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Inter-American Court · Medidas Provisionales2009-11-17

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Asunto Guerrero Larez respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS∗ DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2009 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE VENEZUELA ASUNTO GUERRERO LAREZ VISTO: 1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 13 de noviembre de 2009 y sus anexos, mediante los cuales sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y 26 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), con el propósito de que la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) proteja la vida e integridad personal de Francisco Dionel Guerrero Larez (en adelante también “el señor Guerrero Larez”). 2.

Los supuestos hechos en que se fundamenta la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión, a saber: a) el señor Guerrero Larez se encontraba privado de libertad cumpliendo una condena en la Penitenciaría General de Venezuela (en adelante también “PGV”), y desde el 7 de septiembre de 2009 sus familiares no han podido comunicarse con él. Desde esa fecha el padre y la esposa del señor Guerrero Larez han intentado infructuosamente contactarse con él, sin que las autoridades penitenciarias les hubieran dado información sobre su situación y paradero.

Entre las gestiones realizadas por los familiares y los representantes del señor Guerrero Larez se encuentran las siguientes: i) el 8 de septiembre de 2009, el padre de aquél, señor Guerrero Sánchez, acudió al Comando Regional No. 2, Destacamento No. 28, ∗ Los jueces Cecilia Medina Quiroga y Leonardo A. Franco informaron a la Corte que, por razones de fuerza mayor, no podían participar en la deliberación y firma de la presente Resolución. 2 Segunda Compañía, San Juan de los Morros, a fin de denunciar que había recibido “una llamada en la que le indicaron que su hijo había sido asesinado en la [PGV]”; ii) el 9 de septiembre de 2009, la esposa del señor Guerrero Larez, señora Hernández Colmenarez acudió al mismo Comando a fin de denunciar que aquel habría desaparecido desde el 7 de septiembre de 2009 en la PGV;

“manifestó haber recibido información en el sentido de que había sido asesinado al interior del penal” y “publicó un aviso de prensa solicitando información a las autoridades”; iii) el 10 de septiembre de 2009 la Defensoría del Pueblo labró un acta en la cual se dejó constancia de que se habían realizado gestiones para encontrar al posible beneficiario en la PGV sin haber obtenido resultados; iv) el 23 de septiembre de 2009 los familiares informaron la desaparición del presunto beneficiario ante el Observatorio Venezolano de Prisiones, dando cuenta sobre las distintas versiones y mensajes que habían recibido; dicha organización, los días 2, 5 y 13 de octubre de 2009, envió comunicaciones a la Fiscalía General de la República, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, a fin de presentar la denuncia de la desaparición y solicitar información al respecto, y v) el 13 de octubre de 2009 el señor Guerrero Sánchez envió una comunicación a la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público a fin de informar sobre la desaparición de su hijo.

En esta comunicación el señor Guerrero Sánchez mencionó que había acudido a visitar a su hijo pero no se encontraba en el penal, ante lo cual un Guardia Nacional le informó que unos “PRAN”, presos que “mandan en las cárceles”, lo entregarían al día siguiente. Señaló que comenzó a recibir mensajes que indicaban que el señor Guerrero Larez se encontraba muerto.

Finalmente, manifestó tener temor por su vida y la de su familia, pues en el expediente constaba su dirección; b) el 7 de octubre de 2009 el Defensor Público Quincuagésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas se presentó en la PGV sin lograr verificar la presencia del señor Guerrero Larez en el centro penitenciario, situación que fue informada al SubDirector y a la Secretaría General de dicho establecimiento; c) el 4 de noviembre de 2009, conforme a los antecedentes mencionados y a lo dispuesto en el artículo XIV de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Comisión envió una solicitud de información urgente al Estado para que en el plazo de 48 horas informara sobre el paradero del señor Guerrero Larez; su estado físico; indicara las razones por las cuales no habría sido posible el contacto y las visitas con sus familiares, y cualquier otra información relacionada con su paradero y situación. El 6 de noviembre de 2009 el Estado solicitó una “prórroga prudencial” para presentar la información solicitada.

Mediante una comunicación de 9 de noviembre de 2009 la Comisión otorgó al Estado una prórroga de 72 horas, sin que a la fecha se hubiera recibido la información requerida, y d) el 11 de noviembre de 2009 la Comisión recibió un nuevo escrito por parte de los representantes, en el cual informaron que aún no tenían noticias sobre el paradero del señor Guerrero Larez.

En la misma comunicación manifestaron que la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público “se limitó a informarles que los hechos están bajo conocimiento de una Fiscalía del Estado Guárico”. 3. Los argumentos de la Comisión para fundamentar su solicitud de medidas provisionales, a saber: 3 a) la situación de extrema gravedad y urgencia queda demostrada por las siguientes circunstancias: i) el señor Guerrero Larez se encontraba bajo custodia del Estado el 7 de septiembre de 2009, la última vez que se tuvieron noticias suyas.

Han pasado más de dos meses sin noticia alguna, pese a los esfuerzos por parte de su familia y de otras entidades, los cuales no tuvieron respuesta de las autoridades penitenciarias. Dada la especial posición de garante del Estado frente a personas privadas de libertad, cuando una persona bajo custodia estatal pasa a ser presuntamente desaparecida, sin reconocimiento o esclarecimiento alguno por parte del Estado, es razonable inferir que se encuentra en una situación de grave riesgo; ii) existe un contexto de persistentes hechos de violencia en varios centros penitenciarios de Venezuela que se caracteriza por la falta de control estatal de las cárceles y el tráfico de armas, lo que propicia la creación de bandas y pandillas que actúan con suma violencia contra los mismos internos; iii) hay indicios sobre la existencia de este tipo de pandillas en la PGV donde se encontraba privado de libertad el señor Guerrero Larez.

La esposa y el padre del señor Guerrero Larez han recibido mensajes e información de otros internos e incluso de un funcionario de la Guardia Nacional que indica que el posible beneficiario habría muerto y que se encontraba en manos de un grupo de internos denominado PRAN, que ejerce control sobre los demás privados de libertad, y iv) los familiares del señor Guerrero Larez y sus representantes han acudido a diversas instituciones estatales relacionadas con los centros penitenciarios para obtener información sobre el señor Guerrero Larez sin obtener respuesta alguna; b) ante la solicitud de información urgente efectuada por la Comisión, el Estado se abstuvo de responder oportunamente.

Ante la falta de información, la Comisión no cuenta con ningún dato de que el Estado haya adoptado medidas efectivas para establecer lo sucedido al señor Francisco Dionel Guerrero Larez, y c) la naturaleza de los bienes amenazados, los derechos a la vida y a la integridad personal, constituye el extremo de irreparabilidad de las consecuencias que esta solicitud de medidas provisionales busca evitar. 4.

La solicitud de la Comisión Interamericana para que la Corte, con base en el artículo 63.2 de la Convención Americana, el artículo 26 del Reglamento y el artículo 74 del Reglamento de la Comisión requiera al Estado las siguientes medidas: a) informar inmediatamente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a los familiares del señor Guerrero Larez sobre su situación y/o paradero; b) una vez que se determine el paradero del señor Guerrero Larez, adoptar las medidas necesarias para proteger su vida e integridad personal, tras efectuar una evaluación de los motivos que originaron su desaparición estando bajo custodia estatal y de la situación de riesgo en la que se encuentra al interior del centro penitenciario.

Estas medidas deberían ser acordadas con el posible beneficiario y sus representantes; c) llevar a cabo una investigación de los hechos que motivan la solicitud de medidas provisionales, como mecanismo de prevención para impedir cualquier situación de riesgo a la vida e integridad personal del señor Guerrero Larez mientras se encuentra bajo custodia del Estado, y d) informar sobre las medidas adoptadas en virtud de los anteriores literales. 4 CONSIDERANDO: 1.

Que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. Que en los términos del artículo 26 del Reglamento de la Corte: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2.

Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. […] 4. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo1. 5. Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)2. * * * 1 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”.

Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Asunto Fernández Ortega y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de abril de 2009, Considerando quinto, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia).

Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de julio de 2009, Considerando cuarto. 2 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, Considerando cuarto, y Asunto Fernández Ortega y otros, supra nota 1, Considerando sexto. 5 6. Que la presente solicitud de medidas provisionales no se relaciona con un caso en conocimiento de la Corte, sino que la misma se originó en una solicitud de medidas provisionales presentada ante la Comisión Interamericana.

La Corte no cuenta con información respecto de que los hechos puestos en conocimiento del Tribunal formen parte de un procedimiento contencioso ante el Sistema Interamericano o que se hubiera iniciado ante la Comisión Interamericana una petición sobre el fondo relacionada con esta solicitud. 7. Que en anteriores oportunidades, esta Corte interpretó que la frase “asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento” contenida en el artículo 63.2 in fine de la Convención Americana supone que al menos exista una posibilidad de que el asunto que motiva la solicitud de medidas provisionales pueda ser sometido a conocimiento del Tribunal en su competencia contenciosa.

Que para que exista dicha mínima posibilidad debe haberse iniciado ante la Comisión el procedimiento establecido en los artículos 44 y 46 a 48 de la Convención Americana3. 8. Que la Corte considera necesario aclarar que, en vista del carácter tutelar de las medidas provisionales (supra Considerando 4), excepcionalmente, es posible que el Tribunal las ordene, aún cuando no exista propiamente un caso contencioso en el sistema interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave y urgente de derechos humanos. Para ello, la Corte debe hacer una valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que éstas no sean adoptadas.

Para lograr este objetivo es necesario que la Comisión Interamericana presente una motivación suficiente que abarque los criterios señalados y el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno4. 9. Que de la información suministrada por la Comisión se desprende que el señor Guerrero Larez, quien se encontraba privado de libertad cumpliendo una pena privativa de libertad en la Penitenciaría General de Venezuela, se encontraría desaparecido desde el 7 de septiembre de 2009 (supra Visto 2.a), fecha en que un familiar mantuvo, por última vez, una comunicación telefónica con aquél. En esa misma fecha otro familiar recibió una llamada telefónica en la que se indicaba que el señor Guerrero Larez habría sido privado de su vida dentro de la Penitenciaría. Por otra parte, la Corte no cuenta con información que dicha persona hubiera dejado voluntariamente el centro penitenciario. 10.

Que el artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal 5.

En el presente asunto se advierte la extrema entidad e intensidad de la situación de riesgo informada, la alegada desaparición del señor Guerrero Larez. Asimismo, el Tribunal considera que resulta impostergable la intervención con el fin de conjurar la amenaza, ya que la demora o falta de respuesta implicaría en sí mismo un 3 Cfr. Asunto García Uribe y Otros.

Solicitud de Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006, Considerandos tercero y cuarto, y Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Solicitud de medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, Considerando quinto. 4 5 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 3, Considerando noveno. Cfr. Caso Carpio Nicolle.

Medidas provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando décimo cuarto. 6 peligro. Por último, resulta evidente el carácter irreparable de la situación de riesgo extremadamente grave y urgente, relacionada con los derechos a la vida e integridad personal, que el Tribunal tiene obligación de amparar cuando concurren las circunstancias establecidas en el artículo 63.2 de la Convención Americana. 11.

Que, por su parte, el Tribunal observa que los familiares y sus representantes denunciaron el hecho a diversas autoridades estatales, tales como: a) la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios6, b) el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia7, c) el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de ejecución del Área Metropolitana de Caracas8, d) la Fiscal General de la República9, e) el Director de Derechos Fundamentales del Ministerio Público10, f) el Comando Regional No. 2 – Destacamento No. 28 – Segunda Compañía de la Guardia Nacional en San Juan de los Morros 11, y g) la Defensoría del Pueblo 12.

Algunas de esas autoridades, incluso, se presentaron a la Penitenciaría, se entrevistaron con las autoridades del penal, y dieron cuenta de la situación de indeterminación de lo sucedido con el señor Guerrero Larez. Al respecto, un defensor público penal informó que: “[e]fectivamente el penado no apareció en la población penitenciaría de ese establecimiento, y por ello entrevisté al Sub-Director […] y a la Secretaria General […], e igualmente entrevisté a el Fiscal 9 Auxiliar de Ejecución del Estado Guárico quien manifestó que realizó Inspección en la población penitenciaria y el penado antes identificado [n]o apareció”13. 12.

Que, adicionalmente, la Corte advierte y pondera, a efectos de adoptar la presente Resolución, que pese a la prórroga concedida por la Comisión Interamericana, el Estado no ha dado respuesta a la solicitud de información urgente remitida el 4 de noviembre de 2009, en los términos del artículo XIV de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (supra Visto 2.c).

Como lo ha hecho anteriormente 14, el Tribunal 6 Cfr. Solicitud de Medidas Provisionales de 13 de noviembre de 2009, Constancia de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Anexo 9. 7 Cfr. Solicitud de Medidas Provisionales de 13 de noviembre de 2009, Solicitud del Observatorio Venezolano de Prisiones recibido por el Despacho del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia el 5 de octubre de 2009, Anexo 10. 8 Cfr. Solicitud de Medidas Provisionales de 13 de noviembre de 2009, Solicitud del Observatorio Venezolano de Prisiones ante Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, recibida el 13 de octubre de 2009, Anexo 11.

Cfr. Solicitud de Medidas Provisionales de 13 de noviembre de 2009, Solicitud del Observatorio Venezolano de Prisiones recibido por la Unidad de Secretaría General del Ministerio Público el 2 de octubre de 2009, Anexo 12. 9 Cfr. Solicitud de Medidas Provisionales de 13 de noviembre de 2009, solicitud del señor Guerrero Sánchez recibida por la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público el 13 de octubre de 2009, Anexo 13. 10 11 Cfr. Solicitud de Medidas Provisionales de 13 de noviembre de 2009, denuncias del señor Guerrero Sánchez de 8 de septiembre de 2009 y de la señora Hernández Colmenarez de 9 de septiembre de 2009, Anexos 14 y 15.

Cfr. Solicitud de Medidas Provisionales de 13 de noviembre de 2009, Acta de la Defensoría Delegada del Pueblo del estado Guárico de 10 de septiembre de 2009, Anexo 16. 12 13 Cfr. Solicitud de Medidas Provisionales de 13 de noviembre de 2009, Anexo 7, Comunicación del Defensor Público No. 51 del Área Metropolitana de Caracas. 14 Cfr. Asunto A.J. y otros.

Medidas provisionales respecto de Haití. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2009, Considerando noveno. 7 destaca que resulta imperioso que el Estado responda y brinde información cuando los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos se la solicitan, de manera que el mecanismo de protección regional pueda funcionar de manera eficaz.

Dicha falta de respuesta del Estado permite presumir que la solicitud de información urgente no ha producido el efecto intentado y que la situación de riesgo que la motivó persiste. 13. Que es oportuno recordar que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares.

Esta Corte ha considerado que el Estado se encuentra en una posición especial de garante con respecto a las personas privadas de libertad en razón de que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas. Asimismo, la Corte ha señalado que independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en circunstancias de privación de libertad15. 14.

Que el estándar de apreciación prima facie en un asunto y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte a ordenar medidas en distintas ocasiones16. 15. Que la persona indicada por la Comisión Interamericana en su solicitud de medidas provisionales se encontraría prima facie en una situación de extrema gravedad y urgencia, puesto que su vida e integridad personal estarían amenazadas y en grave riesgo.

En consecuencia, la Corte Interamericana estima necesaria la protección de dicha persona a través de medidas provisionales, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana. 16. Que el Tribunal estima oportuno recordar que tratándose de medidas provisionales, corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a personas.

Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y resuelto durante la consideración del fondo de un caso contencioso17. 17. Que la adopción de medidas provisionales no implica una eventual decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado si el caso, finalmente, llegara a conocimiento de la Corte18, ni prejuzga la responsabilidad estatal por los hechos denunciados. 15 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 3, Considerando 11 y Asunto de las Penitenciarías de Mendoza.

Medidas provisionales respecto de Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2007, Considerando décimo sexto. 16 Cfr. inter alia, Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de enero de 2006, Considerando décimo sexto;

Asunto Fernández Ortega y otros, supra nota 1, Considerando décimo cuarto; y Caso Mack Chang y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2009, Considerando trigésimo segundo. 17 Cfr. Asunto James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto; Asunto Fernández Ortega y otros, supra nota 1, Considerando décimo octavo; y Asunto Carlos Nieto Palma y otro. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2009, Considerando vigésimo segundo. 18 Cfr. Asunto James y otros.

Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de julio de 1998, Considerando sexto; Asunto Fernández 8 POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 26 y 30 del Reglamento del Tribunal19,

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte, de forma inmediata, las medidas que sean necesarias para determinar la situación y paradero de Francisco Dionel Guerrero Larez y para proteger su vida e integridad personal. 2. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a más tardar el 20 de noviembre de 2009 sobre lo dispuesto en el punto resolutivo primero de la presente Resolución, de manera que dicho informe estatal sea conocido por el Tribunal que se encuentra reunido en su sede, en San José de Costa Rica, en el LXXXV Período Ordinario de Sesiones. 3.

Requerir, asimismo, al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses, contados a partir del 20 de noviembre de 2009, sobre las medidas provisionales adoptadas en conformidad con esta decisión. 4. Solicitar a los representantes del beneficiario y a la Comisión Interamericana que presenten a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a más tardar el 25 de noviembre de 2009 las observaciones que estimen pertinentes al informe mencionado en el punto resolutivo segundo de la presente Resolución. 5.

Solicitar a los representantes del beneficiario y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones en un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la notificación de los informes del Estado que se indican en el punto resolutivo tercero. 6. Solicitar a la Secretaría que se notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes del beneficiario.

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 17 de noviembre de 2009. Ortega y otros, supra nota 1, Considerando décimo noveno; y Asunto Tyrone DaCosta Cadogan. Medidas Provisionales respecto de Barbados. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2008, Considerando décimo primero. 19 Reglamento aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente durante el LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009, de conformidad con los artículos 71 y 72 del mismo. 9 Diego García-Sayán Presidente en Ejercicio Sergio García Ramírez Manuel Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente en Ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario