RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2010 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE VENEZUELA ASUNTO CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA “CÁRCEL DE TOCORÓN” VISTO: 1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 18 de octubre de 2010 y sus anexos, mediante los cuales sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y 27 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), con el propósito de que la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) proteja la vida e integridad de las personas privadas de libertad y otras personas presentes en el Centro Penitenciario de Aragua, también conocido como Cárcel de Tocorón. 2.
Los supuestos hechos en que se fundamenta la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión, a saber: a) la Cárcel de Tocorón se encuentra ubicada en la Carretera Nacional de Villa de Cura, Tocorón, Estado de Aragua, y cuenta con una capacidad de 750 plazas y un anexo femenino. Según datos aportados por la Comisión, para finales del mes de agosto de 2010 contaba con una población total de 3211 reclusos siendo el porcentaje de hacinamiento de alrededor de 300%; 2 b) en los últimos tres años los hechos de violencia intra-carcelarios se han incrementado: en el 2008 murieron 28 internos, en el 2009 llegaron a 26 las muertes de reclusos, y en el primer semestre de 2010 se registraron 30 internos fallecidos; c) según notas de prensa, las muertes se producen principalmente como consecuencia de riñas entre los privados de libertad, siendo el motivo central las disputas por el control interno del penal.
Factores que agravan la situación son la falta de control efectivo de la cárcel y el tráfico de armas que, a pesar de las requisas, no ha sido controlado por el Estado, a través de medidas sostenibles y efectivas que permitan identificar las causas del rearme de la población penitenciaria; d) entre el 27 y 29 de septiembre de 2010 se registró un motín en el centro penitenciario con un saldo de 16 internos fallecidos, y entre 36 y 46 heridos, durante el cual se dispararon armas de fuego e incluso se detonaron 8 granadas.
Según la información disponible, en respuesta Venezuela movilizó a 1800 efectivos de la Guardia Nacional para mantener el control y supuestamente proporcionar seguridad a los internos. Además, grupos de familiares de internos habrían iniciado protestas fuera de la cárcel para obtener información. Debido a una huelga de hambre realizada en varios centros penitenciarios del Estado, desde el 1 de octubre de 2010 se creó una mesa de diálogo que habría dado lugar a la salida de los efectivos de la Guardia Nacional; e) el 10 de octubre de 2010 resultó muerto otro interno como consecuencia de una herida de arma cortopunzante, y f) entre las condiciones que “crean, propician y mantienen un ambiente de extrema violencia”, se hizo referencia al “hacinamiento, maltrato físico y psicológico, la falta de personal profesional dentro del penal, el tráfico interno de armas y drogas, la falta de clasificación de las personas privadas de libertad, el retraso de los juicios penales de los detenidos y el pésimo estado de infraestructura física […] a lo que se suma[ría]n las pésimas condiciones de salud y alimentación de los [internos], la falta de atención de sus necesidades y la ausencia de actividades de reeducación”. 3.
Los argumentos jurídicos de la Comisión para fundamentar su solicitud de medidas provisionales, en los cuales señaló: a) los hechos de violencia registrados en los últimos dos años al interior de dicho centro penitenciario han cobrado la vida de decenas de personas, siendo de especial preocupación el incremento en las cifras de internos fallecidos y heridos en el 2010 respecto del año 2009, lo que evidencia una situación de extrema gravedad y urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a las personas privadas de libertad y otras personas presentes en la Cárcel de Tocorón. De la información disponible, no se desprende que el Estado de Venezuela haya adoptado medidas efectivas para proteger la vida e integridad personal de los posibles beneficiarios o para detener el tráfico de armas al interior del centro penitenciario; b) la muerte violenta de al menos 16 internos y las heridas causadas a más de 30 personas en los hechos acaecidos entre el 27 y 29 de septiembre de 2010, demuestran la urgencia de adoptar medidas inmediatas para preservar la vida e integridad personal de los posibles beneficiarios, y 3 c) la respuesta del Estado venezolano a esta situación se centró en un operativo militar sin que se cuente con la información de medidas adecuadas y sostenibles, con personal entrenado para la custodia penitenciaria, a fin de enfrentar efectivamente la crisis de violencia. La ausencia de estas medidas se ve reflejada en la continuidad de muertes como consecuencia de riñas internas, siendo la última registrada el pasado 10 de octubre de 2010. 4.
La solicitud de la Comisión Interamericana para que la Corte, con base en el artículo 63.2 de la Convención Americana y el artículo 27 del Reglamento, requiera al Estado: a) que implemente medidas provisionales para proteger la vida e integridad personal a favor de las personas privadas de libertad y otras personas que se encuentren en el centro penitenciario, y b) desplegar todos los esfuerzos necesarios para lograr un control efectivo del centro penitenciario en estricto apego a los derechos humanos de las personas privadas de libertad, para eliminar los altos índices de hacinamiento que propician los hechos de violencia, así como para identificar y dar respuesta efectiva a las causas que permiten el tráfico de armas al interior de dicho recinto. 5.
Las notas de la Secretaría de 20 de octubre de 2010, mediante las cuales con base en el artículo 27.5 del Reglamento del Tribunal, se solicitó al Estado que remitiera las observaciones que considere pertinentes respecto de la solicitud de medidas, así como cualquier otra documentación que estime pertinente, a más tardar el 27 de octubre de 2010.
Dichas observaciones no se recibieron en el Tribunal. 6. La Resolución del Presidente del Tribunal de 1 de noviembre de 2010 (en adelante “la Resolución del Presidente”), mediante la cual resolvió: 1. Requerir al Estado que adopte, de forma inmediata y definitiva, las medidas que sean necesarias y efectivas para evitar la pérdida de vidas y los daños a la integridad física, psíquica y moral de todas las personas que se encuentran privadas de libertad en el Centro Penitenciario de Aragua, también conocido como Cárcel de Tocorón, así como de cualquier persona que se encuentre en dicho establecimiento. 2.
Solicitar al Estado que, a más tardar el 12 de noviembre de 2010, presente un primer informe sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución, y solicitar a los representantes de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones al citado informe dentro de un plazo de cinco y siete días, respectivamente, contado a partir de la notificación del informe del Estado. 7.
El escrito de 2 de noviembre de 2010 en el cual el Estado indicó que: a) aunque el Centro Penitenciario de Aragua “es un establecimiento para el cumplimiento de [la] pena”, constituye “el [segundo] centro de reclusión con mayor índice de procesados”, con 640 penado/as y 2525 procesados/as. Para el 26 de octubre de 2010, contaba con una población de 3210 internos, de los cuales 215 son mujeres y 2995 hombres.
Asimismo, mantiene un personal adscrito de 152 trabajadores, para diversas áreas, entre ellas, salud integral, control penal, régimen, logística, apoyo administrativo, custodios, etc. El Estado habría adoptado determinadas medidas con la finalidad de reducir el hacinamiento en dicho Centro Penitenciario, sin embargo, “no baj[ó] sustancialmente el n[ú]mero de la población”; b) durante el año 2008 se registraron 28 muertes violentas; en el año 2009 el número de privados de libertad fallecidos por hechos violentos es de 22, y en el primer 4 semestre del año 2010 se registraron 26 personas privadas de libertad fallecidas en hechos violentos y cuatro personas fallecidas a consecuencia de enfermedades, y no a consecuencia de hechos violentos.
Además, ocho de las personas mencionadas en la información aportada a la Comisión “no son parte de la data” que maneja el Estado; c) las situaciones que se presentan en el Centro Penitenciario de Aragua, en función de los fallecidos y heridos, se trata en su mayoría “de hechos aislados que no responden a motines o riñas, sino a situaciones particulares entre los internos”, con excepción de la situación que se presentó el 27 de septiembre de 2010, en la cual un conflicto entre dos grupos de privados de libertad desató el enfrentamiento entre éstos.
Por tal situación, entre el 27, 28 y 29 de septiembre de este año se registraron 16 internos fallecidos y 37 internos heridos, así como el deterioro de las instalaciones; d) la situación referida “amerit[ó] la toma pac[í]fica y bien planificada por parte de las autoridades”. Con el apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela durante 72 horas, se efectuó requisa de toda el área con el hallazgo de objetos y sustancias de prohibida tenencia. El área destinada a reclusión de mujeres no fue objeto de revisión. Además, durante la referida toma, se garantizó la alimentación e hidratación diaria de la población privada de libertad, se brindó atención a los heridos y los cuerpos de los fallecidos fueron levantados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (“CICPC”).
A través de la disuasión, diálogo y persuasión con la población privada de libertad y la presencia de funcionarios del Estado, no fue necesario utilizar armamento, ni la violencia para el ingreso al establecimiento; e) con posterioridad a la referida situación se efectuaron mesas de trabajo en las cuales se contó con la presencia de voceros de la población privada de libertad, autoridades estatales, así como una representación de familiares.
A partir de dichas reuniones se han llevado a cabo diversas actividades, entre ellas, resguardo, verificación y actualización de los expedientes; recuperación de áreas en mal estado; recolección de basura; evaluaciones psicosociales; verificaciones legales de los internos para definir las situaciones jurídicas y el cumplimiento de los requisitos legales para el otorgamiento de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena; f) la custodia externa y el control de ingreso al Centro Penitenciario de Aragua está a cargo de aproximadamente 60 funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizan el monitoreo del perímetro de seguridad del establecimiento a través de 14 garitas, y se han establecido métodos para el control de ingreso y salida.
Se mantiene también la presencia de la Defensoría del Pueblo durante los días de visita, a fin de monitorear todo lo relacionado con el ingreso y egreso de los familiares de los internos; g) posterior a la referida toma se fortaleció aún más el área de salud, a los fines de mantener la atención de la población privada de libertad. Asimismo, actualmente un total de 749 personas privadas de libertad se suman a las actividades educativas que se han desarrollado en el referido Centro Penal, e h) “históricamente los medios de comunicación social han descalificado la función del Estado en materia penitenciaria” y “han registrado con cargas valorativas los eventos negativos que se asocian al ya complejo sistema penitenciario”, siendo que los recientes sucesos en el Centro Penitenciario de Aragua, no escaparon de ello. 5 8.
Las observaciones presentadas por la Comisión Interamericana el 12 de noviembre de 2010, mediante las cuales manifestó que “el Estado venezolano no informó sobre las medidas inmediatas para preservar la vida e integridad personal [… sino] sobre medidas generales a mediano y largo plazo que no se encuentran relacionadas directamente con los factores de riesgo presentes en dicho centro penitenciario”.
Asimismo, la Comisión observó que el Estado “no cuestionó que en el año 2008, 2009 y 2010 se hubieran registrado muertes violentas en el centro penitenciario”, siendo que el Estado tiene obligaciones especiales de protección en su condición de garante. Sobre el motín que inició el 27 de septiembre de 2010, situación que habría sido controlada por el Estado, la Comisión valoró la información aportada por el Estado, sin embargo resaltó que “la intervención estatal no ha subsanado los problemas de violencia más estructurales que han resultado en la pérdida de vidas y afectaciones a la integridad personal de decenas de internos en los últimos años en la Cárcel de Tocorón y que […] continúan presentándose”.
Para la Comisión, la información aportada respecto a la forma en que los medios de comunicación habrían difundido la situación penitenciaria en Venezuela, “no tiene relevancia respecto del análisis de los elementos de extrema gravedad y urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables”. En conclusión, la Comisión solicitó a la Corte que ratifique las medidas urgentes ordenadas por el Presidente del Tribunal. 9.
El escrito de 19 de noviembre de 2010, en el cual el señor Humberto Prado, coordinador del Observatorio Venezolano de Prisiones, representantes de los beneficiarios, señaló que: a) reconocen las acciones emprendidas por el Estado para “mejorar las condiciones de vida de las personas que se encuentran recluidas en los establecimientos carcelarios venezolanos”; sin embargo, advirtieron que “no han sido suficientes ni contundentes” pues los problemas se han agudizado; b) en la Cárcel de Tocorón la capacidad en el área de reclusión masculina es de 750 plazas lo que se traduce, según el índice de población proporcionado por el Estado, en un hacinamiento de alrededor de 399,33%, sin que haya una debida clasificación ni separación de los internos. Producto de ello, las áreas destinadas para las actividades de reinserción social han sido utilizadas para albergar a la población. Además, destacaron que el número de personas procesadas es superior al de aquellas condenadas, por lo cual el Estado debe impulsar un proceso judicial más expedito; c) el Estado pretende desconocer las muertes por enfermedades calificándolas de muertes no violentas, no obstante, independientemente de la forma, modalidad o condición de fallecimiento dichas personas se encontraban bajo tutela estatal.
De las cuatro muertes mencionadas como no violentas, tres fueron a causa de enfermedades que solo podrían llegar a ser mortales en caso de no ser debidamente atendidas o controladas por medio de asistencia médica, y la restante pudo llegar a ser previsible si se contara con el debido acceso a chequeo médico; d) la cantidad de heridos y fallecidos a consecuencia de los acontecimientos de fines de septiembre de 2010 es superior de la indicada por el Estado y, hasta la fecha, dentro del área de enfermería se encuentran heridos por armas de guerra que no han sido atendidos debidamente.
Por ello, solicitaron que se inste al Estado a suministrar 6 equipo médico, medicinas y personal médico calificado para atender el elevado número de personas enfermas y con heridas; e) respecto a la requisa referida por el Estado la cual “se prolong[ó] durante los primeros días del mes de [o]ctubre”, los internos aseguraron que “arribaron al penal un (1) Tanque de Guerra y seis (6) Tanquetas.
Una vez que los funcionarios ingresaron al establecimiento la población reclusa fue llevada a la parte de atrás del penal, a las áreas de las canchas donde estuvieron a la intemperie sin protección en contra del sol y la lluvia durante tres días, 12 horas cada día exceptuando el día 30 de septiembre que estuvieron desde las 6 de la mañana hasta las 9 de la noche”.
Durante ese tiempo “la población estuvo de pie”, “el agua y la comida suministrada fueron escasas y se encontraba en malas condiciones”. Asimismo, los llamados “Buggies”, espacios improvisados por la población reclusa para pernoctar y resguardar sus pertenencias, “fueron destruidos por los efectivos que realizaban inspección al interior de [éstos], decomisando las pertenencias de los internos”.
En el área de los galpones o talleres, además, “fueron incendiados por los mismos funcionarios, quemando con ello las instalaciones y todas las pertenencias de los internos que allí duermen”; f) se efectuaron mesas de trabajo, con voceros de la población privada de libertad y representantes de, entre otros, el gobierno estadual, la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, la Defensoría del Pueblo, la Defensoría Pública y la Fiscalía. El 18 de octubre de 2010 se celebró la segunda mesa de trabajo, donde se le negó la entrada al señor Humberto Prado como representante del Observatorio Venezolano de Prisiones.
Los representantes se refirieron a lo convenido en las mesas de trabajo y sus resultados; g) sólo se realizó jornada de salud en una “única oportunidad”. Respecto a los programas educativos, los internos aseguran que hasta el 10 de noviembre de 2010 “no se ha[bía]n activado las clases”; h) las informaciones aportadas por el Estado “no aportan soluciones de fondo sobre la problemática que actualmente se vive en [la Cárcel de Tocorón]”.
Es evidente el deterioro del centro por la falta del debido mantenimiento, aunado a la cantidad de población reclusa que, según el informe del Estado, es sin duda superior a la capacidad del establecimiento; además, hay una ausencia absoluta de personal debidamente calificado y formado para resguardar la seguridad de este establecimiento “con estricto apego al respeto de los derechos humanos”, y i) ante la imposibilidad de acceder en calidad de representantes de los beneficiarios a las instalaciones del centro para constatar las acciones emprendidas por el Estado, optaron por ingresar bajo la condición de visitantes comunes, sometiéndose a los procedimientos de requisas que son efectuados de la mano de la Guardia Nacional, Policía del estado de Aragua y custodios del establecimiento.
Solicitaron reiterar al Estado que debe dar participación a los representantes de los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas. 7
CONSIDERANDO
QUE: 1. Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. En los términos del artículo 27 del Reglamento de la Corte1: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. […] 4. La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)2. 5.
La presente solicitud de medidas provisionales no se relaciona con un caso en conocimiento de la Corte, sino que la misma se originó en información presentada ante la Comisión Interamericana por el Observatorio Venezolano de Prisiones. En razón de ello, el Tribunal no cuenta con información respecto a que los hechos puestos en conocimiento del Tribunal formen parte de un procedimiento contencioso ante el Sistema Interamericano o 1 Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 2 Cfr. Asunto James y otros.
Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2010, Considerando cuarto, y Asunto Alvarado Reyes y otros.
Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de mayo de 2010, Considerando quinto. 8 que se hubiera iniciado ante la Comisión Interamericana una petición sobre el fondo relacionada con esta solicitud3. 6. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.
La orden de adoptar medidas es aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo4. 7. La Corte ha considerado necesario aclarar que, en vista del carácter tutelar de las medidas provisionales, excepcionalmente, es posible que las ordene, aún cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave y urgente de derechos humanos. Para ello, se debe hacer una valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que éstas no sean adoptadas.
Para lograr este objetivo es necesario que la Comisión Interamericana presente una motivación suficiente que abarque los criterios señalados y el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno5. 8. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”.
Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal6. 9. De la información suministrada por la Comisión se desprende que los hechos acaecidos en la Cárcel de Tocorón (supra Visto 2) demuestran prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia y de posible irreparabilidad de daños a los derechos a la vida e integridad personal de los internos de dicho centro penitenciario, así como de otras 3 Cfr. Asunto Guerrero Larez.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009, Considerando sexto, y Asunto Natera Balboa. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de febrero de 2010, Considerando quinto. 4 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”.
Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 2, Considerando quinto, y Caso Caballero Delgado y Santana. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de febrero de 2010, Considerando cuarto. 5 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II.
Solicitud de medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, Considerando noveno, y Asunto Guerrero Larez, supra nota 3, Considerando octavo. 6 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros. Medidas provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando décimo cuarto;
Asunto Alvarado Reyes y otros, supra nota 2, Considerando noveno, y Asunto Natera Balboa, supra nota 3, Considerando décimo. 9 personas que ingresen al mismo. En particular, la extrema entidad e intensidad de la situación de riesgo se deriva de la información aportada que indica que desde el año 2008 hasta el primer semestre de este año se han producido diversos hechos de violencia, dejando un saldo aún no determinado de entre 76 y 85 muertes (supra Vistos 2.b y 7.b).
Asimismo, en septiembre de este año han resultado 16 internos fallecidos y, según lo informado por la Comisión, el Estado y los representantes, entre 36 y 46 heridos, producto de un motín violento registrado entre los días 27, 28 y 29, donde se produjeron disparos de arma de fuego y detonación de granadas (supra Vistos 2.d, 7.c y 9.d). Recientemente, en octubre de 2010 se registró un nuevo interno fallecido a raíz de un hecho violento (supra Visto 2.e).
Asimismo, la Comisión destacó la falta de control en el ingreso y posesión de armas en el centro penitenciario y el Estado indicó que en la “toma pacífica” del Centro Penitenciario se efectuó requisa de toda el área con el hallazgo de objetos y sustancias de prohibida tenencia. Por su parte, los representantes sostuvieron que en los referidos acontecimientos se decomisaron las pertenencias de los internos y en el área de los galpones o talleres, que habrían sido incendiados por los mismos funcionarios, quemaron “todas las pertenencias de los internos que allí duermen” (supra Vistos 2.c, 7.d y 9.e) Además, la Comisión resaltó las cifras de muertes y heridos registradas en el sistema penitenciario venezolano en los últimos años y concluyó que “las cárceles de Venezuela continúan siendo las más violentas de la región”.
De igual forma, los representantes destacaron el incremento del número de personas fallecidas y heridas, lo cual “sigue siendo una constante en las cárceles venezolanas”. De otra parte, el Estado expresó que “no descansará hasta consolidar con el mayor número de actores la transformación del sistema penitenciario venezolano”. Al respecto, los representantes reconocieron las acciones emprendidas por el Estado con los planes de humanización penitenciara, sin embargo, advirtieron que “no han sido suficientes ni contundentes” pues los problemas se han agudizado. 10.
Según se desprende de la información aportada por la Comisión, los representantes y el Estado, este último habría adoptado determinadas medidas con la finalidad de proteger la vida e integridad física de dicha comunidad penitenciaria (supra Vistos 2.d, 7.e, f y g, y 9.f), sin embargo, ello no habría impedido que continúen sucediendo hechos de violencia. Por tal razón, resulta evidente el carácter irreparable de la situación de riesgo extremadamente grave y urgente, relacionado con los derechos a la vida e integridad personal, que el Tribunal tiene obligación de amparar cuando concurren las circunstancias establecidas en el artículo 63.2 de la Convención Americana. 11.
En consecuencia, la Corte Interamericana considera que resulta necesaria la protección de dichas personas a través de la adopción inmediata de medidas provisionales por parte del Estado, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana, a fin de evitar en forma eficiente y definitiva la violencia en la Cárcel de Tocorón, así como la pérdida de vidas y los daños a la integridad física, psíquica y moral de las personas allí privadas de libertad, así como de otras personas que se encuentren en dicho establecimiento. 12.
Asimismo, es oportuno recordar que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares.
Esta Corte ha considerado que el Estado se encuentra en una posición especial de garante con respecto a las personas privadas de libertad en razón de que las autoridades penitenciarias ejercen un control total 10 sobre éstas. Asimismo, la Corte ha señalado que independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en circunstancias de privación de libertad 7. 13.
El estándar de apreciación prima facie en un asunto y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte a ordenar medidas en distintas ocasiones8. Si bien al ordenar medidas provisionales esta Corte ha considerado en algunos casos indispensable individualizar a las personas que corren peligro de sufrir daños irreparables a efectos de otorgarles medidas de protección 9, en otras oportunidades el Tribunal ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables y que se encuentran en una situación de grave peligro en razón de su pertenencia a un grupo o comunidad10, tales como personas privadas de libertad en un centro de detención 11.
En el presente asunto, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que ordene la protección de las personas privadas de libertad y otras personas presentes en el Centro Penitenciario de Aragua, por lo cual los posibles beneficiarios son identificables, ya que son personas que se encuentran recluidas, que pueden ingresar en el futuro en calidad de internos, o que ingresen, normal o eventualmente, ya sea como funcionarios o visitantes, al centro penitenciario de referencia. 14.
El Estado debe realizar las gestiones pertinentes para que las medidas provisionales ordenadas en la presente Resolución se planifiquen e implementen con la participación de los representantes de los beneficiarios, de manera tal que las referidas medidas se brinden en forma diligente y efectiva. La Corte destaca que resulta imprescindible la participación positiva del Estado y particularmente de los representantes, con el fin de coordinar la implementación de las medidas provisionales en el presente asunto. 7 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 4, Considerando undécimo;
Asunto Natera Balboa. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de diciembre de 2009, Considerando decimocuarto, y Asunto Guerrero Larez, supra nota 3, Considerando decimotercero. 8 Cfr., inter alia, Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales respecto de Venezuela.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de enero de 2006, Considerando decimosexto; Asunto Guerrero Larez, supra nota 3, Considerando decimocuarto, y Asunto Fernández Ortega y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de abril de 2009, Considerando decimocuarto. 9 Cfr. Caso de Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana.
Medidas Provisionales respecto de República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de septiembre de 2000. Serie E No. 3, Considerando cuarto, y Caso de Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana. Medidas Provisionales respecto de República Dominicana. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de agosto de 2000.
Serie E No. 3, Considerando octavo. 10 Cfr., inter alia, Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000, Considerando séptimo; Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto Colombia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009, Considerando sexto, y Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 5, Considerando vigésimo primero. 11 Cfr., inter alia, Asunto de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, Considerando noveno;
Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 5, Considerando vigésimo primero, y Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de julio de 2007, Considerando sexto. 11 15.
La adopción de estas medidas provisionales no prejuzga la responsabilidad estatal por los hechos informados. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 27 y 31 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE
1. Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de noviembre de 2010 y, por consiguiente, requerir al Estado que mantenga las medidas que estuviere implementando, así como también adopte, de forma inmediata y definitiva, las medidas complementarias que sean necesarias y efectivas para evitar la pérdida de vidas y los daños a la integridad física, psíquica y moral de todas las personas que se encuentran privadas de libertad en el Centro Penitenciario de Aragua, también conocido como Cárcel de Tocorón, así como de cualquier persona que se encuentre en dicho establecimiento. 2.
Requerir al Estado que realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en la presente Resolución se planifiquen e implementen con la participación de los representantes de los beneficiarios y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de su ejecución. 3. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas provisionales adoptadas en conformidad con esta decisión. 4.
Solicitar a los representantes de los beneficiarios de las presentes medidas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones en un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la notificación de los informes del Estado que se indican en el punto resolutivo anterior. 5. Solicitar a la Secretaría que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes de los beneficiarios. 12 Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alesandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario