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Caso Romero Feris Vs. ArgentinaInter-American Court · Solicitud de Medidas Provisionales2018-08-22

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Corte IDH. Caso Romero Feris Vs. Argentina. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2018.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 22 DE AGOSTO DE 2018 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA CASO ROMERO FERIS VS. ARGENTINA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso de 20 de junio de 2018, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) el Caso Romero Feris Vs. Argentina. 2.

El escrito de 31 de julio de 2018, mediante el cual el representante de la presunta víctima sometió a la Corte una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y 27 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), con el propósito de que este Tribunal ordene “la inmediata suspensión de la […] ejecución de la condena impuesta de privación de la libertad personal a la que se encuentra sometido el Sr. Romero Feris desde el 10 de [m]ayo de 2016 a nuestros días”. 3.

Los alegatos sobre los cuales el representante fundamentó su solicitud de medidas provisionales son los siguientes: a) La presunta víctima se encontraría “arbitraria e ilegítimamente privada de la libertad”; b) La presunta víctima padece de una aguda patología que pondría en grave e inminente riesgo su salud y vida; c) Dicha patología exigiría que la presunta víctima sea sometida en los próximos días a una intervención quirúrgica de alta complejidad. 4.

En el mismo escrito, el representante solicitó medidas provisionales a fin de garantizar el derecho a la libertad personal del señor Raúl Rolando Romero Feris. Concretamente, solicitó que se ordene la suspensión de la ejecución de la condena de prisión impuesta hasta tanto la Corte Interamericana emita sentencia en el caso de referencia. 5.

El escrito de 7 de agosto de 2018, mediante el cual la Comisión Interamericana remitió sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales a favor del señor Romero Feris. Al respecto, la Comisión señaló que la situación del señor Romero Feris 1 “se relaciona con el fondo del asunto, esto es, la vulneración de las garantías judiciales en los procesos penales que se siguieron en su contra”. 6.

El escrito de 7 de agosto de 2018, mediante el cual Estado de Argentina solicitó una prórroga al plazo para presentar sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales, en atención a que se encontraba a la espera de información de parte del Juzgado de Ejecución de Condena de la 1ª Circunscripción de la Provincia de Corrientes y del Superior Tribunal de Justicia de dicha provincia. 7.

La nota de Secretaría de 8 de agosto de 2018, mediante la cual se concedió una prórroga adicional al Estado de Argentina para presentar sus observaciones. 8. El escrito de 9 de agosto de 2018, mediante el cual el representante de la presunta víctima se refirió a la prórroga concedida al Estado. 9. El escrito de 14 de agosto de 2018, mediante el cual el Estado de Argentina sostuvo que la solicitud de medidas provisionales sería improcedente y debería ser rechazada.

Al respecto, indicó que la extrema gravedad alegada sólo proviene de apreciaciones subjetivas en relación con las circunstancias de detención y de los procesos judiciales. Los aspectos invocados en la solicitud no difieren de los que motivan la pretensión principal en trámite ante la Corte IDH, y por lo tanto, resultan improcedentes e insuficientes para justificar el dictado de una medida provisional en su favor, toda vez que estas argumentaciones no reflejan una situación de extrema gravedad y urgencia que amenacen con un riesgo irreparable para el propuesto beneficiario.

El señor Romero Feris se encuentra actualmente cumpliendo su condena bajo la modalidad de prisión domiciliaria, conforme a la Resolución Nº 220, de fecha 16 de junio de 2016. También en esa oportunidad se determinó un control médico semanal. Además, al señor Feris se le han otorgado condiciones especiales de ejecución de condena que le permiten, bajo la responsabilidad de su hija -médica-, recibir atención médica oportuna y traslado inmediato al Instituto de Cardiología sin necesidad de obtener autorización previa del Tribunal.

La situación cardíaca del señor Feris, así como la necesidad de una intervención quirúrgica, se encuentran debidamente en conocimiento del Juzgado. No obstante, a la fecha no se ha notificado al juzgado acerca de cuál sería la fecha en la que se realizaría la cirugía. Para Argentina, la actividad desplegada por los jueces intervinientes se halla debidamente motivada en los elementos de cada causa y a la luz de la legislación vigente.

No se apreciaría objetivamente, por lo tanto, que la situación por la que atraviesa la presunta víctima revista el carácter de urgente y de gravedad extrema a tenor de lo informado por el Juzgado de Ejecución de Corrientes.

CONSIDERANDO

QUE: 1. La presente solicitud de medidas provisionales ha sido presentada directamente por el representante de la presunta víctima del Caso Romero Feris Vs. Argentina, el cual se encuentra en conocimiento de la Corte; por tanto, la misma se encuentra conforme a lo estipulado en el artículo 27.3 del Reglamento 1. Al respecto, este Tribunal recuerda que, en casos que se encuentran en su conocimiento, las medidas provisionales pueden ordenarse siempre que en los antecedentes presentados a la Corte se demuestre prima facie la configuración de una situación de extrema gravedad 1 El artículo 27.3 del Reglamento establece: “En los casos contenciosos que ya se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 2 y urgencia y la inminencia de daño irreparable a las personas 2, y que dicha situación tenga relación directa con los hechos del caso ante la Corte 3. 2.

Las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la Convención para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir en toda situación en la que se soliciten 4. En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a personas.

Cualquier otro hecho o argumento solo puede ser analizado y resuelto durante la consideración del fondo de un caso contencioso o dentro del proceso de supervisión de cumplimiento de la sentencia respectiva 5. 3. En lo que se refiere al requisito de “gravedad”, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquella sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado.

El carácter “urgente” implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables 6. 4. La solicitud de medidas provisionales interpuesta a favor de Romero Feris se sustenta en dos puntos principales: i) la supuesta detención ilegal y arbitraria, y ii) alegada necesidad de una intervención quirúrgica.

A continuación, la Corte procederá a analizar dicha solicitud. 5. En cuanto al primer punto, el representante alegó que la resolución que da lugar a la prisión de libertad fue dictada en base al cómputo de condenas recaídas en procesos nulos e indebidos que se encuentran actualmente cuestionados. Según sostuvo el representante, dichas circunstancias tornarían ilusoria, tardía e ineficaz cualquier resolución que en el futuro próximo pueda adoptar este Tribunal. 6.

Por su parte, el Estado sostuvo que la solicitud de medidas provisionales resultaría improcedente ya que la actividad desplegada por los jueces intervinientes se 2 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2003, Considerando décimo, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2015, Considerando cuarto. 3 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2001, Considerando cuarto, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2015, Considerando cuarto. 4 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando décimo cuarto, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2015, Considerando sexto. 5 Cfr. Asunto James y otros respecto de Trinidad y Tobago. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2015, Considerando sexto. 6 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”); Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II respecto de Venezuela.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando tercero, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2015, Considerando séptimo. 3 halla debidamente motivada en los elementos de cada causa y a la luz de la legislación vigente. 7.

La Comisión Interamericana sostuvo que la solicitud se relaciona con el fondo del caso. 8. En cuanto a la alegada necesidad de una intervención quirúrgica, el representante alegó que el señor Feris presenta una grave y severa patología cardiaca diagnosticada que requiere de una intervención quirúrgica de alta complejidad. Concluyó que esta patología se ha visto agravada por situaciones de estrés que sufre el señor Romero Feris como consecuencia de más de dieciocho años de persecución política y judicial.

Al respecto, presentó documentación médica y exámenes realizados en enero y febrero de 2018. 9. Por su parte, el Estado señaló que al señor Feris se le han otorgado condiciones especiales de ejecución de condena que le permiten, bajo la responsabilidad de su hija -médica-, recibir atención médica oportuna y traslado inmediato al Instituto de Cardiología. Además, sostuvo que la situación cardíaca del señor Romero Feris, así como la necesidad de una intervención quirúrgica, se encuentran debidamente en conocimiento del Juzgado.

No obstante, a la fecha no se ha notificado al juzgado, acerca de cuál sería la fecha en la que se realizaría la cirugía. Además señaló, que el Juzgado de Ejecución Penal informó al señor Romero Feris que su situación procesal no impedirá en ningún caso que reciba la debida atención, de acuerdo a lo que se requiera en tal sentido. 10. La Presidencia observa que según lo informado por el representante, el señor Romero Feris se encuentra cumpliendo una condena bajo prisión y necesita una intervención quirúrgica para una patología cardiaca.

Además, la Presidencia hace notar que el Estado informó que el señor Feris se encuentra en prisión domiciliaria desde julio de 2016. En particular, Argentina precisó que los días miércoles a sábado el señor Feris pasa en su estancia, y los días sábados, después del mediodía, hasta el día martes inclusive, en su domicilio particular en la ciudad de Corrientes.

Asimismo, se advierte que el señor Feris cuenta con un control médico semanal autorizado por el Juzgado y la posibilidad de traslado inmediato al Instituto de Cardiología sin necesidad de obtener autorización judicial previa. 11. El representante del señor Feris no informó al Tribunal sobre la modalidad de cumplimiento de la condena penal en prisión domiciliaria, ni tampoco sobre la autorización recibida del juzgado local para recibir atención médica sin previa autorización e incluso para la realización de la intervención quirúrgica caso sea necesaria.

Por otra parte, de la prueba aportada por Argentina juntamente con sus observaciones, se verifica que el 10 de julio de 2018 fue realizada una audiencia ante el Juzgado de Ejecución Penal de Condena en la cual la Jueza a cargo del proceso le informó al señor Feris que “su situación procesal no impedirá en ningún caso que reciba la debida atención [médica]”. 12.

Por todo lo anterior, la Presidencia considera que la información proporcionada por el representante del señor Feris y el Estado de Argentina no permite establecer que actualmente exista una situación de extrema gravedad o urgencia respecto a los problemas de salud que alega padecer el señor Feris, sobre todo una vez que cuenta con autorización judicial para realizar cualquier tratamiento médico necesario para la atención de su salud.

En específico, no se desprende, prima facie, que en la actualidad exista una situación de urgencia respecto a la intervención quirúrgica que implique un 4 riesgo inminente o amenaza a la vida y salud del señor Feris. Además, se hace notar que el Juzgado de Ejecución de la Pena fue informado sobre la posible necesidad de cirugía y autorizó su realización durante la audiencia de 10 de julio de 2018. 13.

Por otra parte, en lo que se refiere a la solicitud de excarcelación del señor Feris durante la tramitación del presente caso en virtud de la alegada arbitrariedad e ilegalidad de su orden de detención, la Presidencia advierte que se trata de un asunto de fondo que será analizado en la Sentencia del presente caso, de modo que no considera prudente adelantar un criterio jurídico al respecto. 14.

No obstante lo anterior, la Presidencia recuerda al Estado que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 27 y 31.2 del Reglamento,

RESUELVE

1. Desestimar la solicitud de medidas provisionales presentada a favor del señor Raúl Rolando Romero Feris. 2. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al representante del señor Raúl Rolando Romero Feris, al Estado de Argentina y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 5 Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 6