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Caso Ramírez Escobar y otros Vs. GuatemalaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2020-03-12

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Corte IDH. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Supervisión Cumplimiento de Sentencia y Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 12 DE MARZO DE 2020 CASO RAMÍREZ ESCOBAR Y OTROS VS. GUATEMALA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Y REINTEGRO AL FONDO DE ASISTENCIA LEGAL DE VÍCTIMAS VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 9 de marzo de 20181.

En dicha Sentencia, la Corte declaró internacionalmente responsable a la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) por la injerencia arbitraria en la vida familiar, la violación a la protección de la familia, la integridad personal y las garantías judiciales, en relación con los derechos del niño y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en perjuicio de Flor de María Ramírez Escobar (madre), Gustavo Tobar Fajardo (padre) y Osmin Tobar Ramírez (hijo).

Ello debido a que Osmin Tobar (de siete años) y J.R. (su hermano menor de año y medio), fueron separados de su familia e internados en una casa hogar en enero de 1997, luego que se recibiera una denuncia anónima de que habrían sido abandonados. Como consecuencia de un proceso de declaración de abandono, los hermanos Ramírez fueron adoptados por dos familias estadounidenses distintas en junio de 1998, a pesar de permanecer recursos pendientes de resolver contra la declaratoria de abandono. Asimismo, el Tribunal declaró la violación a la prohibición de discriminación, pues la decisión de la separación familiar se fundamentó en argumentaciones relativas a su posición económica, estereotipos de género sobre la atribución de roles parentales a la madre y al padre, así como sobre la orientación sexual de su abuela materna.

También, se determinó la violación del derecho a la libertad personal derivada de la arbitrariedad de la medida de internamiento de Osmin en una casa hogar con la imposibilidad de visitas, y por la falta de regulación, supervisión y fiscalización del lugar. Además, la Corte concluyó que el Estado violó los derechos a la identidad y al nombre de Osmin, ya que éste fue cambiado y se le separó de su cultura.

Estas violaciones se cometieron en un contexto de serias irregularidades en los procesos de adopción de niñas y niños en Guatemala, favorecido por una debilidad institucional de los órganos de control y una normativa flexible e inadecuada que facilitó la formación de redes y estructuras de delincuencia organizada dedicadas al “lucrativo” negocio de las adopciones internacionales en Guatemala.

La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación. * Los Jueces Eduardo Vio Grossi y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot no participaron en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_351_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 17 de mayo de 2018. -1- 2. Los informes presentados por el Estado entre octubre de 2018 y enero de 2020, en respuesta a solicitudes de la Corte o su Presidencia, mediante notas de la Secretaría del Tribunal. 3.

Los escritos de observaciones presentados por las representantes de las víctimas (en adelante “las representantes”)2 entre diciembre de 2018 y febrero de 2020. 4. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 3 de abril de 2019.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones3, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el 2018 (supra Visto 1). En dicho Fallo, la Corte dispuso doce medidas de reparación (infra Considerandos 3, 4, 20, 24, 28 y 32). Además, dispuso que el Estado debía reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (en adelante también “Fondo de Asistencia”) la cantidad erogada durante la tramitación de la etapa de fondo del presente caso (infra Considerando 37). 2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto4.

Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 5. 3.

Seguidamente, la Corte valorará la información presentada por las partes y la Comisión Interamericana respecto a ocho medidas de reparación ordenadas por la Corte en la Sentencia, sobre las cuales hay información para declarar algún grado de cumplimiento por parte de Guatemala. En cuanto a las restantes cuatro reparaciones, el Tribunal realizará una solicitud de información. También, el Tribunal se pronunciará sobre el reintegro al Fondo de Asistencia. La Corte estructurará sus consideraciones de la siguiente manera: A. Restitución de los vínculos de la familia Ramírez B. Modificación de la partida de nacimiento de Osmin Tobar Ramírez y restitución de los vínculos legales familiares C. Publicación y difusión de la Sentencia D. Indemnizaciones por daño inmaterial y material y reintegro de costas y gastos E. Solicitud de información sobre las reparaciones pendientes de cumplimiento F. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 2 (CEJIL).

La Asociación El Refugio de la Niñez en Guatemala y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto, y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 4 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 2. 5 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra nota 4, Considerando 2. 3 -2- A. Restitución de los vínculos de la familia Ramírez A.1.

Medidas ordenadas por la Corte 4. En el punto dispositivo undécimo y en los párrafos 379 a 385 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado “deb[ía] adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para facilitar y contribuir a una restitución de los vínculos familiares entre Osmin Tobar Ramírez y sus padres, incluyendo brindar el tratamiento psicológico, psiquiátrico y apoyo terapéutico que requieran las víctimas y becas para el estudio de los idiomas inglés y español, así como [que] deb[ía] hacer un esfuerzo serio, multidisciplinario y de oficio por iniciar, propiciar y, en su caso, continuar una vinculación de Flor de María Ramírez Escobar y Osmin Tobar Ramírez con J.R.”.

Se estableció que “[p]ara el cumplimiento de estas reparaciones, el Estado podrá emplear sus propias instituciones públicas o contratar entidades y personas privadas que tengan experiencia en estas materias, siempre garantizando la participación de las víctimas y sus representantes en cualquier decisión que se adopte al respecto”. Además, en los párrafos 380 a 385 el Tribunal especificó los “parámetros mínimos” que Guatemala debía cumplir para la restitución del vínculo familiar entre Osmin y sus padres, así como de éstos últimos con J.R. A.2.

Consideraciones de la Corte A.2.a. Restitución del vínculo familiar entre Flor de María Ramírez Escobar, Gustavo Tobar Fajardo y su hijo Osmin 5. Durante la etapa de supervisión de cumplimiento, el Estado y las representantes no han hecho referencia a cuáles son las medidas que se estarían adoptando para “facilitar y contribuir a una restitución de los vínculos familiares” entre Osmin y su madre y padre.

Solamente han remitido información sobre las medidas que la Corte fijó como “parámetros mínimos” para el cumplimiento de este proceso de revinculación familiar, a saber: brindarles tratamiento psicológico, psiquiátrico y apoyo terapéutico para acompañarlos y asistirlos en este proceso (infra Considerandos 7 a 12), y brindarles becas de estudio de idiomas para facilitar la comunicación entre ellos (infra Considerandos 13 a 16). 6.

Sin perjuicio de las valoraciones que este Tribunal realizará sobra la información aportada sobre el cumplimiento de los referidos “parámetros mínimos”, se solicita al Estado que informe sobre cuáles otras medidas está adoptando para facilitar y contribuir a la restitución de los vínculos entre Osmin y su madre y padre. La ejecución de estas medidas es fundamental para procurar reparar, en lo posible, el daño ocasionado a las víctimas de este caso, quienes experimentaron una separación familiar por prolongados períodos de tiempo 6.

En consecuencia, la Corte considera que esta medida se encuentra pendiente de cumplimiento. i) Tratamiento psicológico, psiquiátrico y apoyo terapéutico en el proceso de revinculación familiar 7. En el párrafo 380 de la Sentencia, la Corte dispuso que “[a] efectos de generar las condiciones más propicias y adecuadas para el restablecimiento del vínculo familiar y teniendo en cuenta los padecimientos psicológicos generados a las víctimas […], el Estado deberá brindarles gratuitamente y de forma inmediata, el tratamiento psicológico y psiquiátrico que requiera cada una de las víctimas.

Al proveer el tratamiento psicológico o psiquiátrico se deberá considerar las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según las necesidades de cada una de ellas y previa evaluación individual por parte de un profesional de la salud. Sin perjuicio de lo anterior y de manera complementaria, Guatemala deberá proveer apoyo terapéutico a la familia por profesionales expertos en la materia, para acompañarlos y 6 Cfr. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra nota 1, párr. 379. -3- asistirlos, si así lo desean, en el proceso de revinculación familiar.

La familia Ramírez deberá informar en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, si desea esta asistencia. Una vez recibido el consentimiento, el Estado deberá designar inmediatamente a un experto o establecer un equipo de profesionales, que sin demoras, realice e implemente un plan de trabajo. Asimismo, el Estado debe garantizar la imparcialidad e idoneidad del o los expertos que participen en el proceso de revinculación, quienes además deben conocer la […] Sentencia así como las demás circunstancias relevantes sobre lo ocurrido a la familia Ramírez”. 8.

Este Tribunal constata que, dentro del plazo otorgado en el referido párrafo de la Sentencia, las representantes informaron al Estado que “las víctimas efectivamente desean recibir la atención psicológica y el acompañamiento [terapéutico] en el proceso de revinculación”7. Al respecto, el 16 de noviembre de 2018 las representantes remitieron a la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos de Guatemala (en adelante también “COPREDEH”), una nota en la cual detallaron que el “deseo de las víctimas [es] recibir tal atención en lo individual por parte de la psicóloga Zoila Ajuchán Chis, quien les ha brindado acompañamiento psicológico desde hace un tiempo”, y que “[e]n cuanto al apoyo terapéutico para asistir en el proceso de revinculación familiar […] queda[ban] en espera de la propuesta por parte del Estado sobre los profesionales expertos en la materia que eventualmente podrían realizar el acompañamiento familiar respectivo”8. 9.

La Corte valora positivamente que el Estado haya reconocido el deseo de las víctimas de continuar su tratamiento psicológico con la profesional que los ha estado tratando desde hace un tiempo9. Guatemala informó que contactó a la profesional en psicología propuesta por las víctimas para estos efectos, quien manifestó que “únicamente presta sus servicios profesionales a la Asociación Refugio de la Niñez”, “que no cuenta con clínica particular” y “para que ella prestara dicho servicio debía ser coordinado con dicha organización”.

Señaló que, en reunión sostenida con las representantes, el abogado de dicha asociación manifestó que ésta podía poner a la profesional a disposición de las víctimas, situación que sería informada al Estado, por lo que se encontraba a la espera de dicha información. Por lo anterior, Guatemala ha sostenido que dicha medida está pendiente de cumplimiento, “pero no por [su] inactividad”10.

Por su parte, las representantes expresaron “la total disposición por parte de la [Asociación] El Refugio de la Niñez para coordinar con el Estado las acciones necesarias a fin de que se concrete esta medida” y solicitaron al Estado que “indique la información que precisa de la profesional en psicología para iniciar la atención psicológica de las víctimas de forma inmediata”11. 10.

Tanto el Estado como las representantes han expresado su disposición para realizar las coordinaciones necesarias a fin de brindar tratamiento psicológico a las víctimas. Sin embargo, la Corte nota que éste no ha podido avanzar debido a que una de las organizaciones representantes de las víctimas (Asociación El Refugio de la Niñez) no ha confirmado si la psicóloga con la cual las víctimas desean recibir este tratamiento, en efecto puede brindarlo.

A efectos de lo anterior, se requiere a las representantes que, a la brevedad posible, la referida asociación indique si ello es posible, considerando que esta medida debía ser implementada Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 6 de diciembre de 2018. Cfr. Escrito de 16 de noviembre de 2018 remitido por las representantes al Presidente de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos –COPREDEH-- (anexo al escrito de observaciones de las representantes de 6 de diciembre de 2018).

El Estado confirmó que había recibido esta nota de las representantes. Cfr. Informe estatal de 6 de diciembre de 2018. 9 El Estado informó que ofreció dicha atención por medio de profesionales del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, sin embargo, dicha medida “no fue aceptada por las víctimas”. Cfr. Informe estatal de 20 de mayo de 2019. 10 Cfr. Informes estatales de 20 de mayo de 2019 y 13 de enero de 2020. 11 Cfr. Escritos de observaciones de las representantes de 20 de septiembre de 2019 y 11 de febrero de 2020. 7 8 -4- de manera inmediata, y ya han transcurrido casi dos años desde la notificación de la Sentencia sin que se haya garantizado a las víctimas este tratamiento.

Asimismo, se solicita al Estado que indique si requiere alguna otra información, además de la confirmación por parte de la asociación, para iniciar el tratamiento psicológico a las víctimas. 11. Finalmente, tomando en cuenta lo indicado por las representantes en noviembre de 2018 (supra Considerando 8), el Tribunal queda a la espera que el Estado presente información actualizada sobre cómo brindará apoyo terapéutico a las víctimas en el proceso de revinculación familiar. 12.

En consecuencia, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida relativa a brindar el tratamiento psicológico, psiquiátrico y apoyo terapéutico que requieran las víctimas. ii) Becas para el estudio de los idiomas inglés y español 13. En el párrafo 381 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía “brind[ar] becas de estudio a los miembros de la familia Ramírez para el aprendizaje del idioma inglés por parte de la señora Flor de María Ramírez Escobar y el señor Gustavo Tobar Fajardo, así como del idioma español por parte del hijo de ambos Osmín Tobar Ramírez, con el fin de facilitar la comunicación entre ellos”.

Se dispuso que “[l]os centros o instituciones para los cuales se otorguen estas becas educativas, deberán ser determinadas de común acuerdo entre el Estado y las víctimas”, y que “[e]stas becas deberán incluir el costo de las matrículas y materiales necesarios para la realización de los estudios […] señalados”. 14. Con base en la información aportada por el Estado y las observaciones de las representantes, la Corte constata que, previa aceptación de las víctimas, se entregaron a Flor de María Ramírez Escobar y Gustavo Tobar Fajardo dos becas de estudio del idioma inglés en la Escuela de Ciencias Lingüísticas, Centro de Aprendizaje de Lenguas (CALUSAC) de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en la cual se encuentran inscritos desde mayo de 2019.

Las representantes confirmaron que Gustavo Tobar Fajardo comenzó “satisfactoriamente las clases de inglés” en septiembre de 2019, y que se entregó́ a Flor de María Ramírez Escobar “la información para que empiece el curso de inglés[, pero estarían] a la espera de que ella comunique la decisión de hacerlo” 12. 15. En cuanto a la beca para que Osmin Tobar Ramírez pueda estudiar español, las representantes comunicaron que “es su voluntad realizar los estudios en una modalidad virtual o a distancia, atendiendo a sus horarios laborales y lugar de residencia” y que, “en coordinación con Osmín”, “identifica[ron] como alternativa idónea para estos efectos los cursos impartidos por la profesora María Elena Estrada, cuyas clases son impartidas en [dicha] modalidad”13.

La Corte valora positivamente que, a través de COPREDEH, se haya contactado a la profesora propuesta por la víctima a fin de requerirle sus servicios 14. Según lo indicado por Guatemala, se solicitó a dicha profesora determinada información15 y, en respuesta, ésta “indicó que estaría enviando la propuesta a COPREDEH, debido a que estaba diligenciando Cfr. Informe estatal de 20 de mayo de 2019; escrito de observaciones de las representantes de 11 de febrero de 2020, y carnets de inscripción en la Escuela de Ciencias Lingüísticas, Centro de Aprendizaje de Lenguas (CALUSAC) de la Universidad de San Carlos de Guatemala, a nombre de Gustavo Tobar Fajardo y Flor de María Ramírez Escobar (anexos al informe estatal de 20 de mayo de 2019). 13 Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 7 de marzo de 2019. 14 Las representantes valoraron favorablemente que el Estado haya contactado a la profesora propuesta por las representantes en relación con el estudio del idioma español a favor de Osmin Tobar Ramírez, cuyas clases serían impartidas en “modalidad virtual”.

Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 11 de febrero de 2020. 15 Según el Estado, se solicitó que informara lo siguientes: a) “[s]i estaba en sus posibilidades impartir el curso a la víctima”; b) “estructura del curso”; c) “propuesta y/o diseño metodológico”; d) “soporte académico que la acredite co[mo] maestra del curso de español”; e) “texto a utilizar de ser el caso”; f) “costo y duración del curso”, y g) “forma de acreditar el curso”.

Cfr. Informe estatal de 8 de agosto de 2019. 12 -5- ante la Universidad Rafael Landivar su certificación” 16. La Corte nota que el Estado informó lo anterior en agosto de 2019, sin que a la fecha haya informado sobre si recibió la referida propuesta o si contactó nuevamente a la profesora. Al respecto, se solicita a Guatemala que remita información actualizada y que, considerando lo afirmado por las representantes en su escrito de febrero de 2020 en cuanto a “la apertura de recibir propuestas alternativas por parte del Estado”17, indique otras posibilidades mediante las cuales se podría entregar a Osmin una beca en modalidad virtual o distancia para el estudio del idioma español. 16.

Con base en lo expuesto, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida relativa a brindar becas de estudio de idiomas a Flor de María Ramírez Escobar, Gustavo Tobar Fajardo y Osmin Tobar Ramírez para facilitar la comunicación entre ellos. Lo anterior, en tanto Guatemala brindó becas para el estudio del idioma inglés a la señora Ramírez Escobar y el señor Tobar Fajardo, y se encuentra pendiente que otorgue una beca para el estudio del idioma español a Osmin.

A.2.b. Vinculación de Flor de María Ramírez Escobar y Osmin Tobar Ramírez con J.R. 17. En el párrafo 382 de la Sentencia, la Corte dispuso que “el Estado debe diseñar e implementar, con la asistencia de profesionales expertos en la materia, un procedimiento de acercamiento progresivo orientado a la efectiva vinculación entre Flor de María Ramírez Escobar y Osmín Tobar Ramírez con J.R.”.

Se estableció que “[p]ara ello, el Estado deberá designar inmediatamente a un equipo multidisciplinario de profesionales que, sin demoras, diseñe un plan de trabajo para lograr un acercamiento progresivo de los miembros de la familia”. En los párrafos 382 a 385 se especificaron los términos en los cuales debía ser implementada esta medida y lo que sería supervisado por este Tribunal. 18.

El Estado indicó que “está coordinando con profesionales de [sus instituciones] a fin de conformar el equipo multidisciplinario para dar cumplimiento a [esta] medida de reparación”. También solicitó a la Corte que le proporcionara la dirección de J.R. para ubicarlo. Asimismo, señaló que Osmin Tobar habría manifestado que proporcionaría un medio para contactarlo, pero que “hasta la fecha no ha sido posible contar con [esa información]” 18.

Al respecto, las representantes manifestaron que, “para la adecuada implementación de esta medida, antes de contactar a J.R., el Estado debía partir por la conformación del grupo multidisciplinario, que a su vez procediera a elaborar [un] plan de trabajo”, a fin de que “el proceso se desarrolle bajo todas las previsiones necesarias para garantizar que no se re victimice […] a J.R.”19. 19.

La Corte coincide con las representantes en cuanto a que, previo a contactar a J.R. el Estado debe conformar el equipo multidisciplinario y diseñar el plan de trabajo de acercamiento progresivo de los miembros de la familia. De conformidad con lo establecido en el párrafo 383 de la Sentencia, el Estado debe, al menos, presentar un plan para el primer acercamiento con J.R., de manera tal que se le informe, adecuadamente y haciendo uso de los recursos psicosociales, sobre los hechos del caso más relevantes y necesarios para tomar una decisión informada sobre si quiere participar de esta medida de acercamiento progresivo.

En ese sentido, este Tribunal considera que esta medida se encuentra pendiente de cumplimiento. Por lo tanto, se requiere al Estado que presente información actualizada y detallada respecto a su implementación en los términos antes señalados, a fin de contar con información suficiente para pronunciarse sobre su implementación y cumplimiento en una posterior resolución. 16 17 18 19 Cfr. Informe estatal de 8 de agosto de 2019.

Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 11 de febrero de 2020. Cfr. Informe estatal de 8 de agosto de 2019. Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 11 de febrero de 2020. -6- B. Modificación de la partida de nacimiento de Osmin Tobar Ramírez y restitución de los vínculos legales familiares B.1. Medidas ordenadas por la Corte 20.

En el punto dispositivo duodécimo y en los párrafos 388 a 390 de la Sentencia, la Corte dispuso, entre otros, que el Estado debía “adoptar, de oficio, todas las medidas adecuadas y necesarias para modificar la partida de nacimiento de Osmín Tobar Ramírez, de manera que se le restituyan los vínculos legales familiares y demás derechos surgidos al momento de su nacimiento, así como el nombre y apellido que sus padres biológicos le dieron y otros datos personales, lo cual debe abarcar la corrección de todos los registros estatales en Guatemala en los cuales Osmín Tobar Ramírez aparezca con los nombres y apellidos otorgados por [los] padres adoptivos”.

Además, “orden[ó] que el Estado active y utilice los mecanismos diplomáticos disponibles para coordinar la cooperación con los Estados Unidos de América para facilitar la corrección del nombre y datos personales de Osmín Tobar Ramírez, en los registros de dicho Estado en los que aparezca”. B.2. Consideraciones de la Corte 21. La Corte ha constatado, con base en los comprobantes aportados por el Estado así como en las observaciones de las representantes, que Guatemala realizó la modificación de la partida de nacimiento de Osmin Tobar Ramírez20, en los términos dispuestos en la Sentencia21, y le otorgó un “Documento Personal de Identificación” con este nombre22. 22.

Las representantes resaltaron que la modificación de la partida de nacimiento de Osmin “significa un gran avance en el cumplimiento de esta medida de reparación”. Sin perjuicio de ello, subrayaron “que aún está pendiente que se realicen las modificaciones pertinentes en todos los registros estatales”. Además, solicitaron que se requiera al Estado que presente “información sobre cuáles serían las consecuencias legales y el alcance que tendrían las modificaciones de la partida de nacimiento y de todos los registros estatales, con respecto de la ciudanía estadounidense que Osmin adquirió durante el proceso de adopción” 23. 23.

Con base en lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a esta medida reparación, ya que cumplió con el componente que se refiere a adoptar medidas para modificar la partida de nacimiento de Osmin Tobar Ramírez, quedando pendientes de cumplimiento otros aspectos de la reparación (supra Considerando 20). A fin que se garantice que la modificación de los registros estatales se realice con consentimiento informado de Osmin Tobar Ramírez, se solicita que el Estado informe cuáles son los registros en los cuales aún estaría pendiente la modificación de sus datos.

Asimismo, se solicita que informe sobre las gestiones llevadas a cabo a fin de activar los mecanismos diplomáticos disponibles para Cfr. Copia de la partida de nacimiento de Osmin Ricardo Amilcar Tobar Ramírez (anexo al escrito de observaciones de las representantes de 20 de septiembre de 2019). 21 Las representantes advirtieron que la modificación de la partida de nacimiento del señor Osmin Tobar Ramírez derivó de “la permanente incidencia de las víctimas y sus representantes ante las autoridades guatemaltecas”.

Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 20 de septiembre de 2019. 22 Cfr. Copia certificada ante fedatario público de 9 de octubre de 2019 del Documento Personal de Identificación de Osmin Ricardo Amilcar Tobar Ramírez extendido por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala (anexo al informe estatal de 19 de diciembre de 2019). 23 Cfr. Escritos de observaciones de las representantes de 7 de marzo de 2019 y de 11 de febrero de 2020.

Al respecto, la Comisión observó que en el cumplimiento de esta medida “el Estado debe garantizar que la modificación se realice con el pleno consentimiento de Osmin Tobar […] a efectos de no perjudicar su situación migratoria”. Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 3 de abril de 2019. 20 -7- coordinar la cooperación con los Estados Unidos de América para facilitar la modificación del nombre y datos personales de Osmin en los registros en ese país. C. Publicación y difusión de la Sentencia C.1.

Medidas ordenadas por la Corte 24. En el punto resolutivo decimosexto y en los párrafos 402 y 403 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia, realizar las siguientes publicaciones: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el diario oficial y en un diario de amplia circulación nacional, en un tamaño de letra legible y adecuado, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible al menos por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado, de manera accesible al público desde la página de inicio del referido sitio web.

Asimismo, la Corte dispuso que el Estado debía traducir la Sentencia al idioma inglés en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la misma, puesto que Osmin Tobar Ramírez no domina el idioma español, y que el Estado debía remitir copia de dicha traducción a este Tribunal. C.2. Consideraciones de la Corte 25. La Corte ha constatado, con base en los comprobantes aportados por el Estado, así como en las observaciones de las representantes24 y la Comisión25, que Guatemala cumplió con publicar: i) el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial “Diario de Centroamérica” y en el diario “Nuestro Diario” 26, y ii) el texto integral de la Sentencia en el sitio web de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos de Guatemala –COPREDEH--.

Esta última publicación se encuentra accesible al público desde la página de inicio del referido sitio web27. 26. En lo que respecta a la traducción de la Sentencia al idioma inglés, el Estado informó que “está realizando las diligencias administrativas-financieras a fin de lograr la contratación de un profesional idóneo para dar cumplimiento a dicha medida de reparación”28.

Tomando en cuenta que la realización de la referida traducción no representa un elevado nivel de complejidad para su cumplimiento, y que ya ha transcurrido más de un año desde el vencimiento del plazo otorgado por la Corte para ello (supra Considerando 24), se requiere que el Estado realice la traducción de la Sentencia al idioma inglés a la mayor brevedad posible y se reitera que la copia de ésta debe ser remitida al Tribunal.

Las representantes de las víctimas observaron "favorablemente que el Estado haya cumplido […] con las publicaciones ordenadas”. Destacaron que “el periódico Nuestro Diario” fue el “más idóneo para estos efectos”, y que la publicación en el sitio web oficial “es accesible” y “su contenido íntegro”. Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 7 de marzo de 2019. 25 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 3 de abril de 2019. 26 Cfr. Copia de la publicación realizada en el diario oficial “Diario de Centroamérica” de 28 de noviembre de 2018, págs. 22 y 23, y copia de la publicación realizada en “Nuestro Diario” de 30 de noviembre de 2018, págs. 44 y 45 (anexos al informe estatal de 17 de enero de 2019). 27 El Estado informó que el texto íntegro de la Sentencia se podía consultar en el siguiente enlace: copredeh.gob.gt.

Asimismo, el Estado aportó una captura de pantalla de la referida publicación (anexo al informe estatal de 17 de enero de 2019). La última vez que la mencionada página fue visitada se pudo constatar que la Sentencia sigue disponible en el referido enlace (visitada por última vez el 12 de marzo de 2020). 28 Cfr. Informe estatal de 20 de mayo de 2019. 24 -8- 27.

En virtud de lo anterior, la Corte considera que Guatemala ha dado cumplimiento total a las medidas relativas a la publicación y difusión de la Sentencia y de su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo decimosexto y el párrafo 402 de la Sentencia. La Corte continuará supervisando únicamente la medida relativa a la traducción de la sentencia al idioma inglés, la cual se encuentra pendiente de cumplimiento.

D. Indemnizaciones por daño inmaterial y material y reintegro de costas y gastos D.1. Medidas ordenadas por la Corte 28. En el punto dispositivo decimoctavo de la Sentencia, la Corte dispuso que “dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, el Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 416 29, 42030 y 42631 de la Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los referidos párrafos y de los párrafos 430 a 435 32 de la misma.

D.2. Consideraciones de la Corte 29. En virtud de la información y comprobantes aportados por el Estado33, así como de las observaciones de las representantes34, la Corte constata que Guatemala cumplió con pagar a las víctimas Flor de María Ramírez Escobar, Gustavo Tobar Fajardo y Osmin Tobar Ramírez, las cantidades fijadas en los párrafos 416 y 420 de la Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales. 30.

Lo único que queda pendiente de cumplimiento es el reintegro de costas y gastos 35 ordenados en la Sentencia. Considerando que el plazo de un año otorgado para el cumplimiento de esta medida ya venció, la Corte requiere a Guatemala realizar dicho pago a La Corte fijó en equidad, por concepto de daño emergente, las cantidades de USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las víctimas Flor de María Ramírez Escobar, Gustavo Tobar Fajardo y Osmin Tobar Ramírez. 30 La Corte fijó en equidad, por concepto de daño inmaterial, la cantidad de USD $100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las víctimas Flor de María Ramírez Escobar, Gustavo Tobar Fajardo y Osmin Tobar Ramírez. 31 La Corte dispuso que Guatemala debía reintegrar a CEJIL, por concepto de costas y gastos, la cantidad de USD $45.000,00 (cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América). 32 En estos párrafos se establece la “[m]odalidad de cumplimiento de los pagos ordenados” en la Sentencia. 33 Cfr. Copia de diligencia de pago por daño material a favor de Flor de María Ramírez Escobar realizada ante fedatario público el 7 de noviembre de 2018 (anexo al informe estatal de 17 de enero de 2019); copia de diligencia de pago por daño material a favor de Gustavo Tobar Fajardo realizada ante fedatario público el 7 de noviembre de 2018 (anexo al informe estatal de 17 de enero de 2019), y copia de diligencia de pago por daño material e inmaterial a favor de Osmin Ricardo Amilcar Tobar Ramírez realizada ante fedatario público el 27 de noviembre de 2019 (anexo al informe estatal de 19 de diciembre de 2019). 34 En marzo de 2019, las representantes confirmaron que el “7 de noviembre de 2018, la señora Flor Ramírez Escobar y el señor Gustavo Tobar Fajardo recibieron el pago correspondiente al daño material, no así la indemnización por daño inmaterial”.

Posteriormente, en septiembre de 2019 las representantes señalaron que Flor Ramírez Escobar y Gustavo Tobar Fajardo “recibieron el pago pendiente, con lo que ha[bían] quedado saldadas en su totalidad las indemnizaciones a su favor”. Finalmente, en febrero de 2020 las representantes manifestaron que se habían realizado los pagos “por concepto de daño emergente y daño inmaterial a favor de Osmín”, por lo que, “el Estado ha[bía] cumplido con todos los pagos pendientes”, y consideraron que “esta medida de reparación se ha cumplido satisfactoriamente”.

Cfr. Escritos de observaciones de las representantes de 7 de marzo y 20 de septiembre de 2019, y 11 de febrero de 2020. 35 En relación con el reintegro de costas y gastos, las representantes solicitaron a la Corte que requiriera al Estado para que lleve “a cabo todas las acciones necesarias a fin de efectuar los pagos correspondientes”. Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 20 de septiembre de 2019. 29 -9- la mayor brevedad posible e informar a la Corte al respecto.

Asimismo, se deberán incluir los intereses moratorios que correspondan, de conformidad los párrafos 426, 430 y 435 de la Sentencia. 31. En consecuencia, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo decimoctavo de la Sentencia, en lo relativo al pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial.

La Corte continuará supervisando la medida relativa al reintegro de costas y gastos, que se encuentra pendiente de cumplimiento. E. Solicitud de información sobre las reparaciones pendientes de cumplimiento 32. En los puntos resolutivos 13, 14, 15 y 17 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debe cumplir con las siguientes medidas de reparación: i) “iniciar y conducir eficazmente las investigaciones penales, administrativas y disciplinarias que correspondan por los hechos de este caso, y en su caso, determinar y sancionar a los responsables, de conformidad con lo establecido en los párrafos 394 y 395 de [la] Sentencia”; ii) “realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, de conformidad con lo establecido en el párrafo 398 de [la] Sentencia”; iii) “realizar un documental sobre los hechos del presente caso, el contexto en el cual se desarrollaron y las violaciones encontradas en la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 401 de [la] Sentencia”, y iv) “adoptar las medidas necesarias para crear e implementar un programa nacional efectivo para garantizar una adecuada supervisión, fiscalización y control de la institucionalización de niñas y niños, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el párrafo 408 de [la] Sentencia”. 33.

En cuanto a la obligación de investigar (supra Considerando 32.i), Guatemala indicó que “no se cuenta con información respecto a la identificación e individualización y/o aprehensión de persona alguna involucrada en los hechos del presente caso” y que “al momento de contar con dicha información, lo hará del conocimiento de [la Corte]” 36.

Debido a la escaza información proporcionada, la Corte considera que Guatemala aún no ha dado cumplimiento a su obligación de investigar los hechos del presente caso, y solicita al Estado que explique cuáles son las acciones que estaría adoptado para ello. 34. Respecto de la realización del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional (supra Considerando 32.ii), el Estado señaló que “[l]a propuesta de las víctimas y sus representantes es que el acto […] sea presidido por el señor Presidente de la República en la Sala de Vistas de la Corte Suprema de Justicia”; sin embargo, “no fue posible armonizar [dicha] propuest[a] […] con la agenda del señor Presidente, por lo que se continuar[ían] realizando las acciones necesarias para lograr coordinar y consensuar la realización de dicho Cfr. Informe estatal de 8 de agosto de 2019.

En respuesta, las representantes consideraron que es necesario que se “requiera al Estado que presente información en relación a las acciones adoptadas para dar cumplimiento a esta medida y que, frente a la ausencia de información en este sentido, tenga por incumplida esta medida”. Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 11 de febrero de 2020. 36 -10- acto con las nuevas autoridades constitucionales” 37.

Tomando en cuenta que ha transcurrido casi un año desde el vencimiento del plazo de un año otorgado en la Sentencia para el cumplimiento de esta medida38, así como el interés común de las partes en alcanzar su cumplimiento, se solicita que, a más tardar el 1 de julio de 2020, las autoridades estatales correspondientes, las representantes y/o aquellas víctimas interesadas, sostengan una reunión con el fin de elaborar conjuntamente una propuesta para la realización del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, acorde a las disposiciones del párrafo 398 de la Sentencia, que permita llevar a cabo el referido acto en el menor plazo posible.

Se requiere a las partes que en el plazo indicado en el punto resolutivo octavo de la presente Resolución remitan al Tribunal la referida propuesta conjunta. 35. Acerca de la elaboración de un documental sobre los hechos, contexto y violaciones del presente caso (supra Considerando 32.iii), el Estado sostuvo que “[l]as víctimas y sus representantes ofrecieron trabajar una propuesta de guion por medio de la cual se diera a conocer los hechos del caso tal y como a ellos les interesaba, [y que] al momento de contar con ello se lo presentarían al Estado, lo que hasta la fecha no ha[bía] sido realizado” 39.

Por su parte, las representantes señalaron que solicitaron una reunión al Estado para fines de enero de 2020, y que “uno de los objetivos de la reunión […] era abordar este punto”, pero que “frente a la falta de respuesta del Estado ello no ha sido posible” 40. Tomando en cuenta que el plazo de dos años otorgado en la Sentencia para el cumplimiento de esta medida está próximo a vencerse41 y que las representantes se han comprometido a realizar una propuesta para la implementación de la misma, se solicita a las representantes que, a más tardar el 1 de julio de 2020, comuniquen a Guatemala dicha propuesta, de manera tal que, a la mayor brevedad posible, se pueda avanzar con el cumplimiento de esta reparación. Asimismo, se requiere a las partes que, en el plazo indicado en el punto resolutivo octavo de la presente Resolución, remitan información al respecto. 36.

Finalmente, sobre la medida relativa a la creación e implementación de un programa nacional para garantizar una adecuada supervisión, fiscalización y control de la institucionalización de niñas y niños (supra Considerando 32.iv), la Corte advierte con preocupación que Guatemala no ha presentado información sobre su implementación 42. En Cfr. Informe estatal de 13 de enero de 2020.

Al respecto, las representantes señalaron que “[e]n diversas reuniones celebradas a nivel interno, las víctimas y sus representantes […] solicitar[on] que el Presidente sea quien emita la disculpa”. Indicaron que “originalmente propusi[eron] que el acto se llevara a cabo durante el mes de abril de 2019, lo que no se concretó por la […] falta de espacio en la agenda del mandatario”.

Posteriormente, solicitaron que “se efectuara el 17 de junio de 2019 –Día del Padre en Guatemala–, lo que tenía un gran valor simbólico para las víctimas. No obstante, el Estado nunca dio una respuesta concreta, limitándose a informar que se estaba planteando la solicitud a la presidencia”. Además, “las víctimas solicitaron que el evento se realizara en la Sala de Vistas de la Corte Suprema de Justicia, tomando en consideración la participación sustantiva del órgano judicial en el proceso de adopción irregular ocurrido en este caso.

No obstante, el Estado tampoco informó sobre acción alguna para garantizar este espacio”. Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 11 de febrero de 2020. 38 En lo pertinente, la Corte dispuso en la Sentencia que: “[…] El Estado deberá acordar con las víctimas o sus representantes la modalidad de cumplimento del acto público de reconocimiento, así como las particularidades que se requieran, tales como, el lugar y la fecha para su realización. Para ello, el Estado cuenta con un plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia”.

Cfr. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra nota 1, párr. 398. 39 Cfr. Informe estatal de 13 de enero de 2020. 40 Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 11 de febrero de 2020. 41 En lo pertinente, la Corte dispuso en la Sentencia que: “[…] Para la realización de dicho documental, su proyección y distribución, el Estado cuenta con el plazo de dos años, contando a partir de la notificación de la presente Sentencia”.

Cfr. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra nota 1, párr. 401. 42 Las representantes resaltaron que el Estado “no presentó información al respecto y que tampoco ha brindado información alguna […] respecto de las acciones dirigidas a implementar este programa”. En consecuencia, solicitaron a la Corte que “tenga esta medida como pendiente de cumplimiento y que requiera al Estado presentar información al respecto, detallando las acciones previstas y un cronograma de trabajo para el diseño e implementación de esta medida de reparación”.

Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 11 de febrero de 2020. 37 -11- consecuencia, se solicita al Estado que se refiera en forma detallada y actualizada a las acciones que está ejecutando para dar cumplimiento a esta garantía de no repetición. F. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 37. En el punto resolutivo decimonoveno y los párrafos 427 a 429 y 435 de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la cantidad de US$ 2,082.79 (dos mil ochenta y dos dólares con setenta y nueve centavos de los Estados Unidos de América) por los gastos incurridos durante la tramitación de fondo del caso.

Se estableció que dicho monto debía ser reintegrado a la Corte Interamericana en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la Sentencia. Asimismo, la Corte estableció que en caso de que el Estado incurriera en mora respecto de los pagos ordenados en la Sentencia, debía pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Guatemala. 38.

El Tribunal confirma que, mediante transferencia bancaria realizada el 30 de julio de 2019, el Estado cumplió con reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la cantidad dispuesta en el párrafo 429 de la Sentencia. Sin embargo, Guatemala realizó dicho pago ocho meses y once días después del plazo establecido en la Sentencia, que vencía el 19 de noviembre de 2018.

Debido a que el referido pago no incluyó un monto por concepto de los intereses moratorios derivados de ese tiempo de retraso, se requiere al Estado que, a la brevedad, pague al Fondo de Asistencia de la Corte el monto correspondiente a los referidos intereses moratorios, en términos del párrafo 435 de la Sentencia. 39. El Tribunal recuerda que la creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano fue aprobada en el 2008 por la Asamblea General de la OEA 43, y se aprobó que tuviera dos cuentas separadas: una para la Comisión Interamericana y otra para la Corte Interamericana44.

En lo que respecta al financiamiento del Fondo de Asistencia de la Corte, el Tribunal recuerda que desde su funcionamiento a partir del 2010, este ha dependido de los aportes de capital voluntarios de fuentes cooperantes y del aporte de un Estado miembro de la OEA45, así como de los reintegros que realicen los Estados responsables, razón por la cual los recursos disponibles en el mismo son limitados.

Es por ello que el Tribunal resalta la voluntad de cumplimiento de sus obligaciones internacionales demostrada por la República de Guatemala al reintegrar los recursos al referido Fondo de Asistencia. El reintegro realizado por Guatemala contribuirá a la sostenibilidad de dicho Fondo, el cual está dirigido a brindar asistencia económica a las presuntas víctimas que carecen de recursos económicos suficientes Con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema”.

Cfr. AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08) Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, párrafo dispositivo 2.a. 44 El artículo 2.1 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas del Sistema Interamericano, estipuló que éste se financia por medio de los “[a]portes de capital voluntarios de los Estados miembros de la OEA, de los Estados Observadores Permanentes, y de otros Estados y donantes que deseen colaborar”.

Cfr. CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 2.1. 45 El Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana no cuenta con recursos del presupuesto ordinario de la OEA.

Hasta la fecha los fondos han provenido de proyectos de cooperación firmados por el Tribunal con Noruega y Dinamarca, y del aporte voluntario realizado por Colombia. Al respecto ver: Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2019, págs. 160 a 169, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/informe2019/espanol.pdf 43 -12- para sufragar los gastos del litigio ante la Corte Interamericana, garantizando su acceso a la justicia en términos igualitarios.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, así como con los artículos 1, 4 y 5 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 25, 27, 29 y 31 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas relativas a: a) realizar las publicaciones de la Sentencia y del resumen oficial ordenadas en el párrafo 402 de la misma (punto resolutivo decimosexto de la Sentencia), y b) pagar a las víctimas Flor de María Ramírez Escobar, Gustavo Tobar Fajardo y Osmin Tobar Ramírez las cantidades fijadas en los párrafos 416 y 420 de la Sentencia, por concepto de indemnizaciones por los daños materiales e inmateriales (punto resolutivo decimoctavo de la Sentencia). 2.

Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 16 y 23 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las medidas relativas a: a) brindar becas de estudio a los miembros de la familia Ramírez para el aprendizaje del idioma inglés por parte de la señora Flor de María Ramírez Escobar y el señor Gustavo Tobar Fajardo, así como del idioma español por parte del hijo de ambos Osmin Tobar Ramírez para facilitar la comunicación entre ellos (punto resolutivo undécimo de la Sentencia).

El Estado cumplió con brindar las respectivas becas a la señora Ramírez Escobar y al señor Tobar Fajardo, encontrándose pendiente que el Estado brinde la beca a Osmin Tobar Ramírez, y b) adoptar, de oficio, todas las medidas adecuadas y necesarias para modificar la partida de nacimiento de Osmin Tobar Ramírez, de manera que se le restituyan los vínculos legales familiares y demás derechos surgidos al momento de su nacimiento, así como el nombre y apellido y otros datos personales (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia).

El Estado cumplió con adoptar medidas para modificar la partida de nacimiento de Osmin Tobar Ramírez, quedando pendientes de cumplimiento los otros aspectos de la reparación relativos a la modificación de sus datos en otros registros estatales y activar los mecanismos diplomáticos disponibles con Estados Unidos para facilitar la modificación de sus datos en los registros de ese país. 3.

Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 38 de la presente Resolución, que el Estado ha cumplido con reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad dispuesta en el párrafo 429 y el punto resolutivo decimonoveno de la Sentencia. -13- 4. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 32 a 36 de la presente Resolución, que el Estado aún no ha dado cumplimiento a las siguientes medidas de reparación, respecto de las cuales se le realizó un requerimiento específico de información: a) iniciar y conducir eficazmente las investigaciones penales, administrativas y disciplinarias que correspondan por los hechos de este caso y, en su caso, determinar y sancionar a los responsables (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia); b) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia); c) realizar un documental sobre los hechos del presente caso, el contexto en el cual se desarrollaron y las violaciones encontradas en la Sentencia (punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia), y d) adoptar las medidas necesarias para crear e implementar un programa nacional efectivo para garantizar una adecuada supervisión, fiscalización y control de la institucionalización de niñas y niños (punto resolutivo decimoséptimo de la Sentencia). 5.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento, a saber: a) adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para facilitar y contribuir a una restitución de los vínculos familiares entre Osmin Tobar Ramírez y sus padres, incluyendo brindar el tratamiento psicológico, psiquiátrico y apoyo terapéutico que requieran las víctimas y beca para el estudio del idioma español a Osmin Tobar Ramírez, así como deberá́ hacer un esfuerzo serio, multidisciplinario y de oficio por iniciar, propiciar y, en su caso, continuar una vinculación de Flor de María Ramírez Escobar y Osmin Tobar Ramírez con J.R. (punto resolutivo undécimo de la Sentencia); b) adoptar, de oficio, todas las medidas adecuadas y necesarias para que se le restituyan los vínculos legales familiares a Osmin Tobar Ramírez y demás derechos surgidos al momento de su nacimiento, así como el nombre y apellido y otros datos personales (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia); c) iniciar y conducir eficazmente las investigaciones penales, administrativas y disciplinarias que correspondan por los hechos de este caso y, en su caso, determinar y sancionar a los responsables (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia); d) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia); e) realizar un documental sobre los hechos del presente caso, el contexto en el cual se desarrollaron y las violaciones encontradas en la Sentencia (punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia); f) traducir la Sentencia del presente caso al idioma inglés y remitir copia de dicha traducción a este Tribunal (punto resolutivo decimosexto de la Sentencia); g) adoptar las medidas necesarias para crear e implementar un programa nacional efectivo para garantizar una adecuada supervisión, fiscalización y control de la institucionalización de niñas y niños (punto resolutivo decimoséptimo de la Sentencia), y -14- h) pagar la cantidad fijada en el párrafo 426 de la Sentencia, por concepto de reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 430 a 435 de la misma (punto resolutivo decimoctavo de la Sentencia). 6.

Disponer que el Estado de Guatemala adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 7.

Disponer, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 34 y 35 de la presente Resolución, que el Estado y las representantes de las víctimas sostengan, a más tardar el 1 de julio de 2020, una reunión para elaborar conjuntamente una propuesta para la realización del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, así como para que las representantes den a conocer al Estado su propuesta para el documental sobre los hechos, contexto y violaciones del presente caso. 8.

Disponer que el Estado de Guatemala presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 31 de julio de 2020, un informe sobre el cumplimiento de las reparaciones indicadas en el punto resolutivo quinto de esta Resolución. 9. Solicitar a las representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 10.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de Guatemala, a las representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -15- Corte IDH. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020.

Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Humberto Antonio Sierra Porto Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -16-