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Caso Bueno Alves Vs. ArgentinaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2018-05-30

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Corte IDH. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS  DE 30 DE MAYO DE 2018 CASO BUENO ALVES VS. ARGENTINA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 11 de mayo de 20071.

La Corte, tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por la República de Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) respecto de los hechos y violaciones de este caso, declaró que aceptaba tal reconocimiento por la violación de los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio del señor Juan Francisco Bueno Alves.

Dichas violaciones se declararon por los hechos de tortura a los que fue sujeto el señor Bueno Alves2, en abril de 1988, por parte de agentes policiales de la División de Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal de Argentina, mientras se encontraba detenido bajo custodia del Estado, con el fin de obtener su confesión y la del señor Carlos Alberto Baltasar Pérez Galindo, quien era su abogado y también se encontraba detenido, así como por la falta de una investigación diligente de estos hechos3.

Asimismo, este Tribunal declaró la responsabilidad internacional de Argentina por la violación al derecho a la integridad personal de los familiares del señor Bueno Alves 4. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, además, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). * El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni, de nacionalidad argentina, no participa en la etapa de supervisión de cumplimiento del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 La Sentencia fue notificada al Estado el 30 de mayo de 2007.

Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_164_esp.pdf. 2 Con base en la prueba ofrecida y en el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por Argentina, “la Corte t[uvo] por demostrado que el señor Bueno Alves fue golpeado en los oídos y en el estómago, insultado en razón de su nacionalidad uruguaya y privado de su medicación para la úlcera”.

La Corte hizo un análisis respecto a que los referidos hechos “constituyeron tortura en perjuicio del señor Bueno Alves”. Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 1, párrs. 74 a 86. 3 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 1, párrs. 68, 69, 74 y 113. 4 La Corte declaró la violación en perjuicio de “los integrantes del núcleo familiar más íntimo del señor Bueno Alves, esto es, su madre, ex esposa e hijos”.

Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 104. -22. La resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia emitida el día 5 de julio de 20115. 3. Los siete informes presentados por el Estado entre diciembre de 2011 y febrero de 2017, en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidente mediante notas de la Secretaría del Tribunal (en adelante “la Secretaría”)6. 4.

Las diez notas de la Secretaría, remitidas entre marzo de 2012 y mayo de 2017, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó a la representante de las víctimas7 que presentara sus observaciones a los referidos informes estatales (supra Visto 3), ya que los diversos plazos y prórroga dispuestos para tal efecto habían vencido8.

La representante no remitió observaciones a ninguno de los informes estatales (infra Considerandos 3 y 4). 5. Los cinco escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre marzo de 2012 y mayo de 20179.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones10, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace once años (supra Visto 1). El Tribunal emitió una resolución de supervisión de cumplimiento en julio de 2011 (supra Visto 2), en la cual declaró que el Estado dio cumplimiento total a dos medidas de reparación11, y que se encuentran pendientes de cumplimiento las siguientes dos medidas: i) realizar el pago de la cantidad establecida en la Sentencia por concepto de indemnización del daño inmaterial respecto de la víctima fallecida Tomasa Alves de Lima (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), y ii) realizar inmediatamente las debidas investigaciones para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de este caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea (punto resolutivo octavo de la Sentencia). 5 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2011, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/bueno_05_07_11.pdf. 6 Escritos de 15 de diciembre de 2011, de 26 de agosto, 4 y 15 de diciembre de 2015, de 17 de febrero y 13 de junio de 2016 y de 1 de febrero de 2017. 7 La señora Helena Teresa Afonso Fernández. 8 El 17 de enero de 2012 la representante de las víctimas solicitó una prórroga para presentar observaciones al informe estatal de diciembre de 2011, la cual fue concedida, por el lapso de un mes, mediante nota de la Secretaría de 20 de enero de 2012 siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal.

Mediante notas de 23 de marzo de 2012, 9 de agosto de 2013, 16 de noviembre de 2015, 17 de enero, 8 de marzo, 26 de abril, 16 de junio y 8 de agosto de 2016, y de 15 de febrero y 29 de mayo de 2017, se requirió a la representante que presentara sus observaciones a los informes estatales. 9 Escritos de 22 de marzo de 2012, 4 de noviembre de 2015, 22 de abril de 2016, 29 de julio de 2016 y 19 de mayo de 2017. 10 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 11 Ha dado cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación: i) realizar los pagos por concepto de indemnizaciones de daños materiales e daños inmateriales y reintegro de costas y gastos al señor Juan Francisco Bueno Alves y las indemnizaciones a Inés María del Carmen Afonso Fernández, Verónica Inés Bueno, Ivonne Miriam Bueno y Juan Francisco Bueno (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), y ii) publicar las partes pertinentes de la Sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional (punto resolutivo noveno de la Sentencia). -32.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 12.

Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos13. 3.

Desde inicios del 2012 la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones de su Presidente, se ha dirigido en múltiples ocasiones a la representante de las víctimas, para reiterarle su obligación de presentar observaciones a los informes estatales (supra Visto 4). A pesar de los requerimientos que se le han realizado, la representante no ha remitido información alguna.

Durante ese período, la única ocasión en la cual se ha dirigido al Tribunal fue en enero de 2012, cuando solicitó una prórroga para presentar un escrito de observaciones que posteriormente no remitió (supra Vistos 4 y nota al pie 8). La última vez en que la representante presentó información sobre el cumplimiento de la Sentencia del presente caso fue hace más de seis años, en junio de 2011.

En consecuencia, la Corte estima que la representante de las víctimas no ha cumplido con el deber de informar oportunamente al Tribunal, lo cual será tenido en cuenta al analizar la información disponible en el expediente para valorar el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas por la Corte14. 4. Reiteradamente la Corte se ha referido a la importancia de que los Estados cumplan con su deber de informar a este Tribunal sobre las medidas adoptadas para cumplir con cada uno de los puntos ordenados por éste, pues ello es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto15.

Asimismo, se ha destacado la particular importancia que revisten las observaciones de la Comisión Interamericana y los representantes de las víctimas para evaluar la implementación, por parte del Estado, de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Sentencia16. En consecuencia, resulta relevante para una adecuada y completa evaluación del cumplimiento de la misma, que la representante, en cumplimiento de sus deberes de representación de las víctimas del presente caso, envíe las observaciones a la información aportada por el Estado, sin dilaciones como las observadas en este procedimiento (supra Visto 4).

Si la representante no deseara continuar con sus labores de representación de las víctimas del presente caso, es necesario que remita un escrito a la Corte indicándolo expresamente. Asimismo, se solicita al Estado o la Comisión Interamericana que, en caso de conocer algún dato de contacto de las víctimas, lo indiquen a la brevedad posible a la Secretaría de la Corte, para 12 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 2018, Considerando segundo. 13 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Gonzales LLuy y otros Vs. Ecuador, supra nota 12, Considerando segundo. 14 En similar sentido: Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de mayo de 2017, Considerando tercero. 15 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, supra nota 12, Considerando quinto, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2018, Considerando segundo. 16 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006, Considerando décimo y Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2010, Considerando trigésimo tercero. -4proceder a comunicarles la referida situación sobre la falta de actuación de su representante legal y transmitirles directamente las comunicaciones pertinentes17. 5.

En virtud de lo anterior, con base en la información aportada por el Estado y las observaciones de la Comisión, la Corte determinará el grado de cumplimiento de las dos reparaciones pendientes. Para ello, se realizarán primeramente las consideraciones sobre la medida relativa al pago de la indemnización por daño inmaterial a la víctima fallecida, Tomasa Alves de Lima (infra Considerandos 6 a 10) y, posteriormente, las relativas a la obligación de realizar las investigaciones para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de este caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea (infra Considerandos 11 a 22).

A. Pago de indemnización por daño inmaterial a la víctima fallecida Tomasa Alves de Lima A.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en la resolución anterior 6. En el punto resolutivo séptimo de la Sentencia se dispuso que el Estado debía realizar los pagos de las cantidades establecidas en los párrafos 195, 206 y 221 de la misma, por concepto de indemnizaciones por: i) daño material e inmaterial a favor del señor Bueno Alves18; y por ii) daño inmaterial a favor de cinco de sus familiares, incluyendo la indemnización de US$10.000 a favor de la señora Tomasa Alves de Lima, madre del señor Bueno Alves, quien al momento de la Sentencia ya había fallecido 19.

También se ordenó el reintegro de las costas y gastos a favor del señor Bueno Alves20. 7. En cuanto a la modalidad de cumplimiento de dichos pagos, la Corte determinó que éstos debían realizarse “dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación” de la Sentencia21. Asimismo, se estableció que dichos pagos debían ser hechos directamente a cada uno de los beneficiarios determinados en los referidos párrafos22, con la excepción de del pago de la cantidad “que correspondería a la señora Tomasa Alves de Lima, madre fallecida de la víctima, [la cual] será repartida entre sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable”23.

Finalmente, se dispuso que “[s]i por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que éstos las reciban dentro del plazo indicado […] el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera argentina, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria”24. 17 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 14, Considerando tercero y punto resolutivo cuarto. En los párrafos 195 y 206 de la Sentencia el Tribunal fijó “en equidad” “el valor de las compensaciones por concepto de daño material a favor del señor Bueno Alves” por un monto de US$223.000,00, y la suma de US$100.000,00, “como compensación por los daños inmateriales que las violaciones a los derechos humanos declaradas en [l]a Sentencia causaron al señor Bueno Alves”. 19 En el párrafo 205 de la Sentencia el Tribunal ordenó “en equidad el pago de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada uno” de los siguientes familiares del señor Bueno Alves, “como compensación del daño inmaterial”: Tomasa Alves De Lima (madre), Inés María del Carmen Afonso Fernández (ex cónyuge), Juan Francisco Bueno (hijo), Ivonne Miriam Bueno (hija) y Verónica Inés Bueno (hija). 20 En el párrafo 221 de la Sentencia el Tribunal “estim[ó] en equidad, que el Estado debe reintegrar la cantidad de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Bueno Alves, quien entregará la cantidad que estime adecuada a su representante, para compensar las costas y los gastos realizados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano”. 21 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 1, párrs. 196, 207 y 221. 22 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 222. 23 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 223. 24 Se agregó que “[s]i al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados”.

Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 225. 18 -58. En la Resolución de supervisión de cumplimiento de julio de 2011 (supra Visto 2) este Tribunal constató que el Estado dio cumplimiento total a los pagos debidos al señor Bueno Alves y a cuatro de sus familiares, quedando únicamente “pendiente de cumplimiento de lo correspondiente al pago de la indemnización a la señora Tomasa Alves de Lima”25.

Al respecto, la Corte realizó la siguiente consideración: 19. Por último, en relación a la indemnización debida a la señora Tomasa Alves De Lima, el Tribunal recuerda que, conforme a la Sentencia, dicha cantidad debía ser repartida entre sus derechohabientes, “conforme al derecho interno aplicable”. Por lo anterior, la Corte considera que si, como informó el Estado, el derecho interno requiere la presentación de una declaratoria de herederos, el cumplimiento de la presente obligación está sujeta al acatamiento, por parte de los derechohabientes, de dicho requisito.

Ahora bien, la Corte también recuerda que, de acuerdo a la Sentencia, en la medida que “por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que estos las reciban dentro del plazo [establecido en la Sentencia], el Estado [debía] consigna[r] dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera argentina, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria”.

En consecuencia, el Estado debe cumplir con esta consignación hasta tanto los beneficiarios de los pagos cumplan el derecho interno aplicable en este aspecto. A.2. Consideraciones de la Corte 9. Argentina aún no ha realizado el pago correspondiente a la indemnización por daño inmaterial en favor de los derechohabientes de la señora Tomasa Alves de Lima.

