JurídicoESEN
Caso Juan Humberto Sánchez Vs. HondurasInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2012-02-20

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de febrero de 2012.

Signed by: Vio Grossi, Eduardo

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 20 DE FEBRERO DE 2012 CASO JUAN HUMBERTO SÁNCHEZ VS. HONDURAS SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 7 de junio de 2003 en el presente caso. 2.

Las resoluciones de supervisión de cumplimiento de la Sentencia dictadas por la Corte el 17 de noviembre de 2004, el 12 de septiembre de 2005 y el 21 de noviembre de 2007. En esta última, el Tribunal dispuso que mantendría abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso: a) pagar la indemnización ordenada por concepto de daño inmaterial a favor del señor Julio Sánchez [(punto resolutivo noveno, literal h, de la Sentencia)]; b) continuar investigando efectivamente los hechos del presente caso, identificar a los responsables tanto materiales como intelectuales, así como a los eventuales encubridores, y sancionarlos administrativa y penalmente según corresponda; que los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de conformidad con la ley interna y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que los resultados de las investigaciones deberán ser públicamente divulgados [(punto resolutivo décimo de la Sentencia)], y c) implementar un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones [(punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia)]. 3.

La resolución de la entonces Presidenta de la Corte de 22 de mayo de 2009, mediante la cual convocó a la República de Honduras (en adelante también “Honduras” o “el Estado”), a los representantes de las víctimas (en adelante también “los representantes”) y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) a una audiencia privada de supervisión de cumplimiento. 2 4.

Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante también “la Secretaría”) de 29 de junio de 2009, mediante las cuales, siguiendo instrucciones de la entonces Presidenta del Tribunal, en consulta con los demás Jueces, se informó a las partes la decisión de suspender la audiencia privada prevista en el caso. 5. La nota de la Secretaría de 24 de junio de 2011, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó al Estado que presentara, a más tardar el 19 de agosto de 2011, un informe actualizado en el cual indicara todas las diligencias adoptadas para cumplir con las medidas de reparación pendientes de cumplimiento.

Dicha solicitud fue reiterada al Estado, siguiendo instrucciones del Pleno de la Corte, el 22 de noviembre de 2011. Al momento de emisión de la presente Resolución el informe del Estado no ha sido recibido.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Honduras es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 8 de septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981. 3.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones.

La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la sentencia en su conjunto2. 5. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros.

Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60, y Caso Gutierrez Soler Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2012, Considerando tercero. 2 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo, y Caso Castañeda Gutman Vs. México.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de enero de 2012, Considerando sexto. 3 obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, los Estados no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3. 6. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. 7. El Tribunal solicitó al Estado información actualizada sobre el cumplimiento de las medidas pendientes de acatamiento, la cual debía ser remitida a más tardar el 19 de agosto de 2011, reiterando la Corte la solicitud de información en noviembre de 2011 (supra Visto 5).

No obstante tales requerimientos, y que han transcurrido seis meses de vencido el plazo inicial otorgado y tres desde la última comunicación de la Secretaría, el Estado no ha presentado la información solicitada. En consecuencia, el Tribunal carece de información actualizada sobre el avance en el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento. 8.

Tal omisión del Estado es contraria a su deber de cumplir e informar a la Corte Interamericana sobre las acciones adoptadas para ejecutar en el ámbito interno las medidas de reparación dispuestas por éste, y a su vez niega el derecho de acceso a la justicia internacional de las víctimas y beneficiarios de las mencionadas reparaciones5. 9.

En este sentido, Honduras debe adoptar todas las providencias necesarias para dar inmediato y efectivo cumplimiento a lo dispuesto por esta Corte en la Sentencia. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado en la misma. El Tribunal considera necesario resaltar y reiterar que la oportuna observancia de la obligación estatal de indicar a la Corte cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por ésta es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto, y esto no se cumple con la sola presentación formal de un documento ante ésta, sino que constituye una obligación de carácter dual que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un documento en 3 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Castañeda Gutman, supra nota 2, Considerando cuarto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia, supra nota 1, Considerando cuarto. 5 Cfr. Caso Bámaca Velásquez.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando undécimo, y Caso Loayza Tamayo Vs Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, Considerando décimo. 4 plazo y que presente la referencia material específica, cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación6. 10.

Sin la debida información por parte del Estado, esta Corte no puede ejercer su función de supervisión de la ejecución de las sentencias emitidas. Es pertinente recordar que brindar información suficiente sobre las medidas adoptadas es un deber del Estado ya establecido por esta Corte7. La Asamblea General de la Organización de Estados Americanos ha reiterado que, “con el propósito de que la Corte pueda cumplir cabalmente con la obligación de informar a la Asamblea General sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que ésta les requiera”8. 11.

En el presente caso, al supervisar el cumplimiento de la Sentencia, es imprescindible que el Estado presente un informe detallado, completo y actualizado respecto de las acciones realizadas para dar cumplimiento a las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia que se encuentran pendientes de cumplimiento. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 62.1, 62.3 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA QUE: 1.

De conformidad con lo señalado en los considerandos 1 a 11 de la presente Resolución, el Estado no está cumpliendo con su obligación de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas respecto de los puntos resolutivos de la 6 Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 5, Considerando séptimo, y Caso de la Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de octubre de 2011, Considerando décimo quinto. 7 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Blanco Romero Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2011, Considerando trigésimo octavo. 8 Cfr. inter alia, Asamblea General, Resolución AG/RES. 2587 (XL-O/10) aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 8 de junio de 2010, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, punto resolutivo cuarto, y Asamblea General, Resolución AG/RES. 2652 (XL-O/11) aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 7 de junio de 2011, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, punto resolutivo quinto. 5 Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas emitida el 7 de junio de 2003, que se encuentran pendientes de acatamiento. 2.

El Tribunal mantendrá abierto el procedimiento de supervisión cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento: de a) “pagar la indemnización ordenada por concepto de daño inmaterial a favor del señor Julio Sánchez” (punto resolutivo noveno, literal h, de la Sentencia); b) “continuar investigando efectivamente los hechos del presente caso, identificar a los responsables tanto materiales como intelectuales, así como a los eventuales encubridores, y sancionarlos administrativa y penalmente según corresponda; que los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de conformidad con la ley interna y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que los resultados de las investigaciones deberán ser públicamente divulgados” (punto resolutivo décimo de la Sentencia), y c) “implementar un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones” (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia).

Y

RESUELVE

1. Reiterar el requerimiento a la República de Honduras que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, señalados en el punto declarativo segundo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Solicitar a Honduras que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 21 de mayo de 2012, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por este Tribunal que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con el punto declarativo segundo de la presente Resolución. 3.

Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en el plazo de dos y cuatro semanas, respectivamente, contado a partir de la notificación de dicho informe. 4. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República de Honduras, a la Comisión Interamericana y a los representantes de las víctimas.

El Juez Vio Grossi hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente, el cual acompaña la presente Resolución. 6 Diego García-Sayán Presidente Manuel Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 20 DE FEBRERO DE 2012 CASO JUAN HUMBERTO SÁNCHEZ VS. HONDURAS SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA El suscrito concurre con el presente voto a la resolución indicada en el título, en adelante la Resolución, en el entendido de que, acorde a las normas pertinentes y en vista del extenso lapso y, por ende, más que prudente o razonable, transcurrido desde la dictación de la sentencia de autos sin que el Estado concernido, en adelante el Estado, le haya dado, en lo fundamental, cumplimiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante la Corte, debería dar cuenta de ello a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en adelante Asamblea General de la OEA.

El fundamento de lo expuesto se encuentra en lo siguiente: a) en lo dispuesto taxativamente en la Convención Americana de Derechos Humanos1 y en el Estatuto de la Corte2; b) en que el cumplimiento de las sentencias de la Corte corresponde al Estado concernido3 y que la adopción de las medidas del caso en el evento de incumplimiento son de resorte de la Asamblea General de la OEA, instancia política4; c) en que la Corte no dispone de otras facultades, una vez dictado el fallo “definitivo e inapelable”5, que la de emitir la sentencia de reparación y costas, siempre que no lo haya hecho6, interpretar ambos fallos7, enmendar los errores de edición o de cálculo en que hayan incurrido8, supervisar su cumplimiento9 y de informar a la Asamblea General de la OEA de su incumplimiento10; d) en que a la Corte no le compete sustituir las eventuales insuficiencias del mecanismo convencional previsto para el caso de incumplimiento de sentencias, sino más bien, en tal hipótesis, someter a la Asamblea General de la OEA “proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos”11, correspondiéndole a los Estados la adopción de las enmiendas o modificaciones que estimen procedentes12; e) en que no resulta procedente transformar el mecanismo reglamentario de supervisión de cumplimiento de una sentencia “firme e inapelable”13, en la prolongación del caso; f) en que no se trata de invocar, a este respecto, el principio pro homine14, dado que el mecanismo de supervisión del cumplimiento de sentencias no es un derecho reconocido en la Convención, sino que es un instrumento dispuesto por el Reglamento para permitirle a la Corte cumplir en mejor forma la obligación de informar a la Asamblea General de la OEA del incumplimiento de sentencias; y h) en que, 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 Art. 65.

Art. 30. Art. 68.1 de la Convención. Art. 65 de la Convención. Art. 67 de la Convención. Art.66 del Reglamento de la Corte. Art. 67 de la Convención. Art.68 del Reglamento de la Corte. Art.76 del Reglamento de la Corte. Art.69 del Reglamento de la Corte. Art.65 de la Convención. Art.30 del Estatuto de la Corte. Art. 30 del Estatuto. Arts. 76 y 77 de la Convención. Art. 67 de la Convención. Art. 29 de la Convención. 8 conforme al sentido del término “supervisar”15 y lo dispuesto en el Reglamento16, el mecanismo de supervisión de sentencia implica informarse sobre el particular para, a su turno, informar a la Asamblea General del eventual incumplimiento del fallo.

Una exposición más extensa de lo afirmado precedentemente y que considera, como lo he indicado en otra ocasión17, por una parte, que el estricto respeto por parte de la Corte de las normas que le rigen es requisito sine qua non para el debido resguardo de los derechos humanos y por la otra, a la jurisprudencia como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho18 y su obligatoriedad solo para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido19, por lo que, por ende, puede ser modificada en otros casos, se encuentra en los Votos Concurrentes del suscrito, Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 22 noviembre de 2011, Caso Blanco Romero y Otros Vs. Venezuela y Caso Servellón García y otros Vs Honduras y Caso Pueblo de Saramaka Vs. Surinam, de 23 de noviembre de 2011, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Eduardo Vio Grossi Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 15 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, edición 2001: “ejercer la inspección superior en trabajos realizados por otros.” 16 Art. 69. 17 Voto Disidente respecto de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Fondo, Reparaciones y Costas Caso Barbani y Otros VS. Uruguay, de 13 de octubre de 2011, III.

Consideraciones Generales. 18 Artículos 62.1y 3 de la Convención y 38.1.del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. 19 Artículos 63.1 de la Convención y 59 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.