RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 12 DE MARZO DE 2020 CASO URRUTIA LAUBREAUX VS. CHILE SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE CHILE VISTO: 1. El escrito de 20 de enero de 2020 y sus anexos, mediante los cuales el representante de la presunta víctima (en adelante “el representante”) presentó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”) una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y 27 del Reglamento de la Corte Interamericana (en adelante “el Reglamento”), con la finalidad de que esta ordene al Estado de Chile (en adelante “el Estado”, “el Estado chileno” o “Chile”) adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad de expresión del juez Daniel David Urrutia Laubreaux. 2.
Los argumentos sobre los cuales el representante fundamentó su solicitud son los siguientes: a) Respecto a la amenaza del derecho a la libertad de expresión, el representante mencionó que, entre finales del 2019 e inicios del 2020, se han abierto dos procesos disciplinarios en contra del juez Urrutia Laubreaux. Frente al primero, un abogado chileno interpuso una queja disciplinaria luego de que el señor Urrutia hubiera declarado ilegal la detención de un manifestante que se encontraba protestando el día 22 de diciembre de 2019 1.
El segundo, por su parte, se trata de un proceso disciplinario iniciado de oficio por * El Juez Eduardo Vio Grossi, de nacionalidad chilena, no participa en el conocimiento del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte. El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, por razones de fuerza mayor aceptadas por el Pleno del Tribunal, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución. 1 Los peticionarios citaron en su escrito la siguiente noticia: “Abogado de Guevara presenta queja disciplinaria contra juez Urrutia tras declarar ilegal detención”, publicada en Biobiochile, 3 de enero de 2020.
Disponible en: la Corte de Apelaciones de Santiago, el 8 de enero del 2020, por considerar que su publicación del 18 de diciembre de 2019 en el periódico “El Mercurio” transgredió el artículo 323, numeral 1 del Código Orgánico de Tribunales 2. De acuerdo con el representante, el segundo proceso disciplinario “actualiza el régimen de persecución al que se ha[bría] visto sometido en los últimos 14 años” y “pretende sancionar a la presunta víctima por sus declaraciones en un contexto estrechamente relacionado con su labor como juez internacional”.
En este sentido, el nuevo sumario “tiene el efecto de distraer nuevamente a la presunta víctima de sus funciones jurisdiccionales y de incrementar su estrés laboral”. b) Frente a la amenaza al derecho a la vida del juez Urrutia Laubreaux el representante argumentó que, el 25 de noviembre de 2019, la presunta víctima fue informada de las amenazas que estaban circulando por una página web en contra de su vida y la de otro juez.
Ante esto, el juez Urrutia interpuso denuncia ante la Fiscalía Regional metropolitana Centro Norte informando la situación y, además, solicitó que se investigara la veracidad de los hechos para así poder determinar la necesidad de ordenarle medidas de protección para él y su familia 3. c) Adicionalmente, el representante informó que se concedió una licencia laboral al juez Urrutia Laubreaux por 15 días debido a que se encontraba con “estrés acumulado” 4. 3.
El escrito de 27 de enero de 2020 y sus anexos, mediante los cuales el Estado presentó sus observaciones sobre la solicitud del representante, solicitando su rechazo por no cumplir con los tres requisitos del artículo 63.2 de la Convención y 27.1 del Reglamento. El Estado argumentó que: i) en cuanto a la extrema gravedad, sostuvo que la solicitud del representante recae en un procedimiento administrativo que se encuentra en curso, “el cual no tiene la entidad de ser una amenaza real a la afectación de los derechos de la presunta víctima” y no se aportó información que demuestre la situación de extrema gravedad a la que se enfrenta el juez; ii) en cuanto a la urgencia, indicó que le ofreció al señor Urrutia Laubreaux medidas de protección en respuesta a la amenaza recibida y éste las rechazó, evidenciando la inexistencia de dicha urgencia 5.
Adicionalmente, el Estado mencionó que inició una investigación de los posibles responsables de dicha amenaza; y iii) frente al requisito de “daño irreparable”, señaló que las afirmaciones hechas por el representante son demasiado amplias e imprecisas, lo cual impide determinar los elementos constitutivos que causarían un daño irreparable al derecho a la vida del juez Urrutia Laubreaux. 4.
El escrito de 27 de enero de 2020, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó sus observaciones sobre la solicitud. La Comisión consideró que la “Corte podría tomar en cuenta que la [presunta] víctima continúa ejerciendo su labor judicial, así como su libertad de expresión y la consecuencia jurídica de dichas expresiones a https://www.biobiochile.cl/noticias/nacional/region-metropolitana/2020/01/03/abogado-de-guevara-presentaqueja-disciplinaria-contra-juez-urrutia-tras-declarar-ilegal-detencion.shtml 2 Dicha norma establece: “Se prohíbe a los funcionarios judiciales: 1°) Dirigir al Poder Ejecutivo, a funcionarios públicos o a corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos”.
Código Orgánico De Tribunales, Ley N° 7421, Santiago, 15 de Junio de 1943, artículo 323, núm. 1. 3 Cfr. Denuncia presentada por Daniel David Urrutia Laubreaux ante la Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte el 26 de noviembre de 2019 (expediente principal, folio 6). 4 Cfr. Ministerio de Salud. Licencia médica No. 035886345-0 de 13 de enero de 2020 (expediente principal, folio 7). 5 El 25 de enero de 2020, el Director de la Unidad de Cooperación Internacional y Extradiciones (UCIEX), informó que frente a las amenazas a la vida del señor Urrutia “se tomó contacto telefónico con el Magistrado Urrutia a quien se solicitó información sobre su estado actual, tanto físico como emocional; ofreciendo además la dictación por parte de la Fiscalía de las medidas de protección “familia en línea” o “punto fijo” de Carabineros.
Frente a esto el Magistrado Sr. Urrutia señaló que por el momento no lo estima necesario toda vez que viajará fuera del país por el lapso de una semana y además porque cree necesario que la investigación tenga mayores resultados en cuanto a la determinación de quienes pudieron ser los autores de las amenazas en su contra, luego de lo cual será pertinente reevaluar la situación”.
Cfr. Comunicación del Director de la Unidad de Cooperación Internacional y Extradiciones (UCIEX) de 25 de enero de 2020 (expediente principal, folio 45). 2 la luz de la norma inconvencional mencionada ha sido el inicio de procesos disciplinarios en su contra, lo cual pone en riesgo su libertad de pensamiento y de expresión a la luz del artículo 13 de la Convención Americana.
Específicamente, en relación con el derecho a la vida e integridad personal, la Comisión consider[ó] relevante que la […] Corte valore la respuesta del Estado en relación con los hechos descritos, y las medidas de protección solicitadas, así como su posible relación con los hechos del presente caso”.
CONSIDERANDO: 1. Chile es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”) desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que: “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”.
Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento de la Corte señala que: “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. La presente solicitud de medidas provisionales ha sido presentada directamente por el representante de la presunta víctima en un caso que se encuentra en conocimiento de la Corte, por lo cual la misma se encuentra conforme a lo estipulado en el referido artículo del Reglamento. 3.
El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. El Tribunal ya ha señalado que, conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante 6.
En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales, corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a las personas 7. 4. Por un lado, la Corte nota que, tanto la queja administrativa presentada contra el señor Urrutia Laubreaux, como el proceso disciplinario iniciado de oficio por la Corte de Apelaciones de Santiago, fueron referidos por el representante también como hechos supervivientes del caso contencioso pendiente de Sentencia ante la Corte.
Tomando en cuenta que no se desprende de estos hechos que se cumplan con las condiciones para dictar medidas provisionales, este Tribunal se pronunciará sobre los mismos en el momento procesal oportuno. 5. Por otro lado, respecto a la amenaza recibida por el señor Urrutia Laubreaux la Corte observa que esta fue realizada en un foro de una página web.
En respuesta a la denuncia presentada por el señor Urrutia Laubreaux, la Fiscalía Regional Metropolinada Centro Norte inició la investigación de la misma, la cual se encuentra en etapa de investigación Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 20 de noviembre de 2003, Considerando 10, y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay.
Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 13 de mayo de 2019, Considerando 4. 6 7 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, Considerando 6, y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 6 de febrero de 2019, Considerando 3. 3 desformalizada.
Adicionalmente, el Estado contactó al señor Urrutia Laubreaux “a quién se le solicitó información sobre su estado actual, tanto físico como emocional; ofreciendo, además la dictación por parte de la Fiscalía de […] medidas de protección”, ante lo cual el señor Urrutia señaló que por el momento no lo estima[ba] necesario”, entre otros, “porque cree necesario que la investigación tenga mayores resultados […], luego de lo cual será pertinente reevaluar la situación”.
Tomando en cuenta que el Estado se encuentra investigando los hechos y que el señor Urrutia Laubreaux estimó innecesarias las medidas de protección ofrecidas por el Estado, el Tribunal considera que de los hechos presentados no es posible apreciar prima facie que la presunta víctima se encuentre, en los términos exigidos por el artículo 63.2 de la Convención Americana, en una situación de “extrema gravedad y urgencia” relacionada con la posibilidad de “daños irreparables”. 6.
Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda a Chile que el artículo 1.1 de la Convención Americana establece las obligaciones generales que tienen los Estados de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo a los nacionales sino a todos aquellos bajo su jurisdicción. Por ello, los Estados se encuentran obligados a garantizar los derechos de las personas mencionadas a través de los mecanismos internos existentes para ello.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana, y los artículos 27 y 31 del Reglamento,
RESUELVE
1. Desestimar la solicitud de medidas provisionales interpuesta por el representante del señor Daniel David Urrutia Laubreaux. 2. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al representante de la presunta víctima, al Estado de Chile y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 4 Corte IDH. Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile.
Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Humberto Antonio Sierra Porto Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Romina I. Sijniensky Secretaria Adjunta Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Romina I. Sijniensky Secretaria Adjunta 5