RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 26 DE JUNIO DE 2012 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA CASO 19 COMERCIANTES Vs. COLOMBIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 5 de julio de 2004. 2.
Las Resoluciones dictadas por el Presidente de la Corte el 30 de julio de 2004, 28 de abril de 2006 y 6 de febrero de 2007, así como las resoluciones de la Corte Interamericana de 3 de septiembre de 2004, 4 de julio de 2006, 12 de mayo de 2007, 8 de julio de 2009 y 26 de agosto de 2010. En esta última resolución el Tribunal decidió: 1. Continuar supervisando el cumplimiento de la obligación de garantizar la vida, integridad y seguridad de Carmen Rosa Barrera Sánchez, Lina Noralba Navarro Flórez, Luz Marina Pérez Quintero, Miryam Mantilla Sánchez, Ana Murillo Delgado de Chaparro, Suney Dinora Jáuregui Jaimes, Ofelia Sauza Suárez de Uribe, Rosalbina Suárez Bravo de Sauza, Marina Lobo Pacheco, Manuel Ayala Mantilla, Jorge Corzo Viviescas, Alejandro Flórez Pérez, Luz Marina Pinzón Reyes y sus familias, según lo señalado en el punto resolutivo undécimo de la Sentencia, en el marco de la implementación de las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Corte de 8 de julio de 2009. 2.
Requerir al Estado de Colombia que mantenga las medidas que hubiese adoptado y que adopte, sin dilación, las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida e integridad personal de los señores Wilmar Rodríguez Quintero, Yimmy Efraín Rodríguez Quintero, Nubia Saravia, Karen Dayana Rodríguez Saravia, Valeria Rodríguez Saravia y William Rodríguez Quintero, para lo cual deberá brindar participación a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución. 3.
Levantar y dar por concluidas las medidas provisionales otorgadas a favor de Salomón Flórez Contreras, Sandra Belinda Montero Fuentes, y sus respectivas familias, de conformidad con lo establecido en […] esta Resolución. 4. Declarar que las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana a favor de Luis José Pundor Quintero y su familia quedarán sin efectos durante el tiempo que éstos continúen residiendo fuera de Colombia, de conformidad con lo establecido en […] esta Resolución. -2- 3.
Los escritos de 17 de septiembre y 17 de noviembre de 2010, de 28 de marzo, 13 de abril, 27 de mayo, 11 de agosto, 10 de octubre y 7 de diciembre de 2011 y de 10 de febrero y 12 de abril de 2012, mediante los cuales la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) informó sobre la implementación de las medidas provisionales y presentó solicitudes de levantamiento respecto de algunos beneficiarios. 4.
Los escritos de 12 de agosto, 14 y 26 de octubre y 24 de noviembre de 2010, de 3 de junio, 29 de noviembre y 2 y 26 de diciembre de 2011, y de 18 de abril y 21 de junio de 2012 y sus anexos, mediante los cuales los representantes de los beneficiarios (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a lo informado por el Estado e información adicional respecto a la implementación de las presentes medidas provisionales. 5.
Las comunicaciones de 12 de abril, 26 de mayo, 14 de julio y 20 de septiembre de 2011 y de 13 de enero, 11 de abril y 8 de junio de 20121, mediante las cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó sus observaciones a los informes estatales y a las correspondientes observaciones de los representantes. 6.
Las notas de 22 de septiembre y 22 de noviembre de 2010 y de 6 de abril de 2011, mediante las cuales la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, solicitó expresamente a los representantes que en sus observaciones a los informes estatales se refirieran a la solicitud de levantamiento de las medidas ordenadas a favor del beneficiario William Rodríguez Quintero, así como a la solicitud del Estado de que la Corte “evalúe […] la vigencia de las medidas provisionales otorgadas a favor de las personas identificadas en el punto resolutivo No. 1 de la Resolución de la […] Corte […] de 26 de agosto de 2010”.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Colombia es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia de la Corte Interamericana, conforme al artículo 62 de la Convención, el 21 de junio de 1985. 2. La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda) 2.
Estas órdenes implican un deber 1 La Comisión Interamericana presentó estas observaciones el 8 de junio de 2012 sin haber podido contar previamente con las respectivas observaciones de los representantes al informe estatal de 12 de abril de 2012, ya que éstos las presentaron el 21 de junio de 2012. 2 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago.
Resolución de la Corte de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 26 de mayo de 2010, Considerando quinto, y Asunto de la Fundación de Antropología Forense. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte de 21 de julio de 2010, Considerando cuarto. -3especial de protección de los beneficiarios de las medidas, mientras se encuentren vigentes, y su incumplimiento puede generar la responsabilidad internacional del Estado3. 3.
En relación con esta materia el artículo 27 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)4 establece, en lo pertinente, que: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. […] 3.
En los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso. […] 7. La supervisión de las medidas urgentes o provisionales ordenadas se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de los beneficiarios de dichas medidas o sus representantes.
La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes. 4. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.
Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo5. 5. En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales la Corte debe considerar únicamente argumentos que se relacionen estricta y directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas.
Es así que a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales el Tribunal debe analizar si persiste la situación de extrema gravedad y urgencia que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento. Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte a través de los casos contenciosos6. 3 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 196 a 200; y Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 26 de noviembre de 2010, Considerando cuarto. 4 Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 5 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”.
Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; y Asunto Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana. Medidas Provisionales respecto de la República Dominicana. Resolución de la Corte de 29 de febrero de 2012, Considerando quinto. 6 Cfr. Asunto James y otros.
Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto; Asunto Juan Almonte Herrera y otros. Medidas Provisionales respecto -4- 6. En la presente Resolución el Tribunal examinará: (1) la implementación de las medidas provisionales ordenadas a favor de Wilmar Rodríguez Quintero, Yimmy Efraín Rodríguez Quintero7, Nubia Saravia, Karen Dayana Rodríguez Saravia y Valeria Rodríguez Saravia;
(2) la implementación de las medidas a favor de William Rodríguez Quintero8 y la solicitud de levantamiento realizada por el Estado respecto de las medidas a favor de este beneficiario; (3) la solicitud del Estado para que se evalúe la vigencia de los puntos resolutivos cuarto y primero de las resoluciones de la Corte de 8 de julio de 2009 y de 26 de agosto de 2010, respectivamente, y (4) la vigencia de las medidas otorgadas a favor de Luis José Pundor Quintero y su familia. 1.
Sobre la situación de los beneficiarios Wilmar y Yimmy Rodríguez Quintero y sus familias 1.1 Sobre las medidas de protección implementadas a favor de los beneficiarios 7. El Estado informó que la Policía Nacional ha dispuesto un servicio de protección integral a favor del señor Yimmy Rodríguez Quintero y su familia, e indicó los detalles del esquema de seguridad que se brinda a través de un servicio de puesto fijo, de las patrullas motorizadas encargadas de la seguridad de la comuna donde residen los beneficiarios, y del servicio de acompañamiento por parte de funcionarios policiales.
Asimismo, señaló que se designó un teniente como “jefe del esquema de seguridad” a favor de los beneficiarios 9. Por último, indicó que se desarrollan acciones de prevención y protección, a través de la Seccional de Investigación Criminal, Seccional de Inteligencia y Grupo Gaula, para lo cual se ha previsto realizar patrullajes alrededor de la residencia o en los lugares donde permanecen los beneficiarios, por personal que no siempre es el mismo, ya que se encuentran “sujetos a rotaciones”.
Respecto de algunas de las observaciones de los representantes (infra Considerando 8), indicó que durante el mes de octubre de 2011 se presentaron algunos inconvenientes con el esquema de protección de los beneficiarios, por lo cual sólo tuvieron dos agentes de policía, porque se tuvo que reforzar la seguridad en el departamento del Norte de Santander.
Debido a lo anterior, el Estado indicó que el Ministerio del Interior propuso a los beneficiarios “complementar las medidas materiales de protección […] a cargo de la Policía Nacional”, a través de la Unidad Nacional de Protección (UNP) creada por Decreto Presidencial en octubre de 2011, respecto de lo cual se encuentra a la espera de la respuesta de los representantes.
En su último informe, el Estado además se refirió a determinadas medidas de seguridad que ha adoptado en el municipio de Ocaña. de República Dominicana. Resolución de la Corte de 25 de mayo de 2010, Considerando sexto, y Caso del Caracazo. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 28 de mayo de 2010, Considerando séptimo. 7 Los representantes utilizan indistintamente los nombres “Yimmi”, “Jimmy” o “Yimmy” para referirse a dicho beneficiario.
La Corte lo identificará como “Yimmy Rodríguez Quintero”, conforme aparece en la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida por el Tribunal en el presente caso. 8 Las partes utilizan indistintamente las formas “Huilian” y “William” para referirse a dicho beneficiario. La Corte lo identificará como “William Rodríguez Quintero”, conforme fue informado al Tribunal con ocasión de la solicitud de medidas provisionales a su favor.
Cfr. Caso 19 Comerciantes. Medidas provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 12 de mayo de 2007, Considerando decimocuarto. 9 Previamente, en sus informes de 11 de agosto y 7 de diciembre de 2011, así como de 10 de febrero de 2012, el Estado había señalado que se había designado un oficial de enlace con la familia Rodríguez Quintero, para que “tengan una comunicación constante y directa con la Policía Nacional”. -5- 8.
Los representantes señalaron que el esquema de seguridad brindado a la familia Rodríguez Quintero ha presentado deficiencias, pero “ha registrado una mejoría significativa en el transcurso del segundo trimestre de 2012 y se encuentra operando de manera satisfactoria”. De acuerdo a lo indicado por los representantes en su último escrito, la celebración de reuniones de concertación con la Cancillería y otras autoridades nacionales así como la intervención directa del Comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander “ha permitido superar los problemas y serios disfuncionamientos registrados durante el año 2011 y febrero de 2012” 10.
Confirmaron que el 18 de noviembre de 2011 el Estado les había propuesto cambiar el esquema de protección brindado por la Policía Nacional por otro a cargo del Ministerio del Interior. Al respecto, los representantes informaron que están estudiando dicha oferta y se comprometieron a realizar un “pronunciamiento escrito sobre la oferta” y comunicársela a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior. 9.
La Comisión tomó nota de las reuniones celebradas por las partes en relación con la implementación de las medidas, pero observó que “la información presentada por las partes no es concordante en relación con la efectiva puesta en práctica del esquema de protección”. Asimismo, observó que “las partes no han presentado información sobre la posibilidad de que las medidas de protección sean prestadas a través del programa del Ministerio del Interior”. 1.2 Respecto de la situación de riesgo de los beneficiarios 10.
El Estado indicó que, “con el objeto de superar cualquier dificultad” en la implementación de las medidas, así como para “mejorar la confianza de los beneficiarios hacia la Policía Nacional”, ha realizado reuniones periódicas con los beneficiarios los días 7 de octubre y 3 de diciembre de 2010, 15 de julio, 29 de octubre, 18 de agosto y 18 y 25 de noviembre de 2011 y 3 de febrero de 2012.
Respecto de los hechos ocurridos en mayo de 2011, el Estado aclaró que la Policía Nacional “en ningún momento” realizó actos de hostigamiento o intimidación en contra de la familia Rodríguez Quintero, ya que la presencia de funcionarios de la Policía corresponde al servicio de protección integral que se brinda a los beneficiarios. Asimismo, el Estado indicó que la Policía del Norte de Santander ha adoptado las medidas necesarias para superar cualquier dificultad que se haya podido presentar.
En octubre de 2011 el Estado informó que el Ministerio del Interior había adelantado estudios de nivel de riesgo a Yimmy y Wilmar Rodríguez Quintero y a Nubia Saravia “los cuales fueron ponderados como extraordinarios” 11. Previamente, el Estado se había comprometido a remitir a la Corte “un informe en donde consten tanto las actividades desplegadas por la Policía Nacional en el marco de la realización del Estudio del Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza, como el resultado del mismo”, el cual no fue remitido al 10 Previamente, en noviembre y diciembre de 2011 los representantes habían informado que el esquema de protección de la familia Rodríguez Quintero ha sido “progresivamente desmontado de manera unilateral y sin previa concertación con los beneficiarios”, y que “los funcionarios policiales invocaron temas financieros y administrativos para ello”. 11 El Estado informó que el 22 de octubre de 2010 se había solicitado a la Policía Nacional la realización de nuevos estudios de nivel de riesgo a “los integrantes de la familia Rodríguez Quintero”, los cuales incluían a “Wilmar Rodríguez Quintero, Huilian Rodríguez Quintero, Yimmy Rodríguez Quintero y Nubia Saravia”.
Lo único indicado por el Estado al comunicar los resultados de los estudios de riesgo fue que, como consecuencia de ello, el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgo había prorrogado dos medios de comunicación celular por un tiempo de seis meses, con el fin de apoyar las labores de seguridad y acompañamiento que presta la Policía Nacional. -6Tribunal.
En sus informes de septiembre y noviembre de 2010, así como de agosto y octubre de 2011 el Estado indicó que los beneficiarios continuaban presentando comportamientos que ponían en peligro su seguridad, así como de otras personas (incluyendo los agentes estatales a cargo de su protección) y dificultan la implementación de las medidas de seguridad a su favor, por lo cual reiteradamente solicitó a la Corte que inste a los beneficiarios para que “eviten ponerse en situaciones de riesgo y acaten las recomendaciones de las autoridades que velan por su seguridad”. 11.
Los representantes indicaron que los hostigamientos y actos de intimidación contra la familia Rodríguez Quintero “no han cesado”. Informaron que el 25 de octubre de 2010 vecinos del beneficiario Yimmy Rodríguez Quintero le indicaron que hombres armados en motos estuvieron preguntado por la ubicación de su casa y que el policía encargado del puesto fijo en su residencia le había indicado que posiblemente se trataba de funcionarios de la Seccional de Inteligencia Policial (SIPOL).
Posteriormente, informaron que el 14 de mayo de 2011 tres miembros de la SIPOL permanecieron en una camioneta con vidrios polarizados observando al beneficiario Yimmy Rodríguez Quintero por “varios minutos”, quien estaba con su hija menor de edad, y que el 17 de mayo de 2011 ese mismo vehículo “estuvo rondando en actitud sospechosa alrededor de la casa de Jimmy Rodríguez Quintero”.
Además, en noviembre de 2011, indicaron que los beneficiarios denunciaron ante la Personería de Ocaña su inconformidad con los policías que integran el esquema de protección, lo cual ha creado un clima de agravios y hostigamiento de la Policía en contra de la familia Rodríguez Quintero. Asimismo, indicaron que durante el mes de julio de 2011, William Rodríguez Quintero había informado a sus hermanos que miembros de la SIJIN habían estado en la cárcel de Ocaña “indagando con algunos reclusos sobre los narcotraficantes con quienes trabajaban […] sus hermanos”, puesto que se había “programado un rumor y estigma que se viene manejando por la Policía, Sijin y la Fiscalía tildando a Yimmy Rodríguez y su hermano co[mo] narcotraficantes que trabajan con grupos al margen de la ley” 12.
Adicionalmente, informaron que el 6 de agosto de 2011 Yimmy Rodríguez Quintero le había quitado el celular a una de las agentes que forma parte de su esquema de seguridad, porque lo estaba grabando13. Agregaron que “en los últimos meses del año 2011 miembros de la SIJIN de la Policía de Ocaña han estado buscando personas […] que incriminen por algún delito a ambos hermanos”, lo cual le habían comunicado a autoridades de la Policía Norte de Santander.
Además, informaron que el 11 de febrero de 2012 Yimmy Rodríguez Quintero fue insultado por miembros de la SIJIN en la vía pública, de lo cual también se informó a la Policía. En su último escrito, los representantes agregaron información sobre la “situación de orden público y seguridad ciudadana” del Municipio de Ocaña, donde residen los beneficiarios, la cual consideran “de una gravedad persistente”. 12.
La Comisión consideró que, debido a la situación de riesgo de los beneficiarios, calificada como extraordinaria por el propio Estado, éste debe adoptar “de manera urgente” las medidas de protección necesarias para garantizar su vida e integridad personal. 12 Respecto de lo indicado por los representantes, el Estado informó que la Defensoría Regional de Ocaña adelantó una serie de entrevistas, en las que pudo verificar las labores de indagación que se adelantaban en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ocaña, se realizaban con ocasión de la investigación de un homicidio que se presentó en la ciudad de Ocaña. 13 Los representantes indicaron que para ello se debe recordar que a su hermano Jhon Carlos Rodríguez Quintero lo fotografiaron antes de asesinarlo, ello generó “una reyerta y posterior persecución vehicular de la policía a Yimmy quien logró zafarse y salir en su vehículo que también fue dañado por los policiales”, de lo cual Yimmy presentó una queja al Personero Municipal con quien dejó el celular de la agente de policía para que “lo reclamara en buen estado”, a pesar de lo cual esta última presentó una denuncia penal en su contra por hurto. -7Asimismo, observó que si bien el Estado había indicado que determinados hechos denunciados correspondían a las revistas habituales contempladas en el esquema de seguridad, los beneficiarios lo perciben como actos de acoso y hostigamiento, por lo cual consideró importante que el Estado aclare si se trata de los agentes que habitualmente se encargan de brindar protección a los beneficiarios.
Igualmente, observó que el Estado no ha brindado información precisa sobre los otros presuntos actos de acoso, ni respecto de la denuncia del beneficiario Yimmy Rodríguez Quintero, según el cual una oficial encargada del esquema de protección lo habría filmado con su teléfono celular. Con respecto a las alegadas conductas de los beneficiarios que dificultan la implementación de las medidas, resaltó la importancia de que exista una comunicación fluida, en un contexto de coordinación y cooperación entre los beneficiarios y el Estado para una mejor implementación de las medidas. 1.3 Consideraciones de la Corte 13.
La Corte toma nota de las medidas implementadas por el Estado a favor de la familia Rodríguez Quintero. Asimismo, observa que los beneficiarios, sus representantes y el Estado han sostenido reuniones sobre las presentes medidas con cierta periodicidad, las cuales, de acuerdo a lo informado por los representantes, han contribuido a una “mejoría significativa” en la implementación de estas medidas (supra Considerando 8). 14.
Por otra parte, la Corte destaca el avance positivo informado por los representantes, según los cuales las medidas “se encuentra[n] operando de manera satisfactoria”, gracias a que las reuniones celebradas entre los beneficiarios y las autoridades estatales “han permitido superar los problemas” (supra Considerando 8). No obstante lo anterior, el Tribunal observa que para reforzar las medidas materiales de protección, en noviembre de 2011 el Estado ofreció a los beneficiarios una nueva alternativa de protección a través del Ministerio del Interior.
Por consiguiente, el Tribunal estima pertinente que, en su próximo escrito de observaciones, los representantes se refieran de forma específica a la referida oferta del Estado y, de ser el caso, informen de la decisión de los beneficiarios al respecto. 15. Por otra parte, la Corte toma nota del carácter “extraordinario” de la situación de riesgo de los miembros de la familia Rodríguez Quintero, conforme a los resultados del último estudio de nivel de riesgo realizado a los mismos.
Al respecto, recuerda que en su Resolución de 26 de agosto de 2010 solicitó al Estado que remitiera “información sobre las evaluaciones de riesgos realizados a los beneficiarios, con la documentación que la sustente y sus resultados, así como las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes, que hubieren sido implementados de acuerdo a dichas evaluaciones”.
Más aún, la Corte observa que en al menos dos oportunidades, el Estado expresamente se comprometió a remitir “un informe en donde consten tanto las actividades desplegadas por la Policía Nacional en el marco de la realización del Estudio del Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza, como el resultado del mismo” (supra Considerando 10). Sin embargo, al comunicar el resultado de los referidos estudios, el Estado se limitó a indicar el nivel de riesgo de los beneficiarios y a informar sobre una medida de protección adoptada como consecuencia de dicho resultado, sin aportar la documentación que los sustenta.
El Tribunal reitera que sin la debida información por parte del Estado no puede analizar adecuadamente la implementación de las presentes medidas provisionales. -816. Asimismo, la Corte observa que en algunas oportunidades la falta de comunicación y confianza entre las partes ha generado dificultades en la implementación de estas medidas.
En este sentido, la Corte nota que respecto de varios de los hechos denunciados por los representantes como nuevas situaciones de acoso y hostigamiento en contra de los beneficiarios, el Estado aclaró con posterioridad que se trataba de las revistas y patrullajes de seguridad regulares que forman parte del esquema de “protección integral” puesto en práctica a favor de los beneficiarios (supra Considerando 10).
El Tribunal subraya la importancia de que el Estado dé participación a los beneficiarios y sus representantes en la planificación e implementación de las medidas provisionales, de forma tal que éstos estén plenamente informados de las medidas de seguridad adoptadas a su favor. Asimismo, insta a los beneficiarios y sus representantes a prestar toda la colaboración que sea necesaria a las autoridades estatales, a fin de lograr una efectiva implementación de las mismas. 17.
Adicionalmente, esta Corte toma nota de los últimos hechos relatados por los representantes, según los cuales “en los últimos meses del año 2011” agentes policiales habrían presuntamente realizado indagaciones para incriminar a los hermanos Rodríguez Quintero. Asimismo, observa que el Estado ha reiteradamente negado la existencia de una campaña de hostigamiento en contra de los beneficiarios.
Sin embargo, advierte que no cuenta con observaciones específicas de Colombia respecto de estos últimos hechos alegados por los representantes. Por consiguiente, la Corte estima conveniente que, en su próximo informe sobre la implementación de las presentes medidas, el Estado se refiera de forma específica a estos alegados hechos. 18. En virtud de las consideraciones anteriores y teniendo en cuenta el riesgo extraordinario al que están expuestos los beneficiarios, conforme a las determinaciones realizadas por el propio Estado, la Corte considera que persiste, prima facie, una situación de extrema gravedad y urgencia en perjuicio de los beneficiarios, que pudiera causar daños irreparables a sus derechos.
Por tanto, estima pertinente mantener las medidas provisionales para proteger la vida e integridad personal de Wilmar Rodríguez Quintero, Yimmy Efraín Rodríguez Quintero, Nubia Saravia, Karen Dayana Rodríguez Saravia y Valeria Rodríguez Saravia. 2. Sobre la situación del beneficiario William Rodríguez Quintero y la solicitud de levantamiento de las medidas ordenadas a su favor 19.
El Estado solicitó que se evaluara la posibilidad de levantar las medidas otorgadas a favor de William Rodríguez Quintero, “quien fue condenado y actualmente se encuentra pagando una pena de diecisiete (17) años”. Informó que el beneficiario fue capturado el 6 de agosto de 2010 bajo detención preventiva, y que “en ningún momento agentes de la Policía” elaboraron algún boletín de prensa con el fin de exponerlo a través de las emisoras radiales.
Reiteró “enfáticamente” que no existe una estrategia de persecución y hostigamiento contra el señor William Rodríguez Quintero ni de sus familiares y que “lamenta profundamente que se haga una acusación tan grave sin un debido sustento fáctico”. Indicó que el beneficiario se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ocaña, “donde no ha presentado ningún problema de seguridad” y “se le garanti[zan] sus derechos fundamentales” a través de las diferentes dependencias de dicho Establecimiento.
Respecto de la solicitud de los representantes de que se brinde atención médica psicológica a dicho beneficiario, Colombia resaltó que dicha atención “responde a una medida de reparación ordenada por la […] Corte y no a una medida de protección”. No obstante, informó que durante el período de privación de la libertad del beneficiario “las -9autoridades competentes han garantizado de manera efectiva y oportuna su derecho a la salud”14.
Asimismo, Colombia indicó que el Grupo de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios de la Procuraduría Preventiva en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos había solicitado al Procurador Provincial de Ocaña llevar a cabo una visita al beneficiario. El Estado solicitó levantar las medidas provisionales otorgadas a favor de dicho beneficiario puesto que “en la actualidad no se presentan las condiciones objetivas para el mantenimiento” de las mismas, en virtud de que se encuentra recluido cumplimiento una condena y que “no se han presentado novedades relacionadas con [su] situación de riesgo”. 20.
En sus observaciones, los representantes han solicitado reiteradamente que se mantengan las medidas provisionales otorgadas a favor de William Rodríguez Quintero. Señalaron que la privación de libertad del beneficiario “no exonera per se al Estado colombiano de su responsabilidad en relación con su protección así como de brindarle adecuada atención médica y psicológica”.
En sus escritos de agosto y octubre de 2010, los representantes indicaron que la detención del beneficiario “es la continuación de la persecución sistemática de la que han sido víctimas” la familia Rodríguez Quintero y objetaron la presentación del beneficiario en los medios de comunicación como culpable, antes de ser juzgado. En noviembre de 2011, los representantes informaron que, ante su solicitud, el beneficiario había sido trasladado de la cárcel de Cúcuta a la cárcel de Ocaña, tanto por razones humanitarias como de seguridad, puesto que el presunto autor del asesinato de su hermano, Jhon Carlos Rodríguez Quintero, se encontraba recluido en la cárcel de Cúcuta.
Afirmaron no tener conocimiento de medidas de protección que se hubieran implementado a favor de William Rodríguez Quintero en la cárcel. En sus observaciones de junio de 2012, indicaron que los familiares del señor William Rodríguez Quintero les habían informado que éste había recibido “varias visitas de funcionarios de órganos de control en el transcurso de las últimas semanas”.
Respecto a la atención médica y psicológica del beneficiario, los representantes manifestaron que la atención brindada “ocasional y puntualmente” al beneficiario por medio de CAPRECOM “no reúne los criterios para un tratamiento médico y psicológico adecuado”, puesto que, inter alia, no brinda servicios de salud mental 15. Insistieron que los problemas adictivos del señor William Rodríguez Quintero están relacionados tanto con la desaparición y asesinato de dos de sus hermanos como con “la estigmatización propiciada en el pasado por miembros de la Policía contra él y los demás miembros de [su] familia”.
Indicaron que “[r]esulta[ba] curioso” que el Estado considerara que ello no es parte de las medidas provisionales, teniendo en cuenta que tal medida de reparación “no ha sido hasta la fecha debidamente implementada” por el Estado. 21. La Comisión hizo notar que “de la información estatal se desprende que no se estarían implementando medidas específicas de protección en relación con este beneficiario” y solicitó a la Corte a que inste al Estado a que adopte medidas.
Resaltó que las partes habrían estado presentado información contrapuesta respecto al estado de salud del beneficiario, y consideró importante que se realicen todos los esfuerzos para que reciba una atención médica adecuada. Respecto a la solicitud de levantamiento de las medidas a favor de William Rodríguez Quintero, la Comisión indicó reiteradamente que la situación de privación de libertad de dicho beneficiario “no implica automáticamente el cese del riesgo al que se habrían visto expuestos los beneficiarios y por lo tanto no constituye una 14 En su informe de 7 de diciembre de 2011, el Estado informó que el beneficiario William Rodríguez Quintero ha sido atendido “cada vez que lo ha requerido” por personal médico de CAPRECOM. 15 Además, informaron que en junio de 2012 el Director del Instituto Nacional Penitenciario había anunciado que cambiaría de Entidad Prestadora de Salud, debido a “la deficitaria atención prov[ista] por CAPRECOM”. -10circunstancia que en si misma justifique el levantamiento de las medidas provisionales”.
Por ello, consideró que la Corte debía contar con información actualizada sobre la situación de riesgo del beneficiario y las medidas de protección con las que actualmente contaría, antes de expedirse sobre la solicitud de levantamiento del Estado. 22. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: a) “extrema gravedad”; b) “urgencia”, y c) que se trate de “evitar daños irreparables” a las personas.
Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada 16. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada17. 23.
La Corte recuerda que al dictar las medidas de protección el estándar de apreciación de los requisitos por parte del Tribunal o quien lo presida es prima facie, siendo en ocasiones necesaria la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección 18. Sin perjuicio de lo anterior, el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación más rigurosa de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación que dio origen a las mismas19.
A fin de mantener las medidas provisionales es necesario que tengan vigencia la situación acreditada de extrema gravedad y urgencia, y la necesidad de evitar daños irreparables, así como su relación directa con los hechos que motivaron el otorgamiento de las medidas provisionales en el presente caso. Por ello, ante los requerimientos de la Corte para evaluar el mantenimiento de las mismas, dicha información debe estar debidamente acreditada y fundamentada20. 24.
La Corte observa que, al solicitar el levantamiento de las medidas provisionales ordenadas a favor del señor William Rodríguez Quintero, el Estado se basó en dos aspectos: (i) la situación de privación de libertad y condena penal bajo la cual se encuentra el beneficiario y (ii) la alegada ausencia de hechos nuevos que denoten una persistencia de la situación de riesgo del beneficiario. 16 Cfr. Caso Carpio Nicolle.
Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, Considerando decimocuarto, y Asunto Wong Ho Wing Medidas Provisionales respecto de Perú. Resolución de la Corte de 27 de abril de 2012, Considerando tercero. 17 Cfr. Asunto James y Otros. Medidas provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto, y Asunto Wong Ho Wing Medidas Provisionales respecto de Perú. Resolución de la Corte de 27 de abril de 2012, Considerando tercero in fine. 18 Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros.
Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 30 de agosto de 2004, Considerando décimo y Asunto A. J. y otros. Medidas Provisionales respecto de Haití. Resolución de la Corte de 22 de febrero de 2011, Considerando undécimo. 19 Cfr. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 3 de abril de 2009, Considerando séptimo y Asunto Haitianos y Dominicanos de origen Haitiano en la República Dominicana Medidas Provisionales respecto de República Dominicana.
Resolución de la Corte de 29 de febrero de 2012, Considerando vigésimo octavo. 20 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 14 de marzo de 2001, considerando cuarto, y Caso de la Masacre de la Rochela Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 19 de noviembre de 2009, Considerando decimoquinto. -1125.
Con respecto a la primera de las razones alegadas por el Estado, la Corte hace notar que la sola privación de libertad del beneficiario no es razón suficiente para el levantamiento de las medidas provisionales ordenadas a su favor. La situación de extrema gravedad y urgencia puede persistir inclusive con respecto a beneficiarios que se encuentren privados de libertad, como ha ocurrido en otros casos 21, por lo cual es necesario analizar cada caso en concreto para determinar si es necesario el mantenimiento de las medidas provisionales ordenadas.
Si un Estado solicita el levantamiento o la modificación de las medidas provisionales, deberá presentar la suficiente evidencia y argumentación que permita al Tribunal apreciar que el riesgo o la amenaza ya no reúnen los requisitos de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables. A la vez, la carga probatoria y argumentativa de los beneficiarios y de la Comisión aumentará conforme transcurre el tiempo y no se presenten nuevas amenazas.
Ciertamente el hecho de que no se presenten nuevas amenazas puede deberse precisamente a la efectividad de la protección brindada o a la disuasión ocasionada con la orden del Tribunal. No obstante, el Tribunal ha considerado que el transcurso de un razonable período de tiempo sin amenazas o intimidaciones, sumado a la falta de un riesgo inminente, puede conllevar el levantamiento de las medidas provisionales22. 26.
Respecto de la segunda razón alegada por el Estado, el Tribunal observa que los representantes no han remitido información sobre hechos recientes, que permitan acreditar que subsiste una situación de extrema gravedad y urgencia en perjuicio del beneficiario William Rodríguez Quintero. La Corte observa que en reiteradas ocasiones se solicitó a los representantes que se refirieran en forma específica a la referida solicitud de levantamiento de estas medidas (supra Visto 6).
No obstante, en lugar de acreditar la persistencia de una situación actual de riesgo del beneficiario William Rodríguez Quintero, los representantes objetaron la ausencia de información por parte del Estado con respecto a las medidas de protección adoptadas dentro de la cárcel, así como la falta de implementación de la medida de reparación de atención médica y psicológica.
La Corte advierte que la información y observaciones respecto del cumplimiento de la referida medida de reparación deberá evaluarse en el marco del procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia. 27. La Corte recuerda que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y están referidas a una situación específica temporal y, por su propia naturaleza, no pueden perpetuarse indefinidamente23.
En tal sentido, dado que han transcurrido casi dos años desde la última Resolución de la Corte sin que fuera aportada al Tribunal información concreta que evidencie una actual situación de riesgo del beneficiario, la Corte considera procedente el levantamiento de las medidas provisionales ordenadas a favor de William Rodríguez Quintero. 21 Cfr. Asunto Mery Naranjo y otros.
Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2010, Considerandos 41 a 43, y Asunto Kawas Fernández. Medidas Provisionales respecto de Honduras Resolución de la Corte de 5 de julio de 2011, Considerando decimoquinto. 22 Cfr. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM.
Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2008, Considerando duodécimo y. Asunto Haitianos y Dominicanos de origen Haitiano en la República Dominicana Medidas Provisionales respecto de República Dominicana. Resolución de la Corte de 29 de febrero de 2012, Considerando cuadragésimo quinto. 23 Cfr. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de Colombia.
Resolución de la Corte de 30 de agosto de 2010, considerando septuagésimo, y Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 30 de agosto de 2010, considerando cuadragésimo sexto. -12- 28. No obstante lo anterior, el Tribunal considera pertinente recordar que “como responsable de los establecimientos de detención, el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia” 24.
Adicionalmente, la Corte ha sostenido que independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en circunstancias de privación de libertad 25. 3. Sobre la disposición establecida en los puntos resolutivos cuarto de la Resolución de la Corte de 8 de julio de 2009 y primero de la Resolución del Tribunal de 26 de agosto de 2010 29.
El Estado solicitó evaluar la vigencia de las medidas provisionales otorgadas a favor de las personas identificadas en los referidos puntos resolutivos. Al respecto, Colombia resaltó que los representantes no han informado sobre situaciones de extrema gravedad y urgencia en el caso de estos beneficiarios, ni sobre hechos específicos y concretos que puedan poner en riesgo su vida e integridad personal, ni tampoco le han solicitado implementar medidas de protección a su favor.
Resaltó que no conoce la ubicación o situación de riesgo actual de dichos beneficiarios, que los representantes desconocen si éstos requieren de la protección del Estado y que “no es suficiente” una presunta situación de riesgo potencial. Al referirse a lo alegado por los representantes en cuanto a un posible riesgo asociado a las investigaciones abiertas a nivel interno, señaló, inter alia, que los representantes no han acreditado situaciones de amenaza y hostigamiento derivadas de las investigaciones relacionadas con este caso. 30.
Los representantes indicaron que si bien no han recibido información sobre nuevos hechos específicos y concretos que hayan puesto en riesgo a los beneficiarios “subsisten factores de riesgo ligados a la actividad de los familiares en su búsqueda de justicia y verdad” 26. Precisaron que la ausencia de nuevos hechos que hayan puesto en riesgo la seguridad de los beneficiarios no significaba que la situación se hubiera normalizado.
De acuerdo a los representantes “los familiares [de las víctimas] pueden enfrentar actos de hostigamiento y represalias que podrían vulnerar sus derechos” por sus protestas relativas a sucesos relacionados con el monumento ordenado por la Corte como medida de reparación, así como por la conmemoración de los 24 años de la masacre de los 19 Comerciantes.
En los últimos meses “se ha registrado una verdadera campaña de cuestionamientos contra los fallos de la […] Corte así como de estigmatización de los familiares de estos casos fallados por el Tribunal […] en la que han participado influyentes y notables ex funcionarios”. Según los representantes, en varios medios de comunicación se ha presentado a las víctimas como contrabandistas dedicados a actividades ilícitas, “sugiriendo implícitamente que esos familiares no eran merecedores ni de protección interamericana ni de medida de 24 Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo.
Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011 Serie C No. 224, párr. 42. 25 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, Solicitud de medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2008, considerando undécimo; y Asunto Natera Balboa.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte de 1 de diciembre de 2009, Considerando décimo cuarto. 26 Informaron que la señora Rosalbina Suárez de Sauza había fallecido “por lo que ya no es posible considerarla como beneficiaria de las medidas provisionales”, pero la situación de su núcleo familiar si debe seguir siendo objeto de supervisión por parte de la Corte. -13reparación”.
De acuerdo a los representantes, otro de los factores de riesgo proviene del proceso penal abierto por la masacre de los 19 Comerciantes, lo cual se extiende a todos los familiares, sean o no parte civil en el proceso. Por tanto, señalaron que “no sólo persisten riesgos contra la seguridad de los beneficiarios de las [m]edidas [p]rovisionales sino que además estos podrían haberse incrementado”, por lo cual consideran que “existen fundados temores de que los familiares pueden enfrentar actos de hostigamiento y represalias que podrían vulnerar sus derechos fundamentales”. 31.
La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que “mantenga las medidas provisionales”, “mientras subsistan [los] factores de riesgo” a los cuales hicieron referencia los representantes, “en particular, al impulso y participación en actividades a nivel interno que se vinculan con el esclarecimiento de los hechos del caso contencioso y la obtención de justicia”.
Insistió en que el Estado no ha presentado información sobre las investigaciones de los hechos que dieron origen a estas medidas provisionales “ni si éstas se habrían vinculado o retroalimentado con la investigación sobre la desaparición forzada de las víctimas del caso”. La Comisión observó que el Estado estaba solicitando el levantamiento de las medidas sin haber informado sobre las medidas de protección y “sin proporcionar elementos que sugieran un cambio identificable en su situación de riesgo”, por lo cual considera que continúan los indicios de riesgo en el contexto del caso, y “es de [la] opinión que corresponde el mantenimiento de estas medidas”. 32.
La Corte recuerda que, en su Resolución de 8 de julio de 2009, dispuso “[c]ontinuar supervisando el cumplimiento de la obligación de garantizar la vida, integridad y seguridad [de 13 familiares que rindieron declaración ante esta Corte y sus respectivas familias], según lo señalado en el punto resolutivo undécimo de la Sentencia, en el marco de la implementación de las medidas provisionales”27.
En dicha oportunidad, el Tribunal consideró que por medio de dicha orden “se enfatizó el deber general de protección que tienen los Estados respecto de las personas relacionadas con el caso ante el Tribunal”, lo cual se diferenciaba de las medidas provisionales ordenadas en el presente caso, respecto de las cuales la Corte estimó que se daba una situación en la que se verificaban prima facie las condiciones de “extrema gravedad” y “urgencia”, así como la necesidad de “evitar daños irreparables”, y ordenó al Estado la implementación de determinadas medidas de protección”28. 33.
Al respecto, la Corte considera pertinente aclarar que la disposición adoptada en su Resolución de julio de 2009 y reiterada en su Resolución de agosto de 2010, por la cual decidió “continuar supervisando” el cumplimiento de la obligación de garantizar los referidos derechos de los familiares que rindieron declaración, establecida en el punto resolutivo undécimo de la Sentencia, en el marco del procedimiento de medidas provisionales, no constituyó ni constituye una orden de adopción de medidas provisionales bajo al artículo 63.2 de la Convención. Tal como fue señalado por el Tribunal al emitir dicha decisión, las medidas provisionales adoptadas en el presente caso se diferencian de la referida obligación porque respecto de los beneficiarios de las medidas provisionales se había verificado prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia, así como la necesidad de evitar daños irreparables, lo cual no había ocurrido respecto de los beneficiarios de la referida obligación. 27 Caso 19 Comerciantes.
Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 8 de julio de 2009, punto resolutivo cuarto. 28 Caso 19 Comerciantes. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 8 de julio de 2009, Considerando 49. -1434. En consecuencia, respecto de la referida disposición del punto resolutivo cuarto de la Resolución de julio de 2009 y del punto resolutivo primero de la Resolución de agosto de 2010 no correspondería un levantamiento de medidas provisionales, ya que las mismas no han sido ordenadas.
No obstante, ante la solicitud del Estado y la información aportada por las partes y la Comisión, la Corte considera pertinente evaluar la vigencia de la referida disposición, a fin de determinar si la supervisión de dicha obligación debe continuar o, por el contrario, se puede dar por concluida. 35. La Corte recuerda que dicha obligación se ordenó en virtud del temor de sufrir represalias expresado por la mayoría de los familiares de las víctimas que rindieron declaración ante la Corte en el presente caso 29.
Asimismo, el Tribunal observa que han transcurrido siete años y nueve meses desde la notificación de la Sentencia, sin que los representantes o los declarantes 30 ante la Corte hubieran informado de situaciones específicas y concretas que revelen una situación de extrema gravedad y urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables. Adicionalmente, han transcurrido casi tres años desde que el Tribunal decidió trasladar la supervisión de esta obligación al procedimiento de medidas provisionales, sin que los declarantes, sus familiares o sus representantes hubieran informado a la Corte de hechos específicos y concretos que los hayan puesto en una situación de riesgo.
Por el contrario, los representantes han informado al Tribunal de la ausencia de hechos específicos que hayan puesto en riesgo su situación de seguridad, así como han indicado de forma expresa que “los beneficiarios frente a los cuales ha sido necesario adoptar medidas materiales de protección son los integrantes de la familia Rodríguez Quintero”, actuales beneficiarios de las medidas provisionales. 36.
La Corte toma nota de las observaciones de los representantes y la Comisión según las cuales todos los familiares de las víctimas en el presente caso podrían enfrentar actos de hostigamiento y represalias que podrían vulnerar sus derechos, debido a las investigaciones abiertas a nivel interno, así como a la alegada “campaña de […] estigmatización de los familiares” de las víctimas de casos fallados por el Tribunal (supra Considerando 30).
No obstante, el Tribunal considera que el riesgo descrito por los representantes constituye una situación de peligro potencial, no circunscrito a hechos concretos de los cuales se derive una situación de extrema gravedad y urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables, que justifique continuar supervisando el cumplimiento de la obligación de garantizar la vida, integridad y seguridad establecida en el punto resolutivo undécimo de la Sentencia. 37.
El Tribunal recuerda 31 que una supuesta falta de investigación por parte de un Estado no necesariamente constituye una circunstancia de extrema gravedad y urgencia que amerite la adopción de las medidas provisionales. Además, el deber de investigar en ciertas ocasiones puede prolongarse por un período considerable de tiempo, durante el cual la amenaza o riesgo no necesariamente es extrema y urgente.
Asimismo, esta Corte ha señalado que el análisis de la efectividad de las investigaciones corresponde al examen del 29 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 280. 30 Con excepción de los señores Salomón Flórez Contreras, Sandra Belinda Montero Fuentes y Wilmar Rodríguez Quintero, quienes son o han sido beneficiarios de las presentes medidas provisionales. 31 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros.
Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, Considerando vigésimo cuarto, y Asunto Liliana Ortega y otras. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 9 de julio de 2009, Considerando decimoséptimo. -15fondo del caso32, por lo que el incumplimiento del deber de investigar no es per se motivo suficiente para ordenar medidas provisionales. 38.
En todo caso, la Corte advierte que, si en el avance de las investigaciones que se están llevando a cabo a nivel interno o por motivo de otros hechos relacionados con el caso se produjera algún tipo de situación concreta de riesgo o amenaza que ponga en peligro la vida o integridad física de los referidos familiares de las víctimas que rindieron declaración, el Tribunal podrá analizar la situación de conformidad con la competencia dispuesta en el artículo 63.2 de la Convención. 39.
Por tanto, en virtud de las consideraciones anteriores, la Corte estima pertinente dar por concluida la supervisión de la obligación establecida en el punto resolutivo undécimo de la Sentencia, mediante el cual se ordenó al Estado “ocuparse particularmente de garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas que rindieron declaración ante el Tribunal y sus familias”. 4.
Sobre la vigencia de las medidas provisionales a favor de Luis José Pundor Quintero y su familia 40. La Corte recuerda que, en su Resolución de 26 de agosto de 2010, solicitó a los representantes que informaran “sobre la posibilidad real y voluntad cierta de[l] beneficiario [José Luis Pundor Quintero] y su familia de regresar a Colombia y de recibir protección estatal”, quienes en dicho momento residían fuera de Colombia pero habían manifestado la voluntad de regresar.
En virtud de ello, la Corte consideró prudente que, durante el tiempo que el señor Luis José Pundor Quintero y su familia continuaran residiendo fuera de Colombia, las medidas provisionales a su favor no tendrían efectos, hasta que informaran sobre su voluntad real y cierta de regresar a dicho país. 41. En octubre de 2010 los representantes informaron, inter alia, que existían “circunstancias ajenas a la voluntad de la familia Pundor Estrada que impiden su regreso a Colombia”.
Explicaron que “por razones de seguridad” en el 2006 José Luis Pundor y su familia habían ingresado a Venezuela “con el fin de buscar refugio”, por lo cual actualmente enfrentaban distintos problemas que les impedían regresar. Indicaron que dichos beneficiarios “tiene[n] la firme voluntad de regresar a Colombia”, por lo que se habían comprometido a avisar con antelación la fecha exacta de su viaje de regreso, una vez que se solucionaran los referidos problemas y se habían mostrado interesados en recibir la protección del Estado a su regreso. 42.
En su informe de 10 de octubre de 2011, el Estado comunicó que los representantes le habían informado que el señor José Luis Pundor Quintero y su familia “manifestaron querer continuar residiendo en Venezuela”, por lo que “por el momento no desean regresar a Colombia”. En sus observaciones, los representantes no se refirieron a dicha información presentada por el Estado.
La Comisión tampoco se refirió a estos beneficiarios en ninguno de sus escritos de observaciones. 32 Cfr. Asunto Pilar Noriega García y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 6 de febrero de 2008, Considerando decimocuarto, y Asunto Liliana Ortega y otras, Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 9 de julio de 2009, Considerando décimo octavo. -1643.
Al respecto, el Tribunal toma nota de lo informado por los representantes en octubre de 2010, pero observa que éstos no le han remitido información actualizada respecto de los referidos beneficiarios desde dicha fecha. Asimismo, la Corte toma nota de lo indicado por el Estado en octubre de 2011, según el cual los beneficiarios habrían decidido continuar residiendo fuera de Colombia.
Esta Corte resalta que los representantes no han negado u objetado dicha información en sus escritos de observaciones presentados con posterioridad al informe estatal de octubre de 2011. Además, hace notar que en la Resolución de 26 de agosto de 2010, no levantó las medidas provisionales otorgadas a favor de José Luis Pundor Quintero y su familia, en virtud de que dichos beneficiarios habrían manifestado su voluntad de regresar a Colombia y que éstos habrían salido del país debido a la situación de inseguridad en que se encontraban.
En dicha oportunidad, la Corte estimó pertinente dejar sin efecto las medidas provisionales establecidas a favor de los beneficiarios, mientras no se tuviera certeza del deseo de la familia de regresar así como de la fecha en que regresarían. No obstante, el Tribunal nota que han pasado casi dos años sin que los beneficiarios hubieran expresado su voluntad real y cierta de regresar a Colombia ni las fechas precisas para ello.
Por el contrario, de acuerdo a la última información allegada al Tribunal por parte del Estado y no objetada por los representantes, los beneficiarios habrían decidido permanecer fuera de Colombia. 44. La Corte recuerda que el efecto útil de las medidas provisionales depende, en gran medida, de la posibilidad real que existe de que éstas sean implementadas 33, por lo que, ante la falta de información acerca de la situación de riesgo durante un prolongado período, las medidas de protección resultan ilusorias.
Adicionalmente, el Tribunal advierte que ni los representantes ni la Comisión Interamericana han argumentado la necesidad de mantener las medidas provisionales a favor de dichos beneficiarios. En consecuencia, el Tribunal estima pertinente levantar las medidas provisionales ordenadas a favor del señor José Luis Pundor Quintero y su familia. * 45.
El Tribunal recuerda que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, en toda circunstancia. Por su parte, las medidas provisionales tienen un carácter excepcional y son complementarias a esta obligación general de los Estados.
En este sentido, los supuestos de levantamiento de medidas provisionales por el Tribunal no pueden implicar que el Estado quede relevado de sus obligaciones convencionales de protección. Por ello, la Corte destaca que, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos, seguidas de las consecuencias que la legislación pertinente establezca34, particularmente en relación a los derechos y la protección de las víctimas y sus familiares en el presente caso. 33 Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana.
Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 4 de julio de 2006, Considerando decimotercero; Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 30 de agosto de 2010, Considerando trigésimo quinto, y Asunto Pérez Torres y Otros (“Campo Algodonero”).
Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 30 de junio de 2011, Considerando décimo tercero. 34 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 15 de enero de 1988, Considerando tercero; Asunto de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala. Medidas Provisionales respecto de Guatemala.
Resolución de la Corte de 22 de febrero de 2011, Considerando cuadragésimo primero, y Caso Fernández Ortega y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de -17- * 46. Por último, la Corte toma nota de la información presentada por el Estado, así como de las correspondientes observaciones de los representantes y de la Comisión sobre las investigaciones realizadas en el marco de las presentes medidas provisionales.
Al respecto, la Corte considera pertinente aclarar que, debido a las características de estas medidas provisionales y el tiempo durante el cual se han tramitado, la cuestión de las investigaciones de los hechos que han dado lugar a las medidas provisionales implica para ésta abordar un análisis de fondo, lo cual va más allá del ámbito de las referidas medidas.
Por tanto, de ahora en adelante, en el marco de las presentes medidas provisionales y tal como lo ha hecho en otros asuntos y casos35, la Corte no se referirá a la investigación de los hechos ni a la forma en que el Estado se encuentra investigando, aún cuando anteriormente había tomado en cuenta y analizado la información relativa a las investigaciones.
En tal sentido, el Tribunal reitera que no volverá a solicitar a las partes información sobre este punto. 47. Sin embargo, lo anterior no exime al Estado de su obligación de investigar los hechos denunciados que sustentan las presentes medidas, en los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana. Como lo ha hecho en otros casos36, la Corte recuerda que en tales investigaciones el Estado debe realizar sus mejores esfuerzos para determinar todos los hechos que rodearon las amenazas y la forma o formas de expresión que tuvo; determinar si existe un patrón de amenazas en contra de los beneficiarios o grupos o entidades a los que pertenece; determinar el objetivo o fin de la amenaza; determinar quién o quiénes están detrás de la amenaza y, de ser el caso, sancionarlos.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27 y 31 del Reglamento,
RESUELVE
1. Requerir al Estado de Colombia que mantenga las medidas que hubiese adoptado y que adopte, sin dilación, las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida e integridad personal de Wilmar Rodríguez Quintero, Yimmy Efraín Rodríguez Quintero, Nubia la Corte de 20 de febrero de 2012, Considerando trigésimo primero. 35 Cfr. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM.
Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte de 3 de julio de 2007, punto resolutivo séptimo; Asunto Giraldo Cardona y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de 22 de febrero de 2011, Considerando cuadragésimo primero, y Asunto del Pueblo Indígena de Kankuamo. Medidas Provisionales respecto de Colombia.
Resolución de 21 de noviembre de 2011, Considerando décimo octavo. 36 Cfr. Asunto Liliana Ortega y otras. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 9 de julio de 2009, Considerando décimo séptimo, y Caso Caballero Delgado y Santana. Medidas provisionales respecto Colombia. Resolución de la Corte de 25 de febrero de 2011, Considerando vigésimo primero. -18Saravia, Karen Dayana Rodríguez Saravia y Valeria Rodríguez Saravia, para lo cual deberá brindar participación a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución. 2.
Dar por concluida la supervisión de la obligación de garantizar la vida, integridad y seguridad de Carmen Rosa Barrera Sánchez, Lina Noralba Navarro Flórez, Luz Marina Pérez Quintero, Miryam Mantilla Sánchez, Ana Murillo Delgado de Chaparro, Suney Dinora Jáuregui Jaimes, Ofelia Sauza Suárez de Uribe, Rosalbina Suárez Bravo de Sauza, Marina Lobo Pacheco, Manuel Ayala Mantilla, Jorge Corzo Viviescas, Alejandro Flórez Pérez, Luz Marina Pinzón Reyes y sus familias, establecida en el punto resolutivo undécimo de la Sentencia y supervisada a través del procedimiento de medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en los Considerandos 32 a 39 y 45 de esta Resolución. 3.
Levantar y dar por concluidas las medidas provisionales otorgadas a favor de William Rodríguez Quintero, de conformidad con lo establecido en los Considerandos 22 a 28 de la presente Resolución. 4. Levantar y dar por concluidas las medidas provisionales otorgadas a favor de Luis José Pundor Quintero y su familia, de conformidad con lo establecido en los Considerandos 43 a 45 de esta Resolución. 5.
Solicitar al Estado que presente a la Corte, a más tardar el 3 de septiembre de 2012, un informe detallado y exhaustivo sobre la implementación de las presentes medidas provisionales, así como la información requerida en los Considerandos 15 y 17 de esta Resolución. 6. Solicitar a los representantes de los beneficiarios que presenten sus observaciones al informe del Estado requerido en el punto resolutivo anterior, así como la información solicitada en el Considerando 14 de esta Resolución, dentro del plazo de cuatro semanas, contado a partir de la notificación del referido informe estatal.
Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar sus observaciones al referido informe estatal y a las respectivas observaciones de los representantes dentro de un plazo de seis semanas, contado a partir de la recepción del respectivo informe del Estado. 7. Reiterar al Estado que continúe informando cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los representantes de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones dentro de plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la notificación de dichos informes estatales. 8.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de Colombia, a los representantes de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -19- Diego García-Sayán Presidente Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario -20- VOTO INDIVIDUAL CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI.
RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DE 26 DE JUNIO DE 2012, MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, CASO 19 COMERCIANTES Vs. COLOMBIA. Se emite el presente Voto Individual Concurrente con la Resolución indicada en el título, en adelante la Resolución, no obstante que ella sería contradictoria con lo expuesto antes en votos disidentes y concurrentes emitidos en casos en que también se adoptaron medidas provisionales después de haberse dictado la sentencia definitiva en las causas pertinentes 37.
Empero, se procede así en atención, por una parte, a que, con relación a este caso, ya se había emitido voto favorable a tales medidas 38, aunque con anterioridad a los votos ya aludidos, y, por la otra parte, a que en la Resolución a la que se concurre se continúa con el levantamiento de las mismas, dejando vigente solo las pertinentes a algunas personas.
Pero, se procede así al tener presente también que en sentencia dictada, en este mismo período de sesiones, en otro caso39, se dispone que las medidas provisionales que se habían decretado, están comprendidas en el conjunto de las reparaciones ordenadas, sentencia que, entonces, podría implicar un proceso de concordancia entre la posición sostenida hasta ahora por la Corte y la expresada en los votos disidentes y concurrentes antes referidos. 37 Votos Disidentes respecto de la Resoluciones relativas a las “Medidas Provisionales respecto de la República de Colombia, Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia”, de 30 de junio de 2011, a las “Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos, Caso Rosendo Cantú y Otra Vs. México”, de 1 de julio de 2011 y a las “Medidas Provisionales respecto de la República de Honduras, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras”, de 5 de julio de 2011;
Constancia de Queja, relacionado con las mismas Resoluciones, de 17 de agosto de 2011; Voto Concurrente, Caso Torres Millacura y Otros Vs. Argentina, Sentencia de 26 de agosto de 2011, Fondo, Reparaciones y Costas; Voto Concurrente Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, Sentencia de 24 de noviembre de 2011, Fondo, Reparaciones y Costas; Voto Disidente, Resolución sobre Medidas Provisionales Asunto Millacura Lllaipén respecto de Argentina, de 25 de noviembre de 2011; y Voto concurrente con Resolución concerniente a “Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos, Caso Fernández Ortega y Otros”, de 20 de febrero de 2012. 38 Resolución “Medidas Provisionales respecto de la República de Colombia, Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia”, de 26 de agosto de 2010. 39 Sentencia en el Caso “Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, Fondo, Reparaciones y Costas”. -2- Eduardo Vio Grossi Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario