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Caso 19 Comerciantes Vs. ColombiaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2012-06-26

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Corte IDH. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de junio de 2012.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 26 DE JUNIO DE 2012 CASO 19 COMERCIANTES VS. COLOMBIA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 5 de julio de 2004 (en adelante “la Sentencia”) por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). 2.

Las Resoluciones de la Corte Interamericana de 2 de febrero de 2006, 10 de julio de 2007, 26 de noviembre de 2008 y 8 de julio de 2009. En esta última resolución el Tribunal decidió: […] 2. Que mantendr[ía] abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento total, a saber: a) en un plazo razonable, investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas en perjuicio de los 19 comerciantes, para los efectos penales y cualesquiera otros que pudieran resultar de la investigación de los hechos, y que el resultado de este proceso deberá ser públicamente divulgado (punto resolutivo quinto y párrafos 256 a 263 de la Sentencia); b) efectuar, en un plazo razonable, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos posibles para determinar con certeza lo ocurrido con los restos de las víctimas y, en caso de ser posible, para entregarlos a sus familiares (punto resolutivo sexto y párrafos 270 y 271 de la Sentencia); c) erigir un monumento en memoria de las víctimas y, mediante una ceremonia pública y en presencia de los familiares de las víctimas, […] poner una placa con los nombres de los 19 comerciantes (punto resolutivo séptimo y párrafo 273 de la Sentencia); d) brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas (punto resolutivo noveno y párrafos 277 y 278 de la Sentencia); * El Juez Diego García-Sayán, quien no participó en la deliberación y firma de la Sentencia del presente caso, no participó en la deliberación y firma de esta Resolución. -2e) establecer todas las condiciones necesarias para que los miembros de la familia de la víctima Antonio Flórez Contreras que están en el exilio puedan regresar a Colombia, si así lo desean, y cubrir los gastos en que incurran por motivo del traslado (punto resolutivo décimo y párrafo 279 de la Sentencia); y f) pagar las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de ingresos dejados de percibir por cada una de las 19 víctimas, gastos en que incurrieron los familiares de once víctimas, e indemnización del daño inmaterial (puntos resolutivos duodécimo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto y párrafos 230, 231, 233, 234, 235, 240, 24[1], 242, 243, 248, 249, 250, 251 y 252 de la Sentencia). 3.

Los escritos de 20 de noviembre de 2009, de 12 de febrero, 9 de abril, 16 de abril, 28 de abril, 30 de abril de 2010, de 13 de enero, 13 de julio y 12 de septiembre de 2011, mediante los cuales la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) presentó información sobre el cumplimiento de la Sentencia, así como se refirió a lo informado por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) y los familiares de determinadas víctimas en relación con la medida de reparación relativa al monumento en honor a estas últimas (infra Vistos 4 y 5). 4.

Los escritos de 5 de abril, 14 de abril, 15 de abril, 16 de junio, 25 de noviembre y 21 de diciembre de 2010, 3 de junio, 24 de junio, 27 de julio y 30 de noviembre de 2011, mediante los cuales los representantes presentaron sus observaciones a lo informado por el Estado, así como información adicional sobre el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia. 5.

Los escritos de 28 de junio, 2 de agosto y 2 de noviembre de 2011, mediante los cuales determinados familiares de la mayoría de las víctimas informaron sobre hechos relacionados con el monumento en honor a las víctimas, así como se manifestaron sobre lo indicado por el Estado al respecto. 6. Los escritos de 5 y 28 de abril de 2010, de 4 de abril, 3 de agosto, 21 de noviembre y 29 de noviembre de 2011, mediante las cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó sus observaciones en relación a los escritos del Estado y de los representantes. 7.

Las notas de la Secretaría de la Corte de 1 y 5 de agosto y 3 de noviembre de 2011, mediante las cuales se comunicó a las partes que la información sobre la medida de reparación relacionada con el monumento en honor a las víctimas sería puesta en conocimiento del Presidente de la Corte y del Tribunal para los efectos pertinentes. 8. Las Resoluciones del Presidente de la Corte de 29 de abril de 2010 y 8 de febrero de 2012, mediante las cuales convocó a audiencias privadas conjuntas respecto a nueve casos colombianos, relativa a la supervisión de cumplimiento de la medida de reparación sobre atención médica y psicológica ordenada en los mismos.

Dichas audiencias se celebraron el 19 de mayo de 2010 y el 23 de febrero de 2012 en la sede del Tribunal en la ciudad de San José, Costa Rica. -3CONSIDERANDO QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.

Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones 1. La referida obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas al respecto.

La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto2. A. Obligación de investigar efectivamente los hechos del presente caso, en un plazo razonable, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas A.1) Sobre el deber del Estado de informar sobre la investigación de los hechos 3.

Antes de entrar a valorar el cumplimiento de la obligación de investigar, corresponde al Tribunal pronunciarse primero sobre determinados alegatos del Estado relacionados con el alcance de la competencia de la Corte para supervisar el cumplimiento de esta medida de reparación. 4. En su último informe sobre el cumplimiento de la Sentencia, el Estado señaló que “el espacio apropiado para debatir los asuntos propios de la investigación penal que se adelanta por los hechos que nos ocupan, [… es] en el ámbito propio del proceso penal a través de los medios procesales que éste ofrece”.

Resaltó, inter alia, que: (i) la Corte no tiene la facultad para entrar a analizar y decidir aspectos relacionados con las actuaciones procesales, salvo que se alegue la violación al debido proceso, y (ii) se debe velar por el derecho al debido proceso de los sindicados, de forma tal que no se traten asuntos que los afectan sin su participación. Previo a dicho informe, en noviembre de 2009, el Estado había indicado que el proceso penal se encontraba bajo reserva, sin hacer mayores consideraciones al respecto. 5.

Al respecto, los representantes señalaron que tales argumentos del Estado impiden a la Corte evaluar si la obligación de investigar del Estado ha sido realizada de conformidad con los estándares internacionales en la materia. Aclararon que al suministrar información sobre la investigación no pretenden que el Tribunal “sustituya a 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párrs. 60 y 131, y Caso Kawas Fernández Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de febrero e 2012, considerando segundo. 2 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004;

Caso Kawas Fernández Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 27 de febrero de 2012, Considerando tercero. -4la justicia penal colombiana”, sino que la Corte pueda evaluar el cumplimiento de esta obligación. Los representantes manifestaron que la reserva del proceso penal ha ocasionado que no se entregue información a la Corte “constituyéndose […] en un obstáculo” para el examen de lo ordenado.

Asimismo, observaron que la negación de esta información lesiona los principios de igualdad de armas y el debido proceso, “además de socavar –cuando no anular– la efectividad” de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia. Indicaron ser conscientes de las consecuencias de hacer pública determinada información procesal, por lo que consideran que la información “debe ser dada a conocer a la Corte como a las partes en el procedimiento, pero en algún modo a terceros”. 6.

La Comisión observó que “resulta difícil de comprender” la naturaleza del alegato del Estado. Indicó que es “indispensable” que éste informe sobre la evolución de las investigaciones. Recordó la importancia de que la Corte cuente con información detallada, y que las partes tengan la oportunidad de presentar observaciones al respecto. 7. Respecto de estos alegatos del Estado, la Corte reitera lo indicado en su Resolución de 8 de julio de 2009, en el sentido de que durante la etapa de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, la función del Tribunal ya no es determinar los hechos del caso y sus consecuencias ni tampoco analizar todos los alcances de las investigaciones y procesos internos, sino únicamente verificar el grado de cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia3.

El Tribunal subraya que sin la debida información por parte del Estado, esta Corte no puede supervisar adecuadamente el cumplimiento de las medidas de reparación y la ejecución de sus sentencias. Es pertinente recordar que brindar información suficiente y necesaria sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en sus decisiones es un deber del Estado4.

En este mismo sentido, el Tribunal recuerda que la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos ha reiterado que, “con el propósito de que la Corte pueda cumplir cabalmente con la obligación de informar a la Asamblea General sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que ésta les requiera”5. 8.

Adicionalmente, este Tribunal reitera que entiende los riesgos asociados a la publicación de determinada información sobre las investigaciones internas, por lo cual tomará en consideración toda la información aportada, pero incorporará en esta Resolución únicamente lo indispensable, a efectos de determinar el grado de cumplimiento de este punto resolutivo.

En aras de cumplir su función de supervisar el cumplimiento de las medidas de reparación y en atención del principio del contradictorio, en cada caso la Corte valorará la necesidad, conveniencia o pertinencia de mantener la 3 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de cumplimiento de sentencia y medidas provisionales. Resolución de la Corte de 8 de julio de 2009, Considerandos duodécimo, decimotercero y decimoquinto. 4 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Blanco Romero Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2011, Considerando trigésimo octavo. 5 Cfr. inter alia, Asamblea General, Resolución AG/RES. 2587 (XL-O/10) aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 8 de junio de 2010, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, punto resolutivo cuarto, y Asamblea General, Resolución AG/RES. 2652 (XL-O/11) aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 7 de junio de 2011, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, punto resolutivo quinto. -5confidencialidad de la información aportada en cuanto a su utilización en la resolución, pero no respecto del acceso de las partes a la misma.

Asimismo, la Corte reitera que en los casos en que las actas de investigación se encuentren bajo reserva, corresponde al Estado enviar las copias solicitadas informando de tal situación y de la necesidad, conveniencia o pertinencia de mantener la confidencialidad debida de dicha información, lo cual será cuidadosamente evaluado por el Tribunal, para efectos de incorporarla al expediente, respetando el principio del contradictorio en lo que correspondiere 6.

A.2) Sobre la investigación de los hechos 9. El Estado informó que la Fiscalía General de la Nación “ha desarrollado una amplia actividad” en la investigación de los hechos del presente caso, la cual se encontraba en etapa sumarial. En noviembre de 2009, Colombia indicó “como algunas de las principales actividades adelantadas” que el 19 y 26 de marzo y 26 de mayo de 2009, escuchó y ordenó recibir indagatorias o ampliaciones de indagatorias a tres personas.

Posteriormente, en enero de 2011 el Estado indicó que la Fiscalía buscaba “esclarecer la responsabilidad” de tres militares, para lo cual el despacho del Fiscal de conocimiento recibió cinco declaraciones, y al respecto emitió una resolución de extinción de la acción penal con respecto a uno de los militares investigados, en virtud de su muerte.

Asimismo, el Estado informó de distintas actuaciones realizadas dentro de la investigación, tales como la corroboración de información con diferentes instancias judiciales; diligencias para ubicar a potenciales testigos y eventualmente tomarles declaración; diligencias para la identificación de personas potencialmente vinculadas al proceso, y órdenes para recibir determinadas declaraciones.

Finalmente, el Estado indicó reiteradamente que “las autoridades correspondientes continuarán realizando sus mejores esfuerzos para investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos del caso que nos ocupa” y, asimismo, que “se compromet[ía] a informar de manera oportuna a la […] Corte Interamericana sobre nuevos avances que se logren al respecto”. 10.

Los representantes indicaron que el Estado continúa sin profundizar la información referente al cumplimiento de esta medida de reparación, siendo ellos quienes enviaron a esta Corte copias del expediente del proceso interno. Recordaron que “el paso del tiempo sigue corriendo en contra el derecho a la verdad y a la justicia en este caso”, poniendo como ejemplo de ello la muerte de uno de los presuntos responsables “quien posiblemente sabía dónde se encuentran los desaparecidos”.

Asimismo, los representantes resaltaron la demora de la Fiscalía para realizar diligencias recomendadas por el Grupo de Investigaciones de Derechos Humanos de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones, el cual realizó en octubre de 2010 una serie de diligencias que permitieron ubicar a tres testigos. También resaltaron que los últimos datos brindados por el Estado en su informe de septiembre de 2011 no reflejan el estado actual de la investigación, sino que “solamente [constituyen] órdenes que ha dado la Fiscalía”, sin que se informe sobre sus resultados, lo cual en su opinión evidencia “el estancamiento actual del proceso”.

Además observaron que la Fiscalía no ha reactivado las órdenes de captura ni tampoco “ha resuelto su situación jurídica” de los dos militares a quienes en septiembre de 2008 la Fiscalía amplió indagatoria y les imputó el delito de desaparición forzada. Finalmente, los representantes insistieron en 6 Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 100; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 18 de noviembre de 2010, párr. 12. -6que: a) no se ha registrado ningún avance significativo en el proceso penal; b) después de más de veinticuatro años de cometidos los hechos y de haberse recolectado en los últimos veinte años numerosa evidencia probatoria que incrimina a dos ex militares en el crimen, éstos aún no han sido juzgados, y c) la Fiscalía tampoco ha desplegado actividad investigativa respecto de otros autores del crimen, entre los cuales se encuentran comandantes paramilitares sometidos al proceso de justicia y paz respecto de quienes existe “abundante material probatorio” que da cuenta de su participación en los hechos del presente caso. 11.

La Comisión indicó que si bien tomaba nota de la voluntad expresada por el Estado para investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, observaba que la información brindada por el Estado “no revela avances sustanciales” en la investigación. Señaló que “no existe información sistematizada” en relación con las investigaciones para poder determinar si, con posterioridad a la emisión de la Sentencia, las actuaciones judiciales son suficientes para garantizar un efectivo acceso a la justicia y asegurar que todas las causas de la impunidad en el presente caso “sean erradicadas definitivamente”.

Finalmente, la Comisión resaltó “con inquietud” que la información presentada por el Estado en su último informe no es completa, pues no indica la fecha de realización de las diligencias, no brinda copia de éstas y tampoco informa sobre sus resultados y los mecanismos de seguimiento. 12. Respecto de la obligación de investigar, la Corte recuerda que al disponer tal medida de reparación en la Sentencia tomó en cuenta que la violación a las garantías judiciales y a la protección judicial en el presente caso se configuró debido a que (i) tribunales militares llevaron adelante la investigación y procesamiento de los miembros de la Fuerza Pública en relación con las violaciones en perjuicio de los 19 comerciantes, en contravención de los estándares contemplados en la Convención Americana, y (ii) los procesos penales en los cuales se juzgó a los civiles implicados en los hechos no respetaron el principio del plazo razonable y no fueron efectivos en cuanto a la búsqueda de los restos mortales de los 19 comerciantes7. 13.

Asimismo, la Corte recuerda que al momento de emisión de la Sentencia, respecto de lo sucedido a las 17 primeras víctimas8 del presente caso, se había condenado en la jurisdicción ordinaria: a dos civiles como autores del delito de homicidio agravado; a dos civiles como cómplices del delito de homicidio agravado, y a otro civil por el delito de secuestro extorsivo 9.

Este último civil también fue condenado en la 7 Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 256. 8 En el presente caso 17 comerciantes fueron detenidos el 6 de octubre de 1987 por miembros de un grupo “paramilitar” o grupo delictivo que operaba en el Municipio de Puerto Boyacá, de la región del Magdalena Medio, quienes posteriormente les “dieron muerte […], descuartizaron sus cuerpos y los lanzaron a las aguas del caño “El Ermitaño”, afluente del río Magdalena”.

Alrededor de quince días después de la desaparición de estos 17 comerciantes, los señores Juan Alberto Montero Fuentes y José Ferney Fernández Díaz, familiares de algunos de dichos comerciantes, fueron detenidos por el mencionado grupo “paramilitar” cuando se encontraban realizando una búsqueda de los desaparecidos y “corrie[ron …] la misma suerte de los primeros diecisiete (17) desaparecidos”.

Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 85.e, 85.f, 85.h. 9 También se había condenado a un tercer civil como autor del delito de homicidio agravado de estos 17 comerciantes; sin embargo, este imputado murió mientras se encontraba pendiente de resolver un recurso de casación, por lo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la extinción de la acción penal por la muerte del procesado.

Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 88.f, 88.h, 88.i, 88.j, 88.k, 88.m, 88.o, 202.i, 202.ii y 202.iii. -7jurisdicción ordinaria por el delito de secuestro extorsivo por lo sucedido a las restantes dos víctimas10. Al respecto, en la Sentencia la Corte determinó que la impunidad de los responsables de los hechos en el presente caso era parcial, puesto que se habían tramitado los referidos procesos penales ordinarios, en contra de algunos civiles, aún cuando dichos procesos no habían observado el principio del plazo razonable.

No obstante, el Tribunal recuerda que en su Sentencia también concluyó que “se ha[bía] configurado durante más de dieciséis años una situación de impunidad respecto de la investigación y sanción por tribunales competentes de los miembros de la fuerza pública”11. 14. Desde la Resolución de la Corte de 8 de julio de 2009, el Estado ha informado que: (i) se recabaron cinco declaraciones, cuatro de ellas de miembros o familiares de miembros del grupo paramilitar que ejecutó la detención y ejecución de los 19 comerciantes, y una de ellas de un General retirado, sin que sus resultados hubieran sido informados al Tribunal;

(ii) se emitió una resolución de extinción de la acción penal debido a la muerte de un ex militar (General retirado); (iii) se ordenó recabar seis declaraciones, una de las cuales aparentemente fue recibida, mientras que con respecto a las demás la Corte no ha sido informada de su efectiva recepción; (iv) se ordenó la práctica de diligencias para la ubicación de testigos o de personas posiblemente involucradas en los hechos del presente caso, sin que se hubiera allegado al Tribunal información posterior a instrucciones impartidas en julio de 2011, ni los resultados obtenidos a partir de tales diligencias, y (v) se ordenó oficiar a la Jefatura de la Unidad Nacional de Justicia y Paz para que informe si personas desmovilizadas habían brindado información sobre los hechos del presente caso, sin que hubiera sido informado el Tribunal de que efectivamente se hubiera solicitado tal información y sus resultados.

Al respecto, el Tribunal reitera que el deber del Estado de acatar las decisiones del Tribunal incluye la obligación de brindar información suficiente para evaluar el efectivo cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia (supra Considerando 7). 15. Esta Corte toma nota de las diligencias realizadas por el Estado y valora positivamente que con posterioridad a la emisión de la Sentencia haya adoptado el importante paso de trasladar la investigación a la jurisdicción ordinaria12, teniendo en 10 Al dictar la sentencia de segunda instancia que condenó al civil por el delito de secuestro extorsivo, el Tribunal Nacional absolvió a tres imputados por los delitos de homicidio y secuestro extorsivo en perjuicio de estas dos víctimas, porque “pese [a] considerarse demostrada también la muerte de Juan Montero y Ferney Fernández por parte del mismo grupo al margen de la ley, dentro del plenario las pruebas aportadas no permiten determinar o individualizar en forma concreta quiénes actuaron en calidad de autores intelectuales, materiales o cómplices”.

Asimismo, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil absolvió a otras tres personas de los delitos de homicidio y secuestro extorsivo en perjuicio de los señores Juan Alberto Montero Fuentes y José Ferney Fernández Díaz porque no “exist[ía] prueba […] que permit[iera] individualizar quien[es] fueron los autores” de los homicidios de Juan Montero y Ferney Fernández; sin embargo, señaló que “se puede responsabilizar a e[se] mismo grupo” paramilitar.

Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 88.h, 88.k, 88.m, 88.o y 202.iv. 11 12 Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 257. El 6 de marzo de 2008 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió una decisión respecto a una acción de revisión incoada por el Procurador 24 Judicial Penal II, en la cual decidió: (i) declarar sin validez lo actuado por la justicia penal militar en los procesos penales que se adelantaron contra miembros de la fuerza pública presuntamente relacionados con los hechos del presente caso, en particular, las decisiones de 1997 mediante las cuales se emitieron y confirmaron autos de cesación del procedimiento en contra de cuatro militares retirados, así como (ii) remitir el proceso a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, para que continuara con las investigaciones.

Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 8 de julio de 2009, Considerando décimo cuarto. -8cuenta una de las violaciones al debido proceso y protección judicial declaradas en la Sentencia (supra Considerando 12). No obstante, observa que, de acuerdo a la información aportada por el propio Estado, luego de veinticuatro años y nueve meses de los hechos, así como casi ocho años de la notificación de la Sentencia, el proceso permanece en etapa de investigación y no se han informado al Tribunal avances significativos en la misma.

En particular, la Corte advierte que aún no se ha juzgado a ningún miembro de la fuerza pública por las violaciones cometidas en contra de las 19 víctimas, a pesar de que la Corte consideró probado en este caso que “los „paramilitares‟ contaron con el apoyo de los altos mandos militares en los actos que antecedieron a la detención de las víctimas y en la comisión de los delitos en perjuicio de éstas”13.

El Tribunal recuerda que en su Sentencia ordenó a Colombia investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas en perjuicio de los 19 comerciantes, para los efectos penales y cualesquiera otros que pudieran resultar de la investigación de los hechos.

En particular, el Tribunal resaltó que los “tribunales penales ordinarios competentes [debían] investig[ar] y sancion[ar] a los miembros de la fuerza pública que participaron en los hechos”14. 16. Asimismo, de acuerdo a la información aportada por las partes durante la etapa de supervisión de cumplimiento, el Tribunal constata que tampoco se ha iniciado otro proceso penal o juzgado a otros presuntos autores de los hechos, distintos a los cinco civiles que ya habían sido condenados al momento de emisión de la Sentencia (supra Considerando 13).

Por tanto, el Tribunal considera necesario que el Estado continúe investigando con la mayor debida diligencia posible para lograr la determinación de todos los responsables, tanto materiales como intelectuales, de las violaciones cometidas contra las 19 víctimas. Como lo ha señalado en anteriores ocasiones, el Tribunal estima pertinente resaltar que un procesamiento que se desarrolla hasta su conclusión y cumpla su cometido es la señal más clara de no tolerancia a las violaciones a los derechos humanos, contribuye a la reparación de las víctimas y muestra a la sociedad que se ha hecho justicia15. 17.

En razón de lo expuesto, la Corte concluye que la medida de reparación relativa a la obligación de investigar los hechos del presente caso se encuentra pendiente de cumplimiento. En este sentido, considera imprescindible que, en el plazo establecido en el punto resolutivo segundo de esta Resolución, el Estado presente información actualizada, detallada y completa sobre la totalidad de las acciones emprendidas para el cumplimiento de esta medida de reparación, los resultados obtenidos, así como copia de la documentación que le sirva de respaldo, de manera tal que la Corte pueda verificar que las investigaciones se están llevando a cabo con debida diligencia, conforme al propósito que tiene esta medida de reparación. 13 Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 86.b. 14 Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 263. 15 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 27 de enero de 2009, Considerando vigésimo primero, y Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela.

Supervisión de cumplimiento de sentencia y medidas provisionales. Resolución de la Corte de 22 de noviembre de 2011, Considerando décimo. -9B. Obligación de efectuar en un plazo razonable una búsqueda de los restos de las víctimas y, en caso de ser posible, entregarlos a sus familiares 18. El Estado informó que “en atención a las necesidades particulares y técnicas que tiene la búsqueda de restos”, el Centro Único Virtual de Identificación (en adelante “CUVI”) apoyaría a la Fiscalía en esta actividad.

Dicho Centro ejecutaría el “Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas”, el cual consta de cuatro fases: 1) recolección de información; 2) análisis y verificación de información; 3) recuperación, estudio técnico científico e identificación; y 4) destino final de restos mortales. Al respecto, Colombia indicó que una copia de dicho documento había sido aportada al Tribunal en el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia de esta Corte en el caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia.

El Estado señaló algunas diligencias realizadas por el CUVI a finales del año 2009 y a lo largo del año 2010, las cuales corresponden a la primera fase del plan de búsqueda e incluyeron toma de muestras, recolección de información, reuniones con los representantes y las víctimas, ubicación de testigos en los “predios o cercanías de la Finca el [D]iamante […] y sobre caseríos y veredas cercanas” y labores de verificación sobre las riberas del río Magdalena.

Estas últimas diligencias culminaron “con la sugerencia de desplegar nuevamente labores investigativas sobre las ri[b]eras del río” debido a que “sólo comprendió el 15% del recorrido sobre el río Magdalena”. En enero de 2011, el Estado informó que en junio de 2010 se ordenó al CUVI y al Cuerpo Técnico de Investigación-Grupo Derechos Humanos “proceder a la realización y desarrollo de la segunda fase del plan de búsqueda”.

Finalmente, en septiembre de 2011 Colombia indicó que la Fiscalía y el CUVI “han desplegado todas las acciones tendientes a dar con el paradero de las víctimas” y se encuentran coordinando “iniciar el desarrollo de las fases II, III y IV del plan de búsqueda”. 19. Los representantes manifestaron que el cumplimiento de esta medida de reparación “está íntimamente ligado a la investigación”, por lo que el Estado debe recabar más declaraciones para contar con fuentes humanas que indiquen la localización de los restos de las víctimas.

Adicionalmente, resaltaron que desde octubre de 2010 no se ha registrado “ningún avance significativo” en el cumplimiento de esta medida de reparación, puesto que no se ha vuelto a desplegar actividad alguna al respecto. En virtud de que “el crimen fue cometido hace 24 años y los inmensos retrasos en la implementación del Plan de Búsqueda”, los representantes manifestaron que “tienen fundados temores que esas diligencias estén condenadas al fracaso”. 20.

La Comisión tomó nota de las diligencias realizadas por el Estado durante el año 2010 y destacó que a partir de las mismas no era posible encontrar “indicios relevantes y claros para la identificación de los restos mortales de las víctimas”. Resaltó “con preocupación” que la búsqueda se encontraba aún en la fase inicial del plan elaborado por el Estado, y que en su último informe Colombia no indicó medidas concretas llevadas a cabo para encontrar dichos restos mortales. 21.

La Corte recuerda que, en su Resolución de 8 de julio de 2009, consideró “de fundamental importancia la elaboración y desarrollo, a la mayor brevedad posible, de un plan de búsqueda de los restos, de conformidad con parámetros técnico-científicos especializados, pues el paso del tiempo dificulta la efectiva ejecución de esta medida de reparación”.

Por tanto, el Tribunal toma nota y valora las diligencias realizadas por el Estado para el cumplimiento de esta medida de reparación a través del Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas. Al respecto, con base en el principio de economía procesal, la Corte estima pertinente incorporar al expediente del presente caso el documento contentivo de los parámetros y lineamientos del referido plan de búsqueda, - 10 aportado al Tribunal en el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia del Tribunal en el caso de la Masacre de Mapiripán, a fin de que los representantes puedan presentar las observaciones que estimen pertinentes al respecto 16. 22.

Por otra parte, la Corte destaca que el Estado no ha brindado información detallada sobre las acciones o diligencias desarrolladas después del 2010 en la ejecución del referido plan de búsqueda, ni tampoco de los posibles resultados obtenidos. Asimismo, el Tribunal observa que luego de casi ocho años desde la notificación de la Sentencia, el Estado aún no ha avanzado más allá de la primera fase (recolección de información) en la ejecución del referido plan de búsqueda.

Según la información proporcionada por Colombia, las autoridades a cargo de esa primera fase inclusive recomendaron realizar nuevamente actividades de investigación en las riveras del río Magdalena, debido a que las realizadas resultaban insuficientes. Igualmente, la Corte observa que desde junio de 2010 se ordenó iniciar la segunda fase del plan de búsqueda, pero según la información aportada ello aún no ha sucedido.

El Tribunal entiende las dificultades particulares que representa la localización de los restos mortales de las víctimas en el presente caso, “[d]ebido a la forma como fueron tratados los restos de los 19 comerciantes y a que [al momento de emisión de la Sentencia] ha[bían] transcurrido más de dieciséis años desde [su] desaparición, [por lo cual] es muy probable que no se puedan hallar sus restos[, … ya que las] omisiones estatales en la época en que aún era probable encontrar los restos de las víctimas han traído como consecuencia que […] la localización de los restos sea una tarea muy difícil e improbable”17.

Sin embargo, la Corte recuerda que en su Sentencia consideró probado que “Colombia no realizó una búsqueda seria de los restos de las víctimas”, por lo cual estimó justo y razonable ordenarle una medida en este sentido. 23. La Corte considera que, si bien el Estado ha iniciado una primera fase de un plan de búsqueda de los restos de las víctimas, Colombia no ha cumplido con la medida ordenada por esta Corte, la cual consiste en “reali[zar] todos los esfuerzos posibles para determinar con certeza lo ocurrido con los restos de las víctimas y, en caso de ser posible, para entregarlos a sus familiares”18.

A pesar de lo indicado por el Estado, en el sentido de que ha desplegado “todas las acciones tendientes a dar con el paradero de las víctimas”, la Corte considera que a más de veinticuatro años de los hechos y casi ocho años de la notificación de la Sentencia objeto de supervisión, no ha habido avances significativos en la implementación de esta medida de reparación. La Corte recuerda la importancia que el cumplimiento de esta medida tiene, puesto que supone una satisfacción moral y permite cerrar el proceso de duelo que han estado viviendo a lo largo de los años los familiares de las víctimas19.

En consideración de lo anterior, el Tribunal estima que esta obligación se encuentra pendiente de cumplimiento. Teniendo en cuenta que el paso del tiempo dificulta la efectiva ejecución de esta medida de reparación, el Estado debe adoptar, de forma inmediata, las medidas que sean necesarias para cumplir con esta medida de reparación de forma efectiva y diligente.

Asimismo, a fin de que la Corte pueda supervisar su cumplimiento, el Estado deberá 16 Los representantes de las víctimas en este caso son la Comisión Colombiana de Juristas y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL); mientras que los representantes de las víctimas en el caso de la Masacre de Mapiripán son el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y CEJIL. 17 Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 270. 18 Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 271. 19 Cfr. Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 245, y Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela.

Supervisión de cumplimiento de sentencia y medidas provisionales. Resolución de la Corte de 22 de noviembre de 2011, Considerando 13. - 11 presentar información completa y actualizada, remitiendo copias de los documentos correspondientes, respecto de las medidas adoptadas para el efectivo y total cumplimiento de este punto en el plazo establecido en punto resolutivo segundo de esta Resolución. C. Obligación de erigir un monumento en memoria de las víctimas y, mediante una ceremonia pública y en presencia de los familiares de las víctimas, poner una placa con los nombres de los 19 comerciantes 24.

Respecto del cumplimiento de esta medida de reparación, en sus informes de diciembre de 2009 y enero y septiembre de 2011, el Estado reiteradamente ha ofrecido sus disculpas por “los retrasos” para su cumplimiento, los cuales atribuyó “en su mayoría [a] trámites administrativos”, así como a “la complejidad” que implica el cumplimiento de esta medida.

A pesar de tales dificultades, Colombia informó que en enero de 2010 había contratado al artista Juan Arreaza para la elaboración del monumento, quien había sido escogido de común acuerdo con los representantes y concluyó la obra a inicios del 2011. Sin embargo, en cuanto a la realización de la obra civil donde se instalaría el monumento, el Estado informó de dificultades administrativas que se habían presentado. 25.

En sus observaciones a dichos informes, los representantes indicaron que, luego de distintas solicitudes de información, el 15 de diciembre de 2010 sostuvieron una reunión con representantes del Estado quienes les informaron del avance en la elaboración de la obra artística, pero no les ofrecieron información alguna sobre el avance de la obra civil, por lo cual expresaron preocupación sobre “cómo y cuáles [iban] a ser las condiciones de „almacenamiento‟ de la obra artística”, mientras la obra civil inicie y finalice.

Seis meses después de esta reunión, los representantes reiteraron que, pese a varios requerimientos, el Estado seguía sin proporcionarles información alguna sobre el avance de la obra civil. Asimismo, manifestaron su preocupación porque “fuentes extraoficiales” les habían informado que la obra artística podría ser “almacenada en una unidad militar acantonada en [Bucaramanga]”.

Posteriormente, el 24 de junio de 2011 los representantes informaron a la Corte, inter alia, que el Estado había trasladado la obra artística ya concluida de Bogotá a Bucaramanga, sin que le fuera comunicado a los familiares a pesar de sus reiteradas solicitudes de información al respecto. Además, indicaron que la obra había sido almacenada en las instalaciones de la Quinta Brigada del Ejército en la ciudad de Bucaramanga, donde no podían acceder.

Al respecto, los representantes señalaron que ello “ha[bía] generado una profunda indignación y temor en los familiares de la masacre de los 19 comerciantes”, lo cual “así [fuera] temporalmente” “constitu[ía] un evento revictimizador para las familias”, debido a que “en la masacre participaron agentes militares adscritos a la V Brigada y cuya responsabilidad penal se encuentra en la impunidad”. 26.

El 29 de junio de 2011, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó al Estado que presentara un informe respecto de lo indicado por los representantes. En dicho informe, el Estado indicó que efectivamente el Ejército Nacional había transportado el monumento hacia Bucaramanga20, donde se almacenó “de manera provisional” en la Quinta Brigada del Ejército Nacional para “garantiza[r] la seguridad” de éste “mientras se proced[ía] a la construcción de la obra civil e instalación del mismo”, debido a que el artista había manifestado “en varias oportunidades” la 20 El Estado informó que el Ejército Nacional se encargó del transporte del monumento porque contaba con la maquinaria idónea para trasladarla, dadas las dimensiones de la obra, y porque “las transportadoras privadas consultadas requerían de licencias y permisos especiales”. - 12 necesidad de trasladar la obra de su taller.

El Estado lamentó que el hecho que el Ejército Nacional haya transportado y albergue el monumento “haya sido interpretado como un hecho revictimizante y no como la cooperación armónica de las entidades del Estado”. En su último informe, Colombia reiteró “sus más sinceras disculpas” por las dificultades que han afectado el cumplimiento de esta medida e indicó que se encuentra gestionando los trámites internos para finalizar su ejecución, para lo cual se han realizado gestiones con la Gobernación de Santander, la cual cuenta con los recursos económicos para realizar la obra civil, pero “está a la espera que se defina el trámite de la implementación de la obra”. 27.

En sus observaciones a dicho informe, los representantes agregaron que “el Estado ha mantenido una opacidad, falta de transparencia y de comunicación” en relación con el cumplimiento de esta medida de reparación. Asimismo, informaron que han acudido a distintas instancias estatales para solicitar que la obra artística sea almacenada en una instalación de carácter civil mientras se concluye la obra civil 21, pese a lo cual, a noviembre de 2011, la obra permanecía en instalaciones militares.

En razón de esta situación, los representantes solicitaron a la Corte que requiera al Estado adoptar, entre otras, las medidas que sean necesarias para que la obra artística sea almacenada “lo antes posible” en una institución civil, bajo condiciones que garanticen su adecuada conservación; que se inicie y finalice satisfactoriamente la obra civil sin más y prolongadas dilaciones, y que se establezca “un espacio regular de seguimiento a la implementación de [esta] medida de reparación”.

Adicionalmente, mediante comunicaciones de 27 y 28 de junio de 2011, dos familiares de víctimas desaparecidas se dirigieron directamente al Tribunal para expresar su “impotencia”, “tristeza”, “extrañeza y rabia” por la forma en que el Estado había trasladado el monumento y su almacenamiento en las instalaciones de la Quinta Brigada del Ejército.

Posteriormente, determinados familiares de la mayoría de las víctimas desaparecidas enviaron comunicaciones directamente a la Corte manifestando su inconformidad con lo sucedido en relación al monumento, indicando que ello les causaba agravios y aumentaba su humillación. Solicitaron que se requiera al Estado que retire la obra artística de las instalaciones de la Quinta Brigada, lugar “que [los] ofende y ofende la memoria de [sus] familiares”, y la reubiquen en otra institución para “tener un lugar libre” donde las familias puedan reunirse para “poder mitigar ese dolor” y el “duelo congelado” producto de la desaparición de sus familiares. 28.

La Comisión lamentó que, pese al tiempo transcurrido, no se haya iniciado aún la construcción de la obra civil. Respecto al traslado de la obra artística y su almacenamiento en la Quinta Brigada del Ejército Nacional, la Comisión observó “con preocupación” que no se haya informado oportunamente de los hechos a los representantes, así como el hecho de que los familiares y sus representantes no tengan acceso a la escultura.

En este sentido, la Comisión recordó la importancia de este tipo de medidas de reparación “razón por la cual deben tomarse en cuenta sus expectativas y necesidades, como así también asegurarse su adecuada participación”. En razón de ello, 21 Los representantes indicaron que: a) El 25 de julio de 2011 enviaron una carta al Vicepresidente de la República “en su calidad de máxima autoridad” del Programa Presidencial de Derechos Humanos, pero el 29 de julio de 2011 se les informó que su solicitud se trasladó a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación; b) el 14 de octubre de 2011 dirigieron una comunicación al Gobernador del Departamento de Santander, solicitándole su intervención, sin recibir respuesta alguna; c) el 6 de octubre de 2011 difundieron un comunicado en el marco de la conmemoración de los 24 años de los hechos del caso, solicitando al Estado el cumplimiento de esta medida; d) el 7 de octubre de 2011 los familiares de las víctimas interpusieron un derecho de petición ante el Gobernador del Departamento de Santander, sin tampoco recibir respuesta.

Finalmente, los representantes manifestaron que en la primera semana de octubre de 2011 sostuvieron una reunión con funcionarios del Programa Presidencial de Derechos Humanos “quienes se comprometieron a gestionar el traslado de la obra artística a una instalación civil”. - 13 la Comisión solicitó que se requiera al Estado arbitrar los medios pertinentes para trasladar la escultura a una instalación civil adecuada para su preservación y adoptar las diligencias para que la obra civil pueda iniciarse a la brevedad, garantizando el acceso de las víctimas a la obra y su participación en todos los procesos. 29.

Antes de entrar a valorar el cumplimiento de esta medida de reparación, el Tribunal estima conveniente pronunciarse respecto al traslado y almacenamiento de la obra artística en una instalación militar y las correspondientes solicitudes de los representantes, con base en la información que ha sido aportada por las partes. 30. Al respecto, la Corte toma nota de los agravios y el malestar indicados, tanto por los representantes como por los familiares de las víctimas, respecto a no haber sido informados de las condiciones del traslado y posterior ubicación de la obra artística; de no tener acceso a ésta, y de no recibir respuesta de las autoridades estatales contactadas para dar solución a la situación en cuestión. La Corte no encuentra justificado que, a pesar del deber del Estado de dar participación a los familiares de las víctimas en la realización de esta medida de reparación, no se les hubiera informado adecuadamente, consultado o brindado participación en la decisión de almacenar provisionalmente la obra en instalaciones militares.

El Tribunal resalta que, previo al traslado de la obra, los representantes solicitaron información a las autoridades encargadas del cumplimiento de esta medida de reparación, así como manifestaron su preocupación sobre las condiciones de almacenamiento de la obra artística una vez terminada, en al menos tres oportunidades después de concluida la obra artística, sin que hubieran recibido una respuesta del Estado al respecto22.

Además, pese a que, por intermedio de la Corte, los representantes manifestaron al Estado su preocupación por información “extraoficial” de que la obra artística sería “almacenada en una unidad militar”, Colombia trasladó la obra y la almacenó en instalaciones militares, y sólo informó de ello a las víctimas y sus representantes una vez que había ocurrido. 31.

La Corte toma en cuenta lo alegado por el Estado en cuanto a que la participación del personal militar no es más que “la cooperación armónica de las entidades del Estado”, de forma tal “que exista corresponsabilidad en el cumplimiento de las [medidas de reparación]”. No obstante, el Tribunal no considera razonable ni necesario someter a las víctimas a una situación que sienten revictimizante e indignante, en tanto el monumento en memoria de sus familiares fue almacenado en las instalaciones de uno de los cuerpos de seguridad estatal que señalan como responsable de las violaciones cometidas en su perjuicio y de sus familiares, donde por lo demás aparentemente no tienen acceso.

El Estado no indicó razón alguna por la cual la obra artística no pueda ser almacenada en alguna otra institución de carácter civil, ni tampoco señaló las acciones que hubiera adelantado con el fin de encontrar otro edificio donde almacenarla, con el consenso de los familiares. Si bien Colombia sostuvo que el almacenamiento de la obra artística en la Quinta Brigada es provisional, no indicó un tiempo aproximado de culminación de la obra civil y ya ha transcurrido un año desde que la obra artística fue almacenada en instalaciones militares.

Además, hasta la fecha de la presente Resolución han transcurrido casi siete años desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de 22 Comunicación de 16 de octubre de 2009 de los representantes dirigida a la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicación de 24 de noviembre de 2010 de los representantes dirigida a la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicación de 21 de diciembre de 2010 de los representantes dirigida a la Corte Interamericana informando sobre la reunión celebrada el 15 de diciembre de 2010 con el Estado, comunicaciones de 29 de marzo y 29 de abril de 2011, citadas en el escrito de 3 de junio de 2011 de los representantes, y escrito de observaciones de los representantes de 3 de junio de 2011. - 14 esta obligación, sin que siquiera se hubiere iniciado la obra civil en la cual se ubicará el monumento.

Por tanto, la Corte considera procedente requerir al Estado que remueva la obra artística de las instalaciones de la Quinta Brigada del Ejército Nacional a la mayor brevedad posible, la traslade y la almacene en una institución civil, en condiciones que garanticen su conservación y seguridad hasta tanto sea posible su instalación definitiva en el lugar acordado por las partes. 32.

La Corte recuerda que en la Sentencia se ordenó a Colombia que la elección del lugar en el cual se erija el monumento debía ser acordado entre el Estado y los familiares de las víctimas23. Por tanto, el Tribunal considera que también debe ser acordado con los familiares de las víctimas el lugar donde vaya a ser temporalmente almacenada la obra artística hasta la finalización de la obra civil, en virtud del tiempo transcurrido y que el lugar acordado aún no está disponible por retrasos administrativos atribuibles al Estado.

Asimismo, el Tribunal exhorta a las partes a establecer mecanismos de comunicación más efectivos que permitan un intercambio de información más fluido y productivo con respecto al cumplimiento de esta medida de reparación. 33. Por otra parte, con respecto al estado general de cumplimiento de esta medida de reparación, el Tribunal valora que el Estado haya adoptado las medidas necesarias para la elaboración de la obra artística, en consenso con los familiares de las víctimas, y que la obra artística ya hubiera sido finalizada.

No obstante, observa que han transcurrido casi siete años desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de esta medida de reparación sin que la misma hubiera sido cumplida de forma completa. De acuerdo a la última información aportada por el Estado, aún no se ha iniciado la construcción de la obra civil donde se instalará el monumento, sino que las autoridades encargadas se encuentran coordinando con la Gobernación de Santander, la cual dispone de los recursos económicos, pero está “a la espera que se defina el trámite” correspondiente.

Al respecto, el Tribunal recuerda lo indicado en su Resolución de 2009, en el sentido de que “deb[ía]n adelantarse actividades de coordinación entre la autoridad central y la local a fin de finalizar la construcción y ubicación de dicho monumento, para dar total cumplimiento a esta medida de reparación prontamente”. 34. En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte estima que la presente medida de reparación se encuentra pendiente de cumplimiento.

La Corte toma nota de las disculpas ofrecidas por el Estado, sin embargo, considera imperioso que el Estado avance en el cumplimiento de esta medida y realice todas las gestiones y acciones necesarias para cumplir con la misma, a la mayor brevedad, dado el valor simbólico real que ésta reviste para los familiares de las víctimas y como garantía de no repetición de hechos similares en el futuro.

En particular, el Tribunal estima que el Estado debe intensificar sus esfuerzos para avanzar la construcción de la obra civil, remover la obra artística de instalaciones militares e instalarla definitivamente en el lugar acordado por las partes. En consecuencia, este Tribunal solicita al Estado que en el plazo establecido en el punto resolutivo segundo de esta Resolución informe al Tribunal de forma actualizada, completa y detallada sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a esta medida de reparación, así como lo ordenado en la presente Resolución. 23 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 273. - 15 D. Obligación de brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas 35. El Tribunal recibió información por parte del Estado, los representantes y la Comisión Interamericana sobre la implementación de esta medida de reparación (supra Visto 8).

El Tribunal se pronunciará oportunamente sobre el cumplimiento de esta medida de reparación, en el marco de la supervisión conjunta que se encuentra realizando de esta medida en nueve casos colombianos. E. Obligación de establecer todas las condiciones necesarias para que los miembros de la familia de la víctima Antonio Flórez Contreras que están en el exilio puedan regresar a Colombia, si así lo desean, y cubrir los gastos en que incurran por motivo del traslado 36.

El Estado indicó que no se le ha brindado información sobre el deseo de la familia Flórez Contreras de regresar a Colombia, así como reiteró su disposición para coordinar con los representantes y la familia Flórez las medidas necesarias para asegurar dicho regreso, una vez que manifiesten su intención de regresar. Por su parte, los representantes no remitieron información u observaciones con respecto al cumplimiento de esta medida de reparación; mientras que la Comisión sólo tomó nota de la información brindada por el Estado, sin hacer observaciones específicas al respecto. 37.

Esta Corte aprecia el compromiso asumido por el Estado, en tanto le corresponde establecer y garantizar la creación de las condiciones necesarias para que los miembros de la familia Flórez que se encuentran en el exilio puedan regresar a Colombia, si así lo desean. Sin embargo, la Corte nota que los representantes no se han manifestado sobre este punto desde su Resolución de 8 de julio de 2009. 38.

Tomando en cuenta la disposición expresada por Colombia para el cumplimiento de esta medida, el Tribunal considera pertinente requerir por última vez a los representantes que informen sobre la voluntad de los miembros de la familia Flórez de regresar a Colombia y, de ser el caso, el lugar al cual desean regresar y las condiciones que consideran necesarias para hacerlo.

Los representantes deberán remitir tal información en el plazo establecido en el punto resolutivo tercero de la presente Resolución, para que la Corte determine si corresponde continuar supervisando el cumplimiento de este punto. F. Obligación de pagar las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de ingresos dejados de percibir por cada una de las 19 víctimas, gastos en que incurrieron los familiares de once víctimas, e indemnización del daño inmaterial 39.

El Estado indicó que ya realizó “el pago del 100% de las indemnizaciones” ordenadas en la Sentencia, pese a que el Tribunal solamente ha reconocido el cumplimiento del 90%, debido a observaciones de los representantes. En su último informe, Colombia solicitó que se declare el cumplimiento de esta medida de reparación “en su totalidad”, en virtud de que a la fecha los representantes no le han comunicado las observaciones específicas sobre este punto. 40.

En su escrito de 30 de noviembre de 2011, los representantes indicaron que continuaba “la falta de pago” a los familiares que no están incluidos en la Sentencia pero - 16 que “ostentan las mismas calidades de quienes fueron reconocidos como beneficiarios en ella”, algunos de los cuales han presentado acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa.

No obstante, no se refirieron a los aspectos pendientes de cumplimiento de esta medida de reparación en ninguno de sus escritos de observaciones. 41. La Comisión indicó que requería de información de los representantes “para emitir una observación más informada al respecto”. 42. Respecto a lo alegado por los representantes sobre familiares de las víctimas que no están incluidos en la Sentencia, este Tribunal reitera lo indicado en su Resolución de 8 de julio de 2009, en el sentido de que “no corresponde reabrir la etapa sobre el fondo y las reparaciones”, donde se incluyó como familiares y beneficiarios de las víctimas a aquellas personas que la Comisión Interamericana señaló como tales, de acuerdo con la información proporcionada durante el proceso internacional, así como a aquellas personas determinadas con base en la prueba proporcionada al Tribunal y se fijó en el acápite sobre beneficiarios las personas que iban a ser consideradas como tales para los pagos indemnizatorios.

La Corte recuerda que en la Sentencia sólo dejó abierta la posibilidad de que fueran identificados posteriormente los familiares de tres de las víctimas, respecto de quienes no se contaba con la información necesaria para identificarlos al momento de emisión de la Sentencia. Nuevamente la Corte nota que los familiares señalados por los representantes no se relacionan con esas tres víctimas.

En consecuencia, la Corte toma nota de que dichas personas se han dirigido a las autoridades colombianas competentes para hacer valer lo que consideran son sus derechos en relación con las víctimas del presente caso, pero advierte que no supervisará el desarrollo de dichos procedimientos ni sus resultados en el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia. 43.

Por otra parte, la Corte recuerda que en su última Resolución estableció que “previo a dar por cumplido este punto, […] estima[ba] pertinente requerir información detallada” respecto de: (i) una alegada distribución incorrecta de las indemnizaciones distribuidas por la Fiscalía General de la Nación en caso de fallecimiento de alguno de los beneficiarios, y (ii) un alegado error en el pago realizado a la señora Myriam Mantilla Sánchez.

Al respecto, el Tribunal observa que ni el Estado ni los representantes le han presentado información relativa a tales situaciones. No obstante, contrario a lo indicado por el Estado, su obligación de informar a la Corte en este punto no dependía de la remisión por parte de los representantes de observaciones adicionales relacionadas con esta medida de reparación. De acuerdo a lo indicado en la referida Resolución, es necesario que el Estado revise el pago realizado a la señora Myriam Mantilla Sánchez y que, de ser el caso, proceda a otorgarle lo que corresponda o que ofrezca a la Corte las explicaciones pertinentes y presente la documentación que respalde la conformidad del pago realizado con lo ordenado en la Sentencia, teniendo en cuenta las observaciones ya presentadas por los representantes al respecto, con anterioridad a la Resolución de julio de 200924.

Asimismo, con respecto a las indemnizaciones pagadas por la Fiscalía General de la Nación, corresponde al Estado revisar e informar a la Corte si la distribución de los pagos realizados por dicho órgano se ajusta a los criterios y términos fijados en la Sentencia en los párrafos 230 y 231. 44. En virtud de lo anterior, la Corte reitera que este punto se encuentra pendiente de cumplimiento y estima necesario que el Estado presente información detallada y completa sobre los aspectos cuestionados u observados por los representantes en 24 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 8 de julio de 2009, Considerando 58. - 17 relación con los pagos realizados por la Fiscalía General de la Nación y con respecto al pago realizado a la señora Myriam Mantilla Sánchez, los cuales se mantienen pendientes de evaluación y valoración por esta Corte. Asimismo, tomando en cuenta lo indicado por el Estado, el Tribunal considera pertinente requerir a los representantes que, al presentar sus observaciones al informe estatal (infra punto resolutivo tercero), se refieran en forma detallada a los dos aspectos referidos y pendientes de evaluación por este Tribunal.

En particular, se solicita a los representantes indicar si los referidos errores en el pago de las indemnizaciones ya fueron subsanados o, de ser el caso, la forma en que podrían subsanarse y las acciones que se deben emprender para su corrección. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 30 del Estatuto de la Corte, y 31 y 69 del Reglamento de la Corte, DECLARA QUE: 1.

Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento total, a saber: a) en un plazo razonable, investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas en perjuicio de los 19 comerciantes, para los efectos penales y cualesquiera otros que pudieran resultar de la investigación de los hechos, y el resultado de este proceso deberá ser públicamente divulgado (punto resolutivo quinto y párrafos 256 a 263 de la Sentencia); b) efectuar, en un plazo razonable, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos posibles para determinar con certeza lo ocurrido con los restos de las víctimas y, en caso de ser posible, para entregarlos a sus familiares (punto resolutivo sexto y párrafos 270 y 271 de la Sentencia); c) erigir un monumento en memoria de las víctimas y, mediante una ceremonia pública y en presencia de los familiares de las víctimas, poner una placa con los nombres de los 19 comerciantes (punto resolutivo séptimo y párrafo 273 de la Sentencia); d) brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas (punto resolutivo noveno y párrafos 277 y 278 de la Sentencia); e) establecer todas las condiciones necesarias para que los miembros de la familia de la víctima Antonio Flórez Contreras que están en el exilio puedan regresar a Colombia, si así lo desean, y cubrir los gastos en que incurran por motivo del traslado (punto resolutivo décimo y párrafo 279 de la Sentencia), y - 18 f) pagar las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de ingresos dejados de percibir por cada una de las 19 víctimas, gastos en que incurrieron los familiares de once víctimas e indemnización del daño inmaterial 25 (puntos resolutivos duodécimo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto y párrafos 230, 231, 233, 234, 235, 240, 241, 242, 243, 248, 249, 250, 251 y 252 de la Sentencia). 2.

De conformidad con lo señalado en el Considerando 35 de la presente Resolución, la Corte supervisará de manera conjunta, a través de la supervisión de cumplimiento de la medida de reparación sobre atención médica y psicológica ordenada en nueve casos colombianos, la obligación estatal de brindar gratuitamente y de forma inmediata, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas (punto resolutivo noveno de la Sentencia).

Y

RESUELVE

1. Requerir al Estado de Colombia que continúe adoptando todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada en el caso 19 Comerciantes, señalados en el punto declarativo primero. 2. Solicitar al Estado de Colombia que, a más tardar el 12 de octubre de 2012, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones que se encuentran pendientes de cumplimiento y, en su caso, explique las razones por las cuales no haya podido dar cumplimiento a esa fecha a las medidas que continúen pendientes, de acuerdo con lo señalado en los párrafos considerativos 17, 22, 23, 34 y 44. 3.

Solicitar a los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de dicho informe.

En sus observaciones los representantes deberán incluir la información solicitada en los párrafos considerativos 38 y 44, así como deberán remitir las observaciones que consideren pertinentes en relación con lo indicado en el Considerando 21. 4. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de Colombia, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas y sus familiares. 25 La Corte declaró parcialmente cumplida esta medida de reparación en su Resolución de 10 de julio de 2007.

Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Resolución de la Corte de 10 de julio de 2007, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Considerando noveno. - 19 - Manuel E. Ventura Robles Presidente en Ejercicio Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Manuel E. Ventura Robles Presidente en Ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario