JurídicoESEN
Caso Lori Berenson Mejía Vs. PerúInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2012-06-20

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de junio de 2012.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 20 DE JUNIO DE 2012 CASO LORI BERENSON MEJÍA VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 25 de noviembre de 2004. 2.

La Resolución de supervisión de cumplimiento de la Sentencia emitida por el Tribunal el 22 de septiembre de 2006, en la cual consideró que mantendría abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento: a) adecuar [la] legislación interna a los estándares de la Convención Americana (punto dispositivo primero de la Sentencia); b) brindar a la señora Lori Berenson atención médica adecuada y especializada (punto dispositivo cuarto de la Sentencia); y c) adecuar las condiciones de detención en el [P]enal de Yanamayo a los estándares internacionales, trasladar a otras prisiones a quienes por sus condiciones personales no puedan estar recluidos a la altura de dicho establecimiento penal, e informar cada seis meses a esta Corte sobre esta adecuación (punto dispositivo sexto de la Sentencia de 25 de noviembre de 2004). 3.

Los informes de la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) relativos a los avances en el cumplimiento de la Sentencia, presentados el 9 de marzo de 2007, 18 de noviembre de 2008, 23 de junio de 2009, 3 de julio de 2009, 24 de agosto de 2009, 9 de mayo de 2011 y 23 de junio de 2011. 4. Los escritos del representante de la víctima (en adelante “el representante”) de 18 de septiembre de 2008, 16 de octubre de 2009 y 31 de mayo de 2012, mediante los cuales presentó sus observaciones en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia. 5.

Los escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 13 de octubre de 2008, 30 de octubre de 2009 y 8 de agosto de 2011, mediante los cuales presentó sus observaciones en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia.  El Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, se excusó de conocer el presente caso, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto de la Corte y 19 del Reglamento de la Corte. 2

CONSIDERANDO

QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. 3.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3. 5. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de febrero de 2012, Considerando segundo. 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994.

Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de febrero de 2012, Considerando quinto. 3 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, y Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia, supra nota 2, Considerando quinto. 3 A) Sobre el deber de adecuar su legislación interna a los estándares de la Convención Americana (punto resolutivo primero de la Sentencia) i) Información presentada por las partes 6.

En el informe presentado el 9 de marzo de 2007, el Estado indicó que “[e]l 1 de febrero de 2006 entró en vigencia […] el Libro séptimo [titulado] ‘La Cooperación Judicial Internacional’” y el “nuevo Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 957 de fecha 22 de julio del 2004”. Además, sostuvo que “la Comisión Especial Multisectorial encargada de la Incorporación Normativa Antiterrorista Internacional (CEMINATI) […] emitió [el] informe N° 083-2006-JUS de […] 14 de marzo de 2006, mediante el cual se elaboraron un conjunto de propuestas legislativas para ser incorporadas al ordenamiento jurídico nacional”. 7.

En el informe de 23 de junio de 2011, el Estado peruano manifestó que la nueva legislación que se ha adoptado recoge “los lineamientos establecidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos para la realización de los juicios conforme a los estándares internacionales en materia de justicia”. En particular, el Estado informó que se han adoptado las siguientes medidas: i) “[l]a creación de la Comisión Ad-Hoc de indultos para casos de personas injustamente detenidas por terrorismo y traición a la patria”, y ii) “[l]a derogación de los juzgamientos por jueces sin rostro mediante Ley N° 26671 en [o]ctubre de 1996”.

Asimismo, sostuvo que “[l]as recomendaciones del sistema interamericano fueron asumidas por el Estado […] de manera progresiva”. Una muestra de ello es “la consolidación de la Sala Penal Nacional […] como órgano jurisdiccional que cuenta con competencia nacional [que conoce] hechos de naturaleza terrorista sin importar el lugar de [su] comisión [y] coordin[a] los juzgamientos por terrorismo a nivel nacional en las Corte[s] de Justicia [avocadas] a este tipo de casos”. 8.

En igual sentido, el Estado informó que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de 3 de enero de 2003, declaró la inconstitucionalidad de: i) los artículos 7, 12.d, 13.h, y 20 del Decreto Ley N° 25475; ii) la frase “traición a la patria” de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del Decreto Ley N° 25659; iii) los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Ley N° 25708; iv) los artículos 1 y 2 del Decreto Ley N° 25880, y v) los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Ley N° 25744.

Específicamente, el Tribunal Constitucional estableció que “la normatividad reseñada […] vulneraba [el] principio de legalidad, [las] garantías judiciales, [el derecho a la] protección judicial, [el derecho a la] libertad [personal y el derecho a la] integridad [personal] contenidos en la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos”. Además, el Estado informó que se “emitieron los Decretos Legislativos No. 921 a 927”, mediante los cuales se modificó la normatividad “en materia antiterrorista”.

Al respecto, el Estado manifestó que dicha normatividad “recogía los criterios jurisprudenciales señalados por el Tribunal Constitucional en [la] sentencia [del presente caso]”. 9. El representante de la víctima indicó que “en el año 2007, una serie de Decretos Supremos nuevamente endurecieron las penas y las condiciones para personas detenidas por el delito de terrorismo[, por lo que] personas absueltas por tribunales sin rostros en el fuero militar o civil, fueron nuevamente detenidas para comparecer en nuevos juicios que 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia, supra nota 2, Considerando sexto. 4 demoraron muchos meses”. Por otra parte, calificó como “un retroceso para el cumplimiento de los derechos humanos” la ley emitida el 1 de octubre de 2009 “que derogó el Decreto L[egislativo N°] 927”. Lo anterior, debido a que el Decreto Legislativo No. 927 buscaba “adecu[ar el] Código Penal a las normas internacionales que promuevan la reforma penitenciaria, la rehabilitación a través de la liberación condicional y redención de pena por estudio y trabajo, y la reintegración a la sociedad de las personas privadas [de su] libertad por delitos relacionados al terrorismo”.

Agregó que “esta ley podría impactar negativamente a todas las personas privadas de la libertad y en este caso, particularmente a la [señora] Berenson”. 10. La Comisión señaló que “[e]n otros casos relacionados con Perú […] ha reconocido que la sentencia del Tribunal Constitucional peruano de 3 de enero de 2003 […] y los Decretos Legislativos No. 921 a 927 de enero y febrero de 2003 que modificaron varios aspectos de la legislación cuestionada, constituyen medidas significativas tendientes al cumplimiento de lo ordenado por la Corte”.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión indicó que “continuará con el análisis y seguimiento del objeto de la presente obligación en el desempeño oportuno de sus facultades convencionales”. ii) Consideraciones de la Corte 11. La Corte considera necesario recordar que en la Sentencia de Fondo en el presente caso se declaró la responsabilidad internacional del Estado peruano por la violación del derecho a la integridad personal, las garantías judiciales y el principio de legalidad y de retroactividad consagrados en los artículos 5.1, 5.2, 5.6, 9, 8.1, 8.2, 8.2 b), c), d), f) y h) y 8.5 en relación con las obligaciones generales del artículo 1.1 de la Convención Americana, en lo que respecta al juicio seguido ante el fuero militar en perjuicio de la señora Lori Berenson.

Asimismo, el Tribunal concluyó que al momento en que se llevó a cabo el juicio militar contra la señora Berenson, el Estado incumplió con la obligación establecida en el artículo 2 de la Convención Americana. 12. En dicho fallo, la Corte evaluó los dos procesos que se llevaron a cabo en contra de la señora Berenson. En concreto, un proceso incoado en el fuero militar por el delito de traición a la patria (artículos 1, 2 y 3 del Decreto Ley No. 25.659) y otro en el fuero ordinario por el delito de colaboración con el terrorismo (artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475).

Específicamente, el Tribunal señaló que el delito de traición a la patria y el delito de colaboración con el terrorismo, se referían a conductas que podían ser subsumidas indistintamente dentro de un delito como en otro y, en consecuencia, la sentencia condenatoria expedida en el fuero militar por el delito de traición a la patria y las demás resoluciones adoptadas en dicha jurisdicción fueron emitidas con base en una legislación incompatible con la Convención Americana5 y violatoria del artículo 9 de la misma. 13.

Respecto al tipo penal aplicado a la víctima en la tramitación del proceso llevado a cabo en la jurisdicción ordinaria, la Corte observó que “[se] invocaron y aplicaron […] algunas hipótesis de colaboración con el terrorismo” y que a su juicio dicho proceso “no present[ó] las deficiencias que en su momento fueron observadas a propósito del delito de traición a la patria”6.

En consecuencia, estimó que los tipos penales de colaboración con el terrorismo eran compatibles con la Convención Americana7. 5 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 121. 6 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, supra nota 5, párr. 127. 5 14.

Además, en la referida Sentencia, la Corte indicó que tenía “conocimiento de que la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional el 3 enero de 2003 declaró la inconstitucionalidad del tipo penal de traición a la patria contenido en el Decreto Ley No. 25.659, por una parte, y por otra que se dictaron normas procesales para perseguir los supuestos de terrorismo”8.

Asimismo, el Tribunal destacó que “el Poder Ejecutivo expidió los Decretos Legislativos No. 921 de 17 de enero de 2003, No. 922 de 11 de febrero de 2003 y Nos. 923 a 927 de 19 de febrero de 2003, los cuales recogieron, entre otras disposiciones, los criterios jurisprudenciales señalados por la sentencia mencionada”. Al respecto, la Corte indicó que “valora[ba] y destaca[ba] la labor que ha[bía] realizado el Estado a través de sus […] reformas legislativas, ya que éstas significan un importante avance en la materia”9. 15.

De la información presentada por las partes, la Corte observa que no fueron indicadas controversias u observaciones concretas a la información remitida por el Estado peruano sobre esta medida de reparación. El Tribunal nota que el representante presentó información sobre la creación de una nueva ley, que habría derogado el Decreto Legislativo No. 927, lo cual implicaría la perdida de ciertos beneficios penitenciarios que se habrían consagrado en dicho Decreto.

Sin embargo, la Corte considera que dicha información se encuentra fuera del objeto de las obligaciones materia de supervisión de cumplimiento debido a que este tema no fue analizado en la Sentencia. Por tanto, la Corte no considera pertinente pronunciarse sobre los efectos de la misma. 16. Por otra parte, el Tribunal reitera lo establecido, en ejercicio de su competencia en términos de supervisión de cumplimiento, en los casos Castillo Petruzzi y otros, y Loayza Tamayo vs. Perú, en el sentido que el Estado adoptó medidas para cumplir con las reformas legales internas como consecuencia de las violaciones declaradas en las respectivas Sentencias10.

Es menester aclarar que la legislación bajo análisis en dichos casos también originó las violaciones declaradas en el presente caso. 17. En dichas resoluciones de supervisión de cumplimiento, la Corte estimó que “se habían adoptado medidas tendientes a dejar sin efecto algunas normas internas contrarias a la Convención […], mediante su anulación, reforma o nueva interpretación”11.

Dichas reformas tuvieron en cuenta: i) la infracción de la garantía de juez natural y la utilización de la jurisdicción militar para juzgar a civiles12; ii) el cuestionamiento de la presunción de inocencia mediante la apertura de instrucción con orden de detención13; iii) la prohibición de recusación de los jueces14; iv) las violaciones al derecho a la defensa15; v) la imposibilidad 7 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, supra nota 5, párr. 127. 8 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, supra nota 5, párr. 223. 9 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, supra nota 5, párr. 234. 10 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1 de julio de 2011, Considerando 19, y Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2011, Considerando 34. 11 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 10, Considerando 19. 12 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 10, Considerando 12. 13 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 10, Considerando 18. 14 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 10, Considerando 15. 15 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 10, Considerando 13. 6 de nombrar un abogado hasta el momento de la declaración16; vi) la posibilidad de incomunicación17, y vii) las deficientes condiciones de detención en el cumplimiento de la pena18.

Al respecto, la Corte agregó que “se ha[bían] expedido algunas normas de rango legal sobre la materia, cuyos contenidos se orienta[ron] hacia el cumplimiento de algunos estándares del derecho internacional de los derechos humanos”19. 18. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal recuerda que no sólo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de conformidad a la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento.

También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. En consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención. En otras palabras, la Corte destaca que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.

En esta tarea, deberán tener en cuenta no solamente el tratado internacional de que se trate, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana20. 19. Ello debe asegurar la más estricta diligencia en la salvaguarda de garantías convencionales en el ámbito interno. Así, el Tribunal recuerda su cuestionamiento frente a las circunstancias de secreto y aislamiento en las que tuvieron lugar los procesos concernidos, vulnerando el derecho a la publicidad del proceso21.

De esta manera, esta Corte ya ha establecido que el derecho a la publicidad de un proceso penal, salvo cuando “sea necesario para preservar los intereses de la justicia”, “es un elemento esencial de los sistemas procesales penales acusatorios de un Estado democrático”22, que tiene “la función de proscribir la administración de justicia secreta [y] someterla al escrutinio de las partes y del público [con el propósito de asegurar] la transparencia e imparcialidad de las decisiones que se tomen”, fomentando la confianza en los tribunales de justicia23. 16 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 10, Considerando 13. 17 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 10, Considerando 17. 18 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 10, Considerando 14. 19 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 10, Considerando 19. 20 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 222, párr. 193. 21 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 10, párrs. 172 y 173; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párrs. 146 y 147, y Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, supra nota 5, párr. 198. 22 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, supra nota 5, párrs. 198 al 200, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 167. 23 Cfr. Caso Palamara Iribane Vs. Chile, supra nota 22, párr. 168. 7 20.

Además, la Corte reitera su rechazo a criterios de peligrosidad social como justificación para una restricción de los derechos de las personas, particularmente de su derecho al debido proceso24. Asimismo, este Tribunal resalta que las autoridades públicas deben garantizar en la forma más diligente los principios de legalidad penal, derecho a la defensa y el deber de asegurar los derechos de las personas privadas de libertad, en el marco de la jurisprudencia de la Corte y el derecho internacional aplicable. 21.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, después de ocho años de emitida la Sentencia en el presente caso y ante la inexistencia de una controversia específica y actual entre las partes respecto a los alcances de las reformas ordenadas, el Tribunal procede a finalizar la supervisión de cumplimiento de esta medida de reparación. La Corte hace notar que si bien algunos aspectos de la legislación antiterrorista no han sido analizados en el marco de esta Resolución, ello no es obstáculo para que proceda su análisis futuro en el marco de otros casos contenciosos.

B) Sobre el deber de brindar atención médica adecuada y especializada a la víctima (punto resolutivo cuarto de la Sentencia) i) Información presentada por las partes 22. El Estado peruano informó que la víctima está afiliada al seguro social (ESSALUD) “[c]omo derechohabiente del Señor Aníbal Apari Sánchez […] con derecho de atención activo y vigente, con aportaciones regulares desde el año 2005, por lo cual puede recibir todas las prestaciones (sociales, de salud y económicas) que brinda esa institución a sus asegurados”.

El Estado indicó que la afiliación a dicho seguro “le permite acceder [a la señora Berenson] a los servicios de capa simple y compleja, según lo requiera”. Además, manifestó que la “señora Lori Berenson no puede ser afiliada ni atendida con la cobertura del SIS – Seguro Integral de Salud- porque cuenta con el seguro social”. 23. El representante señaló, en sus comunicaciones de 18 de septiembre de 2008 y 16 de octubre de 2009, que “el Estado peruano ha efectuado lo necesario respe[c]to a la salud de la señora Lori Berenson”.

Sin embargo, hizo hincapié en que algunos gastos relacionados al tratamiento médico fueron asumidos por la víctima. El representante no presentó información u observaciones sobre esta medida de reparación después del año 2009. 24. La Comisión indicó que “la víctima se encontraría conforme con la atención médica que [ha] recib[ido] por parte del seguro privado que su familia costea, siendo dicha atención oportuna y especializada”.

Sin embargo, la Comisión consideró que “debido a que ha pasado un tiempo considerable [sería] importante que los representantes presenten sus observaciones actualizadas sobre este extremo”. ii) Consideraciones de la Corte 25. La Corte recuerda que en la Sentencia de fondo del presente caso se indicó que la indemnización por daño inmaterial “comprend[ía] la necesidad de tratamiento psicológico y 24 Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párrs. 92 al 98. 8 médico” y consideró pertinente que “el Estado […] brind[ara] a la [víctima] atención médica adecuada y especializada”25. 26. La Corte ha constatado que la atención médica otorgada a la víctima se deriva de la afiliación del Señor Aníbal Apari Sánchez al seguro social (supra Considerando 22).

Sin embargo, el Tribunal observa que el representante de la señora Berenson no ha presentado información reciente y actualizada respecto a la atención de los padecimientos físicos, psicológicos y emocionales sufridos por la víctima. El representante tampoco ha informado sobre la existencia de algún factor que haya impedido que se brinde atención médica efectiva a la víctima.

Por el contrario, en comunicaciones anteriores se manifestó que la víctima estaría conforme con la atención médica que recibe por medio del seguro privado de salud al cual se encuentra afiliada (supra Considerando 23). 27. Teniendo en cuenta que en los últimos tres años no se ha presentado información sobre este aspecto ni existe controversia entre las partes, la Corte procede a finalizar la supervisión de cumplimiento de esta medida de reparación. C) Sobre el deber de adecuar las condiciones de detención en el penal de Yanamayo a los estándares internacionales y trasladar a otras prisiones a quienes por sus condiciones personales no puedan estar recluidos a la altura de dicho establecimiento penal (punto resolutivo sexto de la Sentencia) i) Información presentada por las partes 28.

El Estado precisó que “en la actualidad [el penal de Yanamayo] alberga a internos que hayan cometido cualquier delito, siempre que se encuentren bajo las Reglas del Régimen Cerrado Ordinario [y,] en caso de presentarse problemas de salud, [éstos son reubicados]”. Señaló que “los internos por terrorismo fueron trasladados […] a otros penales a nivel nacional para evitar [afectaciones a] su salud e integridad física” y especificó que, a la fecha, “el penal fue repoblado con internos comunes procedentes de la ciudad de Puno, Juliaca y poblados cercanos”.

Sin embargo, indicó que “los frecuentes motines [hicieron] colapsar los servicios básicos[, los] que [actualmente] se encuentran en mantenimiento”. Además, el Estado informó que “se tiene proyectado la construcción de un nuevo tanque elevado que dotara de agua a una población de 333 internos recluidos actualmente”. 29. Además, el Estado señaló que la señora Berenson “fue trasladada [en] 1998 del EP Yanamayo al EP Socabaya-Arequipa al haber presentado problemas de salud y en atención a las recomendaciones que hiciera en su oportunidad la Corte Interamericana”.

Posteriormente, “fue trasladada al EP-Huacariz-Cajamarca y luego al EP Chorrillos- Lima, del cual salió en libertad por beneficios penitenciarios”. 30. Respecto a este punto, el representante expresó que “[a]gradece[n] la continuada insistencia de la Comisión con respecto a las condiciones carcelarias en el Penal de Yanamayo [y e]spera[n] que la Comisión pueda continuar investigando las condiciones de vida en el penal de Challapalca también”. 25 Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, supra nota 5, párr. 238. 9 31.

La Comisión indicó que “toma nota de lo informado por el Estado y valora que se estén realizando actividades de mantenimiento de los servicios básicos y que se están adoptando los correctivos para eliminar las restricciones de agua en el penal [de Yanamayo]”. Sin embargo, consideró que “la información resulta acotada y no permite un análisis integral de adecuación de las condiciones de detención [en dicho] penal […] a los estándares internacionales”. ii) Consideraciones de la Corte 32.

La Corte recuerda que en la Sentencia de fondo en el presente caso se declaró la responsabilidad internacional del Estado peruano por las condiciones de detención impuestas a la víctima en el penal de Yanamayo. En particular, la víctima fue recluida en el establecimiento penitenciario, que se encuentra a 3800 metros de altura sobre el nivel del mar, y fue mantenida durante un año en régimen de aislamiento celular continuo, en una celda pequeña, sin ventilación, sin luz natural, sin calefacción, con mala alimentación y deficientes medidas sanitarias26. 33.

Al respecto, la Corte Interamericana reitera que “el Estado se encuentra en una posición especial de garante frente a las personas privadas de libertad, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia [lo que] produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado”27.

En este sentido, “ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad”28. 34.

De tal forma, en relación a las labores de mantenimiento de los servicios básicos en el penal de Yanamayo, el Estado debe tener en cuenta que “las malas condiciones físicas y sanitarias de los lugares de detención […] pueden ser en sí mismas violatorias del artículo 5 de la Convención Americana, dependiendo de la intensidad de las mismas, su duración y las características personales de quien las sufre, pues pueden causar sufrimientos de una intensidad que exceda el límite inevitable de sufrimiento que acarrea la detención, y porque conllevan sentimientos de humillación e inferioridad”29.

En particular, el Tribunal recuerda que “todo privado de libertad tendrá acceso al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal; la ausencia de suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia”30. 26 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, supra nota 5, párr. 106. 27 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, Sentencia de 25 de noviembre de 2005.

Serie C No. 137, párr. 221, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 34. 28 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004.

Serie C No. 112, párr. 153, y Caso Pacheco Teruel y Otros Vs. Honduras, Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párr. 64. 29 Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra nota 26, párr. 97. 30 Cfr. Caso Pacheco Teruel y Otros Vs. Honduras, supra nota 28, párr. 67 10 35. Respecto a la situación actual de la señora Berenson, la Corte observa que el Estado informó que el 5 de noviembre de 2010 “y luego de la verificación domiciliara por parte de la DIRCOTE, el [Primer] Juzgado [Penal Supranacional de Lima] re[solvió …] declarar procedente la solicitud de beneficio penitenciario de liberación condicional de la sentencia Lori Helene Berenson Mejía, bajo ciertas reglas de conducta y disponiendo su inmediata libertad”31.

Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal Nacional el 18 de enero de 201132. 36. La Corte valora las medidas tomadas por el Estado peruano hasta el momento para adecuar las condiciones de detención de las personas que se hallan recluidas en el penal de Yanamayo. Asimismo, el Tribunal observa que el “EP Yanamayo fue repoblado con internos comunes procedentes de […] poblados cercanos”, por lo que los internos condenados por el delito de terrorismo “fueron trasladado a otros penales del país”33. 37.

Finalmente, el Tribunal observa que no fueron presentadas por las partes observaciones concretas a la información brindada por el Estado, razón por la cual la Corte procede a finalizar la supervisión de cumplimiento sobre esta medida de reparación. La Corte hace notar que si bien algunos aspectos de las condiciones de detención en el penal de Yanamayo no han sido analizados en el marco de esta resolución, ello no es obstáculo para que proceda su análisis futuro en el marco de otros casos contenciosos.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA QUE: 1. Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 11 a 21, 25 a 27 y 32 a 37 de la presente Resolución, procede cerrar la supervisión de cumplimiento de los 31 Decisión del Primer Juzgado Penal Supra provincial de Lima de 5 de noviembre de 2010 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo IV, folios 1310 a 1340). 32 Decisión de la Sala Penal Nacional de 11 de enero de 2011 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo IV, folios 1341 a 1351). 33 Oficio No. 241-2011-IMPE/14 de 25 de abril de 2011 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo IV, folio 1277). 11 siguientes puntos resolutivos de la Sentencia: a) adecuar la legislación interna a los estándares de la Convención Americana (punto dispositivo primero de la Sentencia de 25 de noviembre de 2004); b) brindar a la señora Lori Berenson atención médica adecuada y especializada (punto dispositivo cuarto de la Sentencia de 25 de noviembre de 2004); y c) adecuar las condiciones de detención en el Penal de Yanamayo a los estándares internacionales, trasladar a otras prisiones a quienes por sus condiciones personales no puedan estar recluidos a la altura de dicho establecimiento penal, e informar cada seis meses a esta Corte sobre esta adecuación (punto dispositivo sexto de la Sentencia de 25 de noviembre de 2004).

Y

RESUELVE

1. Dar por terminada la supervisión de cumplimiento de Sentencia y consecuentemente se da por concluido el caso Lori Berenson Mejía en relación a lo ordenado en la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 25 de noviembre de 2004. 2. Archivar el expediente del presente caso. 3. Comunicar esta Resolución a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en su próximo período ordinario de sesiones por conducto del Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del año 2012. 4.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República del Perú, a la Comisión Interamericana y a los representantes de las víctimas. Manuel E. Ventura Robles Presidente en ejercicio Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay 12 Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Manuel E. Ventura Robles Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario