JurídicoESEN
Caso Muelle Flores Vs. PerúInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2018-07-27

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de julio de 2018.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 27 DE JULIO DE 2018 CASO MUELLE FLORES VS. PERÚ VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de las representantes1 (en adelante “las representantes”); el escrito de excepción preliminar y contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República del Perú (en adelante “Perú” o “el Estado”), así como los escritos de observaciones a la excepción preliminar interpuesta por el Estado presentados por la Comisión Interamericana y las representantes. 2.

Las listas definitivas de declarantes presentadas por las partes y la Comisión y las correspondientes observaciones a dichas listas presentadas por el Estado y la Comisión.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de declarantes se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50, 51.11, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). 2. La Comisión ofreció una declaración pericial.

Las representantes ofrecieron las declaraciones de la presunta víctima y dos testigos, así como un peritaje. Adicionalmente, solicitaron el traslado de cuatro peritajes rendidos en los casos Canales Huapaya y otros y Trabajadores Cesados de Petroperú y otros, ambos contra Perú, respectivamente. El Estado ofreció una declaración pericial. 1 De conformidad con el artículo 37 del Reglamento de la Corte, la presunta víctima en este caso es representada por las Defensoras Públicas Interamericanas Renée Mariño Álvarez e Isabel Penido de Campos Machado, cuya designación para desempeñar esa función fue informada por la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (AIDEF) a la Secretaría de la Corte el 20 de septiembre 2017. -23.

La Comisión solicitó que se le permitiera interrogar a los peritos ofrecidos por las partes y las representantes hicieron ciertas solicitudes especiales respecto de la modalidad de rendición de la declaración de la presunta víctima y de la perita ofrecida, así como solicitaron la sustitución de uno de los testigos. Por su parte, el Estado realizó una serie de observaciones respecto de los objetos de las declaraciones de los dos testigos ofrecidos por las representantes, así como objetó la pertinencia y utilidad de los peritajes ofrecidos por la Comisión y las representantes. 4.

Dado que el peritaje de César Gonzáles Hunt, ofrecido por el Estado, no ha sido objetado, el Presidente admite la declaración pericial ofrecida por el Estado. 5. A continuación, el Presidente analizará en forma particular: a) la necesidad de convocar a audiencia pública en el presente caso y la modalidad de declaración de la presunta víctima Oscar Muelle Flores; b) la admisibilidad de las declaraciones testimoniales y el peritaje propuesto por las representantes; c) la admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión y su solicitud para interrogar a los peritos ofrecidos por las partes; d) la admisibilidad del traslado de peritajes rendidos en los casos Canales Huapaya y otros Vs. Perú y Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, y e) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte en el caso concreto.

A. Sobre la necesidad de convocar a audiencia pública en el presente caso y la modalidad de declaración de la presunta víctima Oscar Muelle Flores 6. Las representantes solicitaron, en su escrito de solicitudes y argumentos, que se permitiera que el señor Oscar Muelle Flores declarara de manera previa a la audiencia pública y “si esto es posible, se le tome declaración en su propio país”, debido a su delicado estado de salud, su edad muy avanzada y que sufre de una discapacidad auditiva severa.

Al presentar su lista definitiva de declarantes, las representantes comunicaron que el señor Muelle Flores había sufrido un “deterioro importante en su salud”, por lo cual está “residiendo en una casa de salud” donde recibe la asistencia constante de un tercero que requiere. En virtud de lo anterior, indicaron que la presunta víctima no se encontraba en condiciones para trasladarse a la sede del Tribunal ni para rendir su declaración por afidávit, por lo que solicitaron que en lugar de su declaración en audiencia o por afidávit se pudiese presentar “un video con una grabación de la [presunta] víctima”.

Indicaron que el señor Muelle Flores declararía en dicha grabación sobre el mismo objeto propuesto en su escrito de solicitudes y argumentos y solicitaron que se tuviera en cuenta dicho requerimiento debido a la avanzada edad del señor Muelle Flores, “las críticas condiciones de salud física y mental que caracterizan el proceso de envejecimiento de cualquier persona, [y] que es portador de una discapacidad auditiva”. 7.

El Estado indicó que no se oponía a la solicitud planteada por las representantes en cuanto a la modalidad de declaración del señor Muelle Flores, en tanto se le garantice la posibilidad de interrogar a la presunta víctima. Sin perjuicio de lo anterior, solicitó que, dada su situación de salud, se acote el objeto de la declaración del señor Muelle Flores, puesto que no era necesario que se refiriera a los hechos del caso “por encontrarse tal información claramente identificada y explicada […] en los escritos de las partes”.

Además, alegó que la referencia en el objeto propuesto a “la [supuesta] falta de cobertura [del] sistema previsional durante más de 26 años […] no es estricto cierto”, conforme explicó en su escrito de contestación. Por ello, solicitó que se modifique el objeto en este extremo “a fin de que guarde mayor relación con la realidad”. 8. El Presidente de la Corte recuerda que el artículo 15 del Reglamento del Tribunal señala que “la Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente”.

Así, los artículos 45 -3y 50.1 del Reglamento facultan a la Corte o su Presidencia a convocar a audiencias cuando lo estimen necesario. Lo anterior expresa una facultad de la Corte o su Presidente, que ejercerán motivadamente y de manera consecuente con las características del caso, los requerimientos procesales que deriven de ellas y la debida preservación de los derechos de las partes2.

El Presidente toma nota de la situación de salud y la avanzada edad de la presunta víctima. Asimismo, advierte que, de acuerdo a la Comisión y las representantes, el presente caso “se enmarca en una problemática estructural ya conocida por los órganos del sistema interamericano […] relativo al incumplimiento de fallos judiciales, en particular aquellos relacionados con derechos pensionarios”, por lo cual serían aplicables al caso concreto precedentes recientes de la jurisprudencia del Tribunal.

Tan es así que las representantes han solicitado el traslado de cuatro peritajes de otros dos casos ante la Corte a efectos de informar el contexto de este caso (supra Considerando 2). En virtud de lo anterior, el Presidente, en consulta con el pleno de la Corte, ha decidido que no es necesario convocar a una audiencia pública en este caso por razones de economía procesal, luego de evaluar los escritos principales presentados por la Comisión y por las partes.

Esta decisión busca acelerar el procedimiento lo más posible, dentro del marco de lo permitido por el Reglamento, a efectos de atender a la situación de salud de la única presunta víctima del caso y teniendo en cuenta la alegada similitud del presente caso con otros decididos por esta Corte. 9. En lo que concierne a la modalidad de la declaración del señor Muelle Flores, esta Presidencia recuerda que, de acuerdo al artículo 51.11 del Reglamento de la Corte, el Tribunal podrá recibir “declaraciones testimoniales, periciales o de presuntas víctimas haciendo uso de medios electrónicos audiovisuales”.

En razón de lo anterior y tomando en consideración la situación actual de la presunta víctima, el Presidente estima adecuado conceder la solicitud de las representantes para que el señor Muelle Flores declare mediante un video, el cual deberá ser presentado junto con las demás declaraciones ante fedatario público en el plazo establecido en la parte resolutiva de esta Resolución. En la medida que sea posible y siempre que el estado de salud del señor Muelle Flores lo permita, se solicita a las representantes que dicha declaración se rinda o grabe ante fedatario público.

De conformidad con el artículo 50.5 del Reglamento, el Estado podrá formular preguntas a la presunta víctima por escrito en el plazo establecido en la parte resolutiva de esta Resolución. Las representantes deberán transmitir dichas preguntas al señor Muelle Flores para que las responda en su declaración en video, siempre y cuando sea posible y su salud lo permita. 10.

En caso de que no sea posible que el señor Muelle Flores declare ante fedatario público o responda a las preguntas del Estado, dichas circunstancias afectarán la naturaleza de la prueba, la cual, de ser el caso, adquirirá el carácter de prueba documental como ha ocurrido en otros casos3. En este supuesto, el derecho a la defensa del Estado está garantizado por la posibilidad de formular observaciones en sus alegatos finales escritos.

Todo ello será evaluado por la Corte en la debida oportunidad procesal. Por último, esta 2 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de mayo de 2006, Considerando 11; Caso Fleury y otros Vs. Haití. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de julio de 2011, Considerando 7, y Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de noviembre de 2015, Considerando 27. 3 Cfr. Caso Furlan y familiares vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de enero de 2012, Considerando 8. En el mismo sentido, véase: Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente en ejercicio para ese caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 24, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala.

Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de mayo de 2015, Considerando 30. -4Presidencia advierte que las observaciones del Estado sobre el objeto de la declaración del señor Muelle Flores serán tomadas en cuenta al fijar el objeto de dicha declaración en la parte resolutiva de esta Resolución. B. Admisibilidad de las declaraciones testimoniales y el peritaje propuesto por las representantes B.1 Admisibilidad de los testimonios ofrecidos por las representantes 11.

En su escrito de solicitudes y argumentos, las representantes ofrecieron las declaraciones de Vibeke Ann Muelle Jensen y José Cris Céspedes Ortiz, hija y yerno del señor Muelle Flores, respectivamente4. Sin embargo, en su lista definitiva de declarantes, solicitaron sustituir al señor Céspedes Ortiz por el hermano del señor Muelle Flores, Jesús Aníbal Delgado Flores.

Al respecto, indicaron que el yerno de la presunta víctima “por cuestiones personales, que surgieron posteriormente a la elaboración del escrito de solicitudes y argumentos no podrá presentarse como testigo”. El Estado alegó que ambos testimonios tendrían un objeto idéntico, por lo cual no sería necesario recibir ambas declaraciones, más aún cuando “los hechos del casi se encuentran claramente identificados y no requieren ser parte del objeto de las declaraciones”.

Además, alegó que, al igual que el objeto de la declaración del señor Muelle Flores, los objetos de las declaraciones de ambos testigos dan por ciertos hechos que se encuentran en controversia, por lo que solicitó que, de admitirse, se modificaran sus términos. Adicionalmente, Perú objetó la sustitución del testigo Céspedes Ortiz, por considerar que el sustento indicado por las representantes resultaba insuficiente. 12.

Esta Presidencia considera que, en los términos del artículo 49 del Reglamento 5, la solicitud de las representantes del Estado se encuentra fundada en tanto no es posible al testigo originalmente ofrecido rendir su declaración, han indicado un sustito en la debida oportunidad y han mantenido el mismo objeto señalado en su escrito de solicitudes y argumentos.

Por ende, el Presidente acepta la sustitución del testigo solicitada por las representantes. 13. Por otro lado, respecto a la segunda observación del Estado, el Presidente recuerda que las partes tienen la potestad de ofrecer la prueba que estimen relevante en el marco del procedimiento ante la Corte y esta podrá aceptarla cuando lo estime pertinente.

Por tanto, el Presidente admite las declaraciones testimoniales de Vibeke Ann Muelle Jensen y Jesús Aníbal Delgado Flores. Las observaciones del Estado sobre la redacción de los objetos de las declaraciones de ambos testigos serán tomadas en cuenta al fijar el objeto de dicha declaración en la parte resolutiva de esta Resolución. B.2 Admisibilidad del peritaje ofrecido por las representantes 14.

Las representantes ofrecieron el peritaje de Maria Virgínia Brás Gomes6, el cual solicitaron pudiese ser rendido mediante videoconferencia, con la intención de que se 4 De acuerdo a lo indicado por las representantes, ambas declaraciones versarían sobre “el modo, tiempo y los hechos presentados por esta parte, así como acerca de las consecuencias personales, familiares, económicas, sociales, etc. que le ocasionó al [señor] Muelle Flores y a su familia el no pago de la correspondiente pensión por jubilación y la falta de cobertura sistema previsional durante más de 26 años”. 5 El artículo 49 del reglamento de la Corte dispone: “[e]xcepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante siempre que se individualice al sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido”. 6 El objeto de la pericia sería: “el contenido, a la luz de los estándares internacionales, de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y, en especial, del derecho a la seguridad social (y su conexión con los otros -5reduzcan los costos pues en la actualidad la perita reside en Portugal y participa periódicamente en las sesiones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

El Estado alegó que en este caso no se encuentra en debate aspectos relacionados con estándares internacionales en materia de derechos económicos, sociales y culturales, por lo que consideró que el objeto del peritaje ofrecido no guarda vinculación, al menos, no en su totalidad, con el presente caso, por lo que solicitó que no se admita. 15.

Teniendo en cuenta que previamente se decidió no celebrar una audiencia pública en este caso, el Presidente estima que no corresponde recibir esta declaración por videoconferencia. Además, frente a las objeciones del Estado, se recuerda que corresponderá al Tribunal en su conjunto, en el momento procesal oportuno, determinar los hechos del presente caso, así como las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos, por lo tanto las observaciones del Estado son cuestiones que no corresponde a esta Presidencia determinar en la presente etapa procesal.

Una vez que dicha prueba sea evacuada, Perú tendrá la oportunidad de presentar las observaciones que estime necesarias sobre su contenido. Se admite la declaración pericial de Maria Virgínia Brás Gomes, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de esta Resolución. C. Sobre la admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión y su solicitud de interrogar a los peritos ofrecidos por las partes 16.

La Comisión ofreció, como prueba pericial, la declaración del señor Christian Courtis7, indicó el objeto de su declaración, y posteriormente remitió su hoja de vida. De acuerdo con la Comisión, el objeto del peritaje ofrecido resulta relevante para el orden público interamericano pues “el caso constituye una manifestación de un problema de alcance estructural relativo al incumplimiento de sentencias judiciales, particularmente en lo relativo a derechos pensionarios” y “plantea una situación novedosa en materia de incumplimiento de sentencias judiciales por parte de una entidad estatal en circunstancias en las cuales tiene lugar la privatización de la misma”.

En este sentido, la Comisión estimó que el caso permitiría a la Corte pronunciarse sobre “las obligaciones del Estado al momento de privatizar una entidad, en cuanto a los derechos de los trabajadores y jubilados de la misma, particularmente cuando fueron reconocidos judicialmente”. Adicionalmente, la Comisión solicitó poder formular preguntas al perito y la perita ofrecidos por el Estado y las representantes, respectivamente, alegando que los objetos de ambos peritajes se relacionan tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la cual versa el peritaje ofrecido por la Comisión. En este sentido, indicó que el peritaje de Maria Virgínia Brás Gomes, ofrecido por las representantes, se encuentra derechos).

La pericia tendrá por objeto argumentar sobre la justiciabilidad directa de los DESC contemplados en el art. 26 de la CADH; las obligaciones derivadas de la relación entre Derechos Humanos y empresas, las salvaguardias para protección de los derechos previsionales en los casos de privatizaciones de empresas estatales y el rol del Poder Judicial como garantía del acceso a la Justicia y la efectividad de los recursos para la protección de los DESC.

Especialmente, la perita brindará a la Corte una visión del tema en el derecho internacional y así como en el derecho comparado, ofreciendo referencias de otros sistemas de protección de los derechos humanos, sistematizando los estándares a considerar para decidir si se ha producido una violación de los derechos mencionados”. 7 La Comisión señaló que el perito rendiría declaración sobre “la falta de cumplimiento de sentencias judiciales que reconocen derechos pensionarios como una forma de denegación de justicia en general y, específicamente, en materia de derechos económicos, sociales y cultura les.

El perito tomará en cuenta los hechos del caso para pronunciarse sobre los obstáculos que se presentaron en el mismo, a la luz tanto de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, como del derecho a la propiedad privada. En particular, el perito se referirá a las obligaciones que resultan exigibles a los Estados en el contexto de privatización de una empresa frente a los derechos de los trabajadores y jubilados, incluyendo el cumplimiento de fallos judiciales sobre la materia emitidos con anterioridad a la privatización”. -6relacionado con las obligaciones de los Estados en el contexto de privatización de empresas, dentro de los que se incluye el acceso a la justicia en materia de derechos económicos, sociales y culturales; mientras que el peritaje de Cesar González Hunt, ofrecido por el Estado, “plantea elementos del marco peruano que permitirá poner en contexto los estándares a ser desarrollados por el perito ofrecido por la Comisión”.

Alegó que ambos aspectos serán considerados por el perito ofrecido por dicho órgano, Christian Courtis, y que son aspectos que hacen parte del orden público interamericano, conforme fue alegado por la Comisión en su escrito de sometimiento del caso. 17. Las representantes manifestaron su conformidad con el peritaje ofrecido por la Comisión. Por su parte, el Estado planteó las siguientes objeciones: a) la Comisión no fundamentó, con un “sustento mínimo y suficiente”, su afirmación de que el peritaje afecta de modo relevante el orden público interamericano; b) la Comisión tampoco ha sustentado la relevancia del peritaje propuesto y su utilidad para la resolución de otros casos, particularmente teniendo en cuenta que el objeto del peritaje es bastante preciso y exacto, por lo que se relaciona exclusivamente con los hechos del presente caso y no podría ser empleado en otros casos; c) no se aprecia que el peritaje propuesto aporte aspectos novedosos para la resolución del presente caso; d) la Comisión hace alusión a la existencia de un supuesto problema de alcance estructural relativo al incumplimiento de sentencias judiciales sin referir a la existencia de otros casos en trámite ante la Comisión que involucren dicha temática, y e) la referencia a derechos económicos, sociales y culturales en el objeto propuesto resulta “excesivamente amplio”, pues no se circunscribe a la controversia del caso, la cual en principio se relaciona con la inejecución de una sentencia judicial, además de que en el Informe de Fondo no se han establecido violaciones a derechos económicos, sociales y culturales por lo que no forman parte de la controversia y no se deben incorporar en el objeto del peritaje “aspectos adicionales que no se vinculan con el caso concreto”. 18.

El Presidente recuerda que el ofrecimiento de declaraciones periciales por parte de la Comisión, se fundamenta en el artículo 35.1.f8 del Reglamento, en donde se supedita el eventual ofrecimiento de peritos cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde a la Comisión sustentar.

En este sentido, esta Presidencia considera que, contrario a lo alegado por el Estado, el objeto del peritaje ofrecido por la Comisión sí trasciende el interés de las partes en litigio y el objeto específico de este caso. El peritaje propuesto abarcaría las obligaciones estatales en materia de protección de los derechos laborales al momento de privatizar una entidad pública, que serían aplicables en contextos similares de otros Estados que han llevado a cabo procesos de privatización de empresas estatales.

Por tanto, el Presidente considera que el peritaje propuesto por la Comisión resulta relevante para el orden público interamericano. Por otra parte, respecto de las demás observaciones del Perú, se reitera que no corresponde a la Presidencia determinar dichos asuntos en la presente etapa procesal, pues constituyen alegatos sobre cuestiones que las partes pretenden demostrar en el presente litigio y cuyo eventual valor se determinará en las posibles etapas de fondo y reparaciones, de ser el caso.

Consecuentemente, el Presidente estima pertinente admitir el dictamen pericial ofrecido por la Comisión, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución. 8 El artículo 35.1.f del Reglamento establece lo siguiente: “1. El caso será sometido a la Corte mediante la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención, que contenga todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas.

Para que el caso pueda ser examinado, la Corte deberá recibir la siguiente información:… f. cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, la eventual designación de peritos, indicando el objeto de sus declaraciones y acompañando su hoja de vida”. -7- 19. En cuanto a la solicitud de la Comisión para interrogar a los peritos ofrecidos por el Estado y las representantes, el Presidente considera que el objeto de ambos dictámenes tiene relación con el peritaje ofrecido por la Comisión y resulta de importancia para el orden público interamericano, por lo que resulta procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión para formular preguntas al perito César Gonzáles Hunt y a la perita Maria Virgínia Brás Gomes.

D. Sobre la solicitud de trasladar al presente caso peritajes rendidos en los casos Canales Huapaya y otros y Trabajadores Cesados de Petroperú y otros, ambos Vs. Perú 20. Las representantes solicitaron la incorporación al presente proceso los siguientes peritajes: a) Carlos Alza Barco9, y b) Lourdes Flores Nano10, ambos rendidos en el caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú; c) Jorge Eusebio Marco Zanconetti11, y d) Jorge Guido Bernedo Alvarado12, ambos rendidos en el caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Las defensoras fundamentaron esta solicitud debido a la necesidad “de documentación del contexto general y sistemático de inejecución de fallos judiciales relativos a la implementación de los derechos sociales a partir de la década del noventa en Perú”.

El Estado sostuvo que los peritajes no están relacionados con el tema central del presente caso, pues se centran sobre ceses colectivos y no en la falta de ejecución de sentencias judiciales por falta de pago de pensiones. En respuesta a lo manifestado por las representantes en cuanto a que los hechos del caso ocurrieron dentro del mismo contexto de privatización de empresas estatales, el Estado argumentó que en los peritajes sólo se hace mención de tal contexto de manera tangencial y no sustancial.

Por tanto, el Perú consideró que no corresponde el traslado de los peritajes rendidos en el caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Por las mismas razones, el Estado objetó el traslado del peritaje de Lourdes Flores Nano en el caso Canales Huayapa y otros Vs. Perú, más no objetó el traslado del peritaje de Carlos Alza Blanco rendido en el mismo caso. 21.

Esta Presidencia reitera que la incorporación de dictámenes periciales rendidos en otros casos al expediente de un caso en trámite no significa que tales elementos tengan el valor o peso probatorio de un dictamen pericial. Así, en oportunidades anteriores, la Presidencia de la Corte ha considerado pertinente el traslado de peritajes rendidos en otros casos, incluso contra Estados distintos, como elementos documentales para que este 9 El cual versó sobre “los estándares a tomar en consideración al momento de evaluar la idoneidad y efectividad de las medidas de reparación dispuestas por un Estado para responder a una situación estructural de denegación de justicia frente a un contexto de ceses colectivos en la función pública”. 10 Cuyo objeto fue “los hechos acaecidos y sus efectos en el contexto sociopolítico durante la década de los años 90 en el Perú”, así como “el desarrollo de la legislación laboral existente”. 11 El cual versó sobre “los resultados económicos de la privatización en el Perú; el proceso de ceses colectivos y sus efectos laborales en las empresas del Estado, con especial énfasis en la empresa Petroperú, y la implementación de medidas de reparación para las víctimas de los ceses colectivos y sus efectos, específicamente respecto al caso de Petroperú”. 12 El cual versó sobre “las modificaciones sustanciales efectuadas en la legislación laboral en el Perú a partir del 5 de abril de 1992, que habrían llevado a la flexibilización laboral, y sus efectos en el sector público, en las empresas del Estado y en la reducción de su personal a través de ceses colectivos específicamente en los casos de PETROPERU y ENAPU; la alegada ausencia de garantías de supervisión de la legalidad y/o constitucionalidad en la implementación de los ceses colectivos en el sector público y en las empresas del Estado y su alegada sustitución por entidades ad hoc; el impacto socio-económico de estas medidas en las condiciones de vida de los trabajadores y sus familias específicamente en el caso de los trabajadores de PETROPERU, y las acciones iniciadas para determinar los efectos de las medidas adoptadas en la década de los años 90 en la gestión de recursos humanos del Estado”. -8Tribunal determine su admisibilidad y valor probatorio en el momento procesal oportuno, tomando en consideración las observaciones presentadas por las partes en ejercicio de su derecho de defensa13. 22.

Por tanto, en atención a los principios de economía y celeridad procesales, el Presidente considera oportuno incorporar los referidos peritajes al acervo probatorio del presente caso. En particular, el Presidente considera que, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, los mencionados peritajes podrían ser útiles en función de los alegatos que las partes y la Comisión pretenden demostrar en el presente litigio14.

Así, esta Presidencia considera oportuno incorporar al acervo probatorio del presente caso, el dictamen pericial de Carlos Alza Barco, junto con la grabación del dictamen rendido en audiencia pública por Lourdes Flores Nano, ambos en el caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú, así como los dictámenes periciales rendidos por Jorge Eusebio Marco Zanconetti, y Jorge Guido Bernedo Alvarado en el caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, toda vez que podrían resultar útiles para la resolución del presente caso.

En tanto los dictámenes son prueba documental a efectos del presente caso, las partes podrán referirse a los mismos en sus alegatos finales escritos. E. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte 23. En el presente caso fueron designadas dos defensoras públicas interamericanas para representar a la presunta víctima.

En el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, las representantes indicaron que el señor Muelle Flores no cuenta con recursos suficientes para solventar los costos del litigio ante la Corte. Las representantes solicitaron asistencia económica para solventar o reintegrar: (i) los gastos relacionados con la asistencia a la audiencia ante la Corte de la presunta víctima, testigos y peritos, así como la participación de las defensoras públicas en la audiencia pública;

(ii) los gastos que deban efectuarse para la rendición de declaraciones por afidávit; (iii) los gastos de viaje (pasajes aéreos), traslados, hospedajes, alimentación y viáticos que requirió un viaje a Lima en octubre de 2017 para reunirse con la presunta víctima y recabar información útil para el caso, en tanto la discapacidad auditiva del señor Muelle Flores imposibilita otras formas de contacto que no sean presenciales, y (iv) los gastos incurridos en el envío vía courier del escrito de solicitudes y argumentos y sus anexos, así como los gastos que implique el envío de los alegatos finales escritos por esa misma vía. 24.

El Presidente recuerda que, en casos en que la representación sea asumida gratuitamente por un defensor interamericano, en los términos del artículo 37 del Reglamento de la Corte Interamericana, se brindará ayuda a través del Fondo de Asistencia para sufragar, en la medida de lo posible, los gastos razonables y necesarios que origine tal representación. Es decir, la aplicación del Fondo en estas situaciones se rige por lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo de Entendimiento entre la Corte Interamericana y la Asociación Interamericana de Defensoría Públicas, de modo que el defensor interamericano designado “deberá presentar ante la Corte todos los comprobantes 13 Cfr. Caso Pacheco Tineo Vs. Bolivia.

Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente de la Corte de 19 de febrero de 2013, Considerando 54, Caso Selvas Gómez y otras Vs. México. Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente de la Corte de 18 de octubre de 2017, Considerando 11, y Caso Coc Max y otros Vs. Guatemala. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2017, Considerando 15. 14 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 18 de marzo de 2005, Considerandos 7 a 10;

Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de septiembre de 2016, Considerando 6, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de abril de 2017, Considerando 26. -9necesarios que acrediten los gastos en que se ha incurrido con motivo de la tramitación del caso ante ésta”.

Lo anterior fue expresamente señalado al notificar el sometimiento del presente caso. 25. En virtud de lo anterior, al haber resuelto sobre la procedencia de las declaraciones y teniendo en cuenta que no se celebrará una audiencia pública en el presente caso, esta Presidencia dispone que la asistencia económica será asignada para cubrir los gastos de: i) viaje, traslados y estadía necesarios para la reunión sostenida en Lima con la presunta víctima en octubre de 201715; ii) los costos que generen la rendición de las declaraciones de la presunta víctima, dos testigos y una perita ante fedatario público, todos propuestos por las defensoras, según se especifica en la parte resolutiva de esta Resolución, y iii) los demás gastos razonables y necesarios en que hayan incurrido o puedan incurrir las representantes, para lo cual deberán remitir al Tribunal tanto la justificación de tales gastos como sus comprobantes, a más tardar con la presentación de los alegatos finales escritos, siendo esa la última oportunidad procesal para hacerlo, salvo que esta Presidencia o la Corte otorguen alguna otra oportunidad procesal. 26.

Las defensoras deberán remitir a la Corte una cotización en dólares de los Estados Unidos de América del costo de la formalización de los referidas declaraciones y de su envío, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución. 27. Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento del Fondo de Asistencia, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos a los fines de llevar la contabilidad y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realice en relación con el referido Fondo. 28.

Finalmente, el Presidente recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, oportunamente se informará al Estado acerca de las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 42, 45, 46, 47, 49, 50, 51.11, 52.3, 53, 54, 56 y 60 del Reglamento,

RESUELVE

1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal y en el ejercicio de la facultad que le otorga los artículos 50.1 y 50.3 del Reglamento, que las siguientes personas presenten sus declaraciones ante fedatario público: A. Presunta víctima Propuesta por las representantes 15 Cfr. Comprobantes de gastos relacionados con viaje a Lima entre 22 y 26 de octubre de 2017 (expediente de prueba, folios 1628 a 1667). - 10 1.

Oscar Muelle Flores, quién declarará sobre el modo, tiempo y los hechos del presente caso, así como acerca de las consecuencias personales, familiares, económicas y sociales que le habría ocasionado a él y a su familia la alegada ausencia de pago de la pensión por jubilación y la alegada falta de cobertura por parte del sistema previsional durante más de 26 años.

B. Testigos Propuestos por las representantes 1. Vibeke Ann Muelle Jensen, hija de la presunta víctima, quién declarará sobre el modo, tiempo y los hechos del presente caso, así como acerca de las consecuencias personales, familiares, económicas y sociales que le habría ocasionado al señor Muelle Flores y a su familia la alegada ausencia de pago de la pensión por jubilación y la alegada falta de cobertura por parte del sistema previsional durante más de 26 años. 2.

Jesús Aníbal Delgado Flores, hermano de la presunta víctima, quién declarará sobre el modo, tiempo y los hechos del presente caso, así como acerca de las consecuencias personales, familiares, económicas y sociales que le habría ocasionado al señor Muelle Flores y a su familia la alegada ausencia de pago de la pensión por jubilación y la alegada falta de cobertura por parte del sistema previsional durante más de 26 años.

C. Peritos Propuesto por la Comisión 1. Christian Courtis, quién rendirá un peritaje sobre la falta de cumplimiento de sentencias judiciales que reconocen derechos pensionarios como una forma de denegación de justicia en general y, específicamente, en materia de derechos económicos, sociales y culturales. El perito tomará en cuenta los hechos del caso para pronunciarse sobre los obstáculos que se presentaron en el mismo, a la luz tanto de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, como del derecho a la propiedad privada.

En particular, el perito se referirá a las obligaciones que resultan exigibles a los Estados en el contexto de privatización de una empresa frente a los derechos de los trabajadores y jubilados, incluyendo el cumplimiento de fallos judiciales sobre la materia emitida con anterioridad a la privatización. Propuesta por las representantes 2.

Maria Virgínia Brás Gomes, quién rendirá un peritaje sobre el contenido, a la luz de los estándares internacionales, de los derechos económicos, sociales y culturales y, en especial, del derecho a la seguridad social. Su peritaje tendrá por objeto argumentar sobre la justiciabilidad directa de los de los derechos económicos, sociales y culturales contemplados en el artículo 26 de la Convención Americana; las obligaciones derivadas de la relación entre Derechos Humanos y empresas, las salvaguardias para protección de los derechos previsionales en los casos de privatizaciones de empresas estatales y el rol del Poder Judicial como garantía del acceso a la justicia y la efectividad de los recursos para la protección de los derechos económicos, sociales y culturales.

Especialmente, la perita brindará una visión del tema en el derecho internacional - 11 así como en el derecho comparado, ofreciendo referencias de otros sistemas de protección de los derechos humanos, sistematizando los estándares a considerar para decidir si se ha producido una violación de los derechos mencionados. Propuesto por el Estado 3.

César Gonzáles Hunt, quien rendirá un peritaje sobre el contexto del proceso de privatización de empresas estatales referido a los hechos del presente caso y sus consecuencias sobre los derechos pensionarios, bajo el régimen del Decreto Ley No. 20530, de ex trabajadores de empresas públicas posteriormente privatizadas. Asimismo, explicará lo referido a la legislación en materia pensionaria aplicable a los hechos del presente caso.

De igual manera, declarará sobre lo concerniente al proceso de ejecución de sentencias judiciales en materia previsional a favor de ex trabajadores de empresas privatizadas e incorporados al régimen del Decreto Ley No. 20530. 2. Requerir a la Comisión, al Estado y a las representantes que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, respectivamente, que han sido convocados a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 3.

Requerir a la Comisión, al Estado y a las representantes que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento y de considerarlo pertinente, en el plazo improrrogable que vence el 6 de agosto de 2018, las preguntas que estimen pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes indicados en el punto resolutivo 1 de la presente Resolución, según corresponda. 4.

Requerir a las representantes que comuniquen y remitan a la Corte, a más tardar el 6 de agosto de 2018, una cotización del costo de la formalización de las declaraciones ante fedatario público en el país de residencia de los declarantes y de sus respectivos envíos, a fin de que sean cubiertos por el Fondo de Asistencia, de conformidad con lo establecido en el Considerando 26 de la presente Resolución. 5.

Requerir a las representantes, al Estado y a la Comisión que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas de la contraparte y de la Comisión, los declarantes incluyan las respuestas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, salvo que el Presidente disponga lo contrario cuando la Secretaría de la Corte las transmita.

Las declaraciones requeridas en el punto resolutivo 1 de la presente Resolución deberán ser presentados a más tardar el 27 de agosto de 2018. 6. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría de la Corte Interamericana las transmita al Estado, a las representantes y a la Comisión para que presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritos, respectivamente. 7.

Informar a las partes y a la Comisión que los gastos relativos a las declaraciones ofrecidas por las representantes en el presente caso serán cubiertos por el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, de conformidad a lo señalado en los Considerandos 24 a 28 de la presente Resolución. 8. Informar a la Comisión y al Estado que deberán cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. - 12 - 9.

Requerir a las partes y a la Comisión que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 10.

Informar a las representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que cuentan con un plazo improrrogable hasta el 27 de septiembre de 2018 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 11.

Declarar procedente la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en los términos dispuestos en los párrafos considerativos 24 a 28 de esta Resolución. 12. Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, donde se documentará cada una de las erogaciones que se realicen con el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 13.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a las representantes y al Perú. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario