RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 12 DE MARZO DE 2020 CASO MUELLE FLORES VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Y REINTEGRO AL FONDO DE ASISTENCIA LEGAL DE VÍCTIMAS VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte”, o “el Tribunal”) el 6 de marzo de 2019 1.
En dicha Sentencia, la Corte declaró internacionalmente responsable a la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) por la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la protección judicial, como consecuencia del incumplimiento de las sentencias definitivas dictadas a nivel interno a favor del señor Oscar Muelle Flores, en las cuales se ordenó su reincorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530, así como por la ineficacia del poder judicial para hacer efectivo dicho cumplimiento.
Asimismo, la Corte consideró responsable al Estado por la violación al derecho a un plazo razonable, dado que las autoridades judiciales no actuaron con el deber de celeridad que exigía la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima. Del mismo modo, el Tribunal concluyó que el Estado había violado el derecho a la seguridad social derivado del no pago de la pensión de jubilación por más de 27 años, lo cual generó un grave perjuicio en la calidad de vida y la cobertura de salud del señor Muelle Flores.
El Tribunal también determinó que el Estado violó el derecho a la propiedad privada, pues el patrimonio del señor Muelle se vio afectado directamente, tanto por la decisión de suspender los pagos de la pensión nivelada adquirida, como por el incumplimiento y la falta de ejecución de las sentencias judiciales. El Tribunal estableció que su Sentencia constituía por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación, así como el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “el Fondo de Asistencia”) (infra Considerando 1). 2.
Los informes presentados por el Estado el 11 de julio de 2019 y 28 de enero de 2020. * Los Jueces Eduardo Vio Grossi y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot no participaron en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 06 de marzo de 2019.
Serie C No. 375. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_375_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 2 de mayo de 2019. -1- 3. El escrito de observaciones presentado por las representantes de la víctima 2 el 9 de agosto de 2019. 4. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 6 de septiembre de 2019.
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 3, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el 2019 (supra Visto 1). En dicho Fallo, la Corte ordenó cuatro medidas de reparación (infra puntos resolutivos 1 y 3). Además, se dispuso que el Estado debía reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte la cantidad erogada durante la tramitación de la etapa de fondo del presente caso (infra punto resolutivo 2). 2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 4.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 5. 3.
Seguidamente, la Corte valorará la información presentada por las partes y la Comisión Interamericana respecto de las medidas relativas a la difusión y publicación de la Sentencia, así como sobre el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Debido a que aún no ha vencido el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia, para que el Estado presente su primer informe sobre el cumplimiento de las otras medidas dispuestas en la misma (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia), el Tribunal se pronunciará sobre las restantes medidas en una posterior Resolución (infra punto resolutivo 3).
La Corte estructurará sus consideraciones de la siguiente manera: A. Publicación y difusión de la Sentencia B. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas Las Defensoras Interamericanas Renée Mariño Álvarez e Isabel Penido de Campos Machado. Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 4 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 2. 5 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra nota 4, Considerando 2. 2 3 -2- A. Publicación y difusión de la Sentencia A.1.
Medidas ordenadas por la Corte 4. En el punto resolutivo noveno y en el párrafo 239 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía, en el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la Sentencia, realizar las siguientes publicaciones: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado, de manera accesible al público desde su página de inicio.
Asimismo, se dispuso que el Estado debía informar de forma inmediata a esta Corte una vez que procediera a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en la parte resolutiva de la Sentencia. A.2. Consideraciones de la Corte 5. La Corte ha constatado, con base en los comprobantes aportados por el Estado, que el Perú cumplió, dentro del plazo establecido en el Fallo, con publicar: i) el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial “El Peruano” y en el diario “La República” 6, y ii) el texto integral de la Sentencia en el sitio web del Ministerio de Justicia. Esta última publicación se encuentra accesible al público desde la página de inicio del referido sitio web 7. 6.
La Corte observa que las representantes de la víctima manifestaron que no tenían objeciones que formular respecto a la manifestación del Estado acerca del cumplimiento de dichas medidas ordenadas en la Sentencia 8. Asimismo, la Comisión consideró que, en vista de la documentación presentada por el Estado y tomando en cuenta las observaciones de las representantes, el Perú había dado cumplimiento a este punto de la Sentencia 9. 7.
Respecto a la publicación de la Sentencia “en un sitio web oficial del Estado”, si bien el Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento a este componente de la medida, requiere que éste mantenga la difusión en el referido sitio web al menos hasta el 30 de mayo de 2020, debido a que, según la información disponible en esa página web –la cual no fue controvertida por las representantes-, la publicación en línea fue realizada el 30 de mayo de 2019 y, según los términos de la Sentencia, la misma debe estar disponible al menos un año. 8.
En virtud de lo anterior, el Tribunal considera que el Perú ha dado cumplimiento total a las medidas relativas a la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, según fueron ordenadas en el punto resolutivo noveno de la Sentencia. Cfr. Copia de la publicación realizada en el diario oficial “El Peruano” de 21 de junio 2019, pág. 11 y copia de la publicación realizada en el diario “La República” de 21 de junio de 2019, pág. 15 (anexos al informe estatal de 11 de julio de 2019). 7 El Estado informó que el texto íntegro de la Sentencia se podía consultar en el siguiente enlace: https://www.minjus.gob.pe/sentencias-publicadas-corteidh/.
Asimismo, el Estado aportó una captura de pantalla de la referida publicación (anexo al informe estatal de 11 de julio de 2019). La última vez que la mencionada página fue visitada se pudo constatar que la Sentencia sigue disponible en el referido enlace (visitada por última vez el 12 de marzo de 2020). 8 Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 9 de agosto de 2019. 9 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 6 de septiembre de 2019. 6 -3- B. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas En el punto resolutivo décimo primero y el párrafo 277 de la Sentencia, la Corte 9. ordenó al Estado reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la cantidad de US$ 2,334.04 (dos mil trescientos treinta y cuatro con 04/100 dólares de los Estados Unidos de América) por los gastos incurridos durante la tramitación de la etapa de fondo de este caso.
Se estableció que dicho monto debía ser reintegrado a la Corte Interamericana en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del Fallo. Asimismo, en el párrafo 283 de la Sentencia, la Corte estableció que en caso de que el Estado incurriera en mora respecto de los pagos ordenados en la Sentencia, incluyendo el reintegro a este Fondo, debía pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República del Perú. 10.
El Tribunal confirma que, mediante transferencia bancaria realizada el 11 de diciembre de 2019, el Estado cumplió con reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la cantidad dispuesta en el párrafo 277 de la Sentencia. Además, debido a que el pago fue efectuado un mes y siete días después del vencimiento del plazo de seis meses dispuesto en la Sentencia (supra Considerando 9), el Estado informó que el 16 de diciembre de 2019 también realizó el pago de los correspondientes intereses moratorios.
En consecuencia, el Tribunal da por cumplido el punto resolutivo décimo primero de la Sentencia concerniente a dicho reintegro. 11. El Tribunal recuerda que la creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano fue aprobada en el 2008 por la Asamblea General de la OEA 10, y se aprobó que tuviera dos cuentas separadas: una para la Comisión Interamericana y otra para la Corte Interamericana 11.
En lo que respecta al financiamiento del Fondo de Asistencia de la Corte, el Tribunal recuerda que desde su funcionamiento a partir del 2010, este ha dependido de los aportes de capital voluntarios de fuentes cooperantes y del aporte de un Estado miembro de la OEA 12, así como de los reintegros que realicen los Estados responsables, razón por la cual los recursos disponibles en el mismo son limitados.
Es por ello que el Tribunal resalta la voluntad de cumplimiento de sus obligaciones internacionales demostrada por el Estado del Perú al reintegrar los recursos al referido Fondo de Asistencia. El reintegro realizado por el Perú contribuirá a la sostenibilidad de dicho Fondo, el cual está dirigido a brindar asistencia económica a las presuntas víctimas que carecen de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos del litigio ante la Corte Interamericana, garantizando su acceso a la justicia en términos igualitarios. 10 Con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema”.
Cfr. AG/RES. 2426 (XXXVIIIO/08) Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, párrafo dispositivo 2.a. 11 El artículo 2.1 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas del Sistema Interamericano, estipuló que éste se financia por medio de los “[a]portes de capital voluntarios de los Estados miembros de la OEA, de los Estados Observadores Permanentes, y de otros Estados y donantes que deseen colaborar”.
Cfr. CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 2.1. 12 El Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana no cuenta con recursos del presupuesto ordinario de la OEA.
Hasta la fecha los fondos han provenido de proyectos de cooperación firmados por el Tribunal con Noruega y Dinamarca, y del aporte voluntario realizado por Colombia. Al respecto ver: Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2019, págs. 160 a 169, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/informe2019/espanol.pdf -4- POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, así como con los artículos 1, 4 y 5 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas,
RESUELVE
1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 5 a 8 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas relativas a la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo noveno de la Sentencia. 2. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 9 y 10 de la presente Resolución, que el Estado ha cumplido con reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad dispuesta en el párrafo 277 y el punto resolutivo décimo primero de la Sentencia. 3.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas que, conforme a lo indicado en el Considerando 3 de la presente Resolución, serán valoradas en una posterior Resolución: a) dar cumplimiento a las sentencias internas adoptadas en favor de la víctima y garantizar de manera efectiva el pago de la pensión del señor Oscar Muelle Flores, así como mantener el pago provisional de la misma y el acceso al seguro social de salud (punto resolutivo octavo de la Sentencia), y b) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones compensatorias, así como por el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo de la Sentencia). 4.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución al Estado del Perú, a las representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -5- Corte IDH. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Humberto Antonio Sierra Porto Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -6-