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Caso Rosendo Cantú y otra Vs. MéxicoInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2020-03-12

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Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 12 DE MARZO DE 2020 CASO ROSENDO CANTÚ Y OTRA VS. MÉXICO SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 31 de agosto de 20101 en la que determinó la responsabilidad internacional de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “Mexico” o “el Estado”).

La Corte estableció que el 16 de febrero de 2002, la señora Valentina Rosendo Cantú (en adelante también “la señora Rosendo Cantú”), quien al momento de los hechos tenía 17 años, se encontraba en un arroyo cercano a su domicilio, cuando ocho militares, acompañados de un civil a quien llevaban detenido, se acercaron a ella y la rodearon. Dos de ellos la interrogaron, mientras otro le apuntaba con su arma, y fue agredida y violada sexualmente.

Las averiguaciones previas derivadas de la denuncia penal interpuesta por la víctima fueron remitidas al fuero militar. La Corte indicó que estas violaciones ocurrieron en un contexto de importante presencia militar en el estado de Guerrero, dirigida a reprimir actividades ilegales, actividad durante la cual se vulneraban derechos fundamentales.

Asimismo, sostuvo que la señora Rosendo Cantú era una mujer indígena perteneciente a la comunidad me’paa, residente en el estado de Guerrero, y que “entre las formas de violencia que afectan a las mujeres en [ese e]stado […] se enc[ontraba] la ‘violencia institucional castrense’”. También destacó que, en dicho estado, gran parte de la población pertenecía a comunidades indígenas, las cuales se encontraban en una situación de vulnerabilidad.

La Corte resolvió que México era responsable internacionalmente por la violación de los derechos a la integridad personal, a la dignidad, a la vida privada, a las garantías judiciales y a la protección judicial, así como de los derechos del niño, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú. Asimismo, el Estado resultó responsable por la violación del derecho a la integridad personal de Yenys Bernardino Rosendo, hija de la señora Rosendo Cantú. Por último, se declaró que México violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con las obligaciones de garantía y de adoptar disposiciones de derecho interno, entre otros aspectos, debido a que el Código de Justicia Militar, en el cual se basó la intervención del fuero militar en este caso, * El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, de nacionalidad mexicana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte.

El Juez Eduardo Vio Grossi no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_216_esp.pdf.

La Sentencia se notificó el 1 de octubre de 2010. -2permitía que los tribunales castrenses juzgaran a todo militar al que se le imputara un delito ordinario, por el solo hecho de estar en servicio. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerandos 1 y 4). 2.

La Sentencia de interpretación emitida por la Corte el 15 de mayo de 2011 2. 3. Las tres Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas el 25 de noviembre de 2010, el 21 de noviembre de 2014 y el 17 de abril de 20153. 4. Los informes presentados por el Estado entre octubre de 2011 y diciembre de 2019, en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidencia mediante notas de la Secretaría del Tribunal. 5.

Los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante también “los representantes”)4 entre noviembre de 2011 y enero de 2020. 6. Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre febrero de 2012 y enero de 2020. 7.

La audiencia privada conjunta para los casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra, sobre supervisión de cumplimiento de las sentencias, celebrada el 3 de mayo de 2016 en la sede del Tribunal5.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones6, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida hace más de nueve años (supra Visto 1). En dicho Fallo, la Corte dispuso dieciséis medidas de reparación. El Tribunal ha emitido tres resoluciones de supervisión de cumplimiento entre los años 2010 y 2015 (supra Visto 3), en las cuales declaró que México había dado cumplimiento Cfr. Caso Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México.

Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de mayo de 2011. Serie C No. 225, disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_225_esp.pdf. 3 Dichas Resoluciones se encuentran disponibles en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/busqueda_supervision_cumplimiento.cfm?lang=es. 4 Los representantes en el presente caso son el Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan, A.C., y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). 5 A esta audiencia comparecieron: a) por las víctimas: Abel Barrera Hernández, Rogelio Teliz García, María Luisa Aguilar Rodríguez, Vidulfo Rosales Sierra y Maribel González Pedro, del Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan; así como Marcia Aguiluz, Luis Carlos Buob, Lady Zuluaga, Valentina Ballesta, Esteban Madrigal, Francisca Stuardo, Antonio Jaen y Alina Rodríguez, de CEJIL; b) por el Estado: Erasmo A. Lara Cabrera, Agente del Estado y Director General de Derechos Humanos y Democracia de la Secretaría de Relaciones Exteriores, Fernando Baeza Meléndez, Embajador de México en Costa Rica y Agente del Estado, Jaime Chávez Alor, Coordinador de Asuntos Internacionales y Agregadurías de la Procuraduría General de la República, Ricardo Sánchez Pérez del Pozo, Director General Adjunto de la Secretaría de Gobernación, Miriam Heredia, Directora General Adjunta de la Procuraduría General de la República, Mariana Franco González, Directora de Área de la Secretaría de Gobernación, Carlos Uriel Salas Segovia, Subdirector de Casos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, Óscar Francisco Holguín González, Encargado de asuntos políticos, jurídicos y prensa de la Embajada de México en Costa Rica, Virginio Hernández Rodríguez, Subdirector de Asuntos Internacionales en representación de la Secretaría de la Defensa Nacional, Ismerai Betanzos Ordaz, Encargada de Asuntos de la Dirección de Derechos Humanos Indígenas de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, y Gabriela Bernal Resendiz, de la Secretaría de la Mujer del estado de Guerrero, y c) por la Comisión Interamericana: Silvia Serrano Guzmán y Erick Acuña Pereda, Asesores de la Secretaría Ejecutiva.

Asimismo, durante la audiencia los representantes proyectaron un video donde las señoras Valentina Rosendo Cantú e Inés Fernádez Ortega expresaron “su sentir en relación al cumplimiento de la[s] Sentencia[s …], seis años después [de su] emi[sión]”. 6 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 2 -3total a siete medidas de reparación7, y también determinó que había dado cumplimiento parcial a una garantía de no repetición, relativa a su obligación de adoptar las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con la Convención Americana y los estándares internacionales en materia de justicia. En dichas Resoluciones, la Corte determinó que se encontraban pendientes de cumplimiento nueve reparaciones (infra Considerando 4 y punto resolutivo 2). 2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 8.

Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos9. 3.

En la presente Resolución la Corte solamente se pronunciará sobre la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar a los responsables de la violación sexual cometida contra la víctima (infra Considerando 4). En una resolución posterior, el Tribunal valorará la información presentada por México, los representantes y la Comisión relativa a la implementación de las restantes medidas pendientes de cumplimiento (infra punto resolutivo 2).

A. Medida ordenada por la Corte 4. En el punto resolutivo décimo y en los párrafos 211 a 213 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía “conducir en el fuero ordinario, eficazmente y dentro de un plazo razonable, la investigación y, en su caso, el proceso penal que tramite en relación con la violación sexual de la señora Rosendo Cantú, con el fin de determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar, en su caso, las sanciones y demás consecuencias que la ley prevea”.

Al respecto, el Tribunal precisó que, “en caso de que se inicien nuevas causas penales por los hechos del presente caso en contra de presuntos responsables que sean o hayan sido funcionarios militares, las autoridades a cargo deberán asegurar que éstas sean adelantadas ante la jurisdicción ordinaria y bajo ninguna circunstancia en el fuero militar”.

En cuanto a la víctima, la Corte reiteró que “el Estado tiene el deber de continuar proporcionando El Estado dio cumplimiento total a las medidas relativas a: i) adoptar las reformas pertinentes para permitir que las personas afectadas por la intervención del fuero militar cuenten con un recurso efectivo de impugnación de tal competencia (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia); ii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia); iii) realizar las publicaciones de la Sentencia y de su resumen oficial, indicadas en el párrafo 229 de la misma (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia); iv) brindar el tratamiento médico y psicológico que requieran las víctimas, de conformidad con lo establecido en los párrafos 252 y 253 de la Sentencia (punto resolutivo décimo noveno de la Sentencia); v) otorgar becas de estudios en instituciones públicas mexicanas en beneficio de la señora Rosendo Cantú y de su hija, Yenys Bernardino Rosendo, de conformidad con lo establecido en el párrafo 257 de la Sentencia (punto resolutivo vigésimo de la Sentencia); vi) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de daños materiales e inmateriales a favor de las víctimas (punto resolutivo vigésimo cuarto de la Sentencia), y vii) el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo vigésimo cuarto de la Sentencia). 8 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Casos Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) y Gómez Murillo y otros Vs. Costa Rica.

Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 2. 9 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Casos Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) y Gómez Murillo y otros Vs. Costa Rica, supra nota 8, Considerando 2. 7 -4los medios para que acceda y participe en las diligencias del caso, para lo cual debe asegurarle la provisión de intérprete y apoyo desde una perspectiva de género, en consideración de sus circunstancias de especial vulnerabilidad”.

Finalmente, el Tribunal ordenó que, en caso que la señora Rosendo Cantú prestase su consentimiento, “los resultados de los procesos deb[ían] ser públicamente divulgados, con la finalidad de que la sociedad mexicana conozca la verdad de los hechos”10. B. Consideraciones de la Corte 5. Este Tribunal recuerda que, en la Sentencia, se tuvo por probado que el 8 de marzo de 2002, como consecuencia de la denuncia interpuesta por la señora Rosendo Cantú, se dio inicio a una investigación penal en el fuero civil “por el delito de violación y los que resultaren”, la cual fue posteriormente remitida al fuero castrense, donde días antes, con base en los hechos publicados en la prensa, se había iniciado una investigación de oficio.

Con la salvedad de algunos períodos intermedios donde se tramitó en el fuero civil, al momento de emisión del Fallo, la investigación continuaba tramitándose ante el fuero castrense11. 6. La Corte constata que, desde julio de 2011, la investigación por la violación sexual de la cual fue víctima la señora Rosendo Cantú ha venido tramitándose ante el fuero ordinario12, tal como fue ordenado en la Sentencia (supra Considerando 4).

Asimismo, este Tribunal valora positivamente que, durante la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, el Estado ha avanzado respecto de la determinación de responsabilidad y condena de dos militares por la violación sexual y la tortura cometidas en perjuicio de la víctima de este caso13. El 1 de junio de 2018 el Juzgado Séptimo de Distrito de Guerrero dictó sentencia condenatoria en el marco de la causa penal 62/201314 en contra de un soldado y un cabo pertenecientes al 41º Batallón de Infantería por los delitos de “VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 265 párrafo primero del Código Penal Federal, con las agravantes previstas en el artículo 266 bis fracciones I y III del mismo ordenamiento, TORTURA, previsto y sancionado en los artículos 3° y 4° de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura”, en agravio de la señora Rosendo Cantú. Se les impuso una pena de 19 años, 5 meses y 1 día de prisión, se les suspendió del goce de sus derechos políticos y civiles, y se les ordenó el pago de la reparación del daño en favor de la víctima15. 7.

La Corte destaca positivamente que la referida sentencia penal condenatoria reflejó varios de los estándares establecidos en la jurisprudencia constante de este Tribunal en materia de investigaciones con enfoque de género. Así, por ejemplo, concluyó que el En la Resolución de noviembre de 2010, la Corte tomó nota del consentimiento expreso manifestado por la señora Rosendo Cantú “para que el Estado […] divulg[ue] pública[mente] […] los resultados de las investigaciones y juzgamientos que lleve a cabo”, por lo que la Corte estimó que México “deberá proceder al cumplimiento efectivo de tales medidas, en los términos establecidos en la Sentencia”.

Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2010, Considerandos 2 y 3. 11 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota 1, párrs. 142-155. 12 El 29 de julio de 2011, la averiguación previa SC/180/2009/II-E fue trasladada al fuero ordinario federal, radicándose ante la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas (FEVIMTRA) bajo el número AP/PGR/FEVIMTRA-C/110/2011.

Cfr. Informe estatal de 7 de octubre de 2011. 13 En la Sentencia, la Corte recordó que, de acuerdo a las declaraciones de la víctima, “ocho militares, acompañados de un civil”, se encontraban presentes al momento de los hechos. Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota 1, párr. 73. 14 Cfr. Informe estatal de 28 de noviembre de 2018.

En el marco de la averiguación previa AP/PGR/FEVIMTRAC/110/2011, el 09 de octubre de 2013, se ejerció acción penal contra ambos por la comisión de los delitos de tortura, violación, robo, abuso de autoridad y allanamiento de morada, en agravio de la señora Rosendo Cantú, radicándose el expediente en el Juzgado Segundo de Distrito de Guerrero, bajo la causa penal número 62/2013.

Entre octubre y diciembre de 2013, se dictó y ejecutó la orden de aprehensión contra ambos y se les dictó auto de formal prisión. Cfr. Informes estatales de 4 de mayo de 2012, 8 de octubre de 2013 y 15 de enero de 2014. 15 Cfr. Sentencia del Juzgado Séptimo de Guerrero de 1 de junio de 2018 (anexo 1 al escrito de observaciones de los representantes de 25 de octubre de 2018) e informe estatal de 28 de noviembre de 2018. 10 -5reconocimiento directo que había hecho la señora Rosendo Cantú, en conjunto con el material probatorio incorporado al proceso, le permitía “llegar al convencimiento de la plena responsabilidad penal” de las dos personas inculpadas, por lo que se había “destru[ido] la presunción de inocencia de los procesados, sin que haya material probatorio que desvirtúe el cúmulo de probanzas que generan la prueba indiciaria en su contra”, agregando que “a pesar del transcurso del tiempo[,] el reconocimiento se realizó sin dudas ni reticencias[,] respecto de los dos procesados”.

Adicionalmente, se refirió a que los dictámenes ginecológicos que le fueron practicados a la señora Rosendo Cantú, no le restaban valor probatorio a sus declaraciones, dado el tiempo transcurrido después de la violación sexual y las condiciones en que dichos exámenes médicos fueron realizados 16. Dicho análisis resulta consistente con la jurisprudencia reiterada de la Corte en cuanto a que: (i) las agresiones sexuales se caracterizan, en general, por producirse en ausencia de otras personas, más allá de la víctima y el agresor o los agresores, de modo que “[d]ada la naturaleza de estas formas de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho” 17;

(ii) la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima18, y (iii) la importancia de que los peritajes médico-ginecológicos sean realizados durante las primeras 72 horas19. 8. Además, la referida sentencia interna incorporó una perspectiva de etnicidad para la valoración de las declaraciones realizadas por la víctima.

Al respecto, tomó en cuenta que “[e]n las primeras declaraciones […], [la señora Rosendo Cantú] no dominaba el idioma español, por lo que es dable considerar válidamente que lo que el defensor destaca como una posible inconsistencia, se deba a una falla del lenguaje, porque al margen de que haya sido asistida por un traductor al momento de rendir su declaración, ello no elimina de suyo toda la problemática en torno a la traducción e interpretación entre distintas lenguas”, agregando que “la falta de correspondencia de vocablos o conceptos entre una lengua y otra supone un obstáculo a vencer a la hora de plasmar una declaración con una gran cantidad de factores del lenguaje y el acervo cultural […] cuando se trata de una mujer indígena”.

Por ello, concluyó que “no es lógico ni jurídico descartar la veracidad de la declaración de la víctima en el caso En particular, la sentencia condenatoria concluyó que “tampoco resta valor a [sus] declaraciones […] la circunstancia de que, en el dictamen ginecológico que se le practicó en un primer momento se concluyera que no presentaba signos de cópula reciente, pues no debemos perder de vista que pasaron aproximadamente treinta días desde que sucedieron los hechos hasta que se llevó a cabo dicho examen, habida cuenta [de que] la víctima tuvo acceso a los servicios médicos correspondientes (examen ginecológico) hasta el diecinueve de marzo de dos mil dos, dadas las condiciones de marginación y falta de servicios médicos del lugar donde radicaba; por tanto, era poco probable que existieran huellas físicas de la cópula al momento de practicarse dicho examen”.

Cfr. Sentencia del Juzgado Séptimo de Guerrero de 1 de junio de 2018, supra nota 15. 17 Cfr. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014, párr. 150. 18 Cfr. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra nota 17, párr. 153. 19 La Corte ha referido en reiteradas ocasiones que “[r]especto de exámenes de integridad sexual, la Organización Mundial de Salud ha establecido que, en este tipo de casos, el peritaje ginecológico debe realizarse lo más pronto posible”.

Sobre ese punto, la Corte ha considerado que “el peritaje ginecológico y anal debe ser realizado, de considerarse procedente su realización y con el consentimiento previo e informado de la presunta víctima, durante las primeras 72 horas a partir del hecho denunciado, con base en un protocolo específico de atención a las víctimas de violencia sexual.

Esto no obsta a que el peritaje ginecológico se realice con posterioridad a este período, con el consentimiento de la presunta víctima, toda vez que evidencias pueden ser encontradas tiempo después del acto de violencia sexual, particularmente con el desarrollo de la tecnología en materia de investigación forense. Por consiguiente, los plazos límite establecidos para la realización de un examen de esta naturaleza deben ser considerados como guía, más no como política estricta.

De esa manera, la procedencia de un peritaje ginecológico debe ser considerada sobre la base de un análisis realizado caso por caso, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en que se alega que ocurrió la violencia sexual. En vista de ello, la Corte considera que la procedencia de un peritaje ginecológico debe ser motivada detalladamente por la autoridad que la solicita y, en caso de no ser procedente o no contar con el consentimiento informado de la presunta víctima, el examen debe ser omitido, lo que en ninguna circunstancia debe servir de excusa para desacreditar a la presunta víctima y/o impedir una investigación”.

Cfr. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra nota 17, párr. 256. 16 -6concreto con base en una circunstancia que bien pudo derivar de la problemática inherente a la interpretación o traducción del lenguaje” 20. 9. Finalmente, la mencionada sentencia interna reconoció “la búsqueda de justicia que [la señora Rosendo Cantú] ha procurado desde hace más de una década”, y tomó en consideración el hecho de que las investigaciones hubiesen transcurrido inicialmente en el fuero castrense, remarcando que “si en el caso no existió celeridad en el reconocimiento de los agresores sino hasta que la investigación quedó bajo la competencia del órgano investigador del orden civil […], ello no puede operar en perjuicio de la agraviada” 21. 10.

Los representantes de las víctimas reconocieron que las condenas de los dos militares (supra Considernado 6) representan un avance en el cumplimiento de la obligación de investigar22. No obstante, de acuerdo a la última información presentada por las partes, la Corte observa que dichas condenas aún no se encuentran firmes, ya que ambos imputados interpusieron una serie de recursos, quedando pendientes de resolución, a la fecha, dos amparos directos23.

En su último informe, el Estado reconoció que se encuentra excedido el plazo que prevé el artículo 183 de la Ley de Amparo para la emisión de dichas sentencias de amparo24. Al respecto, se solicita al Estado que presente información actualizada sobre las medidas que está adoptando para atender dicho retraso a la mayor brevedad posible, y resolver los recursos de amparo pendientes. 11.

La Corte constata que, adicionalmente a las determinaciones de responsabilidad y condena de los dos militares mencionados (supra Considerando 6), México mantiene abierta una investigación federal con el objetivo de “conocer la identidad y posible intervención de otras personas” en los hechos25. Los representantes han destacado “la importancia que tiene el seguimiento de esta investigación […], pues si bien han sido condenadas dos personas, estas no son las únicas responsables por los hechos”, agregando que la misma “podría conducir a la determinación del paradero de los demás responsables y su posterior procesamiento en cumplimiento de la medida ordenada” 26.

Sin embargo, este Tribunal también observa que la misma estuvo bajo “reserva”27 entre febrero de 2015 y abril de 2018. Cfr. Sentencia del Juzgado Séptimo de Guerrero de 1 de junio de 2018, supra nota 15. Cfr. Sentencia del Juzgado Séptimo de Guerrero de 1 de junio de 2018, supra nota 15. 22 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de 31 de enero y 24 de octubre de 2019. 23 El 7 de junio de 2018, ambos condenados interpusieron un recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el cual fue resuelto por el Primer Tribunal Unitario del 21 Circuito de Chilpancingo, Guerrero, el 7 de diciembre de 2018, confirmando la decisión. Cfr. Informe estatal de 26 de julio de 2019 y parte resolutiva de apelación en la causa penal 115/2018 de 7 de diciembre de 2018 (anexo 1 al escrito de observaciones de los representantes de 31 de enero de 2019).

Ante esta decisión, ambos interpusieron una acción de amparo. Cfr. Notificaciones cursadas por el Primer Tribunal Unitario del 21 Circuito de Guerrero a Valentina Rosendo Cantú los días 11 y 23 de enero de 2019 (anexo 2 al escrito de observaciones de los representantes de 31 de enero de 2019). En su último informe, de 5 de diciembre de 2019, el Estado refirió que “actualmente se encuentran pendientes de resolución los amparos directos 47/2019 y 05/2019, promovidos […] en contra de la sentencia de 07 de diciembre de 2018 en el marco del proceso penal 115/2018”. 24 Sobre este punto, el Estado manifestó que “la causa penal de la que deriva la sentencia reclamada, consta de treinta y seis tomos de constancias, lo que hace difícil su estudio y la elaboración del proyecto correspondiente”, y aseguró que el tribunal a cargo “manifestó su compromiso para emitir el proyecto pendiente a la brevedad posible”.

Cfr. Informe estatal de 5 de diciembre de 2019. Asimismo, los representantes objetaron que “a casi 8 meses de haberse solicitado” dichos amparos, aún no habían sido resueltos, “lo que implica un impedimiento para que la señora Rosendo acceda plenamente a la justicia”. Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de 31 de enero y 24 de octubre de 2019, y 21 de enero de 2020. 25 Ello en el marco de la averiguación previa APPGR/FEVIMTRA/470/2013, llevada a cabo por la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas (FEVIMTRA).

El Estado informó que se dio inicio a la misma como consecuencia de ejercitarse la acción penal contra las dos personas señaladas supra (Considerando 6), “tomando como base lo declarado por la [señora] Rosendo Cantú” en cuanto a que al momento de los hechos “se encontraban presentes otros miembros del Ejército Mexicano”. Cfr. Informe estatal de 9 de junio de 2017. 26 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 31 de enero de 2019. 27 La reserva está prevista en el artículo 131 del Código Federal de Procedimientos Penales de México, el cual establece: “[s]i de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la consignación a los tribunales y no aparece que se puedan practicar otras, pero con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir 20 21 -7El Estado explicó que esto se debía a que, hasta el momento, no había sido posible “recabar elemento de convicción alguno [para] acreditar la intervención en el evento” de otras personas adicionales a las investigadas bajo la causa 62/2013, en tanto “carec[ían] de la identificación plena y directa por parte de la víctima”28.

Asimismo, informó que el 14 de agosto de 2009 se llevó a cabo una diligencia de reconocimiento en la cual la señora Rosendo Cantú “sólo pu[do] proporcionar datos respecto a los dos sujetos con los que se ejerció acción penal, no reconociendo a alguna persona más” 29, por lo que “se estimó procedente la propuesta de [r]eserva, hasta en tanto aparezcan elementos nuevos que den pauta a ampliar la investigación y la identificación de otros probables responsables” 30.

También, refirió que se han practicado “diversas diligencias de búsqueda e investigación tendientes a la identificación y ubicación de otros probables responsables”, de las cuales no se obtuvo resultado, y aclaró que “la clasificación de [r]eserva, de conformidad con la legislación mexicana aplicable, no implica la conclusión de la investigación o el archivo de la misma”, sino que “cuando se tengan nuevos elementos que permitan determinar posibles responsabilidades en materia penal se continuará con las investigaciones” 31.

Al respecto, también manifestó que “la conducta procesal de la víctima u ofendido es determinante para la solución del caso, así como el comportamiento de las autoridades”, y refirió que el 23 de marzo de 2018 se “entabló comunicación telefónica con [un] representante de la víctima, con la finalidad de que valoren la pertinencia, en la medida de sus posibilidades, de aportar mayores elementos a la autoridad investigadora, con el propósito de conocer la verdad histórica de los hechos” 32. 12.

Sobre este punto, los representantes objetaron que, desde su integración en 2013, la investigación “ha entrado y salido de la reserva, a pesar de toda la información que se ha aportado de [la víctima] y representantes y de las demás constancias que obran en el expediente”33. Consideraron “inadmisible que el Estado […] qu[isiera] responsabilizar de la falta de investigación diligente, eficaz y en un plazo razonable a la actitud de la víctima al no reconocer a ninguno de los responsables”, y que “contin[uase] sin avanzar en las acciones de búsqueda e investigación realizadas”, máxime cuando “no ha[bía] indicado qué acciones de [ese tipo había] realiz[ado]”34.

En este sentido, precisaron que, en una reunión sostenida el 23 de mayo de 2017 con la titular de la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas (FEVIMTRA), habían expresado “la necesidad de que la referida Fiscalía tenga un papel más activo en las investigaciones, que se realicen las gestiones necesarias para retirar de reserva la indagatoria […] y la necesidad de investigar la cadena de mando”35.

Asimismo, refirieron que no tenían información suficiente para valorar los avances en la investigación, ya que en una reunión sostenida el 14 de mayo de 2017 con autoridades federales, incluido personal de la FEVIMTRA, se les había indicado que “no podían hacerse públicos [dichos] avances”36. Sobre este punto, México respondió que “una vez conocidas las manifestaciones realizadas por los representantes”, la investigación se encuentra “a disposición de las víctimas en la Fiscalía General de la República”37.

No obstante ello, el Estado no indicó ninguna gestión específica al respecto. Sobre esto último, se recuerda al Estado que, al ordenar la presente medida, se remarcó que “durante la investigación y el la averiguación, se reservará el expediente hasta que aparezcan esos datos, y entretanto se ordenará a la policía que haga investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos”.

Cfr. Informe estatal de 7 de diciembre de 2016. 28 Cfr. Informes estatales de 7 de diciembre de 2016, 9 de junio de 2017 y 15 de junio de 2018. 29 Cfr. Informe estatal de 9 de junio de 2017. 30 Cfr. Informe estatal de 7 de diciembre de 2016. 31 Cfr. Informe estatal de 7 de diciembre de 2016 y supra nota 27. 32 Cfr. Informe estatal de 15 de junio de 2018. 33 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 25 de octubre de 2018. 34 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de 28 de abril y 14 de julio de 2017. 35 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de 28 de abril y 14 de julio de 2017. 36 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 8 de junio de 2018. 37 Cfr. Informe estatal de 26 de julio de 2019. -8juzgamiento, el Estado debe asegurar el pleno acceso y la capacidad de actuar de la víctima en todas las etapas”38. 13.

La Corte nota que, a 18 años de los hechos y a más de 9 años de emitida la Sentencia, la investigación para conocer sobre la posible intervención de otras personas en los hechos no ha presentado avances significativos. Por el contrario, la misma se mantuvo en reserva durante más de tres años, luego de que la señora Rosendo Cantú no pudiera reconocer a otra persona además de las dos respecto de quienes se ejerció la acción penal (supra Considerandos 6 y 11), sin que surja de la información aportada por el Estado que se haya procurado realizar otro tipo de diligencias para avanzar en esta investigación. En ese sentido, la Corte considera importante recordar que la medida ordenada en el punto resolutivo décimo de la Sentencia requiere que el Estado lleve a cabo la referida investigación “en un plazo razonable, considerando los criterios señalados sobre investigaciones en este tipo de casos” 39.

En efecto, la Corte ha señalado, en su jurisprudencia reiterada, que el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios40.

En este sentido, la debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue41. 14. Asimismo, este Tribunal ha dicho en reiteradas ocasiones que la evaluación del plazo razonable se debe realizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicta sentencia definitiva 42.

De esta manera, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que éste no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto 43.

En este sentido, en otro caso contra México este Tribunal ha considerado, específicamente con relación al dictado de la reserva de una averiguación previa, que cuando los retrasos en las investigaciones obedecen a la inactividad y a la falta de actuación diligente de las autoridades encargadas dicha conducta es incompatible con la garantía de plazo razonable prevista en el artículo 8.1 de la Convención44. 15.

Por otro lado, esta Corte observa que, luego del referido período de inactividad en la investigación (supra Considerandos 11 y 13) y del levantamiento de su reserva en abril de 201845, el Estado realizó una serie de diligencias, fundamentalmente solicitudes de Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota 1, párr. 213. Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota 1, párr. 211. 40 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 151. 41 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005.

Serie C No. 120, párr. 83, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra nota 40, párr 151. 42 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018.

Serie C No. 371, párr. 306. 43 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco Vs. México, supra nota 42, párr. 306. 44 Cfr. Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco Vs. México, supra nota 42, párrs. 308 a 309. 45 Cfr. Informe estatal de 15 de junio de 2018. 38 39 -9información, tales como: solicitar información a la Secretaría de la Defensa Nacional sobre el personal militar que se encontraba adscrito a la “Base de Operaciones Ríos” perteneciente al 41º Batallón del Ejército46 el día en que ocurrieron los hechos, entre otras47.

En su último escrito de observaciones, los representantes “destaca[ron] las diligencias realizadas” y consideraron que en “varias de ellas [se] busc[a] reforzar las líneas de investigación, a través de un análisis más profundo del caso”. No obstante lo anterior, vieron “con preocupación que ciertas diligencias siguen basándose en enviar recordatorios o girar oficios, así como la posible ubicación de los demás agresores por parte de la Policía Federal, que, como lo señala el propio informe del Estado, aún no define los elementos que se avoquen a estas investigaciones”.

Por ello, solicitaron a este Tribunal que se ordene a México “presentar un cronograma de trabajo detallado sobre este extremo, que incluya las diversas líneas investigativas, diligencias y fechas previstas para su ejecución”, así como “el establecimiento de reuniones con los representantes de las víctimas para actualizar sobre los avances” 48. 16.

Al respecto, se requiere al Estado que, dentro del plazo establecido en el punto resolutivo segundo de la presente Resolución, proporcione información actualizada y detallada con respecto a las condenas de los dos militares por los delitos de violación sexual y tortura que aún no se encuentran firmes y la investigación en curso. Sobre este último punto, se requiere a México que proporcione información acerca de las líneas de investigación que siguió o que se están siguiendo respecto a posibles responsabilidades de otras personas en los hechos ocurridos a la señora Rosendo Cantú, y que detalle las diligencias que planea llevar a cabo para su identificación, juzgamiento y eventual sanción. 17.

En virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta: (i) que se ha condenado a dos militares por la violación sexual y tortura cometidas en perjuicio de la víctima; (ii) que el propio Estado ha reconocido que se ha excedido en el plazo para la resolución de los amparos planteados frente a dichas condenas y, por tanto, las mismas aún no se encuentran firmes, así como (iii) que está en trámite una investigación, aún en etapas iniciales, para determinar otros posibles responsables de los hechos (supra Considerandos 11 a 15), este Tribunal estima que México ha venido dando cumplimiento y debe continuar implementando su obligación de conducir en el fuero ordinario, eficazmente y dentro de un plazo razonable, la investigación y, en su caso, el proceso penal, que tramite con relación a la violación sexual de la señora Rosendo Cantú, con el fin de determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar, en su caso, En la Sentencia, la Corte encontró probado que “la Base de Operaciones ‘Ríos’, perteneciente al 41 Batallón de Infantería del Ejército Mexicano, se encontraba ubicada en las inmediaciones de Mexcaltepec a aproximadamente 9 kilómetros de Barranca Bejuco”, de donde la señora Rosendo Cantú residía a aproximadamente una hora caminado, y que el día en que ocurrieron los hechos “un grupo de soldados salió a efectuar operaciones de destrucción de plantaciones de amapola en las cercanías, en ‘la vaguada que conduce a la comunidad de Caxitepec’, regresando a su Base entre las cuatro y las cinco de la tarde, es decir, unas dos horas después de los hechos”.

Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota 1, párrs. 72 y 98. 47 Además, México informó acerca del dictado de sentencia en el expediente Varios 1396/2011, en el cual “definió las obligaciones concretas que le resultaban al Poder Judicial de la Federación” a raíz del presente caso, remarcando que la decisión “determina qué medidas deben adoptarse en [su] orden jurídico”; reconoce “la competencia contenciosa de la Corte […] y de sus criterios vinculantes”, y “[s]eñala […] obligaciones concretas que debe realizar el Poder Judicial de la Federación”, destacando que “[l]os jueces deben llevar a cabo un control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad”, entre otras.

Cfr. Informe estatal de 28 de febrero de 2018. Asimismo, el Estado informó que había procedido a solicitar al Titular de la Policía Federal Ministerial que “designara elementos a su cargo para que se dedicaran a la investigación de los hechos”; solicitar al Centro Nacional de Planeación y Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia “información relacionada con delitos sexuales en el municipio de Acatepec, Guerrero”; requerir a la División Científica de la Policía Federal que designe “personal especializado para que realice análisis de veracidad de testimonio respecto de diversas comparecencias que obran en la indagatoria”, y “solicit[ar] al área de análisis de contexto de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad, un estudio relacionado con la […] indagatoria, a efecto de reforzar líneas de investigación en contra de probables responsables”.

Cfr. Informes estatales de 28 de noviembre de 2018 y 26 de julio de 2019. 48 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 24 de octubre de 2019. 46 -10las sanciones y demás consecuencias que la ley prevea, según fue ordenado en el punto resolutivo décimo de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 5 a 17 de la presente Resolución, que el Estado ha venido dando cumplimiento y debe continuar implementando su obligación de conducir en el fuero ordinario, eficazmente y dentro de un plazo razonable, la investigación y, en su caso, el proceso penal que tramite en relación con la violación sexual de la señora Rosendo Cantú, con el fin de determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar, en su caso, las sanciones y demás consecuencias que la ley prevea, según fue ordenado en el punto resolutivo décimo de la Sentencia. 2.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) conducir en el fuero ordinario, eficazmente y dentro de un plazo razonable, la investigación y, en su caso, el proceso penal que tramite en relación con la violación sexual de la señora Rosendo Cantú, con el fin de determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar, en su caso, las sanciones y demás consecuencias que la ley prevea (punto resolutivo décimo de la Sentencia); b) examinar el hecho y la conducta del agente del Ministerio Público que dificultaron la recepción de la denuncia presentada por la señora Rosendo Cantú, así como del médico que no dio el aviso legal correspondiente a las autoridades (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); c) adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia); d) continuar con el proceso de estandarización de un protocolo de actuación, para el ámbito federal y del estado de Guerrero, respecto de la atención e investigación de violaciones sexuales considerando, en lo pertinente, los parámetros establecidos en el Protocolo de Estambul y en las Directrices de la Organización Mundial de la Salud (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia); e) continuar implementando programas y cursos permanentes de capacitación sobre investigación diligente en casos de violencia sexual contra las mujeres, que incluyan una perspectiva de género y etnicidad (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia); f) continuar con las acciones desarrolladas en materia de capacitación en derechos humanos de integrantes de las Fuerzas Armadas e implementar, en un plazo razonable, un programa o curso permanente y obligatorio de capacitación y formación -11en derechos humanos, dirigido a los miembros de las Fuerzas Armadas (punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia); g) continuar brindando servicios de tratamiento a mujeres víctimas de violencia sexual por medio del centro de salud de Caxitepec, el cual deberá ser fortalecido a través de la provisión de recursos materiales y personales (punto resolutivo vigésimo primero de la Sentencia); h) asegurar que los servicios de atención a las mujeres víctimas de violencia sexual sean proporcionados por las instituciones indicadas por México a través de la provisión de los recursos materiales y personales, cuyas actividades deberán ser fortalecidas mediante acciones de capacitación (punto resolutivo vigésimo segundo de la Sentencia), y i) continuar las campañas de concientización y sensibilización de la población en general sobre la prohibición y los efectos de la violencia y discriminación contra la mujer indígena (punto resolutivo vigésimo tercero de la Sentencia). 3.

Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.

Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 24 de julio de 2020, un informe sobre todas las medidas pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo indicado en el punto resolutivo segundo y los Considerandos 10 y 16 de la presente Resolución. 5. Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 6.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -12Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020.

Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Humberto Antonio Sierra Porto Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -13-