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Inter-American Court · Medidas Provisionales2013-08-21

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Asunto Adrián Meléndez Quijano y otros respecto de El Salvador. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2013.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 21 DE AGOSTO DE 2013 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE EL SALVADOR ASUNTO MELÉNDEZ QUIJANO Y OTROS VISTO: 1. Las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) emitidas el 12 de mayo de 2007, 26 de noviembre de 2007 y 2 de febrero de 2010.

En esta última la Corte resolvió: 1. Levantar las medidas provisionales a favor de los beneficiarios José Roberto Burgos Viale y Eurípides Manuel Meléndez Quijano 2. Requerir al Estado que mantenga y adopte todas las medidas que sean necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de Adrián Meléndez Quijano, Marina Elizabeth García de Meléndez, Andrea Elizabeth Meléndez García, Estefani Mercedes Meléndez García, Pamela Michelle Meléndez García, Adriana María Meléndez García, Gloria Tránsito Quijano viuda de Meléndez, Sandra Ivette Meléndez Quijano, Roxana Jacqueline Mejía Torres, Manuel Alejandro Meléndez Mejía, Benjamín Cuéllar Martínez y Henry Paul Fino Solórzano 3.

Requerir al Estado que continúe llevando a cabo la implementación de las medidas provisionales de común acuerdo con los beneficiarios de las mismas o sus representantes para la efectiva protección de sus derechos y en observancia del Considerando 16 de la […] Resolución. 4. Reiterar al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas, a partir de la notificación de [la] Resolución, de conformidad con [su] Considerando 15 […], y requerir a los beneficiarios de estas medidas o a sus representantes que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cuatro semanas contadas a partir de la notificación de los informes del Estado, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas contadas a partir de su recepción. 2.

Los escritos de 27 de mayo y de 19 octubre de 2010, 16 de marzo y 18 de octubre de 2011, 5 de marzo y de 18 de septiembre de 2012, y de 20 de mayo de 2013, mediante los cuales el Estado de El Salvador (en adelante “El Salvador” o “el 2 Estado”) presentó información sobre la implementación de las medidas provisionales, y solicitó “el levantamiento de las medidas provisionales a favor de los beneficiarios”. 3.

Los escritos de 30 de junio y 12 de noviembre de 2010, 28 de abril y 21 de noviembre de 2011, 26 abril, 20 de junio, 26 de julio, 23 de agosto y 18 de octubre de 2012, y 15 de abril 2013, mediante los cuales la representación de los beneficiarios 1 se refirió a la implementación de las medidas provisionales y a la situación de los beneficiarios de las mismas. 4.

Los escritos de 16 de julio y 6 de diciembre de 2010, 17 de mayo y de 5 de diciembre de 2011 y 12 de abril y 9 de noviembre de 2012, y 26 de julio de 2013, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) se refirió a la implementación de las medidas provisionales y a la situación de los beneficiarios de las mismas. 5.

Las comunicaciones de 16 de septiembre de 2011, 21 de junio, 6 de julio, 27 de julio, 7 de agosto y 30 de noviembre de 2012; 14 de enero, 19 de febrero, 15 de abril y 30 de julio de 2013, mediante las cuales la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) reiteró al Estado el requerimiento de la presentación de diversos informes relativos a la implementación de las medidas provisionales.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El Salvador es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 23 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 6 de junio de 1995. 2. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer la adopción de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”.

Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada 2. 3.

En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar 1 El señor Adrián Meléndez Quijano comunicó a la Corte que el señor Benjamín Cuéllar Martínez, Director del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas” (IDHUCA) le informó que a partir del 15 de junio de 2012 “d[io] por terminado el apoyo administrativo y jurídico que[le] ha brindado”.

En consecuencia, el señor Meléndez indicó a la Corte, en el escrito recibido el 20 de junio de 2012, que a partir de la fecha él tendría la representación suya y de sus familiares, en su “calidad de abogado de la República y de víctima del presente caso”. Por lo tanto, la Corte, a efectos de indicar actuaciones efectuadas por quienes fungieron como representantes hasta el 15 de junio de 2012, como también las posteriores a esa fecha, se referirá a “la representación de los beneficiarios”. 2 Caso Carpio Nicolle y otros.

Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, Considerando décimo cuarto, y Asunto Wong Ho Wing. Medidas provisionales respecto de Perú. Resolución de la Corte de 22 de mayo de 2013, Considerando tercero. 3 daños irreparables a personas. Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y resuelto durante la consideración del fondo de un caso contencioso 3.

A. Respecto a la implementación de las medidas provisionales 4. En sus informes de 27 de mayo y 19 octubre de 2010, 16 de marzo y 18 de octubre de 2011, 5 de marzo y 18 de septiembre de 2012, y 20 de mayo de 2013, el Estado informó, inter alia, que: a) celebró reuniones de “alto nivel” los días 8 de abril y 9 de junio de 2010 para avanzar en la implementación de las medidas provisionales.

Posteriormente señaló que se continuarán los esfuerzos para cumplir con las medidas provisionales, y que sigue siendo su especial interés mantener el diálogo con los beneficiarios de las presentes medidas, aunque reconoció que en los inicios la implementación de las medidas provisionales no “observ[ó] la debida celeridad, […] porque no fue posible la coordinación inmediata con los beneficiarios y su […] representa[ción]”; b) en cuanto a la protección que se brinda al señor Adrián Meléndez Quijano (en adelante también “señor Meléndez Quijano” o “señor Meléndez” o “coronel Meléndez” o “Coronel”) y demás beneficiarios, la misma es proporcionada a través de agentes asignados por la División de Protección a Víctimas y Testigos de la Policía Nacional Civil (en adelante “la División de Protección”).

Aseveró que desde el 30 de noviembre de 2009 la protección “personal y residencial” del coronel Meléndez está bajo la responsabilidad de dicha División, y además se “realizó la coordinación para que personal policial realizara patrullajes[…] en los alrededores de las residencias y lugares de trabajo de los protegidos”. Desde febrero de 2010 se otorga dicha protección a los demás beneficiarios.

El Estado informó el 19 de octubre de 2010 que “[e]l día 11 de septiembre de 2010, se puso a disposición del Coronel Meléndez Quijano, tal y como él lo solicitó a tres agentes mujeres para que brinden la protección personal y residencial de su grupo familiar y cuatro agentes hombres encargados de conducir los vehículos asignados”. El 18 de septiembre de 2012 informó que “[c]onforme a lo convenido, el servicio de protección personal y residencial, fue instalado[.] Respecto a los demás beneficiarios […] el 11 de septiembre de 2010 se instaló la protección con 10 elementos, distribuidos en grupos de 5 personas que cubrían turnos de cuatros días, cuya composición se estructuró finalmente por 3 mujeres y 2 hombres”.

Reiteró en varias ocasiones que, luego de septiembre de 2010, ha seguido brindando protección al coronel Meléndez y a su familia. El Estado afirmó que el coronel Meléndez es quien maneja la organización y la forma de emplear los recursos brindados por el Estado, así como a los agentes. En su informe de 18 de septiembre de 2012 agregó que se dieron cambios en el servicio de protección que se brinda al coronel Meléndez y respecto de los agentes protectores de su madre y de su hermana, debido a sustituciones temporales de unos agentes, y por vacaciones.

Además, en relación con el proceso penal que se seguía contra el coronel Meléndez, en el cual se ordenó la medida cautelar de arresto domiciliario, el Estado indicó que si bien la situación es ajena a las medidas ordenadas por la Corte, se generó un impasse en el servicio, sin que se expusiera su seguridad ni supuso que su nivel de riesgo se elevara, ya que él 3 Cfr. Asunto James y otros.

Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto, y Asunto Familia Barrios. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 30 de mayo de 2013, Considerando cuarto. 4 se encontraba cumpliendo una disposición judicial de arresto domiciliar, en una unidad militar, bajo consideraciones propias de su rango militar.

El Estado señaló que la medida cautelar relativa al coronel Meléndez no excluye su responsabilidad de protegerlo; c) los vehículos asignados al servicio del señor Meléndez Quijano cuentan con revisión y mantenimiento mecánico y con combustible, el cual es proporcionado a través del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública. El 25 de octubre de 2011 reemplazó dos vehículos con desperfectos.

Asimismo, llegó al acuerdo de borrar los logos de dicho Ministerio a los vehículos asignados y se comprometió a entregar cuatro radios para el personal de protección; d) en cuanto a los señalamientos reiterados del señor Meléndez Quijano sobre la conducta del personal protector, indicó que esta situación ha sido abordada en diversas reuniones de coordinación que realiza el Estado con los beneficiarios, “lo que ha dado lugar […] a que la División de Protección promueva los procedimientos disciplinarios correspondientes”.

Agregó que esta situación adquiere complejidad “debido a que por otra parte, también se ha conocido del maltrato infligido a los protectores por parte del señor Meléndez Quijano, quien ha justificado esa situación bajo argumentos de ser esta la práctica común en su ámbito de trabajo”. Los agentes asignados informaron a la Unidad Técnica Ejecutiva que recibieron un trato “humillante” de parte del coronel Meléndez y que están expuestos a un alto riesgo en adición al riesgo que implica sus trabajos, ya que reciben de él órdenes que no son relacionadas a su trabajo o a su familia, y e) brinda protección a las personas beneficiarias con base en un mecanismo interno de protección cuyo régimen se sustenta en la “Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos” 4. 5.

Los días 30 de junio y 12 de noviembre de 2010; 28 de abril y 21 de noviembre de 2011; 26 de abril, 26 de julio, 23 de agosto, y 18 de octubre de 2012, y 19 de junio de 2013, la representación de los beneficiarios manifestó que: a) las medidas de seguridad implementadas por el Estado no fueron brindadas de forma diligente y efectiva. Para el señor Meléndez las brindó a partir del 30 de noviembre de 2009 y para el resto de beneficiarios a partir del 11 de septiembre de 2010.

El Estado ofreció y proporcionó para toda la familia diez agentes de protección (seis hombres y cuatro mujeres) que se relevan entre sí formando dos grupos de cinco agentes; sin embargo, el señor Meléndez ha manifestado reiteradamente que el número de agentes proporcionados es insuficiente. Además, aseveró que el Estado no promovió una relación de diálogo con los beneficiarios, y no se ha permitido la participación de la familia en la selección del personal de seguridad ni se le ha consultado sobre los cambios, lo que le preocupa porque la familia queda desprotegida.

Asimismo, alegó la falta de coordinación para que el personal protector ingrese a las instituciones públicas. Agregó que mientras el señor Meléndez estuvo bajo arresto domiciliar en una unidad militar, no contó con protección del Programa de Protección de Víctimas y Testigos, aunque su seguridad estuvo garantizada bajo la supervisión de las autoridades que verificaban su resguardo; b) la madre y la hermana del señor Meléndez Quijano se encuentran sin agente de protección asignada desde junio 2012; y el 24 de julio de 2012, el 4 referida.

El Estado anexó a su comunicación de 18 de septiembre de 2012 una copia del texto de la ley 5 jefe de la Unidad Técnica Ejecutiva y el jefe de la División de Protección ordenó el retiro de los vehículos y del personal asignados al coronel; c) los dos vehículos asignados presentaban desperfectos, pese a que el Estado afirmó que se dispone de revisión y mantenimiento mecánico, la condición de los mismos ha causado inconvenientes económicos y pérdida de tiempo, por lo que no eran aptos para brindar una protección efectiva a la familia y solicitaron su cambio.

Indicaron que el Estado reemplazó los dos vehículos. En cuanto al compromiso del Estado de retirar los logos del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública de los vehículos asignados, y el ofrecimiento de los cuatro radios para el personal de seguridad, el Estado no ha retirado los logos de los vehículos ni ha proporcionado las radios; d) se han dado anomalías en el trato de los agentes a la familia.

Se transmitió varios escritos a la Unidad Técnica Ejecutiva para informar de las mismas y de faltas de respeto de parte del personal asignado a los beneficiarios. En cuanto al trato de él y su familia hacia los agentes protectores, de acuerdo a la información aportada por el Estado, en el acta de 12 de abril de 2012 el coronel manifestó que “si en algún momento dijo expresiones que pudieron ser mal interpretadas por alguien, se compromete a cuidar de la forma en cómo se dirige a los agentes protectores”.

En todo caso “parece sospechoso” que dentro del personal de seguridad que se encuentra en la actualidad, tres protectores “no se han quejado de malos tratos que está haciendo creer el Estado”. En cuanto a la solicitud de la agente relativo a su temor a una agresión de parte del coronel, alegó que dicha solicitud fue realizada en “forma perversa” y con mala intención, y e) en cuanto al mecanismo interno de protección cuyo régimen se sustenta en la “Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos”, cuestiona que las personas beneficiarias deban ser incluidas en dicho sistema pues el mismo, según manifestó, está previsto para personas pertenecientes a grupos integrados por personas con características distintas 5.

Indicó también que el personal que ejecuta tareas de seguridad en virtud de dicha ley, por su formación, se comporta con las personas protegidas de forma que el beneficiario considera indebida 6. Expresó además que no se le informó adecuadamente sobre la aplicación de la ley mencionada 7. 5 El señor Meléndez Quijano ha dicho que “[él y los miembros de su] familia son [v]íctimas de violaciones de [d]erechos [h]umanos y no se le[s] debe dar el mismo tratamiento que la [l]ey [de] P[rotección de] V[íctimas y] T[estigos] aplica en El Salvador a las personas que pertenecen a las [m]aras; que se han convertido en informantes o testigos, [t]estigos [c]riteriados, [v]íctimas de un delito común, [c]asas de seguridad, delitos de extorsión, secuestros [y] narcotráfico[,] entre otros”. 6 Al respecto, el señor Meléndez manifestó el 18 de octubre de 2012 que “la instrucción policial o cursos que ha[n…] recibido” los integrantes del “personal de la División de Víctimas y Testigos […] es diferente, ya que están acostumbrados a relacionarse con personas (mareros o pandilleros), testigos criteriados en las casas de seguridad, a quienes les imponen reglas, les cubren sus rostros (con gorros navarone), en algunas ocasiones los someten físicamente y en otras son esposados.

De esta situación se desprende que muchos de los protectores que llegan a la casa de la familia Meléndez Quijano […] quieren imponer su forma de trabajar igual”. 7 El señor Meléndez Quijano aseveró el 18 de octubre de 2012 que “[d]esconoce qui[é]nes fueron los responsables de designar la Unidad o División de la Policía Nacional Civil para dar la seguridad a la familia Meléndez Quijano; pues a los beneficiarios solamente se les comunicó en su momento en el Ministerio de Relaciones Exteriores […] que la División de Víctimas y Testigos […] sería la encargada de prestar dicho servicio de protección; incluso personal de la Unidad Técnica Ejecutiva (UTE) manifestó en su oportunidad que las medidas de seguridad o la situación de la familia Meléndez Quijano, no está contemplada en la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos [….]; a pesar de ello [e]l Estado quiere aplicar la Ley a los beneficiarios cuando le […] conviene”. 6 6.

Los días 16 de julio y 6 de diciembre de 2010; 17 de mayo y 5 de diciembre de 2011; 12 de abril y 9 de noviembre de 2012 y 26 de julio de 2013, la Comisión manifestó que persisten desacuerdos y dificultades en la implementación correcta e integral de las medidas provisionales a favor de los beneficiarios Afirmó que si bien el Estado cumplió con unas medidas, como el reemplazo de vehículos, “pese a haber ofrecido algunas mejoras […], aún no ha proporcionado lo acordado”.

Indicó que espera información actualizada sobre la implementación y las irregularidades señaladas por los beneficiarios y sobre la provisión de las cuatro radios solicitadas por ellos. Agregó que algunos de los beneficiarios no cuentan con protección efectiva, por lo que es necesario que el Estado brinde protección inmediata a todos, y aporte información sobre el esquema de protección de todos ellos y sobre el retiro del personal proporcionado.

Por último, resaltó que es esencial la coordinación del Estado y los beneficiarios, y la participación de éstos en la implementación de las medidas provisionales, y que el Estado garantice los mecanismos adecuados para ello. Consideraciones de la Corte 7. Este Tribunal nota que desde noviembre de 2009 y febrero de 2010 el Estado ha asignado personal femenino y masculino para brindar la protección a los beneficiarios, así por lo menos diez personas han sido asignadas y se turnan en grupos de cinco personas para brindarla.

Al respecto, la representación de los beneficiarios, el Estado y la Comisión han manifestado diversos desacuerdos, en el sentido de que el señor Meléndez considera que los agentes designados no son suficientes para brindar protección a todos los familiares y que actualmente algunos de ellos no gozan de protección, frente a lo cual el Estado ha señalado que el señor Meléndez Quijano es el encargado de disponer la distribución de los agentes de acuerdo a sus necesidades.

Adicionalmente, la representación de los beneficiarios y la Comisión señalaron dificultades debido a que el Estado no le da participación al coronel Meléndez ni a sus familiares en la designación de agentes ni les informa respecto a sus sustituciones, y tampoco se coordina entre el Estado y los beneficiarios la forma de implementar las medidas.

Por último, la representación de los beneficiarios señaló que se han dado anomalías en cuanto al trato de las personas que brindan la protección con los beneficiarios y viceversa. 8. Asimismo, tanto la representación de los beneficiarios como la Comisión señalaron que los vehículos que prestaban el servicio de escolta presentaban diversos desperfectos, y que fueron sustituidos.

Sin embargo, la representación de los beneficiarios manifestó que el Estado no ha cumplido con sus compromisos de quitar los logos de los vehículos puestos a disposición de su seguridad ni ha facilitado los cuatro radios de comunicación. 9. De lo anterior se desprende que ha habido avances en la implementación de las medidas provisionales por parte del Estado en cuanto a que ha asignado personal y vehículos para brindar la protección. No obstante lo anterior, la Corte nota que se han presentado dificultades y desacuerdos, por lo que no ha existido comunicación suficiente, permanente y adecuada entre los beneficiarios de las medidas y el Estado para consensuar la implementación de las medidas.

En ese sentido, el Estado debe realizar todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios de las mismas o su representación, de manera tal que las referidas medidas se brinden de forma diligente 8 y efectiva, y que les mantenga informados sobre el avance de su ejecución. El 8 Cfr. Asunto Alvarado Reyes.

Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 23 de noviembre de 2012, Punto Resolutivo tercero, y Asunto Millacura Llaipén y otros. Medidas 7 Tribunal considera fundamental que exista un ambiente de confianza entre las instituciones y personas encargadas de brindar la protección y quienes se benefician de dicha protección, por ello la comunicación fluida y constante puede ser de utilidad 9.

De este modo, el Tribunal reitera que la coordinación es esencial para la efectiva implementación de estas medidas. 10. Por otra parte, en lo que se refiere al mecanismo interno de protección cuyo régimen se sustenta en la “Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos”, este Tribunal no advierte que de lo aseverado por la representación de los beneficiarios sobre la aducida improcedencia de la inclusión de las personas beneficiarias en el mecanismo referido, o sobre la aludida falta de claridad en la información que se brindó al respecto, se genere un perjuicio a los beneficiarios o a la eficacia de la protección brindada por el Estado 10.

En cuanto al aducido comportamiento del personal asignado a tareas de seguridad, se trata de una cuestión que no deriva en forma directa de la regulación del mecanismo en cuestión, como la propia representación de los beneficiarios indicó 11. Por todo lo dicho, las observaciones de la representación de los beneficiarios no resultan suficientes, por sí mismas, para desvirtuar el hecho de que el Estado cuenta con un mecanismo institucionalizado que permite brindar protección a las personas beneficiarias.

B. Respecto al señor Meléndez Quijano y sus familiares 11. El 18 de septiembre de 2012 el Estado “afirm[ó] la completa ausencia de [un] ‘riesgo inminente’” 12 en perjuicio de las personas beneficiarias. En tal sentido, en primer término recordó que provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte de 13 de febrero de 2013, Considerando trigésimo segundo. 9 Cfr. en el mismo sentido, Asunto Álvarez y otros.

Medidas provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 22 de mayo de 2013, Considerando trigésimo séptimo. 10 Además, la Corte nota que pese a lo manifestado por el señor Meléndez Quijano el 18 de octubre de 2012 (supra notas a pie de página 6 y 7), durante la audiencia pública celebrada el 28 de enero de 2010, antes de la anterior Resolución del Tribunal, la representación de los beneficiarios presentó a la Corte copia de la “Resolución No. 1, Referencia UTE: 159-472-06 de la Unidad Técnica Ejecutiva en el Área de Protección de víctimas y testigos”.

En dicho documento se lee que la “Dirección del [á]rea de protección de víctimas y testigos de la Unidad T[é]cnica Ejecutiva del Sector de Justicia […] recibió [una] solicitud de medidas de protección […] de conformidad con la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos”. También se expresa en ese escrito que “[d]e conformidad con el ordenamiento legal interno de El Salvador, en el presente caso tiene aplicabilidad la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos, y de acuerdo a los artículos 1 y 2 de la misma, se proporcionará medidas de protección a las víctimas, testigos y cualesquiera otra persona que se encuentre en una situación de peligro como consecuencia de su intervención en la investigación de un delito o en un proceso judicial, o por su relación familiar con persona que interviene en estos.

La Fiscalía General de la República tiene una investigación abierta respecto de los casos denunciados, con referencia 276-UADJ-2005 Y 90-UDAJ-05, consiguientemente el presente caso cumple formalmente con los supuestos que establece la ley para la aplicación de medidas de protección”. 11 En su escrito de 18 de octubre de 2012, inmediatamente después de señalar lo ya citado sobre el comportamiento del personal aludido (supra nota a pie de página 6), la representación de los beneficiarios indicó, en relación a “es[a] situación”, que “se debe [a] que el actual Jefe de la División de Víctimas y Testigos […] no selecciona el personal idóneo; así como tampoco toma en cuenta la opinión de la familia”. 12 El Salvador expresó el concepto de “riesgo inminente” recordando decisiones de la Corte en que, según señaló el Estado, el Tribunal afirmó que “el transcurso de un razonable período de tiempo sin amenazas e intimidaciones, sumado a la falta de un riesgo inminente, puede conllevar al levantamiento de las medidas provisionales”. 8 la situación de amenazas en perjuicio de la vida del señor Meléndez Quijano y su familia […] se encontró vinculada a diferentes procesos promovidos ante la jurisdicción militar en su contra y a diferentes acciones que [él] promovió ante la jurisdicción ordinaria en contra de autoridades militares, lo que involucró también la imposibilidad [de] que [él] fuese beneficiado en cierto momento con un ascenso en su grado militar.

Sobre la situación señalada, adujo el Estado que la misma fue solventad[a] cuando el proceso administrativo ante el Tribunal de Honor de la Fuerza Armada, iniciado el 20 de septiembre de 2005, por supuestos hechos lesivos al honor Militar, en contra del señor Meléndez Quijano, fue finalizado el 26 de marzo de 2010, por recomendación del mismo [T]ribunal, ordenándose el archivo del proceso por resolución ministerial.

Asimismo, fue realizado el ascenso del señor Meléndez Quijano, de Mayor a Teniente Coronel […] a partir del […] 1 de enero de 2005 y se ordenó su ascenso a Coronel, por orden […] de […] 31 de diciembre de 2009, con reconocimiento de antigüedad y tiempo de servicio a partir del […] 1 de enero de 2009. En segundo término, indicó el Estado que “durante el año 2011 y [hasta el 18 de septiembre] del año 2012, [….] no ha constatado situaciones relevantes que revelen algún nivel de riesgo o peligro real para los beneficiarios de las medidas” 13.

El 20 de mayo de 2013 el Estado “reiter[ó] que desde el año 2010 […] no se ha conocido de hechos concretos y reales que amenacen la seguridad de ninguno de los beneficiarios”. 12. El Estado también formuló ciertas apreciaciones sobre algunos hechos referidos por la representación de los beneficiarios (infra Considerando 15). Así, en sus observaciones de 19 de octubre de 2010, el Estado aclaró que la detención del señor Meléndez Quijano el 10 de mayo de 2010 se había debido, según un informe de la Policía, a que él no quiso mostrar su arma y “ultraj[ó] y falt[ó] el respeto” a agentes policiales, “llegando al grado de incurrir en resistencia al momento de su detención”.

En su informe de 20 de mayo de 2013, en relación con el incidente de 19 de junio de 2012 relativo al “motorista” que conducía a la hermana del señor Meléndez Quijano, el Estado expresó que el hecho consistió en que una persona que “conducía un vehículo blindado de una empresa de seguridad que traslada valores reaccionó molesto porque no se le cedió el paso”.

Asimismo, sobre el aludido seguimiento a la madre del señor Meléndez Quijano el 23 de junio de 2012, aseveró que “[se] comprob[ó…] que no se trataba de un seguimiento” 14. También refirió, en cuanto al acontecimiento de 31 de julio de 2012 que implicó el traslado de la hija del señor Meléndez Quijano en un vehículo policial (infra Considerando 15), que no se trató de una situación de peligro, pues la beneficiaria fue llevada de la universidad a su casa.

Por otra parte, en relación con las afirmaciones de la representación de los beneficiarios sobre actos de vigilancia respecto al señor Meléndez Quijano (infra Considerando 17), aclaró que 13 En tal sentido, señaló que “para la evaluación del nivel de riesgo o peligro […] durante una reunión entre los beneficiarios de las medidas y funcionarios de las instituciones responsables de la ejecución y seguimiento de estas medidas realizada el […] 6 de marzo [de 2012] se preguntó al señor Meléndez Quijano sobre situaciones de amenazas puntuales o riesgos para su vida, lo que se comprometió a trasladar por escrito, pero no lo hizo”. 14 Al respecto, el Estado comunicó que “la agente de seguridad que acompañaba a la señora Gloria de Meléndez, informó y ratificó que el supuesto incidente no tuvo lugar y describió este como la aplicación de una acción preventiva de rutina[,] ya que en cualquier momento y situación, frente a vehículos que parezcan acompañar o seguir la marcha de automóviles en que se conduzcan personas protegidas, las maniobras evasivas permiten comprobar si se está o no frente a un verdadero incidente, comprobándose en esa oportunidad que no se trataba de un seguimiento”.

El Estado hizo llegar al Tribunal copia del informe de la agente de seguridad, en que consta que ella expresó que, el día del incidente, explicó a la señora Gloria de Meléndez que las maniobras vehiculares eran “solo por precaución”. 9 el personal de protección responsable del garantizar la seguridad de [él] y su familia, como parte del seguimiento ordinario para la evaluación del supuesto nivel de riesgo o peligro que es mantenido por la persona protegida, documenta su actividad [….], por lo que esto no responde a un lineamiento que persiga la obtención de informes negativos sobre el señor Meléndez Quijano o su familia. 13.

Además de las observaciones anteriores sobre hechos puntuales, el Estado consideró, en términos generales, que “las situaciones presentadas por [la representación de los beneficiarios] carecen de fundamento y pretenden vincular cualquier incidente circunstancial a su alrededor o de su familia como una amenaza directa a su seguridad”. 14. El Estado manifestó que “[la] aplicación [de las medidas provisionales] exige como requisitos básicos la extrema gravedad y urgencia y prevención de daños irreparables a la persona”, y advirtió el “carácter excepcional” de las medidas provisionales que, “por su propia naturaleza no pueden perpetuarse indefinidamente”, “contrariando su finalidad y carácter temporal”.

Con base en tales consideraciones, el Estado “solicit[ó que se] ordene el levantamiento de las medidas provisionales respecto de todos los beneficiarios”. 15. La representación de los beneficiarios, con posterioridad a la Resolución de la Corte de 2 de febrero de 2010, indicó el acaecimiento de diversos hechos relativos a la situación del señor Meléndez Quijano y de sus familiares.

Así, según manifestó, sucedieron los siguientes acontecimientos entre los años 2010 y 2012: a) el 24 de enero de 2010 Andrea Meléndez García, su hija, recibió una llamada telefónica “y al contestar la voz de un hombre le dijo […] ‘usted es la hija del C[oro]nel Mélendez Quijano’ y después colgaron”; b) el 9 de marzo de 2010 Gloria de Meléndez, madre del beneficiario, fue seguida por un vehículo sospechoso; c) el 22 de marzo de 2010 “notificaron [al señor Meléndez Quijano] la Resolución de […] 19 de marzo de 2010, [en la que] el Juez de Primera Instancia Militar […] orden[ó] darle cumplimiento a la sentencia condenatoria de nueve […] meses de cárcel y […] penas accesorias” 15; d) el 23 de marzo de 2010 la señora Gloria de Meléndez tuvo que salir del país por haber recibido “amenazas y llamadas telefónicas[,…] así como por las acciones de seguimiento de la que había sido objeto”; e) el 10 de mayo de 2010 el señor Meléndez Quijano fue detenido “por un [c]ontrol vehicular de la Policía”, y luego “estuvo detenido ilegalmente” por “más de 24 h[o]r[a]s”, de las que “por más de 8” estuvo “esposado a unos barrotes de hierro” 16; f) el 15 de enero de 2011 cuando el señor Meléndez Quijano estaba subiendo a su vehículo observó a una mujer que le tomaba fotografías; g) ese mismo día un individuo sospechoso tomó fotografías al señor Meléndez Quijano y a sus hijas Andrea Elisabeth y Estefani Marcela, ambas de apellido Meléndez García; h) el 20 de febrero de 2011 un individuo se acercó a Estefani Marcela Meléndez García cuando ella estaba en “una actividad de evangelizar a las personas en una colonia cercana a su casa […] y […] en forma intimidatoria le expresó unas palabras y la obligó a darle la mano”; i) el 11 de marzo de 2011 un individuo 15 La representación de los beneficiarios, en sus escritos de 12 de noviembre de 2010 y 28 de abril de 2011, informó que la pena impuesta se “cambi[ó] por servicio de utilidad pública” que, al momento de la segunda fecha mencionada el señor Meléndez Quijano “est[aba] prestando en la Alcaldía de San Salvador”, y que [s]e impugnó la sentencia y el mismo Juez declaró sin lugar el recursos, por lo que se […] presentó un proceso de Amparo”, el que “est[aba] en proceso de admisión” al 28 de abril de 2011. 16 La representación de los beneficiarios indicó, respeto a este hecho, que “no sabe si es un hecho relacionado con la situación del [c]oronel Meléndez [Quijano] y el Estado de El Salvador, pero s[í] es muestra de la debilidad institucional, que da espacio a actos arbitrarios e ilegales”, lo que, a su entender “genera una mayor vulnerabilidad para [el señor Meléndez Quijano] y sus familiares”. 10 tomó fotografías a Estefani Marcela Meléndez García cuando ella estaba en el colegio; j) el 23 de junio de 2011 la madre del señor Meléndez Quijano fue seguida por un vehículo cuando salió de su casa acompañada por dos agentes de seguridad 17; k) el 8 de septiembre de 2011 el señor Meléndez Quijano y su hija Estefani Marcela García Meléndez fueron amenazados por medio de un mensaje de texto, hecho que fue denunciado por un agente de seguridad a la “División de Víctimas y Testigos de la Policía Nacional Civil”; l) el 25 de diciembre de 2011, cuando salían de un restaurante, miembros de la familia del señor Meléndez Quijano observaron varios individuos armados que corrían en su dirección y, por ello, aquéllos tuvieron que subir rápidamente a su vehículo; m) el 1 de marzo de 2012 el agente de seguridad de la madre del señor Meléndez Quijano observó varios individuos sospechosos cuando la señora estaba cenando en un restaurante; n) el 19 de marzo de 2012 cuando Andrea Elisabeth Meléndez García, hija del señor Meléndez Quijano, estaba en la universidad, dos individuos sospechosos que no eran estudiantes insistieron para entrar en el baño; ñ) el 26 de marzo de 2012 otros tres individuos sospechosos intentaron entrar en la misma universidad, y personal de seguridad del establecimiento les encontró “un puñal […] desconociendo los motivos o la intención que tenían” 18; o) el 21 de mayo de 2012 Sandra Ivette Meléndez Quijano, hermana del señor Meléndez Quijano, fue seguida por dos individuos sospechosos cuando estaba comprando fruta en un mercado; p) el 16 de junio de 2012 un individuo sospechoso llegó a la casa de Sandra Ivette Meléndez Quijano, “fue interrogado por [personal de seguridad…] y rápidamente se retiró del lugar”; q) el 19 de junio de 2012, luego de que dejara a Sandra Ivette Meléndez Quijano en una iglesia, el vehículo conducido por el “motorista” que la había trasladado fue interceptado por otro “y repentinamente un individuo abrió la puerta y lo amenazó con una escopeta”; r) el 31 de julio de 2012 una agente de seguridad recogió a la hija del señor Meléndez Quijano en la universidad y la introdujo al vehículo sin indicarle el lugar de destino 19; s) el 10 de septiembre de 2012 la hermana del señor Meléndez Quijano fue de nuevo seguida por dos individuos sospechosos 20; t) el 21 de diciembre de 2012 el señor Meléndez Quijano fue amenazado por medio de un mensaje de texto que decía que “si no qu[ería] ver sangre de sus hijas, llam[ara] a [un número de teléfono determinado]” 21. 16.

A partir del presente año 2013, la representación de los beneficiarios ha señalado que han ocurrido los siguientes hechos: a) el 12 de febrero de 2013 cuando la hermana del coronel regresó a su casa vio sangre en el piso y la pared. Inmediatamente se hicieron presentes “el [señor] Meléndez Quijano y personal de seguridad[,] quienes […] pudieron constatar que personas extrañas trataron de 17 En cuanto a la presentación de información de ese hecho a autoridades estatales, la representación de los beneficiarios aseveró que tal hecho fue narrado por la agente de seguridad que estaba de turno ese día durante una reunión desarrollada con el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia. 18 El señor Meléndez Quijano indicó que el 3 de mayo de 2012 “se presentó [una] denuncia en la Fiscalía General de la República de los [indicados] hechos [de 25 de diciembre de 2011 y 1, 19 y 26 de marzo de 2012”. 19 El señor Meléndez aclaró que “como familia no h[an] autorizado a [que…] carros patrulla y agentes de la Policía uniformados, lleguen a recoger a la Universidad a la protegida”. 20 La representación de los beneficiarios informó que el 17 de septiembre de 2012 se presentó una denuncia en la Fiscalía General de la Republica referida a los hechos de 21 de mayo, 16 y 19 de junio, 31 de julio y 10 de septiembre de 2012. 21 La representación de los beneficiarios indicó que este hecho fue denunciado el sábado 22 de diciembre de 2012 por un agente de seguridad a la Policía Nacional Civil. 11 ingresar a la casa[. … T]odo lo cual fue informado por el personal protector a la […] P[olicía] N[acional] C[ivil]”, y b) el 8 de mayo de 2013 “un individuo sospechoso trat[ó] de abrir la puerta delantera derecha [del automóvil que] conducía [a] la [señora] Gloria de Meléndez [y…] al ver que no pudo abrir la puerta […] fue al lado del motorista y lo insultó”. 17.

La representación de los beneficiarios, al señalar actos de “amenazas, persecución y vigilancia”, indicó que el coronel Meléndez “ha tenido a la vista el [m]ensaje donde el Jefe de Estado Mayor ordena a las Unidades Militares que se informe inmediatamente los movimientos que [aquél] realiza”. Afirmó además que hay “personas, funcionarios, [j]efes militares […] que están involucradas en [un ‘complot’ contra [él]” y que respecto a ello existen declaraciones testimoniales “realizadas ante los [d]etectives de la Policía Nacional Civil y la Fiscalía General de la República” 22.

Vinculó el aludido “complot” a un proceso penal seguido contra el señor Meléndez Quijano en el que, en el acto de “Vista P[ú]blica […] realizada el 20 [de] may[o] de 2013, se declaró su “abs[olución]” y se señaló que “existía una confabulación en [su] contra” 23. Además, informó que a partir del 22 de diciembre de 2011 el coronel fue calificado como “persona de alto riesgo” por la Policía Nacional Civil.

Al respecto, allegó copia del “acuerdo” No. A-1172-12-2011, en que consta que tal calificación se hizo “considerando [las] medidas provisionales ordenadas al Estado […] por la Corte Interamericana” 24. También manifestó que “[l]a situación de incertidumbre, desasosiego y preocupación por la falta de interés de investigar por parte del Estado mantiene en inminente peligro a las [personas beneficiarias]”. 18.

La Comisión Interamericana, en sus observaciones de 16 de julio y 6 de diciembre de 2010, y 17 de mayo de 2011 (supra Visto 4), consideró que la situación de riesgo de las personas beneficiarias se veía agravada a partir de los señalamientos de la representación de los beneficiarios sobre, “amenazas y seguimientos” de los que, en enero y marzo de 2010, “la madre y la hija del señor Meléndez Quijano habrían sido objeto”, conforme expresó la Comisión en las dos primeras comunicaciones mencionadas; así como a partir de los hechos de “hostigamientos y seguimientos” que la representación de los beneficiarios indicó que ocurrieron en los meses de enero a marzo de 2011 (supra Considerando 15).

Luego, en las observaciones presentadas al Tribunal los días 5 de diciembre de 2011, 9 de noviembre de 2012, y 26 de julio de 2013, la Comisión consideró que dados los hechos expresados por la representación 22 Al respecto, allegó al Tribunal copia de un “Acta de entrevista” de fecha 9 de febrero de 2012, realizada por un “investigador” en que consta la declaración de una persona que manifestó escuchar, un día de noviembre de 2011, cuando una persona funcionaria militar a quien nombró, le decía a otra de igual carácter, que también identificó, que “vamos a joder a este [c]oronel Meléndez”. 23 La representación de los beneficiarios remitió recortes de prensa de los periódicos “Co Latino” y “La Prensa Gráfica”, de 1 y 14 de junio de 2013, respectivamente, en los que se expresa, en el primer caso, que “[e]l Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador decretó la absolución completa de los cargos penales en contra de Adrián Meléndez Quijano […] luego de comprobar en la Vista Pública que ‘existía una confabulación en su contra’”, y en el segundo caso que “‘[e]xistía una confabulación en contra del coronel Meléndez Quijano […] que se había generado en el Estado Mayor de la Fuerza Armada’ resolvió el [T]ribunal [Cuarto de Sentencia]”. 24 Respecto a la calificación estatal del señor Meléndez Quijano como “persona de alto riesgo”, cabe notar, además de lo expuesto, que la representación de los beneficiarios remitió al Tribunal copia de un escrito de 14 de noviembre de 2011, firmado por el señor Meléndez Quijano, dirigido al “Director Nacional de la Policía Nacional Civil”, en que el primero manifiesta que “solicit[ó] al señor Ministro de la Defensa Nacional […] que se [l]e prestara una [c]arabina M16A2”, y que el Ministro de la Defensa Nacional “[l]e recomendó que solicitara la [c]alificación de [p]ersona de [a]lto [r]iesgo, a la Policía Nacional Civil, para poder proporcionar dicha [a]rma.

Por tal motivo [el señor Meléndez Quijano] le pid[ió al Director de la Policía Nacional Civil que s]e [l]e califique a [él] y [su] familia como persona[s] de [a]lto [r]iesgo”. 12 de los beneficiarios con anterioridad a tales fechas, persiste una situación de “extrema gravedad, urgencia y riesgo irreparable” en su perjuicio. En sus últimas observaciones enfatizó que, aunado a lo anterior, la calificación por parte del Estado del señor Meléndez Quijano “como persona de ‘alto riesgo’ [(supra Considerando 17)] permite inferir que las medidas provisionales continúan siendo necesarias”.

Consideraciones de la Corte 19. El Tribunal considera oportuno reiterar que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia, y de la necesidad de las medidas para evitar daños irreparables a los derechos de las personas protegidas por ellas.

En tal sentido, el Tribunal debe evaluar si las circunstancias que motivaron el otorgamiento de las medidas se mantienen vigentes 25. Si uno de los requisitos señalados ha dejado de tener vigencia, corresponderá a la Corte valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada 26. Si bien la apreciación de tales requisitos al dictar la adopción de las medidas provisionales se hace “prima facie, siendo en ocasiones necesaria la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección” 27, ha advertido el Tribunal que “el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación más rigurosa de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación que dio origen a las mismas” 28.

También ha observado que “el transcurso de un razonable período de tiempo sin amenazas o intimidaciones, sumado a la falta de un riesgo inminente, puede conllevar el levantamiento de las medidas provisionales” 29. 20. La Corte además ha reitera[do] 30 que una supuesta falta de investigación por parte de un Estado no necesariamente constituye una circunstancia de extrema gravedad y urgencia que amerite el mantenimiento de las medidas provisionales.

Además, el deber de investigar en ciertas ocasiones puede prolongarse por un período considerable de tiempo, durante el cual la amenaza o riesgo no necesariamente se mantiene extremo y urgente. Asimismo, esta Corte ha señalado que el análisis de la efectividad de las investigaciones y procedimientos referentes a los hechos que motivan las medidas provisionales corresponde al examen del fondo del caso 31.

En suma, el 25 En el mismo sentido, ver Asunto Wong Ho Wing, supra, Considerando 16. 26 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra, considerando 14, y Asunto Álvarez y otros, supra, Considerando segundo. 27 Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 30 de agosto de 2004, Considerando décimo, y Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó. Medidas provisionales respecto de Colombia.

Resolución de la Corte de 22 de mayo de 2013, Considerando cuadragésimo sexto. 28 Cfr. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 3 de abril de 2009, Considerando séptimo, y Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó, supra, Considerando cuadragésimo sexto. 29 Cfr. Asunto Haitianos y Dominicanos de origen Haitiano. Medidas Provisionales respecto República Dominicana.

Resolución de la Corte de 29 de febrero de 2012, Considerando cuadragésimo octavo, y Asunto Millacura Llaipén y otros, supra, Considerando octavo. 30 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra, Considerando vigésimo cuarto, y Asunto Álvarez y otros, supra, Considerando centésimo tercero. 31 Cfr. Asunto Pilar Noriega García y otros. Medidas Provisionales respecto de México.

Resolución de la Corte de 6 de febrero de 2008, Considerando 14, y Asunto Álvarez y otros, supra, Considerando centésimo tercero. 13 incumplimiento del deber de investigar no es per se motivo suficiente para mantener las medidas provisionales 32. 21. Por otra parte, la Corte ha indicado en oportunidades anteriores que de comprobarse que el Estado en cuestión ha desarrollado mecanismos o acciones de protección para los beneficiarios de las medidas provisionales, el Tribunal podría decidir levantar tales medidas descargando la obligación de protección en su responsable primario, esto es, el Estado.

De levantarse las medidas provisionales por parte de la Corte por este motivo, corresponderá al Estado, conforme a su deber de garantía de los derechos humanos, y a su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Convención Americana, mantener las medidas de protección que haya adoptado y que el Tribunal consideró pertinentes, y adoptar todas las que sean necesarias posteriormente, por el tiempo que las circunstancias lo ameriten 33. 22.

De conformidad con lo dicho, considerando lo expuesto sobre la pertinencia de un examen más riguroso que aquel seguido para disponer la adopción de las medidas, la Corte debe examinar la información y observaciones presentadas por el Estado, la representación de los beneficiarios y la Comisión. Desde esa perspectiva, debe ponderar, teniendo presente la temporalidad y excepcionalidad propia de las medidas provisionales dispuestas, si existen elementos de juicio suficientes para colegir que se mantiene la situación de gravedad y urgencia “extrema”, relativa al riesgo de “daños irreparables” en perjuicio de las personas beneficiarias.

En este examen, valorará la existencia y aplicación al caso de mecanismos internos de protección, y no tendrá en cuenta los señalamientos sobre acciones de investigación (supra Considerandos 4, 5, 10, 17, 20 y 21). 23. En el asunto que aquí se examina, la situación que dio origen a las medidas provisionales, cuya adopción se dispuso hace más de cinco años y ocho meses, tiene por antecedente que, según fue manifestado por la Comisión en su momento, información presentada ante ella indicaba que el señor Meléndez Quijano “realizó denuncias por violaciones a derechos humanos presuntamente cometidas por el Ejército salvadoreño” y que debido a ello él y familiares suyos fueron objeto de actos de agresiones, amenazas y seguimientos 34.

Respecto a la persistencia de tal situación, la Corte toma nota de lo manifestado por el Estado en el sentido de que, a su entender, dicha situación estaría ahora “solventada”, lo que se evidenciaría a partir de la determinación de archivo de actuaciones seguidas contra el señor Meléndez Quijano por “hechos lesivos al honor militar”, y de ascensos del nombrado en el escalafón militar (supra Considerando 11).

El Tribunal, no obstante, nota también que el señor Meléndez Quijano ha informado que autoridades judiciales internas consideraron, de modo reciente, la existencia de una “confabulación” en su contra, vinculada al ámbito castrense (supra Considerando 17). 32 Asunto Álvarez y otros, supra, Considerando centésimo tercero. 33 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros.

Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 25 de octubre de 2012, Considerando vigésimo quinto, y Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó, supra, Considerando quincuagésimo cuarto. 34 Cfr. Asunto Adrián Meléndez Quijano y otros respecto de El Salvador. Resolución de la Corte de 26 de noviembre de 2007, Visto segundo. En esa decisión la Corte ponderó, a efectos de disponer la adopción de medidas provisionales, que pese que estaban vigentes medidas cautelares dispuestas por la Comisión, según información que ésta había aportado, había “existi[do] […] ‘falta de implementación por parte del Estado’ de dichas medidas cautelares, así como que durante su vigencia, según lo que expresó la Comisión, se habían sucedido actos de “vigilancia […], amenazas telefónicas y seguimientos” (Cfr. Considerando octavo). 14 24.

Por otra parte, la Corte nota que en el curso de cerca de tres años y medio transcurrido desde la última Resolución del Tribunal (supra Visto 1), la representación de los beneficiarios ha manifestado el acaecimiento de 21 incidentes que podrían eventualmente constituir agresiones, amenazas, seguimientos y hostigamientos 35 (supra Considerandos 15 y 16).

Además, han indicado acciones de vigilancia en perjuicio del señor Meléndez Quijano (supra Considerando 17). De los 21 acontecimientos citados, según la información allegada al Tribunal, cuatro han ocurrido en el curso del último año, de los cuales dos ocurrieron en los casi ocho meses transcurridos del año 2013. Los 21 incidentes aludidos presentan distintas características en cuanto a su modalidad, a excepción de cuatro consistentes en “seguimientos”, tres en la toma de fotografías, dos en mensajes de texto enviados por telefonía celular.

Lo anterior hace que, de conformidad con la información disponible, no pueda desprenderse una uniformidad o sistematicidad en cuanto a los actos referidos. Asimismo, el Tribunal advierte las explicaciones del Estado sobre cuatro de ellos (supra Considerando 12), en el sentido de que no serían acontecimientos que evidencien un riesgo, así como las afirmaciones estatales sobre la aducida “vigilancia” ejercida en perjuicio del señor Meléndez Quijano (supra Considerando 12).

Por otra parte, debe destacarse también que dos de los 21 actos, los correspondientes al 8 de septiembre de 2011 y el 21 de diciembre de 2012, refieren a amenazas directas y textuales, vinculadas al señor Meléndez Quijano y sus hijas. Otros incidentes referidos estuvieron vinculados a las mismas personas, así como a Gloria Tránsito Quijano, viuda de Meléndez, madre del señor Meléndez Quijano, y a la hermana de este, Sandra Ivette Meléndez Quijano. No presentaron, por ende, vinculación directa con otras personas beneficiaras 36. 25.

De lo recién expuesto, se deriva que: a) considerando el tiempo transcurrido desde la última Resolución de la Corte, emitida el 2 de febrero de 2010, la frecuencia de incidentes referidos por la representación de los beneficiarios ha sido más baja hacia el final de ese lapso, y en los últimos ocho meses sólo ocurrieron dos acontecimientos; b) ni esos dos actos, ni los cuatro acaecidos en el último año, ni todos los sucedidos desde 2 de febrero de 2010 hasta la fecha presentan entre sí, en su mayoría, características de uniformidad o sistematicidad; c) dichos incidentes no han involucrado en forma directa a todas las personas beneficiaras.

Además, la Corte considera que las características de los hechos señalados por la representación de los beneficiarios no permite desprender en forma conclusiva o certera, por la mera naturaleza de esos hechos, una relación de los mismos con un riesgo a las personas beneficiarias que tenga vinculación con los hechos que dieron origen a las medidas.

Sin perjuicio de ello, debe aclararse que lo anterior no descarta per se la posibilidad de dicha vinculación. 26. Por otra parte, el Tribunal advierte que, si bien el Estado en el año 2011 calificó formalmente al señor Meléndez Quijano como “persona de alto riesgo” (supra Considerandos 17 y 18), dicha calificación tuvo por base en forma exclusiva el hecho de la vigencia de las medidas provisionales dispuestas por esta Corte, según se desprende de la lectura del documento en que se efectúa tal determinación. Además, 35 La Corte no considera dentro de tales actos los hechos señalados por la representación de los beneficiarios consistentes en la notificación el 22 de marzo de 2010 de una sentencia condenatoria al señor Meléndez Quijano, ni la decisión de su madre de salir del país al día siguiente (supra Considerando 15). 36 Así, de la información presentada por la representación de las personas beneficiarias no se deriva que ocurrieran hechos referidos en forma directa a Marina Elizabeth García de Meléndez, Roxana Jacqueline Mejía Torres o Manuel Alejandro Meléndez Mejía. Tampoco que ocurrieran hechos directamente vinculados a Benjamín Cuéllar Martínez y Henry Paul Fino Solórzano. 15 cabe recordar lo señalado sobre la aplicación de la “Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos” (supra Considerando 10). 27.

Sin perjuicio de todo lo anterior la Corte advierte también que: a) es posible que la baja en la frecuencia de acaecimiento de hechos (supra Considerando 25) se relacione con la implementación de medidas de protección; b) dos de los hechos referidos por la representación de los beneficiarios consisten en amenazas directas y textuales (supra Considerando 15); c) la Corte no tiene información suficiente sobre si la inclusión de las personas beneficiarias en el mecanismo interno de protección (supra Considerandos 4, 5, 10, 21 y 22) se basa en la vigencia de la orden del Tribunal de adopción de medidas provisionales, o si puede verse alterada por el cese de la misma; y d) como se indicó, autoridades jurisdiccionales han concluido en forma reciente que existió una “confabulación” contra el señor Meléndez Quijano (supra Considerandos 17 y 23). 28.

A la luz de lo expuesto, la Corte considera pertinente que el Estado presente un informe detallado en el cual se refiera a la situación actual, en comparación con la situación que dio origen a las presentes medidas provisionales, de cada uno de los beneficiarios de las presentes medidas ordenadas por la Corte a favor del señor Adrián Meléndez Quijano y sus familiares, en el cual exponga los argumentos y elementos de prueba por los cuales considera que se deban mantener o no las presentes medidas, de acuerdo a su solicitud presentada en sus últimos informes presentados los días 18 de septiembre de 2012 y 20 de mayo de 2013.

Asimismo el Tribunal considera pertinente que el señor Adrián Meléndez Quijano, como beneficiario de las medidas y a la vez representante de los demás beneficiarios, y la Comisión, presenten observaciones sobre lo informado por el Estado. Resulta relevante que el Estado, el beneficiario y la Comisión presenten información y observaciones, según sea el caso, y consideraciones específicas sobre la persistencia de la situación que dio origen a las medidas provisionales respecto a cada uno de los beneficiarios de forma individualizada y, en ese sentido, sobre el vínculo con esa situación de los distintos hechos que refirieron, y de los que eventualmente indiquen.

Asimismo, es pertinente que presenten información y observaciones sobre la existencia de mecanismos internos que pudieran ser eficaces para garantizar la seguridad de las personas beneficiarias. 29. Por lo anterior, la Corte determina que es procedente que se mantenga la vigencia de las presentes medidas provisionales a favor del señor Adrián Meléndez Quijano y sus familiares, por un período adicional que vence el 30 de junio de 2014.

Consecuentemente, la Corte evaluará oportunamente el mantenimiento de las medidas a favor de dichos beneficiarios. C. Respecto a Benjamín Cuéllar Martínez y Henry Paul Fino Solórzano 30. En sus observaciones de 20 de junio de 2012, el señor Adrián Meléndez Quijano informó a la Corte que el señor Benjamín Cuéllar Martínez, director del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas” (en adelante “IDHUCA”), le comunicó el 15 de junio de 2012 que “a partir de ese día se [dio] por terminado el apoyo administrativo y jurídico que [le] había brindado”, a través de su representación y de Henry Paul Fino Solórzano. Ni la Comisión ni el Estado se pronunciaron al respecto. 31.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte considera oportuno levantar las medidas provisionales adoptadas a favor de los señores Benjamín Cuéllar Martínez 16 y Henry Paul Fino Solórzano, quienes ejercieron la representación de los beneficiarios a través del desempeño de aquéllos en el IDHUCA. D. Respecto a la presentación de informes estatales 32.

Por otra parte, cabe señalar que en diversas oportunidades se requirió al Estado la presentación de informes bimestrales en el marco de las presentes medidas provisionales, los cuales no han sido regularmente remitidos por el Estado. Si bien la Corte valora que el Estado haya respondido a las solicitudes de información, la falta de presentación oportuna ha incidido desfavorablemente en la capacidad de esta Corte de evaluar adecuadamente la implementación de las presentes medidas y el cumplimiento por parte de El Salvador de sus obligaciones e, inclusive, en la posibilidad de atender las solicitudes del propio Estado en cuanto al levantamiento de las presentes medidas (supra Considerando 14). 33.

Este Tribunal recuerda que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por la Corte. Esta obligación implica, también, el deber del Estado de informar al Tribunal sobre las medidas que han sido adoptadas para el 37 cumplimiento de lo ordenado por la Corte en sus decisiones.

El deber de informar constituye una obligación que requiere para su efectivo cumplimento la presentación formal de un documento en un plazo y la referencia material específica, cierta, actual 38 y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar a la Corte cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por ésta es fundamental para evaluar el estado del 39 cumplimiento de las medidas provisionales en su conjunto.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En el ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 27 y 31 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

1. Levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 12 de mayo 2007 a favor de Benjamín Cuéllar Martínez y Henry Paul Fino Solórzano. 37 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando séptimo, y Caso Eloisa Barrios y otros.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte 13 de febrero de 2013, Considerando sesenta. 38 Cfr. Asunto Liliana Ortega y otras. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 2 de diciembre de 2003, Considerando duodécimo, y Caso Eloisa Barrios y otros, supra, Considerando sesenta. 39 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Eloisa Barrios y otros, supra, Considerando sesenta. 17 2.

Mantener, en lo pertinente, las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante sus Resoluciones de 12 de mayo de 2007, 26 de noviembre de 2007 y 2 de febrero de 2010, a favor del señor Meléndez Quijano, Marina Elizabeth García de Meléndez, Andrea Elizabeth Meléndez García, Estefani Marcela Meléndez García 40, Pamela Michelle Meléndez García, Adriana María Meléndez García, Gloria Tránsito Quijano viuda de Meléndez, Sandra Ivette Meléndez Quijano, Roxana Jacqueline Mejía Torres, y Manuel Alejandro Meléndez Mejía, por un período adicional que vence el 30 de junio de 2014, luego del cual el Tribunal evaluará la pertinencia de mantenerlas vigentes. 3.

Requerir al Estado que, a más tardar, el 20 de febrero de 2014, presente un informe detallado sobre la situación actual de cada uno de los beneficiarios indicados en el punto resolutivo segundo de la presente Resolución, en comparación con la situación que dio origen a las presentes medidas provisionales, en el cual exponga los argumentos y elementos de prueba por los cuales sostiene su posición respecto al levantamiento de las presentes medidas provisionales, en los términos del Considerando 28 de la presente Resolución 4.

Requerir al señor Adrián Meléndez Quijano que, en su nombre y en representación de los demás beneficiarios de las presentes medidas provisionales, en un plazo de cuatro semanas, contado a partir de la recepción del informe estatal, presente sus observaciones al mismo, y se refiera a la situación actual de cada uno de los beneficiarios, en comparación con la situación que dio origen a las presentes medidas provisionales, de forma individualizada, de conformidad con el Considerando 28 de la presente Resolución, en la cual exponga los argumentos y elementos de prueba por los cuales considera que las medidas ordenadas deban mantenerse vigentes a su favor y a favor de cada uno de sus familiares, indicados en el punto resolutivo segundo de la presente Resolución. 5.

Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, en un plazo de seis semanas, contado a partir de la recepción del informe estatal, presente sus observaciones de manera detallada respecto a la situación actual de cada uno de los beneficiarios indicados en el punto resolutivo segundo de esta Resolución, en comparación con la situación que dio origen a las presentes medidas provisionales. 6.

Requerir al Estado que continué implementando las presentes medidas provisionales y dé participación a los beneficiarios de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, los mantenga informados sobre los avances en la ejecución de éstas. 7. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la República de El Salvador, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al señor Adrián Meléndez Quijano. 40 El 12 de noviembre de 2010 la representación de los beneficiarios indicó que “el nombre de una de las personas beneficiaras [de] las medidas otorgad[a]s por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Resolución de 23 de marzo de 2007, fue escrito de manera incorecta[.

E]specíficamente la [niña] Estefani Mercedes Meléndez García; siendo lo correcto Estefani Marcela Meléndez García”. El 21 de octubre de 2011, en cuanto a dicha manifestación, la Secretaría observó que “el nombre que aparece en dicha Resolución obedece a que la Comisión Interamericana así lo indicó en la solicitud de las medidas provisionales.

No obstante, en consideración de la aclaración presentada por los representantes, siguiendo instrucciones del Presidente, en adelante se utilizará el nombre de la mencionada beneficiaria como Estefani Marcela Meléndez García”. 18 Diego García-Sayán Presidente Manuel E. Ventura Robles Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Roberto F. Caldas Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario