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Inter-American Court · Medidas Provisionales2010-09-02

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2010.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2010 MEDIDAS PROVISIONALES CASO DE LA MASACRE DE MAPIRIPÁN vs. COLOMBIA VISTO: 1. La Resolución de medidas urgentes dictada por el entonces Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 4 de febrero de 2005. 2.

La Resolución dictada por la Corte el 27 de junio de 2005, mediante la cual resolvió, inter alia: 1. 2005. Ratificar la Resolución del Presidente de medidas urgentes de 4 de febrero de 2. Requerir al Estado que adopt[ara], sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de las siguientes personas y sus familiares: 1.

Carmen Johana Jaramillo Giraldo, 2. Esther Pinzón López, 3. Sara Paola Pinzón López, 4. María Teresa Pinzón López, 5. Yur Mary Herrera Contreras, 6. Zully Herrera Contreras, 7. Maryuri Caicedo Contreras, 8. Nadia Marina Valencia Sanmiguel, 9. Yinda Adriana Valencia Sanmiguel, 10. Johana Marina Valencia Sanmiguel, 11. Gustavo Caicedo Contreras, 12.

Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras, 13. Roland Andrés Valencia Sanmiguel, 14. Ronald Mayiber Valencia Sanmiguel, 15. Luis Guillermo Pérez, 16. Nory Giraldo de Jaramillo, 17. Marina San Miguel Duarte, 18. Viviana Barrera Cruz, 19. Luz Mery Pinzón López, y 20. Mariela Contreras Cruz. 3. Requerir al Estado que investig[ara] los hechos que motiva[ro]n la adopción de [las] medidas provisionales y, en su caso, identifi[cara] a los responsables y les imp[usiera] las sanciones correspondientes. 4.

Requerir al Estado que brind[ara] participación a los representantes de los beneficiarios de [las] medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mant[uviera] informados sobre el avance de su ejecución. […] 3. La Resolución dictada por la Corte el 3 de mayo de 2008, mediante la cual resolvió: 1. Requerir al Estado de Colombia que mant[uviera] las medidas provisionales ordenadas en la Resolución de la Corte de 27 de junio de 2005 […] 2 2.

Requerir a los representantes que, de conformidad con lo expuesto en el párrafo considerativo 12 de [la] Resolución, remitan a la mayor brevedad posible las observaciones que se encuentran pendientes y, en particular, información concreta sobre la situación de los beneficiarios de las medidas provisionales ordenadas. En estas observaciones se debe explicar con claridad si persiste una situación de extrema gravedad y urgencia que requiera evitar daños irreparables a estas personas, con el propósito de que la Corte pueda evaluar la necesidad de las medidas de protección. Si en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Resolución, no ha sido presentada la información requerida, el Tribunal evaluará si las medidas provisionales deben ser levantadas. 3.

Solicitar al Estado que present[ara], a más tardar el 9 de junio de 2008, un informe sobre la implementación de las medidas provisionales, en particular información pormenorizada sobre la situación de riesgo de cada uno de los beneficiarios, las medidas de protección brindadas a cada uno de ellos y estado actual y resultados de las investigaciones desarrolladas en relación con los hechos que dieron origen a las medidas.

Con posterioridad a ese informe, el Estado deberá continuar informando a la Corte Interamericana cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas. 4. Solicitar a los representantes de los beneficiarios de estas medidas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[aran] sus observaciones a los informes del Estado señalados en el punto resolutivo anterior dentro de un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la recepción de esos informes. […] 4.

La Resolución dictada por la entonces Presidenta de la Corte el 26 de noviembre de 2008, mediante la cual convocó a la Comisión Interamericana, a la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”), y a los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales, a una audiencia privada en la sede de la Corte para el día 20 de enero de 2009, con el propósito de que el Tribunal obtuviera información por parte del Estado sobre el cumplimiento de la Sentencia, escuchara las observaciones de la Comisión y de los representantes al respecto, y recibiera información sobre la implementación y efectividad de las medidas provisionales, así como respecto de la necesidad de mantenerlas vigentes. 5.

Los alegatos de las partes en la audiencia pública sobre las presentes medidas provisionales, llevada a cabo el 19 de enero de 2009 durante el LXXXII Período Ordinario de Sesiones del Tribunal en su sede1. 6. Los escritos de 6 de abril y 8 de julio de 2009, 15 de enero, 3 de mayo y 30 de julio de 2010, mediante los cuales el Estado presentó información sobre la implementación de las medidas provisiones.

El Estado reiteró su solicitud sobre el levantamiento de las presentes medidas provisionales en uno de sus escritos. La Corte delegó una comisión de Jueces para el desarrollo de la audiencia, conformada por los Jueces Diego García Sayán, quien presidió, Margarette May Macaulay y Manuel Ventura Robles. En esta audiencia participaron como miembros de las respectivas delegaciones las siguientes personas: por la Comisión Interamericana: Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta;

Juan Pablo Albán Alencastro, asesor; Lilly Ching Soto, asesora; por las víctimas y beneficiarios: Eduardo Carreño Wilches y Rafael Barrios Mendivil, de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, y Michael Camillieri y Francisco Quintana, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL); por el Estado de Colombia: Ángela Margarita Rey, Directora de Derechos Humanos y DIH, Ministerio de Relaciones Exteriores;

Carlos Franco, Director del Programa Presidencial de Derechos Humanos; Coronel Juan Carlos Gómez, Director de Derechos Humanos, Ministerio de Defensa Nacional; Juana Acosta López, Coordinadora del Grupo Operativo Interinstitucional, Ministerio de Relaciones Exteriores; Generoso Hutchinson, Fiscal de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación;

Diana Bravo R., Asesora de la Dirección de Derechos Humanos, Ministerio de Relaciones Exteriores; y General Jorge Rodríguez, Jefe de la Oficina de Defensa Institucional Conjunta del Comando de las Fuerzas Militares. 1 3 7. Los escritos de 12 de febrero y 6 de agosto de 2009, y 28 de abril y 26 de julio de 2010, mediante los cuales los representantes de los beneficiarios (en adelante “los representantes”) presentaron información sobre la implementación de las medidas provisionales, así como sobre alegados graves hechos que colocaron “en riesgo y amenaza la vida e integridad personal de las beneficiarias Sara Paola Pinzón López y Viviana Barrera Cruz”. 8.

Los escritos de 3 de marzo, 23 de julio, 14 de agosto de 2009 y 9 de marzo y 28 de julio de 2010, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó sus observaciones a los informes del Estado y a los escritos de los representantes.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia de la Corte Interamericana, conforme al artículo 62 de la Convención, el 21 de junio de 1985. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. En los términos del artículo 27 del Reglamento de la Corte 2 (en adelante “el Reglamento”): […] 7. La supervisión de las medidas urgentes o provisionales ordenadas se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de los beneficiarios de dichas medidas o sus representantes.

La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes. […] 4. A efectos de determinar la necesidad de mantener las presentes medidas, la Corte analizará la situación actual de riesgo de los beneficiarios. En primer lugar, se describirá la situación respecto a un grupo de ellos (16 del total de beneficiarios) de manera grupal, debido a que la Corte no ha recibido información individualizada respecto de su situación. Por otra parte, respecto de Viviana Barrera y su familia, Sara Paola Pinzón López y Luz Mary Pinzón y sus familias, y Luis Guillermo Pérez y su familia, se describirá la situación de riesgo de manera separada, ya que ha sido allegada información detallada y actualizada sobre su situación. Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 2 4 1) Respecto de 16 de los beneficiarios de las presentes medidas3 5.

El Estado manifestó, mediante escrito de 3 de mayo de 2010, que aún desconoce la ubicación de los beneficiaros, por lo que no ha podido realizar los respectivos estudios de nivel de riesgo y grado de amenaza para conocer la situación de riesgo a la que estarían expuestos. También informó el Estado que durante la reunión de seguimiento y concertación llevada a cabo el 8 de abril de 2010, los peticionarios informaron que los beneficiarios habían manifestado que no querían que se proporcionara al Estado su ubicación, habida cuenta que, “en aquellas ocasiones en que ésta ha sido proporcionada, los beneficiarios han recibido nuevas amenazas en su contra”.

Resaltó que los representantes “no tenían ninguna solicitud de medidas para los beneficiarios”. En su último escrito el Estado expresó que no existe una posibilidad real de implementar medidas de protección y seguridad a su favor y que “no se encuentra obligado a lo imposible, teniendo en cuenta que los peticionarios no han accedido a proporcionar la información mínima necesaria que se requiere”, por lo que solicitó el levantamiento de las medidas provisionales. 6.

Con posterioridad a la audiencia celebrada, los representantes informaron haber retomado contacto con los beneficiarios aunque no especificaron con cuáles de ellos. Asimismo, indicaron que hay factores generales y permanentes de riesgo, tales como: a) la inquietante situación de seguridad que se experimenta en el municipio de Mapiripán, en donde persiste la presencia de diversos actores armados, entre ellos grupos paramilitares, quienes continúan cometiendo hechos criminales en el Departamento del Meta.

Además han reiterado que los familiares de las víctimas se niegan a retornar por motivos de seguridad y que quieren ser reubicados en otras regiones del país; b) la persistencia de una situación de impunidad frente a los hechos que originaron la solicitud de protección, en particular, por la falta de avances en las investigaciones, lo cual es un deber del Estado y no de los beneficiarios; por el desplazamiento forzado de dos de las familias, así como por la falta de acciones disciplinarias respecto de las supuestas manifestaciones del Alcalde de Mapiripán y la vigilancia por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) al momento de la toma de declaraciones de las víctimas; c) la persistencia de impunidad frente a la masacre de Mapiripán, cuyas características permiten inferir la existencia de “factores estructurales” de riesgo en este caso, además determinados resultados en el proceso penal podrían dar lugar a “nuevos actos de intimidación y hostigamiento contra quienes han insistido en la exigencia de justicia en este caso”; d) las condiciones especiales de vulnerabilidad de las beneficiarias, pues por la dinámica de los hechos “viven una situación de temor razonable”.

Además, debido al carácter de su situación de desplazamiento y haber sido revictimizadas en varios aspectos, requieren de especial protección; e) respecto de la señora Nory Giraldo y su hija Carmen Johana Giraldo, los representantes indicaron que fueron víctimas de hostigamientos que las 3 Carmen Johana Jaramillo Giraldo, Esther Pinzón López, María Teresa Pinzón López, Yur Mary Herrera Contreras, Zully Herrera Contreras, Maryuri Caicedo Contreras, Nadia Marina Valencia Sanmiguel, Yinda Adriana Valencia Sanmiguel, Johana Marina Valencia Sanmiguel, Gustavo Caicedo Contreras, Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras, Roland Andrés Valencia Sanmiguel, Ronald Mayiber Valencia Sanmiguel, Nory Giraldo de Jaramillo, Marina San Miguel Duarte y Mariela Contreras Cruz. 5 obligaron a sucesivos desplazamientos hacia Villavicencio, Cali y Bogotá, como resultado de las amenazas recibidas luego de haber declarado en el proceso ante la Corte Interamericana y con posterioridad a la Sentencia en el caso de la masacre de Mapiripán. Además, informaron que uno de los hijos de la señora Nory Giraldo fue asesinado en ese mismo período, al parecer por miembros de grupos paramilitares, lo cual no había sido investigado; f) respecto de la situación de la familia Sanmiguel, los representantes informaron que se encuentran actualmente en la ciudad de Villavicencio y que “no se han presentado situaciones particulares de riesgo”, aunque resaltaron su “continua intranqulidad por la seguridad en el municipio”, y g) respecto de la situación de la familia Contreras, manifestaron que se presentaron solicitudes urgentes de protección en 2006 para la señora Mariela Contreras Cruz, sin que el Estado las hubiera resuelto. 7.

La Comisión indicó que la información presentada por el Estado resultaba incompleta, ya que sólo hace referencia a algunos de los 20 beneficiarios de las medidas ordenadas por la Corte. Asimismo, en relación con lo solicitado por el Tribunal durante la audiencia pública, la Comisión señaló que no se trata de presumir el riesgo que soportan los beneficiarios, pues éste ya fue acreditado, sino de determinar si se mantiene, dado que hay razones para preocuparse por su seguridad en el contexto del caso y la vinculación de éste con las medidas.

Además, la Comisión reiteró que subsisten los requisitos para mantener las medidas, pues “el basamento fáctico que [las] motivó […] no se ha modificado sustancialmente”. En particular, la Comisión se refirió a la situación de desplazamiento forzado de la mayoría de los beneficiarios y a esporádicos actos de hostigamiento, así como las llamadas atribuidas a la Policía. La Comisión expresó su preocupación ante la falta de avances significativos en las investigaciones, resaltó la situación de impunidad de este caso y cómo ello favorece la subsistencia de factores de peligro para los beneficiarios, y recalcó que no se han investigado los hechos que motivaron las medidas provisionales.

Igualmente, afirmó que el transcurso del tiempo “no ha morigerado la situación de riesgo de los beneficiarios”, quienes aún se encuentran en “peligro real de afectación” de sus derechos a la vida e integridad. 8. En cuanto al concepto de “riesgo permanente o continuado” invocado por los representantes, la Comisión indicó que en este caso “se configura una situación de riesgo permanente dado que no se han atacado las causas de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los beneficiarios[,] ni el Estado ha llevado a cabo medidas que permitan morigerar su situación de riesgo”.

Manifestó que mientras exista una situación de riesgo continuado, las medidas provisionales constituyen la respuesta más adecuada que el Sistema Interamericano puede ofrecer, puesto que muy probablemente la actuación de la Corte a través de estas medidas haya garantizado los derechos de los beneficiarios. Por ello, la Comisión expresó que el levantamiento de las mismas “goza de una fuerte presunción de afectación” a los derechos a la vida e integridad de los beneficiarios. 9.

En relación con los alegatos anteriores, el Estado enfatizó que la investigación de los supuestos hechos se inició de oficio, pero por la falta de actividad procesal de los beneficiarios, a través de sus representantes, no se han llevado a cabo algunas diligencias dispuestas por la Fiscalía. En cuanto a la alegada falta de investigaciones disciplinarias por supuestas declaraciones del ex Alcalde de Mapiripán en noviembre de 2005, el Estado reiteró que la Personería Municipal de Mapiripán informó que no contaba con denuncias al respecto y que no se encontró mérito para adelantar investigación. El Estado indicó que había informado lo anterior desde julio de 2006, lo cual no fue controvertido por los representantes en su momento.

En cuanto a la 6 alegada existencia de “factores estructurales que originan el riesgo en este caso”, el Estado enfatizó que los hechos que se investigan en relación con la supervisión de cumplimiento del caso son distintos a los que originaron las medidas provisionales, y que los procedimientos que la Corte desarrolla en uno y otro sentido son de naturaleza jurídica distinta.

El Estado citó jurisprudencia de su Corte Constitucional para concluir que, de la información aportada por los representantes, “no puede establecerse razonablemente que existen hechos recientes de hostigamiento o amenaza que den lugar a un riesgo real y actual […] [para] los beneficiarios”. Alegó además que los “hechos que dieron origen a las medidas […] no pueden perpetuarse en el tiempo como muestra de un riesgo permanente”, como pretenden los representantes.

Según el Estado, la adopción de medidas provisionales sólo se justifica si las garantías normales no son suficientes en el caso específico. El Estado informó sobre algunas medidas que habría adoptado para garantizar la seguridad en el municipio de Mapiripán y en la región en materia de orden público y seguridad, entre ellas: el incremento de la presencia de la Policía Nacional en la zona; en septiembre de 2008 constató que ninguno de los beneficiarios vivía en Mapiripán; e informó acerca del “Plan Padrino”, “cuyo fin es asignar una unidad policial para que mantenga comunicación directa con aquella persona que posee algún nivel de riesgo o amenaza”.

Basándose en ello, el Estado solicitó el levantamiento de las medidas provisionales respecto de todas estas personas. 10. La Corte resalta que no ha recibido información detallada y concreta sobre la existencia de nuevos hechos de hostigamiento o amenazas respecto de este grupo de 16 beneficiarios. Al responder a la necesidad específica de la situación de cada uno de los beneficiarios requerida por la Corte, los representantes no aportaron mayor información a la que ya se conocía previamente a la audiencia celebrada.

Es más, los representantes indicaron que respecto a la familia Sanmiguel “no se han presentado situaciones particulares de riesgo” (supra Considerando 6.f) y respecto de la familia Contreras no existe información actualizada sobre su situación de riesgo (supra Considerando 6.g). No obstante, de conformidad con la información general presentada al Tribunal, la situación de vulnerabilidad que han vivido las beneficiarias y beneficiarios y sus familias se mantiene en varios aspectos, en tanto víctimas de la masacre de Mapiripán, y particularmente por la situación de desplazamiento a que se han visto forzados. 2) Situación de Viviana Barrera 11.

El Estado manifestó que, con ocasión de los presuntos hechos de amenaza sufridos por la señora Barrera, se realizó una reunión de seguimiento y concertación que se llevo a cabo el 3 de septiembre de 2009, en la cual el Estado adquirió varios compromisos para la protección de la beneficiaria4. Indicó que el Ministerio del Interior y de Justicia entregó el 8 de septiembre de 2009 a la señora Barrera un medio de comunicación Avantel, y ordenó la práctica de un nuevo estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza a la beneficiaria en su actual lugar de residencia. Sin embargo, indicó que el referido estudio no había podido ser realizado, como tampoco la realización de las rondas perimetrales a las que la Policía Nacional se había comprometido, dado que no fue posible la ubicación de la beneficiaria.

En cuanto a la investigación sobre las llamadas de amenaza recibidas por la señora Barrera, el Estado indicó que “[el] programa metodológico [tiene] prevista la realización de Según el Estado, estos se refieren a: i) entregar a la señora Viviana Barrera un (1) medio de comunicación Avantel, ii) ordenar la práctica de un nuevo Estudio de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza a la beneficiaria en su actual lugar de residencia, y iii) consultar la posibilidad de ejecutar un estudio de Riesgo y Grado de Amenaza en la ciudad donde será lugar de residencia de la señora Barrera. 4 7 entrevistas a las víctimas con el fin de aclarar si los hechos de amenazas ocurridos están relacionados con la declaración hecha por la beneficiaria” ante la Corte Interamericana; no obstante, el Estado resaltó que “hasta el momento no ha sido posible su ubicación”.

Por ello, señaló que la activa participación de los denunciantes es esencial para obtener resultados en las investigaciones. Reiteró que los representantes o la beneficiaria no han informado sobre la existencia de nuevos hechos de amenaza, ni presentado ninguna solicitud de medidas de protección y seguridad a su favor, por lo que solicitó el levantamiento de las medidas provisionales a favor de la señora Barrera y su familia. 12.

Los representantes afirmaron durante la audiencia que la situación de la señora Viviana Barrera era preocupante, ya que vivía en Mapiripán y fue obligada a desplazarse junto a su familia por tres departamentos del país (Cundinamarca, Meta y Boyacá), debido a las presuntas declaraciones públicas del alcalde de Mapiripán en 2005 en la cual señaló que la señora Barrera iba a recibir una “millonaria indemnización”.

Agregaron que esa situación se agravó por la falta de protección en Villavicencio por parte de la policía ante amenazas recibidas en su lugar de trabajo y vivienda. Asimismo, indicaron que la señora Barrera recibió llamadas telefónicas amenazantes los días 10, 19 y 26 de agosto de 2009, hechos que se han reiterado varias veces más, pero la beneficiaria se habría negado a contestar las llamadas.

Estos acontecimientos fueron puestos en conocimiento de la Dirección de Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia en agosto de 2009 y abril de 2010. Por otra parte, los representantes informaron que tienen conocimiento de que la Fiscalía de Santa Rosa de Viterbo adelanta una investigación penal por los hechos denunciados y el despacho del fiscal había dado “instrucciones a la primera brigada, al Departamento de Policía y a la Dirección del DAS a efecto de que se coordine un esquema de seguridad para la Señora Viviana Barrera Cruz y su esposo Gustavo Enrique Quintero”.

Los representantes sostuvieron que “los mecanismos de protección material que se han implementado con fundamento en las medidas provisionales no pueden ser la única medida adoptada por el Estado para salvaguardar la vida y seguridad de las beneficiarias”, no obstante, valoraron la disposición del Estado para implementarlas. Por último, informaron que el 8 de abril de 2010 tuvieron conocimiento que, debido a las amenazas recibidas, “Viviana Barrera y su familia tuvieron que desplazarse de manera forzada a otra ciudad de Colombia”. 13.

La Comisión expresó durante la audiencia que las medidas no deberían ser levantadas justamente por la falta de información sobre la situación de riesgo actual. Respecto a la situación de la señora Viviana Barrera indicó que era “esencial para la eficacia de las medidas que se mant[uvieran] comunicaciones fluidas y solicit[ó] al Estado […] adopt[ar] todas las medidas efectivas a su alcance a efectos de ubicar[la]”.

Además, observó que el Estado “demoró más de tres meses para „solicitar la designación de un equipo de trabajo para la elaboración y ejecución del programa metodológico‟ para brindar protección a la beneficiaria”. Además, observó con preocupación que el Estado no haya realizado avances significativos en la investigación de los hechos denunciados. 14.

Se han presentado acontecimientos de hostigamientos y amenazas que han motivado el desplazamiento interno de la señora Viviana Barrera y sus familiares y al momento de dictar la presente Resolución no ha sido realizada la evaluación de su situación y nivel de riesgo actual, compromiso adquirido por el Estado. 15. La Corte valora el esfuerzo realizado por el Estado a fin de implementar las medidas de protección a favor de la señora Viviana Barrera y sus familiares, en particular al proveerle un medio de comunicación y la disposición de realizar un estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza.

Por otra parte, la Corte lamenta que 8 el Estado no haya ubicado a la beneficiaria para determinar las medidas de protección y seguridad acordes a su nivel de riesgo, así como la negativa o imposibilidad de los representantes de proporcionar dicha información al Estado después de una reunión de seguimiento y concertación llevada a cabo el 8 de abril de 2010.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte exhorta a los representantes de la beneficiaria y al Estado a buscar los canales de comunicación más adecuados para superar los obstáculos que impiden la implementación adecuada de mecanismos de protección acordes con el riesgo actual que podría estar enfrentando la beneficiaria. 3) Situación de Sara Paola Pinzón López y Luz Mery Pinzón López 16.

El Estado informó que la actuación disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación, iniciada por la denuncia de la señora Sara Paola Pinzón contra miembros de la Policía Nacional, fue archivada en octubre de 2009, por haberse acreditado que los miembros de la policía se encontraban adelantando el estudio de nivel de riesgo y que no se encontró irregularidad alguna.

En relación con los supuestos hechos de amenaza del 8 de mayo de 2010 en contra de la señora Luz Mery Pinzón, señalados por los representantes (infra Considerando 18), informó que no se ha presentado denuncia alguna y que la Fiscalía General de la Nación no ha podido iniciar las investigaciones pertinentes con el fin de corroborar si en efecto se configuró el delito de amenazas alegado.

Además, precisó que en la Fiscalía General únicamente consta una denuncia penal en el año 2008 por el presunto delito de violencia intrafamiliar. El Estado solicitó el levantamiento de las medidas respecto de Sara Paola Pinzón López y Luz Mery Pinzón López y sus familias. 17. Los representantes afirmaron durante la audiencia que la situación de riesgo que enfrenta Sara Paula Pinzón López y su familia se mantiene vigente.

Señalaron que si bien el Estado manifestó desconocer la ubicación de los familiares, en los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009, algunos funcionarios de la policía han realizado llamadas a las viviendas y teléfonos móviles de miembros de la familia Pinzón, mecanismo de comunicación no concertado que coloca innecesariamente en alerta a los beneficiarios.

Los representantes aceptaron que no todos los hechos han sido informados oportunamente, no obstante estiman que de esta situación no se deriva necesariamente la inexistencia del riesgo. Informaron, además, que el 17 de abril de 2009 la señora Sara Paola Pinzón López recibió en su domicilio “una visita de personas que se identificaron como agentes de la policía nacional, [manifestando] ir de parte del Colectivo de Abogados”, la señora Pinzón autorizó el ingreso de los presuntos agentes al apartamento al conjunto residencial donde reside y solicitó que se identificaran; no obstante, sólo uno de ellos se identificó e indicó que hacía parte del comando de policía cercano, aunque no portaba la vestimenta propia de uso de la fuerza pública.

Confirmaron que durante la reunión de seguimiento y concertación sostenida el 8 de abril de 2010, la representante de la Procuraduría General informó que la investigación fue archivada, por considerar que “las acciones tomadas por los agentes de la policía resultaron acordes a lo consagrado por la ley para estos casos”. 18. Por otra parte, en su último informe los representantes señalaron que el 8 de mayo de 2010 tres sujetos desconocidos se presentaron en la residencia de la señora Luz Mery Pinzón López, ubicada en la ciudad de Villavicencio como abogados y le pidieron que les diera poder para adelantar cobros sobre indemnizaciones.

También habrían dicho que querían representarla a ella y a sus hermanas ante autoridades nacionales, afirmando que “el Colectivo de Abogados no es el único que podía representarlas” y que esa organización solo “quiere enriquecerse con las víctimas”. Uno de los “supuestos abogados” entregó una tarjeta de presentación 9 “con el nombre de Hernán Páez Zapata”, quien afirmó ser funcionario de la Defensoría del Pueblo y haber representado a otras víctimas de la masacre de Mapiripán en los procesos contenciosos, y que había ubicado la información de las víctimas en Internet.

A la luz de este acontecimiento, los representantes de la beneficiaria investigaron sobre los “supuestos abogados” y observaron que no existe participación en ninguna instancia judicial, el supuesto abogado que se identificó no trabaja para la Defensoría del Pueblo y que resulta evidente que en la sentencia de la Corte no se encuentran los datos del domicilio de las víctimas.

Los representantes informaron igualmente que el pasado 13 de julio de 2010 un hombre “llamado Armando Céspedes Espinoza”, quien se identificó como abogado, llamó a la casa de las señoras Pinzón, preguntando por la señora Luz Mery para preguntarle ante quien los había denunciado. La señora Luz Mery Pinzón “le preguntó nuevamente con quien hablaba”, el señor Céspedes le contestó “que él y sus compañeros trabajan en el C.T.I (Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía)”.

Ante este nuevo hecho, los representantes solicitaron al Estado “que verificara la veracidad de esta información, que se iniciaran las investigaciones disciplinarias a que hubiera lugar, en tanto [que] las personas se presentaron como funcionarios públicos”, y que “[e]n caso de que no lo fueran, considerarían que los hechos relatados corresponderían claramente a una acción de hostigamiento contra las beneficiarias”.

En consecuencia, los representantes consideran que persiste la situación de riesgo que motivó el otorgamiento de las medidas provisionales en este caso, por lo que solicitan el mantenimiento de las mismas. 19. En sus últimas observaciones, la Comisión manifestó su preocupación por el archivo de la investigación disciplinaria (supra Considerando 17) y solicitó a la Corte que requiera al Estado información actualizada y detallada respecto de los hostigamientos a la familia Pinzón López por terceras personas o por personas que han dicho trabajar para el Estado (supra Considerando 18). 20.

La Corte observa los recientes hechos relatados por los representantes de las beneficiarias Sara Paola Pinzón López y Luz Mery Pinzón López, en particular, que presuntos actos de hostigamiento enfrentados por las beneficiarias pueden haber sido realizados por supuestos agentes de cuerpos estatales de seguridad (supra Considerando 17 y 18).

Por otra parte, se requiere que los beneficiarios y sus representantes presten toda la colaboración necesaria para propiciar la efectiva implementación de las medidas. La Corte exhorta al Estado a que presente un estudio sobre la situación actual de riesgo que enfrentan las beneficiarias, de manera consensuada con ellas, para lo cual es indispensable que se conozca su ubicación, así como la colaboración de aquéllas y sus representantes en la recaudación de información útil para la elaboración del estudio de riesgo. 4) Situación de Luís Guillermo Pérez 21.

El Estado hizo notar que los representantes habían informado en abril de 2010 que el señor Luís Guillermo Pérez no reside actualmente en el país. Además, alegó que no ha recibido por parte del beneficiario ni de los representantes “manifestaciones de nuevos hechos de amenaza” que atenten contra su vida e integridad, ni solicitudes de medidas de seguridad y protección a su favor.

Consideró que la efectiva implementación de las medidas provisionales se encuentra sujeta a que el beneficiario resida en el territorio del Estado al que se le han ordenado las medidas. Solicitó que, por no subsistir la situación de extrema gravedad y urgencia respecto del señor Pérez, se evalúe la necesidad de mantener vigentes las medidas provisionales a su favor. 10 22.

En lo que se refiere al señor Luís Guillermo Pérez y sus familiares, los representantes informaron que abandonaron el país a consecuencia de las amenazas y persecución por su participación como abogado de la parte civil en este caso. En su último escrito de 29 de julio de 2010, los representantes informaron que el señor Pérez, quien fue secretario de la organización Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH) y testigo en el caso contencioso ante la Corte, ha decidido regresar a Colombia en calidad de integrante del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo a partir del 30 de julio de 2010.

Por otra parte, los representantes informaron que a finales de octubre de 2009, la vivienda del beneficiario en Bélgica fue asaltada, y le robaron “una memoria externa donde tenía almacenada toda su información profesional y personal de los últimos diez años”. También informaron que “el 22 de abril de 2010, un sujeto que dijo comunicarse en nombre del presidente de Colombia Álvaro Uribe Vélez, llamó a la casa de la mamá del señor Pérez, en Bruselas, mientras él se encontraba de viaje”; y habría manifestado que “querían saber del monito” y que “pronto recibiría de nuevo noticias de su parte”.

Informaron igualmente que el 25 de marzo de 2010, durante una reunión en las oficinas del Parlamento Federal Belga, el señor Pérez solicitó al director del DAS el desarchivo de la información de inteligencia que se ha recaudado sobre él y su familia, en la que “se intenta vincular al señor Pérez con algún grupo guerrillero, primero como responsable de la „guerra jurídica‟ del ELN [Ejército de Liberación Nacional] y luego como integrante del „brazo de apoyo y de guerra política-psicológica de las FARC‟ [Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia]”, a lo cual se le indicó que eso sólo era posible bajo orden judicial.

El señor Pérez se constituyó entonces en parte civil en los procesos que se adelantan contra funcionarios del DAS por el “llamado „escándalo de las chuzadas‟”. Así, el 10 y 12 de abril de 2010 la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia solicitó al DAS que informara “si existe información de inteligencia” de varias personas, entre ellas Luis Guillermo Pérez.

El 13 de mayo de 2010, el director del DAS respondió indicando que la subdirección de análisis, la subdirección de contrainteligencia y grupo contra inteligencia externa del DAS tenían información sobre el señor Pérez. Por último, los representantes informaron que “[t]odas las autoridades estatales han sido notificadas del regreso del señor Luís Guillermo Pérez”, y que algunas de ellas, como “la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia han manifestado su voluntad y disposición de adoptar las medidas materiales de protección necesarias para que el abogado pueda retornar al país”. 23.

La Comisión consideró que, “en virtud de que el beneficiario Luis Guillermo Pérez está presuntamente por regresar al territorio nacional y de que ha sido objeto de hostigamientos, […] no corresponde considerar el levantamiento de las medidas provisionales a su favor”. 24. En otros asuntos, la Corte ha considerado que la salida de un beneficiario del territorio del Estado que se supone debía protegerlo implica que las medidas provisionales han quedado sin efecto5.

En este caso, el Estado no ha informado acerca de medidas adoptadas a su favor y no se había referido a su salida del país sino recientemente. 5 Cfr. Asunto Lysias Fleury. Medidas Provisionales respecto de Haití. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2008, considerando décimo octavo; Caso 19 Comerciantes.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, considerando octogésimo primero, y Asunto Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto de Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2010, considerando vigésimo segundo. 11 25.

La Corte observa que los representantes se han limitado a informar acerca del regreso del señor Pérez al territorio nacional, no obstante no han fundamentado la manera en que por el hecho mismo de su regreso se encuentre en una situación de extrema gravedad y urgencia. Además, la información presentada respecto del señor Pérez no se relaciona claramente con el motivo que originó las presentes medidas, cual era su participación como testigo y abogado de la parte civil en el caso de la masacre de Mapiripán. El Tribunal estima necesario que los representantes y la Comisión expliquen y fundamenten la relación entre el hecho del regreso al territorio colombiano del señor Perez y los riesgos que podría enfrentar. * * * 26.

El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables”. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada.

Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada, sin perjuicio de que pueda volver a ordenarla si en el futuro se reúnen nuevamente las tres condiciones. Además, sin perjuicio de que al dictar las medidas de protección el estándar de apreciación de estos requisitos por parte del Tribunal o quien lo presida es prima facie6, el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación más rigurosa de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación que dio origen a las mismas7. 27.

En el presente asunto el Estado solicitó el levantamiento de las medidas provisionales alegando, inter alia, que “no existe una posibilidad real de que las medidas de protección y seguridad sean implementadas”. 28. Para el Tribunal, si un Estado solicita el levantamiento o la modificación de las medidas provisionales ordenadas, deberá presentar la suficiente evidencia y argumentación que le permita apreciar que el riesgo o la amenaza ya no reúne los requisitos de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables.

A su vez, la carga probatoria y argumentativa de los beneficiarios y la de la Comisión aumentará conforme transcurre el tiempo y no se presentan nuevas amenazas8. Ciertamente el 6 Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2004, considerando décimo;

Asunto Guerrero Larez. Medidas Provisionales respecto de la República Bolivariana de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009, Considerando décimo cuarto, y Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de mayo de 2010, considerando décimo cuarto. 7 Cfr. Asunto Pueblo Indígena Kankuamo.

Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, considerando 7; Asunto A. J. y otros. Medidas Provisionales respecto de Haití. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2009, considerando décimo octavo, y Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”);

Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de la República Bolivariana de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, considerando cuarto. 8 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros.

Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, considerando décimo octavo, y Asunto Ramírez Hinostroza y otros. Medidas Provisionales respecto de Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de febrero de 2010, considerando trigésimo. 12 hecho de que no se presenten nuevas amenazas puede deberse precisamente a la efectividad de la protección brindada o a la disuasión ocasionada con la orden del Tribunal.

La Corte ha considerado que el transcurso de un razonable período de tiempo sin amenazas o intimidaciones, sumado a la falta de un riesgo inminente, puede conllevar el levantamiento de las medidas provisionales9. 29. Al ordenar las medidas provisionales en este caso, se consideró que su objetivo era la protección de personas respecto de quienes el entonces Presidente de la Corte había requerido que rindieran declaraciones juradas escritas (affidávit) o que había convocado para que comparecieran como testigos en audiencia pública ante el Tribunal, así como de sus familiares.

En consecuencia, la protección de la vida e integridad personal de dichas personas mediante medidas urgentes permitiría, inter alia, que pudieran rendir su testimonio sin ningún tipo de coacción o amenaza o no sufrieran represalia por rendir su declaración. Este era, en ese entonces, esencialmente el objeto de las medidas provisionales. 30.

Posteriormente, al ratificarse las medidas urgentes dictadas por el entonces Presidente, la Corte tuvo en cuenta que las personas protegidas mediante las medidas urgentes ordenadas ya habían rendido sus declaraciones y algunas de ellas habían manifestado su temor por haberlo hecho. Por ello, en las circunstancias del caso, la Corte estimó que la situación de dichas personas aún debía ser considerada como de extrema gravedad y urgencia. 31.

Para determinar si la situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables existe o persiste, la Corte puede valorar el conjunto de factores o circunstancias políticas, históricas, culturales o de cualquier otra índole que afectan al beneficiario o lo colocan en una situación de vulnerabilidad en un determinado momento y lo expone a recibir lesiones a sus derechos.

Esta situación puede crecer o decrecer en el tiempo dependiendo de un sinnúmero de variables, pero como fue señalado, únicamente las situaciones extremas y urgentes merecerán protección mediante medidas provisionales10. 32. La Corte observa que puede existir una contradictio in terminis entre lo que los representantes y la Comisión señalan como una “situación de riesgo permanente” y el carácter “provisional” que las medidas provisionales tienen como mecanismo de protección en una situación específica de riesgo y vulnerabilidad.

En consecuencia, la información aportada no es suficiente para evaluar la situación real de riesgo actual que puede enfrentar cada una de esas personas, en el marco de los criterios señalados. Sin embargo, se estima que la situación de vulnerabilidad que han vivido las beneficiarias y sus familias no ha sido erradicada, en tanto víctimas de la masacre de Mapiripán y, en particular, por la situación de desplazamiento a que se han visto forzadas. 9 Cfr. Asunto Gallardo Rodríguez.

Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 11 de julio de 2007, considerando undécimo; Asunto Pilar Noriega García y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 6 de febrero de 2008, considerando décimo cuarto; Asunto Leonel Rivero y Otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2008, considerando décimo cuarto, y Caso Liliana Ortega.

Medidas Provisionales respecto de la República Bolivariana de Venezuela. Resolución de la Corte de 9 de julio de 2009, considerando cuadragésimo. 10 Cfr. Caso Liliana Ortega, supra nota 10, considerando vigésimo segundo; Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”); Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare);

Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II, supra nota 8, considerando trigésimo, y Caso Mack Chang y otros. Medidas provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 16 de noviembre de 2009, considerando vigésimo primero. 13 33. A su vez, el Tribunal constata y resalta que las medidas provisionales no han sido suficiente y adecuadamente implementadas por el Estado desde que fueron ordenadas.

En algunos casos, la falta de comunicación entre beneficiarios, representantes y autoridades estatales ha propiciado esta situación. Además, las situaciones de desplazamiento forzado interno han afectado a los familiares de las víctimas y han dificultado la adecuación de las medidas de protección a las necesidades de cada grupo familiar. No obstante, el Estado no ha demostrado que ello fuera razón suficiente para dejar de cumplir con lo ordenado y, principalmente, no ha realizado ni aportado los estudios de nivel de riesgo y seguridad de los beneficiarios, a pesar de haberse comprometido a ello. 34.

El Tribunal ha observado en el presente asunto que, de la información suministrada, se evidencia que uno de los mayores obstáculos para la implementación de las presentes medidas es que no existe comunicación suficiente, permanente y adecuada entre los beneficiarios de las medidas y el Estado para consensuar la implementación de las mismas y conocer la situación actual del riesgo que soportan los beneficiarios.

Esto ha conllevado a que las medidas provisionales no puedan implementarse adecuadamente y por tanto carezcan de efecto. Para el Tribunal es esencial la presentación de observaciones e información vinculada al cumplimiento de las medidas provisionales, ya que ello constituye un deber del Estado, los beneficiarios de las medidas provisionales o sus representantes y de la Comisión Interamericana. 35.

En el presente asunto no se ha aportado la información necesaria para evaluar la solicitud de levantamiento de las presentes medidas, por lo cual el Tribunal dispondrá mantenerlas vigentes por un período de seis meses y, consecuentemente, requiere que tanto la Comisión, los representantes y el Estado brinden información completa y detallada que contenga los elementos de convicción para determinar la necesidad del mantenimiento de las presentes medidas.

El Tribunal advierte que de no allegarse información que determine de manera específica, detallada, actual y concreta el riesgo que soportarían estos beneficiarios, las medidas provisionales carecerían de efectos. 36. En particular, es oportuno reiterar al Estado el requerimiento de que en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución elabore una evaluación del riesgo actual de los beneficiarios.

En dicha evaluación el Estado debe: a) identificar y establecer diferencias de grado en cuanto al riesgo que se cierne sobre cada uno de los beneficiarios; b) valorar cuidadosamente cada situación individual, la existencia, características y origen del riesgo, y c) definir oportunamente las medidas y medios de protección específicos que se consideren adecuados y suficientes para evitar que el riesgo identificado se materialice.

A tal efecto, los beneficiarios y sus representantes deberán prestar su total colaboración al Estado y facilitar la realización de la evaluación. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 27 y 31 del Reglamento de la Corte, 14

RESUELVE

1. Mantener por un período de seis meses la vigencia de las medidas provisionales de protección ordenadas por el Tribunal mediante la Resolución de 27 de junio de 2005, en los términos de los párrafos considerativos 35 y 36 de la presente Resolución, a favor de las siguientes personas y sus familiares: 1. Carmen Johana Jaramillo Giraldo, 2.

Esther Pinzón López, 3. Sara Paola Pinzón López, 4. María Teresa Pinzón López, 5. Yur Mary Herrera Contreras, 6. Zully Herrera Contreras, 7. Maryuri Caicedo Contreras, 8. Nadia Marina Valencia Sanmiguel, 9. Yinda Adriana Valencia Sanmiguel, 10. Johana Marina Valencia Sanmiguel, 11. Gustavo Caicedo Contreras, 12. Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras, 13.

Roland Andrés Valencia Sanmiguel, 14. Ronald Mayiber Valencia Sanmiguel, 15. Luis Guillermo Pérez, 16. Nory Giraldo de Jaramillo, 17. Marina San Miguel Duarte, 18. Viviana Barrera Cruz, 19. Luz Mery Pinzón López, y 20. Mariela Contreras Cruz. 2. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios que presenten, a más tardar el 22 de octubre de 2010, información acerca del riesgo actual que soporta cada uno de los beneficiarios y sobre las medidas necesarias para superar la situación de riesgo que enfrentan los beneficiarios señalados en el punto resolutivo anterior, de conformidad con el párrafo considerativo 35 de la presente Resolución. 3.

Requerir a al Estado que presente, a más tardar el 15 de noviembre de 2010, un informe sobre la evaluación de riesgo respecto de los beneficiarios, de conformidad con el párrafo considerativo 36 de la presente Resolcuión. En dicho informe deberá referirse a la situación de riesgo que hayan informado los representantes y la Comisión ordenada en el punto resolutivo 2. 4.

Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes que, una vez que les sea transmitida la información requerida al Estado en el punto resolutivo anterior, presenten las observaciones que considere pertinentes en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la recepción del informe estatal. 5.

Solicitar a la Secretaría que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios de estas medidas. 15 Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alesandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario