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Inter-American Court · Medidas Provisionales2006-02-07

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Corte IDH. Asunto Ramírez Hinostroza y otros respecto Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 7 DE FEBRERO DE 2006 MEDIDAS PROVISIONALES CASO RAMÍREZ HINOSTROZA Y OTROS* VISTOS: 1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) de 21 de septiembre de 2005 sobre medidas provisionales, mediante la cual resolvió: 1. Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de julio de 2005 y, por consiguiente, requerir al Estado que mantenga las medidas que hubiese adoptado y que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para cumplir con lo ordenado en dicha Resolución y en la […] Resolución, en cuanto a la protección a la vida y a la integridad personal del señor Luis Alberto Ramírez Hinostroza, de su esposa Susana Silvia Rivera Prado, de sus tres hijas: Yolanda Susana Ramírez Rivera, Karen Rose Ramírez Rivera y Lucero Consuelo Ramírez Rivera, y de su abogado Carlos Rivera Paz, para lo cual tome en consideración la gravedad de la situación y las circunstancias particulares de riesgo. 2.

Requerir al Estado que continúe investigando los hechos que motivaron la adopción de estas medidas provisionales y, en su caso, identifique a los responsables y les imponga las sanciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el Considerando octavo de la […] Resolución. 3. Requerir al Estado que realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en la […] Resolución se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden de forma diligente y efectiva y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución. 4.

Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el plazo de quince días, contado a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los Considerandos séptimo a undécimo y decimosexto de la […] Resolución. 5.

Solicitar a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respectivamente, en el plazo de cinco y siete días, contado a partir de la notificación del informe del Estado, las observaciones que estimen pertinentes al informe solicitado al Estado en el punto resolutivo anterior, de conformidad con lo indicado en los Considerandos décimo y undécimo de la […] Resolución. * El Juez Diego García-Sayán informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación y firma de la presente Resolución. -26.

Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre el cumplimiento de las medidas adoptadas, y requerir a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes que presenten sus observaciones a los informes bimestrales del Estado, dentro del plazo de cuatro semanas, contado a partir de su recepción, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro del plazo de seis semanas, contado a partir de su recepción. […] 2.

El escrito de 21 de octubre de 2005 y sus anexos presentados el 31 de octubre de 2005, mediante los cuales el Estado, luego una prórroga otorgada por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), presentó el informe sobre el cumplimiento de las medidas provisionales, en respuesta a lo requerido en el punto resolutivo cuarto de la anterior Resolución. El Estado señaló, inter alia, que: a) el representante del Ministerio Público realizó la apertura de investigación y dispuso el desarrollo de diversas diligencias respecto del atentado de 30 de agosto de 2004 contra el señor Ramírez Hinostroza.

Sin embargo, no se pudo identificar a los presuntos responsables, por lo que se dispuso ampliar dicha investigación y realizar diligencias adicionales, algunas de las cuales ya se practicaron; b) el 15 de septiembre de 2005 el señor Ramírez Hinostroza habría sufrido un nuevo atentado en su contra en las inmediaciones de su domicilio ubicado en el distrito de La Molina.

Uno de los efectivos de la División de la Policía Judicial designado para su custodia repelió los disparos; c) el 4 de octubre de 2005 el representante del Ministerio Público ante el Consejo Nacional de Derechos remitió el Informe No. 1 de 4 de septiembre de 2005 de la Fiscal Provincial Titular de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima sobre el estado de la investigación No. 669-05, en el cual indicó que “se encuentra evaluando los resultado[s] de la investigación policial” y que la División de Homicidios de la Policía Nacional del Perú emitió el Atestado Policial Nº 169, en el cual concluyó que “[ ] aún no se ha logrado identificar a los autores de la Tentativa de Homicidio con arma de fuego que sufrieron Luis Alberto Ramírez Hinostroza y el efectivo policial que le brindaba seguridad[,] José Luis Salinas Rojas”.

Además, la referida Fiscal informó que se había realizado diversas diligencias, entre ellas, declaraciones, inspecciones, y exámenes periciales, recabo de documentos y diligencias realizadas por el despacho fiscal. La referida fiscal está evaluando la información que le remitió la División de Homicidios sobre la investigación. El referido representante del Ministerio Público no informó si existe alguna investigación en curso sobre el atentado de 15 de septiembre de 2005.

La información será transmitida a la Corte una vez recibida; d) el 13 de octubre de 2005 el Ministerio de Justicia solicitó al Ministerio del Interior y a la Secretaría Permanente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de dicho Ministerio reforzar la seguridad brindada al señor Luis Alberto Ramírez Hinostroza, suministrándole medios de transporte adecuados.

Lo anterior, considerando la gravedad de la situación a causa del último atentado ocurrido contra éste y conforme a lo dispuesto por la Corte; y -3e) según lo indicado el 21 de septiembre de 2005 por el Jefe de la División de la Policía Judicial (DIRINCRI), el señor Ramírez Hinostroza y su familia cuentan con servicio de protección personal por parte de 2 oficiales y 6 suboficiales de la Policía Nacional divididos en dos grupos, en un horario de 24 horas, encontrándose provistos de armas de fuego y un chaleco antibalas, el cual es utilizado en los desplazamientos del custodio.

Además, se informa que se ha solicitado incremento de personal, movilidad, equipos de comunicación, casco protector especial para ser usado por el resguardado, pero no se tuvo respuesta sobre lo solicitado. Las autoridades competentes están gestionando las medidas de protección para el abogado Carlos Rivera Paz. 3. El escrito de 7 de noviembre de 2005, mediante el cual el señor Carlos Rivera Paz, beneficiario y representante de los demás beneficiarios de las presentes medidas, señaló que el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia le informó que el señor Luis Alberto Ramírez Hinostroza desistió de la protección establecida en las medidas provisionales dispuestas por la Corte.

Al respecto, el señor Rivera Paz indicó que dicha situación era “un evento inesperado [, …] que no hace sino expresar la muy delicada situación personal y familiar por la que actualmente atraviesa [el señor Ramírez Hinostroza] como consecuencia de los cuatro atentados contra su vida” y que las medidas provisionales no pueden ser suspendidas por la sola expresión de uno de los beneficiarios. 4.

El escrito de 9 de noviembre de 2005 y sus anexos, algunos de ellos remitidos ese mismo día y otros remitidos el 15 de noviembre de 2005, mediante los cuales el Estado informó que el señor Ramírez Hinostroza comunicó “su decisión de renunciar al resguardo de seguridad que venía brindando el Estado” y solicitó a la Corte que “indi[que] al Estado peruano las acciones correspondientes ante esta situación”.

Los referidos anexos consisten, entre otros, en: a) una copia de una nota de 3 de noviembre de 2005, dirigida por el señor Ramírez Hinostroza al Ministro de Interior, en la que manifestó que “por convenir a[ su] derecho y atender asuntos urgentes fuera de la capital y no teniendo la necesidad de continuar con la protección y seguridad personal y familiar que [l]e vi[no] brindando el personal de la Policía Nacional del Perú por disposición de la Corte [ ] y en uso de las facultades conferidas en la Constitución Política del Perú y por voluntad propia DESIST[E] irrevocablemente a los servicios de seguridad y protección que fuera otorgado al recurrente y a [su] familia a partir del 03 [noviembre de 20]05 A HORAS 18:00”; y b) tres oficios dirigidos por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos a la Secretaría Permanente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, al señor Carlos Rivera Paz y al señor Luis Alberto Ramírez Hinostroza.

En dichos oficios la referida Secretaría Ejecutiva expresó que “las [m]edidas [p]rovisionales dispuestas por la Corte […] a favor de Luis Alberto Ramírez Hinostroza, sus familiares y [el] abogado Carlos Rivera Paz, no pueden ser suspendidas ni darse por concluidas con la sola expresión de voluntad de quien es uno de los beneficiarios de dichas medidas de protección[, así como que] deben mantenerse las medidas de seguridad y protección”. -45.

El escrito de 9 noviembre de 2005, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) presentó sus observaciones al informe del Estado de 21 de octubre de 2005 y sus anexos (supra Visto 2). Indicó que: a) en cuanto a las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de los beneficiarios, reviste particular importancia el hecho de que desde septiembre de 2004 el señor Ramírez Hinostroza habría sido objeto de dos atentados contra su vida en junio y en septiembre de 2005; b) el lenguaje empleado por el Estado en su informe puede ser calificado de ambiguo, evitando “identificar de qué tipo de gestiones se trata, qué autoridades están realizando las gestiones, ante quién las están realizando, [y] cómo se van a superar las restricciones impuestas por la Ley No. 27378 que establece beneficios de colaboración eficaz en el ámbito de la delincuencia organizada”; c) en relación con el señor Carlos Rivera Paz, solicitó a la Corte que de manera expresa requiera al Estado el cumplimiento de las medidas.

Al respecto, indicó que el Estado no ha dado cumplimiento a esta obligación, porque el señor Rivera Paz no tiene la calidad de “colaborador eficaz de acuerdo a la ley”; d) considera pertinente que se mantengan y que se evalúe la eficacia de las medidas de protección ordenadas a favor del señor Luis Alberto Ramírez Hinostroza, su familia y su abogado; y e) solicita a la Corte que requiera al Estado que adelante una investigación seria y eficaz en relación con el atentado ocurrido el 15 de septiembre de 2005 en detrimento del señor Ramírez Hinostroza e impulse las investigaciones referentes a los hechos ocurridos el 30 de agosto de 2004 y el 1 de junio de 2005. 6.

La nota de 11 de noviembre de 2005, mediante la cual la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones del Presidente, informó a los representantes que la Corte evaluaría la situación del señor Ramírez Hinostroza y que decidiría sobre la posibilidad de levantar las medidas provisionales, teniendo en cuenta la extrema gravedad y la urgencia que llevó al Tribunal a adoptar dichas medidas.

Asimismo, informó que el Presidente estimaba indispensable que la Comisión Interamericana y los representantes de los beneficiarios remitieran, a más tardar el 19 de noviembre de 2005, su opinión sobre el posible levantamiento total de las medidas. Se les requirió que se refirieran a cada uno de los beneficiarios de las mismas y que informaran si se habían comunicado directamente con el señor Ramírez Hinostroza con posterioridad a que éste hubiere expresado al Estado su voluntad de desistir de las medidas de protección adoptadas a su favor. 7.

El escrito de 18 de noviembre de 2005, mediante el cual el señor Carlos Rivera Paz, beneficiario y representante de los demás beneficiarios de las medidas, presentó sus observaciones al informe del Estado de 21 de octubre de 2005 y sus anexos (supra Visto 2). Señaló en resumen lo siguiente: a) luego de haber transcurrido varios meses de haberse producido los atentados en contra del señor Ramírez Hinostroza y a pesar de haber brindado las pistas -5necesarias, la policía no ha logrado desarrollar los actos de investigación necesarios para establecer los hechos; b) el Ministro de Justicia solicitó al Ministro del Interior reforzar la seguridad brindada al señor Ramírez Hinostroza, dado que los dos últimos atentados se produjeron por el hecho de dicho señor no cuenta con un vehículo en el cual desplazarse; c) en cuanto al Informe No. 062 elaborado por la División de Policía Judicial de la Dirección de Investigación Criminal y apoyo a la Justicia, que señala que la protección que se brinda al señor Luis Alberto Ramírez y a su familia es de carácter excepcional porque dicho señor no se encuentra amparado por la ley que establece beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada (Ley No. 27378), se debe indicar que las medidas provisionales provienen de una obligación internacional y son de naturaleza distinta a las brindadas por dicha ley; d) al parecer el Jefe de la Dirección de Investigación Criminal y Apoyo a la Justicia de la Policía Nacional del Perú no tiene conocimiento que la Corte Interamericana otorgó medidas provisionales a favor del señor Ramírez; e) las medidas de protección del señor Ramírez Hinostroza consisten en 4 efectivos policiales durante las 24 horas del día, provistos de armas de fuego y de chaleco antibalas.

Sin embargo, los atentados de junio y de septiembre de 2005 se produjeron cuando dicho señor se desplazaba únicamente en compañía de un efectivo policial, hechos que tácitamente contradicen lo señalado por el Jefe de la División de Policía Judicial de la Dirección de Investigación Criminal y Apoyo a la Justicia; f) las medidas de protección adoptadas a favor del señor Carlos Rivera consisten en la custodia de dos efectivos policiales desde el 22 de agosto de 2005; g) la División de Homicidios era la unidad encargada de investigar los atentados anteriores al de 15 de septiembre de 2005 sufridos por el señor Ramírez Hinostroza, “razón por la cual sería razonable asumir que ésta sea la encargada de realizar las averiguaciones sobre el último suceso y complementar el atestado inicial sobre los atentados anteriores; h) el 14 de noviembre de 2005 el señor Luis Alberto Ramírez Hinostroza se presentó al reinicio del juicio oral de la Segunda Sala Penal de Huancayo, con otro abogado que no es integrante del Instituto de Defensa Legal, razón por la cual dicho Instituto ha sido subrogado de facto en la defensa en el proceso penal seguido en contra del General Luis Pérez Documet; e i) solicitan a la Corte Interamericana que se mantengan las medidas provisionales a favor del señor Ramírez Hinostroza y su familia, dado el riesgo latente por su vida y su integridad, “más aún en estos momentos en los cuales se encuentra desarrollándose el juicio a Pérez Documet, a quien le atrib[uyen] responsabilidad por los atentados de los que fuera víctima” el señor Ramírez Hinostroza. -6- 8.

Las notas de 22 de noviembre de 2005, mediante las cuales la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, concedió a la Comisión una prórroga hasta el 28 de noviembre de 2005 para la presentación de las observaciones sobre el posible levantamiento de las medidas provisionales, hizo notar que el Estado no presentó el original de la carta de desistimiento del señor Ramírez Hinostroza, así como solicitó al señor Carlos Rivera Paz y a los otros representantes que a más tardar el 24 de noviembre de 2005 indicaran claramente lo siguiente: a) si consideraban que las medidas provisionales podían levantarse respecto del señor Carlos Rivera Paz; b) si continuaban representando al señor Ramírez Hinostroza, su esposa e hijas ante la Corte en relación con estas medidas; y c) si mantuvieron alguna reunión o comunicación con el señor Ramírez Hinostroza con posterioridad a que éste hubiere firmado el documento en que se indica que manifiesta al Ministro de la Cartera del Interior su desistimiento irrevocable a los servicios de seguridad y protección. 9.

El escrito de 24 de noviembre de 2005, mediante el cual el señor Carlos Rivera Paz, en respuesta a lo requerido por el Presidente en la nota de 22 de noviembre de 2005 (supra Visto 8), señaló lo siguiente: a) las medidas provisionales en su beneficio deben continuar por un tiempo prudencial, ya que “por la naturaleza de [su] trabajo” la situación de riesgo no ha desaparecido.

Las medidas provisionales a favor del señor Ramírez Hinostroza deben continuar; b) el Instituto de Defensa Legal ya no representa al señor Luis Alberto Ramírez Hinostroza y su familia ante la Corte, como consecuencia de la subrogación de facto (supra Visto 7.h); y c) hasta la fecha no han tenido ninguna reunión con el señor Ramírez Hinostroza.

Solamente han tenido una breve comunicación telefónica el 18 de noviembre de 2005 en la cual dicho señor informó haber recibido una llamada telefónica de un funcionario de la Comisión Interamericana. 10. El escrito de 16 diciembre de 2005, mediante el cual la Comisión, luego de una prórroga otorgada por el Presidente hasta el 28 de noviembre de 2005 y una nota de Secretaría recordando el vencimiento de dicho plazo, presentó sus observaciones sobre el desistimiento de las medidas de seguridad por parte del beneficiario y señaló que: a) se contactó con los representantes, funcionarios del Estado a cargo de la supervisión de cumplimiento de las medidas provisionales y con los beneficiarios de dichas medidas.

Los beneficiarios suministraron información que por su naturaleza -7requería que fuera formalizada por escrito para ser transmitida a la Corte. Dicha información no fue remitida; b) la situación y circunstancias particulares de riesgo permanecen vigentes y han adquirido mayor complejidad; c) el 17 de octubre de 2005, en una audiencia sobre la implementación de las recomendaciones de la Comisión de la Verdad y Reconciliación en el Perú (CVR) celebrada en la Comisión Interamericana, otras organizaciones informaron que en el contexto de judicialización de casos de violaciones de derechos humanos ocurridos durante el conflicto armado interno se están produciendo graves amenazas a testigos y presentaron una relación de 47 casos de amenazas y otros actos de hostigamiento en los que se destaca, entre otros, el caso del señor Luis Alberto Ramírez Hinostroza; d) en la conversación telefónica con el señor Ramírez Hinostroza el 17 de noviembre de 2005, éste indicó que estaba “agradecido de que le hubieran brindado las medidas de protección que salvan su vida y la de su familia, y que le asistía interés de continuar bajo la protección de las mismas”.

El señor Ramírez Hinostroza señaló que “estaba descontento [con] la forma como se le venían prestando las medidas de seguridad por parte del Estado, en particular porque no se le había suministrado un vehículo para sus desplazamientos, ni recursos económicos para su subsistencia y la de su familia”. Al respecto, señaló expresamente “[s]oy testigo y el Estado no se hace cargo de mi”; e) se recibió información de que el domingo 20 de noviembre de 2005 el señor Ramírez habría atentado contra su vida; y f) tanto las personas del Estado como de la sociedad civil que fueron entrevistadas como la Comisión coinciden en que se deben mantener las medidas provisionales a favor de Luis Alberto Ramírez Hinostroza y otros.

Además, solicitó a la Corte que le conceda a la Comisión un plazo razonable para completar la información necesaria a fin de ofrecer al Tribunal una opinión debidamente documentada. 11. Las notas de 20 de diciembre de 2005 y 12 de enero de 2006, mediante las cuales la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, indicó a la Comisión que podía remitir al Tribunal la referida información adicional (supra Visto 10 f), en cuanto contara con ella. 12.

El escrito del 1 de febrero de 2006, mediante el cual el Estado presentó su primer informe bimestral sobre el cumplimiento de las medidas, en respuesta a lo dispuesto por la Corte en el punto resolutivo sexto de la Resolución de 21 de septiembre de 2005 y a los dos requerimientos realizados por el Presidente, mediante notas de 16 y 26 de enero de 2006.

El Estado señaló que: a) en cuanto al atentado de 15 de septiembre de 2005 “se aperturó investigación fiscal” y se encuentran en trámite las “diligencias pertinentes”; b) en relación con el desistimiento de las medidas de protección realizado por el señor Ramírez Hinostroza, se dispuso que se continúe brindando la referida -8protección por parte del servicio policial al domicilio de dicho señor, mientras se tome conocimiento de su paradero; c) el 4 de noviembre de 2005 el señor Ramírez Hinostroza le comunicó al personal de seguridad de su desistimiento y no permitió que lo acompañaran, indicándoles que “los iba a denunciar por acoso”.

Ese mismo día dicho señor indicó que viajaría al interior del país y que “no lo siguieran”. No obstante que el señor Ramírez Hinostroza no retornaba a su domicilio “el personal policial continuaba prestando el servicio de seguridad en el mismo a favor de su familia. Las autoridades policiales tomaron conocimiento que el beneficiario habría viajado a la ciudad de Huancayo, por lo que se comunicó al Departamento de Seguridad del Estado de la VII-DIRTELPOLHUANCAYO sobre la posible estadía de [dicho] señor[,…] con el objeto de que se le otorgue las medidas de seguridad correspondientes de manera discreta- dada la actitud del beneficiario y su renuncia a la protección brindada”.

En el informe en referencia, se sugirió que “se disponga la suspensión definitiva del presente servicio de resguardo personal ante la renuncia expresa al mismo” del señor Ramírez Hinostroza “y que [éste] no permite que los mismos cumplan con la función encomendada”; d) a la fecha de suscripción del documento de desistimiento se venía otorgando a favor del señor Luis Alberto Ramírez Hinostroza y su familia ocho efectivos policiales en total, todos divididos en dos grupos de 24 horas por turno, con su respectivo armamento.

Se otorgó un chaleco antibalas al señor Luis Alberto Ramírez Hinostroza a fin de realizar sus desplazamientos. Dicho personal frustró los presuntos ataques de 1 de junio y de 15 de septiembre de 2005. Además se dispuso que se “considere en las Hojas de Ruta de Patrullaje Motorizado y a Pie, rondas sucesivas, incluyendo las inmediaciones del domicilio del resguardado en mención”.

En cuanto a la asignación de un vehículo, actualmente no cuenta con ninguno disponible; e) en cuanto a la tentativa suicidio del señor Ramírez Hinostroza el 20 de noviembre de 2005, la esposa de dicho señor solicitó apoyo de una unidad móvil y lo condujeron al Hospital Jorge Botto Bernales del distrito de Santa Anita, donde fue atendido y se le diagnosticó “Intoxicación por órgano fosforado-Intento de Suicidio”.

Con posterioridad, dicho señor fue trasladado a otro hospital “donde quedó internado para observación y quedando a la espera de obtener una cama libre para su traslado definitivo”. Dichos hechos fueron comunicados a las autoridades a fin de realizar las investigaciones policiales correspondientes; y f) “[h]asta el momento no se ha encontrado indicios, evidencias ni prueba alguna que hagan presumir la participación de los generales EP en situación de Retiro: Luis PEREZ DOCUMET (66), David JAIME SOBREVILLA (66) y Manuel DELGADO ROJAS; existiendo únicamente la versión y/o imputación de Luis Alberto RAMIREZ HINOSTOZA (31)”.

El 7 de noviembre de 2005 la Fiscalía Provincial de Lima dispuso la ampliación de la investigación que “viene siendo realizada en coordinación con ese Despacho Fiscal”. Asimismo, el Estado está a la espera de la evaluación y decisión final que adopte la Corte respecto de la pertinencia de la vigencia de las medidas provisionales a favor del señor Luis Alberto Ramírez Hinostroza, su familia y el señor Carlos Rivera Paz- a quien se consideró como beneficiario de las medidas provisionales en la calidad de abogado del primero, debiendo observar y precisar a su vez que a la fecha el señor Carlos Rivera Paz ya no patrocina legalmente ni representa al señor Luis Alberto Ramírez Hinostroza. -9- CONSIDERANDO: 1.

Que el Estado del Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención establece que [e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento establece que: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. […] 4.

Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 5. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo1. 6. Que es indispensable que las medidas provisionales mantengan plena vigencia y produzcan sus efectos hasta tanto el Tribunal ordene su levantamiento y notifique al Estado su decisión en este sentido. 1 Cfr. Caso del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”).

Medidas Urgentes. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de enero de 2006, Considerando quinto; Caso de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2005, Considerando sexto; y Caso de la Cárcel de Urso Branco.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2005, Considerando cuarto. -107. Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a los derechos de las personas protegidas por ellas. * * * 8.

Que mediante escrito de 9 de noviembre de 2005 el Estado transmitió copia de una nota de 3 de noviembre de 2005, dirigida por el señor Ramírez Hinostroza al Ministro del Interior, en la que el señor Ramírez Hinostroza manifestó que “por convenir a[ su] derecho y atender asuntos urgentes fuera de la capital y no teniendo la necesidad de continuar con la protección y seguridad personal y familiar que [l]e vi[no] brindando el personal de la Policía Nacional del Perú por disposición de la Corte[,] DESIST[E] irrevocablemente a los servicios de seguridad y protección que fuera otorgado al recurrente y a [su] familia […]” (supra Visto 4). 9.

Que con posterioridad a la remisión de dicha nota, al presentar observaciones sobre el posible levantamiento de las medidas, tanto la Comisión como el señor Carlos Rivera Paz, beneficiario de dichas medidas e inicialmente representante de los demás beneficiarios, han manifestado que la vida e integridad personal del señor Luis Alberto Ramírez Hinostroza se encuentran en grave riesgo, y que de la información con la que cuentan surge que la situación de peligro no ha cesado.

Además, la Comisión ha informado que mantuvo una conversación telefónica con el señor Ramírez Hinostroza y que el 17 de noviembre de 2005 indicó que estaba “agradecido de que le hubieran brindado las medidas de protección[, …] que le asistía interés de continuar bajo la protección de las mismas” y que “estaba descontento [con] la forma como se le venían prestando las medidas de seguridad por parte del Estado, en particular porque no se le había suministrado un vehículo para sus desplazamientos, ni recursos económicos para su subsistencia y la de su familia” (supra Visto 10.d). 10.

Que el Estado ha manifestado en tres oficios (supra Visto 4 b), que “las [m]edidas [p]rovisionales dispuestas por la Corte […] a favor de Luis Alberto Ramírez Hinostroza, sus familiares y [el] abogado Carlos Rivera Paz, no pueden ser suspendidas ni darse por concluidas con la sola expresión de voluntad de quien es uno de los beneficiarios de dichas medidas de protección[, así como que] deben mantenerse las medidas de seguridad y protección”. 11.

Que después de haber examinado los hechos y circunstancias en las que se produjo el supuesto desistimiento del señor Ramírez Hinostroza de las medidas, lo expresado telefónicamente por éste a la Comisión en el sentido de que deseaba continuar protegido por las medidas provisionales, la información aportada con posterioridad por el Estado sobre el regreso de dicho señor a Lima y sobre las medidas que se vienen implementando a su favor y el de su familia, así como que sigue en trámite el juicio en el cual el señor Ramírez Hinostroza es testigo, la Corte considera que se deben mantener dichas medidas a favor del señor Ramírez Hinostroza, de su esposa Susana Silvia Rivera Prado, y de sus tres hijas: Yolanda Susana Ramírez Rivera, Karen Rose Ramírez Rivera, y Lucero Consuelo Ramírez Rivera. -11* * * 12.

Que de acuerdo a lo señalado por el señor Rivera Paz y por el Estado, este último está brindando medidas de protección a su favor, las cuales, según la información aportada por el propio beneficiario, consisten en la custodia de dos efectivos policiales (supra Visto 7.f). 13. Que la Comisión solicitó a la Corte, en su escrito de 9 de noviembre de 2005, que requiera al Estado el cumplimiento de las medidas a favor del señor Rivera Paz (supra Visto 5).

Al respecto, el referido beneficiario, en su comunicación de 24 de noviembre de 2005, señaló que, si bien el Instituto de Defensa Legal (IDEELE)- y por lo tanto el señor Rivera Paz- ya no representaba al señor Ramírez Hinostroza, dado que “ha sido apartad[o] del patrocinio legal en el proceso penal por el delito de secuestro” seguido ante la Corte de Justicia de Huancayo contra el general Pérez Documet, las medidas provisionales ordenadas a su favor deben continuar por un tiempo prudencial “ya que[,] por la naturaleza de [su] trabajo[,…] la situación de riesgo no ha desaparecido” (supra Visto 9). 14.

Que el Tribunal estima que se deben mantener las medidas provisionales ordenadas a favor del señor Carlos Rivera Paz por un tiempo determinado de tres meses, tomando en cuenta que el fundamento de la solicitud de las medidas provisionales presentada por la Comisión el 22 de julio de 2005, en lo que respecta al riesgo en el que se encontraba el señor Rivera Paz, se basaba en su “decisiva participación” como abogado del señor Ramírez Hinostroza en el referido proceso penal en curso ante la Corte de Justicia de Huancayo, así como en “el hecho de estar ambos en diario y permanente contacto”.

Asimismo, el Tribunal ha tenido en cuenta que el señor Rivera Paz ya no es el representante del señor Ramírez Hinostroza en el referido proceso penal ni respecto de estas medidas provisionales, y que el propio beneficiario manifestó que las medidas debían mantenerse por un “tiempo prudencial”. Oportunamente el Tribunal evaluará las referidas medidas provisionales ordenadas a favor de señor Carlos Rivera Paz, tomando en cuenta sus particularidades, y adoptará una decisión al respecto. * * * 15.

Que en cuanto al deber del Estado de adoptar, en forma inmediata, todas las medidas que sean necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal del señor Luis Alberto Ramírez Hinostroza y de su esposa e hijas, de la información aportada por la Comisión y por Perú, surge que, antes de que viajara al interior del Estado, el señor Ramírez Hinostroza se encontraba protegido por custodios policiales y contaba con un chaleco antibalas (supra Visto 7.e).

El 1 de febrero de 2006 el Estado presentó su primer informe bimestral sobre el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por la Corte, en el cual, inter alia, se indica que el señor Ramírez Hinostroza ha regresado a Lima, que cuenta con algunas medidas de protección y que se está investigando el supuesto atentado que dicho señor sufriera el 15 de septiembre de 2005 (supra Visto 12).

Sin embargo, debido a que todavía se encuentran pendientes las observaciones a dicho informe por parte de la Comisión y el señor Rivera Paz, la Corte no cuenta con todos los elementos necesarios que le permitan realizar una valoración integral sobre las medidas de protección que el Estado estaría brindando. -12- 16. Que según la información aportada el señor Ramírez Hinostroza considera necesario para la implementación de una adecuada protección que se le proporcione un vehículo, lo cual no le ha sido brindado.

Al respecto, el 13 de octubre de 2005 el Ministerio de Justicia solicitó al Ministerio del Interior y a la Secretaría Permanente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de dicho Ministerio reforzar la seguridad brindada al señor Luis Alberto Ramírez Hinostroza, suministrándole medios de transporte adecuados, chaleco antibalas y otras medidas “considerando la gravedad de la situación a causa del último atentado ocurrido contra éste y conforme a lo dispuesto por la Corte” (supra Visto 2.e). 17.

Que el Tribunal estima que es preciso que el Estado implemente y adopte, en forma inmediata y efectiva, todas las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida y la integridad personal del señor Ramírez Hinostroza y su familia, tomando en consideración que inclusive durante la vigencia de estas medidas y de las medidas cautelares el señor Ramírez Hinostroza habría sufrido atentados contra su vida mientras se desplazaba por la calle.

Para ello, el Estado debe realizar todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en la presente Resolución se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios de las mismas, sus representantes y la Comisión, de tal manera que sean eficaces para proteger su vida e integridad. * * * 18. Que en su escrito de solicitud de medidas provisionales la Comisión señaló que, a los efectos de la aplicación del artículo 25.6 del Reglamento de la Corte, tres abogados del Instituto de Defensa Legal (IDEELE), entre ellos el señor Rivera Paz, representarían al señor Ramírez Hinostroza ante la Corte.

Sin embargo, el señor Rivera Paz ha comunicado a la Corte que los referidos abogados de dicho Instituto ya no representan al señor Luis Alberto Ramírez Hinostroza y su familia ante la Corte como consecuencia de una “subrogación de facto” en el patrocinio legal de un proceso penal interno en el que el IDEELE representaba a dicho señor (supra Visto 9.b). 19.

Que tomando en cuenta las particularidades de la situación de riesgo del señor Ramírez Hinostroza y su familia, y que se encuentran sin la representación que inicialmente tenían ante la Corte, este Tribunal estima necesario para la adecuada implementación de las medidas, que la Comisión Interamericana mantenga contacto directo con ellos, de forma tal que le permita suministrar a la Corte toda la información relativa al cumplimiento de las medidas provisionales, en tanto dichos beneficiarios no designen otro representante o mantengan comunicación directa con el Tribunal.

En caso de que la Comisión tuviere conocimiento de que los referidos beneficiarios designaron un nuevo representante, debe informarlo al Tribunal. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, -13- en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Requerir al Estado que mantenga las medidas que hubiese adoptado y que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Luis Alberto Ramírez Hinostroza, de su esposa Susana Silvia Rivera Prado, de sus tres hijas: Yolanda Susana Ramírez Rivera, Karen Rose Ramírez Rivera y Lucero Consuelo Ramírez Rivera, ordenadas mediante su Resolución de 21 de septiembre de 2005, para lo cual tome en consideración la gravedad de la situación y las circunstancias particulares de riesgo. 2.

Requerir al Estado que mantenga por tres meses, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Carlos Rivera Paz, ordenadas mediante su Resolución de 21 de septiembre de 2005. Vencido el plazo, el Tribunal oportunamente evaluará la necesidad de que continúen vigentes las referidas medidas, según la situación en que se encuentre el señor Carlos Rivera Paz, y adoptará una decisión al respecto. 3.

Reiterar al Estado que debe dar participación a los beneficiarios de estas medidas, sus representantes y la Comisión en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de su ejecución, en los términos de los Considerandos 15, 16 y 17 de esta Resolución. 4. Reiterar al Estado que debe investigar los hechos que motivaron la adopción de estas medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. 5.

Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre el cumplimiento de las medidas adoptadas, y requerir a los beneficiarias de estas medidas o sus representantes que presenten sus observaciones a los informes bimestrales del Estado, dentro del plazo de cuatro semanas, contado a partir de su recepción, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro del plazo de seis semanas, contado a partir de su recepción. 6.

Solicitar a la Secretaría que notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al señor Carlos Rivera Paz, beneficiario de estas medidas, y al Estado. -14Sergio García Ramírez Presidente Alirio Abreu Burelli Oliver Jackman Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario