RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 12 DE MARZO DE 2020 CASO CANALES HUAPAYA Y OTROS VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 24 de junio de 2015 1.
En dicha Sentencia, la Corte declaró internacionalmente responsable a la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) por determinadas violaciones que se cometieron en el marco del cese de 1,117 trabajadores del Congreso de la República en diciembre de 1992, tras la ruptura del orden democrático constitucional ocurrida el 5 de abril de 1992.
En particular, el Tribunal determinó que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a un recurso efectivo, en relación con la obligación de respeto y garantía y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en perjuicio de Carlos Alberto Canales Huapaya, José Castro Ballena y María Gracia Barriga Oré. Lo anterior, debido a que dichas víctimas enfrentaron impedimentos normativos y prácticos para asegurar un acceso real a la justicia, y tuvieron diversos problemas por la falta de certeza y claridad sobre la vía a la que debían acudir con el fin de impugnar su cese como funcionarios de carrera del Congreso de la República, en el marco de los ceses colectivos.
El Tribunal estableció que su Sentencia constituía por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 3). 2. La Sentencia de interpretación emitida por la Corte el 21 de noviembre de 2016 2. * Los Jueces Eduardo Vio Grossi y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot no participaron en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de junio de 2015. Serie C No. 296. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_296_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 17 de septiembre de 2015. 2 Cfr. Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2016.
Serie C No. 321. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_321_esp.pdf. 3. La Resolución emitida por la Corte el 14 de noviembre de 2017, sobre el reintegro realizado por el Estado al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte en el presente caso, así como en otros nueve casos 3. 4. Los informes presentados por el Estado entre septiembre de 2016 y enero de 2020. 5.
Los escritos de observaciones presentados por los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas 4 entre noviembre de 2016 y enero de 2020. 6. Las comunicaciones electrónicas de 17, 20 y 21 de diciembre de 2016, mediante las cuales se informó sobre la muerte de la víctima Carlos Alberto Canales Huapaya, y se remitió una copia de su acta de defunción 5.
Así como el escrito presentado el 30 de mayo de 2019 por Mario Canales Huapaya, hermano de la víctima. 7. Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre enero de 2017 y mayo de 2019.
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 6, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el 2015 (supra Visto 1). En dicho fallo la Corte dispuso tres medidas de reparación (infra Considerandos 3, 4 y 8). 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 7. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 8. 3.
En la presente Resolución, la Corte valorará la información presentada por las partes y la Comisión Interamericana respecto de las tres medidas ordenadas en la Sentencia. La Corte estructurará sus consideraciones de la siguiente manera: 3 Cfr. Casos Osorio Rivera y familiares, J., Penal Miguel Castro Castro, Tarazona Arrieta y otros, Espinoza Gonzáles, Cruz Sánchez y otros, Canales Huapaya y otros, Comunidad Campesina de Santa Bárbara, Quispialaya Vilcapoma, y Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2017. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/osorivperu_fv_17.pdf. 4 Los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas del presente caso son: i) la Asociación Promotora para la Educación en el Perú (APE Perú) y el señor José Castro Ballena, y ii) los defensores interamericanos Antonio José Maffezoli Leite y Santiago García Berro, así como la defensora suplente Alicia Margarita Contero Bastidas. 5 Presentadas por Carlos Rafael Canales Sánchez y por Mario Canales Huapaya. 6 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 7 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 2. 8 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra nota 7, Considerando 2. -2- A. Publicación y difusión de la Sentencia B. Pago de indemnizaciones compensatorias y reintegro de costas y gastos A. Publicación y difusión de la Sentencia A.1.
Medidas ordenadas por la Corte 4. En el punto resolutivo sexto y en el párrafo 152 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía, en el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la Sentencia, realizar las siguientes publicaciones: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el diario oficial y en un diario de amplia circulación nacional, y b) la Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado.
A.2. Consideraciones de la Corte 5. La Corte ha constatado, con base en los comprobantes aportados por el Estado, que el Perú cumplió con publicar: i) el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial “El Peruano” y en el diario “La República” 9, y ii) el texto integral de la Sentencia en el sitio web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos 10. 6.
Al respecto, los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas presentaron dos objeciones. Por una parte, los defensores interamericanos resaltaron que, si bien estas medidas se encuentran cumplidas, las publicaciones no se realizaron “en el plazo oportunamente fijado” 11. Por otro lado, los representantes APE Perú y José Castro Ballena manifestaron, respecto a la publicación en la página web del Ministerio de Justicia, que el Estado omitió “acreditar documentalmente que esta publicación ha perdurado” durante el plazo de un año establecido por la Corte 12.
En relación con esta última objeción, este Tribunal observa que el Estado informó de la publicación de la Sentencia en su integridad en su informe estatal de 19 de septiembre de 2016 y, a la fecha de la presente Resolución, la misma sigue disponible. Por tanto, esta Corte constata que el Perú cumplió con mantener la referida publicación incluso más allá del plazo establecido en la Sentencia. Por su parte, la Comisión IDH manifestó que no tenía observaciones que formular respecto al cumplimiento de las presentes medidas 13. 7.
Con base en lo anterior, el Tribunal considera que el Perú ha dado cumplimiento total a las medidas relativas a la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, según fueron ordenadas en el punto resolutivo sexto de la Sentencia. B. Pago de indemnizaciones compensatorias y reintegro de costas y gastos B.1. Medidas ordenadas por la Corte 8.
En el punto resolutivo séptimo y en los párrafos 194 y 201 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía pagar: i) la suma de US$ 350.000 (trescientos cincuenta mil Cfr. Copia de la publicación realizada en el Diario Oficial “El Peruano” de 29 de diciembre 2016, pág. 18 (anexo al informe estatal de 27 de marzo de 2017), y Copia de la publicación realizada en el Diario “La República” de 18 de agosto de 2017, pág. 19 (anexo al informe estatal de 11 de septiembre de 2017). 10 Cfr. El Estado informó que el texto íntegro de la Sentencia se podía consultar en el siguiente enlace: https://www.minjus.gob.pe/sentencia-en-el-caso-canales-huapaya-y-otros-vs-peru/.
Asimismo, el Estado aportó una captura de pantalla de la referida publicación (anexo al informe estatal de 19 de septiembre de 2016). La última vez que la mencionada página fue visitada se pudo constatar que la Sentencia sigue disponible en el referido enlace (visitada por última vez el 12 de marzo de 2020). 11 Cfr. Escrito de observaciones presentado por los defensores interamericanos el 30 de enero de 2020. 12 Cfr. Escrito de observaciones presentado por APE Perú y José Castro Ballena el 31 de enero de 2020. 13 Cfr. Escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana el 17 de enero de 2018. 9 -3- dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización compensatoria para cada uno de los señores Canales y Castro, así como la suma de US$ 90.000 (noventa mil dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización compensatoria a favor de la señora Barriga 14, y ii) la cantidad total de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las víctimas, por concepto de reintegro de costas y gastos.
Asimismo, en los párrafos 206 a 211 del Fallo, la Corte realizó disposiciones sobre la modalidad de cumplimiento de los referidos pagos. Entre ellas, estableció que: “[e]l Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial, así como el reintegro de las costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del […] Fallo”; que “[e]n caso de que los beneficiarios fallezcan, antes de que les sean entregadas las indemnizaciones respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable”, y que “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora, deberá́ pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en la República del Perú”.
B.2. Consideraciones de la Corte 9. Con base en la información aportada por las partes, este Tribunal constata que las medidas relativas al pago de indemnizaciones compensatorias y reintegro de costas y gastos se encuentran pendientes de cumplimiento. Según lo informado por el Estado en septiembre de 2016, el problema fundamental para el cumplimiento de las presentes medidas radica en que el Consejo de Defensa Jurídica del Estado (en adelante “el Consejo de Defensa” o “el Consejo”) debe tomar una decisión respecto de cuál es “la institución [estatal] que debe dar cumplimiento a esta obligación”.
En este sentido, desde octubre de 2015 la Procuraduría Pública Especializada Supranacional presentó ante dicho Consejo “una propuesta para la determinación de las entidades responsables de cumplir con las reparaciones ordenadas”, sin que a la fecha se haya adoptado acuerdo alguno 15. Entre la información más reciente presentada por el Perú, indicó que mediante Sesión Extraordinaria del Consejo de Defensa de 26 de febrero de 2019 se dispuso que un informe elaborado por la Secretaría Técnica del Consejo, en el cual “se determinaron las responsabilidades antes mencionadas[,] [fuese] puesto en conocimiento de las entidades involucradas en el cumplimiento de tales reparaciones, a efecto que puedan formular sus observaciones[,] [l]o cual permitirá viabilizar el cumplimiento de las obligaciones económicas derivadas de las reparaciones pecuniarias dispuestas por la Corte” 16. 10.
Al respecto, si bien es razonable que pudieran llegar a existir trámites internos para cumplir con las medidas de reparación ordenadas, para esta Corte resulta preocupante que la adopción de un acuerdo definitivo por parte del Consejo de Defensa Jurídica del Estado no se haya concretado durante el tiempo que ha transcurrido desde octubre de 2015.
Este Tribunal coincide con las observaciones presentadas por los intervinientes comunes de los 14 En el referido párrafo 194 de la Sentencia, el Tribunal señaló que dichas sumas a favor de las tres víctimas “comprenden el daño material, el daño inmaterial, lo señalado en el párrafo 190 [relativo a que a las víctimas les corresponde recibir una suma por los aportes pensionales que no ingresaron a su patrimonio como consecuencia del cese arbitrario] y los intereses aplicables”. 15 Cfr. Informe estatal presentado el 20 de septiembre de 2016. 16 Cfr. Informe estatal presentado el 20 de marzo de 2019. -4- representantes de las víctimas 17 y la Comisión IDH 18 en el sentido que, a más de cuatro años de emitida la Sentencia, el referido retraso en la determinación de la institución estatal que debe cumplir con estas reparaciones, resulta excesivo, dado que trata de medidas cuya ejecución no es compleja.
Asimismo, el Tribunal comparte la preocupación externada por los representantes APE Perú y la víctima José Castro Ballena, quienes realizaron un especial énfasis en la edad avanzada del señor Ballena, su estado de salud y situación familiar. En este sentido, señalaron que “es vital que se […] efectivice la reparación”, a fin de “no correr el mismo destino que [su] compañero Carlos Canales Huapaya, quien murió en un estado de necesidad por no tener los recursos económicos para solventar su enfermedad” 19 (supra Visto 6). 11.
Además, la Corte nota que el Estado tampoco ha presentado información actualizada que permita conocer, por ejemplo, si “las entidades involucradas en el cumplimiento de [las referidas] reparaciones” presentaron observaciones después de la referida Sesión Extraordinaria del Consejo de Defensa de febrero de 2019 (supra Considerando 9), o bien si este Consejo desde entonces ha realizado alguna determinación al respecto.
En definitiva, a la fecha no se tiene información que permita observar el avance en el cumplimiento de esta medida de reparación. Ciertamente, es imprescindible que el Estado realice todas las gestiones que sean necesarias para dar cumplimiento a las presentes medidas de reparación a la mayor brevedad posible, dado el tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo de un año otorgado para su cumplimiento y la particular situación de las víctimas supérstites y sus familiares (supra Considerandos 8 y 10). 12.
La Corte recuerda que los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar, tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales y, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional 20.
Asimismo, este Tribunal recuerda que los Estados Parte en la Convención no pueden invocar disposiciones del derecho constitucional u otros aspectos del 17 Por un lado, los defensores interamericanos manifestaron que el Estado “hace un relato de una enorme burocracia estatal que […] no ha avanzado en nada sustancial”, y que dicho incumplimiento es “absolutamente injustificado”.
Por otro lado, la organización APE Perú y José Castro Ballena expresaron que “causa extrañeza que el Consejo de Defensoría Jurídica del Estado haya tomado la decisión de poner en conocimiento de las entidades involucradas para que ‘formule[n] observaciones’ al cumplimiento de las reparaciones, debido a que este último acto […] no se encuentra regulad[o] en la normativa nacional”.
Por su parte, Mario Canales Huapaya indicó que “los escritos que present[a] [el Estado] son solo dilatorios” y solicitó a la Corte que ordene al Ministerio de Economía y Finanzas que “afectando las partidas de las entidades responsables, les descuente y paguen para evitar innecesarias dilaciones”. Cfr. Escritos de observaciones presentados por los defensores interamericanos el 9 de abril de 2019 y 30 de enero de 2020; escritos de observaciones presentados por APE Perú y José Castro Ballena el 2 de mayo de 2019 y 31 de enero de 2020, y escrito presentado por Mario Canales Huapaya el 30 de mayo de 2019. 18 La Comisión observó que, “si bien el Estado informó sobre ciertos trámites pendientes para poder realizar los pagos, la información aportada no da cuenta del tiempo concreto que tomará y cualquier otra gestión que se requiera para dar por cumplido este punto” y manifestó que, transcurridos cuatro años desde la emisión de la Sentencia, “el insuficiente avance en el cumplimiento de dicha medida de reparación resulta inaceptable y preocupante”.
Cfr. Escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana el 26 de enero de 2017 y 31 de mayo de 2019. 19 Al respecto, señalaron que la situación económica y familiar del señor Ballena “es delicada y preocupante, debido a que[,] desde el mes de octubre del 2019, su esposa, […] se encuentra hospitalizada […], [lo cual] irrog[a] una serie de gastos que lamentablemente no se pueden cubrir”.
Expresaron que “debido a su paupérrima situación económica” el señor Ballena no ha tenido la posibilidad de viajar a Madrid, España, que es el lugar en que se encuentra su cónyuge “para poder asistir[la]”, más aun, “lo poco que logra ganar con sus trabajos eventuales, trata de enviarlo […] para que [se] puedan realizar algunos de los análisis clínicos que su esposa requiere”, y que “toda esta situación desesperante ha comenzado también a mermar [su] salud”.
Cfr. Escritos de observaciones presentados por APE Perú y José Castro Ballena el 2 de mayo de 2019 y 31 de enero de 2020. 20 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3, y Casos Díaz Peña y Uzcátegui y otros Vs. Venezuela.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 6. -5- derecho interno para justificar una falta de cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado 21. 13. Tomando en cuenta que, de conformidad con el plazo establecido en el párrafo 206 de la Sentencia (supra Considerando 8), hace más de tres años venció el plazo ahí dispuesto para que el Estado procediera a efectuar el pago de la indemnización compensatoria y del reintegro de costas y gastos, esta Corte requiere que, dentro del plazo establecido en el punto resolutivo quinto de la presente Resolución, el Estado presente información detallada y actualizada sobre el cumplimiento de dichas medidas de reparación, incluyendo lo referente al pago de los intereses moratorios.
El Perú deberá señalar cuáles son las medidas específicas que ha adoptado para dar cumplimiento a estas medidas, acompañando la documentación correspondiente que la sustente. Asimismo, el Estado deberá informar sobre la normativa y plazos que rigen la determinación de las entidades responsables de la ejecución de las presentes medidas. 14.
Por otra parte, la Corte advierte que la situación de incumplimiento descrita en la presente Resolución también afecta a otros cuatro casos peruanos que se encuentran en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia en los que, según cada caso respectivo, el pago de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos son las únicas medidas pendientes para poder concluir el procedimiento y archivar los casos 22. 15.
De conformidad con el artículo 69.2 de su Reglamento 23, el Tribunal considera oportuno solicitar al Consejo de Defensa Jurídica del Estado que presente, dentro del plazo establecido en el punto resolutivo séptimo de la presente Resolución, un informe en el que defina con claridad y certeza cuál o cuáles serán las entidades estatales responsables que tendrán que efectuar los pagos por concepto de indemnizaciones compensatorias y reintegro de costas y gastos ordenados en el presente caso, así como el procedimiento a través del cual se deberá realizar el pago respectivo y los plazos que se fijen a las entidades estatales responsables para tal efecto.
Una vez aportado dicho informe, se solicitará al Estado su opinión al respecto y también se otorgarán plazos a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que presenten las observaciones que estimen pertinentes. 16. Por todo lo anterior, este Tribunal determina que se encuentran pendientes de cumplimiento las medidas relativas a realizar los pagos por concepto de indemnización compensatoria y reintegro de costas y gastos, según fueron ordenadas en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 83, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 18. 22 Dichos casos son: Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú, Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, Caso Lagos del Campo Vs. Perú, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. 23 El artículo 69.2 del Reglamento de la Corte señala que: “La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento.
Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos”. 21 -6-
RESUELVE
1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 5 a 7 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas relativas a la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo sexto de la Sentencia. 2. De conformidad con lo indicado en los Considerandos 9 a 12 y 16 de la presente Resolución, que se encuentran pendientes de cumplimiento las medidas relativas a realizar los pagos por concepto de indemnización compensatoria y reintegro de costas y gastos, según fueron ordenadas en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia. 3.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las medidas relativas a realizar los pagos por concepto de indemnización compensatoria y reintegro de costas y gastos, según fueron ordenadas en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia. 4. Disponer que el Estado del Perú adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicada en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5.
Disponer que el Estado del Perú presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 27 de julio de 2020, un informe sobre el cumplimiento de las medidas de reparación indicadas en el punto resolutivo segundo de la presente Resolución de conformidad con lo indicado en el Considerando 13 de la misma. 6. Disponer que los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe 7.
En aplicación del artículo 69.2 del Reglamento de la Corte Interamericana, solicitar al Consejo de Defensa Jurídica del Estado del Perú que, en el plazo de dos meses, remita el informe señalado en el Considerando 15 de la presente Resolución. 8. Disponer que, cuando el Consejo de Defensa Jurídica del Estado del Perú aporte el informe referido en el punto resolutivo anterior, la Presidenta del Tribunal otorgue un plazo al Estado para que brinde su opinión al respecto, y plazos a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que presenten las observaciones que estimen pertinentes. 9.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado del Perú, a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Consejo de Defensa Jurídica del Estado del Perú. -7- Corte IDH. Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020.
Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Humberto Antonio Sierra Porto Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -8-