CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ Y OTROS VS. GUATEMALA SENTENCIA DE 22 DE AGOSTO DE 2018 (Interpretación de Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces ∗: Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Elizabeth Odio Benito, Jueza; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y Patricio Pazmiño Freire, Juez; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve la solicitud de interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida por este Tribunal 24 de agosto de 2017 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia” o “el Fallo”), interpuesta 30 de enero de 2018 por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”). * El Juez Eduardo Vio Grossi, no asistió al 126º Período Ordinario de Sesiones de la Corte Interamericana por motivos de fuerza mayor, lo cual fue aceptado por el Pleno. Por esa razón no participó en la deliberación y firma de esta Resolución. 2 I SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 1.
El 24 de agosto de 2017 la Corte emitió la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas en el caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala la cual fue notificada a los representantes de las víctimas 1 el 25 de septiembre de 2017. 2. El 22 de diciembre de 2017 los representantes solicitaron una interpretación de la Sentencia. 3.
El 2 de febrero de 2018 la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) sometió a la Corte sus observaciones a la solicitud de interpretación de la Sentencia planteada por los representantes. 4. El 16 de febrero de 2018 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a la solicitud de interpretación de la Sentencia planteada por los representantes.
II COMPETENCIA 5. El artículo 67 de la Convención establece que: [E]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. 6.
De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, este Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento 2.
En esta ocasión, la Corte se integra con los jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada por el Estado (supra nota al pie de página 1). III ADMISIBILIDAD 1 Los representantes de las víctimas en el presente caso son los señores Mario Alcides Polanco Pérez, Maynor Estuardo Alvarado Galeano y Sergio Alejandro Axpuac, de la organización Grupo de Apoyo Mutuo. 2 Artículo 68.
Solicitud de Interpretación. 3. Para el examen de la solicitud de interpretación, la Corte se reunirá, si es posible, con la misma composición que tenía al dictar la sentencia respectiva. Sin embargo, en caso de fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación, se sustituirá al Juez de que se trate según el artículo 17 de este Reglamento. 3 7.
Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por el Estado cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención y el artículo 68 del Reglamento 3. 8. Este Tribunal nota que el los representantes presentaron su solicitud de interpretación de la Sentencia el 22 de diciembre de 2017, dentro del plazo de noventa días establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que la misma fue notificada el 25 de septiembre de 2017 4.
Por ende, la solicitud resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte realizará el análisis respectivo al examinar el contenido de la presente solicitud de interpretación en el próximo capítulo. IV ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN 9. A continuación, la Corte examinará la solicitud de los representantes para determinar si, de acuerdo a la normativa y a los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia. 10.
Para analizar la procedencia de la solicitud de los representantes, la Corte toma en consideración su jurisprudencia constante, claramente sustentada en el ordenamiento aplicable, en cuanto a que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva 5.
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 31.3 del Reglamento, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación 6. 11. Adicionalmente, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión 7, así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas por ésta en su Sentencia 8.
De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance 3 Dicho artículo dispone, en lo pertinente: “1. La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. […] 4.
La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia. 5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia”. 4 Para la contabilización de este plazo se tomó en cuenta el Acuerdo de Corte 1/14 “Precisiones sobre el Cómputo de Plazos”, por lo que dicho plazo se entendió prorrogado hasta el 8 de enero de 2018. 5 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo.
Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 5, y Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018, párr. 10. 6 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, párr. 16, y Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia, párr. 10. 7 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia, párr. 15, y Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia, párr. 11. 8 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador.
Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia, párr. 11. 4 de una medida de reparación ordenada oportunamente 9. Bajo este entendido, la Corte examinará las cuestiones planteadas por los representantes, así como los alegatos presentados por los representantes y la Comisión, respectivamente, y determinará la procedencia de las mismas.
A. Sobre la figura jurídica bajo la cual se encuadraría la desaparición de Mayra Gutiérrez A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión 12. Los representantes consultaron “[b]ajo qu[é] figura jurídica se encuadra la desaparición de [l]a [v]íctima Mayra Angelina Gutiérrez Hernández”. Señalaron que, de lo documentado y conocido por la Corte, se puede establecer que la víctima está desaparecida y que en la actualidad no se ha establecido su paradero.
Señalaron que en el caso de la señora Gutiérrez, se puede establecer que hay un patrón sistemático, en similitud a los casos del Diario Militar, así como la tergiversación y desviación de la investigación que permitiera establecer su paradero y, días posteriores a su desaparición, el hallazgo del archivo militar en las instalaciones de la SAE.
Además, consultaron cuál sería a futuro el estatus legal en cuanto a la desaparición ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si se reencausara una investigación que pudiese tipificar el hecho como desaparición forzada. Alegaron que lo resuelto por lo Corte en el párrafo 131 de la Sentencia en sentido que, “de la prueba ante el Tribunal no se desprende si los archivos entregados por la SAE en los cuales aparece el nombre de Mayra Gutiérrez datan de la época del conflicto o bien, se trataría de información recopilada de forma contemporánea a los hechos del presente caso”, sería contrario a los hechos establecidos en los párrafos 127 y 129 de la Sentencia y la declaración del señor Edgar Gutiérrez Girón, de la Secretaría de Análisis Estratégico (SAE), admitida en el párrafo 39.
Al respecto, consultaron si dicha declaración fue tomada en consideración y cuál fue el valor probatorio que se le dio, así como cuáles serían los alcances de los párrafos indicados. 13. El Estado consideró que, “debido a que la víctima no se encontraba ni se encuentra bajo custodia del Estado, los […] Jueces no contaron con sustento probatorio que les permitiera concluir que lo ocurrido a la señora Gutiérrez Hernández era desaparición forzada”.
Según el Estado, la Corte “pudo constatar que en el hecho ocurrido a la señora Gutiérrez Hernández no hubo participación del Estado y sus agentes”. Asimismo, en relación con los párrafos 39, 129 y 131 de la Sentencia, Guatemala alegó que “está demás el requerir […] una interpretación”, toda vez que el mencionado párrafo 129 demostraría que el Estado carece de responsabilidad internacional en el presente caso.
También indicó que los párrafos 39 y 131 son claros, por lo que no habría necesidad de interpretarlos. 14. La Comisión consideró que una interpretación de la Corte podría ser útil para entender el alcance de los hechos analizados por el Tribunal, en particular, frente a la supervisión de las medidas relativas a la investigación sobre la “desaparición de Mayra Gutiérrez”.
También consideró que, de una lectura integral del fallo, surgen puntos específicos de duda en relación con la aplicación de estándares en cuanto al deber estricto de debida diligencia frente a la denuncia de desaparición de una mujer, cuestiones que podrían vincularse con el deber de investigar, que sería uno de los puntos materiales de la solicitud de interpretación. En particular, la Comisión cuestionó el impacto que podría tener en la 9 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil.
Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia, párr. 11. 5 investigación, la determinación de la Corte en la Sentencia de que no se comprobó que, para el año 2000, las autoridades estatales tenían conocimiento del fenómeno en ascenso de violencia homicida en contra de las mujeres.
En relación con el valor probatorio otorgado por la Corte a la información presentada “por la Procuraduría de los Derechos Humanos y los archivos entregados por la Secretaría de Análisis Estratégico de la Presidencia de la República” (SAE), la Comisión consideró que “este aspecto de la Sentencia presenta cierta ambigüedad, por lo que la Corte p[odría] aclarar[lo…]”.
A.2. Consideraciones de la Corte 15. La Corte nota que los representantes realizaron cuatro preguntas concretas al Tribunal: i) bajo qué figura jurídica se encuadra la desaparición de la víctima Mayra Gutiérrez; ii) cuál sería a futuro el estatus legal de la desaparición ante la Corte si se reencausara una investigación que pudiese tipificar el hecho como desaparición forzada; iii) si la declaración del señor Edgar Gutiérrez Girón, Secretario de la SAE, fue tomada en consideración por la Corte, y iv) cuál fue el valor probatorio que se le dio a dicha declaración. 16.
Al respecto, en cuanto a las preguntas i) y ii), la Corte recuerda que, en los párrafos 123, 135 y 136 de la Sentencia se estableció claramente que: 123. Al respecto, la Corte recuerda que la desaparición de una persona porque no se conoce su paradero no es lo mismo que una desaparición forzada. La desaparición forzada de personas es una violación de derechos humanos constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada.
Así, corresponde a la Corte determinar si lo ocurrido a la señora Gutiérrez en el presente caso constituye una desaparición forzada y, de ser el caso, analizará en lo pertinente las alegadas violaciones de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, en relación con la obligación de respeto establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, así como de los artículos I y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (CIDFP). […] 135.
En el siguiente capítulo de esta Sentencia, esta Corte determina que las investigaciones realizadas por el Estado en torno a la desaparición de Mayra Gutiérrez no han sido diligentes (infra párrs. 147 a 196). Por ello, no se puede descartar la posibilidad de que lo ocurrido a ésta haya sido una desaparición forzada. 136. Sin perjuicio de ello, la Corte considera que los indicios mencionados por los representantes y analizados en este subacápite son insuficientes por sí solos para establecer que la señora Gutiérrez haya sido privada de su libertad por parte de agentes estatales o con la aquiescencia de éstos.
Por tanto, la Corte no encuentra elementos suficientes para declarar la responsabilidad del Estado por la violación de los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención, en relación con los artículos I y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en lo que respecta la alegada desaparición forzada de la señora Gutiérrez.
(Énfasis añadido) 17. A su vez, en el párrafo 196 de la Sentencia, y en relación con la investigación de la alegada desaparición forzada, la Corte estableció que: […] a pesar de la denuncia de una presunta desaparición forzada en el marco de tres exhibiciones personales, en la investigación penal del Ministerio Público y el procedimiento especial de averiguación de la Procuraduría de los Derechos Humanos, no ha existido una estrategia de investigación diligente, seria y conducida tomando en cuenta la complejidad de este tipo de hechos.
A más de 17 años de la desaparición de Mayra Gutiérrez no se ha logrado esclarecer lo sucedido ni se ha localizado su paradero. Por lo tanto, el Tribunal considera que el Estado es responsable internacionalmente por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del tratado, en perjuicio de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández y sus familiares.
(Énfasis añadido) 6 18. Y, en atención a ello, en el capítulo de reparaciones, párrafos 206, 207 y 209 de la Sentencia, la Corte dispuso que: 206. […] el Estado debe, en un plazo razonable, conducir eficazmente la investigación, libre de estereotipos negativos de género, y en su caso, continuar y/o abrir el o los procesos penales que correspondieren, para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparición de Mayra Gutiérrez, conforme a los criterios señalados en esta Sentencia (supra párrs. 147 a 196). 207.
En particular, sin perjuicio de otras líneas de investigación que las autoridades consideren pertinente indagar, el Estado deberá emprender o continuar líneas de investigación específicas respecto a: i) la posibilidad de que lo ocurrido a la señora Gutiérrez Hernández constituyó una desaparición forzada; ii) la posible relación entre la desaparición de la señora Gutiérrez y las bases de datos elaboradas por los servicios de inteligencia militar en las que se encuentra su nombre; y iii) la posibilidad de que su desaparición tuvo relación con sus investigaciones sobre adopciones irregulares en Guatemala. […] 209.
Por otro lado, la Corte nota que Guatemala ha emprendido acciones tendientes a la determinación del paradero de Mayra Gutiérrez. La señora Gutiérrez desapareció hace más de 17 años, por lo cual es una expectativa justa de sus familiares que el Estado emprenda acciones eficaces para dar con su paradero, y que adopte las medidas que sean necesarias en su oportunidad.
Así, el Tribunal dispone que el Estado deberá continuar con la búsqueda de ésta, para lo cual debe realizar todos los esfuerzos posibles a la brevedad. […] (Énfasis añadido) 19. De lo anterior se desprende claramente que la Corte no contó con elementos probatorios suficientes para declarar la responsabilidad internacional del Estado por la alegada desaparición forzada de Mayra Gutiérrez.
Sin embargo, contrario a lo señalado por Guatemala, la Corte tampoco descartó la posibilidad de que dicha desaparición haya sido cometida por un agente estatal. Más bien, la Corte declaró el incumplimiento de Guatemala de su deber de investigar este hecho y ordenó al Estado continuar y/o abrir los procesos penales necesarios para esclarecer lo sucedido.
De este modo, corresponde al Estado establecer las responsabilidades penales que correspondan según su derecho penal interno y, por ende, determinar la figura jurídica a nivel interno en la que se encuadraría la desaparición de la víctima. El cumplimiento de esta obligación será valorada por la Corte en el momento procesal oportuno, esto es, en el trámite de supervisión de cumplimiento de la Sentencia. De este modo, la Corte declara improcedente la solicitud de interpretación en estos extremos. 20.
Ahora bien, en relación con las preguntas iii) y iv) de los representantes sobre la declaración del Secretario de la SAE Edgar Gutiérrez Girón, se desprende que dicha persona fue citada en los párrafos 129 y 193 de la Sentencia, en los siguientes términos: 129. Según consta en el expediente, los archivos mencionados contendrían el registro de cerca de 650 mil personas correspondientes al periodo del año 1954 a diciembre del año 1999, “que fue la última fecha de ingreso de información encontrada en [los mismos]”.
Es decir, los registros del archivo del ejército desclasificado datan del período del conflicto armado interno que vivió Guatemala entre los años 1962 y 1996, y con posterioridad a éste hasta el año 1999. […] 193. En tercer lugar, surge del expediente que en mayo del año 2000 la Secretaría de Análisis Estratégico de la Presidencia de la República (SAE) desclasificó un archivo del Ejército y lo entregó a la Procuraduría de los Derechos Humanos. La copia electrónica completa de los archivos también fue entregada públicamente al Fiscal General y Jefe del Ministerio Público para los efectos legales correspondientes.
Por su parte, “el Procurador de los Derechos Humanos abrió una oficina de consulta a donde los ciudadanos podían acudir a indagar si constaba algo sobre ellos y qué información podía haber registrada”. Dicho archivo contendría el registro de cerca de 650 mil personas correspondientes al periodo del año 1954 a diciembre del año 1999, “que fue la última fecha de ingreso de información encontrada en dichos archivos”, según explicó el entonces Secretario de la SAE.
El archivo consiste en tres bases de datos identificadas 7 como “Personas”, “Adicionales” y “Catálogo”. La Procuraduría de los Derechos Humanos explicó que el nombre de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández aparece y tiene asignado el “código de persona 152397”, sin embargo, no se encontró ningún registro relacionado a su código de persona en la tabla “adicionales”, además, hace falta una tabla que permita relacionar la tabla “catálogo” con las tablas “personas” y “adicionales” (supra párrs. 127 y 128).
(Énfasis añadido) 21. Por otro lado, en el párrafo 131 de la Sentencia se establece que: 131. La Corte nota que los hermanos de la presunta víctima desaparecieron en los años 1982 y 1985, en el marco de dicho contexto. Por su parte, Mayra Gutiérrez, quien habría pertenecido a grupos guerrilleros entre 1977 y 1986 (supra párr. 45), desapareció el 7 de abril de 2000.
Al respecto, la Corte no cuenta con elementos para establecer si la práctica de desaparición forzada empleada por el Estado durante el conflicto armado interno se extendió con posterioridad a la conclusión formal del mismo en el año 1996 y hasta la fecha en que desapareció Mayra Gutiérrez. Por otra parte, de la prueba ante el Tribunal no se desprende si los archivos entregados por la SAE en los cuales aparece el nombre de Mayra Gutiérrez datan de la época del conflicto o bien, se trataría de información recopilada de forma contemporánea a los hechos del presente caso 10.
Tampoco se desprende de la documentación presentada, qué tipo de información se recopiló sobre ella. De este modo, la Corte considera que estos indicios son insuficientes, por sí solos, para demostrar que la señora Gutiérrez fue privada de su libertad por agentes del Estado o con la aquiescencia de éstos. (Énfasis añadido) 22. En particular, en la nota al pie 166 del mencionado párrafo 131, la Corte indica que se solicitó al Procurador de los Derechos Humanos información sobre la fecha de creación de los archivos entregados por la SAE donde aparece el nombre de Mayra Gutiérrez, sin embargo, éste indicó que no contaba con dicha información 11.
Es claro, pues, que la declaración de Edgar Armando Gutiérrez fue valorada por el Tribunal junto con los demás elementos probatorios en el expediente. Igualmente, es claro el alcance probatorio que se dio a dicha declaración. Por tanto, la Corte declara improcedente la solicitud de interpretación en estos extremos. B. En relación al daño inmaterial B.1.
Argumentos de las partes y la Comisión 23. En relación con el monto ordenado en la Sentencia a favor de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández por concepto de daño inmaterial, los representantes señalaron que el Estado, a través de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos (COPREDEH), informó verbalmente que abriría una cuenta bancaria a nombre de la víctima.
Sin embargo, “la victima […] se encuentra desaparecida, y […] legalmente ante el Registro Nacional de Personas -RENAP- está viva, […] por lo que no es posible que […] pueda acceder a la indemnización […]”. Al respecto, sostuvieron que que el 10 Dicha información fue solicitada al Procurador de los Derechos Humanos, sin embargo, éste indicó que no cuenta con las fechas de creación de los archivos relacionados con la señora Gutiérrez.
Cfr. Escrito del Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala y sus anexos de 14 de junio de 2017 (expediente de fondo folios 1105 a 1122). 11 En el párrafo 127 de la Sentencia se establece: “127. Por otro lado, en cuanto al ‘diario militar’ referido por los representantes, cabe señalar que mediante nota de 12 de diciembre de 2006, el Tribunal solicitó al Procurador de los Derechos Humanos remitir ‘las partes del archivo del Ejército de Guatemala presuntamente hecho público en mayo de 2000’ que se referían al caso de la señora Mayra Gutiérrez o sus familiares.
Así, el 23 de enero de 2017 la Procuraduría presentó un escrito mediante el cual sostuvo que la información requerida por la Corte le fue entregada en el año 2000 por la Secretaría de Análisis Estratégico de la Presidencia de la República (SAE) y que aquélla consiste en las siguientes tres ‘tablas de datos’ que contienen diversos archivos: a) ‘Personas’, la cual ‘incluye nombres de personas y organizaciones con su respectivo código’ numérico; b) ‘Adicionales’, la cual identifica individuos y apariciones en medios de comunicación escrita, ‘pero que no se ha descifrado completamente’.
En esta tabla se encontraría información clasificada ‘con sistema de codificación que se desconoce’, y c) ‘Catálogo’, en la cual ‘se encuentran identificadas seis tablas con código 1 al 6’: 1) ‘Tabla de antecedentes penales’; 2) ‘Tabla de filiaciones políticas’; 3) ‘Tabla de códigos de seguridad’; 4) ‘Tabla de países’; 5) ‘Tabla de profesiones [y] oficios’; y 6) ‘Tabla de departamentos [y] municipios’”.
(Los pies de página han sido omitidos). 8 Código Civil guatemalteco establece en su artículo 63, un mecanismo que obligaría a los familiares a declarar fallecida “presuntamente” a una persona desaparecida a fin de pedir la posesión de la herencia. Así, requirieron que se les “indique cuál es el mecanismo y/o uso del ordenamiento jurídico interno en cuanto [a]l derecho hereditario” a utilizarse “para que la hija de la víctima pueda acceder a dicha reparación”. 24.
El Estado manifestó que “abriga la esperanza de que en algún momento aparezca con vida la señora Gutiérrez Hernández” y que “dará cumplimiento a las medidas de reparación establecidas en el presente caso”. Al respecto indicó, en primer lugar, que la Corte identificó como víctima directa a la señora Gutiérrez Hernández, por lo que el Estado presume que está con vida.
Hizo notar que la Corte no ordenó en la Sentencia que se otorgara el monto por concepto de daño inmaterial correspondiente a la señora Gutiérrez Hernández directamente a su hija como derechohabiente. En segundo lugar, señaló que “la legislación interna contempla los procedimientos a implementar y plazos a cumplir al momento de considerar la opción de declarar la ausencia y presunción de muerte de una persona, extremo del que no pueden alegar desconocimiento” los representantes.
Como tercer punto, el Estado sostuvo que el 19 de diciembre de 2017, en el acto de pago indemnizatorio a los familiares de la víctima por concepto de daño inmaterial y reintegro de costas y gastos, el representante indicó verbalmente que habían iniciado el procedimiento para la declaratoria de muerte presunta de la señora Gutiérrez Hernández.
Por último, reiteró su voluntad de dar cumplimiento a todas las medidas de reparación ordenadas en la forma y modo indicado por la Corte. 25. La Comisión consideró que, “de acuerdo con la legislación interna citada por los representantes, la posible exigencia de declaratoria de muerte presunta p[odría] constituir un obstáculo para el cumplimiento de dicha reparación, que el Estado estaría en obligación de remover”.
Sostuvo que exigir la declaratoria de muerte presunta de una víctima de desaparición equivale a imponer a sus familiares aceptar la muerte como el destino de la persona desaparecida, sin embargo, el Estado no ha logrado establecer dicho destino o paradero. Esta exigencia podría convertirse en una fuente adicional de sufrimiento para los familiares.
B.2. Consideraciones de la Corte 26. La Corte recuerda que, en el párrafo 219 de la Sentencia, ordenó al Estado pagar la cantidad de USD $55.000,00 (cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández por concepto de daño inmaterial. Asimismo, en los párrafos 227 y 228, así como 230 a 232 de la Sentencia, se establece: H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 227.
El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, en un plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor. 228.
En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. […] 230. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera guatemalteca solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.
Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 9 231. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños inmateriales, y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 232.
En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Guatemala. 27. Al respecto, la Corte aclara que la indemnización correspondiente a la señora Mayra Angelina Gutiérrez Hernández, víctima desaparecida, deberá ser entregada directamente a sus derechohabientes conforme al derecho interno aplicable.
C. En cuanto a “las medidas de no repetición” C.1. Argumentos de las partes y la Comisión 28. Los representantes solicitaron a la Corte indicar cuál es la institución delegada para el cumplimiento de la medida de no repetición de implementar programas y cursos permanentes para funcionarios que figuraría en el párrafo 210 de la Sentencia, y que “dicha institución informe sobre cuáles son los programas y cursos, con el objeto de darles el seguimiento, ejecución y cumplimiento de los mismos”. 29.
El Estado señaló que “el Estado consciente que dicha medida fue establecida con antelación en otras Sentencias dictadas por la Corte […] en los caso[s] Veliz Franco y Velásquez Paiz, por consiguiente, aunque la Corte no desarrolló de forma explícita el procedimiento para la implementación de dicha medida, tampoco la descartó, simple[mente…] la homologará a través de la supervisión de cumplimiento de sentencia de dos casos antes indicados, tal y como lo consignó en el pie de página 262 de la Sentencia”.
Sostuvo que “lo único que no hicieron los […] jueces fue ser reiterativos sobre dicha medida, situación que no debe ser interpretado por los representantes de las víctimas como medida no aplicada en la Sentencia”. 30. La Comisión indicó que los cuestionamientos de los representantes podrían ser abordados por la Corte en la sentencia de interpretación o bien, en el marco de supervisión de cumplimiento de las medidas de reparación. C.2.
Consideraciones de la Corte 31. En el párrafo 210 de la Sentencia, esta Corte estableció: 210. Debido a que en esta Sentencia se declaró que el Estado incumplió su deber de investigar efectivamente la desaparición de Mayra Gutiérrez al aplicar estereotipos negativos de género que culpabilizaron a la víctima, la Corte recuerda lo ordenado por este Tribunal en los casos Veliz Franco y otros y Velásquez Paiz y otros, ambos contra Guatemala.
En éstos se estableció que el Estado debe, en un plazo razonable, implementar programas y cursos permanentes para funcionarios públicos pertenecientes al Poder Judicial, Ministerio Público y Policía Nacional Civil, que estén vinculados a la investigación de actos de homicidio de mujeres, sobre estándares en materia de prevención, eventual sanción y erradicación de homicidios de mujeres y capacitarlos sobre la debida aplicación de la normativa internacional y jurisprudencia de este Tribunal en la materia 12. 12 La supervisión de la implementación de esta medida de reparación se realiza en el marco de los procedimientos de supervisión de los mencionados casos Veliz Franco y otros y Velásquez Paiz y otros. 10 32.
A su vez, en el pie de página 262 de la Sentencia, la Corte indicó que “[l]a supervisión de la implementación de esta medida de reparación se realiza en el marco de los procedimientos de supervisión de los mencionados casos Veliz Franco y otros y Velásquez Paiz y otros”. De este modo, la Corte dejó claro en su Sentencia que la obligación del Estado de implementar dicha medida de reparación se supervisa en el marco del trámite de dichos casos.
Asimismo, dado que en el presente caso no se ordenó esta medida de reparación, la misma no figura en los puntos resolutivos de la Sentencia. Por lo tanto, la solicitud de interpretación de los representantes es improcedente en este extremo. V PUNTOS RESOLUTIVOS Por tanto, LA CORTE, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento, DECIDE: Por unanimidad, 1.
Declarar admisible la solicitud de interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, emitida en el caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala, presentada por los Representantes. 2. Desestimar por improcedente la solicitud de interpretación de los representantes sobre la figura jurídica bajo la cual se encuadraría la desaparición de Mayra Gutiérrez, en los términos de los párrafos 15 a 22 de esta Sentencia de Interpretación. 3.
Aclarar lo referente a la solicitud de los representantes en relación con la indemnización por concepto de daño inmaterial ordenado a favor de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández, en los términos de los párrafos 26 y 27 de esta Sentencia de Interpretación. 4. Desestimar por improcedente la solicitud de interpretación planteada por los representantes sobre la medida de no repetición referida en el párrafo 210 de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida en el caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. 5.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia de interpretación a la República de Guatemala, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 11 Corte IDH. Caso Gutiérrez Hernández y Otros Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de agosto de 2018. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario