RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 1 DE MARZO DE 2012 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ASUNTO MARTINEZ MARTINEZ Y OTROS VISTO: 1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 23 de noviembre de 2011 y sus anexos, mediante los cuales sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y 27 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), con el propósito de que el Tribunal requiera que los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “México” o “el Estado”) adopte medidas con el objeto de “proteg er la vida y la integridad personal de Margarita Martínez Martínez, Adolfo Guzmán Ordaz, y los niños Ada Saraí Martínez Martínez y Eduardo Abel León Martínez”. 2.
Los antecedentes presentados por la Comisión relacionados con la solicitud de medidas provisionales, a saber: a) según el Centro de Derechos Humanos Fray Bartolomé de las Casas (en adelante “Centro Fray Bartolomé de las Casas” o “los representantes”) del estado de Chiapas México, la señora Margarita Martínez Martínez (en adelante también “señora Martínez Martínez”) es “defensora de derechos de los pueblos indígenas hija de guatemaltecos refugiados del conflicto que se vivió en ese país”.
Su compañero, el señor Adolfo Guzmán Ordaz (en adelante también “señor Guzmán Ordaz”) es “indígena zapoteco dedicado a la defensa de los derechos de los pueblos indígenas, principalmente en los estados de Oaxaca y Chiapas[.] [A]demás, realiza actividades de promoción de un tianguis regional campesino en Comitán”. Ambos son “defensores de derechos humanos e integrantes de la organización ENLACE, Comunicación y Capacitación” (en adelante “ENLACE”); 2 b) ENLACE es una organización civil autónoma y laica, fundada en el año 1982, “encargada de promover procesos de desarrollo local sustentable en regiones indígenas y campesinas del centro y sur del país”; c) el 8 de noviembre de 2009, entre 18 a 20 personas presuntamente integrantes de la Policía Ministerial, mediante el uso de la fuerza y amenazas realizaron una revisión en el domicilio de la señora Margarita Martínez Martínez y el señor Adolfo Guzmán Ordaz, la cual se llevó a cabo supuestamente sin orden de cateo alguna.
La revisión del domicilio se efectuó en presencia de los cuatro miembros de la familia, y se registró incluso las habitaciones de los niños. Asimismo, hicieron notar que durante el registro los miembros de la familia fueron amenazados con arma de fuego; d) el 23 de noviembre de 2009 los hechos fueron denunciados ante las autoridades por los delitos de abuso de autoridad, allanamiento, tortura psicológica y amenazas graves de muerte.
Además, se solicitó la protección a las autoridades, sin obtener respuesta; e) el 25 de noviembre de 2009 recibieron en su casa una hoja de papel de un vecino con un mensaje en el cual los “invita a cuidarse porque la noche anterior había cinco individuos vigilando la casa”; f) el 14 de diciembre de 2009 recibieron otro papel el cual decía “no sigan se va a morir”; g) el 25 de diciembre de 2009 recibieron una llamada por la madrugada en la cual se les dijo “feliz navidad, porque va a ser tu última navidad”; h) el 6 de enero de 2010 recibieron una nota anónima que decía “muerte, muerte, muerte”; i) el 19 de enero de 2010 se recibió una nota más que decía “tienes una semana para abandonar el país si no lo haces tus hijos muertos”; j) según la información aportada, la familia de Margarita Martínez Martínez y Adolfo Guzmán Ordaz tuvo que trasladarse de ciudad por cuestiones de seguridad, y k) el 25 de febrero del 2010 cuando la señora Margarita Martínez Martínez se dirigía a recoger a su hijo menor a la escuela, según la Comisión fue secuestrada, torturada, violada sexualmente y amenazada de muerte por desconocidos, quienes la persuadieron para que desistiera de la denuncia sobre los hechos ocurridos el 8 de noviembre de 2009.
Asimismo, de conformidad con la información aportada por la Comisión, los secuestradores le manifestaron que la agresión era “un regalito del Pr esidente M unicipal de la localidad Comitán”. Estos hechos se presentaron dos días antes de la fecha prevista para el desahogo de la prueba pericial de reconstrucción de hechos en relación con la denuncia presentada el 23 de noviembre de 2009. 3.
El procedimiento de solicitud de medidas cautelares seguido ante la Comisión Interamericana: a) el 25 de febrero de 2010 el Centro Fray Bartolomé de las Casas del estado de Chiapas, México, presentó una solicitud de medidas cautelares a favor de Margarita Martínez Martínez, su pareja Adolfo Guzmán Ordaz y sus dos hijos menores, Ada Saraí 3 Martínez Martínez y Eduardo Abel León Martínez (en adelante también “los solicitantes” o “potenciales beneficiarios”).
Además, solicitaron la protección para los miembros de la organización ENLACE, y del Centro de Derechos Humanos Fray Bartolomé de las Casas; b) el 3 de marzo de 2010 la Comisión otorgó medidas cautelares a favor de Margarita Martínez Martínez, Adolfo Guzmán Ordaz, Ada Saraí Martínez Martínez y Eduardo Abel León Martínez. La Comisión solicitó al Estado la adopción de las medidas necesarias para garantizar su vida e integridad personal, la implementación de dichas medidas de común acuerdo con los solicitantes y la información sobre las investigaciones de los hechos que dieron origen a las medidas.
Finalmente, solicitó información para valorar la solicitud respecto de los miembros de la organización ENLACE y el Centro Fray Bartolomé de las Casas. 4. Hechos que se alega ocurrieron con posterioridad al otorgamiento de medidas cautelares, a saber: a) el 24 de noviembre de 2010 Margarita Martínez Martínez fue intimidada por dos personas desconocidas que se aproximaron a ella y le pidieron que los acompañara.
Luego de ello le entregaron una nota que decía “Diego haciendo referencia al Director del Centro Fray Bartolomé de las Casas en tus manos está la vida de esta familia / enfrentarás cargos … ”. Según indicaron, dichas personas acompañaron a la señora Martínez Martínez un par de cuadras más, le indicaron que tomara un taxi y que solicitara que la llevaran al panteón para que pudiera "platicar con [sus] muertitos, porque ya pronto [se iba] a encontrar con ellos".
La escolta asignada a la señora Margarita Martínez Martínez dentro del marco de las medidas cautelares no se encontraba con ella; b) el 13 de diciembre de 2010 los representantes requirieron a la Comisión que presentara una solicitud de medidas provisionales a favor de los solicitantes y sus representantes miembros del Centro Fray Bartolomé de las Casas, en relación con los hechos sucedidos el 24 de noviembre de 2010.
Asimismo, señalaron que los miembros han sido objeto de una serie de amenazas, hostigamientos y seguimientos sin indicar en qué han consistido estos; c) el 15 de diciembre de 2010 la Comisión decidió ampliar las medidas cautelares a favor de todos los miembros del Centro Fray Bartolomé de las Casas y solicitó al Estado que extremara las medidas a favor de Margarita Martínez Martínez y sus familiares; d) según la información presentada por la Comisión, el Estado contestó indicando que la señora Margarita Martínez Martínez y los miembros del Centro Fray Bartolomé de las Casas no habían presentado su declaración por los presuntos hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2010 y otras amenazas recibidas.
En vista de lo anterior, el Estado indicó que para complementar la indagatoria sobre los hechos alegados había propuesto una serie de medidas con el objetivo de que dicha señora prestara su declaración. Respecto de los esquemas de protección señaló que se habrían reasignado ocho agentes de la policía, que se realizarían las gestiones necesarias para proporcionar tres vehículos solicitados por los solicitantes, y que habrían instalado cámaras de video en las instalaciones del Centro Fray Bartolomé de las Casas y en el domicilio de la señora Martínez Martínez.
Además que estaría proporcionando una cantidad de pesos mexicanos mensuales a la solicitante por los hechos ocurridos en noviembre de 2009, entre otros; e) en febrero y marzo de 2011 los solicitantes observaron a personas extrañas que aparentemente estarían dando seguimiento a la familia Martínez; 4 f) en marzo de 2011 los solicitantes presentaron una segunda solicitud de que la Comisión elevara la situación a la jurisdicción de la Corte, debido al temor por futuras amenazas y a que existía un retardo en la investigación de los hechos de noviembre de 2010, y que mediante nota de la Policía Federal de 10 de marzo de 2011 se les informó que “por el momento se encontraban materialmente imposibilitados para [prestar] el acompañamiento de escoltas”; g) el 19 de agosto de 2011 observaron a personas extrañas a bordo de una camioneta en las afueras del lugar donde estudia Ada Saraí Martínez Martínez.
Días después, las autoridades de la escuela a la que asiste la adolescente manifestaron que las instalaciones de la escuela estaban siendo objeto de rondines por personas no identificadas, lo cual había puesto en alerta a varios padres y madres de familia, ya que las personas referidas habían estado tomando fotos de las alumnas; h) el 29 de septiembre de 2011, frente a la casa de los solicitantes habría transitado una camioneta en la cual viajaba el ex-Presidente de Comitán y sus guardaespaldas, quien presuntamente se encontraba involucrado con los hechos de 8 de noviembre de 2009; i) el 3 de octubre de 2011 se observaron vehículos extraños que al parecer estaban siguiendo a los solicitantes y merodeando su domicilio; j) el 17 de octubre de 2011 un integrante de la escolta de Margarita Martínez Martínez renunció, hecho que fue reportado a las autoridades competentes, sin que a la fecha de la solicitud de las medidas provisionales se habría incorporado otro elemento.
De acuerdo a la solicitante, el esquema que le fue asignado debe contar por lo menos con 8 escoltas, 4 en el turno diurno y 4 en turno nocturno. Debido a que el número de escoltas no es suficiente para proteger a todos los miembros de la familia y que en muchas ocasiones los solicitantes tienen que permanecer sin protección, éstos consideraron que se encontraban bajo una situación de riesgo y vulnerabilidad.
Además, señalaron que existen ciertas falencias en el transporte y que las cámaras de video no estarían funcionando; k) el 20 de octubre de 2011 Margarita Martínez Martínez recibió en su domicilio una amenaza, la cual señalaba “[p ]ara que sepas no ha justicia mejor, c ierra la boca sino quieres desaparecer, somos la ley y estamos protegidos, muerte, muerte, muerte”; y l) el 21 de octubre de 2011 los representantes presentaron una tercera solicitud para que la Comisión requiriera medidas provisionales a favor de Margarita Martínez Martínez, Adolfo Guzmán Ordaz y sus dos hijos, Ada Saraí Martínez Martínez y Eduardo Abel León Martínez, en relación con los hechos sucedidos, y destacaron la última amenaza ocurrida el día 20 de octubre de 2011.
Además, los solicitantes manifestaron que existía incapacidad por parte del Estado para prevenir, investigar los hechos ocurridos y sancionar a los posibles responsables. Agregaron que el Estado no ha sido capaz de realizar una investigación seria en torno a los hechos de violencia de 8 de noviembre de 2009 y 25 de febrero de 2010, por lo que “la fuente de riesgo se mantiene”. 5. son: Los argumentos de la Comisión para fundamentar su solicitud de medidas provisionales 5 a) la suma gravedad de los actos, amenazas, seguimientos y hostigamientos de los que habría sido objeto Margarita Martínez Martínez, Adolfo Guzmán Ordaz y su familia, presumiblemente como una retaliación a las actividades que la señora Martínez Martínez desarrolla como defensora de derechos humanos y como denunciante de su propia situación. El anuncio de nuevos actos de violencia a través de la amenaza recibida el 20 de octubre de 2011, “la continuidad de presuntos seguimientos, la falta de esclarecimiento de los hechos que dieron origen a las medidas cautelares y una serie de falencias en las medidas de protección proporcionadas por el Estado, sugiere que la situación de los [solicitantes] se encu entra en un nivel de gravedad mucho más elevado”.
Agregó que la información aportada por los solicitantes son indicativos de que los autores de estos actos tienen conocimiento de las circunstancias y sus actividades; b) los hijos de la señora Margarita Martínez Martínez se encuentran en una situación agravada de riesgo que exige la adopción de medidas especiales de protección que respondan a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran.
La Comisión consideró que los claros indicios de seguimientos incluyen las actividades de los dos hijos y que las amenazas resultan extensivas a ellos, por lo que la situación reviste la más extrema gravedad y exige una respuesta inmediata y efectiva por parte del Estado; c) en relación con el criterio de extrema urgencia, la Comisión señaló que “la presunta falta de garantías de medidas de protección adecuada y la alegada falta de avance de las investigaciones sobre las amenazas y actos de violencia en contra de Margarita Martínez Martínez –presuntamente cometidos o tolerados por agentes estatales- serían elementos que podrían sustentar dicho requisito”; d) que la Corte debe tomar en consideración la falta de efectos concretos de las medidas cautelares como un elemento para presumir la situación grave de la persona; e) que considera importante destacar la labor fundamental que cumplen en la sociedad los defensores y defensoras de derechos humanos y la necesidad ineludible de proteger “su vida, integridad personal, libertad personal y libertad de expresión”.
Asimismo manifestó que “el impacto especial de las agresiones en contra de defensores de derechos humanos radica en su efecto vulnerador más allá de las víctimas directas”; y f) que en virtud de la práctica constante de la Corte sobre la utilización del criterio de apreciación prima facie y en la aplicación de presunciones en las necesidades inmediatas de protección, el Tribunal cuenta con suficientes elementos que hacen procedente la invocación del mecanismo de medidas provisionales. 6.
La comunicación de 25 de noviembre de 2011, mediante la cual la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) transmitió copia de la solicitud de medidas provisionales al Estado. Además, siguiendo instrucciones del Pleno de la Corte solicitó al Estado que, a más tardar el 5 de diciembre de 2011, remitiera las observaciones que considerara pertinentes respecto de la solicitud, así como cualquier otra información o documentación que estimara pertinente, de manera que el Tribunal pudiera considerar la solicitud de la Comisión con todos los elementos de información necesarios. 7.
El escrito 6 de diciembre de 2011, mediante el cual el Estado se refirió “a la solicitud de información relativa a la situación de la señora Margarita […] Martínez Martínez, su esposo Adolfo Guzmán Ordaz y sus hijos […], con el propósito de valorar la procedencia de una solicitud de medidas provisionales a su favor.” Al respecto, el Estado remitió sus observaciones 6 respecto de los diversos hechos señalados por la Comisión en su solicitud de medidas provisionales.
A saber: Hechos ocurridos con anterioridad a la adopción de las medidas cautelares a) en relación con los alegados hechos acontecidos el 8 de noviembre de 2009, informó que el 23 de noviembre de 2009 el señor Adolfo Guzmán Ordaz y la señora Margarita Martínez Martínez presentaron por escrito ante “la Fiscalía Especializada de Protección y Atención de los Organismos No Gubernamentales para la Defensa de los Derechos Humanos (en adelante “FEPAONGDDH”), la denuncia formal por los delitos de Tortura, Allanamiento, Abuso de Autoridad y los que resulten cometidos en su agravio, y en contra de quien o quienes resulten responsables”.
El Estado precisó que “en ese momento FEPAONGDDH les ofreció la implementación de medidas precautorias y cautelares para garantizar la integridad física del C. Adolfo Guzmán Ordaz y su familia, para evitar hechos de difícil o imposible reparación, las [que] no fueron aceptadas por los ofendidos”. b) Además, señaló el Estado que FEPAONGDDH informó, el 07 de noviembre de 2009, que el Fiscal del Ministerio Público Adscrito al Juzgado Primero del Ramo Penal solicitó al Juez del Ramo Penal Especializado en Medidas Cautelares una “orden de cateo para practicarla en diversos domicilios en la ciudad de Comitán de Domínguez, Chiapas, entre ellos el domicilio ubicado en la 5ª Avenida oriente Sur 199 ciento noventa y nueve, entre 15 quince y 16 dieciséis calle oriente[, domicilio de Margarita Martínez Martínez], con la finalidad de cumplimentar la orden de aprehensión en contra de Víctor de Jesús Pinto Hernández”.
En razón de ello, se “desprende que los servidores públicos se presentaron al domicilio de los señores Adolfo Guzmán Ordaz y Margarita […] Martínez Martínez, con una orden de cateo legalmente autorizada”. c) Ante la denuncia presentada por los afectados, se “integró la Averiguación Previa número 0004/FEPONGDDH-M1/2009”, en la cual se iniciaron diversas investigaciones para determinar quiénes son los responsables de los hechos acontecidos.
Derivado de dicha investigación realizada el 22 de noviembre de 2010 “se ejercitó acción penal ante el Juzgado Segundo del Ramo Penal del Distrito Judicial de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas”, sin embargo, el órgano jurisdiccional competente “negó el libramiento de la orden de aprehensión solicitada”, razón por la cual “el Fiscal del Ministerio Público adscrito al órgano jurisdiccional interpuso recurso de Apelación, enviando las constancias al Tribunal Superior de Justicia del Estado”.
En consecuencia, el 14 de febrero de 2011 el Tribunal Superior de Justicia del Estado “resolvió por mayoría de votos declarar incompetente al Juez Segundo del Ramo Penal del Distrito Judicial de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas”. El 23 de febrero de 2011 se ordenó la aprehensión de varios sujetos como “probables responsables del delito de abuso de autoridad[,] así como por la comisión del injusto del allanamiento” y se inició causa contra nueve posibles responsables.
El 10 de marzo de 2011 el Juez de la causa dictó auto formal de prisión contra una de las personas. d) sobre los alegados hechos del 25 de noviembre de 2009 (supra Visto 2.e), el Estado manifestó que tuvo conocimiento de lo sucedido hasta el 7 de diciembre de 2009 cuando el señor Adolfo Guzmán Ordaz presentó un escrito denunciando tales hechos.
A raíz de ello la Fiscalía giró “un oficio número FEPONGDDH/MP/121/2009”, en donde se puso nuevamente en consideración de los solicitantes “la propuesta de medidas precautorias o cautelares”. Dicha propuesta fue declinada por el señor Guzmán Ordaz mediante escrito de fecha de 08 de diciembre de 2009; 7 e) en relación con los hechos supuestamente ocurridos el 14 de diciembre de 2009 (supra Visto 2.f), el Estado indicó que, mediante oficio número FEPONGDDH/133/2009 de fecha 18 de diciembre de 2009, la FEPAONGDDH “solicitó al [primer] superintendente Lic.
Moisés Grajales Monterrosa, para que previa consulta con [los solicitantes] se garantizaran las medidas precautorias y de seguridad para proteger su vida”; f) sobre los alegados hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2009 (supra Visto 2.g), el Estado informó que FEPAONGDDH giró los oficios “FEPONGDDHM/P/139/2009 y FEPONGDDH/MP/142/2009, de fechas 25 y 26 de diciembre del año 2009, respectivamente, al 1er Superintendente Lic.
Moisés Grajales Monterrosa, para que adoptara las medidas precautorias necesarias”. g) en cuanto a los hechos alegadamente ocurridos el 6 de enero (supra Visto 2.h) y el 19 de enero de 2010 (supra Visto 2.i), el Estado señaló que la FEPANGDDH tuvo conocimiento de los mismos hasta el 13 de enero y el 9 de febrero de 2010, respectivamente. Informó que la FEPAONGDDH “solicitó peritos en la materia de dactiloscopia para efectos que realizaran las pruebas necesarias para la búsqueda y obtención de huellas dactilares en el documento anónimo”.
En ninguno de los casos se encontró huella alguna, como resultado de dicha pericial; y h) en cuanto a los supuestos hechos ocurridos el 25 de febrero de 2010 (supra Visto 2.k), el Estado tuvo conocimiento de éstos el 1 de marzo de 2010 y en esa misma fecha la FEPAONGDDH solicitó “la adopción sin dilación alguna de medidas precautorias y cautelares” a favor de los solicitantes.
Hechos ocurridos con posterioridad a la adopción de las medidas cautelares i) en relación con los supuestos hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2010 (supra Visto 4.a), la FEPAONGDDH inició de oficio el acta administrativa No. AA 004/FEPONGDDH-M1/2010. El 25 de noviembre de 2010 la FEPAONGDDH giró el oficio No. FEPONGDDH-M2/148/2010 al Comisario, Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, a efectos de que se intensificaran las medidas cautelares.
Ese mismo día se elevó a rango de averiguación previa el acta administrativa citada, bajo el No. AP0004/FEPONGDDH-M1/2010, en la que se han realizado más de 79 diligencias. Por último señaló que la señora Martínez Martínez e integrantes del Centro Fray Bartolomé de las Casas, a la fecha de presentación de las observaciones, no habían comparecido a rendir declaración ministerial por los hechos, a pesar de estar debidamente notificados; j) respecto a los alegados hechos ocurridos en febrero y marzo de 2011 y 19 de agosto, 29 de septiembre y 3 de octubre de 2011 (supra Visto 4.e, 4.g, 4.h y 4.i), de acuerdo al “parte de novedades” no [ocurrió algún] incidente que pusiera en riesgo la integridad de los beneficiarios de las citadas medidas”; k) en lo que se refiere a los hechos supuestamente ocurridos el 20 de octubre de 2011 (supra Visto 4.k), en esa misma fecha la FEPAONGDDH tuvo conocimiento de los mismos y dio inicio al Acta Administrativa AA 0010/FEPONGDDH-M1/2011, en la que se ordenó una serie de diligencias para investigar lo sucedido con la nota enviada a los solicitantes, dentro de las cuales se procedió a entrevistar a los ofendidos, quienes se negaron a coadyuvar con las investigaciones para la debida integración de la averiguación previa.
Al respecto, indicó que las indagatorias se han iniciado, pero se requiere de la coadyuvancia de la señora Martínez Martínez para allegarse de mayores elementos de prueba que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos que se 8 investigan. En ese sentido, se le ha requerido que acuda ante dicha representación social, pero ha hecho caso omiso mostrando falta de interés jurídico, caso en el cual se ubicaría ante la hipótesis del artículo 137 bis del Código de Procedimientos Penales del estado de Chiapas, y l) que “a pregunta expresa que se les formuló a los peticionarios si han recibido amenazas posteriores al 20 de octubre del año en curso respondieron que no”. 8.
Además, en su escrito el Estado hizo referencia a la implementación de las medidas de protección otorgadas a la señora Martínez Martínez y a su familia, previo a que la Comisión solicitara las medidas provisionales a favor de dichas personas. La FEPAONGDDH decretó diversas medidas para la protección de los solicitantes, entre ellas “decidió otorgar a los [peticionarios], por concepto de ayuda humanitaria[,] la cantidad mensual de $20.000 [(veinte mil pesos mexicanos)].
Así como se otorgó por única ocasión, la cantidad de $63,000.00 [(sesenta y tres mil pesos mexicanos)] “por concepto de reparación del daño”. Otra medida otorgada “consistió en el otorgamiento de diez paquetes de seguridad con grabador digital con visión nocturna, el cual incluye instalación y configuración por la cantidad de $115,746.00 [(ciento quince mil setecientos cuarenta y seis pesos mexicanos),] mismos que fueron instalados en […] el domicilio particular de los solicitantes.
Asimismo se les otorgó la medida cautelar de acompañamiento o escolta. Según informó el Estado “la seguridad […] quedó a cargo de 8 elementos de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de [e]stado del Chiapas”. Respecto a lo señalado por la Comisión que el 17 de octubre de 2011 un integrante de la escolta había renunciado y a la fecha no se había incorporado otro elemento, el Estado expresó que el 15 de noviembre de 2011 se nombró a su sustituto.
Por último, el Estado informó que de acuerdo a la reunión de 5 de marzo de 2010, se otorgó como otra medida cautelar “la instalación de un circuito cerrado en el domicilio de los [solicitantes]”. 9. Además, el Estado informó que “previo consenso con los solicitantes y sus representantes, el 1 de diciembre del año [2011], se efectuó una reunión de seguimiento a la implementación de las […] medidas cautelares” otorgadas por la Comisión, y en aras de perfeccionarlas para garantizar [la] seguridad y protección” se acordó realizar las investigaciones que fueran necesarias para esclarecer lo sucedido, utilizando como ayuda esencial la cooperación de la señora Martínez Martínez.
Además, entre otras cuestiones analizadas se encuentran las siguientes: a) “se propuso generar un mecanismo interinstitucional que permita generar confianza a los beneficiarios para contar con su colaboración” en las investigaciones; b) el Estado “ofreció a los beneficiarios los servicios que proporciona la Procuraduría Social de Atención a Víctima del Delito (en adelante “PROVICTIMA”), entre los cuales se encuentran apoyos jurídicos y de carácter psicológico, sobre todo para otorgar protección a los menores […]”.
Dicho ofrecimiento no fue aceptado por los solicitantes; sin embargo, en consideración de lo que hace PROVICTIMA, manifestaron que aún cuando por el momento no están interesados, es una propuesta que valorarán más adelante”, y c) el Estado y los representantes acordaron que en la próxima reunión se “consensuará […] un proyecto de protocolo sobre la implementación de la medida de escolta, que elaborará la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Chiapas”. 10.
Por otra parte, de acuerdo a lo informado por el Estado se proporcionó a los “beneficiarios” dos números de emergencia de la Policía Federal en San Cristóbal de las Casas, Chiapas. Además, los “beneficiarios” indicaron a “las autoridades que el circuito cerrado que instaló FEAPONGDDH en su domicilio, se encuentra desconectado toda vez que está descompuesto ya que el disco duro no graba y la resolución no es deficiente”, y solicitaron otra cámara de circuito cerrado.
Al respecto, el Estado señaló que “la titular de la FEAPONGDDH solicitó la colaboración de los beneficiarios a efecto de que autori[zaran] el acceso de un [t]écnico para que revis[sara] el circuito cerrado y, en su caso, darle mantenimiento 9 permanente, pero los beneficiarios informaron que ellos desinstalaran el equipo y se le entregarían a la Fiscalía para su revisión”.
En cuanto a una nueva cámara de circuito cerrado, el Estado indicó que “dado que el beneficiario Adolfo Guzmán ya no trabaja en la organización denominada E[NLACE], donde se instaló una cámara, ésta puede ser instalada en el domicilio del beneficiario [indicando] que hará[…] del conocimiento de esa organización esta situación, a efecto que realicen una valoración sobre el particular”.
Por último, los representantes señalaron que “no hay alumbrado público alrededor del domicilio de la beneficiaria, y solicitaron reflectores en la propiedad”. Al respecto, el Estado indicó que “la Secretaría de Gobierno de Chiapas realizará las gestiones necesarias con el Ayuntamiento de San Cristóbal de Las Casas, a efecto de que se restablezca el servicio público de alumbrado”. 11.
El Estado expresó que “carece de sustento el argumento que el Gobierno del [e]stado de Chiapas se ha negado a investigar a sus funcionarios” tal y como lo indicó la Comisión, ya que sí han llevado a cabo diversas investigaciones respecto a lo sucedido, señalando como posibles responsables a sus funcionarios. El Estado concluyó que “no comparte el criterio de la C[omisión] en el sentido que los beneficiarios de las medidas cautelares se encuentran en un nivel de gravedad más elevado, por las presuntas amenazas recibidas, dado que se encuentran custodiados por elementos de seguridad”.
Por tanto manifestó que “las medidas cautelares que se llevan a cabo, han permitido evitar daños irreparables a los beneficiarios por lo que ha sido oportuna y eficaz su implementación, de ahí que el [E]stado mexicano considera que en el marco de las medidas de la [Comisión], se debe de continuar el seguimiento del presente asunto y no ante la Corte Interamericana”. 12.
La comunicación de 14 de diciembre de 2011, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a la Comisión Interamericana que, a más tardar el 9 de enero de 2012, remitiera las observaciones que estimara pertinentes sobre la información presentada por el Estado, en particular, que se pronunciara sobre la reunión efectuada el 1 de diciembre de 2011 que según el Estado se realizó “en consenso con los beneficiarios y sus representantes”, en la que se acordaron algunas acciones para garantizar la seguridad y protección de la señora Martínez Martínez y sus familiares. 13.
El escrito de 16 de enero de 2012, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al informe estatal, en el cual señaló que las investigaciones relativas a los distintos hechos de amenaza de los que habrían sido víctimas los solicitantes es la misma que se tenía con anterioridad a la presentación de la solicitud de las medidas provisionales, y que ha sido puesta en conocimiento de la Corte, por lo que el Estado no aporta elementos nuevos de análisis.
En ese sentido señaló que no se desprende que el Estado haya avanzado en las investigaciones sobre los hechos que dieron origen a las medidas cautelares; por el contrario, la información existente indica que las investigaciones se encuentran en etapas preliminares, ya que no hay ninguna persona detenida y sólo respecto de un individuo existiría auto formal de prisión. 14.
Por otra parte, la Comisión consideró que, en cuanto a la manifestación del Estado de que desde octubre de 2011 no se ha tenido noticia de algún hecho de amenaza y hostigamiento contra los solicitantes, esa afirmación carece de un análisis integral de la situación que han atravesado los posibles beneficiarios. Al respecto, señaló que Margarita Martínez Martínez y Adolfo Guzmán Ordaz y sus hijos han sido objeto de amenazas y hostigamiento, desde noviembre de 2009 hasta al menos octubre de 2011, incluso con meses de diferencia. Sus representantes han identificado que tales hechos estarían directamente relacionados con las apariciones públicas de la señora Martínez Martínez y el señor Guzmán Ordaz.
En consideración de lo cual la Comisión reiteró que durante el período de vigencia de las medidas cautelares y, a pesar de ellas, los solicitantes han continuado siendo objeto de amenazas, hostigamientos y seguimientos, pese a la seguridad brindada por los agentes 10 estatales. Agregó que el Estado no ha dado respuesta a la solicitud de que las medidas de seguridad para los potenciales beneficiarios de las medidas provisionales sea brindada por personal de la Policía Federal, ya que la señora Martínez Martínez y el señor Guzmán Ordaz han identificado su alegada fuente de riesgo en autoridades locales.
Tampoco el Estado hizo referencia a las medidas especiales de protección que serían necesarias para los niños Ada Saraí Martínez Martínez y Eduardo Abel León Martínez.
CONSIDERANDO
QUE: 1. México es Estado Parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. En los términos del artículo 27 del Reglamento de la Corte: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. […] 5. La Corte o, si ésta no estuviere reunida, la Presidencia, podrá requerir al Estado, a la Comisión o a los representantes de los beneficiarios, cuando lo considere posible e indispensable, la presentación de información sobre una solicitud de medidas provisionales, antes de resolver sobre la medida solicitada. […] 4.
El Tribunal ha señalado que las medidas provisionales tienen dos caracteres: uno cautelar y otro tutelar1. El carácter cautelar de las medidas provisionales está vinculado al marco de los contenciosos internacionales. En tal sentido, estas medidas tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto no se resuelva la controversia.
Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo, y de esta manera evitar que se lesionen los derechos en litigio, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil de la decisión final. Las medidas provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, en su caso, proceder a las reparaciones ordenadas2.
En cuanto al carácter tutelar de las medidas provisionales, esta Corte ha señalado que las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de 1 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Periódico “La Nación”). Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, considerando cuarto, y Caso de la Cruz Flores Vs. Perú. Resolución de la Corte de 29 de febrero de 2012, considerando quinto. 2 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2008, considerando séptimo, y Caso Eloísa Barrios y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 5 de julio de 2011, considerando segundo. 11 carácter preventivo, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas3. 5.
El Tribunal recuerda que tanto para la dimensión tutelar, como para la dimensión cautelar, es necesario que se cumplan con los tres requisitos consagrados en el artículo 63.2 de la Convención, a efectos de conceder las medidas provisionales que se solicitan, a saber: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”.
Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal4. 6. En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata.
Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables 5. 7. Ante una solicitud de medidas provisionales, la Corte no puede considerar el fondo de ningún argumento que no sea de aquellos que se relacionan estrictamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a personas.
Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte en un caso contencioso 6. 8. La presente solicitud de medidas provisionales no se relaciona con un caso en conocimiento de la Corte, sino que la misma se originó en una solicitud de medidas cautelares presentada ante la Comisión Interamericana. La Corte no cuenta con información respecto de si los hechos puestos en conocimiento del Tribunal forman parte de un procedimiento contencioso ante el Sistema Interamericano o que se hubiera iniciado ante la Comisión Interamericana una petición sobre el fondo relacionada con esta solicitud 7.
A. Respecto de la solicitud de medidas provisionales 3 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Periódico “La Nación”), supra nota 1, considerando cuarto, y Caso de la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 1, considerando quinto. 4 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, considerando decimocuarto, y Caso de La Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 1, considerando segundo. 5 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”), Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare), Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 24 de noviembre de 2009, considerando tercero, y Caso De La Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 1, considerando tercero. 6 Cfr. Caso James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, considerando sexto, y Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó. Medidas Provisionales respecto de la República de Colombia.
Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2011, considerando quinto. 7 En anteriores oportunidades, esta Corte interpretó que la frase “asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento” contenida en el artículo 63.2 in fine de la Convención Americana supone que al menos exista una posibilidad de que el asunto que motiva la solicitud de medidas provisionales pueda ser sometido a conocimiento del Tribunal en su competencia contenciosa.
Para que exista dicha mínima posibilidad debe haberse iniciado ante la Comisión el procedimiento establecido en los artículos 44 y 46 a 48 de la Convención Americana. Cfr. Asunto García Uribe y otros. Solicitud de Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 2 de febrero de 2006, Considerandos tercero y cuarto, y Asunto Alvarado Reyes y otros.
Medidas provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos. Resolución de la Corte de 15 de mayo de 2011, considerando diez. 12 9. La Comisión Interamericana señaló que el 3 de marzo de 2010 otorgó medidas cautelares MC-52-10 a favor de Margarita Martínez Martínez, Adolfo Guzmán Ordaz (compañero), Ada Saraí Martínez (hija), Eduardo Abel León (hijo), debido a los hechos ocurridos entre el 8 de noviembre de 2009 y el 25 de febrero de 2010.
El 15 de diciembre de 2010 la Comisión decidió ampliar las medidas cautelares a favor de todos los miembros del Centro Fray Bartolomé de Las Casas, quienes son los representantes de los potenciales beneficiarios. Según la Comisión el Estado no ha implementado cabalmente dichas medidas, ya que los solicitantes continúan siendo objeto de amenazas, hostigamientos y seguimientos. 10.
La solicitud de medidas provisionales de la Comisión Interamericana se basa en: a) que supuestamente se hizo un registro sin orden de cateo, mediante el uso de la fuerza y amenazas, en el domicilio de la señora Martínez Martínez, en donde tanto ella como los miembros de su familia fueron supuestamente amenazados con arma de fuego; b) que denunciaron dichos hechos ante las autoridades por los delitos de abuso de autoridad, allanamiento, tortura psicológica y amenazas de muerte; c) que con posterioridad la señora Martínez Martínez habría sido secuestrada, torturada, violada sexualmente y amenazada de muerte por desconocidos, además de que tanto ella como sus familiares habrían sufrido otras supuestas amenazas, hostigamientos, y seguimientos contra la vida e integridad personal, incluso después del otorgamiento de las medidas cautelares; d) que el Estado ha iniciado una investigación para esclarecer los hechos ocurridos el 8 de noviembre de 2009; y e) además el Estado abrió investigaciones para esclarecer los hechos relacionados con las supuestas amenazas, hostigamientos y seguimientos, y de la información hasta ahora aportada no se desprende que éste haya logrado identificar y responder eficazmente la fuente de riesgo de los solicitantes. 11.
Al respecto, el Tribunal estima que el análisis de los hechos y alegatos de la Comisión Interamericana relacionados con los puntos a), b) y d) señalados en el párrafo anterior corresponden al examen de un posible caso contencioso en el evento de que lo hubiera. La Corte ya ha señalado que un pronunciamiento en cuanto al fondo se realiza mediante una sentencia dentro del proceso de un caso contencioso sometido a la Corte y no mediante el trámite de medidas provisionales8.
En consecuencia, la Corte no tomará en cuenta las alegaciones mencionadas anteriormente por la imposibilidad de entrar a considerar elementos directamente relacionados con el fondo de este asunto como fue señalado anteriormente. 1) Respecto a la existencia de supuestas amenazas, hostigamientos y seguimientos 12. La Comisión Interamericana indicó en su solicitud de medidas provisionales que Margarita Martínez Martínez y Adolfo Guzmán Ordaz y sus dos hijos Ada Saraí Martínez y Eduardo Abel León “han sido objeto de constantes amenazas cada determinado tiempo – incluso con meses de diferencia- desde noviembre de 2009, hasta al menos, octubre de 2011”, aún después del otorgamiento de las medidas cautelares.
De manera particular, indicó que el 24 de noviembre de 2010 la señora Martínez Martínez habría sido interceptada por personas desconocidas, quienes le entregaron una nota que contenía una amenaza dirigida al Director del Centro Fray Bartolomé de Las Casas, quien, según la nota, tenía en sus manos la vida de la familia de Martínez. En esa ocasión no estaba acompañada por su escolta.
Además, señaló que en los meses de febrero, marzo, agosto, septiembre y octubre de 2011, la señora Martínez Martínez y sus familiares habrían sido objeto de presuntos seguimientos y amenazas y, en particular, el 20 de octubre de 2011 la señora Martínez Martínez, pese a que había cambiado de residencia en otra ciudad, recibió en su domicilio otra una amenaza de muerte (supra Visto 8 Cfr. Caso James y Otros, supra nota 6, considerando sexto, y Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó, supra nota 6, considerando quinto. 13 4.k), y tres días antes, es decir, el 17 de octubre de 2011, uno de sus escoltas había renunciado.
Lo anterior agudizó el temor de los solicitantes de continuar denunciando los hechos de los que habrían sido víctimas. 13. En respuesta a la solicitud del Tribunal de 14 de diciembre de 2011, el 16 de enero de 2012 la Comisión presentó sus observaciones al informe estatal, en las que manifestó que “la afirmación del Estado mexicano relativa a que desde octubre de 2011 no se habría tenido noticia de algún hecho de amenaza y hostigamiento, carece de un análisis integral de la situación a la que han sido expuestos los potenciales beneficiarios”.
En particular, refirió que los representantes “han identificado que tales hechos de amenaza y hostigamiento estarían directamente relacionados con las apariciones públicas de los defensores Martínez [Martínez] y Guzmán [Ordaz]. Sin embargo, de la información aportada por el Estado no se desprende que éste haya logrado identificar y responder eficazmente a la fuente de riesgo de los propuestos beneficiarios, lo que habría tenido como consecuencia, entre otras, la disminución en las actividades de dichos defensores”, sin indicar cuáles actividades desarrollan como defensores de derechos humanos. 14.
Por su parte, en sus observaciones a la solicitud presentada por la Comisión, el Estado manifestó haber implementado la medidas cautelares para proteger la vida y la integridad de Margarita Martínez Martínez, Adolfo Guzmán Ordaz, y los niños Ada Saraí Martínez Martínez y Eduardo Abel León Martínez. Al respecto, indicó que “no comparte el criterio de la [Comisión] en el sentido de que los beneficiarios se encuentran en un nivel de gravedad más elevado, por las presuntas amenazas recibidas, ya que se encuentran custodiados por elementos de seguridad”.
Agregó, que el Estado “ha llevado acciones tendentes a reducir esa situación de gravedad y urgencia aducida por la Comisión, a través de las investigaciones que ha llevado a cabo, así como de las medidas de protección que se le ha otorgado a los beneficiarios”. Por último destacó que ante un pregunta que se les formuló a los peticionarios de “si han recibido amenazas posteriores al 20 de octubre del año en curso, [éstos] respondieron que no.” 2) Respecto a la implementación de las medidas de protección 15.
En su solicitud la Comisión indicó que “si bien el Estado ha brindado agentes de seguridad, su presencia no ha resultado efectiva, tal como lo prueban las continuas y recientes amenazas de muerte” y seguimientos recibidas por la señora Martínez Martínez y los miembros de su familia. Al respecto, mencionó los diversos hechos ya señalados ocurridos en los años 2010 y 2011 durante la vigencia de las medidas cautelares (supra Visto 4).
Además, hizo un recuento de los esquemas de protección, indicando que los representantes señalaron la existencia de ciertas falencias respecto a las medidas otorgadas, en particular, indicaron que el 17 de octubre de 2012 uno de los escoltas designado había renunciado, sin que se hubiera incorporado otro elemento (supra Visto 4.j). Destacó que pese a que los solicitantes han alegado como fuente de riesgo a las autoridades locales, el Estado no les ha dado respuesta para que la protección sea brindada por la Policía Federal.
Por último, expresó que el Estado no ha hecho referencia a las medidas especiales de protección que serían necesarias para los niños (supra Visto 5.b y 15). 16. Por su parte, el Estado señaló que ha implementado diversas esquemas de protección, entre los cuales se encuentra la designación de ocho elementos de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del estado de Chiapas, dado que el allanamiento del domicilio de los solicitantes fue realizado por servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Chiapas y en consideración del temor fundado de los peticionarios de que hubieran represalias en su contra.
En cuanto al escolta que según los solicitantes habría renunciado, el Estado señaló que el 15 de noviembre de 2011 se nombró al sustituto. Confirmó que se implementó la instalación de un circuito cerrado en el domicilio de los solicitantes. 14 17. Además, el Estado informó que el 1 de diciembre de 2011 celebró una reunión de seguimiento a la implementación de las medidas cautelares, y en esa ocasión el Estado reiteró “su disposición para continuar con la implementación de las medidas cautelares otorgadas por la Comisión en el presente asunto”.
Al respecto describió los asuntos tratados sobre las diligencias realizadas, los ofrecimientos y la adopción de otras medidas (supra Visto 9 y10). 3) Respecto a las investigaciones 18. La Comisión alegó que no hay avances en las investigaciones sobre los hechos que motivaron la solicitud de las presentes medidas provisionales, y que “existiría información que indicaría que las mismas se encuentran en etapas preliminares” (supra Visto 13).
Adicionalmente, en sus observaciones de 16 de enero de 2012, la Comisión destacó “que la información aportada por el Estado en cuanto a la seguridad de los potenciales beneficiarios, así como las investigaciones relativas a los distintos hechos de amenazas de los que habrían sido víctimas, es la misma con la que ya se contaba con anterioridad a presentar la solicitud de medidas provisionales y que ha sido puesta en conocimiento de la Corte Interamericana, y no aporta elementos nuevos de análisis”. 19.
Finalmente, la Comisión consideró que en el presente asunto se verifica la situación de extrema gravedad y urgencia exigidas por el artículo 63.2 de la Convención para que la Corte ordene medidas de protección, por la existencia de ciclos de amenazas y seguimientos contra los solicitantes, poniendo en riesgo la vida e integridad personal de dichas personas, así como “la capacidad de la señora Martínez [Martínez] y el señor Guzmán [Ordaz] de continuar su labor de defensa de los derechos humanos”, los cuales constituyen el extremo de irreparabilidad de las consecuencias que busca evitar la presente solicitud. 20.
Por su parte, el Estado señaló que previo a la solicitud de medidas cautelares por parte de la Comisión, tuvo conocimiento de los hechos inmediatamente a través de las autoridades del Gobierno de Chiapas, e inició las investigaciones correspondientes y proporcionó a los beneficiarios medidas de protección. En particular informó, en relación con la presunta amenaza recibida el 24 de noviembre de 2010, que inició un Acta Administrativa que fue elevada a rango de Averiguación Previa AP0004/FEPONGDDH/M1/2010 y dentro de la cual se han realizado más de 79 diligencias (supra Visto 7.i).
En cuanto a la supuesta amenaza recibida el 20 de octubre de 2011, el Estado alegó que dió inicio al Acta Administrativa AA 0010/FEPONGDDH-MI/2011, con base en la cual realizó distintas diligencias (supra Visto 7.k). Al respecto, señaló que “se requiere de la coadyuvancia de la C. Margarita Martínez para allegarse de mayores elementos de prueba que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos que investigan”.
Además señaló que los representantes le expresaron que “es necesario erradicar la fuente de riesgo de los beneficiarios, por lo cual consideran conveniente ya no presentar denuncias por el momento”. 21. Por último, el Estado señaló que “es menester que la Corte considere que en cuanto ha ocurrido una nueva amenaza, que no se ha exteriorizado, el [E]stado ha actuado inmediatamente con las investigaciones, aunado a que los beneficiarios cuentan con medidas de protección que serán perfeccionadas, acorde con los acuerdos adoptados durante la reunión del 1 de diciembre de 2011.” En particular, manifestó que carece de sustento el argumento de la Comisión de que “el gobierno del estado de Chiapas se ha[…] negado a investigar a sus funcionarios. 22.
El Estado concluyó que la implementación de las medidas cautelares ha permitido evitar daños irreparables a Margarita Martínez Martínez, y Adolfo Guzmán Ordaz, así como a los niños Ada Saraí Martínez Martínez y Eduardo Abel León Martínez, y que no es pertinente en el 15 presente asunto la adopción de medidas provisionales porque no se está en un caso de una situación de extrema gravedad y urgencia. Consideraciones de la Corte 23.
De lo expuesto, esta Corte nota que la Comisión Interamericana ha argumentado deficiencias en la implementación de las medidas de protección adoptadas en el marco de las medidas cautelares, lo que según ésta se evidencia por la ocurrencia –cíclicamente- hasta al menos octubre de 2011, de diversos hechos de amenazas, hostigamientos y seguimientos durante la vigencia de éstas.
Agregó también la falta de una investigación diligente de tales hechos. Sin embargo, la Comisión no ha presentado información concreta que permita sustentar que en la actualidad persisten dichas amenazas, hostigamientos y seguimientos, ni ha contradicho la información proporcionada por el Estado acerca de las medidas de protección adoptadas, aunque mencionó las falencias de algunas de las medidas adoptadas (supra Visto 4.a, 4.j, 5.a y 14). 24.
Asimismo, el Tribunal nota que el Estado ha ofrecido diversas medidas de protección y seguridad a los solicitantes como mecanismos concretos para proteger su vida e integridad personal en el marco de las medidas cautelares y ha manifestado en el presente trámite su disposición para la implementación de las mismas. En ese sentido, el Estado informó que “previo consenso con los solicitantes y sus representantes, el 1 de diciembre del año [2011], se efectuó una reunión de seguimiento a la implementación de las […] medidas cautelares” otorgadas por la Comisión, en aras de perfeccionarlas para garantizar [la] seguridad y protección”, a fin de evitar daños irreparables a los solicitantes. 25.
Además, el Estado hizo referencia a las medidas que ha implementado, entre las que se encuentran las medidas de protección de acompañamiento o escolta, a cargo de 8 elementos, que actualmente está siendo brindada por agentes de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del estado de Chiapas; la instalación de otro circuito cerrado en el domicilio de los solicitantes, y ha proporcionado a los beneficiarios dos números de emergencia de la Policía Federal en San Cristóbal de las Casas, Chiapas.
Además, el Estado indicó que “la Secretaría de Gobierno de Chiapas realizará las gestiones necesarias con el Ayuntamiento de San Cristóbal de Las Casas, a efecto de que se restablezca el servicio público de alumbrado”. Asimismo, señaló los esfuerzos realizados para corregir las fallas indicadas por la Comisión en el funcionamiento de las medidas de protección. Por último, señaló que el Estado y los representantes acordaron en la próxima reunión “consensuar[ían] un proyecto de protocolo sobre la implementación de la medida de escolta, que elaborará la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Chiapas”.
A la vez, el Estado informó que ha iniciado investigaciones relacionadas con los hechos denunciados. 26. Si bien existen elementos que permitirían determinar que las alegadas amenazas, hostigamientos y seguimientos contra Margarita Martínez Martínez, Adolfo Guzmán Ordaz y los niños Ada Saraí Martínez Martínez y Eduardo Abel León Martínez configuran situaciones de extrema gravedad y urgencia, así como de riesgo, el Estado ha proporcionado información sobre los mecanismos concretos que ha adoptado en el marco de las medidas cautelares en razón de tales situaciones, por lo que está implementando medidas de protección a favor de los solicitantes que se presume continuará otorgando para garantizar los derechos a la vida e integridad personal de los solicitantes.
Por lo tanto, y teniendo asimismo en cuenta que no se ha informado que después del 20 de octubre de 2011 hayan ocurrido nuevos hechos que afecten a los solicitantes, la Corte considera que actualmente no resulta necesario ordenar medidas provisionales. 16 27. Respecto a lo alegado por la Comisión en cuanto a que no hay avances en las investigaciones de las alegadas amenazas, hostigamientos y seguimientos la Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia, el análisis de la efectividad del cumplimiento del deber de investigar los hechos que motivan las medidas provisionales corresponde al examen del fondo del correspondiente caso contencioso9, por lo no corresponde entrar a considerar la efectividad de las investigaciones realizadas, ni la supuesta negligencia del Estado en tales investigaciones. 28.
Sin perjuicio de lo decidido por este Tribunal, la Corte recuerda que los Estados tienen el deber constante y permanente de cumplir con las obligaciones generales que le corresponden bajo el artículo 1.1 de la Convención, de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción10.
En consecuencia, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos y, en su caso, sancionar a los responsables11. POR TANTO LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 27 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Desestimar la solicitud de medidas provisionales interpuesta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a favor de de Margarita Martínez Martínez, Adolfo Guzmán Ordaz, así como de los niños Ada Saraí Martínez Martínez y Eduardo Abel León Martínez. 2. Archivar el expediente referido a la solicitud de medidas provisionales de 23 de noviembre de 2011 presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 3.
Solicitar a la Secretaría que notifique la Interamericana de Derechos Humanos y al Estado. presente Resolución a la Comisión 9 Cfr. Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 3 de julio de 2007, considerando vigesimotercero, y Caso Caballero Delgado y Santana.
Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 25 de febrero de 2011, considerando vigésimo primero. 10 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 15 de enero de 1988, considerando tercero, y Caso de La Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 1, considerando trigésimo. 11 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 10, considerando tercero, y Asunto Guerrero Galluci.
Medidas Provisionales respecto Venezuela. Resolución de la Corte de 21 de noviembre de 2011, considerando vigésimo octavo. 17 Diego García-Sayán Presidente Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alesandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario