publicación de las partes pertinentes de la Sentencia en un diario de amplia circulación, lo cual constituye un avance por parte del Estado en la ejecución e implementación de las sentencias de la Corte. * * * 16.
En relación con el punto resolutivo séptimo de la Sentencia, el cual establece la obligación del Estado de brindar asistencia médica, psiquiátrica o psicológica que requieran el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto (supra Visto 1), el Estado indicó que el 8 de abril de 2010 realizó una reunión en la cual participaron la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social, el Ministro de Justicia y Seguridad Pública y el Subdirector de la Policía Nacional Civil, en la cual se abordó, entre otros, el presente caso, y la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social presentó una “Propuesta de Procedimientos para dar Cumplimiento a las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, la cual adjuntó. Asimismo, el Estado señaló que el 10 de enero de 2010 celebró una reunión con los representantes y la señora Gloria de García Prieto, quienes manifestaron que tanto el señor Mauricio García Prieto como la señora Gloria de García Prieto “padecen de enfermedades complejas y que ya cuentan con diferentes diagnósticos de especialistas así como de medicamentos específicos, por lo que ven improcedente someterse nuevamente a chequeos médicos y/o cambiar medicamentos”.
En razón de ello, el Estado ha promovido la celebración de una reunión el 3 de junio de 2010 con dichas personas para acordar como prestar el servicio de atención médica y psicológica a la brevedad. 6 17. Los representantes manifestaron que la “Propuesta de Procedimientos para dar Cumplimiento a las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos” presentada por el Estado, la cual contiene algunos lineamientos generales de la forma en que se llevaría a cabo la atención, aún no se encuentra en ejecución. Asimismo, indicaron que las víctimas y sus representantes sostuvieron una reunión con la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social para acordar la manera de implementar la atención médica.
Al respecto, reiteraron lo ya manifestado en la audiencia pública de que por la gravedad y complejidad de los padecimientos de salud de los señores García Prieto no es posible iniciar con un diagnóstico, ya que cada uno ha recibido atención de acuerdo a sus necesidades en materia de salud. La Ministra de Salud Pública y Asistencia Social señaló que era posible que la prestación del servicio se diera a través del Instituto Salvadoreño de Seguro Social (en adelante “ISSS”), ya que en ella han laborado o laboran los médicos que actualmente brindan tratamiento a las víctimas a través del sistema de salud privada y que existe un convenio entre el ISSS y dicho Ministerio para tratar pacientes, en el cual serán incluidas las víctimas.
Finalmente, expresaron que las víctimas se encuentran satisfechas con esa posibilidad, pero aún no se les ha brindado ningún tipo de tratamiento y que la propuesta no incluye la atención psicológica, por lo que consideraron que el Estado incumplido con estas medidas y expresaron la necesidad de su implementación. 18. La Comisión tomó nota de la información presentada y reiteró que es necesario que lo ordenado en el presente punto resolutivo se implemente a la brevedad, puesto que las víctimas ya cuentan con un diagnóstico y han estado en tratamiento en los últimos quince años.
Asimismo, manifestó que quedaba a la espera de información de lo ordenado por la Corte incluida la información respecto al tratamiento psicológico. 19. De lo manifestado por las partes se desprende que existe un acercamiento entre las víctimas y el Estado para coordinar la prestación de los servicios médicos, y en este sentido el Tribunal valora la expresa disposición del Estado de cumplir con lo ordenado en la Sentencia. Sin embargo, la Corte reitera que el párrafo 201 de la Sentencia dispone que esta medida de reparación debía ser implementada a partir de su notificación, y han pasado más de 3 años desde esa fecha y aún se encuentra pendiente de cumplimiento.
En tal sentido, el Tribunal considera que el Estado debe, en forma inmediata, adoptar todas las medidas necesarias y conducentes para brindar al señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y a la señora Gloria Giralt de García Prieto tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico adecuado y gratuito, determinado en función de sus necesidades de salud y de común acuerdo con las víctimas, incluyendo la provisión de medicamentos.
A fin de supervisar el cumplimiento de esta obligación, es necesario que el Estado brinde información detallada y actualizada al respecto. * * * 20. La Corte considerará el estado general del cumplimiento de la Sentencia (supra Visto 1), una vez que reciba la información pertinente sobre los puntos de las reparaciones pendientes de cumplimiento.
Por Tanto: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, 7 en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento, Declara: 1. Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 11 a 15 de la presente Resolución, el Estado ha cumplido con la publicación en un diario de amplia circulación nacional por una sola vez, de la parte resolutiva del Fallo, así como los párrafos 1 a 3, 5 a 11 del Capítulo I; y 76 a 160, del Capítulo VIII en los términos establecidos en la Sentencia (punto resolutivo sexto de la Sentencia de 20 de noviembre de 2007). 2.
Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 10 y 19 de la presente Resolución, mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) concluir las investigaciones pendientes respecto al homicidio de Ramón Mauricio García Prieto y las amenazas y hostigamientos sufridos por el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto (punto resolutivo quinto de la Sentencia de 20 de noviembre de 2007), y b) brindar de forma gratuita la asistencia médica, psiquiátrica o psicológica que requieran el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 20 de noviembre de 2007).
Y Resuelve: 7. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia de 20 de noviembre de 2007, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 8.
Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 10 de noviembre de 2010, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los párrafos considerativos 10 y 19, así como en el punto declarativo 2 de la presente Resolución. 9.
Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de seis y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe estatal. 10. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de 20 de noviembre de 2007. 11.
Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes. 8 Leonardo A. Franco Presidente en Ejercicio Manuel Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardio Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Leonardo A. Franco Presidente en Ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario