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Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. GuatemalaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2007-12-13

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Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 diciembre de 2007.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos De 13 de diciembre de 2007 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala Supervisión de Cumplimiento de Sentencias VISTOS: 1. La Sentencia de fondo dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 19 de noviembre de 1999. 2.

La Sentencia de reparaciones dictada por la Corte Interamericana el 26 de mayo de 2001. 3. La Resolución de la Corte Interamericana de 27 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró: 1. Que el Estado ha dado cumplimiento al pago de la indemnización ordenada por concepto de daño material y moral (puntos resolutivos primero, segundo, tercero y cuarto de la Sentencia de Reparaciones emitida por este Tribunal el 26 de mayo de 2001), excepto el pago referente a Gerardo Adoriman Villagrán Morales, de conformidad con lo señalado en el Considerando 9.a y 9.b de la […] Resolución, a la designación de un centro educativo con un nombre alusivo a los jóvenes víctimas de este caso y la colocación en dicho centro de una placa con sus nombres, al pago de las costas y gastos ordenado a favor de los representantes de los familiares de las víctimas y a la adopción de medidas las legislativas necesarias con el fin de adecuar la normativa guatemalteca al articulo 19 de la Convención Americana (puntos resolutivos quinto, séptimo y noveno de la Sentencia de Reparaciones emitida por este Tribunal el 26 de mayo de 2001) de conformidad con lo señalado en el Considerando 9.c, 9.d y 9.e de la […] Resolución. 2.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento en el presente caso, en relación con los siguientes puntos: a) b) c) el pago de la indemnización por concepto de daño moral ordenado a favor de Gerardo Adoriman Villagrán Morales; la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas por la Corte en la Sentencia de 26 de mayo de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y brindar los recursos y adoptar las demás medidas necesarias para el traslado de los restos mortales de Henry Giovanni Contreras y su posterior inhumación en el lugar de elección de sus familiares. 4.

La Resolución emitida por la Corte el 14 de junio de 2005, mediante la cual declaró: 1. Que el Estado ha dado cumplimiento a lo señalado en los puntos resolutivos cuarto y sexto de la Sentencia de Reparaciones emitida por este Tribunal el 26 de mayo de 2001, en lo que respecta el pago de la indemnización por concepto de daño inmaterial ordenado a favor del señor Gerardo Adoriman Villagrán Morales, y a la obligación de brindar los recursos y adoptar las demás medidas necesarias para el traslado de los restos mortales de Henry Giovanni Contreras y su posterior inhumación en el lugar de elección de sus familiares. 2.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión del cumplimiento del punto señalado en el Considerando 13 de la […] Resolución. -2- [Y] RES[OLVIÓ]: 3. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento al punto resolutivo de la Sentencia de Reparaciones de 26 de mayo de 2001 pendiente de cumplimiento, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.

Requerir al Estado que presente, a más tardar el 5 de septiembre de 2005, un informe detallado en el cual indiquen todas las medidas adoptadas después de la emisión de la Sentencia de Reparaciones de 26 de mayo de 2001 con el objeto de investigar, juzgar y sancionar a las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas por la Corte (Punto resolutivo octavo de la Sentencia de Reparaciones de 26 de mayo de 2001), tal como se señala en los Considerandos décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo de la […] Resolución. […] 5.

Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 16 de septiembre y 21 de octubre de 2005, 23 de enero, 17 de marzo, 8 de septiembre y 14 de noviembre de 2006, y 16 de enero y 22 de junio de 2007, mediante las cuales se solicitó al Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) la remisión del informe de cumplimiento de las Sentencias requerido en el punto resolutivo cuarto de la Resolución de 14 de junio de 2005 (supra Visto 4). 6.

El escrito de 29 de agosto de 2007, mediante el cual el Estado informó sobre el estado del cumplimiento de las Sentencias emitidas en el presente caso (supra Vistos 1 y 2). 7. La comunicación de 14 de septiembre de 2007, mediante la cual los representantes de las víctimas y sus familiares (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones al informe del Estado (supra Visto 6). 8.

La comunicación de 12 de octubre de 2007, mediante la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana) presentó sus observaciones al informe remitido por el Estado (supra Visto 6).

CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Estado de Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 9 de marzo de 1987. 3.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”1. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros.

Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60 y Caso Gómez Palomino. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 18 de octubre de 2007, considerando séptimo. -3- 4. Que mediante Resolución de 14 de junio de 2005 (supra Visto 4) la Corte decidió mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento del punto resolutivo octavo de la Sentencia de fondo y del punto resolutivo octavo de la Sentencia de reparaciones, relativos a la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas por el Tribunal. 5.

Que el Estado manifestó que “se llevó a cabo un proceso judicial donde se agotaron los procedimientos de la jurisdicción interna”. En concreto, “el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal […] absolvió por falta de pruebas a [dos] sindicados del delito de homicidio de los niños [víctimas del caso. La] Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones […] confirmó el fallo [y] dejó abierto el procedimiento en contra de [otro sindicado.] El 24 de febrero de 1997, el Ministerio Público solicitó […] el sobreseimiento del proceso debido a que el sindicado […] falleció el 21 de marzo de 1995”. 6.

Que los representantes consideraron que “los hechos que dieron origen al presente caso permanecen impunes, por lo que Guatemala sigue sin satisfacer la totalidad de sus obligaciones […]. En su informe, el Estado se refiere […] a aspectos del proceso interno sobre los que la Honorable Corte ya se ha pronunciado […]. Desde la emisión de la [S]entencia no se ha juzgado y sancionado a uno solo de los perpetradores.

Así, la negligencia de las autoridades […] ha permitido que […] los responsables […] permanezcan en la impunidad[. E]l Estado [debe hacer] una revisión del expediente judicial que se tramitó y a partir del cual se decretó la liberación de todos los imputados […] para analizar posibilidades de nuevas acusaciones […]. El Estado también debe determinar la responsabilidad de los operadores de justicia que incurrieron en las faltas señaladas por este Tribunal para sentar las responsabilidades que correspondan”. 7.

Que la Comisión observó que “el Estado únicamente informó sobre el procedimiento penal adelantado en el ámbito interno con anterioridad al pronunciamiento […] de la Corte […] en relación con el presente caso […]. Desde el pronunciamiento de la [S]entencia no se realiz[aron] diligencias en el marco de la investigación penal interna, que lleve[n] al pleno esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos, el procesamiento y sanción de los responsables[.

Por ello] el Estado […] aún no ha satisfecho sus obligaciones [en este punto]”. 8. Que esta Presidencia ha estimado que la información hasta ahora aportada de forma escrita por el Estado, los representantes y la Comisión no ha permitido al Tribunal evaluar efectivamente el estado del cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de las Sentencias emitidas en este caso. 9.

Que en atención a los ya más de ocho años transcurridos desde la emisión de las referidas Sentencias de la Corte (supra Vistos 1 y 2) y los más de 17 años desde que ocurrieron los hechos del presente caso, se hace imperativo que el Tribunal conozca cuáles han sido todas las medidas adoptadas por el Estado para dar cumplimiento a éstas, a efectos de que pueda apreciar su efectiva implementación y valorar la pertinencia de dar por concluida la supervisión del cumplimiento de este caso.

Por lo tanto, corresponde al Estado demostrar que ha emprendido con la debida diligencia su obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos -4- los responsables de los hechos que dieron lugar a las violaciones a los derechos humanos cometidas en este caso (punto resolutivo octavo de la Sentencia de fondo y punto resolutivo octavo de la Sentencia de reparaciones). 10.

Que la supervisión del cumplimiento de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana se ha desarrollado a través de un procedimiento escrito, en el cual el Estado responsable debe presentar los informes que le sean requeridos por el Tribunal, y en atención a éstos la Comisión Interamericana y las víctimas o sus representantes legales deben de remitir las observaciones correspondientes.

No obstante lo anterior, el propio Tribunal ha reconocido que, de considerarlo conveniente y necesario, puede convocar a las partes a una audiencia para escuchar sus alegatos sobre el cumplimiento de las sentencias2. 11. Que en cuanto a las audiencias el artículo 14.1 del Reglamento dispone que [l]as audiencias serán públicas y tendrán lugar en la sede de la Corte.

Cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, la Corte podrá celebrar audiencias privadas o fuera de su sede y decidirá quiénes podrán asistir a ellas. Aun en estos casos, se levantarán actas en los términos previstos por el artículo 43 de este Reglamento. 12. Que en estos momentos es conveniente y necesario convocar a una audiencia privada para que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento del punto pendiente de acatamiento de las Sentencias de fondo y reparaciones emitidas en este caso, y escuche las observaciones al respecto por parte de la Comisión Interamericana y de los familiares de las víctimas o sus representantes.

POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de las atribuciones de la Corte de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, en consulta con los demás Jueces del Tribunal, y de conformidad con el artículo 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 25.1 del Estatuto y 14.1 y 29.2 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las víctimas y sus familiares y al Estado de Guatemala a una audiencia privada que se celebrará en la sede del Tribunal en San José de Costa Rica, el día 1 de febrero de 2008, a partir de las 15:30 horas y hasta las 17:00 horas, con el propósito de que la Corte obtenga información por parte del Estado sobre el cumplimiento del punto pendiente de acatamiento de la Sentencia de fondo y de la Sentencia de reparaciones emitidas en el presente caso, y escuche las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de los representantes de las víctimas y sus familiares.

Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párrs. 105 y 106. 2 -5- 2. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas y sus familiares. Juez Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario