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Caso Loayza Tamayo Vs. PerúInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2007-12-13

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Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2007.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos De 13 de Diciembre de 2007 Caso Loayza Tamayo Vs. Perú Supervisión de Cumplimiento de Sentencia VISTOS: 1. La Sentencia de fondo emitida en el presente caso por la Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Interamericana” o “el Tribunal”) el 17 de septiembre de 1997.

Corte Corte 2. La Sentencia de reparaciones dictada en el presente caso por la Corte Interamericana el 27 de noviembre de 1998. 3. La Sentencia de interpretación de la sentencia de reparaciones dictada, en el presente caso, por la Corte Interamericana el 3 de junio de 1999. 4. Las Resoluciones emitidas por la Corte Interamericana de fechas 17 de noviembre de 1999, 1 de julio de 2001, 27 de noviembre de 2002, 27 de noviembre de 2003 y 3 de marzo de 2005. 5.

La Resolución emitida por la Corte Interamericana el 22 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró: 1. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de todos los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) la reincorporación de la señora María Elena Loayza Tamayo al servicio docente en instituciones públicas, en el entendimiento de que el monto de sus salarios y otras prestaciones deberá ser equivalente a la suma de sus remuneraciones por esas actividades en los sectores público y privado al momento de su detención; b) asegurar el pleno goce de su derecho a la jubilación, incluyendo para ello el tiempo transcurrido durante su detención; c) la adopción de todas las medidas de derecho interno para asegurar que ninguna resolución adversa que hubiere sido emitida en el proceso a que fue sometida ante el fuero civil la señora Loayza Tamayo produzca efecto legal alguno; d) la adopción de las medidas de derecho interno necesarias para que los Decretos Ley No. 25.475 (Delito de Terrorismo) y No. 25.659 (Delito de Traición a la Patria) se conformen con la Convención Americana, y e) la investigación de los hechos del caso, identificación y sanción a los responsables y la adopción de las disposiciones necesarias de derecho interno para asegurar el cumplimento de esta obligación. -2- […] 6.

Los escritos de 16 de febrero y 23 de julio de 2007, mediante los cuales el Estado del Perú (en adelante “el Estado”) informó sobre el estado del cumplimiento de las Sentencias emitidas en el presente caso. 7. Las comunicaciones de 23 de octubre de 2006, y de 16 de marzo y 11 de octubre de 2007, mediante las cuales la representante de la víctima (en adelante “la representante”) presentó sus observaciones a los informes del Estado (supra Visto 6). 8.

Los escritos de 26 de abril y 19 de noviembre de 2007, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones a los informes remitidos por el Estado (supra Visto 6).

CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Estado del Perú es Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981. 3.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”1. 4.

Que mediante la Resolución de 22 de septiembre de 2006 (supra Visto 5), la Corte decidió mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos: a) la reincorporación de la víctima al servicio docente en instituciones públicas; b) asegurar el pleno goce de su derecho a la jubilación; c) la adopción de todas las medidas de derecho interno para asegurar que ninguna 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros.

Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60 y Caso Gómez Palomino. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 18 de octubre de 2007, considerando séptimo. -3- resolución adversa que hubiere sido emitida en el proceso al que fue sometida ante el fuero civil produzca efecto legal alguno; d) la adopción de las medidas de derecho interno necesarias para que los Decretos Ley No. 25.475 (Delito de Terrorismo) y No. 25.659 (Delito de Traición a la Patria) se conformen con la Convención Americana; y, e) la investigación de los hechos del caso, la identificación y eventual sanción de los responsables así como la adopción de las disposiciones necesarias de derecho interno para asegurar el cumplimiento de esta obligación. * * * 5.

Que en cuanto a la reincorporación de la señora Loayza Tamayo al servicio docente, en su escrito de 23 de julio de 2007 (supra Visto 6) el Estado informó que “[m]ediante Resolución Directoral UGEL Nº 01023 de fecha 19 de febrero del 2007, se […] reubicó [a la señora Loayza Tamayo] a la institución Educativa Nº 3081-SMP percibiendo una remuneración mensual de un (01) mil trescientos setenta y ocho y 00/93 nuevos soles (S/. 1 378.93) hasta el mes de febrero de 2007”.

A su vez, el Estado señaló que “de conformidad con lo dispuesto por la […] Corte Interamericana, en este extremo, se estimaba como remuneración de la señora Loayza Tamayo un monto ascendente a S/.592.61 o el equivalente a US$ 339.60 como lo estableció la sentencia correspondiente. Al 2007, el monto percibido sólo por las labores realizadas en la institución Educativa Nº 3081-SMP era equivalente a US$ 430.65”.

En cuanto a la reposición en las actividades docentes dentro de la Escuela Superior de Arte Dramático, el Estado informó que el 31 de julio de 2006 la víctima solicitó “licencia sin goce de haber por motivo de salud a partir del 14 de agosto hasta el mes 22 de diciembre de [2006]”. Ante dicha solicitud, mediante Resolución Jefatural Nº 1417-2006-ED de 20 de septiembre de 2006, presentada como anexo al informe estatal, se dio por concluido el contrato por servicios no personales con la víctima, dado que “[…] no le corresponde hacer uso de la licencia sin goce de remuneraciones por no estar inmerso dentro de los alcances de la norma indicada […]”. 6.

Que en su último escrito (supra Visto 7), la representante no formuló observaciones sobre lo manifestado por el Estado en relación con este punto. Sin embargo, en el escrito de observaciones de 23 de octubre de 2006 solicitó al Estado que “[…] interponga sus buenos oficios” para que la señora María Elena Loayza Tamayo sea reincorporada en “su cargo de docente universitaria en la Facultad de Administración San Martín de Porres, o en otra universidad pública de nivel y estándar (inclusive económico) igual”.

Al respecto, indicó que “[…] al no reincorporarse la profesora Loayza Tamayo en el cargo docente de mayor prestigio y con sueldo superior, no sólo sigue siendo perjudicada la restitutio in integrum dispuesta por la Corte y el estándar de vida de la víctima (inclusive los cuidados a su salud), sino también se ve afectado su derecho a la jubilación”.

Consecuentemente la representante solicitó “al señor Agente del Estado que tome muy pronto contacto […] con el actual Rector de la Universidad [de San Martín de Porres], para discutir con él, a la luz del fallo de la Corte, la reincorporación de la profesora Loayza Tamayo en el cuerpo docente de dicha institución”. -4- 7. Que en el escrito de observaciones de 26 de abril de 2007 (supra Visto 8), la Comisión indicó que el Estado, “mediante comunicación de fecha 15 de noviembre de 2004, solicitó al Rector de la Universidad particular San Martín de Porres la reincorporación de la profesora Loayza Tamayo en el puesto que venía desempeñando antes de su detención en 1993 [por lo que] espera que el Estado pueda informar a la Corte sobre la respuesta recibida o reiterar gestiones similares que busquen el mismo propósito […]”.

En su último escrito de 19 de noviembre de 2007 (supra Visto 8), la Comisión señaló que “[…] queda a la espera de información adicional respecto de la situación de la víctima con posterioridad a febrero de 2007[ así como] de las observaciones de la víctima sobre el modo en que la reubicación a la institución educativa No. 3081-SMP contribuiría al cumplimiento de esta obligación”. 8.

Que esta Presidencia observa que no se cuenta con los elementos necesarios para establecer el cumplimiento de este punto, por lo que es indispensable que el Estado, y la víctima o su representante presenten mayor información. * * * 9. Que sobre el deber de asegurar el pleno goce del derecho a la jubilación de la víctima, en su escrito de 23 de julio de 2007 (supra Visto 6) el Estado informó que “[…] teniendo en cuenta que la [señora] Loayza estaría percibiendo una pensión de cesantía por parte del Ministerio de Salud dentro del Régimen del Decreto Ley Nº 20530, su derecho a una pensión se encontraría garantizado, salvo que se presenten supuestos de suspensión establecidos expresamente por ley.

Además de ello, la [señora] Loayza podría también percibir una pensión bajo el régimen del Decreto Ley Nº 19990, siempre y cuando las aportaciones que acrediten su derecho en este régimen no correspondan a periodos laborados en una Entidad del Estado, teniendo en cuenta la pensión de cesantía otorgada por el Ministerio de Salud.” 10. Que la representante no proporcionó observaciones al respecto y en su escrito de 16 de marzo de 2007 (supra Visto 7) se limita a reiterar que al no reincorporarse la profesora Loayza Tamayo en el cargo docente de mayor prestigio y con sueldo superior, “[…] se ve afectado su derecho a la jubilación”. 11.

Que la Comisión indicó en su escrito de 19 de noviembre de 2007 (supra Visto 8) que “considera que la información remitida no permite evaluar si ha existido cumplimiento o no de esta obligación por parte del Estado por lo que queda a la espera de que éste remita la información pertinente y necesaria. En especial, sería -5- importante que el Estado informe a la Corte sobre la pensión de cesantía que el Ministerio de Salud habría otorgado a la víctima, su monto y su continuidad hasta la fecha”. 12.

Que esta Presidencia observa que no se cuenta con los elementos necesarios para establecer el cumplimiento de este punto, por lo que es indispensable que el Estado, y la víctima o su representante presenten mayor información. * * * 13. Que en cuanto a la adopción de todas las medidas de derecho interno para asegurar que ninguna resolución adversa que hubiere sido emitida en el proceso a que fue sometida ante el fuero civil la señora Loayza Tamayo produzca efecto legal alguno, en su informe de 23 de julio de 2007 (supra Visto 6) el Estado señaló que “[el] Oficio Nº 591-07-DIRCRI-DIVIDCRI-DEPANANT del Departamento de Anulación de Antecedentes Policiales de la División de Identificación Criminalística de la Policía Nacional del Perú, da cuenta que se ha procedido a anular los antecedentes policiales de la citada señora, en ejecución de lo dispuesto por la Sentencia recaída en el presente caso”.

Asimismo, que mediante Oficio Nº 1767-2007-INPE/16-07-D “la Oficina de Registro Penitenciario – Dirección Regional Lima del Instituto Nacional Penitenciario, [se] señala que de acuerdo [con] los registros de dicha institución, doña Maria [sic] Elena Loayza Tamayo no registra antecedentes judiciales”. El Estado también informó que de acuerdo con el Oficio Nº 1270-2007-RNC-GSJR-GG/PJ del Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial, la señora María Elena Loayza Tamayo no registra antecedentes penales.

El Estado adjuntó dichos oficios a su informe estatal de 23 de julio de 2007 (supra Visto 6). 14. Que la representante no proporcionó observaciones sobre este aspecto. 15. Que en sus observaciones de 19 de noviembre de 2007 (supra Visto 8), la Comisión “valora que el Estado haya adoptado las medidas antes indicadas, y queda a la espera de las observaciones de la víctima para evaluar la situación”. 16.

Que del expediente se observa que el Estado ha realizado gestiones para el cumplimiento de esta obligación, pero que es oportuno recibir información por parte de la víctima o su representante para establecer el cumplimiento de este punto. * * * -6- 17. Que en cuanto a la adopción de medidas de derecho interno necesarias para que los Decretos-Leyes 25.475 (Delito de Terrorismo) y 25.659 (Delito de Traición a la Patria) se conformen con la Convención Americana, el Estado señaló en su informe de 16 de febrero de 2007 (supra Visto 6) que “[…] se ha expedido una Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 03 de enero de 2003 declarando la inconstitucionalidad de artículos relevantes de la legislación cuestionada (Ley Nº 25659), y se ha [sic] promulgado 07 Decretos Legislativos, sobre ambas disposiciones cuestionadas.” El Estado además señaló que “[…] reiterada jurisprudencia de la Corte Interamericana da cuenta de la conformidad de la normatividad actual con la Convención Americana.” 18.

Que en el escrito de observaciones de 16 de marzo de 2007 (supra Visto 7), la representante señaló que la adopción de medidas de derecho interno “[…[ ya se hizo, sin relación alguna con el caso Loayza Tamayo. De esto se colige que la nueva legislación y las interpretaciones del Tribunal Constitucional no constituyen per se cumplimiento del fallo [emitido por la Corte en este caso]”. 19.

Que en sus observaciones de 26 de abril y de 19 de noviembre de 2007 (supra Visto 8), la Comisión señaló que “[…] toma nota de la información […] y reconoce que se habrían adoptado medidas significativas tendientes al cumplimiento de [la mencionada obligación]. 20. Que del expediente se observa que el Estado ha realizado algunas gestiones para el cumplimiento de esta obligación, pero que es oportuno recibir mayor información de las partes para establecer el cumplimiento de este punto. * * * 21.

Que sobre la investigación de los hechos del caso, identificación y eventual sanción a los responsables y la adopción de las disposiciones necesarias de derecho interno para asegurar el cumplimiento de esa obligación, el Estado señaló en su informe de 23 de julio de 2007 (supra Visto 6) que “[…] en el expediente principal (Expediente Nº 547-06), con fecha 24 de julio de 2006, el 21º Juzgado penal de lima [sic] expid[ió] sentencia mediante la cual fall[ó] absolviendo de la acusación fiscal a Briones Guerra y Alvarado Aguilar, por el delito contra la libertad sexual – violación sexual y contra éstos y La Madrid Aliaga por el delito de lesiones graves.

Apelada la misma se conced[ió] dicho recurso impugnatorio[…] Con fecha 13 de abril de 2007, la Tercera Fiscalía Superior Penal de Lima emit[ió] el dictamen correspondiente, por medio del cual prop[uso] a la Sala Penal se confirme la Sentencia recurrida en todos -7- sus extremos. Con fecha 23 de abril de 2007 se p[uso] a conocimiento de las partes procesales, notificándose con fecha 12 de junio [de 2007]”.

A su vez, el Estado informó sobre el incidente de apelación concedida sin efecto suspensivo (Exp. Nº 547 – 06) “[…] interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, expedida por el 21 juzgado penal de lima [sic], que declara infundadas las excepciones de prescripción y de cosa juzgada deducidas por los procesados Briones Guerra, Alvarado Aguilar, Cóndor Berrospi, Laguna Ibáñez y La Madrid Aliaga; asimismo absuelve de la acusación fiscal a Manrique Berrospi y Laguna Ibáñez por la comisión del delito de lesiones graves; y reserva la sentencia a Briones Guerra, Alvarado Aguilar y La Madrid Aliaga”.

Al respecto, señaló que “[…] la Tercera Fiscalía Superior, con fecha 29 de mayo de 2007 emit[ió] dictamen […] opinando se confirme en el extremo que absuelve de la acusación fiscal a Cóndor Berrospi y Laguna Ibáñez. Por [sic] el delito de lesiones graves, [y] se confirme en el extremo que declara infundada la excepción de cosa juzgada […]”. 22.

Que en el escrito de observaciones presentado por la representante de la víctima el 11 de octubre de 2007 (supra Visto 7) señaló que fue notificada del fallo de 27 de julio de 2007 de la Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Penal Superior de Justicia de Lima en el que se declaró extinguida la acción penal. Al respecto la representante señaló que “[l]a decisión de aplicar la prescripción constituye […] un nuevo incumplimiento del fallo de la Corte pues el Estado tenía la obligación de adoptar todas las disposiciones de derecho interno, para que los responsables no quedaran impu[nes]”. 23.

Que en su escrito de 19 de noviembre de 2007 (supra Visto 8) la Comisión Interamericana señaló que la Comisión de Derechos Humanos del Perú (COMISEDH), organismo que ejerce la asistencia legal de la señora María Elena Loayza Tamayo en el plano nacional desde 2005, le informó que “conforme al ordenamiento penal interno, el fallo de la Tercera Sala Penal de Lima ha dado por concluido el proceso penal, no habiendo en este ámbito instancia superior a [la] que podríamos interponer recurso impugnatorio alguno”.

Al respecto, la Comisión solicitó a la Corte que “tal como lo ha hecho en otras ocasiones, reitere al Estado […] su obligación de dar pronto cumplimiento a lo ordenado en las sentencias dictadas por el Tribunal en el presente caso, en particular, a su deber de continuar con la investigación de los hechos del presente caso, la identificación y eventual sanción a los responsables y la adopción de las disposiciones necesarias de derecho interno para asegurar el cumplimiento de esa obligación”. 24.

Que el fallo de 27 de julio de 2007 de la Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Penal Superior de Justicia de Lima en el que se declaró extinguida la acción penal (supra Considerando 22) fue emitido con posterioridad al informe presentado por el Estado (supra Considerando 21). En vista de ello, esta Presidencia estima oportuno que el Tribunal reciba mayor información por parte del Estado sobre la investigación de los hechos del presente caso, así como la identificación y eventual sanción a los responsables. * -8- * * 25.

Que esta Presidencia considera que la información hasta ahora aportada por las partes de forma escrita deber ser desarrollada y actualizada de manera de permitir al Tribunal evaluar efectivamente el estado del cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de las Sentencias emitidas en este caso. 26. Que en atención a los ya más de ocho años transcurridos desde la emisión de las referidas Sentencias de la Corte, se hace imperativo que el Tribunal conozca cuáles han sido todas las medidas adoptadas por el Estado para dar cumplimiento a éstas (supra Considerando 4), a efectos de que pueda apreciar su efectiva implementación y valorar la pertinencia de dar por concluida la supervisión del cumplimiento de este caso. 27.

Que la supervisión del cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana se ha desarrollado a través de un procedimiento escrito, en el cual el Estado responsable debe presentar los informes que le sean requeridos por el Tribunal, y en atención a éstos la Comisión Interamericana y las víctimas o sus representantes legales deben de remitir las observaciones correspondientes.

No obstante lo anterior, el propio Tribunal ha reconocido que, de considerarlo conveniente y necesario, puede convocar a las partes a una audiencia para escuchar sus alegatos sobre el cumplimiento de la sentencia2. 28. Que en cuanto a las audiencias, el artículo 14.1 del Reglamento dispone que [l]as audiencias serán públicas y tendrán lugar en la sede de la Corte.

Cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, la Corte podrá celebrar audiencias privadas o fuera de su sede y decidirá quiénes podrán asistir a ellas. Aun en estos casos, se levantarán actas en los términos previstos por el artículo 43 de este Reglamento. 29. Que en estos momentos se hace indispensable convocar a una audiencia para que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de las Sentencias de fondo y de reparaciones emitidas en este caso, y escuche las observaciones al respecto por parte de la Comisión Interamericana y de la víctima o su representante, de conformidad con los Considerandos 8, 12, 16, 20 y 24 de la presente Resolución. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con el artículo 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Cfr. Caso Baena Ricardo y otros.

Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párrs. 105 y 106. 2 -9- Humanos, los artículos 25.1 del Estatuto y 14.1 y 29.2 de su Reglamento, en consulta con los señores Jueces,

RESUELVE

1. Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a la representante de la víctima y al Estado del Perú a una audiencia que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el día 1 de febrero de 2008, a partir de las 17:30 horas y hasta las 19:00 horas, con el propósito de que la Corte obtenga información por parte del Estado sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia de fondo y de la Sentencia de reparaciones emitidas en el presente caso, y escuche las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la víctima o su representante al respecto, de conformidad con los Considerandos 8, 12, 16, 20, 24 y 29 de la presente Resolución. 2.

Notificar la presente Resolución al Estado del Perú, a la Interamericana de Derechos Humanos y a la representante de la víctima. Comisión -10- Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario