JurídicoESEN
Caso Caballero Delgado y Santana Vs. ColombiaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2012-02-27

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de febrero de 2012.

Signed by: Vio Grossi, Eduardo

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 27 DE FEBRERO DE 2012 CASO CABALLERO DELGADO Y SANTANA VS. COLOMBIA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. Las Sentencias de fondo y de reparaciones y costas (en adelante “las Sentencias”), dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 8 de diciembre de 1995 y el 29 de enero de 1997, respectivamente. 2.

Las resoluciones de supervisión de cumplimiento de las Sentencias que emitió la Corte el 27 de noviembre de 2002, el 27 de noviembre de 2003, el 6 de febrero de 2008 y el 17 de noviembre de 2009. En la última de ellas, el Tribunal declaró que: mantendr[ía] abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los [siguientes] puntos pendientes de acatamiento: a) la investigación y sanción de los responsables de la desaparición y presunta muerte de las víctimas, de conformidad con lo expuesto en los Considerandos 23 a 27 de la […] Resolución, y b) la localización de los restos mortales de las víctimas y su entrega a sus familiares, de conformidad con lo expuesto en el Considerandos 31 a 34 de la […] Resolución. 3.

El escrito de 31 de marzo de 2010 y sus anexos, mediante los cuales la República de Colombia (en adelante también “el Estado” o “Colombia”) presentó información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de las Sentencias. Adjuntó a dicho escrito un documento de acreditación del pago de diferencia de US$ 500,00 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Iván Andrés Caballero Parra e Ingrid Carolina Caballero. 4.

El escrito de 13 de mayo de 2010 y sus anexos, mediante los cuales los representantes de las víctimas (en adelante también “los representantes”) presentaron sus observaciones a lo informado por el Estado. En dicho escrito los representantes confirmaron la recepción del pago de la referida suma de US$ 500,00 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América) (supra Visto 3). 2 5.

La comunicación de la Secretaría de la Corte (en adelante también “la Secretaría”) de 18 de marzo de 2011, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, solicitó al Estado un informe actualizado sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las reparaciones que se encuentran pendientes de acatamiento. Asimismo, se recordó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) que el 18 de mayo de 2010 había vencido el plazo para la presentación de sus observaciones al informe del Estado y a la información remitida por los representantes, sin que las mismas hubieran sido recibidas en la Secretaría del Tribunal. 6.

El escrito de 4 de abril de 2011, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó las observaciones mencionadas (supra Visto 5). 7. El escrito de 20 de junio de 2011, mediante el cual el Estado remitió un informe en respuesta a la solicitud del Presidente (supra Visto 5). 8. El escrito de 14 de julio de 2011, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos remitió sus observaciones a la información presentada por el Estado. 9.

La nota de la Secretaría de 15 de julio de 2011, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó a los representantes la remisión de las observaciones que estimaran pertinentes al último informe estatal, cuyo plazo había vencido el 6 de julio de 2011. 10. La comunicación de 22 de julio de 2011 y sus anexos, mediante los cuales los representantes presentaron las observaciones requeridas (supra Visto 9). 11.

La nota de la Secretaría de la Corte de 29 de julio de 2011, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, solicitó al Estado un informe actualizado sobre el cumplimiento de las Sentencias y la documentación de respaldo pertinente. 12. El escrito de 30 de agosto de 2011, mediante el cual el Estado remitió información relativa a la solicitud del Presidente (supra Visto 11). 13.

Los escritos de 7 y 18 de octubre de 2011, mediante los cuales los representantes y la Comisión, respectivamente, remitieron sus observaciones al último informe presentado por el Estado. Los representantes solicitaron a la Corte la convocatoria de una audiencia para la “determinación de mecanismos que hagan efectivo el cumplimiento de las obligaciones precisadas en las sentencias y resoluciones de la […] Corte”.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de junio de 1985. 3.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 3 Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones.

La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto2. 5. La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3. 6. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. a) Obligación de investigar y sancionar a los responsables 7. Respecto de la obligación de investigar y sancionar a los responsables de la desaparición y presunta muerte de las víctimas (punto resolutivo quinto de la Sentencia de fondo), el Estado reiteró su solicitud a la Corte de que no mencione en ningún documento público la información aportada sobre la investigación de estos hechos.

Indicó que “la investigación continúa activa y que constantemente se adelantan diligencias para explorar 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60 y Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2012, Considerando tercero. 2 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo y Caso Castañeda Gutman Vs. México.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de enero de 2012, Considerando sexto. 3 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994.

Serie A No. 14, párr. 35 y Caso Castañeda Gutman, supra nota 2, Considerando cuarto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37 y Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia, supra nota 1, Considerando cuarto. 4 todas las alternativas que conlleven a la identificación, investigación y, de ser el caso, sanción de los responsables”.

En cuanto a la viabilidad de la acción de revisión respecto de los procesos penales vinculados con el presente caso, el Estado reiteró lo informado previo a la Resolución de 2009 (supra Visto 2), indicando que “no tiene posibilidades de éxito [su] interposición”. 8. Los representantes indicaron que “la conducta desplegada por parte de la Fiscalía General de la Nación, desde finales del año 2009 y principios de 2010, revel[ó] varias actividades que refleja[ro]n objetivamente el interés y la decisión de un impulso de la investigación”, y que dichos avances “deben acompañarse de la debida protección a quienes participen en el proceso penal, pues, en los testigos persiste temor de rendir declaraciones”.

Sin embargo, resaltaron que el proceso se encuentra todavía en etapa pre-procesal y manifestaron su preocupación por la falta de actividad procesal desde el 22 de abril de 2010, incumpliendo así con la obligación de respetar el principio de plazo razonable en las investigaciones, por lo que solicitaron que la investigación sea reactivada cuanto antes.

Adicionalmente, indicaron que en la investigación de los hechos la Fiscalía ha reproducido medios de prueba ya practicados y que en el proceso “se dividen en diferentes resoluciones el decreto de medios de prueba que deberían practicarse unificadamente”. Indicaron además que la información presentada por el Estado es insuficiente. Sobre la acción de revisión reprodujeron lo indicado anteriormente sobre la inadmisibilidad de instituciones de derecho interno, como la preclusión de la investigación penal, mediante las cuales se impida la consecución de justicia y el cumplimiento de las decisiones del Tribunal.

Añadieron que si se aceptara el argumento del Estado sobre la imposibilidad de interponer la referida acción, se estaría no solo desconociendo las resoluciones de la Corte sino también dando “fuerza de cosa juzgada a una decisión de la justicia penal militar que investigó delitos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos”, y se desconocería además el principio general del derecho internacional consuetudinario de pacta sunt servanda. 9.

La Comisión “observ[ó] con preocupación que la información presentada por […] Colombia no revela datos adicionales relevantes al cumplimiento de la[s S]entencia[s], sino que repite información que ya fue puesta en conocimiento del Tribunal”. Respecto de la acción de revisión se refirió a lo indicado por la Corte en su Resolución de 17 de noviembre de 2009.

Concluyó que no se desprende de lo informado por el Estado que “hubiera adoptado ninguna medida para cumplir efectivamente con las obligaciones que se encuentran pendientes”. 10. El Tribunal ya ha señalado que la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención5, de conformidad con el artículo 1.1 de la misma.

Este deber es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios6. 5 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 167 y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 112. 6 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 5, párr. 177, y Caso Gelman Vs. Uruguay.

Fondo y Reparaciones. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 184. 5 11. El Estado informó a la Corte que desde enero de 2009 hasta agosto de 2011 habría: a) realizado una inspección judicial a una oficina de la Policía Nacional; b) realizado una evaluación psiquiátrica de un testigo; c) ordenado la localización de varias personas, y ubicado y entrevistado a algunas de ellas; d) ordenado comisionar a investigadores para que obtuvieran copia del registro civil de defunción por muerte presunta y documentos anexos relacionados con el desaparecido Isidro Caballero Delgado; e) realizado una inspección judicial al expediente del mencionado testigo, y f) dispuesto la realización de inspecciones judiciales en diversos lugares y practicado tales inspecciones.

Asimismo, el Estado indicó que “la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal 15 de la Unidad de Derechos Humanos, está buscando recaudar nuevas pruebas que permitan interponer una acción de revisión, lo cual permitiría reabrir el proceso, así como pruebas que permitan vincular a determinadas personas a la investigación. 12. La Corte observa que la información aportada por el Estado desde la última Resolución de supervisión de cumplimiento enumera una serie de diligencias solicitadas por el órgano investigador, sin que en algunos casos conste si dichas diligencias se concretaron.

En este sentido, el Tribunal considera que la información presentada por el Estado sobre la actividad desplegada en esta investigación es insuficiente y no incluye mayores detalles sobre las diligencias practicadas tales como los objetivos o sus resultados; tampoco ha remitido copias de las principales actuaciones o de cualquier otro documento que permita a la Corte apreciar lo actuado y los alegados avances que se indican en los informes, pese a que dicha documentación fue solicitada por el Tribunal (supra Visto 11). 13.

Adicionalmente, la Corte observa que los representantes y la Comisión Interamericana han señalado, entre otros aspectos, que la información presentada por el Estado no revela avances sustanciales ni resultados concretos, y que Colombia se limita a ordenar diligencias que han sido practicadas anteriormente, como la toma de declaraciones a diversas personas, o la ubicación de otras; que existen diligencias que han sido ordenadas pero que aún no se habrían realizado, y que en el proceso de investigación se dividen en diferentes resoluciones las órdenes de diligencias que debieran practicarse de manera unificada. 14.

La Corte recuerda que solicitó al Estado información actualizada sobre el cumplimiento de las medidas pendientes de acatamiento en su última Resolución, así como en dos ocasiones posteriores (supra Vistos 5 y 11). No obstante tales requerimientos, y que han transcurrido más de dos años desde la última Resolución de la Corte, y más de 15 años desde la Sentencia de reparaciones y costas (supra Visto 1) el Estado no ha presentado información sustancial que permita al Tribunal corroborar los avances en el cumplimiento de esta medida. 15.

En este sentido, Colombia debe adoptar todas las providencias necesarias para dar inmediato y efectivo cumplimiento a lo dispuesto por esta Corte en las Sentencias. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado en la misma. El Tribunal considera necesario reiterar que la oportuna observancia de la obligación estatal de indicar a la Corte cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por ésta es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto, y esto no se cumple con la sola presentación formal de un documento ante ésta, sino que constituye una obligación de carácter dual que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un documento en plazo y 6 que presente la referencia material específica, cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación7. 2.

Sin la debida información por parte del Estado, esta Corte no puede ejercer su función de supervisión de la ejecución de las sentencias emitidas. Es pertinente recordar que brindar información suficiente sobre las medidas adoptadas es un deber del Estado ya establecido por esta Corte8. La Asamblea General de la Organización de Estados Americanos ha reiterado que, “con el propósito de que la Corte pueda cumplir cabalmente con la obligación de informar a la Asamblea General sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que ésta les requiera”9. 16.

En el presente caso, al supervisar el cumplimiento de las Sentencias, es imprescindible que el Estado presente un informe detallado, completo y actualizado respecto de las acciones realizadas para dar cumplimiento a las medidas de reparación ordenadas en las Sentencias que se encuentran pendientes de cumplimiento (supra Visto 2), así como la documentación de respaldo correspondiente.

Con base en lo anterior, la Corte solicita a Colombia que remita información específica sobre: a) el estado actual de las investigaciones; en particular cuales fueron las medidas adoptadas por Colombia; b) los objetivos y resultados obtenidos de todas las diligencias realizadas; c) las líneas de investigación, alternativas y demás mecanismos que están al alcance de la Fiscalía y de los órganos judiciales internos, con el fin de cumplir con la obligación estatal de investigación de los hechos del presente caso, y en especial aquellas que permitan dar celeridad a la investigación; d) la necesidad y el objetivo de la práctica de diligencias como las entrevistas a personas que ya han declarado con anterioridad en las investigaciones internas y el vínculo de tales diligencias con líneas de investigación a seguir; e) la identificación de problemáticas que impidan el adecuado cumplimiento de la obligación de investigar por parte del Estado, y que provoquen que el caso continúe en etapa de investigación previa, que no permitan la apertura de instrucción y, en particular, aquellas que dificulten la identificación de presuntos autores.

Adicionalmente, si bien Colombia afirma que por el momento no tiene posibilidades de éxito la interposición de una acción de revisión, la Corte solicita al Estado que aclare bajo qué circunstancias o en qué momento tal interposición sería viable, en base a las pruebas que viene recabando la Fiscalía. Asimismo, el Tribunal resalta la importancia de que el Estado remita documentación de respaldo de todo lo informado, de manera que la Corte pueda verificar la adopción de todas las medidas a su alcance para investigar los hechos. b) Obligación de localizar los restos mortales de las víctimas y su entrega a los familiares 7 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando séptimo y Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, Considerando séptimo. 8 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 noviembre de 2004, Considerando quinto y Caso Blanco Romero Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2011, Considerando trigésimo octavo. 9 Cfr. inter alia, Asamblea General, Resolución AG/RES. 2587 (XL-O/10) aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 8 de junio de 2010, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, punto resolutivo cuarto, y Asamblea General, Resolución AG/RES. 2652 (XL-O/11) aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 7 de junio de 2011, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, punto resolutivo quinto. 7 17.

Respecto a la obligación de localizar los restos mortales de las víctimas y su entrega a los familiares (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones y costas), el Estado se remitió a lo informado en anteriores ocasiones y añadió que en el marco del Plan Nacional de Búsqueda denominado “Caso desaparecidos Isidro Caballero y María Del Carmen Santana” se realizaron, entre otras diligencias, “prospecciones en las fincas Rivelandia y Bombay del municipio de San Alberto Cesar”, sin embargo “no se obtuvo ningún resultado”.

Asimismo, hizo referencia a determinadas labores investigativas ordenadas en agosto de 2011 relacionadas con la primera exhumación practicada en el caso. Indicó que ha tenido una actividad investigativa continua tendiente a lograr la ubicación de los restos de los desaparecidos pese a los cual “los esfuerzos desplegados por el Estado no ha[n] arrojado los resultados esperados.

Finalmente manifestó que “la Fiscalía continuará realizando sus mejores esfuerzos para lograr la localización de los restos mortales de las víctimas y continuará informando sobre los avances [al respecto]”. 18. Los representantes manifestaron su preocupación por que el control y dirección del proceso de prospección “no esté[…] en cabeza ni sujet[o] a la evaluación permanente del Fiscal a cargo de la investigación”, sino que éste delegó la responsabilidad de adelantar el referido proceso al Centro Único Virtual de Identificación (CUVI).

Adicionalmente, resaltaron que desde marzo de 2010 hubo inactividad por más de dieciséis meses en la búsqueda de los restos mortales de las víctimas. 19. La Comisión indicó la ausencia de información sobre avances, excepto una diligencia fotográfica realizada en varios cementerios y señaló que no se desprende de las medidas indicadas por el Estado resultados concretos inmediatos. 20.

La Corte toma nota de la prospección llevada a cabo con posterioridad a la Resolución de noviembre de 2009 indicada por el Estado, la cual no produjo resultados positivos ni implicó avances en la localización de los restos de Isidro Caballero Delgado y de María del Carmen Santana. 21. La última diligencia relacionada con la búsqueda se habría producido en agosto de 2011 y consistiría en ordenar la práctica de labores investigativas tendientes a establecer el paradero de determinadas personas vinculadas con el caso y con la primera exhumación practicada.

Hasta la fecha el Estado no ha informado sobre la práctica efectiva de las diligencias que indica fueron ordenadas ni los resultados de las mismas, ni sobre la planificación de otras actividades o nuevas prospecciones con el fin de cumplir con esta obligación. Ante la falta de información de resultados o progresos sustanciales a este respecto, Colombia en sus informes no indica las medidas que adoptará para cumplir con la búsqueda de los restos mortales de las víctimas.

La Corte destaca la necesidad de continuar de manera sistemática y organizada con la búsqueda ordenada de los restos mortales de las víctimas. Para ello, reitera que resulta necesaria la planificación de las tareas de localización de los restos, considerando las prospecciones realizadas, las pruebas que constan en el expediente y las observaciones de los representantes de las víctimas10. 22.

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte estima necesario que en su próximo informe Colombia se pronuncie sobre los aspectos señalados en la presente 10 Caso Caballero Delgado y Santana. Resolución de cumplimiento de 17 de noviembre de 2009, Considerando trigésimo segundo. 8 Resolución y en los escritos de observaciones de los representantes y de la Comisión respecto de estas diligencias, así como también informe al Tribunal sobre las medidas que adoptará en el futuro próximo con el fin de cumplir con esta obligación. En especial, la Corte solicita al Estado que informe de manera específica sobre las acciones realizadas hasta el momento y sobre los resultados de las diligencias ordenadas en agosto de 2011, y que remita información concreta sobre el plan de actuación para la búsqueda de los restos mortales de las víctimas del caso. * 23.

El Estado indicó en su último informe que “la parte civil no ha acompañado como lo venía haciendo al despacho en las diligencias judiciales que se han adelantado en los últimos meses”. Al respecto, este Tribunal considera que, si bien ha establecido que los familiares deben tener acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de las investigaciones, de conformidad con la ley interna y las normas de la Convención Americana, el cumplimiento por parte del Estado de lo ordenado por la Corte no puede depender de la actuación de los familiares de las víctimas o de sus representantes. 24.

Por último, el Tribunal toma nota de la solicitud de los representantes de realizar una audiencia para supervisar el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento. Al respecto, una vez analizada la información escrita que se ha solicitado al Estado y las observaciones de las partes, el Tribunal valorará la conveniencia de convocar a las partes a una audiencia de supervisión. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento11, DECLARA QUE: 1.

De conformidad con lo señalado en los considerandos 1 a 24 de la presente Resolución, el Estado no está cumpliendo con su obligación de informar a esta Corte de manera específica, cierta, actual y detallada sobre las medidas adoptadas respecto de la 11 Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 9 investigación y sanción de los responsables de la desaparición y presunta muerte de las víctimas del caso y la localización de los restos mortales de las víctimas. 2.

La Corte mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) la investigación y sanción de los responsables de la desaparición y presunta muerte de las víctimas, de conformidad con lo expuesto en los Considerandos 7 a 16 de la presente Resolución, y b) la localización de los restos mortales de las víctimas y su entrega a sus familiares, de conformidad con lo expuesto en el Considerandos 18 a 22 de la presente Resolución. Y

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a la Sentencia de fondo del 8 de diciembre de 1995, a la Sentencia de reparaciones y costas del 29 de enero de 1997 y a la presente Resolución, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 15 de agosto de 2012, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 17 y 22 de la presente Resolución. 3.

Solicitar a los representantes de las víctimas y a sus familiares, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de dicho informe. 4. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de fondo del 8 de diciembre de 1995 y de la Sentencia de reparaciones y costas del 29 de enero de 1997. 5.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República de Colombia, a los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Juez Vio Grossi hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente, el cual acompaña la presente Resolución. 10 Diego García-Sayán Presidente Manuel Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 27 DE FEBRERO DE 2012 CASO CABALLERO DELGADO Y SANTANA VS. COLOMBIA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA El suscrito concurre con el presente voto a la resolución indicada en el título, en adelante la Resolución, en el entendido de que, acorde a las normas pertinentes y en vista del extenso lapso y, por ende, más que prudente o razonable, transcurrido desde la dictación de la sentencia de autos sin que el Estado concernido, en adelante el Estado, le haya dado, en lo fundamental, cumplimiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante la Corte, debería dar cuenta de ello a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en adelante Asamblea General de la OEA.

El fundamento de lo expuesto se encuentra en lo siguiente: a) en lo dispuesto taxativamente en la Convención Americana de Derechos Humanos1 y en el Estatuto de la Corte2; b) en que el cumplimiento de las sentencias de la Corte corresponde al Estado concernido3 y que la adopción de las medidas del caso en el evento de incumplimiento son de resorte de la Asamblea General de la OEA, instancia política4; c) en que la Corte no dispone de otras facultades, una vez dictado el fallo “definitivo e inapelable”5, que la de emitir la sentencia de reparación y costas, siempre que no lo haya hecho6, interpretar ambos fallos7, enmendar los errores de edición o de cálculo en que hayan incurrido8, supervisar su cumplimiento9 y de -2informar a la Asamblea General de la OEA de su incumplimiento10; d) en que a la Corte no le compete sustituir las eventuales insuficiencias del mecanismo convencional previsto para el caso de incumplimiento de sentencias, sino más bien, en tal hipótesis, someter a la Asamblea General de la OEA “proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del 1 Art. 65. 2 Art. 30. 3 Art. 68.1 de la Convención. 4 Art. 65 de la Convención. 5 Art. 67 de la Convención. 6 Art. 66 del Reglamento de la Corte. 7 Art. 67 de la Convención. Art. 68 del Reglamento de la Corte. 8 Art. 76 del Reglamento de la Corte. 9 Art. 69 del Reglamento de la Corte. 10 Art. 65 de la Convención. Art.30 del Estatuto de la Corte. 2 sistema interamericano de derechos humanos”11, correspondiéndole a los Estados la adopción de las enmiendas o modificaciones que estimen procedentes12; e) en que no resulta procedente transformar el mecanismo reglamentario de supervisión de cumplimiento de una sentencia “firme e inapelable”13, en la prolongación del caso; f) en que no se trata de invocar, a este respecto, el principio pro homine14, dado que el mecanismo de supervisión del cumplimiento de sentencias no es un derecho reconocido en la Convención, sino que es un instrumento dispuesto por el Reglamento para permitirle a la Corte cumplir en mejor forma la obligación de informar a la Asamblea General de la OEA del incumplimiento de sentencias; y g) en que, conforme al sentido del término “supervisar”15 y lo dispuesto en el Reglamento16, el mecanismo de supervisión de sentencia implica informarse sobre el particular para, a su turno, informar a la Asamblea General del eventual incumplimiento del fallo.

Una exposición más extensa de lo afirmado precedentemente y que considera, como lo he indicado en otra ocasión17, por una parte, que el estricto respeto por parte de la Corte de las normas que le rigen es requisito sine qua non para el debido resguardo de los derechos humanos y por la otra, a la jurisprudencia como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho18 y su obligatoriedad solo para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido19, por lo que, por ende, puede ser modificada en otros casos, se encuentra en los Votos concurrentes del suscrito, Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 22 noviembre de 2011, Caso Blanco Romero y Otros Vs. Venezuela y Caso Servellón García y otros Vs. Honduras y Caso Pueblo de Saramaka Vs. Surinam, de 23 de noviembre de 2011, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. ‐3‐ 11 Art. 30 del Estatuto. 12 Arts. 76 y 77 de la Convención. 13 Art. 67 de la Convención. 14 Art. 29 de la Convención. 15 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, edición 2001: “ejercer la inspección superior en trabajos realizados por otros.” 16 Art. 69. 17 Voto Disidente respecto de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Fondo, Reparaciones y Costas Caso Barbani y Otros Vs. Uruguay, de 13 de octubre de 2011, III.

Consideraciones Generales. 18 Arts. 62.1y 3 de la Convención y 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. 19 Arts. 63.1 de la Convención y 59 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. 3 Eduardo Vio Grossi Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario