RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE HAITÍ ASUNTO A. J. Y OTROS∗ VISTO: 1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 14 de agosto de 2009 y sus anexos, mediante los cuales sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), 26 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) y 74 del Reglamento de la Comisión, con el propósito de que la República de Haití (en adelante “el Estado” o “Haití”) proteja la vida e integridad personal de A. J., de su madre, J. L. y de Sterlin Joudain, Michelet Laguerre, Pierre Luc Sael, y André Junior Laurore, éstas últimas cuatro personas integrantes de la organización Action Citoyenne pour le Respect des Droits Humains (en adelante “ACREDH”). 2.
Los supuestos hechos en que se fundamenta la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión, a saber: ∗ En la Resolución de 24 de agosto de 2009, la Presidenta de la Corte estimó conveniente no hacer pública la identidad de dos beneficiarias de las medidas urgentes dispuestas, debido a la naturaleza de las alegadas violaciones denunciadas y en consideración de la edad de una de ellas al momento de los hechos.
No obstante, sus nombres fueron puestos en conocimiento del Estado, de manera reservada, a efectos de que se les brinde la protección allí dispuesta. Asimismo, la Presidenta solicitó a los representantes y a la Comisión su opinión sobre la necesidad de mantener la reserva de identidad de dichas personas en eventuales futuras decisiones del Tribunal.
La Comisión Interamericana respondió que “la reserva de identidad debe mantenerse en los términos dispuestos por la Presidenta en su resolución de 24 de agosto de 2009”. 2 a) El 17 de abril de 2009 la Comisión Interamericana otorgó medidas cautelares (MC 5/09) a favor de las personas mencionadas, con base en la información de que habrían sido objeto de diversos actos de hostigamiento y persecución por parte de funcionarios policiales luego de denunciar la violación sexual sufrida por A. J., presuntamente, por parte de uno de dichos funcionarios.
La Comisión solicitó al Estado adoptar las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad personal de los beneficiarios, concertar con ellos la implementación de las mismas e informar sobre las acciones adoptadas con el fin de investigar los hechos que motivaron la adopción de las medidas cautelares en un plazo de veinte días.
No obstante, el Estado no respondió a esta solicitud. El 30 de junio de 2009 la Comisión reiteró su requerimiento de medidas cautelares y el Estado tampoco dio respuesta a esta nueva comunicación. Durante la vigencia de las medidas cautelares los beneficiarios presuntamente continuaron recibiendo amenazas contra su vida e integridad personal (infra Visto 2.d); b) como antecedentes, la Comisión indicó que B. J., padre de A. J., fue detenido en circunstancias no precisadas de tiempo, lugar y modo, aparentemente, a raíz de una disputa con un vecino sobre los límites de su propiedad.
Su hija A. J., quien para la época tenía 17 años, lo visitó en diversas ocasiones mientras estuvo detenido en la Comisaría de Petit Goâve, donde un funcionario policial conocido como “Jasmin”, habría intentado intimidarla para que accediera a tener relaciones sexuales con él a cambio de la liberación de su padre. Ante su negativa, el 4 de octubre de 2008, A. J. habría sido víctima de violación sexual presuntamente por parte de dicho agente policial.
La familia de A. J. solicitó apoyo a ACREDH, organización que denunció los hechos ante un Tribunal de paz. B. J. fue puesto en libertad el 27 de diciembre de 2008; c) luego de la denuncia de violación, A. J., su familia y el personal de ACREDH habrían sido objeto de numerosas amenazas y actos de hostigamiento por parte del funcionario conocido como “Jasmin” y un comisario de apellido Monsiaque, por lo cual se solicitó la intervención al Tribunal de paz de Petit Goâve.
Sin embargo, dicha solicitud no habría tenido éxito. Específicamente, los beneficiarios denunciaron ante la Comisión que: i) el 20 de enero de 2009 un agente de policía se habría presentado en las instalaciones de ACREDH y habría insultado a dos miembros de la organización; ii) el 26 de febrero de 2009 dos agentes de policía armados, que se identificaron como “amigos del efectivo Jasmin”, habrían amedrentado a los miembros de ACREDH; iii) al día siguiente habrían aparecido en muros de la ciudad frases como “Aba ACREDH”, que significa “hay que deshacerse de ACREDH”; iv) el 20 de marzo de 2009 un grupo armado habría invadido la residencia de la familia de A. J., sustrayendo una serie de documentos personales, entre los cuales se encontrarían las pocas pruebas de lo ocurrido a A. J.; v) luego de dicho incidente, la familia habría decidido abandonar su casa e irse a otra localidad buscando preservar su vida e integridad personal, y vi) a finales del mes de marzo de 2009, cinco hombres armados habrían secuestrado a B. J., cuyo cuerpo sin vida fue encontrado días después, el 28 de marzo de 2009, con impactos de bala y hematomas, y d) luego del otorgamiento de las medidas cautelares, A. J., su familia y ACREDH habrían continuado siendo objeto de amenazas y actos de hostigamiento.
Particularmente, los beneficiarios denunciaron ante la Comisión Interamericana que: i) el 19 de junio de 2009 J. L. se encontraba en Petit Goâve por asuntos económicos y habría sido amenazada por un grupo de individuos, por lo que habría decidido abandonar nuevamente la ciudad; ii) la noche siguiente la casa de la familia J. fue incendiada, hecho que se denunció ante las oficinas de registro del Tribunal de paz 3 de Petit Goâve, por lo cual funcionarios de dicha oficina se trasladaron a la zona y constataron que, efectivamente, la casa había sido quemada; iii) en esa oportunidad J. L. habría manifestado a las autoridades que desde hacía varios meses su familia era objeto de diversas formas de persecución, que resultaron en el secuestro de su esposo y en el incendio de su residencia. Agregó que ella y su familia habían abandonado la ciudad, pero que ocasionalmente había vuelto a ella por razones sociales y comerciales; resaltó que su familia estaba siendo buscada para arrebatarles la vida; iv) el 22 de junio de 2009 miembros de ACREDH habrían recibido llamadas telefónicas anónimas en las que se amenazaba con incendiar las instalaciones de la organización, y v) el 15 de julio de 2009 habrían sido incendiados neumáticos frente a la oficina de dicha organización. 3.
Los argumentos de la Comisión para fundamentar su solicitud de medidas provisionales, a saber: a) como consecuencia de los hechos antes relatados A. J. y su madre J. L., se han visto en la necesidad de modificar su modo de vida, incluso, desplazándose de la localidad en la que desarrollaban su vida personal, familiar y comercial, con el fin de disminuir el riesgo de sufrir daños irreparables a su vida e integridad personal.
Por su parte, los miembros de ACREDH se han visto afectados en su labor de defensores de derechos humanos, debido al temor generado por las amenazas en su contra; b) la situación de extrema gravedad y urgencia queda demostrada por: i) las denuncias sobre amenazas a lo largo de casi un año contra A. J. y sus familiares; ii) la materialización de dichas amenazas a través de hechos extremadamente graves como la violación sexual cometida contra A. J. y el asesinato de su padre B. J.; iii) la denuncia sobre distintos mecanismos intimidatorios contra miembros de la organización que le ha brindado apoyo a la familia; iv) la ausencia de respuesta del Estado a las medidas cautelares otorgadas por la Comisión y a su posterior reiteración; v) la continuidad de amenazas contra todos los beneficiarios y el incendio de la vivienda de la familia de A. J., a pesar del otorgamiento de las medidas cautelares; vi) la inoperancia de las autoridades internas para procurar algún tipo de protección, mecanismo de disminución de riesgo o investigación de los hechos denunciados; vii) el desplazamiento de la familia como consecuencia de su actual situación de indefensión frente a un riesgo latente para su vida e integridad personal, y viii) la situación de desprotección en la que continúan trabajando los miembros de ACREDH.
Adicionalmente, la naturaleza de los bienes amenazados, los derechos a la vida y a la integridad personal, así como la capacidad de continuar la labor en defensa de los derechos humanos de algunos de los beneficiarios, constituyen el extremo de irreparabilidad de las consecuencias que esta solicitud de medidas provisionales busca evitar, y c) Haití no ha dado respuesta alguna a la solicitud de medidas cautelares ni a su reiteración. Ello resulta un indicio de la inactividad del Estado para proteger la vida e integridad personal de los beneficiarios.
Dicho indicio se ve confirmado por la continuidad de amenazas y hechos de agresión contra los beneficiarios, a pesar de la vigencia de las medidas cautelares, lo cual los coloca en una situación de suma vulnerabilidad, indefensión y desprotección, mientras que su vida e integridad personal permanecen en riesgo de daño inminente. 4. La solicitud de la Comisión Interamericana para que la Corte, con base en el artículo 63.2 de la Convención Americana, requiera al Estado las siguientes medidas: 4 a) adoptar sin dilación todas las medidas que sean necesarias para garantizar la vida e integridad personal de los beneficiarios; b) adoptar sin dilación las medidas necesarias para que A. J. y su madre, J. L., puedan regresar de manera segura a la localidad de Petit Goâve, si así lo desean; c) adoptar sin dilación las medidas necesarias para que Sterlin Joudain, Michelet Laguerre, Pierre Luc Sael y André Junior Laurore puedan continuar con su labor de promoción y defensa de derechos humanos en Haití; d) acordar con los beneficiarios los mecanismos más apropiados para la implementación de las medidas de protección, de forma tal que se asegure su efectividad y pertinencia; e) llevar a cabo una investigación de los hechos que motivan la solicitud de medidas provisionales, como mecanismo de prevención para impedir la recurrencia de nuevas amenazas o eventuales atentados contra la vida e integridad de los beneficiarios, y f) informar sobre las medidas adoptadas, para el cumplimiento de todas las medidas anteriores. 5.
La comunicación de 17 de agosto de 2009 mediante la cual la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, informó a la Comisión Interamericana que, de conformidad con el artículo 21.2 del Reglamento, el idioma de trabajo del presente asunto sería el francés, por lo que solicitó la remisión de la traducción de la solicitud de medidas provisionales a la mayor brevedad, con el fin de darle el trámite correspondiente.
Asimismo, dado que en la versión en español de la solicitud de medidas provisionales se indicaba que en “las comunicaciones remitidas al Estado haitiano en el marco del procedimiento de medidas cautelares, no se ha hecho mención a quién efectuó la solicitud inicial de las mismas”, se solicitó a la Comisión que aclare si, a su criterio, la reserva sobre tal información debía ser mantenida por el Tribunal, y en tal caso, si la Comisión debía modificar dicha información en la solicitud original. 6.
El escrito de 21 de agosto de 2009 y su anexo, mediante los cuales la Comisión Interamericana remitió la traducción al francés de la solicitud de medidas provisionales e informó al Tribunal que se “modificó el párrafo 5 de la solicitud [original en español], en el sentido de que la [Comisión] solicita a la Corte que la identidad del peticionario no sea revelada”. 7.
La Resolución de la Presidenta del Tribunal de 24 de agosto de 2009 (en adelante “la Resolución de la Presidenta” o “Resolución de medidas urgentes”), mediante la cual resolvió: 1. Requerir al Estado que adopte, de forma inmediata, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad de A. J., J. L., Sterlin Joudain, Michelet Laguerre, Pierre Luc Sael y André Junior Laurore, tomando en consideración la gravedad de la situación y las circunstancias particulares de riesgo. 2.
Requerir al Estado que realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en la presente Resolución se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden de forma diligente y efectiva y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución. 5 3.
Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a más tardar el 11 de septiembre de 2009, sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución. 4. Solicitar a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes que presenten a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el plazo de cinco días, contado a partir de la notificación del informe del Estado, las observaciones que estimen pertinentes. 5.
Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el plazo de diez días, contado a partir de la notificación del informe del Estado, las observaciones que estime pertinentes. 6. Ordenar que el presente asunto sea conocido por el pleno del Tribunal en el LXXXIV Período Ordinario de Sesiones a celebrarse del 21 de septiembre al 3 de octubre de 2009, en la sede del Tribunal en la ciudad de San José, Costa Rica. […] 8.
La comunicación de 25 de agosto de 2009, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, notificó la Resolución de medidas urgentes al Estado, a la Comisión Interamericana y a los beneficiarios, y solicitó a estos dos últimos su opinión sobre la necesidad de mantener la reserva de la identidad de dos beneficiarias de las medidas de protección. 9.
El escrito de 3 de septiembre de 2009, mediante el cual la Comisión Interamericana consideró que “la reserva de identidad debe mantenerse en los términos dispuestos por la Presidenta en su resolución de 24 de agosto de 2009”. 10. El 11 de septiembre de 2009 el Estado no remitió el informe sobre las medidas de protección adoptadas, de conformidad con lo requerido en el punto resolutivo tercero de la Resolución de la Presidenta del Tribunal (supra Visto 7). 11.
La comunicación de 16 de septiembre de 2009 mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, recordó al Estado que el plazo para remitir su informe había vencido sin que el mismo hubiera sido recibido (supra Visto 10) y solicitó su remisión a la mayor brevedad. Por otra parte, dado que el Estado no remitió su informe, también siguiendo instrucciones de la Presidenta, se concedió un plazo hasta el 18 de septiembre de 2009 para que la Comisión Interamericana y los beneficiarios, si lo estimaban conveniente, remitieran información adicional. 12.
El escrito de 18 de septiembre de 2009, mediante el cual la Comisión Interamericana remitió información adicional, de conformidad con la comunicación de la Secretaría de 16 de septiembre de 2009.
CONSIDERANDO: 1. Que Haití es Estado Parte de la Convención Americana desde el 27 de septiembre de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 20 de marzo de 1998. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas 6 provisionales que considere pertinentes.
Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. Que en los términos del artículo 26 del Reglamento de la Corte: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. […] 4. Que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares1. 5.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas.
De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo2. 6. Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)3. * * * 7.
Que la presente solicitud de medidas provisionales no se relaciona con un caso en conocimiento de la Corte, sino que la misma se originó en una solicitud de medidas 1 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988, Considerando tercero;
Asunto Fernández Ortega y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de abril de 2009, Considerando cuarto; y Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando vigésimo cuarto. 2 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”.
Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Asunto Fernández Ortega y otros, supra nota 1, Considerando quinto; y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia). Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de julio de 2009, Considerando cuarto. 3 Cfr. Asunto James y otros.
Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, Considerando cuarto; y Asunto Fernández Ortega y otros, supra nota 1, Considerando sexto. 7 cautelares presentada ante la Comisión Interamericana junto con una petición individual el 12 de enero de 2009.
De acuerdo a lo informado por la Comisión dicha petición se encuentra en etapa de estudio inicial bajo el número 28-09. 8. Que de la información suministrada por la Comisión, se desprende que las personas mencionadas habrían sufrido diversos actos de hostigamiento, invasión al domicilio particular y la sustracción de documentos personales del domicilio, incluso de evidencias de lo sucedido a A. J. Como consecuencia de esto último, la familia decidió abandonar su casa y desplazarse a otra localidad.
Asimismo, esta Corte advierte la especial gravedad de lo comunicado por la Comisión sobre la alegada privación de la libertad personal y de la vida de B. J., padre de A. J., presuntamente por parte de un grupo de hombres armados (supra Visto 2.c). Más aún, luego de la adopción de medidas cautelares por parte de la Comisión Interamericana, se habrían producido amenazas personales y telefónicas, y el incendio de la casa de la familia J., entre otros actos (supra Visto 2.d), conformando una situación de extrema gravedad y urgencia y de posible irreparabilidad de daños a los derechos a la vida e integridad personal de las personas indicadas en la solicitud de la Comisión. Todos estos hechos estarían motivados por la denuncia que dichas personas habían realizado de la violación sexual que habría sufrido A.J. atribuida a un policía. 9.
Que la Corte advierte y pondera, a efectos de adoptar la presente Resolución, que el Estado no ha dado respuesta a las medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana en su escrito de 17 de abril de 2009, ni en su reiteración de 30 de junio de 2009 (supra Visto 2.a). La falta de respuesta del Estado se mantuvo hasta el presente, ya que tampoco remitió la información solicitada por la Presidenta del Tribunal en su Resolución de 24 de agosto de 2009.
Esta conducta del Estado permite presumir que dichas medidas no han producido el efecto intentado y que la situación de riesgo que las motivó persiste. La Corte Interamericana destaca que resulta imperioso que el Estado responda y brinde información cuando los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos se la solicitan, de manera que el mecanismo de protección regional pueda funcionar de manera eficaz. 10.
Que el estándar de apreciación prima facie en un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte a ordenar medidas en distintas ocasiones4. 11. Que las personas indicadas por la Comisión Interamericana en su solicitud de medidas provisionales y en la Resolución de la Presidenta se encontrarían prima facie en una situación de extrema gravedad y urgencia, puesto que sus vidas e integridad personal estarían amenazadas y en grave riesgo.
En consecuencia, la Corte Interamericana estima necesaria la protección de dichas personas, a través de medidas provisionales, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana. 12. Que como lo ha señalado el Tribunal anteriormente, el Estado tiene el deber particular de proteger a aquellas personas que trabajen en organizaciones no gubernamentales, así como a otros grupos o individuos que trabajen a favor de la defensa de los derechos humanos, ya que el trabajo que éstas realizan constituye un aporte positivo 4 Cfr. inter alia, Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”).
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de enero de 2006, Considerando décimo sexto; Asunto Fernández Ortega y otros, supra nota 1, Considerando décimo cuarto; y Caso Mack Chang y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2009, Considerando trigésimo segundo. 8 y complementario a los esfuerzos realizados por el Estado en virtud de su posición de garante de los derechos de las personas bajo su jurisdicción5. 13.
Que el Estado debe realizar las gestiones pertinentes para que las medidas provisionales ordenadas en la presente Resolución se planifiquen y se apliquen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden en forma diligente y efectiva. 14. Que el Tribunal estima oportuno recordar que tratándose de medidas provisionales, corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a personas.
Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y resuelto durante la consideración del fondo de un caso contencioso6. 15. Que la adopción de medidas provisionales no implica una eventual decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado si el caso, finalmente, llegara a conocimiento de la Corte 7, ni prejuzga la responsabilidad estatal por los hechos denunciados. * * * 16.
Que con posterioridad a la adopción de medidas urgentes por parte de la Presidenta, la Comisión Interamericana informó adicionalmente que “se han presentado nuevos incidentes que parecen relacionarse con la situación de riesgo en la cual se encuentran los beneficiarios”. Añadió que “la semana pasada una persona relacionada con la organización ACREDH fue golpeada por un grupo de personas armadas, aparentemente vinculadas con la policía. Asimismo, mencionaron que dos de los beneficiarios tuvieron que desplazarse a la ciudad Port-au-Prince junto con su grupo familiar, debido a la continuidad de las amenazas que se manifiestan, entre otras a través de llamadas anónimas a la organización”.
La Comisión concluyó señalando que la información aportada por los beneficiarios “da cuenta de que la situación de riesgo se estaría extendiendo a otras personas relacionadas con la organización ACREDH de manera indirecta. Tomando en consideración la continuidad de las amenazas referida por los representantes y en virtud del criterio prima facie, la Comisión consider[ó] procedente solicitar a la Corte Interamericana que al momento de decidir sobre la ratificación de las medidas urgentes ordenadas por la Presidenta del Tribunal, amplíe las medidas provisionales incluyendo también a los familiares de los cuatro beneficiarios pertenecientes a la organización ACREDH […]”. 5 Asunto Fernández Ortega y otros, supra nota 1, Considerando décimo sexto. 6 Cfr. Asunto James y Otros.
Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto; Asunto Fernández Ortega y otros, supra nota 1, Considerando décimo octavo; y Asunto Carlos Nieto Palma y otro. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2009, Considerando vigésimo segundo. 7 Cfr. Asunto James y otros.
Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de julio de 1998, Considerando sexto; Asunto Fernández Ortega y otros, supra nota 1, Considerando décimo noveno; y Asunto Tyrone DaCosta Cadogan. Medidas Provisionales respecto de Barbados. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2008, Considerando décimo primero. 9 17.
Que, en relación con la solicitud de ampliación de las medidas provisionales presentada por la Comisión Interamericana en su escrito de 18 de septiembre de 2009, respecto de los familiares de los cuatro integrantes de la organización ACREDH antes mencionados, la Corte decide incluir de manera provisional a dichas personas como beneficiarios de las medidas que se ordenan mediante la presente Resolución, en los términos que se expresan a continuación. 18.
Que la Corte recuerda que al dictar medidas de protección el Tribunal o quien lo presida no requiere en principio pruebas de los hechos que prima facie parecerían cumplir con los requisitos del artículo 63 de la Convención. Por el contrario, el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables que dio origen a las mismas, sobre la base de información probatoria8. 19.
Que con base en lo anterior, la Corte estima oportuno ordenar que en el plazo establecido en el punto resolutivo sexto de la presente Resolución, los beneficiarios o sus representantes y la Comisión Interamericana, remitan información detallada y elementos que respalden la situación individual, la existencia, las características y el origen o fuente del riesgo respecto de los familiares mencionados en la solicitud de ampliación de la Comisión Interamericana.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 26 y 30 del Reglamento del Tribunal9,
RESUELVE
1. Ratificar en todos sus términos la Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de agosto de 2009 y, por consiguiente, requerir al Estado que adopte, de forma inmediata, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad de A. J., J. L., Sterlin Joudain, Michelet Laguerre, Pierre Luc Sael y André Junior Laurore, tomando en consideración la gravedad de la situación y las circunstancias particulares de riesgo. 8 Cfr. Asunto Pérez Tores y Otros (Campo Algodonero).
Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, considerando vigésimo. 9 Reglamento aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente durante el LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009, de conformidad con los artículos 71 y 72 del mismo. 10 2.
Requerir al Estado que adopte, de forma inmediata, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad de los familiares de los beneficiarios Sterlin Joudain, Michelet Laguerre, Pierre Luc Sael y André Junior Laurore. 3. Requerir al Estado que realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en la presente Resolución se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden de forma diligente y efectiva y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución. 4.
Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a más tardar el 14 de octubre de 2009, sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución. 5. Requerir, asimismo, al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses, contados a partir del 14 de octubre de 2009, sobre las medidas provisionales adoptadas en conformidad con esta decisión. 6.
Solicitar a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes y a la Comisión Interamericana que presenten a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 28 de octubre de 2009, las observaciones que estimen pertinentes al informe mencionado en el punto resolutivo cuarto, como así también que brinden información detallada y elementos que respalden la situación individual, la existencia, las características y el origen o fuente del riesgo respecto de los familiares mencionados en la solicitud de ampliación de la Comisión Interamericana. 7.
Solicitar a los beneficiarios de las presentes medidas o a sus representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones en un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la notificación de los informes del Estado que se indican en el punto resolutivo quinto. 8. Solicitar a la Secretaría que se notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de los beneficiarios y al Estado.
Redactada en español y francés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 21 de septiembre de 2009. 11 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Diego García-Sayán Sergio García Ramírez Manuel Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario