RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS • DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2006 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA CASO GIRALDO CARDONA VISTO: 1. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 28 de octubre de 1996, mediante la cual decidió, inter alia: 1.
Requerir al Gobierno de Colombia que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad física de la Hermana Noemy Palencia, Islena Rey Rodríguez, Gonzalo Zárate, Mariela de Giraldo y sus dos menores hijas Sara y Natalia Giraldo y evitarles daños irreparables, en estricto cumplimiento de la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos que tiene contraída de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[;] 2.
Requerir al Gobierno de Colombia que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para asegurar que las indicadas personas, puedan continuar viviendo en su residencia habitual y retornar a sus hogares, brindándoles la seguridad de que no serán perseguidas o amenazadas por agentes del Gobierno o por particulares[; y] 3. Requerir al Gobierno de Colombia que investigue los hechos denunciados contra los miembros del Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta, a fin de sancionar a los responsables de estos actos y en particular del asesinato de Josué Giraldo Cardona. […] 2.
La Resolución de la Corte Interamericana de 5 de febrero de 1997, mediante la cual resolvió, inter alia: 1. Ratificar la Resolución del Presidente del 28 de octubre de 1996[; y] 2. Requerir al Gobierno de la República de Colombia: a. Que mantenga las medidas provisionales en favor de la Hermana Noemy Palencia, Islena Rey Rodríguez, Gonzalo Zárate, Mariela de Giraldo y sus dos hijas menores Sara y Natalia Giraldo[; y] b. Que, como elemento esencial del deber de protección, tome medidas eficaces para investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos. […] 3.
La Resolución de la Corte Interamericana de 16 de abril de 1997, mediante la cual resolvió, inter alia, “[…]confirmar su resolución de 5 de febrero de 1997”. • El Juez Oliver Jackman informó a la Corte que, por razones de fuerza mayor, no podía estar presente durante el LXXIII Período Ordinario de Sesiones, por lo cual no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución. 2 4.
La Resolución de la Corte Interamericana de 19 de junio de 1998, mediante la cual resolvió, inter alia: 1. Levantar y dar por concluidas las medidas provisionales ordenadas por la Corte en su resolución de 5 de febrero de 1997, en favor del señor Gonzalo Zárate[;] 2. Requerir al Estado de Colombia que, tan pronto como la Hermana Noemy Palencia regrese al Meta, adopte cuantas medidas sean necesarias para proteger su vida e integridad personal[;] 3.
Mantener las medidas provisionales en favor de las señoras Islena Rey Rodríguez, Mariela de Giraldo y sus dos hijas menores Sara y Natalia Giraldo[; y] 4. Que, como elemento esencial del deber de protección, el Estado debe tomar medidas eficaces para investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales. […] 5.
La Resolución de la Corte Interamericana de 27 de noviembre de 1998, mediante la cual decidió: 1. Requerir al Estado de Colombia que, tan pronto como la Hermana Noemy Palencia regrese al Meta, adopte cuantas medidas sean necesarias para proteger su vida e integridad personal[;] 2. Mantener las medidas provisionales en favor de las señoras Islena Rey Rodríguez, Mariela de Giraldo y sus dos hijas menores Sara y Natalia Giraldo[;] 3.
Que el Estado de Colombia deberá comunicarse con las beneficiarias de las medidas provisionales con el objeto de ofrecerles una protección debida, seria, definitiva y confiable y, en su próximo informe, deberá referirse al resultado de dicha gestión[; y] 4. Requerir al Estado de Colombia que incluya, en su próximo informe, como elemento esencial del deber de protección, información sobre el avance de la investigación de los responsables de los hechos que dieron origen a las medidas provisionales, de la sanción a los responsables de estos hechos y, de ser posible, remita copias de los procesos correspondientes. 6.
La Resolución de la Corte Interamericana de 30 de septiembre de 1999, mediante la cual resolvió, inter alia: 1. Requerir al Estado de Colombia mantener las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de la Hermana Noemy Palencia (tan pronto ella regrese al Meta), las señoras Islena Rey y Mariela de Giraldo y las dos hijas menores de ésta última, Sara y Natalia Giraldo, en cuyo favor la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó medidas provisionales en sus resoluciones de 28 de octubre de 1996, 5 de febrero de 1997, 19 de junio y 27 de noviembre de 1998[;] 2.
Requerir al Estado de Colombia que investigue e informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos[;] 3. Requerir al Estado de Colombia que informe sobre los mecanismos alternos que, como consecuencia de los hechos descritos en los escritos de la Comisión de 3 y 15 de septiembre de 1999 y del Estado del 17 de los mismos mes y año, sean adoptados para dar cumplimiento de una manera efectiva a las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como los esfuerzos realizados para lograr la reapertura del Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta[; y] 4.
Requerir al Estado de Colombia que continúe dando participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas a que se refiere el punto anterior y que, en 3 general, les mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. […] 7. La Resolución de la Corte Interamericana de 3 de diciembre de 2001, mediante la cual resolvió, inter alia: 1.
Requerir al Estado y a la Comisión Interamericana el cese del envío de información relativa al señor Gonzalo Zárate Triana, en cuyo favor la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó medidas provisionales desde el 5 de febrero de 1997 y las levantó el 19 de junio de 1998. […] 8. Las comunicaciones presentadas por el Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) el 6 de diciembre 2001, 7 de febrero de 2002, 2 de mayo de 2002, 11 de julio de 2002, 16 de septiembre de 2002, 19 de noviembre de 2002, 28 de enero de 2003, 31 de marzo de 2003, 3 de julio de 2003, 16 de septiembre de 2003, 1 de diciembre de 2003, 26 de marzo de 2004, 23 de septiembre de 2004, 10 de enero de 2005, 28 de marzo de 2005, 31 de marzo de 2005, 16 de agosto de 2005, 11 de octubre de 2005, 3 de enero 2006 y 11 de agosto 2006, mediante las cuales informó, inter alia: a) en cuanto a las medidas adoptadas para proteger la vida e integridad personal de la Hermana Noemy Palencia, tan pronto ella regrese al Meta, de las señoras Islena Rey y Mariela de Giraldo y de las dos hijas menores de ésta última, Sara y Natalia Giraldo, que: i. la señora Rey cuenta actualmente con un esquema de protección personalizado cuya continuidad ha sido garantizada mediante la renovación de los contratos de prestación de servicios y control permanente por parte de la Coordinación Operativa del Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante “DAS”), Seccional del Departamento del Meta.
Este esquema individual de protección está conformado por lo siguiente: tres unidades de escoltas, de las cuales dos son escoltas contratistas y la otra es agente del DAS; una camioneta para su transporte; dos pistolas, tres chalecos antibalas, una subametralladora y un revólver para las escoltas, y un radio Motorola y un Avantel como medios de comunicación. Asimismo, la Policía Nacional presta un servicio de seguridad en su vivienda, el cual es cubierto por tres unidades de policía durante las 24 horas del día. Al respecto, la señora Rey no ha presentado ninguna observación sobre el servicio de seguridad que le está brindando la Policía Nacional.
Además, se realizan patrullajes por su residencia y su lugar de trabajo, Electrificadora del Departamento del Meta, para el control de la prestación del servicio, y existe una comunicación permanente con la Coordinación de Derechos Humanos de la Policía a nivel nacional. Las escoltas presentan cada 15 días informes en los cuales se refieren a los diferentes desplazamientos dentro y fuera de la ciudad y las novedades en el servicio, a fin de ejercer un control claro y efectivo del esquema de protección, y en ningún momento buscan vulnerar la intimidad de los protegidos; ii. se verificaron varios incidentes en relación con el esquema de protección. Entre otros, el 28 de agosto de 2001 se detectó a dos personas que en motocicleta merodeaban la residencia de la señora Rey, a quienes se interceptó y se les incautó un revólver; el 30 de junio de 2002 sus “escoltas 4 fueron requeridos por dos hombres armados”, al parecer miembros de las Autodefensas ilegales; a finales del año 2004 la señora Rey observó dos personas que la miraban de manera extraña en el parque Cofrem; en el mismo año se reportó una situación acaecida durante un viaje al municipio de Acacías, que resultó tratarse de un simple accidente de tránsito, sin que estos hechos representaran algún riesgo para su integridad personal; y en marzo de 2005 la señora Rey recibió un sobre con un requerimiento extorsivo de las autodefensas, el cual fue remitido a la Fiscalía General de la Nación; iii. los escoltas Luis Adolfo Cárdenas Barrera, Nemesio Ruiz y Miguel Hernando Lozano Alvarado fueron reemplazados por otros escoltas debido a ciertos problemas y a la poca empatía con la beneficiaria.
El último cambio de escoltas se realizó el 12 de septiembre de 2005. Respecto de las quejas presentadas por los representantes sobre ausencias esporádicas del personal del esquema de seguridad, señaló que la beneficiaria nunca queda sola pues siempre está acompañada por dos escoltas, en caso que el tercero tenga que realizar algún trámite; iv. en cuanto a las presuntas dificultades presentadas en el suministro de combustible necesario para el funcionamiento del vehículo, el Estado afirmó que “en ningún momento se ha negado el [mismo]”; v. a pesar de que la beneficiaria conoce sus derechos y deberes frente al uso del esquema de protección asignado, de manera reiterada hace un uso irregular de éste, como transportar a terceras personas o ciertos materiales en el vehículo asignado para su seguridad, permitir a su hija menor viajar continuamente en dicho vehículo y realizar desplazamientos sin esquema de seguridad; dificulta el diálogo con sus escoltas, incluyendo presuntas agresiones verbales por parte de la señora Rey; continúa con una campaña de desprestigio contra el DAS, y demuestra una falta de disposición para someterse a una reevaluación por el DAS de su nivel de riesgo y grado de Por consiguiente, no existe claridad sobre la necesidad de amenaza. continuar con las medidas de protección de que actualmente dispone la señora Rey.
Sin embargo, se continúa garantizando el servicio, ejerciendo supervisión, control y seguimiento permanente del funcionamiento del esquema protectivo; vi. frente a la solicitud de la señora Islena Rey de que el esquema protectivo sea manejado en adelante desde Bogotá, el DAS informó que corresponde a los Directores Seccionales la supervisión y manejo operativo de los esquemas, razón por la cual no es viable manejar el esquema protectivo o nombrar una escolta desde la ciudad de Bogotá; vii. en relación con la investigación iniciada por el ex escolta Luis Adolfo Cárdenas Barrera contra la señora Islena Rey por presuntas irregularidades en el manejo del programa de protección, se emitió una resolución inhibitoria el 26 de octubre de 2004 por no encontrar mérito suficiente para abrir el proceso penal.
Además, la apelación se declaró desierta, por lo que el 9 de marzo de 2005 quedó ejecutoriada la resolución y se archivó la causa. Respecto de la forma como fue notificada la señora Islena Rey, el Estado afirmó que se le entregó comunicación a través de la gerencia de la Electrificadora del Meta, donde ella trabaja, puesto que “el Fiscal de conocimiento carecía de la dirección de su residencia”; 5 viii. en cuanto a las otras beneficiarias, no existe ninguna protección tramitada para la señora Mariela de Giraldo y sus hijas.
Tanto el DAS como el Departamento de Policía han ofrecido los servicios de escolta personal y residencial a la señora Mariela de Giraldo y sus hijas, recibiendo una respuesta negativa al ofrecimiento. No obstante, se le han hecho estudios de riesgo y recomendaciones de seguridad; se mantienen rondas en su residencia y se reforzó este servicio con la permanencia de una patrulla cerca de su casa durante las 24 horas del día; y se puso a su disposición líneas directas con la oficina de Derechos Humanos y el Comando de la Policía; ix. según información de enero de 2006, no se habían recibido denuncias por nuevas amenazas u hostigamientos donde sea denunciante o víctima Islena Rey, Mariela de Giraldo, Sara Giraldo o Natalia Giraldo en la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio ni en las Fiscalías a ella adscrita; y x. el 21 de enero de 2002 “se concedió la pensión de sobreviviente de origen profesional a favor de la señora Mariela [de Giraldo] y sus hijas Sara […] y Natalia Giraldo […]”. b) en cuanto a la investigación sobre los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y, en su caso, sancionarlos, que: i. respecto al homicidio de Josué Giraldo Cardona, ocurrido el 13 de octubre de 1996, según información de octubre de 2005 la investigación bajo el radicado 140 ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario se encontraba en etapa previa y se estaban practicando pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos y a la individualización de los autores o partícipes en el ilícito.
Se pudo establecer los nombres de los presuntos autores materiales del homicidio de Josué Giraldo, quienes recibieron muerte violenta al año siguiente del homicidio del señor Giraldo, lo que impidió establecer la identificación de los autores intelectuales. La investigación contra los presuntos autores intelectuales, bajo el radicado No. 008-000043/97, según información de la Procuraduría General de la Nación “culminó con fallo absolutorio a favor de los Coroneles del Ejército Nacional Pedro Ignacio Hernández Pulido y Ricardo Morales Piedrahita”.
En cuanto a la demanda instaurada por el señor Álvaro de Jesús Giraldo Herrera y otros por la muerte del señor Josué Giraldo Cardona, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, DAS y Gobernación del Meta, el Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia de primera instancia el 17 de agosto de 2005, mediante la cual resolvió no declarar responsable al Estado colombiano; ii. respecto al homicidio de Pedro Malagón, diputado a la Asamblea departamental del Meta por el partido de la Unión Patriótica, y su hija Elda Milena Malagón, según información de octubre 2005, la investigación bajo el radicado 163 ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario se encontraba en etapa previa y se estaban practicando pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos y a la individualización de los autores o partícipes en el ilícito.
Se logró establecer los nombres de los presuntos autores materiales del hecho, quienes 6 supuestamente pertenecían a un “grupo sicarial que operaba en el Meta. Se certificó que estos individuos fueron asesinados en el año 1997”. La investigación contra los presuntos autores intelectuales, bajo el radicado No. 008-000043/97, según información de la Procuraduría General de la Nación, “culminó con fallo absolutorio a favor de los Coroneles del Ejército Nacional Pedro Ignacio Hernández Pulido y Ricardo Morales Piedrahita”; iii. respecto al doble homicidio de los hermanos Humberto y Gonzalo Zárate Triana, de acuerdo a la información aportada en septiembre de 2002, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario avocó el conocimiento de la investigación bajo el radicado 110, en el marco de la cual se realizaron algunas medidas de prueba tendientes al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de los autores; iv. en cuanto a las presuntas irregularidades en la diligencia de inspección del cadáver de los hermanos Zárate Triana, así como respecto a la incautación de documentos y la realización de una diligencia de allanamiento, se realizó una indagación preliminar con el objeto de determinar si las autoridades actuaron de forma intimidante frente a los familiares de las víctimas y si en el trámite de la correspondiente investigación penal existe alguna anomalía de aspecto disciplinario.
El 14 de noviembre de 2003 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta decidió que “no existe mérito para continuar con la investigación en contra de la funcionaria investigada[, Dra. Janeth Espinosa Delgado, en su calidad de Fiscal 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio], por lo cual se disp[uso] el ARCHIVO de la actuación” y resolvió abstenerse de iniciar actuación disciplinaria en contra de la misma; v. en relación con las amenazas contra la señora Islena Rey, se llevaron a cabo las siguientes investigaciones: (a) radicado 53694 por el delito de porte ilegal de armas contra Víctor Harrinthon Alvarado Rivera y Elver Alexander Penagos Muñoz, en el cual se dictó sentencia el 7 de julio de 2003, absolviendo al señor Alvarado y condenando al señor Penagos a doce meses de prisión y se le impuso, adicionalmente, la pena de interdicción de derechos políticos y ejercicio de funciones públicas.
El 13 de agosto de 2003 se remitió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas; (b) radicado 85993 por el delito de presuntas amenazas contra la vida de la señora Islena Rey, investigación que, al año 2003, se encontraba en etapa previa y práctica de pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos y la identificación e individualización de los autores o partícipes del ilícito;
(c) radicado 21458 por el presunto delito de amenazas contra la señora Islena Rey, en el que se emitió resolución inhibitoria en septiembre de 2000, y que se encuentra ejecutoriada, pasando el 9 de octubre de 2000 al archivo definitivo; y (d) radicado 14576 por el presunto delito de amenazas contra la señora Islena Rey, en el cual se dictó resolución inhibitoria el 6 de junio de 2002, y se procedió a su archivo.
Posteriormente se reasignó 7 la investigación bajo el radicado 2141, donde también se dictó resolución inhibitoria, la cual quedó ejecutoriada el 28 de enero de 2005. vi. en relación con la investigación por el homicidio del señor Samuel Vacca, se profirió resolución inhibitoria el 28 de octubre de 2002; vii. en cuanto a la denuncia de Islena Rey contra miembros del Ejército Nacional por presunta tortura de Guillermo Parra y Efrén Ibáñez y una menor de edad cuya identidad se desconoce, bajo el radicado 1451, se profirió resolución inhibitoria el 3 de mayo de 2005 por la no comparecencia de las presuntas víctimas y la no demostración del delito; viii. las diligencias relativas al secuestro simple de Alberto Barbosa Torres, bajo el radicado 21456, se suspendieron y se encuentran archivadas; ix. la investigación disciplinaria iniciada en contra del escolta Luis Adolfo Cárdenas Barrera, por la Seccional del DAS - Meta, fue archivada definitivamente mediante auto de 29 de octubre 2003, bajo el entendimiento que la ley respectiva no prevé su conducta como falta disciplinaria; y x. en las investigaciones no se constituyó parte civil ni se presentaron los recursos de ley frente a las decisiones adoptadas por el ente investigador. c) en relación con los esfuerzos realizados para lograr la reapertura del Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta, que: i. en el año 2002 se realizaron una serie de Consejos de Seguridad, a los cuales la señora Islena Rey asistió, con la finalidad de estudiar la posibilidad de reabrir dicho Comité Cívico; en el año 2003 se acordó realizar una reunión in loco en la que participarían las principales autoridades del Departamento del Meta, así como entidades involucradas en la implementación y seguimiento de las medidas provisionales; y en el mes de marzo de 2005 se propuso concretar una visita a la zona para “iniciar con una labor pedagógica de derechos humanos y sensibilizar a las autoridades y a la población para propiciar el ambiente y la dinámica previa a la instalación de la sede”, con la participación de la señora Islena Rey; y ii. desde el año 2004 se crearon 20 Comités municipales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en el Departamento del Meta, en el marco del Plan de Acción Departamental, articulado con el Plan de Desarrollo denominado “Visión Sin Límites”. d) en cuanto a la participación de los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas, que: i. se han llevado a cabo reuniones con la señora Islena Rey, inter alia, en el mes de diciembre de 2002, el 10 de febrero de 2003, 23 de septiembre de 2003, y 27 de enero de 2005, en relación con el funcionamiento del esquema de protección asignado a ella; ii. otros reuniones fueron convocadas, sin que las beneficiarias y sus representantes se hicieran presentes; y 8 iii. el 22 de julio de 2005 se llevó a cabo una reunión en la Gobernación del Meta con el objeto de analizar y gestionar lo pertinente respecto de las medidas provisionales.
Dado que la señora Rey no informa sus inquietudes sobre su seguridad en el nivel regional, y que no permite que se le realice un monitoreo cada seis meses, surgió como compromiso de la reunión que cada entidad entregara un informe donde comunicara la atención prestada a la señora Rey. 9. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) CDH-S/326 de 29 de marzo de 2004, mediante la cual informó a los representantes que: “[…] de conformidad con la Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2003, mediante la cual, inter alia, se reformó el artículo 25 del Reglamento de la Corte, los beneficiarios de las medidas provisionales ‘podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado’ [en el presente caso dentro de un plazo de cuatro semanas]”. 10.
Las comunicaciones presentadas por los representantes de las beneficiarias el 29 de abril de 2004, 24 de junio de 2004, 12 de enero de 2005, 13 de junio de 2005, 10 de octubre de 2005, 4 de noviembre de 2005, 17 de abril de 2006, y 26 y 27 de septiembre de 2006, mediante las cuales manifestaron, inter alia: a) en cuanto a las medidas adoptadas para proteger la vida e integridad personal de la Hermana Noemy Palencia, tan pronto ella regrese al Meta, de las señoras Islena Rey y Mariela de Giraldo y de las dos hijas menores de ésta última, Sara y Natalia Giraldo, que: i. el esquema de protección de la señora Rey no se encuentra funcionando adecuadamente y ha presentado de manera sistemática deficiencias y dificultades.
Por tanto, el Estado no ha brindado una apropiada protección; ii. la señora Rey ha tenido serios inconvenientes con el comportamiento, actitud y desempeño de sus escoltas. Asimismo, las quejas presentadas oportunamente por la señora Rey no han sido atendidas de manera adecuada, afectando así el funcionamiento del esquema de protección; iii. el vehículo asignado a la señora Rey se encuentra en malas condiciones físicas y mecánicas, lo cual ha obligado a que permanezca en talleres.
Durante esta ausencia, el DAS no proveyó ningún vehículo que facilite el funcionamiento de su esquema de protección, poniéndola en evidente vulnerabilidad. Los representantes han solicitado al Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia cambiar el vehículo y proveer un vehículo apropiado. La falta de destinación de recursos que permitan y garanticen los desplazamientos para el cumplimiento de las actividades de Islena Rey como defensora de derechos humanos, tales como vales para procurar el combustible del vehículo y/o para mantenimiento del mismo, ponen en riesgo la eficacia del mecanismo de protección; iv. los medios de comunicación asignados al esquema de protección no están funcionando adecuadamente; 9 v. en relación con el supuesto incumplimiento de los deberes por parte de la señora Rey, especialmente el traslado de su hija en el vehículo, “[e]l esquema de protección no puede ser entendido como un mecanismo adicional de agresión y afectación para quien tiene que someterse a él. [C]orresponde a las autoridades colombianas […] suministrar las condiciones adecuadas para hacer compatible este servicio con la vida corriente de las personas y no someterlas a más restricciones”; vi. el Gobierno usa un lenguaje de señalamiento y descalificación respecto a la señora Rey, especialmente la supuesta “campaña de desprestigio” en contra del DAS y su calificación como “enemiga del Estado”, que no se ajusta a la realidad y contribuye a ponerla en condiciones de riesgo y amenaza latente.
La señora Rey no conduce una campaña de desprestigio contra el DAS ni el Estado; más bien exige el cumplimiento de las medidas de protección que debe procurar el Estado a su persona; vii. en cuanto a la investigación penal iniciada contra la señora Rey a raíz de la denuncia de su ex escolta, Luis Adolfo Cárdenas Barrera, la señora Rey declaró ante la Fiscalía el 2 de junio de 2004, siendo interrogada sobre la razón por la cual se le había asignado un esquema de protección y quién lo había ordenado, así como respecto a su calidad de defensora de derechos humanos y quién le había otorgado ese título o condición. Tales aspectos parecen completamente ajenos a una investigación por presunto peculado.
En este sentido, los representantes expresaron que temen “seriamente que esa investigación se convierta, como ha ocurrido con otros defensores de derechos humanos en Colombia, en persecuciones judiciales que distraigan la atención sobre la situación de seguridad de Islena Rey”. Además, la señora Rey expresó que “no es cierto que la Fiscalía General de la Nación hubiera desconocido el lugar donde podría localizarla para notificarla de la decisión […]”; viii. la señora Islena Rey fue convocada a una diligencia de conciliación el 3 de febrero de 2006 en el marco de otra investigación iniciada en su contra a raíz de la denuncia de Miguel Hernando Lozano Alvarado, también antiguo escolta de la señora Rey.
Al respecto, los representantes manifestaron que “[e]ste tipo de hechos se convierten en actos de hostigamiento y presión en su contra que la van obligando a entrar en clara confrontación con la institución que tiene a cargo su protección o a desistir del esquema de protección para evitar más problemas”; y ix. desconocen la relación que tengan los señalamientos en los informes estatales sobre el Plan de Acción “Visión sin Límites”, con el cumplimiento de las medidas de protección de la señora Rey. b) en cuanto a la investigación sobre los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y, en su caso, sancionarlos, que: i. con respecto a las investigaciones por los asesinatos de los señores Malagón y Giraldo, “[e]l Estado colombiano no ha ofrecido a la Corte argumentos serios que indiquen su imposibilidad para impulsar y esclarecer estos hechos. […] Es evidente que el Estado colombiano no ha asumido las investigaciones de manera seria y como un deber propio orientado al 10 esclarecimiento de los hechos”.
Desde que se decretaron las medidas provisionales en octubre de 1996, el Estado ha presentado reiteradamente la misma información, señalando que la investigación se encuentra en etapa preliminar y en práctica de pruebas. Por lo tanto, consideran que el Estado debe informar sobre las obstáculos que se han presentado e indicar cuál es la estrategia diseñada para avanzar de manera significativa dichas investigaciones; ii. respecto a las investigaciones por las amenazas contra la señora Rey, se destaca la falta de respuestas sobre el esclarecimiento de los hechos que han dado lugar a las medidas de protección. Tales investigaciones no han conducido al esclarecimiento de ninguno de los actos de amenaza u hostigamiento, la identificación, juzgamiento y sanción de los responsables.
Asimismo, el Estado colombiano se limita a manifestar que las investigaciones han sido archivadas, sin agregar o explicar cuáles fueron los esfuerzos realizados para que dichas investigaciones condujeran al cumplimiento del deber de prevención de las amenazas. La falta de constitución de parte civil no es excusa para la falta de avances en la investigación. Debe ordenarse el desarchivo y que se diseñe una línea investigativa que permita el esclarecimiento del origen de las amenazas y se enfrente la fuente del riesgo en contra de la señora Rey; y iii. en cuanto a la investigación disciplinaria contra el escolta Luis Adolfo Cárdenas Barrera, la señora Rey se muestra en completo desacuerdo con la decisión de archivar la causa definitivamente, toda vez que la misma no está fundada en los hechos realmente sucedidos. c) en relación con los esfuerzos realizados para lograr la reapertura del Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta, que: i. el compromiso del Gobierno de realizar una reunión con las autoridades locales no se ha cumplido hasta el momento; ii. el Estado debe informar “cuál es la relación que tiene el Plan de Acción ‘Visión sin Límites’ con el cumplimiento de la medida de protección referida a la reapertura del Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta […]”; y iii. el Estado debe “iniciar y concluir las acciones necesarias para procurar la reapertura del Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta”, medida que conducirá a restablecer las condiciones para la efectiva garantía de la defensa de los derechos humanos, y “desarrollar acciones que contribuyan a que Islena Rey, único miembro del Comité por los Derechos Humanos del Meta que reside aún en Villavicencio, pueda volver a realizar su trabajo a través de la organización no gubernamental”. d) en cuanto a la participación de los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas, que: i. la última reunión de seguimiento a las medidas provisionales se llevó a cabo el 27 de enero de 2005, es decir, hace más de un año y pese a que el Estado tiene conocimiento de las diversas dificultades que se vienen presentando no ha convocado ninguna reunión de seguimiento; 11 ii. el seguimiento al cumplimiento de las medidas no ha podido concretarse de manera seria con el Gobierno. A pesar de acordarse fechas para reuniones, esas fechas no son tenidas en cuenta y llegado el día no se hace ninguna convocatoria a las reuniones acordadas; y iii. es necesario que el Estado procure un mecanismo o espacio periódico y formal de seguimiento al cumplimiento de las medidas provisionales de manera que se coordinen, planifiquen y ejecuten las medidas encaminadas a la satisfacción de la protección ordenada. 11.
Las comunicaciones presentadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 16 de febrero de 2002, 4 de septiembre de 2002, 18 de noviembre de 2002, 10 de enero de 2003, 20 de mayo de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de septiembre de 2003, 31 de octubre de 2003, 21 de enero de 2004, 11 de noviembre de 2004, 24 de mayo de 2005, 29 de septiembre de 2005, 27 de diciembre de 2005, 6 de abril de 2006 y 6 de octubre de 2006, mediante las cuales manifestó, inter alia: a) en cuanto a las medidas adoptadas para proteger la vida e integridad personal de la Hermana Noemy Palencia, tan pronto ella regrese al Meta, de las señoras Islena Rey y Mariela de Giraldo y de las dos hijas menores de ésta última, Sara y Natalia Giraldo, que: i. no existe controversia respecto del hecho de que existen medidas de protección a favor de la señora Rey, pero de las observaciones de la beneficiaria se desprende que existen dificultades en su implementación, en particular respecto de las escoltas.
Los conflictos y diferencias existentes deben ser resueltos, de buena fe, a través de las decisiones adoptadas en las reuniones conjuntas que celebren para la planificación e implementación de las medidas; ii. la señora Rey se ha comunicado con varias autoridades para señalar los problemas con el servicio de protección, específicamente en los recursos necesarios, el suministro de servicio de arreglo al vehículo que está en mal estado y el pago de los salarios de los escoltas.
El Estado demoró más de un año en retirar al escolta Luis Adolfo Cárdenas Barrera en vista de irregularidades en su desempeño, falta de profesionalismo y no asistencia a prestar el servicio, lo cual resultaba contraproducente a la seguridad de la persona protegida. La “negligencia demostrada con relación a la persona protegida le han colocado en estado de indefensión y grave riesgo para su vida e integridad física”; iii. para septiembre de 2002 se habían verificado nuevos actos de hostigamiento contra Islena Rey y se había dificultado el esquema de protección, por lo que su vida se encontraba, al menos a esa fecha, en riesgo e inminente peligro; iv. la señora Islena Rey es la única beneficiaria de las medidas ordenadas por la Corte que cuenta con un esquema de protección vigente; y v. el 21 de enero de 2002, tras casi dos años de trámite, se concedió finalmente la pensión de sobreviviente de origen profesional a favor de la señora de Giraldo y sus hijas Sara Jimena y Natalia Giraldo. 12 b) en cuanto a la investigación sobre los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y, en su caso, sancionarlos, que: i. en cuanto a la investigación por el homicidio del señor Giraldo Cardona, el Estado ha presentado la misma información desde hace varios años, en el sentido de que ésta se encuentra en etapa previa.
La obligación de investigar debe ser objeto de una apreciación global y clara sobre el resultado que se requiere para las medidas provisionales, a saber, la eliminación del riesgo del daño irreparable, a través de la demostración de que los factores de riesgo han sido identificados y la amenaza que presentaban, reprimida. La afirmación repetida por el Estado sobre el futuro avance de las investigaciones no resulta satisfactoria; ii. las investigaciones por el homicidio de los hermanos Zárate Triana no revelan avances significativos; iii. la investigación que se tramitó por porte ilegal de armas contra Víctor Harrinthon Alvarado Rivera y Elver Alexander Penagos Muñoz, a raíz de que fueron detectados e interceptados mientras merodeaban en motocicleta la residencia de la señora Rey, resulta insuficiente desde el punto de vista de la protección y prevención en la seguridad de Islena Rey, ya que no se ha establecido conexión o indagación respecto a los actos de hostigamiento contra la señora Rey; y iv. resultan preocupantes las resoluciones inhibitorias en las investigaciones por las amenazas y atentados contra la beneficiaria Islena Rey y la no reactivación de dichas investigaciones.
Solamente a través de una investigación eficiente y efectiva puede asegurarse la erradicación del riesgo de un daño irreparable que subyace a la declaratoria de medidas provisionales. c) en relación con los esfuerzos realizados para lograr la reapertura del Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta, que: i. valoró como positiva la iniciativa conjunta para efectuar una visita a la ciudad de Villavicencio y entrevistar a las autoridades locales para tal efecto; ii. el Estado debe aclarar cuál sería la relación entre el plan impulsado por autoridades departamentales a nivel municipal, con la obligación del Estado de lograr la reapertura del Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta; y iii. para posibilitar la reapertura del Comité se requiere información detallada que demuestre la voluntad y la política claramente dirigida de las autoridades locales a enfrentar a los grupos paramilitares que operan en la región. La reapertura del Comité no depende de los deseos de la señora Rey. d) en cuanto a la participación de los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas, que desde el 27 de enero de 2005 no se realizan reuniones de coordinación y concertación entre los beneficiarios y el Estado.
Resulta de gran importancia la realización de reuniones de coordinación y concertación 13 donde las diferencias puedan ser aclaradas y enmendadas mediante franca y directa discusión entre las partes, en beneficio del mejor funcionamiento del esquema de protección.
CONSIDERANDO: 1. Que Colombia es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 31 de julio de 1973 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. Que, en los términos del artículo 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), 1. [e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención[; y] […] 6. [l]os beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes. 4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 5.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas.
De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo1. 6. Que el caso que dio origen a las presentes medidas provisionales no se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y que la adopción de medidas provisionales no 1 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez. A favor de los Integrantes del equipo de estudios comunitarios y acción psicosocial (ECAP).
Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de octubre de 2006, considerando sexto; Caso de las personas privadas de libertad de la Penitenciaria "Dr. Sebastião Martins Silveira" en Araraquara, São Paulo, Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de septiembre de 2006, considerando quinto; y Caso Gloria Giralt de García Prieto y otros.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2006, considerando séptimo. 14 implica una decisión sobre el fondo de cualquier controversia existente entre los peticionarios y el Estado. Al adoptar medidas provisionales, la Corte únicamente está ejerciendo su mandato conforme a la Convención, en casos de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar daños irreparables a las personas2. 7.
Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a los derechos de las personas protegidas en ellas3. 8.
Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)4. * * * 9.
Que, en relación con la situación de la señora Islena Rey, el Estado ha implementado varias medidas tendientes a proveer un esquema de protección a su favor (supra Vistos 8.a.i, 11.a.i, y 11.a.iv). Sin embargo, la Corte nota con preocupación que se han presentado inconvenientes y falencias en su implementación, los cuales se evidencian, inter alia, en los incidentes ocurridos entre los escoltas y la beneficiaria (supra Vistos 8.a.iii, 8.a.v, 8.a.vii, 10.a.ii, 10.a.vii, 10.a.viii, 11.a.i y 11.a.ii), los problemas de funcionamiento del vehículo provisto a favor de la beneficiaria (supra Vistos 8.a.iv, y 10.a.iii), la prestación de recursos necesarios para el mantenimiento del esquema de protección (supra Vistos 8.a.iv, 10.a.iii, 10.a.iv, y 11.a.ii), los problemas de comunicación y falta de coordinación entre el Estado y la beneficiaria (supra Vistos 8.a.vi, 10.a.vi, y 11.a.i), y la no reevaluación de su nivel de riesgo y grado de amenaza actual (supra Visto 8.a.v). 10.
Que las partes han informado acerca de supuestos nuevos actos de hostigamiento contra la señor Islena Rey, ocurridos con posterioridad a la última Resolución de la Corte en el presente caso (supra Vistos 8.a.ii y 11.a.iii), por lo cual el Tribunal estima que subsiste una situación de extrema gravedad y urgencia que justifica mantener las medidas provisionales adoptadas en su favor. 2 Cfr. Caso de las personas privadas de libertad de la Penitenciaria "Dr. Sebastião Martins Silveira" en Araraquara, São Paulo, Brasil.
Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando séptimo; Caso Gloria Giralt de García Prieto y otros. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando quinto; y Caso de Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, considerando séptimo. 3 Cfr. Caso Carlos Nieto Palma y otros.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, considerando sexto; Caso de la Fundación de Antropología Forense. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 04 de julio de 2006, considerando séptimo; y Caso Ramírez Hinostroza y otros. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 04 de julio de 2006, considerando cuarto. 4 Cfr. Caso de las personas privadas de libertad de la Penitenciaria "Dr. Sebastião Martins Silveira" en Araraquara, São Paulo, Brasil. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando décimo noveno; Caso 19 Comerciantes. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 04 de julio de 2006, considerando décimo sexto; y Caso de la Fundación de Antropología Forense. Medidas Provisionales, supra nota 3, considerando octavo. 15 11. Que el Estado tiene la obligación de planificar e implementar un esquema de protección a favor de la señora Islena Rey en concertación con dicha beneficiaria, evitando situaciones que pudieran poner en riesgo su vida e integridad personal, así como proveer los recursos necesarios para el funcionamiento efectivo de dicho esquema.
En este sentido, es indispensable que las autoridades del Estado y la señora Islena Rey entren en un diálogo, a través de reuniones de concertación, para superar las diferencias e inconvenientes señalados en relación con la implementación de las medidas de protección a favor de dicha beneficiaria (supra Considerando 9). 12. Que en cuanto al presunto uso irregular del esquema de protección por parte de la señora Islena Rey (supra Vistos 8.a.v y 10.a.v), la Corte reitera que el Estado es el titular de la obligación de implementar las medidas provisionales que ordene el Tribunal y que la Corte no determina obligaciones que pudieran tener los beneficiarios de éstas. 13.
Que las partes no han presentado información respecto de la Hermana Noemy Palencia, en particular sobre si ésta ha regresado al Meta (supra Visto 8.a.viii). Por lo anterior, las partes deben presentar información actualizada respecto de la situación de dicha beneficiaria. Asimismo, hasta tanto el Tribunal reciba información, se considerará que subsiste la situación de extrema gravedad y urgencia que motivó la adopción de medidas provisionales a su favor. 14.
Que la señora Mariela de Giraldo y sus dos hijas, Sara y Natalia Giraldo, no han aceptado la protección ofrecida por el Estado y que éste ha realizado estudios de riesgo y recomendaciones de seguridad en torno a éstas, manteniendo rondas en su residencia (supra Visto 8.a.viii). En este sentido, es necesario que las partes informen a la Corte si subsiste la situación de extrema gravedad y urgencia que motivó la adopción de medidas provisionales a su favor.
No obstante, hasta tanto el Tribunal reciba información, se considerará que subsiste tal situación. 15. Que no es pertinente pronunciarse sobre la “pensión de sobreviviente de origen profesional” a favor de la señora Mariela de Giraldo y sus dos hijas, Sara y Natalia Giraldo (supra Vistos 8.a.x y 11.a.v) ya que, de conformidad con el objeto de las presentes medidas provisionales, no corresponde a este Tribunal resolver sobre este supuesto. 16.
Que en relación con la obligación de investigar los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de identificar a los responsables y, en su caso, sancionarlos, el Estado ha informado acerca de las investigaciones llevadas a cabo por las muertes de los señores Pedro Malagón, Elda Milena Malagón, Josué Giraldo Cardona, Humberto y Gonzalo Zárate Triana, y Samuel Vacca (supra Vistos 8.b.i, 8.b.ii, 8.b.iii, 8.b.iv, y 8.b.vi), por las amenazas y hechos de intimidación que ha sufrido la señora Islena Rey (supra Visto 8.b.v), por presuntas torturas contra Guillermo Parra y Efrén Ibáñez (supra Visto 8.b.vii), y por el secuestro de Alberto Barbosa Torres (supra Visto 8.b.viii), así como respecto a la investigación disciplinaria iniciada en contra del escolta Luis Adolfo Cárdenas Barrera (supra Visto 8.b.ix).
La información presentada no ha sido suficientemente clara y completa como para que este Tribunal tenga los elementos de juicio necesarios para evaluar la efectividad de las investigaciones y su idoneidad para esclarecer los hechos que dieron origen a las presentes medidas y establecer las responsabilidades y sanciones pertinentes. Por lo anterior, el Estado debe presentar información más detallada y actualizada sobre dichos procesos. 16 17.
Que la presentación de la información requerida por este Tribunal es indispensable para la evaluación del cumplimiento efectivo de las medidas de protección ordenadas por este Tribunal. 18. Que de la información presentada se desprende que no se han adoptado las medidas necesarias para lograr la reapertura del Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta (supra Vistos 8.c, 10.c, y 11.c).
Por lo anterior, el Estado debe adoptar acciones concretas en concertación con las beneficiarias o sus representantes para procurar la reapertura de dicho Comité. 19. Que los Estados tienen el deber particular de proteger a aquellas personas que trabajen en organizaciones no gubernamentales, así como de otorgar garantías efectivas y adecuadas a los defensores de derechos humanos para que éstos realicen libremente sus actividades, evitando acciones que limiten u obstaculicen el trabajo de dichos defensores, ya que la labor que realizan constituye un aporte positivo y complementario a los esfuerzos realizados por el Estado en virtud de su posición de garante de los derechos de las personas bajo su jurisdicción5. 20.
Que desde el 27 de enero de 2005 no se realizan reuniones de coordinación y concertación entre las beneficiarias y el Estado (supra Vistos 8.d.i, 10.d.i, y 11.d). En este sentido, el Estado debe hacer todas las gestiones pertinentes para que las medidas ordenadas por la Corte se planifiquen e implementen con la participación de las beneficiarias, de manera tal que las mismas se brinden en forma diligente y efectiva. 21.
Que es indispensable que las medidas provisionales mantengan plena vigencia y produzcan sus efectos hasta tanto el Tribunal ordene su levantamiento y notifique al Estado su decisión en este sentido6. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 y 29 de su Reglamento, 5 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez.
A favor de los Integrantes del equipo de estudios comunitarios y acción psicosocial (ECAP). Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando 10; Caso Gloria Giralt de García Prieto y otros. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando octavo; y Caso de Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales, supra nota 2, considerando octavo; Resolución 2067 (XXXV-O/05) de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos;
Resolución 2036 (XXXIV-O/04) de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos; Resolución 1920 (XXXIII-O/03) de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos; Resolución 1842 (XXXII-O/02) de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos; Resolución 1818 (XXXI-O/01) de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos; y la Declaración de las Naciones Unidas sobre el derecho y el deber de los individuos, grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidas.
A.G. Res. 53/144. 6 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, considerando décimo noveno; Caso Marta Colomina y Liliana Velásquez. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, considerando cuarto; y Caso Ramírez Hinostroza y otros.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, considerando sexto. 17
RESUELVE
1. Requerir al Estado que mantenga y adopte las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de la Hermana Noemy Palencia (tan pronto ella regrese al Meta), las señoras Islena Rey y Mariela de Giraldo y las dos hijas menores de esta última, Sara y Natalia Giraldo. 2. Reiterar al Estado que investigue e informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y, en su caso, sancionarlos. 3.
Reiterar al Estado que informe sobre los esfuerzos realizados para lograr la reapertura del Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta. 4. Reiterar al Estado que dé participación a las beneficiarias en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, las mantenga informadas sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5.
Requerir al Estado que presente su cuadragésimo séptimo informe sobre el cumplimiento de las medidas adoptadas, a más tardar el 31 de enero de 2007. 6. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses, contados a partir de la presentación del informe requerido en el punto resolutivo anterior, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a las beneficiarias de estas medidas o sus representantes que presenten sus observaciones al informe estatal requerido en el punto resolutivo anterior, así como a los informes bimestrales del Estado, dentro del plazo de seis y cuatro semanas, respectivamente, contado a partir de su recepción. 7.
Solicitar a la Secretaría que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a las beneficiarias de estas medidas y sus representantes. 18 Sergio García Ramírez Presidente Alirio Abreu Burelli Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Pablo Saavedra Alesandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario