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Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. ArgentinaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2020-03-11

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Corte IDH. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de marzo de 2020.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ∗ DE 11 DE MARZO DE 2020 CASO FONTEVECCHIA Y D’AMICO VS. ARGENTINA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 29 de noviembre de 2011 1.

La Corte declaró responsable internacionalmente a la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) por la violación del derecho de libertad de pensamiento y expresión, en perjuicio de los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico, periodistas que, al momento de los hechos, se desempeñaban, respectivamente, como director editorial de la Editorial Perfil Sociedad Anónima y director editorial de la revista Noticias, que era publicada por la referida editorial.

Dicha violación ocurrió debido a que les fue impuesta una responsabilidad civil ulterior por el ejercicio de su libertad de pensamiento y expresión de forma innecesaria y contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Los tribunales argentinos los condenaron civilmente en el 2001 al declarar con lugar la demanda interpuesta por el señor Carlos Saúl Menem, entonces Presidente de la Nación, por la violación a su derecho a la intimidad, debido a la publicación de dos artículos en 1995 en la mencionada revista, los cuales se referían, entre otros aspectos, a un “presunto hijo no reconocido” del señor Menem, así como la relación de este último con el niño y con su madre 2.

La Corte Interamericana consideró que no hubo una injerencia arbitraria en el derecho a la vida privada del señor Menem, funcionario público electivo de más alto rango del país, debido a que las publicaciones realizadas por la revista Noticias constituyeron un ejercicio legítimo del derecho a la libre expresión, puesto que: trataban sobre asuntos de interés público, los hechos al momento de ser difundidos se encontraban en el dominio público y el presunto afectado con su conducta no había contribuido a resguardar la información cuya difusión luego objetó. De tal modo, estimó que * El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni, de nacionalidad argentina, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte.

El Juez Eduardo Vio Grossi no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238. Disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_238_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 15 de diciembre de 2011. 2 El 10 de julio de 1997 un juez de primera instancia en lo civil resolvió la controversia rechazando la demanda interpuesta por el señor Menem y la reconvención interpuesta por uno de los periodistas.

El 11 de marzo de 1998 la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal revirtió el fallo de primera instancia e hizo lugar a la demanda y condenó a Editorial Perfil y a los señores Fontevecchia y D’Amico a pagar al señor Menem la suma de $150.000,00 (ciento cincuenta mil pesos, equivalente a dólares de los Estados Unidos de América) más sus intereses, y ordenó la publicación de un extracto de la sentencia y el pago de las costas de ambas instancias.

El 25 de septiembre de 2001 la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia recurrida por los periodistas, aunque redujo el monto de la indemnización a la suma de $60.000,00 (sesenta mil pesos, equivalentes a dólares de los Estados Unidos de América). Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra nota 1, párrs. 38 y 39. la medida de responsabilidad impuesta a los señores Fontevecchia y D’Amico, que excluyó cualquier ponderación en el caso concreto de aspectos de interés público de la información, fue innecesaria en relación con la alegada finalidad de proteger el derecho a la vida privada 3.

Además de establecer que la Sentencia emitida en el presente caso constituye por sí misma una forma de reparación, la Corte ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas el 1 de septiembre de 2015 4, 22 de noviembre de 2016 5 y el 18 de octubre de 2017 6. 3.

Los informes presentados por el Estado entre diciembre de 2017 y noviembre de 2019, en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidencia mediante notas de la Secretaría del Tribunal. 4. Los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) 7 entre enero de 2018 y agosto de 2019. 5.

Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) en julio y diciembre de 2018 y en junio de 2019. 6. Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) remitidas entre julio de 2018 y agosto de 2019, mediante las cuales se requirió a las partes información sobre la implementación de los pagos ordenados en los párrafos 105, 128 y 129 de la Sentencia (infra Considerandos 12 y 21).

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 8, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace más de ocho años (supra Visto 1). En la Sentencia se ordenaron tres medidas de reparación. El Tribunal ha emitido tres resoluciones de supervisión de cumplimiento, en 2015 9, 2016 y 2017, en las cuales se declaró que Argentina dio cumplimiento total a una medida de reparación 10 y que se encuentran pendientes de cumplimiento dos reparaciones (infra Considerandos 4 y 16). 2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir 3 En consecuencia, la Corte consideró que el procedimiento civil en la justicia argentina, la atribución de la responsabilidad civil, la imposición de condena contra los referidos periodistas, afectó su derecho a la libertad de expresión. Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 72. 4 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2015. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/fontevecchia_01_09_15.pdf. 5 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2016.

Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/fontevecchia_22_11_16.pdf. 6 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2017. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/fontevecchia_18_10_17.pdf. 7 El Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS). 8 Facultad que, además, se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 9 En la Resolución de septiembre de 2015, la Corte declaró el incumplimiento del deber de informar de Argentina debido a que habían transcurrido dos años y ocho meses desde el vencimiento del plazo de un año concedido en la Sentencia, sin que hubiera presentado su primer informe sobre el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas.

El Tribunal también dejó constando que durante todo ese tiempo no había recibido escrito alguno de los representantes de las víctimas ni de la Comisión. 10 En la Resolución de noviembre de 2016, se declaró el cumplimiento total de la medida de reparación relativa a la publicación y difusión de la Sentencia (punto dispositivo tercero de la Sentencia). -2- la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 11. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 12. 3.

Seguidamente, el Tribunal valorará la información presentada por las partes respecto del cumplimiento de las dos medidas de reparación pendientes y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado. Se realizarán, primeramente, las consideraciones sobre la medida de reparación relativa a dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores Fontevecchia y D’Amico (infra Considerandos 4 a 15) y, posteriormente, las relativas al reintegro de costas y gastos (infra Considerandos 16 a 23).

A. Dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores Fontevecchia y D’Amico A.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en la resolución anterior 4. En el punto dispositivo segundo de la Sentencia se ordenó que “[e]l Estado debe dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico[,] así como todas sus consecuencias, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, en los términos del párrafo 105 de la misma”. 5.

En el referido párrafo 105 de la Sentencia, la Corte estableció lo siguiente: 105. Esta Corte ha determinado que la sentencia emitida el 25 de septiembre de 2001 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que confirmó la condena impuesta por un tribunal de alzada, violó el derecho a la libertad de expresión de los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico […].

Por lo tanto, el Tribunal dispone, de conformidad con su jurisprudencia, que el Estado debe dejar sin efecto dichas sentencias en todos sus extremos, incluyendo, en su caso, los alcances que éstas tengan respecto de terceros; a saber: a) la atribución de responsabilidad civil de los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico; b) la condena al pago de una indemnización, de intereses y costas y de la tasa de justicia; tales montos deberán ser reintegrados con los intereses y actualizaciones que correspondan de acuerdo al derecho interno, y c) así como cualquier otro efecto que tengan o hayan tenido aquellas decisiones.

A efectos de cumplir la presente reparación, el Estado debe adoptar todas las medidas judiciales, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias, y cuenta para ello con el plazo de un año a partir de la notificación de la […] Sentencia 13. (Énfasis añadido) Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Gómez Murillo y otros Vs. Costa Rica.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 2. 12 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Gómez Murillo y otros Vs. Costa Rica, supra nota 11, Considerando 2. 13 De lo establecido por la Corte en los párrafos 38, 39, 72 y 105 de la Sentencia se desprende que los efectos de las referidas sentencias internas condenatorias fueron los siguientes: i) “la atribución de responsabilidad civil” a los señores Fontevecchia y D’Amico y de la Editorial Perfil por la publicación de notas periodísticas al considerar que con ello lesionaron de forma ilegítima el derecho a la intimidad del actor del proceso civil, el señor Carlos Menem; ii) la imposición del pago de un monto indemnizatorio de $60.000,00 (sesenta mil pesos) a favor del actor del proceso civil, más los intereses; iii) la publicación en la Revista Noticias de un extracto de la sentencia de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, y 11 -3- 6.

En la Resolución de octubre de 2017, la Corte declaró que el Estado no había dado cumplimiento a esta reparación. Al respecto, se realizaron las siguientes consideraciones: a) en cuanto al componente de la reparación relativo a “dejar sin efecto […] la atribución de responsabilidad civil de los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico”, el Tribunal se pronunció sobre la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina el 14 de febrero de 2017, en la cual, entre otros aspectos, interpretó que lo solicitado por la Corte Interamericana era “sinónimo de revocar” la sentencia condenatoria emitida por dicho tribunal interno en septiembre de 2001 y cuestionó la obligatoriedad de los fallos de este tribunal internacional bajo determinados supuestos, así como su competencia en materia de reparaciones.

Entre otros argumentos, la Corte Interamericana explicó que correspondía a Argentina identificar cuáles acciones implementar o por cual vía de su derecho interno podía cumplir con lo ordenado por este Tribunal. Además, se agregó que, para dar cumplimiento a este tipo de reparación, otros Estados han adoptado diferentes tipos de medidas o acciones y lo han comunicado a la Corte, la cual realiza una valoración en cada caso concreto.

En el presente caso, la Corte señaló que, al tratarse de una sentencia civil que no queda constando en registros de antecedentes penales, el Estado podría adoptar algún otro tipo de acto jurídico, diferente a la revisión de la sentencia, para dar cumplimiento a esta reparación. En esta línea, indicó algunos ejemplos de acciones que podían ser adoptadas por el Estado, entre ellas, que se realizara algún tipo de anotación indicando que esa sentencia fue declarada violatoria de la Convención Americana por la Corte Interamericana 14. b) Respecto al componente de la reparación relativo a reintegrar las sumas pagadas por las víctimas como consecuencia de la referida condena, la Corte valoró positivamente que el Estado estuviera implementando acciones para eliminar este efecto de la sentencia civil condenatoria.

Entre ellas, el Tribunal tomó nota de acciones implementadas por Argentina y los representantes para la determinación de los montos a ser pagados y lo afirmado por el Estado respecto a que, a finales de 2017, se publicaría un decreto que dispusiera proceder con los pagos ordenados en la Sentencia. La Corte enfatizó que se requería que el Estado procediera a cumplir con este extremo de la reparación de la manera más expedita posible, tomando en cuenta que habían transcurrido casi cinco años desde el vencimiento del plazo otorgado para su cumplimiento, y se le solicitó que presentara información sobre los avances en la cuantificación de los montos que serán reintegrados y la emisión del referido decreto 15.

A.2. Consideraciones de la Corte i) Dejar sin efecto la atribución de responsabilidad civil a los señores Fontevecchia y D’Amico 7. En primer lugar, en lo que respecta al componente de la reparación relativo a dejar sin efecto la atribución de responsabilidad civil a los señores Fontevecchia y D’Amico (supra Considerando 5), la Corte constata que el 5 de diciembre de 2017 la Corte Suprema de Justicia iv) la imposición del pago de los “gastos causídicos” de la primera instancia civil ante la Cámara de Apelación, así como las costas ante Corte Suprema en un 90% a cargo de los demandados.

En cuanto a los montos pagados por las víctimas como consecuencia de la condena civil impuesta, en el párrafo 40 de la Sentencia se detalló que por orden dictada en proceso de ejecución de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de septiembre de 2001 se embargaron haberes que percibía mensualmente el señor D’Amico, desde marzo de 2004 hasta noviembre de 2005, “hasta cubrir la suma de [ciento ocho mil quinientos pesos con setenta y cinco centavos] con la de [treinta mil pesos] que se presupuestó para responder a intereses y costas”.

Por su parte, “Editorial Perfil cubrió la suma correspondiente a la tasa de justicia por $105.808,50 (ciento cinco mil ochocientos cincuenta centavos)”. 14 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra nota 6, Considerandos 16 y 21. 15 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra nota 6, Considerando 17. -4- de la Nación emitió una decisión en la cual, tomando en cuenta la Resolución de este Tribunal de octubre de 2017, resolvió: [o]rdenar que se asiente junto a la decisión [de 25 de septiembre de 2001 de la Corte Suprema de Justicia] registrada en Fallos: 324:2895 la siguiente leyenda: “[e]sta sentencia fue declarada incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos por la Corte Interamericana (sentencia de 29 de noviembre de 2011) 16.

(Énfasis añadido) 8. El Estado señaló el enlace electrónico en el cual “puede verificarse” la implementación de lo anterior 17 y sostuvo que, atento a lo resuelto por la Corte Interamericana en la Resolución de octubre 2017 respecto a las diversas acciones que podía implementar el Estado para dar cumplimiento a este componente de la medida (supra Considerando 6.a), “ha dado cumplimiento total a la referida medida de reparación”.

Los representantes sostuvieron que “de haberse formalizado esta anotación […], entende[rían] que desde el punto de vista formal el Estado argentino habría dado cumplimiento”, aunque insistieron en que dicha acción es “insuficiente”, pues las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 14 de febrero y 5 de diciembre de 2017 (supra Considerando 6.a y 7) “contraría[n …] la obligatoriedad de las sentencias del tribunal interamericano”.

Por su parte, la Comisión observó que “la situación de la que fue objeto la resolución de supervisión de cumplimiento de 18 de octubre de 2017, es decir la resolución precedente del 14 de febrero de 2017 en la que la C[orte Suprema de Justicia de la Nación] indicó que no podía revocar su sentencia del 25 de septiembre de 2001, habría sido superada, y que la sentencia de condena civil carece en la actualidad de efectos jurídicos, en los términos del punto dispositivo de la Sentencia” de la Corte Interamericana.

Añadió que la decisión de la Corte Suprema de Justicia de 14 de febrero de 2017 “contiene un análisis aislado y contradictorio de la práctica de Argentina en relación con el cumplimiento de las sentencias de la […] Corte [Interamericana]” y que esa “posición del […] Estado ya habría sido rectificada con la [nueva] resolución […] emitida por la C[orte Suprema de Justicia”. 9.

En cuanto a lo alegado por los representantes respecto a la insuficiencia de la acción estatal debido a que las decisiones emitidas en 2017 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación contrarían la obligatoriedad de las Sentencias de la Corte (supra Considerando 8), se recuerda que, en la Resolución de octubre de 2017, este Tribunal ya efectuó un pronunciamiento detallado sobre los argumentos contenidos al respecto en la decisión interna de 14 de febrero de 2017 18.

En lo relativo a la decisión interna de 5 de diciembre de 2017, este Tribunal considera que evidencia un cambio en la postura anteriormente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en este caso, respecto al rol que, en el ámbito de sus competencias, tiene que asumir dicho tribunal interno en el cumplimiento o implementación de la Sentencia de este caso. 10.

En ese sentido, esta Corte considera, a la luz de lo resuelto en la Resolución de octubre de 2017 (supra Considerando 6.a) y de la información brindada por el Estado y las correspondientes observaciones de los representantes y la Comisión (supra Considerando 8), que la anotación hecha en la sentencia civil condenatoria de 25 de septiembre de 2001 es suficiente para declarar el cumplimiento del componente de la reparación relativo a dejar sin efecto la atribución de responsabilidad civil a los señores Fontevecchia y D’Amico. 16 Cfr. Decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 5 de diciembre de 2017 (anexo al informe estatal de diciembre de 2017). 17 En su informe de diciembre de 2017 el Estado señaló el siguiente enlace: http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=5092971&cac he=1512587250594 (última consulta el 11 de marzo de 2020).

En este enlace se encuentran publicadas la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 25 de septiembre de 2001 y la decisión de anotación tomada por dicho tribunal interno el 5 de diciembre de 2017. Además, en la decisión de septiembre de 2001, se colocó un enlace electrónico que dirige a la Sentencia dictada por la Corte Interamericana en el presente caso. 18 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra nota 6, Considerandos 12 a 35. -5- ii) Reintegrar las sumas pagadas por las víctimas como consecuencia de la condena civil 11.

En segundo lugar, en lo que respecta al otro componente de la reparación, relativo a reintegrar las sumas pagadas por las víctimas como consecuencia de la referida condena civil, la Corte observa que aún no han sido efectuados los reintegros correspondientes. Resulta inaceptable que hayan transcurrido más de siete años desde el vencimiento del plazo de un año otorgado en la Sentencia para realizarlos 19, sin que el Estado haya dado cumplimiento a este aspecto de la reparación, cuya ejecución no es compleja 20. 12.

Aun cuando la Corte valora positivamente que en junio de 2018 se haya publicado el Decreto Presidencial que dispone el pago del reintegro de las sumas pagadas por las víctimas y/o la Editorial Perfil como consecuencia de la condena civil “más los intereses y actualizaciones que correspondan de acuerdo al derecho interno”, así como de las sumas establecidas en la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos, y de los correspondientes intereses moratorios 21 (infra Considerandos 16 a 18), se observa que las partes no han logrado concretar los requerimientos administrativos necesarios para hacer efectivos estos pagos.

El proceso para completar dichos requerimientos ha tomado más de un año, tiempo durante el cual, a pesar de los reiterados esfuerzos de la Presidencia del Tribunal por requerir información a las partes y procurar que establezcan un espacio de diálogo para agilizar el cumplimiento de la reparación (supra Visto 6), solo se ha recibido información contradictoria respecto al estado de avance de tal proceso.

De acuerdo con la información más reciente, la realización de los pagos se estaría demorado debido a que el Ministerio de Economía habría cambiado los formularios que es necesario presentar para cobrar estos montos 22, y a que a octubre de 2019 los representantes no habrían presentado “a la Dirección de Obligaciones a cargo del Tesoro […] la documentación completa para la realización de los pagos” 23. 13.

Adicionalmente, este Tribunal nota que Argentina no ha dado respuesta a lo reiteradamente sostenido por los representantes respecto a que “no ha[n] sido convocados por el Estado a una instancia de diálogo con el fin de aprobar el monto de intereses y actualizaciones que toca agregar” al monto fijado en el referido decreto presidencial por concepto de reintegro de las sumas pagadas como consecuencia de la condena civil 24.

Al respecto, la Corte recuerda que, desde el 2017, se requirió al Estado información respecto a avances que se hubieren dado en la cuantificación de los montos que deben ser pagados por este concepto (supra Considerando 6.b), sin que a la fecha haya presentado información alguna al respecto. 14. Considerando lo anterior, este Tribunal estima necesario que Argentina y los representantes adopten todas las medidas que sean necesarias, incluyendo, una coordinación Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 131.

Los representantes han expresado reiteradamente que “es inaceptable que […] persista el incumplimiento de este punto”. La Comisión observó que desde la emisión de la Sentencia “más de siete años han transcurrido para el pago de los montos indemnizatorios más el cálculo de los intereses, lo que resulta […] un tiempo inaceptable tomando en cuenta la baja complejidad de la reparación. En estos términos, la C[omisión] observ[ó] que los mencionados pagos albergan un contenido restitutivo en sí mismo, dado que el mecanismo de violación de los derechos de las víctimas se ejecutó a través de la imposición de sanciones económicas, por lo que mientras no se realice su reintegro las violaciones se prolongan en el tiempo, lo que resulta grave y revictimizante”.

Al respecto, consideró que es necesario “inst[ar] a las partes a que aceleren sus respectivas gestiones y se realice el pago correspondiente”. 21 Cfr. Decreto No. 595/2018 de la Presidencia de la Nación de 26 de junio de 2018, publicado al día siguiente en el Boletín Oficial de la República Argentina (anexo al informe estatal de julio de 2018). 22 Cfr. Escrito de los representantes de 1 de agosto de 2019. 23 Cfr. Informe estatal de 4 de noviembre de 2019. 24 Observaron que el decreto dispone el pago de “$209,599.66 pesos” argentinos, el cual “surge de la sumatoria de todos los montos que fueron embargados durante el proceso [civil] contra D’Amico, sin incluir los intereses y actualizaciones”, los cuales deben ser agregados.

Además, a ellos se debe sumar “los intereses moratorios por el lapso transcurrido desde el vencimiento del plazo de aplicación de la sentencia -15 de diciembre de 2012- hasta la fecha de su efectiva cancelación”. Al respecto, señalaron que “[e]spera[n] que a la brevedad el Estado [los] involucre en el proceso de cálculo de los intereses y actualizaciones correspondientes con el fin de evitar mayores dilaciones”. 19 20 -6- más directa por parte del Estado, a fin de no continuar demorando aún más la actualización e intereses de los montos pagados como consecuencia de la condena civil y la realización del pago.

En ese sentido, se solicita a Argentina que en el informe requerido en el punto resolutivo 4 de la presente Resolución, indique las acciones que sería necesario realizar para proceder con los pagos y la fecha estimada para ello. *** 15. Con base en todo lo expuesto, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida de reparación ordenada en el punto dispositivo segundo de la Sentencia, ya que Argentina cumplió con el componente de la reparación relativo a dejar sin efecto la atribución de responsabilidad civil de los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico, quedando pendiente que el Estado cumpla con reintegrar las sumas pagadas por las víctimas como consecuencia de la condena civil, en los términos de los párrafos 105 y 131 a 136 de la Sentencia. B. Reintegro de costas y gastos B.1.

Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en la resolución anterior 16. En el punto dispositivo cuarto de la Sentencia se ordenó que “el Estado debe entregar los montos referidos en los párrafos 105, 128 y 129 de la […] Sentencia, dentro del plazo de un año contado a partir de su notificación y conforme a las modalidades especificadas en los párrafos 131 a 136 de[l] Fallo”. 17.

Los montos indicados en el párrafo 105 de la Sentencia se refieren al reintegro que debe hacer el Estado de las sumas que tuvieron que pagar las víctimas y/o la Editorial Perfil como consecuencia de la condena civil impuesta por tribunales internos (supra Considerandos 4 y 5). Tal como ha sido señalado en los considerandos precedentes, el reintegro de esos montos forma parte de la reparación ordenada en el punto dispositivo segundo de la Sentencia, relativa al deber de Argentina de dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico, así como todas sus consecuencias.

En razón de ello, la información sobre el cumplimiento de ese extremo de la reparación ha sido analizada en la presente Resolución en los Considerandos 11 a 14 como parte de lo ordenado en el punto dispositivo segundo. 18. En el presente apartado de la Resolución, la Corte analizará solamente lo relativo a la entrega de los montos fijados en los párrafos 128 y 129 de la Sentencia, por concepto de reintegro de costas y gastos.

Al respecto, en esos párrafos se dispuso que el Estado debía entregar: a) a “cada una de [las víctimas] la suma de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de los gastos relativos al proceso interno y US$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) por los gastos relacionados con su participación en la audiencia pública ante [la] Corte [Interamericana]” (párrafo 128 de la Sentencia), y b) a los representantes de las víctimas “la suma de US$ 7.770,00 (siete mil setecientos setenta dólares de los Estados Unidos de América” “por concepto de costas y gastos” (párrafo 129 de la Sentencia). 19.

En la Resolución de octubre de 2017, la Corte consideró que este punto estaba pendiente de cumplimiento. El Tribunal advirtió con preocupación que habían transcurrido casi cinco años desde que venció el plazo concedido en la Sentencia sin que el Estado hubiese realizado el reintegro de costas y gastos, y se indicó a Argentina que debía adoptar de manera -7- inmediata todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a este punto de la Sentencia. B.2.

Consideraciones de la Corte 20. La Corte advierte con preocupación que han transcurrido más de siete años desde que venció el plazo de un año concedido en la Sentencia, sin que el Estado haya procedido a realizar los pagos por concepto de reintegro de costas y gastos. 21. Este Tribunal ya ha valorado positivamente la publicación del decreto presidencial que dispuso el pago de los montos ordenados en la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos, más los intereses moratorios que correspondan.

No obstante, el pago de estos montos tampoco se ha efectivizado porque no se habrían completado los requerimientos administrativos necesarios (supra Considerando 12). 22. Con base en lo anterior, las partes deben adoptar de manera inmediata todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los pagos del reintegro de costas y gastos, más los intereses moratorios que correspondan.

Se recuerda que cuando el Estado informe sobre el cumplimiento de los referidos pagos es necesario que aporte los comprobantes correspondientes y soporte probatorio de otros datos relevantes sobre la modalidad de cumplimiento de los pagos 25, que permitan a la Corte evaluar el cumplimiento de este extremo de la Sentencia. 23. Con base en lo expuesto, el Tribunal considera que la medida dispuesta en el punto dispositivo cuarto de la Sentencia, relativa al reintegro de costas y gastos se encuentra pendiente de cumplimiento.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 10, 11 y 15 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida de reparación ordenada en el punto dispositivo segundo de la Sentencia, relativa a “dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico[,] así como todas sus consecuencias”.

Ello debido a que Argentina cumplió con el componente de la reparación relativo a dejar sin efecto la atribución de responsabilidad civil de los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico, quedando pendiente que el Estado cumpla con reintegrar las sumas pagadas por las víctimas como consecuencia de la condena civil, en los términos de los párrafos 105 y 131 a 136 de la Sentencia. Tales como: el tipo de cambio utilizado, en caso que el Estado cumpla con su obligación mediante el pago en pesos argentinos, y la tasa de interés bancario moratorio en la República de Argentina.

Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico, supra nota 1, párrs. 133 y 136. 25 -8- 2. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las medidas de reparación relativas a: a) dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico así como todas sus consecuencias, en lo relativo a reintegrar las sumas pagadas por las víctimas como consecuencia de la condena civil, en los términos de los párrafos 105 y 131 a 136 de la Sentencia (punto dispositivo segundo de la Sentencia), y b) entregar a las víctimas y sus representantes los montos fijados en los párrafos 128 y 129 de la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos (punto dispositivo cuarto de la Sentencia). 3.

Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los dos puntos pendientes de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.

Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 22 de julio de 2020, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con los Considerandos 13, 14 y 22, así como con los puntos resolutivos 1 y 2 de esta Resolución. 5.

Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 6. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -9- Corte IDH.

Caso Fontevecchia y D´Amico. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de marzo de 2020. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -10-