Posterior a la referida resolución de supervisión de cumplimiento, el Estado ha continuado reiterando que “el pago de la [referida] indemnización […] se encuentra condicionado a la acreditación de la correspondiente declaratoria de herederos [de la señora Alves de Lima,] conforme a lo establecido por la normativa interna, lo que no ha ocurrido hasta el momento”.

Habiendo transcurrido diez años desde el vencimiento del plazo otorgado para el pago de las indemnizaciones, el Estado y la representante de las víctimas no han indicado que se haya iniciado o se encuentre en trámite algún procedimiento para realizar la referida declaratoria de herederos. El Estado tampoco ha solicitado que se declare el cumplimiento de la medida.

Además, Argentina no ha explicado si existe alguna razón por la cual no podría realizar la consignación del monto de dicha indemnización en una cuenta bancaria o certificado de depósito, mientras los derechohabientes de la señora Tomasa Alves de Lima cumplen con dicho requisito de derecho interno (supra Considerando 8)26. El Tribunal recuerda que este tipo de consignación ya fue utilizada por Argentina en otro caso, con lo cual se declaró el cumplimiento de la reparación ordenada27. 10.

En virtud de lo expuesto, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida de reparación relativa al pago de la indemnización por concepto de 25 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 5, Considerando vigésimo. Al respecto, la Comisión Interamericana “observ[ó] que el Estado no presentó información respecto de la consignación ordenada por la Corte”, motivo por el cual solicitó al Tribunal “requiera información al Estado sobre este punto”. 27 En el Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, la Corte ordenó al Estado “proceder a la búsqueda e identificación de los dos hijos extra matrimoniales del señor Raúl Baigorria” para entregarles la indemnización dispuesta en la Sentencia por concepto del daño material sufrido por el señor Raúl Baigorria.

Para dar cumplimiento al pago de esta indemnización, en tanto realizaba la búsqueda de las personas beneficiarias, Argentina depositó el monto de la indemnización en el “Banco de la Nación Argentina, sucursal del Ejército de los Andes, en una cuenta a nombre de la Tesorería General de Mendoza”. Al constatar dicho depósito, la Corte declaró el cumplimiento de la medida de reparación y mantuvo abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento solamente respecto al extremo de la medida relativo a proceder con la búsqueda de estas dos personas.

Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de 27 de noviembre de 2003, Considerandos décimo y décimo primero, y punto resolutivo primero, y Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de 27 de noviembre de 2007, Considerandos sexto y décimo y punto resolutivo primero. 26 -6daño inmaterial en favor de la señora Tomasa Alves de Lima, ordenada en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia. Considerando que han transcurrido aproximadamente diez años desde el vencimiento del plazo de un año otorgado en la Sentencia para la realización del referido pago (supra Considerando 7), se requiere al Estado que, de inmediato, proceda con la referida consignación e informe a la Corte al respecto.

B. Realizar las investigaciones para determinar responsabilidades y aplicar consecuencias por los hechos del caso B.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 11. En el punto resolutivo octavo y en el párrafo 211 de la Sentencia, se dispuso que “[e]l Estado debe realizar inmediatamente las debidas investigaciones para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de este caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea”.

Asimismo, se dispuso que “[e]l Estado debe asegurar que la víctima tenga pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones y procesos, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana”. 12. En la resolución de supervisión de cumplimiento de julio 2011 (supra Visto 2) este Tribunal se refirió a las decisiones judiciales de primera y segunda instancia en el ámbito penal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina de julio de 2007 que declararon la prescripción de la acción penal por el delito de “apremios ilegales” y el sobreseimiento a favor del funcionario público investigado por los hechos cometidos en perjuicio del señor Bueno Alves.

Dicha Corte Suprema consideró que los hechos supuestamente ocurridos en el presente caso no constituían un delito de lesa humanidad por lo cual no resultaban imprescriptibles28. 13. También, en la referida resolución de supervisión de cumplimiento la Corte expuso los motivos por cuales no debía aplicarse la prescripción de la acción penal y se debían investigar los hechos de tortura, de acuerdo a lo establecido en la Sentencia del presente caso.

Este Tribunal solicitó a Argentina que remitiera “información detallada y completa sobre todos los procesos e investigaciones iniciados en relación con los hechos del presente caso”29. B.2. Consideraciones de la Corte 14. Con base en la información y documentación aportada por el Estado30 y lo observado por la Comisión Interamericana31, la Corte constata que el 29 de noviembre de 2011 la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina (en adelante “Corte Suprema de Justicia”) emitió una decisión en la cual, “con el objeto de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia ‘Bueno Alves Vs. Argentina’”, resolvió “dejar sin efecto” la decisión que había declarado extinguida la acción penal por prescripción y ordenó “devolver las actuaciones a la instancia anterior para que, por quien corresponda, se cumplimenten las pautas fijadas en dicho fallo” de la Corte Interamericana. 28 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 5, Considerandos vigésimo primero a vigésimo cuarto. Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 5, Considerando cuadragésimo sexto. 30 Cfr. Decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina el 29 de noviembre de 2011 (anexo al informe estatal de diciembre de 2011). 31 La Comisión “valor[ó] positivamente la información aportada por el Estado [sobre] la sentencia emitida por la Corte Suprema” ya que a partir de ésta “podría continuar la investigación respecto de la persona indicada como uno de los principales responsables de los hechos del caso”. 29 -715.

La Corte valora positivamente esta decisión de la Corte Suprema de Justicia, pues la misma constituyó un paso esencial para poder continuar con la causa penal por los hechos de tortura ocurridos al señor Bueno Alves (infra Considerandos 16 y 17). Asimismo, se destaca positivamente que el fundamento de la adopción de dicha decisión haya sido el dar cumplimiento a la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones constatadas en el presente caso, de acuerdo con lo ordenado por la Corte Interamericana en la Sentencia. Reiteradamente este Tribunal se ha referido en su jurisprudencia al papel fundamental que tienen los tribunales internos, incluso aquellos de máxima jerarquía, en el cumplimiento o implementación de sus Sentencias32. 16.

Con posterioridad a la referida decisión de la Corte Suprema de Justicia, Argentina aportó información suministrada por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal 33 y por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción No. 4934 sobre el estado de las actuaciones de la causa penal por tortura en perjuicio del señor Bueno Alves (Causa No. 36.466/1996).

De la referida información y la documentación aportada por el Estado se desprende que: i) el 27 de diciembre de 2012 “el juez a cargo de la investigación […] resolvió inhibirse de la causa”. ii) El 20 de diciembre de 2013 la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “dispuso el apartamiento” del referido juez y “encomend[ó] a la nueva magistrada interviniente darle a las actuaciones urgente trámite”. iii) El 20 de febrero de 2014 la jueza a cargo de la investigación “ordenó auto de prisión preventiva” por “el delito de tortura agravada” respecto de uno de los policías que el señor Bueno Alves identificó como quien lo había detenido y torturado35.

La jueza decidió no hacer efectivo dicho auto “por encontrarse el imputado a derecho y en libertad ambulatoria” y por haberse dispuesto además “el embargo sobre sus bienes por [determinada suma]”. Esta decisión fue apelada, y el 15 de agosto de 2014 la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal decidió “[c]onfirmar el auto apelado” en cuanto a la falta de efectivización de la prisión preventiva, porque “no se verifica[ban] riesgos procesales que justifi[caran el] encierro cautelar” del imputado, y resolvió elevar la suma del embargo impuesto previamente36. iv) El 2 de marzo de 2014 la referida jueza “dispuso el sobreseimiento parcial y definitivo” de otros dos policías investigados por los hechos.

Contra ese auto, el 32 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 20 de marzo de 2013, Considerandos 65 a 68; Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación In Vitro") Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2016, Considerando 12;

Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de junio de 2016, Considerando 10, y Caso Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2017, Considerando 43. 33 Cfr. Informes de 28 de julio de 2015 y 17 de diciembre de 2015, suscritos por el Presidente de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal (anexos a los informes estatales de agosto de 2015 y febrero de 2016). 34 Cfr. Informe de 17 de mayo de 2016 del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 49 (anexo al informe estatal de junio de 2016). 35 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 73. 36 Cfr. Informe de 28 de julio de 2015 suscrito por el Presidente de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, supra nota 33, y Decisión de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de 15 de agosto de 2014, Causa n° 36.466/1996/4 “s/prisión preventiva” (anexo al informe estatal de febrero de 2016). -8querellante interpuso un recurso de apelación, que fue resuelto el 15 de septiembre de 2015 por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, la cual decidió “[r]evocar el auto apelado y disponer la prisión preventiva de [estos dos policías …] por el delito de tortura agravada”, la cual “no se hará efectiva por encontrarse ambos a derecho y en libertad ambulatoria” y por considerar que “no se verifican […] riesgos procesales que justifiquen el encierro cautelar”.

Dicha Sala de la Cámara Nacional también “mand[ó] trabar embargo sobre los bienes de cada uno hasta cubrir [determinada] suma”37. Tanto la defensa38 como la querella39 plantearon recursos extraordinarios40 que fueron rechazados en noviembre de 2015 41. v) El 30 de noviembre de 2015 “la jueza de primera instancia declaró el cierre del sumario y ordenó su elevación al juez de sentencia […], quedando radicada la causa ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N°49”42. vi) El 2 de febrero de 2016 el referido juzgado tuvo por presentada la acusación formulada por el Ministerio Público de la Nación, en contra de los tres mencionados oficiales de la policía, a saber: el “Oficial Principal de la División de Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal Argentina”, el “Suboficial Mayor de la misma fuerza [y] dependiente de [dicha] división” y el “Jefe de dicha división policial”, por sus distintos grados de participación en el delito de tortura agravada en perjuicio del señor Bueno Alves43.

Esta acusación fue trasladada a la parte querellante, quien formuló su “acusación particular” el 17 de febrero de 2016 44 y, posteriormente, se dio traslado de ambas acusaciones a la defensa de las tres personas imputadas45. 37 Cfr. Informe de 17 de diciembre de 2015 suscrito por el Presidente de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, supra nota 33, y Decisión de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de 15 de septiembre de 2015, Causa n° 36.466/1996/4 “s/ sobreseimiento” (anexo al informe estatal de febrero de 2016). 38 Cfr. Recursos extraordinarios planteados por la defensa de los dos policías imputados recibidos en la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional los días 23 y 25 de septiembre de 2015 (anexo al informe estatal de junio de 2016). 39 Cfr. Recurso extraordinario interpuesto por el querellante, el señor Carlos A. B Pérez Galindo, representante del señor Bueno Alves, recibido en la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el 30 de septiembre de 2015 (anexo al informe estatal de junio de 2016) 40 La defensa “cuestionó la imposición de la prisión preventiva” y la querella “su falta de efectivización”. 41 Cfr. Decisión de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de 15 de septiembre de 2015, Causa n° 36.466/1996 (anexo al informe estatal de febrero de 2016). 42 Cfr. Informe de 17 de diciembre de 2015 suscrito por el Presidente de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, supra nota 33. 43 En la acusación se señala que “[l]a prueba ponderada demuestra de un modo contundente la real ocurrencia de los hechos [y] al mismo tiempo que despeja cualquier duda acerca de la intervención de los imputados […] en los eventos pesquisados”.

También, en lo relativo a la “calificación legal” de los hechos, la acusación señala que “[l]a conducta que se tiene por probada y que se atribuye a [los tres acusados] resulta constitutiva del delito de tortura, agravado en los términos del artículo 144 tercero inciso segundo, segunda hipótesis del Código Penal de la Nación”, y “[e]n cuanto al grado de participación que tuvieran los acusados respecto de la conducta reprochada” indica que “[el Oficial Principal de la División de Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal Argentina] deberá responder en calidad de autor penalmente responsable, por su parte [el Suboficial Mayor de la misma fuerza [y] dependiente de [dicha] división] deberá responder en calidad de partícipe necesario; mientras que [el Jefe de dicha división policial] deberá responder en carácter de instigador”.

Cfr. Acusación del Ministerio Público de la Nación de 2 de febrero de 2016, presentada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 49, Causa No. 36.466/1996 (anexo al informe estatal de junio de 2016). 44 Cfr. Acusación formulada por el querellante, el señor Carlos A. B. Pérez Galindo, representante del señor Bueno Alves, recibida en el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 49 el 17 de febrero de 2016 (anexo al informe estatal de junio de 2016). 45 Cfr. Informe de 17 de mayo de 2016, suscrito por la Juez Subrogante y el Secretario del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 49 (anexo al informe estatal de junio de 2016). -9vii) La defensa de uno de los imputados contestó la acusación46, y la de otro interpuso un incidente de nulidad de la acusación del Ministerio Público de la Nación47, el cual fue rechazado el 3 de mayo de 2016 por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción No. 4948.

Esta decisión del juzgado fue apelada, por lo que “se elev[ó] a la Sala IV [de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional] con fecha 13 de mayo de 2016 para su sustanciación”49. El Estado no ha remitido a la Corte Interamericana información sobre lo decidido por la referida Sala. 17. Esta Corte valora positivamente que el Estado haya adoptado el importante paso de investigar los hechos del presente caso bajo la calificación del delito de tortura.

Asimismo, considera positivo que, con la formulación de la acusación penal respecto de tres posibles responsables de las violaciones ocurridas al señor Bueno Alves, el proceso penal haya avanzado a otra etapa procesal (supra Considerando 16). En particular, la Corteadvierte que la acusación imputa a dos agentes policiales identificados por el señor Bueno Alves desde 198950, como “autor penalmente responsable” y “partícipe necesario” de los hechos, respectivamente51.

También imputa “en carácter de instigador” al agente policial “que para ese entonces se encontraba a cargo de la División de Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal Argentina [y que] en tal carácter, [habría sido] la persona que […] ordenó a sus subordinados […] los tormentos a los que fuera sometido [el señor] Bueno Alves”52. El Tribunal considera que la devolución de las actuaciones para continuar con la investigación (supra Considerando 14) y la formulación de la referida acusación (supra Considerando 16.vi) reflejan un avance en el cumplimiento por parte de Argentina de sus obligaciones internacionales de investigar, juzgar y, eventualmente, sancionar a los responsables de violaciones a los derechos humanos que fueron determinadas en el presente caso. 18.

A pesar de lo anterior, este Tribunal no deja de advertir que han transcurrido treinta años desde que ocurrieron los hechos, once años desde la emisión de la Sentencia de la Corte Interamericana (supra Visto 1) y seis años desde la decisión de la Corte Suprema que determinó la devolución de las actuaciones a la instancia anterior para continuar con la investigación (supra Considerando 14), sin que se hayan determinado las correspondientes responsabilidades penales por la tortura sufrida por el señor Bueno Alves. 19.

Al respecto, este Tribunal recuerda que en la Sentencia, al pronunciarse sobre la violación al derecho a la protección judicial, hizo notar aspectos que denotaban una clara falta de debida diligencia en la investigación53 y, en consecuencia, dispuso, en el capítulo de reparaciones, que las investigaciones del presente caso debían realizarse con carácter inmediato (supra Considerando 11).

Asimismo, es pertinente enfatizar el compromiso asumido por Argentina durante la etapa contenciosa de este caso, relativo “a realizar sus mejores esfuerzos en concluir las investigaciones de la forma más rápida posible respecto 46 Cfr. Contestación de la defensa de uno de los imputados a la acusación, de 29 de febrero de 2016 (anexo al informe estatal de junio de 2016). 47 Cfr. Planteo de nulidad de la acusación del Ministerio Público Fiscal de 21 de abril de 2016 (anexo al informe estatal de junio de 2016). 48 Cfr. Decisión del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 49 de 3 de mayo de 2016, mediante la cual “no [se hizo] lugar a la nulidad articulada por la defensa de [uno de los imputados]” (anexo al informe estatal de junio de 2016). 49 Cfr. Informe de 17 de mayo de 2016, suscrito por la Juez Subrogante y el Secretario del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 49, supra nota 45. 50 En la Sentencia se tuvo por probado que en el año 1989 “[e]l señor Bueno Alves […] identificó a René Jesús Derecho como el policía que lo detuvo y maltrató, y al policía Horacio Soto como quien ‘habría presenciado la agresión padecida por él, [y] se r[eía] mientras lo agredían, pero no intervino activamente’”, y que “[n]o pudo identificar a la persona que también lo habría golpeado siguiendo órdenes del señor Derecho”.

Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 73. 51 Cfr. Acusación del Ministerio Público de la Nación de 2 de febrero de 2016, supra nota 43. 52 Cfr. Acusación del Ministerio Público de la Nación de 2 de febrero de 2016, supra nota 43. 53 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 113, y Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 5, Considerandos 41 y 45. -10de los hechos que dieron lugar a la generación del daño en la persona del señor Bueno Alves mientras estuvo detenido”, así como a “adoptar las medidas apropiadas para que la comisión de los hechos ilícitos no queden impunes”54. 20.

Tomando en cuenta lo anterior, resulta imprescindible que el Estado intensifique sus esfuerzos y adopte medidas concretas para avanzar, con la debida diligencia y celeridad, en el juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables por los hechos de tortura que configuraron violaciones a derechos humanos en este caso, máxime, tomando en cuenta que el esclarecimiento de los hechos y posibles responsables en el presente caso no representaría un alto nivel de complejidad. 21.

Por otra parte, en el último informe remitido por el Estado en febrero de 2017, éste afirmó que “la Sala IV fijó audiencia para el 6 [de septiembre de 2016,] en los términos del segundo párrafo del artículo 538 del Código Procesal en Materia Penal que se aplica en [esta] causa”. Al respecto, el Tribunal requiere que en su próximo informe el Estado presente información completa, detallada y actualizada sobre el avance y estado actual del proceso penal en curso. 22.

En razón de lo expuesto, la Corte concluye que, a pesar de los avances constatados, aún se encuentra pendiente de cumplimiento la medida de reparación relativa a realizar inmediatamente las debidas investigaciones para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos del presente caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea, ordenada en el punto resolutivo octavo de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las medidas de reparación ordenadas en los puntos resolutivos séptimo y octavo de la Sentencia, ya que de conformidad con los Considerandos 10 y 22 de la presente Resolución, se encuentran pendientes de acatamiento: a) realizar el pago de la cantidad establecida en la Sentencia por concepto de daño inmaterial respecto de la víctima fallecida señora Tomasa Alves de Lima (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), y b) realizar inmediatamente las debidas investigaciones para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de este caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea (punto resolutivo octavo de la Sentencia). 54 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 210 y Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 5, Considerando 42. -112.

Requerir a la representante de las víctimas que, en vista de que tiene más de seis años sin presentar observaciones ni información alguna con relación al cumplimiento de la presente Sentencia, remita un escrito en el cual indique si continuará adecuadamente con sus labores de representación de las víctimas del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el Considerando 4 de la presente Resolución. 3.

Requerir al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, en vista de que la representantes de las víctimas tienen más de seis años sin presentar observaciones ni información alguna con relación al cumplimiento de la presente Sentencia, en caso de conocer algún dato de contacto de las víctimas, lo indiquen a la brevedad posible a la Secretaría de la Corte. 4.

Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 14 de septiembre de 2018, un informe sobre el cumplimiento de las reparaciones ordenadas en los puntos resolutivos séptimo y octavo de la Sentencia, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 10 y 21 de la presente Resolución. 5. Disponer que la representante de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 6.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a la representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -12Corte IDH. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018.

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Elizabeth Odio Benito Humberto Antonio Sierra Porto L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario