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Caso Liakat Ali Alibux Vs. SurinamInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2020-03-09

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Corte IDH. Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de marzo de 2020.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 9 DE MARZO DE 2020 CASO LIAKAT ALI ALIBUX VS. SURINAM SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 30 de enero de 2014 1.

La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República de Surinam (en adelante “el Estado” o “Surinam”) por la violación del derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y por la violación del derecho de circulación y residencia por motivo del impedimento de salida del país sin haber observado el requisito de legalidad, en perjuicio del señor Liakat Ali Alibux, quien ejerció los cargos de Ministro de Recursos Naturales y Ministro de Finanzas en Surinam entre septiembre de 1996 y agosto de 2000.

Dichas violaciones fueron declaradas en relación con el proceso penal iniciado en enero de 2002 y posterior condena del señor Alibux en noviembre de 2003 por el delito de falsificación, por hechos ocurridos en el año 2000 cuando aún desempeñaba el referido cargo público de Ministro de Finanzas. El señor Alibux fue juzgado y condenado por la Alta Corte de Justicia, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley sobre Acusación de Funcionarios con Cargos Políticos.

En razón de no haber existido ningún recurso ante el máximo órgano de justicia de Surinam encargado de juzgar al señor Alibux, la Corte constató que a la víctima no le fue asegurado el derecho a recurrir del fallo condenatorio, con independencia del rango o cargo ejercido y de la jurisdicción competente para su juzgamiento. Además, el Tribunal constató que, mientras se llevaba a cabo el mencionado proceso penal, se impidió al señor Alibux salir del país, sin demostrar que existiera una regulación clara y precisa que determinara la legalidad de la restricción del derecho de circulación para dicho caso.

La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2. El informe presentado por el Estado el 12 de mayo de 2015. 3. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 30 de julio de 2015. * El Juez Eduardo Vio Grossi y el Juez Humberto Antonio Sierra Porto no participaron en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Liakat Ali Alibux Vs Suriname.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276. El texto íntegro se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_276_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 21 de marzo de 2014. 4. Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) remitidas entre julio de 2015 y agosto de 2017 2, mediante las cuales, siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, se recordó al representante de la víctima 3 que el plazo para presentar sus observaciones al referido informe estatal (supra Visto 2) había vencido y se le requirió que las presentara a la mayor brevedad posible. 5.

La nota de la Secretaría de la Corte de 27 de septiembre de 2017, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, se solicitó al Estado que remitiera documentación que permitiera comprobar las afirmaciones que realizó en su informe de mayo de 2015 en cuanto al cumplimiento de las reparaciones ordenadas en la Sentencia (infra Considerando 3), así como la nota de la Secretaría de 23 de agosto de 2018, en la cual se reiteró al Estado la solicitud de esta información. 6.

La nota de la Secretaría de la Corte de 8 de octubre de 2019, mediante la cual se informó al Estado que durante el 131 Período Ordinario de Sesiones, se puso en conocimiento del Pleno de la Corte que, a esa fecha, no había sido recibida la información que le había sido solicitada mediante la referida nota de Secretaría de septiembre de 2017 (supra Visto 5).

En dicha nota, siguiendo instrucciones del Pleno del Tribunal, se le reiteró dicha solicitud. 7. Los informes presentados por el Estado entre diciembre de 2019 y enero de 2020, en respuesta a las solicitudes efectuadas por la Corte y su Presidencia mediante notas de la Secretaría del Tribunal (supra Vistos 5 y 6). Dichos informes contenían, inter alia, una manifestación de la víctima respecto del cumplimiento de la Sentencia (infra Considerando 3).

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 4, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el año 2014 (supra Visto 1). En dicho Fallo, la Corte dispuso tres medidas de reparación: i) realizar la publicación y difusión de la Sentencia y de su resumen oficial; ii) pagar a la víctima la indemnización por concepto de daño inmaterial, y iii) realizar el reintegro de costas y gastos (infra Considerandos 4 y 7). 2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en conjunto 5.

Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente Notas de 13 julio y 3 de agosto de 2015, de 21 de diciembre de 2016 y de 9 de agosto de 2017.

El señor Irvin Madan Dewdath Kanhai. 4 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 5 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) y Caso Gómez Murillo y otros Vs. Costa Rica.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencias. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 2. 2 3 -2- práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 6. 3. En su informe de mayo de 2015, el Estado sostuvo que el pago de los montos ordenados en la Sentencia había sido realizado y que el “señor Liakat Ali Alibux había indicado no tener más interés en la implementación” de las restantes medidas ordenadas en la Sentencia. A pesar de que reiteradamente se solicitó al representante de la víctima que presentara observaciones a dicho informe, no remitió escrito alguno a este Tribunal (supra Visto 4).

Posteriormente, en septiembre de 2017, la Presidencia de la Corte requirió al Estado que aportara documentación que permitiera comprobar las afirmaciones que realizó en su informe de mayo de 2015 7 (supra Visto 5). Entre diciembre de 2019 y enero de 2020, Surinam remitió determinada documentación, entre ella, una nota de fecha 10 de enero de 2020 suscrita por la víctima del caso, el señor Liakat Ali Alibux, dirigida a la Presidencia del Tribunal.

En ella, la víctima expresó su parecer sobre el cumplimiento de las medidas ordenadas en la Sentencia (infra Considerandos 5 y 8) e indicó que “sería recomendable que [este] caso sea cerrado” 8. Seguidamente, la Corte valorará la información presentada respecto de las tres reparaciones ordenadas, y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado.

Para ello, se tomará en cuenta, fundamentalmente, la referida nota suscrita por la víctima del caso. A. Publicación y difusión de la Sentencia A.1. Medidas ordenadas por la Corte 4. En el punto resolutivo séptimo y en el párrafo 147 de la Sentencia, la Corte dispuso que “el Estado, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia, realice las siguientes publicaciones: a) el resumen oficial de la […] Sentencia elaborado por la Corte en inglés, el cual deberá ser traducido al holandés por parte del Estado, y publicado en ambos idiomas por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional de Suriname, y b) la […] Sentencia en su integridad en inglés, disponible, por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado”.

A.2. Consideraciones de la Corte 5. El señor Alibux explicó en la nota dirigida a la Presidencia de este Tribunal (supra Considerando 3) las razones “personales y profesionales” por las cuales considera que la ejecución de esta medida de reparación le causaría un perjuicio, por lo cual prefiere 6 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) y Caso Gómez Murillo y otros Vs. Costa Rica, supra nota 5, Considerando 2. 7 Se requirió al Estado que presente: “copia a la Corte de cualquier prueba relacionada con el pago de ‘la indemnización del daño inmaterial y [el reintegro de] costas y gastos” y “de estar disponible, cualquier documentación que pruebe la afirmación del Estado relativa a que ‘el señor Liakat Ali Alibux había indicado no tener más interés en la implementación’ de las restantes reparaciones ordenadas por la Corte”. 8 Cfr. Copia de la nota de 10 de enero de 2020, suscrita por la víctima Liakat Ali Alibux, dirigida a la Presidencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (anexo al informe estatal de 9 de enero de 2020). -3- que no se realice la publicación y la difusión de la Sentencia 9.

El Estado sostuvo “estar de acuerdo” con la voluntad de la víctima 10. 6. De la misma forma que ha procedido la Corte en otras situaciones similares 11, tomando en consideración la voluntad de la víctima del presente caso de no dar cumplimiento a las medidas de reparación relativas a la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial (supra Considerando 5), el Tribunal considera que el Estado no tiene que dar cumplimiento a estas medidas y concluye la supervisión del punto resolutivo séptimo de la Sentencia. B. Indemnizaciones por concepto de daño inmaterial y reintegro de costas y gastos B.1.

Medidas ordenadas por la Corte 7. En el punto resolutivo octavo del Fallo, la Corte dispuso que el Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 157 12 y 165 13 de la Sentencia, por concepto de indemnización por daño inmaterial, así como por el reintegro de costas y gastos. En el párrafo 166, la Corte especificó la modalidad de cumplimiento de dichos pagos, disponiendo que éstos debían ser efectuados directamente al señor Alibux, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del Fallo.

B.2. Consideraciones de la Corte 8. El Estado afirmó que los pagos ordenados en la Sentencia habían sido efectuados y, para comprobarlo, aportó una copia del estado de cuenta bancario del señor Alibux 14. Además, el señor Alibux sostuvo, en la nota dirigida a la Presidencia de este Tribunal 9 El señor Alibux se refirió a los efectos negativos de la cobertura de los medios y de la atención pública al procedimiento y ejecución de la sentencia de la Corte Suprema de Surinam.

Explicó que ese procedimiento y sentencia tuvieron un “impacto tremendamente negativo en [su] familia y en [él]” y que, a través de los años, “gradualmente hab[í]an podido lidiar con esto y seguir adelante con normalidad en [sus] vidas personales y profesionales”. Por esta razón, indicó que “renovar la atención de [su] caso podría dar lugar a un renovado proceso de estigmatización contra [él] en la sociedad surinamesa” basado en “un veredicto [… que fue] ejecutado hace más de dieciséis años”.

Agregó que esto incluso podría implicar que estuviese “siendo castigado por segunda vez por el mismo delito”, lo cual podría perjudicar su “dignidad humana, [su] vida profesional y la protección y defensa de [sus] derechos políticos y civiles”. Cfr. Copia de la nota de 10 de enero de 2020, supra nota 8. 10 Cfr. Informe estatal de 8 de enero de 2020. 11 Al respecto ver: Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2010, Considerando 6; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2010, Considerando 6; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de octubre de 2012, Considerando 8; Caso Mohamed Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de noviembre de 2015, Considerando 9; Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 2017, Considerando 6; Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2017, Considerando 5, y Caso Luna López Vs. Honduras.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2017, Considerando 7. 12 En el párrafo 157 “el Tribunal […] fij[ó] en equidad la suma de US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de indemnización compensatoria por daño inmaterial sufrido por el señor Alibux”. 13 En el párrafo 165 “la Corte decid[ió] fijar la cifra de US$3,364.00 (tres mil trescientos sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América)” por concepto de reintegro de costas y gastos. 14 Cfr. Copia del estado de cuenta bancaria del señor Liakat Ali Alibux (anexo al informe estatal de 12 de diciembre de 2019). -4- (supra Considerando 3), que “el pago de la indemnización por daño inmaterial y reintegro de costas y gastos, por un monto de USD 13,364.00, fue pagado el 28 de agosto de 2017 por el Ministerio de Finanzas de la República de Surinam”, y adjuntó una copia del mismo estado de cuenta bancario que ya había sido remitido por el Estado. 9.

Tomando en cuenta lo anterior, la Corte constata que Surinam pagó a la víctima las cantidades dispuestas en la Sentencia por concepto de indemnización del daño inmaterial y por el reintegro de costas y gastos. En razón de que el señor Alibux expresó su conformidad con el pago realizado y manifestó que “no tiene ningún interés adicional en la implementación de las reparaciones restantes ordenadas en la Sentencia de la Corte Interamericana”, este Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de reparación ordenadas en el punto resolutivo octavo de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 5 y 6 de la presente Resolución, que ha concluido la supervisión de cumplimiento de las medidas de reparación relativas a la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial (punto resolutivo séptimo de la Sentencia). 2. Declarar, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 8 y 9 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de reparación relativas al pago de las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnización del daño inmaterial y el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo octavo de la Sentencia). 3.

Dar por concluido el caso Liakat Ali Alibux, dado que la República de Surinam ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida por la Corte el 30 de enero de 2014. 4. Comunicar esta Resolución a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos por conducto del Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del año 2020. 5.

Archivar el expediente del Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam. 6. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a la víctima y su representante y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -5- Corte IDH. Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de marzo de 2020.

Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -6-