RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 20 DE OCTUBRE DE 2006 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE GUATEMALA A FAVOR DE LOS INTEGRANTES DEL EQUIPO DE ESTUDIOS COMUNITARIOS Y ACCION PSICOSOCIAL (ECAP) CASO MASACRE PLAN DE SANCHEZ VISTOS: 1. El escrito y sus anexos presentados el 15 de octubre de 2006 por el Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos1 (en adelante “CALDH” o “los representantes”), mediante los cuales sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), con el propósito de que la República de Guatemala (en adelante “Guatemala” o “el Estado”) proteja la vida e integridad personal de los integrantes de la Asociación Civil Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial (en adelante “el ECAP”), “quienes se encuentran apoyando el proceso de reparación a las víctimas y sobrevivientes del caso Masacre Plan de Sánchez”. 2.
Los antecedentes presentados por CALDH para fundamentar la solicitud de medidas provisionales, a saber: El CALDH es representante de víctimas en el caso Masacre Plan de Sánchez, en el cual la Corte emitió la Sentencia fondo el 29 de abril de 2004 y la Sentencia de Reparaciones el 19 de noviembre de 2004. 1 -2- a) el ECAP se fundó el 31 de marzo de 1997 como una organización no gubernamental, no lucrativa y de promoción humana y académica, para propiciar la recuperación y restablecimiento de personas, grupos sociales y comunidades de los daños psíquicos, sociales y culturales provocados por la violencia política en Guatemala.
El ECAP tiene sedes en la Ciudad de Guatemala y en Rabinal, Baja Verapaz; b) el ECAP ha participado en la elaboración de peritajes psicológicos para efectos judiciales, uno de ellos fue presentado por la licenciada Nieves Gómez Dupuis durante la audiencia pública celebrada por la Corte en el caso Masacre Plan de Sánchez; c) además del trabajo que ya venía desempeñando desde hace varios años para determinar el daño a la integridad mental de los sobrevivientes de dicha masacre, el ECAP quedó aún más ligado con estas comunidades afectadas, por la Sentencia de Reparaciones de 19 de noviembre de 2004 dictada por la Corte, en la cual ésta establece que el ECAP “deberá tener una participación activa” dentro del comité creado por el Estado, a cargo de evaluar la condición física y psicológica de las víctimas; a) desde la emisión de dicha Sentencia el ECAP ha venido participando en una serie de actividades destinadas al cumplimiento de las medidas de reparación con los sobrevivientes de estas comunidades del Municipio de Rabinal (en adelante “el Municipio” o “Rabinal”), Baja Verapaz; y b) actualmente el ECAP cuenta con un equipo de acompañamiento psicosocial en procesos de exhumación, brindando atención psicológica a personas y comunidades que buscan a sus familiares desaparecidos. 3.
Los supuestos hechos en que se fundamenta la solicitud de medidas provisionales presentada por CALDH, a saber: a) el 13 de septiembre de 2006 Bonifacio Osorio Ixpatá, promotor de salud mental de la sede del ECAP en Rabinal, fue asaltado por tres jóvenes cuando esperaba la camioneta en Metronete, Ciudad de Guatemala, para llegar a las oficinas del ECAP.
En este asalto le robaron todas las memorias de trabajo de las comunidades relacionadas con la Sentencia del caso Masacre Plan de Sánchez; b) el 30 de septiembre de 2006 Bonifacio Osorio Ixpatá fue vigilado y perseguido en diferentes puntos del Municipio durante varias horas por un vehículo marca Isuzu, con vidrios polarizados y sin matrícula; y c) el 2 de octubre de 2006 se recibieron en las oficinas del ECAP en Rabinal, dos copias de una misma nota que contenía una amenaza contra la vida e integridad de los miembros del ECAP.
Las notas contienen el siguiente mensaje: “URGENTE, Salamá, Octubre 2006 A ustedes que trabajan en esta organización, deben tomar precaución, por que ustedes están fichados para un secuestro y para algo más, porque dentro de ustedes hay quienes que trabajan con exhumación y mas por el muchacho que hace reuniones con la gente de [P]lan de [S]ánchez, este [2] de octubre no deben viajar en ninguna parte ni reuniones, nada, yo solo estoy haciendo un favor, no investiguen -3- quien soy porque no quiero meterme en problemas, solo una idea investiguen sobre la organización Angeles del Infierno. Por favor pasar esta información a la licenciada Española que está en riesgo también, cu[í]dense antes que se arrepientan…espero que me devuelvan este favor algún día”. 4.
Los argumentos de CALDH para fundamentar su solicitud de medidas provisionales, en los cuales, inter alia, señaló que: a) las amenazas están dirigidas a quienes trabajan directamente con la comunidad de Plan de Sánchez así como al equipo de acompañamiento psicosocial en exhumaciones. En la amenaza figura la psicóloga Nieves Gómez Dupuis, quien compareció como perito ante la Corte en el caso Masacre Plan de Sánchez y quien aún sigue trabajando con las comunidades, junto con Bonifacio Osorio Ixpatá, quien se reúne constantemente con las víctimas y sobrevivientes de esta masacre; b) el día en que se recibió la nota, tres miembros del ECAP permanecían en las oficinas de Rabinal durante la noche con el fin de viajar en la madrugada, por lo que se deduce que el responsable de la nota tenía conocimiento previo de los movimientos de las personas del ECAP, tanto de la estadía de estas personas en la oficina como del viaje planificado para el día siguiente; c) la preexistencia de una Sentencia emitida por la Corte, la llegada de la Comisión Rogatoria de España a Guatemala por los casos de Genocidio con la posterior determinación sobre las responsabilidades de los autores intelectuales de estos hechos, y la solicitud de primera declaración del general Efrain Ríos Montt dentro de los casos ante los tribunales nacionales, “ponen en evidencia que estos hechos de intimidación y hostigamiento están destinados a acallar las voces de quienes ahora se atreven a hablar y de esta forma detener los procesos de recuperación ya iniciados”; d) el 3 de octubre de 2006 CALDH presentó denuncias relacionadas con las amenazas ante el Ministerio Público de Rabinal y ante el Movimiento Nacional de Derechos Humanos; envió un comunicado a todas las organizaciones sociales; entregó la amenaza a la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (COPREDEH) solicitándole el diligenciamiento inmediato para brindar protección a los miembros del ECAP; el 4 de octubre de 2006 presentó una denuncia en la Procuraduría de Derechos Humanos de Rabinal; el 5 de octubre de 2006 comunicó a la Embajada de España los hechos; y el 6 de octubre de 2006 presentó una denuncia ante el Alto Comisionado de Derechos Humanos en Guatemala; e) los hechos presentados demuestran que existe un riesgo inmediato y serio de un daño irreparable a los beneficiarios, ya que la nota entregada advierte la posibilidad de “un secuestro y algo más”, hechos que demuestran el interés de detener los procesos y los avances logrados hasta el momento, especialmente los logros de las comunidades afectadas de la Masacre Plan de Sánchez.
Además de poner en manifiesto la intencionalidad de que los solicitante se percaten de que están en constante vigilancia, no solamente por el hecho ocurrido el 30 de septiembre de 2006, sino por el evidente -4- conocimiento de las acciones planificadas por miembros del ECAP para el día 2 de octubre de 2006, y f) es la responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción; este deber se torna aún más evidente en relación a quienes estén vinculados en procesos ante los órganos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos; tal es el caso de la Masacre Plan de Sánchez que aún se encuentra en su proceso de cumplimiento. 5.
CALDH solicitó a la Corte, con base en el artículo 63.2 de la Convención Americana, que requiera al Estado que ordene: a) instalar un puesto fijo de agentes de la División de Protección a Personalidades, las 24 horas del día, en las oficinas del ECAP, en Rabinal, Baja Verapaz; b) con el fin de que se localice el vehículo marca Isuzu y de evitar “un secuestro y algo más” a cualquiera de las personas de ECAP, elaborar un plan de patrullaje en algunas rutas del Municipio de Rabinal en las cuales se desplazan y residen las personas amenazadas.
Este plan debe ser consensuado con el ECAP e implementado inmediatamente; sus actividades y sus resultados deben ser informados por lo menos quincenalmente al ECAP, CALDH y a la Corte con el objetivo de verificar la eficacia del patrullaje; c) facilitar los números de contacto directo y de 24 horas, con personas con capacidad de toma de decisiones en la Policía Nacional Civil y Ministerio Público, de los Municipios de Rabinal, San Martín Jilotepeque, Nebaj, Santa Cruz del Quiché, Comalapa y de la Ciudad Capital –lugares de desplazamiento de quienes laboran en el ECAP-, que permita, en el caso de encontrarse en riesgo, la comunicación inmediata para solicitar auxilio; d) investigar y esclarecer los hechos denunciados, para lo cual se solicita que: haya una coordinación entre los agentes responsables del patrullaje y puestos fijos, para evitar que los hechos de intimidación se repitan o bien que se cumplan las amenazas ya enviadas; tanto el Ministerio Público como la Policía Nacional Civil, en coordinación, ubiquen el vehículo que persiguió a Bonifacio Osorio Ixpatá el 30 de septiembre de 2006; se investigue sobre la existencia e integración de “organización Angeles del Infierno” mencionada en la nota; y se informe quincenalmente a la Corte, ECAP y CALDH sobre las actividades realizadas para la investigación y esclarecimiento de los hechos objeto de la denuncia de investigación; y e) que las medidas perduren por lo menos 6 meses, momento en el que se hará la evaluación respectiva de las mismas. -5- CONSIDERANDO: 1.
Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3.
Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento establece que: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se tratare de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. [ ] 5. Si la Corte no estuviere reunida, el Presidente, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones. 6.
Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes. 4.
Que la presente solicitud de medidas provisionales ha sido presentada directamente por los representantes de los familiares de las víctimas en un caso que se encuentra en la etapa de supervisión de la Corte, por lo cual la misma se encuentra conforme a lo estipulado en el artículo 25 del Reglamento. 5. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la ejecución de las sentencias de fondo y reparaciones no se vea obstaculizada o impedida por las acciones de aquéllas. 6.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas -6- provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo2. 7.
Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 8. Que al adoptar medidas urgentes, el Presidente únicamente está ejerciendo el mandato de esta Corte conforme a la Convención, en casos de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar daños irreparables a las personas. 9.
Que de la información suministrada por CALDH, se desprende claramente que existe una situación de extrema gravedad y urgencia y de posible irreparabilidad de daños a los derechos a la vida e integridad de Nieves Gómez Dupuis, Bonifacio Osorio Ixtapá y demás integrantes del ECAP (supra Vistos 1, 2, 3 y 4). Que el estándar de apreciación prima facie en un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a esta Presidencia y a la Corte a ordenar medidas en distintas ocasiones3.
En consecuencia, esta Presidencia estima necesaria la protección de dichas personas, a través de medidas urgentes, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana. 10. Que el Estado tiene el deber particular de proteger a aquellas personas que trabajen en organizaciones no gubernamentales, así como a otros grupos o individuos que trabajen a favor de la defensa de los derechos humanos, ya que el trabajo que éstas realizan constituye un aporte positivo y complementario a los esfuerzos realizados por el Estado en virtud de su posición de garante de los derechos de las personas bajo su jurisdicción4. 11.
Que el Estado debe realizar todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en la presente Resolución se planifiquen y se apliquen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden en forma diligente y efectiva. 12. Que el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que dieron origen a esta solicitud de medidas provisionales, identificar a los responsables y, en su caso, imponerles las sanciones pertinentes.
Cfr. Caso Gloria Giralt de García Prieto y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2006, considerando séptimo; Caso Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, considerando quinto; Caso María Leontina Millacura Llaipén y otros.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2006, considerando quinto. 2 3 Cfr. Caso Gloria Giralt de García Prieto y otros. Medidas Provisionales, supra nota 2, considerando décimo; Caso María Leontina Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales, supra nota 2, considerando noveno; Caso 19 Comerciantes.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, considerando decimotercero. 4 Cfr. Caso Gloria Giralt de García Prieto y otros. Medidas Provisionales, supra nota 2, considerando octavo; Caso Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales, supra nota 2 considerando octavo. -7- POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 del Reglamento, y en consulta con los Jueces de la Corte.
RESUELVE
1. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para resguardar y proteger la vida e integridad personal de Nieves Gómez Dupuis, Bonifacio Osorio Ixtapá y demás funcionarios de la Asociación Civil Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial. 2. Requerir al Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos que, en un plazo de siete días, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, remita a este Tribunal una lista con los nombres de los funcionarios de la Asociación Civil Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial a cuyo favor debe el Estado adoptar dichas medidas de protección. 3.
Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas urgentes, identifique a los responsables y, en su caso, les imponga las sanciones correspondientes. 4. Requerir al Estado que realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en la presente Resolución se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden de forma diligente y efectiva y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución. 5.
Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el plazo de diez días, contado a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la misma. 6. Solicitar a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes que presenten a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el plazo de cinco días, contado a partir de la notificación del informe del Estado, las observaciones que estimen pertinentes. 7.
Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el plazo de siete días, contado a partir de la notificación del informe del Estado, las observaciones que estime pertinentes. 8. Solicitar al Estado que, con posterioridad al informe señalado en el punto resolutivo quinto, continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas urgentes adoptadas, y solicitar a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes, así como a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que presenten sus observaciones dentro de -8- un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la notificación de los informes del Estado. 9.
Solicitar a la Secretaría que se notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de los beneficiarios de estas medidas y al Estado. Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario