JurídicoESEN
Caso González Medina y familiares Vs. República DominicanaInter-American Court · Medidas Provisionales2012-06-21

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de junio de 2012.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 21 DE JUNIO DE 2012 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CASO GONZÁLEZ MEDINA Y FAMILIARES VISTO: 1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 30 de agosto de 2011, mediante la cual resolvió: 1.

Requerir al Estado que adopt[ara], de forma inmediata, las medidas que [fueran] necesarias para proteger la vida e integridad personal de Mario José Martín Suriel Núñez, tomando en consideración la situación y las circunstancias particulares del caso. 2. Requerir al Estado que reali[zara] todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en [dicha] Resolución se planifiquen e implementen con la participación del beneficiario de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brind[aran] de forma diligente y efectiva y que, en general, les mant[uviera] informados sobre el avance de su ejecución. 3.

Requerir al Estado que inform[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 7 de octubre de 2011, sobre lo dispuesto en el punto resolutivo primero de la […] Resolución. 2. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida por la Corte el 27 de febrero de 2012 (en adelante “la Sentencia”).  La Jueza Rhadys Abreu Blondet, de nacionalidad dominicana, se excusó de conocer el caso González Medina y familiares, de conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento del Tribunal (aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009), y no participó en estas medidas provisionales. -23.

Las notas de la Secretaría de la Corte de 1 de noviembre y 16 de diciembre de 2011, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se recordó al Estado la remisión del informe requerido por la Corte en su Resolución. 4. El escrito de 20 de febrero de 2012 y su anexo, mediante el cual la República Dominicana (en adelante “el Estado” o “la República Dominicana”) informó sobre la implementación de las medidas provisionales. 5.

El escrito de 6 de marzo de 2012 y sus anexos, mediante los cuales los representantes del beneficiarios (en adelante “los representantes”) remitieron sus observaciones con respecto a lo informado por el Estado. 6. El escrito de 19 de marzo de 2012, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó sus observaciones con respecto a lo informado por el Estado, así como en relación a las correspondientes observaciones de los representantes. 7.

El escrito de 16 de abril de 2012 y su anexo, mediante los cuales los representantes comunicaron la solicitud del beneficiario de las medidas de que se levantaran las medidas provisionales ordenadas en el presente caso. Este escrito fue transmitido al Estado y a la Comisión Interamericana el 19 de abril de 2012. 8. El escrito de 19 de abril de 2012, mediante el cual el Estado presentó su informe bimestral sobre la implementación de las presentes medidas provisionales.

CONSIDERANDO

QUE: 1. La República Dominicana es Estado Parte en la Convención Americana desde el 19 de abril de 1978 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 25 de marzo de 1999. 2. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”.

Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada 1, sin perjuicio de que pueda volver a ordenarla si en el futuro se reúnen nuevamente las tres condiciones.

Además, no obstante que al dictar las medidas de protección el estándar de apreciación de estos requisitos por parte del Tribunal o quien lo presida es prima facie2, el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación más 1 Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, Considerando decimocuarto, y Asunto Eloisa Barrios y otros.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 4 de febrero de 2010, Considerando segundo. 2 Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 30 de agosto de 2004, Considerando décimo, y Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas -3rigurosa de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación que dio origen a las mismas3. 3.

La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)4. 4.

En relación con esta materia el artículo 27del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)5 establece, en lo pertinente, que: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. […] 3.

En los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso. 5. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo6. 6. Las presentes medidas provisionales fueron dictadas por el Tribunal mediante Resolución de 30 de agosto de 2011, ante una solicitud de los representantes.

La Corte estimó que los hechos informados por los representantes revelaban prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia, que justificaba la adopción de medidas provisionales para evitar daños irreparables a la vida e Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos. Resolución de la Corte de 26 de mayo de 2010, Considerando décimo cuarto. 3 Cfr. Asunto Pueblo Indígena Kankuamo.

Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 3 de abril de 2009, Considerando séptimo, y Asunto Fernández Ortega y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 20 de febrero de 2012, considerando vigésimo séptimo. 4 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago.

Resolución de la Corte de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 26 de mayo de 2010, Considerando quinto, y Asunto de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte de 21 de julio de 2010, Considerando cuarto. 5 Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 6 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”.

Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Asunto Alvarado Reyes y otros, supra nota 4, Considerando cuarto, y Asunto de la Fundación de Antropología Forense, supra nota 4, Considerando quinto. -4integridad personal del señor Mario Suriel Núñez, quien declaró como testigo ante este Tribunal en la audiencia pública celebrada en el presente caso.

Tales alegados hechos se referían a la persecución que habría sufrido el señor Suriel Nuñez el 7 de agosto de 2011 que ocasionó que colisionara con su vehículo, los alegados seguimientos que habrían observado sus vecinos, las llamadas anónimas a su teléfono así como la consecuente decisión de dejar su residencia. 7. Con posterioridad a la adopción de las medidas por parte de este Tribunal, el Estado presentó un informe y los representantes y la Comisión Interamericana remitieron sus correspondientes observaciones (supra Vistos 4, 5 y 6)7.

De acuerdo a la información aportada, la medida de protección implementada por el Estado a favor del beneficiario consistió en “facilitarle los números de las centrales de comunicación de [la Policía Nacional] y de la […] Dirección Central, así como los celulares personales y la flota del Sub Director Adjunto contra el Crimen Organizado”8.

Esa fue la única medida, de las ofrecidas por el Estado, que el beneficiario aceptó que fuera implementada. La Corte toma nota y valora los esfuerzos realizados por el Estado para comunicarse y dar participación al beneficiario en la implementación de estas medidas provisionales. 8. El 16 de abril de 2012 los representantes transmitieron a la Corte una carta suscrita por el señor Suriel Núñez, en la cual éste solicitó que “se dej[aran] sin efecto las medidas provisionales adoptadas [a su favor]”, puesto que consideraba que “el cumplimiento de [la obligación de investigar dispuesta en la Sentencia] pasa[ba] a ser la principal garantía de seguridad, no solo para [él], sino para los demás miembros de la Comisión de la Verdad y toda la población dominicana en general”. 9.

Asimismo, la Corte observa que desde la adopción de las presentes medidas no ha sido aportada al Tribunal información sobre nuevas situaciones de riesgo, persecución o amenazas de las cuales haya sido objeto el beneficiario, por lo cual no se desprende información respecto de una situación de riesgo actual del señor Suriel Núñez. En tal sentido, el Tribunal considera que no se ha remitido información que demuestre que subsista la situación de extrema gravedad y urgencia y de prevención de daños irreparables que existió al momento de ordenar las medidas provisionales a favor del señor Mario Martín Suriel Núñez. 10.

En consecuencia, teniendo en cuenta la expresa voluntad del propio beneficiario en el sentido de que se levanten las medidas provisionales y la información presentada por las partes en el marco del procedimiento de las presentes medidas, la Corte Interamericana considera que los requisitos de extrema gravedad, urgencia y necesidad de prevenir daños irreparables a la integridad y a la vida del beneficiario han dejado de concurrir, de modo que procede el levantamiento de las presentes medidas provisionales. 7 Adicionalmente, el Estado presentó su primer informe bimestral el 19 de abril de 2012 (supra Visto 8), antes de que conociera de la solicitud de levantamiento de las medidas que había sido presentada unos días antes (supra Visto 7 e infra Considerando 8). 8 De acuerdo a lo indicado por el beneficiario, al reunirse con funcionarios de la Policía Nacional les manifestó su “desacuerdo a aceptar supuestas medidas de protección tales como asignarme guardaespaldas o cosas parecidas”, pero que no se “opus[o]” a recibir “un número telefónico de contacto especial, o recurso parecido, para situaciones específicas”. -511.

Sin perjuicio de ello, el Tribunal recuerda que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, en toda circunstancia. Por su parte, las medidas provisionales tienen un carácter excepcional y son complementarias a esta obligación general de los Estados.

En este sentido, los supuestos de levantamiento de medidas provisionales por el Tribunal no pueden implicar que el Estado quede relevado de sus obligaciones convencionales de protección. Por ello, la Corte destaca que, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos, seguidas de las consecuencias que la legislación pertinente establezca9, particularmente en relación a los derechos y la protección del señor Mario Suriel Núñez.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 27 y 31 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

1. Levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 30 de agosto de 2011 para proteger la vida e integridad personal del señor Mario Martín Suriel Núñez. 2. Disponer que la Secretaría notifique la presente Resolución a la República Dominicana, a los representantes del beneficiario y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 3. 9 Archivar este expediente.

Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 15 de enero de 1988, Considerando tercero, y Caso López Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 26 de enero de 2009, Considerandos vigésimo séptimo y vigésimo octavo. -6- Diego García-Sayán Presidente Manuel Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario