RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 20 DE FEBRERO DE 2012 CASO GARIBALDI VS. BRASIL SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 23 de septiembre de 2009 (en adelante “la Sentencia”), emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), así como la Resolución del Tribunal de 22 de febrero de 2011, mediante la cual declaró que mantendría abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de los siguientes puntos: a) conducir eficazmente y dentro de un plazo razonable la investigación y cualquier proceso que se llegare a abrir, como consecuencia de ésta, para identificar, juzgar y, eventualmente, sancionar a los autores de la muerte del señor Garibaldi.
Del mismo modo, el Estado debe investigar y, si es el caso, sancionar las eventuales faltas funcionales en las que podrían haber incurrido los funcionarios públicos a cargo de la investigación, en los términos establecidos en la Sentencia (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); b) pagar a Iracema Garibaldi, Darsônia Garibaldi, Vanderlei Garibaldi, Fernando Garibaldi, Itamar Garibaldi, Itacir Garibaldi y Alexandre Garibaldi, los montos fijados en los párrafos 187 y 193 de la Sentencia por concepto de daño material e inmaterial […] conforme a las modalidades especificadas en los párrafos 200 a 203 del Fallo (punto resolutivo octavo de la Sentencia), y c) pagar a Iracema Garibaldi el monto fijado en el párrafo 199 de la Sentencia por reintegro de costas y gastos […] conforme a las modalidades especificadas en los párrafos 200 a 203 del Fallo (punto resolutivo noveno de la Sentencia). 2.
Los escritos de 21 de junio y 8 de noviembre de 2011 y sus anexos, mediante los cuales la República Federativa de Brasil (en adelante también “el Estado” o “Brasil”) remitió información en relación con la supervisión de cumplimiento de la Sentencia emitida por la Corte en el presente caso. 2 3. Los escritos de 8 de agosto de 2011 y de 4 de enero de 2012, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a los informes de cumplimiento de la Sentencia presentados por el Estado. 4.
Los escritos de 17 de agosto de 2011 y de 18 de enero de 2012, mediante los cuales los representantes de las víctimas (en adelante también “los representantes”) remitieron sus observaciones a la información presentada por el Estado.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Brasil es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 25 de septiembre de 1992 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998. 3.
El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2.
Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C No. 104, párr. 131, y Caso Radilla Pacheco Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de diciembre de 2011, Considerando tercero. 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de diciembre de 2011, Considerando cuarto. 3 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 2, Considerando cuarto. 3 6.
Los Estados Partes en la Convención Americana deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. 7. Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.
Estas obligaciones incluyen el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto5. a) Obligación de investigar los hechos del caso y, en su caso, juzgar y sancionar a los responsables 8.
En relación con la obligación de conducir eficazmente y dentro de un plazo razonable la investigación y cualquier proceso que llegare a abrir, como consecuencia de ésta, para identificar, juzgar y, eventualmente, sancionar a los autores de la muerte del señor Garibaldi, establecida en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia, el Estado informó que el 25 de abril de 2011 el expediente de la investigación fue remitido al poder judicial para apreciación del Ministerio Público y de la jueza competente.
Añadió que el Ministerio Público informó que desistiría de la realización de diligencias pendientes, las cuales no resultan indispensables, para que “el expediente pueda finalmente concluirse”. Además, el 30 de junio de 2011, la Fiscal Titular de la municipalidad de Loanda “presentó una denuncia contra [el señor] Morival Favoreto”. La Procuraduría General del Estado de Paraná requirió el trámite con urgencia del caso y la realización de algunas diligencias por parte de la policía civil.
La audiencia de instrucción y juzgamiento fue fijada para el 22 de noviembre de 2011. 9. Sobre la averiguación de eventuales faltas funcionales de autoridades a cargo de las investigaciones, Brasil indicó que: a) la Corregedoria Geral de la Policía condujo una investigación preliminar respecto de tres funcionarios policiales, de la que no se desprendieron evidencias de faltas disciplinarias durante la investigación sobre la muerte del señor Garibaldi.
Sin embargo, el corregidor afirmó que quedó demostrado que un servidor policial “utilizó el arma aprendida, efectuando un disparo para arriba, en un lugar propenso a conflicto”, en contravención a los artículos 210. V, 212, 213.XII y XLI de la Ley LC 14/82 que prevén penas de advertencia, reprensión o suspensión y dimisión. Las infracciones disciplinarias prescriben en dos y cinco años y, en particular, “la práctica de [una] posible contravención de 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, Párr. 37, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 2, Considerando quinto. 5 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 2, Considerando quinto. 4 disparo de arma de fuego […] estaría prescripta”.
Por otra parte, el Ministerio Público solicitó el archivo de dicha investigación administrativa por falta de prueba de autoría; b) respecto de los fiscales que actuaron en el caso, se realizaron dos procedimientos administrativos de investigación, uno por parte de la Corregedoria Geral del Ministerio Público del Estado de Paraná, y otro por parte de la Corregedoria Nacional del Consejo Nacional del Ministerio Público.
La primera de ellas, en el año 2006, concluyó que el fiscal actuó en el caso “siguiendo su propia conciencia y también en vista del ordenamiento jurídico vigente”, de modo que archivó el procedimiento. Respecto del segundo procedimiento de averiguación, iniciado por el Consejo Nacional del Ministerio Público en virtud de la Sentencia de la Corte, archivó la denuncia en función de la “inexistencia de pruebas que lleven a la conclusión de alguna infracción disciplinaria cometida por el miembro del Ministerio Público del Estado de Paraná”, y c) el Corregedor Geral de Justicia del Estado de Paraná inició una averiguación respecto de la conducta de la jueza responsable del caso de la muerte del señor Garibaldi, a partir de la Sentencia de la Corte Interamericana.
Al respecto, concluyó que la conducta de la jueza no constituyó una infracción disciplinaria y archivó el expediente. 10. Los representantes manifestaron que la demora en la investigación de la muerte del señor Garibaldi prosigue de manera injustificada. No hay ningún análisis sobre el perjuicio que genera una investigación policial que lleva más de 12 años y algunas diligencias no fueron cumplidas.
Entre las diligencias no realizadas se encuentra un examen pericial del arma secuestrada respecto de Ailton Lobato, que los representantes consideraron desde un inicio como un hecho gravísimo. El Estado “no consigue demostrar diligencia en sus investigaciones”. Respecto de la investigación de eventuales faltas de los funcionarios estatales a cargo de la investigación, los representantes reiteraron lo indicado en sus alegatos finales escritos.
Finalmente, afirmaron que, no obstante las infracciones de los funcionarios estén prescriptas, “es de fundamental importancia que el [Estado] reconozca la responsabilidad de estos agentes y posibilite que la familia de Sétimo Garibaldi tenga acceso a la verdad de los hechos. El archivo prematuro de las averiguaciones administrativas […] indica el fuerte corporativismo de esas instituciones”. 11.
La Comisión Interamericana valoró que Brasil esté impulsando la denuncia contra un posible responsable y continúe investigando la responsabilidad de otras personas. Indicó su preocupación porque los procesos para investigar la conducta de los funcionarios intervinientes en la investigación de los hechos han sido archivados, “sin haber realizado un análisis serio y completo respecto de su desempeño en la investigación del caso e, incluso, haciendo referencia a la imposibilidad de continuar con otros procedimientos, en virtud de que habría operado la prescripción de las sanciones administrativas”.
Concluyó que el Estado continúa sin cumplir con su obligación de investigar las eventuales faltas de funcionarios públicos a cargo de la investigación. 12. La Corte Interamericana observa que el Estado se refirió en sus informes a actuaciones administrativas y judiciales practicadas antes y después de la Resolución 5 del Tribunal de 22 de febrero de 2011.
Sobre los avances en la investigación posteriores a dicha Resolución informó, inter alia, que: a) en septiembre de 2010 falleció uno de los investigados; b) el 30 de junio de 2011 el Ministerio Público denunció al señor Morival Favoreto; c) la Procuraduría General del Estado de Paraná ordenó urgencia en la práctica de determinadas diligencias, con el fin de dar mayor agilidad al proceso, y d) se designó una audiencia de instrucción y juzgamiento para el 22 de noviembre de 2011. 13.
Asimismo, el Tribunal toma nota de lo informado sobre los procedimientos administrativos iniciados a partir de la adopción de la Sentencia del presente caso, en relación con los funcionarios policiales, del ministerio público y del poder judicial, quienes actuaron en la investigación de la muerte del señor Garibaldi. Al respecto, la Corte observa que los representantes reconocen la “imposibilidad de responsabilizar a los agentes” que actuaron en la averiguación policial, visto que las infracciones estarían prescriptas, pero solicitaron que el Estado “reconozca la responsabilidad de estos agentes” y facilite el acceso de la familia de la víctima a la “verdad de los hechos”.
La Corte constata que los representantes presentaron observaciones sobre la conducta de los agentes estatales, pero no así sobre las averiguaciones administrativas realizadas por las corregedorias de policía, del ministerio público y del poder judicial. 14. De la información aportada por Brasil, la Corte considera que el Estado realizó investigaciones administrativas en relación con lo ordenado en la Sentencia. En tales procedimientos llegó a conclusiones motivadas y determinó su archivo.
Por otra parte, el Tribunal no cuenta con argumentos o pruebas específicos que indiquen fallas en los procedimientos de averiguación administrativa. Con base en lo anterior, el Tribunal dispone no continuar con la supervisión del cumplimiento de este punto. 15. En cuanto a la investigación penal de los hechos, la Corte toma nota de la interposición de una denuncia penal en contra de un presunto responsable, de la instrucción de la Procuraduría General para el trámite urgente del caso y la designación de una audiencia de instrucción y juzgamiento para el día 22 de noviembre de 2011.
El Tribunal recuerda que han pasado más de 12 años desde la muerte del señor Garibaldi sin que se hayan esclarecido los hechos ni sancionado a los responsables. Teniendo en cuenta estas circunstancias, Brasil deberá continuar adoptando las medidas y acciones necesarias para el efectivo y total cumplimiento de esta medida de reparación. Asimismo, dentro del plazo señalado en el punto resolutivo cuarto de esta Resolución, deberá remitir información completa y detallada, incluyendo documentación de respaldo, sobre el cumplimiento de dicha obligación. b) Obligación de indemnizar los daños y restituir costas y gastos 16.
Respecto de las obligaciones de pagar las indemnizaciones por daño material e inmaterial a los familiares de la víctima y de reintegrar las costas y gastos, establecidas, respectivamente, en los puntos resolutivos octavo y noveno de la Sentencia, el Estado informó que la Secretaría de Derechos Humanos de la Presidencia de la República realizó el pago de los montos debidos a las víctimas, mediante órdenes bancarias de 16 de marzo de 2011.
Indicó que el pago fue realizado mediante el 6 depósito de los valores correspondientes en una cuenta corriente indicada por los beneficiarios. Solicitó que se den por cumplidas las obligaciones determinadas en los referidos puntos resolutivos de la Sentencia. 17. La Comisión advirtió que el Estado no ha presentado información relativa al cálculo de los intereses. 18.
Los representantes reconocieron como “integralmente cumplidos” por el Estado los pagos de las indemnizaciones ordenadas en la Sentencia. 19. Con base en la información aportada por el Estado y lo indicado por los representantes en cuanto al cumplimiento integral respecto de los pagos, el Tribunal concluye que el Estado ha dado cumplimiento a estas obligaciones ordenadas en los puntos resolutivos octavo y noveno de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 del Estatuto y 31 y 69 de su Reglamento, DECLARA QUE: 1.
De conformidad con lo señalado en el Considerando 19 de la presente Resolución, Brasil ha dado cumplimiento total a las obligaciones de pagar las indemnizaciones por daño material e inmaterial a los familiares de la víctima y de reintegrar las costas y gastos, establecidas respectivamente en los puntos resolutivos octavo y noveno de la Sentencia. 2.
De conformidad con lo señalado en los Considerandos 12 a 15 de la presente Resolución, mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento del punto que se encuentra pendiente de acatamiento y que establece el deber del Estado de: 7 a) conducir eficazmente y dentro de un plazo razonable la investigación y cualquier proceso que se llegare a abrir, como consecuencia de ésta, para identificar, juzgar y, eventualmente, sancionar a los autores de la muerte del señor Garibaldi […] (punto resolutivo séptimo de la Sentencia).
Y
RESUELVE
1. Declarar cumplidas las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 23 de septiembre de 2009, establecidas en sus puntos resolutivos octavo y noveno, de conformidad con el Considerando 19 y el punto declarativo primero de la presente Resolución. 2.
Cerrar el proceso de supervisión de cumplimiento respecto de la obligación de investigar y, si es el caso, sancionar las eventuales faltas funcionales en las que podrían haber incurrido los funcionarios públicos a cargo de la investigación, en los términos establecidos en la Sentencia (punto resolutivo séptimo de la Sentencia). 3. Requerir al Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a la medida ordenada en la Sentencia que se encuentra pendiente de acatamiento, de conformidad con los Considerandos 12 a 15 y el punto declarativo segundo de la presente Resolución. 4.
Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 31 de agosto de 2012, un informe en el cual indique las medidas adoptadas para cumplir la medida de reparación ordenada por esta Corte que se encuentra pendiente de cumplimiento. 5. Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.1 del Reglamento, que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de dos y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe estatal. 6.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República Federativa de Brasil, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. 8 Diego García-Sayán Presidente Manuel Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario