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Inter-American Court · Medidas Provisionales2010-11-25

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Asunto de la Comisión Colombiana de Juristas respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2010.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2010 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES PRESENTADA POR LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ASUNTO DE LA COMISION COLOMBIANA DE JURISTAS VISTO: 1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 9 de noviembre de 2009 y sus anexos, mediante los cuales sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y 26 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), con el propósito de que la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) proteja la vida e integridad personal de los miembros de la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante “CCJ”). 2.

Los supuestos hechos en que se fundamenta provisionales presentada por la Comisión, a saber: la solicitud de medidas a) durante el año 2003 los miembros de la CCJ habrían sido acusados públicamente por funcionarios del Estado de ser “el brazo jurídico de las FARC, los ”voceros jurídico-político de las FARC”, “proclives al proceso subversivo” y “prestadores de servicios a favor de la revolución”.

En vista del impacto que pueden tener dichos señalamientos sobre la integridad personal de sus miembros, la CCJ solicitó al entonces Presidente de Colombia que hiciera lo necesario para proteger los derechos de dicha organización en virtud de sus facultades constitucionales, lo cual fue denegado; b) el 8 de septiembre de 2003 el entonces Presidente de Colombia habría acusado a las organizaciones de derechos humanos de ser “traficantes de los derechos humanos”, “politiqueros de los derechos humanos” y de “servir al terrorismo”.

Ante la petición de varias organizaciones de que rectificara sus declaraciones, el entonces Presidente se disculpó sólo por el tono empleado, y declaró que “en la defensa de la seguridad de los colombianos no tendremos flaquezas”. Asimismo, el Estado anunció su intención de investigar las actividades de las organizaciones no gubernamentales presentes en el país para evitar que sean utilizadas “para atacar al Estado”.

Posteriormente, grupos de paramilitares respaldaron los discursos presidenciales y confirmaron, a criterio de la Comisión, 2 que las organizaciones de derechos humanos se encontraban en la mira del paramilitarismo; c) el 8 de diciembre de 2003 la Comisión Interamericana otorgó medidas cautelares (MC 705-03) a favor de los miembros de la CCJ con base en la información de que éstos se encontraban en una situación de gravedad y urgencia. La Comisión solicitó al Estado adoptar las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de los miembros de la CCJ para que pudieran continuar con su labor de promoción y defensa de los derechos humanos, así como concertar las medidas a adoptarse con los beneficiarios, e informar sobre las acciones adoptadas con el fin de esclarecer los señalamientos contra los beneficiarios; d) luego del otorgamiento de las medidas cautelares los beneficiarios informaron sobre la situación de hostilidad en la que se encontraban los defensores de los derechos humanos en Colombia en general, y la CCJ en particular, como consecuencia de actos cometidos por parte de agentes estatales.

Específicamente que dos miembros de la CCJ, Ana María Rodríguez y Lina Paola Malagón, recibieron amenazas de muerte en marzo de 2008 y marzo de 2009, respectivamente. En diciembre de 2008 presuntos actos de hostigamiento fueron cometidos en Cartagena contra miembros de la CCJ; e) además, los beneficiarios informaron sobre las presuntas actividades ilegales realizadas por el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante “DAS”)1 en perjuicio de organizaciones de derechos humanos, incluyendo actividades de inteligencia, neutralización, inteligencia ofensiva y judicialización con el fin de seguir, controlar e intimidar las “entidades de tendencia opositora”2.

El 7 de mayo de 2009 la CCJ interpuso una petición ante la Fiscalía General de la Nación y el DAS con la finalidad de acceder a los archivos de inteligencia relacionados con dicha organización y sus miembros, así como el resultado de las investigaciones penales y disciplinarias para determinar eventuales responsabilidades de agentes del DAS.

Al respecto, la CCJ afirmó que no ha tenido acceso pleno a las investigaciones, que además se han visto afectadas por el robo y eliminación de información por parte de los propios agentes del DAS para evitar averiguaciones periodísticas y judiciales. El mismo DAS habría afirmado el 28 de mayo de 2009 que no posee en sus registros “información ni documentos de inteligencia contra la CCJ ni Gustavo Gallón [director de la CCJ].” Sin embargo, el Fiscal General de la Nación anunció, al investigar las intercepciones ilegales atribuidas a agentes del DAS, que se llamaría a Gustavo Gallón para que declarase en calidad de víctima.

Además, los medios de comunicación reportaron que el mismo fue objeto de seguimientos constantes como parte de la operación denominada “Cascabel” llevada a cabo por el DAS. Estas situaciones se agregan a la continuidad de discursos oficiales de desprestigio a la labor de las organizaciones de derechos humanos, lo cual genera inseguridad para sus miembros, ya que se encuentran en una situación 1 Los miembros de la CCJ también señalaron la existencia de grupos de inteligencia especializada en el seno del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

Afirmaron que entre fines de 2003 y 2004 fue creado el Grupo Especial de Inteligencia (G-3) “para hacer inteligencia a las distintas organizaciones de derechos humanos”, “para la toma de decisiones del Ejecutivo, con fines de investigación, y para restringir y neutralizar entidades de tendencia opositora”. 2 Según la Comisión en el periódico El Tiempo indicó que “el G-3 creó una especie de manual de seguimiento y acoso […] para investigar a estos blancos”. 3 de alta vulnerabilidad que afecta directamente sus derechos a la vida, a la integridad, a la libertad personal, a la honra, a la dignidad y a la libertad de pensamiento y expresión. f) por último, se refirió a la información presentada por el Estado ante la Comisión el 303 de septiembre de 2009 en relación con el presente asunto. 3.

Los argumentos de la Comisión para fundamentar su solicitud de medidas provisionales, a saber: a) la situación de extrema gravedad y urgencia se acredita debido a que, a pesar de las medidas cautelares otorgadas por la Comisión, los beneficiarios continúan siendo objeto de hostigamientos, intimidación y seguimiento, los cuales se intensificaron recientemente.

Ello, aunado a la existencia de grupos de inteligencia especializados en dar seguimiento a organizaciones de derechos humanos y la falta de respuesta efectiva para el esclarecimiento de las denuncias, demuestra la situación de vulnerabilidad, indefensión, desprotección e incertidumbre en la cual se encuentran los beneficiarios frente a la potencialidad de una violación de sus derechos a la vida e integridad física, lo cual configura una situación de riesgo e inminente daño irreparable.

El contexto adverso en el que se encuentran los defensores de los derechos humanos se ve agravado por los patrones de desprotección de éstos en Colombia, y en particular las declaraciones realizadas por parte de funcionarios estatales con el objeto de desacreditar su labor, y b) el efecto vulnerador de los supuestos hechos se extiende mas allá de las víctimas directas, disminuyendo las posibilidades de los demás defensores de derechos humanos de seguir realizando su trabajo y colocándoles en una situación de extrema vulnerabilidad y riesgo. 4.

La solicitud de la Comisión Interamericana presentada a la Corte para que requiriera al Estado las siguientes medidas: a) adoptar sin dilación todas las medidas que sean necesarias para garantizar la vida e integridad personal de los beneficiarios; b) realizar todas las acciones que sean necesarias para garantizar que los integrantes de la CCJ puedan continuar con su labor de promoción y defensa de los derechos humanos en Colombia; c) acordar con los beneficiarios los mecanismos más apropiados para la implementación de las medidas de protección, de forma tal que se asegure su efectividad y pertinencia; d) llevar a cabo una investigación de los hechos que motivan la solicitud de medidas provisionales, como mecanismo de prevención para impedir la recurrencia de nuevas amenazas contra la vida e integridad de los beneficiarios; e) informar sobre las medidas adoptadas en virtud de los anteriores literales.

Asimismo, solicitó que el diseño e implementación de las medidas de protección debe ser realizado por el Estado con acuerdo de los beneficiarios de la siguiente manera: i) las personas asignadas a la protección de los beneficiarios no deben tener relación alguna con el DAS; ii) las medidas de protección adoptadas deben ser tanto personal como perimetral, según las circunstancias, las necesidades y los deseos de los beneficiarios, y iii) que los 3 En el escrito de solicitud de medidas provisionales, la Comisión señaló que dicha información fue presentada por el Estado el 30 de septiembre de 2009 como “observaciones” al escrito de los peticionarios de la solicitud de medidas provisionales.

No obstante, el Estado hace referencia a la misma comunicación pero con fecha 29 de septiembre de 2009. 4 beneficiarios cuenten con los medios de comunicación idóneos para estar en contacto entre ellos y con las personas a cargo de su protección. 5. La comunicación de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 9 de noviembre de 2009 mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, solicitó al Estado, con base en el entonces artículo 26.5 del Reglamento del Tribunal, que remitiera, a más tardar el 16 de noviembre de 2009, las observaciones que considerara pertinentes respecto de la referida solicitud de medidas provisionales.

(f.9) 6. El escrito del Estado de 17 de noviembre de 2009, mediante el cual presentó a la Corte sus argumentos por los que consideró la improcedencia del carácter prima facie del planteamiento probatorio que sustenta la solicitud de las medidas provisionales. Al respecto, el Estado señaló, inter alia, que si bien reconoce que al dictar medidas de protección el Tribunal no requiere en principio de pruebas de los hechos que prima facie parecerían cumplir con los requisitos del artículo 63.2 de la Convención, el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia, y la necesidad de evitar daños irreparables que da origen a las mismas.

Además, señaló que la Comisión no analiza –ni mucho menos desvirtúa- los argumentos del Estado, sino que se “limita a esbozar”, de manera general, la argumentación contenida en el informe estatal presentado el 29 de septiembre de 2009. 7. Los argumentos del Estado respecto a lo alegado por la Comisión Interamericana para sustentar su solicitud de medidas provisionales, a saber: a) en cuanto a las presuntas amenazas de muerte recibidas por Ana María Rodríguez y Lina Paola Malagón, ambas integrantes de la CCJ, en marzo de 2008 y marzo de 2009, respectivamente, informó que se ha ordenado el inicio de investigaciones, en las cuales han sido adelantadas una serie acciones y que la Fiscalía las ha incorporado en las indagaciones No. 110016000099200800003 y 110016000049200904035, respectivamente.

Hizo notar que la señora Malagón no aceptó las medidas de protección y seguridad ofrecidas; b) en cuanto a los supuestos actos de hostigamiento por parte de agentes estatales a miembros de la CCJ, ocurridos el 11 de diciembre de 2008 en Cartagena, señaló que uno había sido producto de un malentendido, y en el caso del otro, en la eventualidad “de que se verificara la presunta conducta irregular por parte de las personas que señalaron los beneficiarios, se adelantarán las acciones necesarias para que se respetara y no se obstaculizara de ninguna manera el trabajo legítimo de la CCJ; c) en lo que se refiere a las presuntas actividades ilegales de inteligencia adelantadas por algunos miembros del DAS, Colombia reiteró que tales actos no son una política de Estado, por lo que éste ya expresó su rechazo y condena y manifestó su interés en la identificación, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los presuntos hechos ilícitos.

Agregó que ha reconocido y respaldado en múltiples oportunidades la importante labor que desempeñan las organizaciones no gubernamentales (ONG) a favor de la defensa y promoción de los derechos humanos, y lo que ello significa para el fortalecimiento de la democracia y el estado de derecho en Colombia; 5 d) en cuanto al argumento presentado por la Comisión Interamericana, según el cual los actos de hostigamiento estarían relacionados con las actividades de inteligencia, el Estado señaló que desconoce los fundamentos sobre los cuales la Comisión basa su afirmación, pero que estas hipótesis deberían ser evaluadas en el marco de las investigaciones penales de los cuales los peticionarios son parte civil.

Además, el Estado indicó que, en todo caso, las presuntas actividades ilegales de inteligencia realizadas por algunos miembros del DAS son objeto de una investigación por parte de la Procuraduría y la Fiscalía Generales de la Nación. Al respecto, el Estado se refirió a una serie de investigaciones, tanto penales como disciplinarias, tramitadas y recalca que dichas investigaciones están siendo realizadas por las autoridades competentes y de manera seria e independiente; e) que ha adoptado diversas medidas legislativas y administrativas con el fin de garantizar la no repetición de los hechos de presuntas actividades ilegales de inteligencia realizadas por algunos miembros del DAS.

Reiteró que considera que el servicio de inteligencia se erige como una actividad legítima y necesaria para garantizar la seguridad y el orden al interior de un “Estado Social de Derecho”, y que, sin embargo, el Estado debe practicarla bajo estrictas reglas y medidas de control que encuentran sustento en la estricta observancia de los derechos humanos, y f) en cuanto a la oferta institucional del Estado de medidas de protección a la vida e integridad personal de los integrantes de la CCJ, éste señaló que el Ministerio del Interior y de Justicia, y la Policía Nacional, respectivamente, mantienen la oferta institucional de adoptar medidas materiales de protección y de seguridad preventiva a favor de los miembros de la CCJ, pero que los representantes de la CCJ no la habrían aceptado.

Si bien los representantes reiteradamente han solicitado la adopción de medidas políticas, y no materiales, el Estado consideró que éstas son necesarias para reducir los niveles de riesgo a la vida e integridad de los beneficiarios de las mismas. Además, reiteró su voluntad de desplegar todos sus esfuerzos a fin de salvaguardar la vida e integridad física de los miembros de la CCJ. 8.

Las conclusiones del Estado en las que solicitó a la Corte que no adopte las medidas provisionales. Al efecto, señaló que: a) la solicitud de adopción de medidas provisionales no tiene justificación, porque la situación actual no reúne los requisitos establecidos en el artículo 63.2 de la Convención; b) la ausencia de un análisis o ponderación de la información y argumentos presentados a la Comisión Interamericana, en el trámite ante ésta, obviando que el 29 de septiembre de 2009 el Estado presentó un informe preciso y completo que desvirtúa una situación de riesgo de extrema urgencia vis a vis las garantías de no repetición adoptadas por el Estado; c) las medidas de carácter legislativo, penal, disciplinario y político adoptadas, así como el fortalecimiento de los espacios existentes de participación de los defensores de derechos humanos para prevenir que los hechos que fundamentan la petición vuelvan a ocurrir, y d) cuestionó la necesidad de declarar medidas provisionales sobre el presente asunto teniendo en cuenta la negativa de los miembros de la CCJ de aceptar medidas materiales de protección, las cuales el Estado considera necesarias para responder a las alegadas situaciones de extrema gravedad y urgencia susceptibles de generarles un daño irreparable. 9.

La comunicación de la Secretaría de 23 de noviembre de 2009, mediante la cual solicitó a la Comisión Interamericana que informe concretamente cuáles son las medidas 6 de protección personales y perimetrales solicitadas y en qué se diferenciarían de las ya ofrecidas por el Estado, así como la forma en que éstas deberían ser implementadas y si han rechazado las medidas ofrecidas por el Estado y por qué. Por otra parte, solicitó al Estado que: a) informara sobre las medidas que ha ofrecido o estaría dispuesto a otorgar a los beneficiarios de las medidas cautelares y, en su caso, la entidad estatal que las implementaría, y b) su disposición para implementar tales medidas de común acuerdo con los miembros de la CCJ. 10.

El escrito del Estado de 3 de diciembre de 2009, mediante el cual dio respuesta a la comunicación de la Secretaría de 23 de noviembre de 2009 y remitió la siguiente información: a) en cuanto al punto a), informó sobre la propuesta institucional de medidas de protección internas que tendrían a disposición los beneficiarios, y que se activarían para brindarles protección en caso que decidieran aceptarlas, éstas consisten en protección ofrecida mediante el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, el Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, y medidas de seguridad por parte de la Policía Nacional, y b) en relación con el punto b), mencionó los distintos ofrecimientos de protección a la CCJ que llevó a cabo el Estado, así como los espacios que ha proporcionado con la finalidad de que se dé el diálogo abierto a fin de que los beneficiarios puedan exponer sus solicitudes.

De esta forma, el Estado reiteró su compromiso de garantizar la vida e integridad de los beneficiarios de las medidas cautelares a favor de los miembros de la CCJ en el marco de una perspectiva amplia de la oferta institucional vigente y disponiendo de los espacios pertinentes para su concertación. 11. El escrito de la Comisión Interamericana de 4 de diciembre de 2009, en respuesta a la comunicación de la Secretaría de 23 de noviembre de 2009, en el cual señaló que en el marco de las medidas cautelares se ha debatido entre el Estado y los posibles beneficiarios “cuáles serían las medidas más adecuadas a adoptar en un contexto como el descrito en la solicitud de las medidas provisionales.

Al efecto, el Estado ha ofrecido protección personal por parte de cuerpos de seguridad estatales, mientras que los posibles beneficiarios han respondido con una serie de argumentos que se resumen en la ineficacia de dichas medidas mientras continúe el discurso del entonces Presidente de la República y otros altos funcionarios estatales”, así como la falta de acceso a la información sobre las labores de inteligencia desplegadas a instancia del Estado.

Cualquier medida de protección debe basarse en las “circunstancias, las necesidades y los deseos de los beneficiarios”. Agregó que para que cualquier mecanismo de protección tenga el efecto deseado, el Estado se encuentra en la obligación de tomar medidas a su alcance para identificar y erradicar la fuente de riesgo, en consideración de la desconfianza que han manifestado los posibles beneficiarios sobre la protección ofrecida por el Estado.

La Comisión consideró que las medidas provisionales que eventualmente dicte la Corte deben incluir un llamado inequívoco al Estado para que se abstenga de dar continuidad a cualquier acto que pueda generar una situación de riesgo para los beneficiarios, incluyendo el cese inmediato de toda actividad de inteligencia respecto de ellos y el acceso a la información recogida y revelada a través de dichas actividades.

Adicionalmente, la Comisión estimó que las medidas ordenadas al Estado deben permitir cierta flexibilidad para que entre las partes se definan aspectos particulares de la implementación de la protección. 7 12. La comunicación de la Secretaría de 17 de diciembre de 2009, mediante la cual informó a la Comisión Interamericana y al Estado que contaban con un plazo hasta el 20 de enero de 2010 para que presentarán las observaciones que estimaran pertinentes respecto a los escritos remitidos por cada uno de ellos. 13.

El escrito de la Comisión de 20 de enero de 2010, mediante el cual reiteró lo señalado el 4 de diciembre de 2009 e indicó que las situaciones descritas con anterioridad (supra Vistos 2 y 3) han colocado a los posibles beneficiarios en una posición de riesgo y vulnerabilidad y constituyen elementos suficientes que indican prima facie que la medida principal a ser adoptada es la erradicación inmediata de la fuente de riesgo. 14.

El escrito del Estado de 20 de enero de 2010, en el cual indicó que en el informe presentado por la Comisión no se aclaran los puntos clave de la solicitud ni se cumplen con los requisitos de procedibilidad necesarios para la adopción de medidas provisionales. La Comisión Interamericana se basa en hechos que ocurrieron con anterioridad y no presenta información que logre sustentar la existencia de dichos hechos en la actualidad.

El Estado consideró que la Comisión no logra desvirtuar que la protección ofrecida a los beneficiarios, la cual ha sido reiterada en diversas oportunidades por entidades estatales, ha sido ineficaz. El Estado no ha tenido la oportunidad de materializarla de manera efectiva dada la constante negativa de los beneficiarios de aceptarla. Agregó el Estado que tratándose de medidas cautelares, estas “deben ser concertadas con los beneficiarios, circunstancia que en manera alguna puede interpretarse como una negación de los mecanismos con que cuenta el Estado para brindar protección”.

Por último, el Estado reiteró a la Corte la solicitud de que no adopte de medidas provisionales a favor de los miembros de la CCJ. 15. La comunicación de la Secretaría de 1 de febrero de 2010, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Pleno de la Corte, solicitó al Estado y a la Comisión que remitieran información adicional. El Tribunal solicitó al Estado que remitiera copia de los Decretos No. 2816 y No. 3600, que informara acerca de las medidas concretas que el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia brindaría a miembros de la CCJ de manera inmediata y efectiva, así como que señalara en relación al Decreto No. 3600, que dispone el reemplazo del mecanismo de almacenamiento de archivos de inteligencia por otro, cuál es el mecanismo de reemplazo, y enviara copia de las directivas del DAS relacionadas con derechos humanos y el documento de política en derechos humanos del DAS, mencionado por el Estado en las observaciones recibidas el 21 de enero de 2010.

Además, solicitó a la Comisión que informara acerca de las amenazas y hostigamientos que han recibido los miembros de la CCJ en los últimos 6 meses, especificando el lugar, fecha y documentos que acreditaran estas amenazas. De igual modo, se le solicitó que informara sobre las acciones concretas que la Comisión ha considerado que el Estado debe brindar a los miembros de la CCJ como medidas provisionales. 16.

El escrito del Estado de 23 de marzo de 2010, mediante el cual remitió la información solicitada por la Corte. Al respecto, remitió copias del Decreto No. 2818 de 22 de agosto de 2006, del Decreto No. 3170 de 2007, el cual reforma el Decreto No. 2816; la Ley 1288 de 5 de marzo de 2009 y del Decreto No. 3600 de 21 de septiembre de 2009, que reglamenta la Ley No. 1288.

Asimismo, remitió copia de las Directivas y Circulares expedidas por el DAS en materia de derechos humanos: i) Directiva OPLA 022 de 24 de diciembre de 2009; ii) Directiva OPLA 021 de 24 de diciembre de 2009; iii) Directiva OPLA 013 de 13 de mayo de 2009; iv) Directiva OPLA 016 de 28 de noviembre de 2008; v) Directiva OPLA 005 de 3 de marzo de 2010 “Aplicación y Cumplimiento 8 Memorando 07 del 01 de diciembre de 2009 – Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos”; vi) Directiva OPLA 025 de 3 de septiembre de 2009”, y vii) Directiva OPLA 007 de 10 de enero de 2007”.

Además, indicó que el documento de política para el DAS en materia de derechos humanos (“Guía de Derechos Humanos del DAS”) será publicado oficialmente el 14 de abril de 2010 (f. 394). Adicionalmente se refirió a los siguientes aspectos: a) en relación con las medidas concretas que se podrían brindar de manera inmediata y efectiva a los integrantes de la CCJ, conforme al artículo 24 del Decreto No. 2816 de 2006, sería a través de un “procedimiento de emergencia”.

El referido Decreto No. 2816 prevé un catálogo de medidas que se clasifican de acuerdo con las circunstancias que caracterizan la situación particular de las personas beneficiarias. Las medidas se clasifican en dos órdenes: i) medidas preventivas, que comprenden cursos de autoprotección y autoseguridad, rondas de Policía Nacional e instructivos de medidas preventivas; y ii) medidas de protección, que se dividen en medidas duras y medidas blandas, y b) en relación con el mecanismo de reemplazo de los archivos de inteligencia, el Estado precisó que no va a dejar de almacenar información de inteligencia y contrainteligencia, ya que ésta es una legítima labor de Estado.

Lo que el Estado quiere señalar es que no se almacenará información que se obtenga por razones discriminatorias o de tipo político, para lo cual hizo referencia a los artículos 18, 19 y 20 de la Ley No. 1288 de 2009. El Estado concluyó que “la actividad de recolección de información, inteligencia y contrainteligencia seguirá realizándose en cumplimiento de las normas que existen al respecto, las cuales hoy en día son claras y específicas y tienen fijados los límites de la función en consideración del respeto debido a los derechos humanos de todos los ciudadanos”. 17.

El escrito de la Comisión Interamericana de 29 de marzo de 2010, mediante el cual indicó que: a) en relación con las amenazas y hostigamientos recibidos por los miembros de la CCJ dentro de los últimos 6 meses, éstos “se da[n] en un contexto de señalamientos por parte de agentes estatales, lo cual ha sido un catalizador de las diversas amenazas, hostigamientos, seguimientos e interceptaciones contra defensores de derechos humanos”.

Al respecto, mencionó que “durante el 2009 y los primeros meses de 2010 los defensores de derechos humanos en Colombia, incluidos los miembros de la CCJ, han seguido enfrentándose a un clima hostil por parte de las autoridades y a un aumento de las persecuciones y estigmatizaciones por su trabajo de defensa y protección de los derechos fundamentales”.

La Comisión, a este respecto, hizo alusión a informes de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la situación de los defensores de derechos humanos, el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas y de la experta independiente de Naciones Unidas sobre Cuestión de las Minorías que hacían referencia a la situación de estigmatización, interceptaciones, hostigamientos y amenazas de los defensores de derechos humanos en Colombia.

Además, la Comisión recordó que en marzo de 2009 una integrante de la CCJ, Lina Paola Malagón, recibió amenazas por su trabajo y fue “tildada de guerrillera”, por ello tuvo que cambiar de residencia y vivir en el extranjero. Indicó que, los peticionarios señalaron que, a su regreso a Colombia, en enero de 2010, la señora Malagón fue víctima de seguimientos por un “vehículo de transporte público”.

Agregó, que en un documento proporcionado por los 9 peticionarios, éstos indicaron que entre los años 2009 y 2010, en el marco de los procesos penales contra funcionarios del DAS, la CCJ tuvo conocimiento de que “otros miembros de dicha organización han sido objeto de actividades ilícitas por parte de [un] cuerpo de seguridad del Estado como es el caso de la abogada Alejandra Vega Rodríguez”; b) según lo informado por la CCJ, “la mayoría del material y documentos de las actividades ilícitas del DAS sobre el seguimiento y acoso a los defensores de derechos humanos fue sustraído clandestinamente de las instalaciones de este organismo.” La CCJ informó a la Comisión que esta información de inteligencia del DAS fue transmitida a los grupos paramilitares, lo cual –a criterio de la Comisión- evidencia los “fundados temores que el material sustraído esté en poder de grupos paramilitares [implicando ello] la continuidad y la inminencia de la extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño”; c) “en los últimos meses han aumentado los factores de riesgo relacionados con los casos de litigio en los que actúa la CCJ”.

Este aumento se da en virtud de que las investigaciones están avanzando y los procesos también. Concretamente, la Comisión se refirió a que, en el marco de la investigación penal contra el entonces Vicepresidente de la República por sus presuntos nexos con las Autodefensas Unidas de Colombia, se le citó para que rinda su versión, lo cual significa un aumento de riesgos, sobre todo para Gustavo Gallón Giraldo, y d) “los miembros de la CCJ han sido objeto de graves señalamientos por parte de agentes del gobierno colombiano, que [fueron] seguidos de amenazas y hostigamientos.

A lo anterior se suma la gravedad de las labores de inteligencia efectuadas por el Estado para perseguir y hostigar a defensores de derechos humanos, incluidos los posibles beneficiarios, así como la falta de información y esclarecimiento al respecto. Más aún, la actividad procesal de diversos casos convierte a los miembros de la CCJ en blanco de amenazas y hostigamientos, y potencian el riesgo al que están expuestos.

Dichas situaciones los han colocado en una posición de riesgo y vulnerabilidad y constituyen elementos suficientes que indican prima facie que la medida principal a ser adoptada es la erradicación inmediata de la fuente de riesgo”. 18. La comunicación de la Secretaría de 31 de mayo de 2010, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Pleno de la Corte, solicitó al Estado y a la Comisión que remitieran información adicional, a más tardar el 28 de junio de 2010.

El Tribunal solicitó a la Comisión que indicara: a) las medidas de protección que estarían dispuestos a aceptar los presuntos beneficiarios y a partir de qué momento; b) si hay otra modalidad de medidas que estaría solicitando además de las medidas de protección, y c) que describa qué mecanismos estarían dispuestos a entablar los potenciales beneficiarios con el Estado para coordinar la planificación e implementación de las medidas.

Asimismo, solicitó al Estado que indicara: a) qué funcionarios estatales u organismos estarían a cargo de la implementación de las medidas de protección, y b) cuáles son los mecanismos disponibles para facilitar la participación de los presuntos beneficiarios en la planificación e implementación de medidas de protección y para mantenerles informados sobre el avance de su ejecución. 19.

El escrito de la Comisión Interamericana de 23 de junio de 2010, mediante el cual transmitió la información que proporcionó la CCJ sobre la situación de riesgo y daño 10 inminente de sus miembros4. Al respecto, consideró que lo manifestado por los potenciales beneficiarios confirma una vez más la información que ha sido puesta en conocimiento de la solicitud de las medidas provisionales, así como en comunicaciones posteriores, indica que los miembros de la CCJ permanecen en una situación de riesgo de daño inminente.

La Comisión reiteró su solicitud a la Corte de que se adopten las medidas provisionales en el presente asunto. 20. El escrito de la Comisión Interamericana de 29 de junio de 2010, mediante el cual reiteró lo manifestado con anterioridad e indicó, inter alia, que: a) en cuanto a las medidas de protección o de seguridad que estarían dispuestos a aceptar los presuntos beneficiarios, la Comisión señaló que los potenciales beneficiarios manifestaron que no aceptarían medidas de seguridad como los esquemas de protección, debido a que “hay indicios de que estos esquemas han sido un mecanismo que ha proporcionado información a los servicios de inteligencia de cuerpos estatales sobre los defensores de derechos humanos acerca de sus movimientos, contactos y actividades”, y b) agregó que la CCJ manifestó que las fundamentales medidas que requieren del Estado consisten en que el entonces Presidente de la República como “los más altos funcionarios del poder ejecutivo cesen las declaraciones de estigmatización y hostigamiento contra los defensores de derechos humanos y sus actividades de defensa judicial y hagan declaraciones públicas sobre la legitimidad de las actividades de dichos defensores y de condena de los ataques y estigmatizaciones”.

Además, la Comisión transcribió las medidas solicitadas por los posibles beneficiarios mediante comunicación dirigida a la misma el 15 de marzo de 2010, a saber: [e]ntre las medidas solicitadas por la [CCJ] constan, entre otras: (i) garantizar que las autoridades investiguen y sancionen las declaraciones hechas por servidores públicos contra la organización;

(ii) establecer medidas que garanticen el cese de actividades ilegales de seguimiento por parte de los agentes del Estado; (iii) investigar los actos de amenaza y hostigamiento contra la organización, y sancionar a los responsables; (iv) establecer un mecanismo especial en el caso de las investigaciones y procesos por las actividades del DAS;

(v) adoptar medidas para que los sistemas de inteligencia [respeten] los derechos humanos y estén sujetos a controles civiles y judiciales; (vi) revisar los archivos que contengan información de miembros de la organización, y que se retire la información ajena a las actividades legítimas de inteligencia o que se haya obtenido ilegalmente, e (vii) implementar un mecanismo de depuración de los archivos de inteligencia. 21.

La comunicación del Estado de 1 de julio de 2010, mediante la cual solicitó una prórroga de veinte días para presentar la información adicional requerida por el Tribunal respecto al presente asunto. La comunicación de la Secretaría de 1 de julio de 2010, 4 Al respecto, los representantes de la CCJ indicaron que llevan a cabo conjuntamente con la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz actuaciones para la protección de los derechos de las comunidades Curvaradó y Jiguamandó ante los órganos internacionales de protección de los derechos humanos. Agregaron que los integrantes de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, fueron supuestamente objeto de acusaciones temerarias a través de un correo electrónico de 26 de abril de 2010, y una publicación de 27 de abril de 2010 en la página web, en las que se hacen señalamientos contra esta organización y la Comisión Colombiana de Juristas de cometer crímenes, frente a la denuncia pública que realizó dicha Comisión Intereclesial.

En razón de ello, los representantes de la CCJ concluyeron que el correo electrónico, la publicación de internet y las amenazas reiteran “el contexto de persistente estigmatización contra los defensores de derechos humanos que presenta [su] legítima labor de defensa como un acto enemistoso y perjudicial y como una guerra jurídica contra el Estado”. 11 mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, se concedió al Estado un plazo adicional hasta el 19 de julio de 2009 para que presentara la referida información. 22.

El escrito del Estado recibido el 30 de julio de 2010, mediante el cual remitió la información requerida por la Corte, e indicó, inter alia, que: a) desde la formulación legal del Programa de Protección de Personas de Poblaciones Específicas, a cargo del Ministerio del Interior y Justicia, su operatividad ha dependido de las instituciones constitucional y legalmente creadas para ello, como son la Policía Nacional y el Departamento administrativo de Seguridad (DAS)5.

Independientemente de cuál sea la institución que asuma la operatividad de los esquemas de seguridad, la responsabilidad de proteger a defensores de derechos humanos, dirigentes sociales y comunales seguirá siendo del Estado, en estricto respeto y cumplimiento de la Constitución, las leyes y la jurisprudencia constitucional en la materia, así como los tratados de Derechos Humanos de los cuales Colombia es Parte; b) ofreció como medidas de protección las que tiene el referido Programa a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia, a saber: medios de movilización; apoyo de reubicación temporal; apoyo de trasteo; esquemas de protección; chalecos antibalas; medios de comunicación, y blindaje de inmuebles e instalación de sistemas técnicos de seguridad, y c) reiteró su compromiso con las obligaciones que derivan de la Convención Americana y aclaró que en ningún momento pretende delegar sus obligaciones a empresas de naturaleza privada sino que simplemente contratará con ellas para la prestación de un servicio bajo la total vigilancia, control y administración por parte de las respectivas entidades.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Colombia es Estado Parte de la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. En los términos del artículo 27 del Reglamento de la Corte: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de 5 Con respecto al proceso de desmonte de los esquemas que funcionan actualmente con el DAS, el Estado informó que el artículo 1 del Decreto No. 2271 de 24 de junio de 2010 señala que: “[l]as responsabilidades frente al Programa de Protección a cargo del departamento Administrativo de Seguridad, DAS, se irán reduciendo gradualmente en la medida en que vayan cumpliendo las distintas etapas del proceso de traslado al Ministerio del Interior y de Justicia hasta su finalización, cuyo plazo máximo es el 31 de diciembre de 2010”. 12 oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2.

Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. […] 5. La Corte o, si ésta no estuviere reunida, la Presidencia, podrá requerir al Estado, a la Comisión o a los representantes de los beneficiarios, cuando lo considere posible e indispensable, la presentación de información sobre una solicitud de medidas provisionales, antes de resolver sobre la medida solicitada. […] 4.

El Tribunal ha señalado que las medidas provisionales tienen dos caracteres: uno cautelar y otro tutelar6. El carácter cautelar de las medidas provisionales está vinculado al marco de los contenciosos internacionales. En tal sentido, estas medidas tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto no se resuelva la controversia.

Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo, y de esta manera evitar que se lesionen los derechos en litigio, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil de la decisión final. Las medidas provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, en su caso, proceder a las reparaciones ordenadas7.

En cuanto al carácter tutelar de las medidas provisionales, esta Corte ha señalado que las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo 8, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas9. 5. El Tribunal recuerda que tanto para la dimensión tutelar, como para la dimensión cautelar, es necesario que se cumplan con los tres requisitos consagrados en el artículo 63.2 de la Convención, a efectos de conceder las medidas provisionales que se solicitan, a saber: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”.

Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal10. 6 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Periódico “La Nación”). Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, considerando cuarto; Asunto Belfort Istúriz y otros.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 15 de abril de 2010, considerando sexto, y Asunto COFAVIC- Caso del Caracazo. Medidas Provisionales respecto de la República Bolivariana de Venezuela. Resolución de la Corte de 28 de mayo de 2010, considerando cuarto. 7 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2008, considerando séptimo; Asunto Belfort Istúriz y otros, supra nota 6, considerando sexto; Asunto COFAVIC- Caso del Caracazo, supra nota 6, considerando cuarto. 8 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Periódico “La Nación”), supra nota 6, considerando cuarto;

Asunto Gladys Lanza Ochoa. Medidas Provisionales respecto Honduras. Resolución de la Corte de 2 de septiembre de 2010, considerando sexto, y Asunto Centro Penitenciario de Aragua “Cárcel de Tocorón”. Medidas Provisionales respecto Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 1 de noviembre de 2010, considerando sexto. 9 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 7, considerando octavo;

Asunto Gladys Lanza Ochoa, supra nota 8, considerando sexto, y Asunto Centro Penitenciario de Aragua “Cárcel de Tocorón”, supra nota 8, considerando sexto. 10 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, considerando decimocuarto; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia.

Medidas Provisionales 13 6. En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata.

Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables11. 7. Ante una solicitud de medidas provisionales, la Corte no puede considerar el fondo de ningún argumento que no sea de aquellos que se relacionan estrictamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a personas.

Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte en un caso contencioso12. A) Respecto de la solicitud de medidas provisionales 8. La Comisión Interamericana señaló que desde el 8 de diciembre de 2003 se otorgaron medidas cautelares (MC 705-03) a favor de los miembros de la CCJ, las cuales Colombia no ha implementado cabalmente, así como que los beneficiarios continúan siendo objeto de hostigamientos, intimidación y seguimientos. 9.

La solicitud de medidas provisionales de la Comisión Interamericana se basa en: a) presuntas actividades de inteligencia por parte del DAS contra la CCJ; b) alegadas falta de información, acceso y participación de los miembros de la CCJ en las investigaciones realizadas por la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación contra agentes del DAS; c) los presuntos “señalamientos” y campaña de desprestigio en contra la CCJ y sus miembros, y d) las supuestas amenazas y hostigamientos contra de la vida e integridad personal de algunos de los miembros de la CCJ. 10.

Al respecto, el Tribunal estima que el análisis de los hechos y alegatos de la Comisión Interamericana relacionados con los puntos a), b) y c) señalados en el párrafo anterior corresponden al examen de un posible caso contencioso en el evento de que lo hubiera. La Corte ya ha señalado que un pronunciamiento en cuanto al fondo se realiza mediante una sentencia dentro del proceso de un caso contencioso sometido a la Corte respecto de Colombia.

Resolución de la Corte de 26 de agosto de 2010, considerando segundo, y Asunto Centro Penitenciario de Aragua “Carcel de Tocorón”, supra nota 8, considerando octavo. 11 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”), Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare), Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 24 de noviembre de 2009, considerando tercero; Asunto Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto a la República del Perú. Resolución de la Corte de 28 de mayo de 2010, considerando sexto, y Caso De La Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte de 1 de septiembre de 2010, considerando septuagésimo segundo. 12 Cfr. Caso James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, considerando sexto; Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curabadó. Medidas Provisionales respecto de la República de Colombia.

Resolución de la Corte de 30 de agosto de 2010, considerando sexto, y Asunto Gladys Lanza Ochoa, supra nota 8, considerando séptimo. 14 y no mediante el trámite de medidas provisionales13. Adicionalmente a ello, la Corte estima que dichos alegatos no reúnen los requisitos para la adopción de las medidas provisionales, de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención. 11.

En consecuencia, la Corte no tomará en cuenta las alegaciones mencionadas anteriormente por la imposibilidad de entrar a considerar elementos directamente relacionados con el fondo de este asunto como fue señalado anteriormente. B) Sobre los presuntos actos de amenazas, entre otros (punto d) seguimientos e intimidación, 12. La Comisión Interamericana ha indicado en su solicitud de medidas provisionales la existencia de presuntos actos de amenazas y hostigamiento contra de la vida e integridad personal de los miembros de la CCJ.

En su solicitud se refirió de manera general a este punto aduciendo que “los beneficiarios continúan siendo objeto de hostigamientos, intimidación y seguimientos”. De manera particular, indicó que Ana María Rodríguez y Lina Paola Malagón, integrantes de la CCJ, habrían recibido amenazas de muerte en marzo de 2008 y marzo de 2009, respectivamente, y que no hay avances en las investigaciones iniciadas para esclarecer dichos hechos.

Además, señaló que en diciembre de 2008 ocurrieron otros presuntos actos de hostigamiento por parte de funcionarios estatales cuando algunos miembros de la CCJ se encontraban en la ciudad de Cartagena (supra Visto 2). En respuesta a ello, el Estado informó sobre el inicio de las investigaciones sobre las presuntas amenazas de muerte y los supuestos actos de hostigamiento relacionada con la alegada obstaculización a la labor de los miembros de la CCJ en diciembre de 2008. 13.

El 1 de febrero de 2010, siguiendo instrucciones del Pleno de la Corte, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Comisión (supra Visto 15) que informara acerca de las amenazas y hostigamientos que han recibido los miembros de la CCJ en los últimos seis meses, especificando el lugar, fecha y sustento que acreditan estas amenazas. El Tribunal observa que, en respuesta a dicha solicitud el 29 de marzo de 2010 la Comisión Interamericana reiteró la información ya presentada en su solicitud de medidas provisionales (supra Visto 2) y señaló que durante el 2009 y los primeros meses de 2010 los miembros de CCJ han seguido enfrentándose a un clima hostil por parte de las autoridades y a un aumento de las persecuciones y estigmatizaciones por su trabajo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

En particular, refirió que Lina Paola Malagón fue víctima de seguimientos y que otros miembros de la CCJ, como es el caso de Alejandra Vega Rodríguez, habrían sido objeto de actividades ilícitas por parte de funcionarios del DAS. De acuerdo a dicha información y “a la situación general de hostilidad que viven los defensores de derechos humanos en Colombia”, la Comisión consideró que se está frente a una situación de riesgo inminente e irreparabilidad del eventual daño, en perjuicio de los miembros de la CCJ. 14.

Al respecto, el Tribunal considera pertinente recordar que el mecanismo de medidas provisionales requiere que se demuestren los requisitos convencionales de gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño que están establecidos en el artículo 63.2 de la Convención (supra Considerando 5) respecto de las personas a favor de quienes se 13 Cfr. Caso James y Otros, supra nota 12, considerando sexto;

Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curabadó, supra nota 12, considerando sexto, y Asunto Gladys Lanza Ochoa, supra nota 8, considerando séptimo. 15 pretenden las medidas. En tal sentido, el Tribunal ya ha señalado que conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante14 que, en el presente caso, es la Comisión Interamericana. 15.

La Corte hace notar que la Comisión Interamericana se ha referido en términos generales a hechos conforme a los cuales los miembros de la CCJ supuestamente han sido objeto de amenazas, intimidación, seguimientos, entre otros. Tal es el caso de los alegados hechos de hostigamiento por parte de agentes estatales a miembros de la CCJ en diciembre de 2008 en Cartagena, sin precisar quiénes serían las personas hostigadas y cómo se habrían presentado los hechos. 16.

En lo que se refiere a las presuntas amenazas de muerte sufridas por Ana María Rodríguez y Lina Paola Malagón ocurridas en marzo de 2008 y en marzo de 2009, respectivamente, la Comisión Interamericana señaló dichos actos como fundamento de la solicitud de las medidas provisionales. Sin embargo, la Comisión no ha presentado información concreta que permita sustentar que en la actualidad persisten dichas amenazas ni ha especificado las medidas que requieren para su protección (infra Considerando 20). 17.

En cuanto a la hechos ocurridos en los últimos seis meses (supra Visto 17), la Comisión informó que la señora Lina Paola Malagón habría sido objeto de seguimientos en enero de 2010 por un “vehículo de transporte público” y que otros miembros de la CCJ habrían sido objeto, como es el caso de Alejandra Vega Rodríguez, de actuaciones ilícitas por parte de funcionarios del DAS, sin dar mayores elementos respecto a cómo habrían sucedido dichos hechos, los cuales permitirían a la Corte valorar la situación (supra Considerando 13). 18.

Por otra parte, en lo que se refiere a las medidas de protección, el Estado manifestó que ha ofrecido diversas medidas de protección y seguridad a los miembros de la CCJ como mecanismos concretos para proteger su vida e integridad personal en el marco de las medidas cautelares (supra Visto 7); sin embargo, dichos miembros han rechazado las medidas propuestas.

En el presente trámite el Estado ha indicado su disposición de adoptar medidas concretas para brindar protección de manera inmediata y efectiva a los integrantes de la CCJ. 19. Al respecto, ante un requerimiento del Tribunal (supra Visto 18), la Comisión señaló que la protección debe basarse en las “circunstancias, las necesidades y deseos de los beneficiarios” y que los miembros de la CCJ no aceptarían las medidas de seguridad como los esquemas de protección ofrecidos por el Estado, indicando que “hay indicios de que éstos han sido usados para proporcionar información a los servicios de inteligencia”.

En consecuencia, la Comisión señaló a la Corte que debe ordenar, entre otras, medidas que garanticen el cese de actividades ilegales de seguimiento por parte de los agentes estatales, o adoptar medidas para que los sistemas de inteligencia [respeten] los derechos humanos y estén sujetos a controles civiles y judiciales (supra Visto 20), como lo han solicitado los potenciales beneficiarios. 14 Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otros, supra nota 6, considerando quinto;

Asunto COFAVIC- Caso del Caracazo, supra nota 6, considerando octavo, y Asunto Cuatro Comunidades Indígenas Ngöbe y sus Miembros. Medidas Provisionales respecto de Panamá. Resolución de la Corte de 28 de mayo de 2010, considerando decimoprimero. 16 20. En consideración de lo anterior, la Corte observa que ante las alegadas amenazas, hostigamientos e intimidación, los miembros de la CCJ no han aceptado las medidas de seguridad y protección ofrecidas, las cuales serían necesarias cuando se presentan situaciones de extrema gravedad y urgencia para evitar un daño irreparable a la persona y así proteger y garantizar los derechos en riesgo, tales como la vida e integridad personal, como ha sido alegado por la Comisión en la solicitud de las medidas provisionales.

El Tribunal constata que ante las alegadas amenazas, hostigamientos e intimidación el tipo de medidas solicitadas por los miembros de la CCJ (supra Visto 20) son de una naturaleza que no corresponden a medidas propias de un trámite como el presente, en el que el propósito fundamental de las medidas es la protección y preservación eficaz de la vida e integridad personal. 21.

En cuanto al alegado hostigamiento de los integrantes de la CCJ dentro la situación general de hostilidad que viven los defensores de derechos humanos en Colombia, esta Corte considera, conforme a los antecedentes aportados, dichos hechos per se no configuran los requisitos de una situación de “extrema gravedad”, urgencia y un daño irreparable15. 22.

Respecto a lo alegado por la Comisión en cuanto a que no hay avances en las investigaciones de las alegadas amenazas de muerte, la Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia el análisis de la efectividad del cumplimiento del deber de investigar los hechos que motivan las medidas provisionales corresponde al examen del fondo del caso16, por lo cual desestima dicha pretensión. 23.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que de la información presentada por la Comisión se concluye que no concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 63.2 de la Convención y 27 del Reglamento, por lo que la solicitud de medidas provisionales sometida por la Comisión Interamericana debe ser desestimada. 24. No obstante lo anterior, la Corte recuerda que los Estados tienen el deber constante y permanente de cumplir con las obligaciones generales que le corresponden bajo el artículo 1.1 de la Convención, de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción17.

Al respecto, los Estados tienen el deber particular de proteger a aquellas personas que trabajen en organizaciones no gubernamentales, así como de otorgar garantías efectivas y adecuadas a los defensores de derechos humanos para que éstos realicen libremente sus actividades, evitando acciones que limiten u obstaculicen su trabajo, ya que la labor que realizan constituye un aporte positivo y complementario a 15 Cfr. Caso Tribunal Constitucional.

Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 14 de marzo de 2001, considerando cuarto; Asunto Carlos Nieto Palma y Otro. Medidas Provisionales respecto de la República Bolivariana de Venezuela. Resolución de la Corte de 26 de enero de 2009, considerando decimoquinto, y Asunto Liliana Ortega y Otras. Medidas Provisionales respecto de Venezuela.

Resolución de la Corte de 9 de julio de 2009, considerando trigésimo quinto. 16 Cfr. Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de 3 de julio de 2007, considerando vigesimotercero; Asunto Ramírez Hinostroza y Otros. Medidas Provisionales respecto de la República de Perú. Resolución de la Corte de 3 de febrero de 2010, considerando vigesimoséptimo, y Asunto Wong Ho Wing, supra nota 12, considerando noveno. 17 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez.

Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 15 de enero de 1988, considerando tercero; Asunto Belfort Istúriz y otros, supra nota 6, considerando vigesimosegundo, y Asunto Cuatro Comunidades Indígenas Ngöbe y sus Miembros, supra nota 14, considerando decimoctavo. 17 los esfuerzos realizados por el Estado en virtud de su posición de garante de los derechos de las personas bajo su jurisdicción 18.

En esta línea, la prevalencia de los derechos humanos en un Estado democrático, se sustenta en gran medida, en el respeto y la libertad que se brinda a los defensores en sus labores 19. 25. Asimismo, esta Corte reitera lo señalado en otros casos en el sentido de que al pronunciarse sobre cuestiones de interés público las autoridades estatales están sometidas “a ciertas limitaciones en cuanto deben constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la debida por los particulares, en razón de su alta investidura, del amplio alcance y eventuales efectos que sus expresiones pueden llegar a tener en determinados sectores de la población”.

A este respecto, el Tribunal además ha señalado que los funcionarios públicos “deben tener en cuenta que […su] posición de garante[s] de los derechos fundamentales de las personas”

20. POR TANTO LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 27 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Desestimar la solicitud de medidas provisionales interpuesta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a favor de los miembros de la Comisión Colombiana de Juristas. 2. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Estado. 18 Cfr. Caso Del Internado Judicial De Monagas (“La Pica”), supra nota 16, considerando decimocuarto;

Asunto COFAVIC- Caso del Caracazo, supra nota 6, considerando séptimo, y Asunto Gladys Lanza Ochoa, supra nota 8, considerando decimoséptimo. 19 Cfr. Caso Lysias Fleury. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 7 de junio de 2003, considerando quinto. En el mismo sentido Resolución 2412 (XXXVIII-O/08) de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, y Resolución 1842 (XXXII-O/02) de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. 20 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 131; Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 139, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 151. 18 Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario