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Inter-American Court · Medidas Provisionales2006-02-07

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó respecto Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006.

Signed by: Cançado Trindade, Antônio A.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS∗ DE 7 DE FEBRERO DE 2006 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA CASO DE LAS COMUNIDADES DEL JIGUAMIANDÓ Y DEL CURBARADÓ VISTO: 1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 6 de marzo de 2003. 2.

La Resolución de la Corte Interamericana de 17 de noviembre de 2004, en la cual requirió, inter alia, que el Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) mantuviera las medidas adoptadas y dispusiera, en forma inmediata, las medidas que fueran necesarias para proteger eficazmente la vida e integridad personal de todos los miembros del Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó (en adelante “las Comunidades”). 3.

La Resolución de la Corte Interamericana de 15 de marzo de 2005, mediante la cual reiteró al Estado que adopte las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana en las Resoluciones de 6 de marzo de 2003 y de 17 de noviembre de 2004, a favor de todos los miembros del Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó, así como que adopte las otras medidas que sean necesarias para cumplir estrictamente y en forma inmediata con lo ordenado por la Corte en dichas Resoluciones. 4.

La comunicación del Estado presentada el 15 de marzo de 2005, mediante la cual solicitó una prórroga de 15 días para la presentación de su informe sobre las medidas provisionales. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 30 de marzo de 2005 en la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) y en razón de que el 15 de marzo de 2005 la Corte había dictado una Resolución en el presente caso, se requirió al Estado, que en el informe que debía ser presentado el 21 de abril de 2005, incluyera la información correspondiente al informe que debió presentar el 8 de febrero de 2005. 5.

El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) recibido el 4 de abril de 2005, mediante el cual adjuntaba un comunicado de prensa emitido el 2 de abril de 2005 por una serie de organizaciones de derechos humanos, incluyendo la Comisión Intereclesial Justicia y Paz, representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales (en adelante “los representantes”), que informaba sobre la supuesta desaparición de Johana López, Mónica Suárez, Enrique Chimonja, Fabio Ariza y Edwin Mosquera, quienes se desempeñan como miembros de dicha Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, y “quienes [eran] beneficiarios de medidas cautelares” dictadas por la Comisión Interamericana. 6. ∗ La comunicación de la Secretaría de 4 de abril de 2005 en la cual, siguiendo El Juez Diego García-Sayán informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación y firma de la presente Resolución. 2 instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que en el próximo informe sobre las medidas provisionales que debería presentar el 21 de abril de 2005, se refiriera en forma detallada a la alegada desaparición de las personas indicadas en la comunicación de la Comisión (supra Visto 5). 7.

La comunicación de los representantes de 19 de abril de 2005 mediante la cual remitieron los “nombres de las personas que han declarado ante la Procuraduría Delegada para la Prevención en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos y han interpuesto acción de tutela en lo que atañe a la siembra de palma [africana] en territorio colectivo y en predios de propiedad privada y sobre quienes la Resolución de la Corte de [15 de marzo de 2005] se ha pronunciado de manera particular”.

Dichas personas son: Hugo de Jesús Tuberquia Tuberquia, Andrés Borja Romaña, Eladio Blandón Denis, Lus Mary Cabeza Martínez, Ligia María Chaverra Mena, Enrique Manuel Petro Hernández, Miguel Mariano Martínez Cuava, Cristóbal Blandón Borja, José del Carmen Villalba Algumedos, Willinton Cuesta Córdoba, Epifanio Córdoba Borja y Erasmo Sierra Ortiz. 8.

La nota del Estado recibida el 22 de abril de 2005, mediante la cual solicitó una prórroga de 20 días para presentar el informe relativo a las medidas provisionales en el presente caso. La comunicación de la Secretaría de 25 de abril de 2005 en la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, se concedió al Estado una prórroga hasta el 12 de mayo de 2005 para la presentación del informe respectivo. 9.

La nota del Estado recibida el 13 de mayo de 2005, mediante la cual solicitó nueva prórroga de 20 días para presentar el informe relativo a las medidas provisionales en el presente caso. La comunicación de la Secretaría de 16 de mayo de 2005, en la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, se otorgó al Estado un plazo improrrogable hasta el 27 de mayo de 2005 para la presentación de su informe. 10.

La nota de la Secretaría de 9 de junio de 2005, en la que, siguiendo instrucciones del Presidente, se solicitó al Estado que presentara, a la brevedad posible, el informe en respuesta al punto resolutivo cuarto de la Resolución dictada por la Corte el 15 de marzo de 2005 (supra Visto 3). 11. La comunicación del Estado recibida el 15 de junio de 2005, en la que solicitó una prórroga de 15 días para presentar el informe relativo a las medidas provisionales en el presente caso.

La nota de la Secretaría de 16 de junio de 2005, en la que, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado que, dado que el plazo para presentar dicho informe venció el 27 de mayo de 2005, luego de dos prórrogas concedidas, no se le otorgaba la prórroga solicitada, en razón de lo cual se le solicitó la presentación, a la mayor brevedad posible, del informe. 12.

La comunicación de la Secretaría de 4 de julio de 2005, mediante la cual indicó que el plazo para presentar el informe estatal venció el 27 de mayo de 2005 y, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado la presentación del informe, a la mayor brevedad. La nota de la Secretaría de 4 de agosto de 2005, mediante la cual reiteró al Estado la presentación de su informe sobre las medidas provisionales. 13.

El escrito del Estado de 8 de agosto de 2005, mediante el cual remitió su informe en respuesta a lo requerido en el punto resolutivo cuarto de la Resolución de la Corte de 15 de marzo de 2005 (supra Visto 3) y señaló, inter alia, que: a) se encontraba abierta la investigación en relación con el homicidio del menor Hermí Garcés Almanza y las lesiones sufridas por Víctor Garcés Rentaría, hechos ocurridos el 4 de febrero de 2003; b) la investigación sobre la muerte de Pedro Murillo cursaba en la jurisdicción penal 3 militar, en el juzgado vinculado a la Brigada XVII del Ejército; c) la muerte del niño Ricardo Guaraona “se produjo dentro del marco de un ataque de miembros del frente 57 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), y los hechos] son materia de investigación en el Juzgado 30 de Instrucción Penal Militar […] y de la Fiscalía General de la Nación”. d) adjuntó un “cuadro de[l] estado de los procesos penales y disciplinarios relacionados con las Comunidades del Jiguamiandó y Curbaradó”, en el que se detalla que veintiocho investigaciones que se encontrarían en “etapa previa, práctica de pruebas”, dos investigaciones en fase de “indagación preliminar” y tres en “estudio preliminar de la queja”; e) el 15 de julio de 2005 el Ministerio del Interior informó que habían tres teléfonos satelitales, cuya entrega a las Comunidades se haría efectiva una vez que las mismas nombraran un representante para tal finalidad; f) la Red de Solidaridad Social informó que ha ejecutado, entre otras, las siguientes actividades en relación con las Comunidades: asistencia humanitaria de emergencia cuando se presentan desplazamientos; suministros de alimentos; apoyo para los regresos programados; brigadas de impacto rápido; donaciones; proyectos productivos a través de la alianza entre comunidad, universidad, empresa y Estado; g) el 18 de junio de 2005 en el municipio de Turbo, Antioquia, el Presidente de la República reafirmó su propósito de respetar los títulos de las comunidades afrocolombianas; h) la Fiscalía General de la Nación ha iniciado investigaciones penales por la presunta comisión de los delitos de Invasión de Áreas de Especial Importancia Ecológica por parte de la empresa “URAPALMA”; i) el 8 de noviembre de 2004 se creó la Fuerza de Tarea Conjunta “Atrato” con el fin de garantizar la seguridad sobre el área general del río Atrato, desde la ciudad de Quibdó, departamento de Chocó, hasta su desembocadura, y j) el Comando de la XVII Brigada del Ejército realizó “varias operaciones militares de carácter ofensivo, sostenido y contundente” en el área de los municipios de Riosucio y Carmen del Darién, con el fin de localizar y neutralizar las acciones de los integrantes de las “5ª, 34ª y 37ª cuadrillas de las [Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC)] y de los grupos de Autodefensas”. 14.

El escrito de los representantes presentado el 11 de septiembre de 2005, mediante el cual remitieron sus observaciones al informe del Estado y señalaron, inter alia, que: a) la Fiscalía General de la Nación presentó una lista de veintiocho investigaciones en curso, de las cuales diéciseis son homicidios. De esos, seis casos no corresponden a las Comunidades beneficiarias de las medidas provisionales; en los casos del asesinato del niño de 3 años de edad Ricardo Guaraona, y del señor Cristóbal Hinostroza, no hay correspondencia entre el delito y el supuesto responsable; de las cuatro investigaciones por desplazamientos forzados, solamente dos corresponden a la cuenca del Jiguamiandó y del Curbaradó, y acerca de los dos procesos adelantados por la siembra de palma ilegal, solamente uno corresponde a las Comunidades; b) el Estado confunde otros grupos de población con los casos en que son víctimas los miembros de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó y sus responsables.

La totalidad de los casos se encuentra en etapa preliminar o previa, lo que significa que formalmente es inexistente la investigación; c) en el caso del asesinato del niño Hermin Garces Torres y de las heridas sufridas por el señor Víctor Garces Renteria, no se conoce que se haya expedido orden de captura o desarrollado recolección de pruebas distintas a la de los testimonios, en el marco de las investigaciones judiciales.

Sobre el asesinato del señor Pedro Murillo, dicho delito fue supuestamente cometido por militares, quienes habrían disparado contra el beneficiario estando éste en un estado de total indefensión. Hasta la fecha se desconoce qué hicieron los militares con sus restos mortales, ya que no fueron 4 entregados a su compañera, y “[el hecho de que] la investigación del caso se encuentr[e] en manos de la Jurisdicción Penal Militar […] limita[…] el derecho a la verdad y a la justicia”; d) aspectos importantes de cómo conducir investigaciones penales, como mecanismo que evite la repetición de daños irreparables, han sido absolutamente desconocidos por el Estado, por lo que se debe conformar una comisión que evalúe las medidas adoptadas por el Estado en lo que se refiere a las investigaciones; e) el 4 de septiembre de 2005 el Estado pretendió entregar los tres teléfonos satelitales a delegados de los Consejos Comunitarios, quienes no los recibieron, dado que las Comunidades consideran que “el sistema de comunicación debe estar integrado […] a un sistema de prevención y seguimiento”; f) las presiones empresariales y de estrategias paramilitares contra las Comunidades continúan.

El 93% de las áreas sembradas con cultivos de palma africana se encuentran dentro de los territorios colectivos de los beneficiarios. Por ello, se debe “integr[ar] una expresión explícita de la […] Corte […] en las medidas provisionales […] respecto [de] la investigación requerida sobre la siembra ilegal de palma africana como condición de la posibilidad de retorno”, y g) las actuaciones de la Fuerza Pública son ineficientes, pues los miembros de las Comunidades continúan siendo blanco de operaciones militares, de amenazas, señalamientos e intimidaciones por parte de estructuras civiles armadas y empresarios de la siembra de palma africana. 15.

El escrito de la Comisión recibido el 19 de septiembre de 2005, mediante el cual solicitó una prórroga hasta el 30 de septiembre de 2005 para presentar sus observaciones al informe estatal. La comunicación de la Secretaría de 20 de septiembre de 2005, en la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, otorgó la prórroga solicitada. 16. La nota de la Secretaría de 18 de octubre de 2005, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, se solicitó a la Comisión Interamericana la presentación de sus observaciones al informe del Estado de 8 de agosto de 2005, y cuyo plazo para remitirlas había vencido el 30 de septiembre de 2005.

A su vez, se solicitó al Estado la presentación de su informe, cuyo plazo para su envío había vencido el 8 de octubre de 2005. 17. El escrito de los representantes recibido el 18 de octubre de 2005, por el cual remitieron información adicional referente a la supuesta desaparición forzada del señor Orlando Valencia, beneficiario de las medidas.

Indicaron que en la mañana del 15 de octubre de 2005, el vehículo en que se encontraba el citado señor fue interceptado por la Policía Nacional y él fue llevado a la estación de policía de Belén de Bajirá, donde fue interrogado. Después de haber sido liberado, en horas de la tarde de ese mismo día, y mientras se dirigía a la casa de otro habitante de la cuenca del Curbaradó, paramilitares armados movilizados en una motocicleta obligaron el señor Orlando Valencia a subirse en el vehículo y se lo llevaron por la carretera que conduce de Belén de Bajirá a Barranquillita.

Respecto de lo ocurrido, los representantes señalaron que “es evidente la complicidad por acción y por omisión de la policía de Bajirá en esta desaparición forzada. Las actuaciones paramilitares y policiales […] conviven en el mismo escenario geográfico. En el mismo operativo de retención participaron a la vez, la policía y los […] paramilitares”, y atribuyeron la desaparición forzada del señor Orlando Valencia al “cumplimiento de […] amenazas proferidas por los militares en operaciones de tipo paramilitar contra los afrodescendientes”. 18.

El escrito de la Comisión recibido el 30 de diciembre de 2005, mediante el cual remitió sus observaciones al informe del Estado y señaló, inter alia, que: a) “el 15 de octubre de 2005 miembros de grupos paramilitares retuvieron y asesinaron al beneficiario Orlando Valencia, cuyos restos sólo fueron localizados el 22 5 de octubre de 2005” y resaltó que “el señor Valencia era uno de los candidatos a asumir la representación legal del Consejo Mayor del Curbaradó”.

Por ello, consideró que resulta importante que el Estado se pronuncie sobre esos hechos y sobre las alegaciones respecto de la supuesta responsabilidad de sus agentes, a la luz de la obligación de protección de los miembros de las Comunidades; b) el relato de testigos de la detención del señor Valencia, “que sirvió de preludio a su secuestro y asesinato por parte de un grupo paramilitar”, indicó que éste habría sido interrogado y hostigado por la Policía de Belén de Bajirá con relación a su participación en la denuncia de la siembra ilegal de palma africana, razón por la cual corresponde llamar la atención sobre el incumplimiento por el Estado de la obligación protección a las personas que han denunciado el cultivo ilegal de palma africana.

Reiteró su postura respecto de la relación existente entre la siembra de la palma en el territorio colectivo de los beneficiarios y los actos de amenaza, hostigamiento y violencia por ellos padecidos; c) los mecanismos de protección giran en torno a un sistema de alertas y reacción inmediata el cual depende de componentes tales como la asignación de medios de comunicación satelital, obligación que no ha sido atendida por el Estado con la eficacia requerida a la luz de la situación de las Comunidades; d) el Estado no hizo referencia alguna en su informe a la presencia de órganos de control, tales como la Procuraduría General de la Nación ni al nombramiento de un Defensor Comunitario permanente en la zona de las Comunidades; e) el Estado no se refiere a la protección especial de las zonas humanitarias de refugio.

Al respecto, la Comisión fue informada de que en octubre de 2005 se habrían registrado incursiones de miembros del ejército acompañados de civiles, en las zonas humanitarias, y que se procedió al robo de ganado y a la destrucción de demarcaciones, situación que preocupa a la Comisión dada su incompatibilidad con las obligaciones de protección del Estado en el presente caso; f) en su informe el Estado hizo referencia a una serie de actividades relacionadas con la provisión de ayuda humanitaria; sin embargo, no aclaró si estas actividades se relacionan directamente con las obligaciones de adoptar medidas específicas destinadas a promover el regreso de los desplazados, y tampoco si dichas actividades han incluido a la población que se encuentra en las zonas humanitarias, y g) el Estado debe informar sobre las medidas adoptadas a fin de trasladar de la jurisdicción penal militar a la justicia ordinaria la causa que investiga la muerte del señor Pedro Murillo y encontrar el destino de sus restos. 19.

El escrito del Estado recibido el 2 de enero de 2006, en el que manifestó, inter alia, que: a) el Procurador General de la Nación dispuso que el Ministerio de Defensa, el Comandante General de las Fuerzas Militares y las autoridades civiles del Bajo, Medio y Alto Atrato, debían disponer y ejecutar, en forma urgente, un plan de seguridad para enfrentar el peligro en que se encuentran las Comunidades de esas zonas; b) la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional han coordinado el proceso de regreso de 300 familias a la cuenca del río Curbaradó, ha brindado acompañamiento y apoyo, y ha entregado alimentos a esas familias; c) entre el 9 y el 11 de diciembre de 2005 el Centro de Coordinación de Acción Integral de la Presidencia desarrolló una Jornada Interinstitucional que tuvo como fin llevar asistencia médica y alimentaria a las comunidades de la cuenca del río Jiguamiandó, pero dichas Comunidades no aceptaron recibir la atención; d) el 3 de septiembre de 2005 se intentó entregar tres teléfonos satelitales destinados a las comunidades de Bella Flor, Pueblo Nuevo y Nueva Esperanza; sin embargo, los representantes optaron por no recibirlos; e) se han realizado periódicamente reuniones de seguimiento en las que han participado los beneficiarios de las medidas, así como visitas a la zona de las Comunidades; 6 f) la Dirección Seccional de Fiscalías de Quibdó señaló que las veintiocho investigaciones involucran a víctimas que pertenecen a las comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó; g) se abrió la investigación sobre el homicidio de Cristóbal Romaña y el Fiscal que conoce la causa ha ordenado la práctica de varias pruebas, entre las cuales se encuentran diligencias de declaración juramentada; exhumación de cadáver; estudio de genética a los restos óseos, el cual resultó positivo en ADN.

La investigación se encuentra en etapa preliminar; h) la investigación respecto de la muerte de Carlos Salinas Becerra se encuentra en etapa previa; i) a raíz de la desaparición del señor Orlando Valencia, la Defensoría Seccional de Urabá se trasladó al lugar de los hechos, el Ministerio del Interior y de Justicia conformó de forma inmediata una comisión de verificación y acompañamiento que se trasladó a la zona de Belén de Bajirá, Jiguamiandó y Curbaradó. Se conformó además una comisión para la investigación del caso.

En el momento de emisión del informe se encontraban pendientes los resultados del estudio de pulpejos, carta dental y práctica de ADN en uno de los huesos del cadáver para su identificación, y j) la Procuraduría General de la Nación informó que existen once investigaciones disciplinarias relacionadas con hechos en los que han sido víctimas los miembros de las Comunidades del Jiguaminadó y del Curbaradó. 20.

El escrito de los representantes recibido el 4 de febrero de 2006 en el cual indicaron, inter alia, que: a) el 24 de enero de 2006 el señor Alfonso Ibáñez, beneficiario de las presentes medidas y habitante de la zona humanitaria de Nueva Esperanza fue supuestamente asesinado por integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).

Los representantes indicaron que el señor Ibáñez “testimonió a instituciones estatales […] la apropiación ilegal de su propiedad, el desarrollo de la siembra de palma [africana] dentro del Territorio Colectivo y [la] interacción [de la cuestión de la siembra] con la estrategia paramilitar”; b) grupos paramilitares continúan operando en la región, con la tolerancia de las autoridades locales militares y policiales, principalmente en los sembrados de palma africana y en las entradas de las Comunidades protegidas que viven en los poblados de Belén de Bajirá, Pavarandó y Barranquillita.

Tal situación de violencia ha llevado a que las Comunidades se encuentren en una situación de aislamiento, lo que imposibilita su libre acceso a los centros de salud, educación y mercadeo; c) las Comunidades se niegan a aceptar que la atención humanitaria a ser prestada por el Estado sea acompañada de la militarización de su propiedad privada y lugar humanitario.

Las fuerzas militares deben hacer presencia en el territorio colectivo; sin embargo, deben respetar los lugares privados de los miembros de la Comunidad, tales como los de siembra de trigo y las zonas de reserva de la biodiversidad; d) se desconoce cuáles son las 300 familias que han regresado al Curbaradó y a quienes se ha hecho entrega de alimentos para su regreso.

Las Comunidades afrodescendientes del Jiguamiandó y Curbaradó que habitan en las zonas humanitarias no han sido beneficiarias de las acciones realizadas por el Estado. Hasta la fecha Colombia no ha prestado atención humanitaria integral de manera coordinada con las Comunidades, que cubra los aspectos de alimentación, techo, salud y educación; e) el Estado ocupó militarmente la propiedad privada de la zona humanitaria, y el 9 de diciembre de 2005 realizó una Jornada Interinstitucional de atención humanitaria con la participación de los miembros de la Brigada XVII del Ejército, hecho que fue interpretado por las Comunidades como “un acto de violación de los espacios humanitarios y causal de riesgo para las mismas, ya que dicha jornada no [había sido] concertada con las Comunidades”; 7 f) no existe una respuesta integral por parte del Estado relacionada al regreso de los desplazados, el mecanismo de alerta temprana, los mecanismos de seguimiento y de prevención; g) no hay un mecanismo regular de evaluación de los resultados de las medidas adoptadas por Estado; h) desde el año de 1996 han ocurrido trece desplazamientos forzados por responsabilidad estatal, un desplazamiento por confrontación armada y uno por acción de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y ciento trece crímenes, siendo que cinco por responsabilidad de la guerrilla y los demás por acciones militares y paramilitares y debido a la siembra ilegal de palma africana.

Todavía no existe una investigación seria encaminada al esclarecimiento de esos hechos; i) “el Estado no toma en consideración la conexión entre cada uno de los delitos cometidos desde octubre de 1996 hasta hoy, en tanto existe un modo de operación similar, unas mismas estructuras armadas responsables y una misma intencionalidad de destrucción de las Comunidades que no se asume”; j) es preocupante el hecho que existan cinco procesos penales contra los integrantes de los Consejos Comunitarios del Curbaradó y Jiguamiandó; las comunidades del Cacarica;

Justicia y Paz, y los organismos humanitarios internacionales PASC del Canadá y Peace Brigadas Internacional. Al respecto, las personas ahora señaladas son las mismas que han presentado denuncias por la comisión de delitos ante diferentes entes del Estado, tales como la Fiscalía General de la Nación, y k) persisten casos bajo el conocimiento de la jurisdicción penal militar, tales como el la muerte del señor Pedro Murillo, y se desconoce el lugar en donde se encuentran sus restos.

CONSIDERANDO: 1. Que Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Interamericana”) el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia de la Corte Interamericana, conforme al artículo 62 de la Convención, el 21 de junio de 1985. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.” 3.

Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento de la Corte establece que: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2.

Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. […] 4. Que el artículo 1.1 de la Convención establece la obligación general que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, lo que implica el deber de adoptar las medidas de seguridad necesarias para su protección. Estas 8 obligaciones se tornan aún más evidentes en relación con quienes estén vinculados en procedimientos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana1. 5.

Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo2. 6.

Que para tornar efectivos los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación, erga omnes, de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción, no sólo en relación con el poder del Estado, sino también en relación con actuaciones de terceros particulares, inclusive grupos armados irregulares de cualquier naturaleza.

La Corte observa que, dadas las características especiales del presente caso, y las condiciones generales del conflicto armado interno en el Estado, es necesario mantener la protección, a través de medidas provisionales, de todos los miembros de las Comunidades, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana y en el Derecho Internacional Humanitario3. 7.

Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda). 8.

Que la Corte, en otras oportunidades4, ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que son identificables y determinables y que se encuentran en una situación de grave peligro en razón de su pertenencia a un grupo o comunidad. Las Comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó, integradas, al momento de la solicitud de las presentes medidas provisionales, por aproximadamente 2.125 personas que conformaban 515 familias, constituyen una comunidad organizada, ubicada en un lugar geográfico determinado en el municipio de Carmen del Darién, Departamento del Chocó, cuyos miembros pueden ser individualizados e identificados y 1 Cfr., inter alia, Caso Eloísa Barrios y otros.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, considerando sexto; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de marzo de 2005, considerando quinto, y Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de marzo de 2005, considerando quinto. 2 Cfr., inter alia, Caso Eloísa Barrios y otros, supra nota 1, considerando séptimo; Caso Luisiana Ríos y otros (Radio Caracas Televisión – RCTV). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2005, considerando cuarto, y Caso de la Cárcel de Urso Branco.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2005, considerando quinto. 3 Cfr., inter alia, Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1, considerando noveno, y Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 1, considerando octavo. 4 Cfr., inter alia, Caso de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2005, considerando sexto; Caso Luisiana Ríos y otros (Radio Caracas Televisión – RCTV), supra nota 2, considerando décimo primero, y Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1, considerando séptimo. 9 por el hecho de formar parte de dicha comunidad, todos se encuentran en una situación de igual riesgo de sufrir actos de agresión contra su integridad personal y su vida, así como verse desplazados forzadamente de su territorio, situación que les impide explotar los recursos naturales necesarios para su subsistencia. 9.

Que dado que la situación que se vive en las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó ha obligado a sus pobladores a desplazarse a otras regiones del país, es necesario que el Estado asegure que las personas beneficiadas con las presentes medidas puedan seguir viviendo en su residencia habitual5 y brinde las condiciones necesarias para que las personas de dicha Comunidad que se hayan visto forzadas a desplazarse regresen a sus hogares. 10.

Que el Estado debe garantizar que sean protegidos los civiles beneficiarios de las presentes medidas a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana, así como en las normas de Derecho Internacional Humanitario, y asegurar que dichas normas sean igualmente respetadas por los demás actores, estatales o no, en el contexto del conflicto armado interno en el Estado de Colombia6. 11.

Que la Corte considera pertinente instar al Estado para que garantice y haga garantizar el principio de distinción del Derecho Internacional Humanitario, en relación con los miembros de las Comunidades beneficiarias, quienes son civiles ajenos al conflicto armado interno. 12. Que de conformidad con las Resoluciones de la Corte Interamericana de 6 de marzo de 2003, 17 de noviembre de 2004, y 15 de marzo de 2005, el Estado debe adoptar medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los miembros de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó y asegurar que ellos puedan seguir viviendo en su residencia habitual7, sin ningún tipo de coacción o amenaza, y que los desplazados regresen a sus hogares o a las “zonas humanitarias” establecidas por estas Comunidades.

Igualmente, debe investigar los hechos que motivaron la adopción y el mantenimiento de las medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes (supra Vistos 1, 2 y 3). 13. Que de conformidad con el punto resolutivo séptimo de la Resolución que emitió la Corte el 15 de marzo de 2005 (supra Visto 3), el Estado debe presentar cada dos meses un informe sobre la implementación de las medidas provisionales.

A su vez, la Comisión Interamericana y los representantes deben presentar sus observaciones a los informes estatales. 14. Que el Estado presentó el 8 de agosto de 2005 el informe requerido en el punto resolutivo cuarto de la última Resolución emitida por el Tribunal (supra Visto 3), cuyo plazo de remisión había vencido el 27 de mayo de 2005 (supra Vistos 8, 9, 10, 11, 12 y 13).

El Estado tampoco remitió el informe bimestral correspondiente al 8 de octubre de 5 Cfr., inter alia, Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 1, considerando décimo; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1, considerando octavo, y Caso Giraldo Cardona. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 1997, considerando quinto. 6 Cfr., inter alia, Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1, considerando noveno, y Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 1, considerando octavo. 7 Cfr., inter alia, Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 1, considerando décimo;

Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1, considerando octavo, y Caso Giraldo Cardona, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 1997, considerando quinto. 10 2005, a pesar de que la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, le requirió su presentación (supra Visto 16).

Colombia no ha cumplido con su deber de informar a la Corte cada dos meses sobre las medidas adoptadas, como le fue requerido mediante la citada Resolución de 15 de marzo de 2005. 15. Que la Comisión Interamericana presentó el 30 de diciembre de 2005 sus observaciones al informe del Estado, cuyo plazo había vencido el 30 de septiembre de 2005, pese a que la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, le otorgó una prórroga y le requirió la presentación de las observaciones (supra Vistos 16 y 18). 16.

Que la Corte ha establecido que el incumplimiento del deber estatal de informar sobre la totalidad de las medidas provisionales adoptadas en cumplimiento de sus decisiones es especialmente grave, dada la naturaleza jurídica de estas medidas que buscan la prevención de daños irreparables a personas en situación de extrema gravedad y urgencia8.

El deber de informar constituye una obligación de carácter dual que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un documento en plazo y la referencia material específica, cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación9. 17. Que igualmente la Corte destaca la particular importancia que revisten las observaciones que tanto la Comisión como los representantes de los beneficiarios presenten respecto a la información aportada por el Estado.

La Corte estima necesario indicar que las observaciones de la Comisión son fundamentales para evaluar la implementación, por parte del Estado, de las medidas provisionales ordenadas por la Corte, teniendo en cuenta la gravedad de la situación y las circunstancias particulares de riesgo en que se encuentran los beneficiarios, y en consideración de que la Comisión Interamericana, como órgano del sistema interamericano, debe velar por la protección de los derechos humanos. 18.

Que el Estado ha señalado, inter alia, que adoptó diversas medidas para el cumplimiento de sus obligaciones, entre las cuales, indicó la adopción por el Ministerio de Defensa y por las fuerzas militares de un plan de seguridad que conjugara el peligro en que se encuentran las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Informó que la Red de Solidaridad Social ha ejecutado las diversas actividades en relación con las Comunidades, tales como la prestación de asistencia humanitaria de emergencia cuando se presentan desplazamientos, el suministro de alimentos, apoyo para los regresos programados de familias a las Comunidades y la elaboración de proyectos productivos a través de la alianza entre comunidad, universidad, empresa y Estado.

Detalló la existencia de veintiocho investigaciones que se encontrarían en etapa previa o práctica de pruebas, dos investigaciones en fase de indagación preliminar y tres cuyo estado era “estudio preliminar de la queja”. Asimismo, informó que numerosas actuaciones judiciales han sido practicadas en la investigación de las muertes de Pedro Murillo y del niño Ricardo Guaraona, las cuales se tramitan bajo la jurisdicción penal militar.

Finalmente, señaló que la Fiscalía General de la Nación ha iniciado investigaciones 8 Cfr., inter alia, Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1, considerando décimo segundo; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 1, considerando décimo primero, y Caso Bámaca Velásquez. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de marzo de 2005, considerando decimoquinto. 9 Cfr., inter alia, Caso Luisiana Ríos y otros (Radio Caracas Televisión – RCTV), supra nota 2, considerando décimo séptimo; Caso Luis Uzcátegui. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2003, considerando décimo segundo, y Caso Marta Colomina y Liliana Velásquez.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2003, considerando décimo cuarto. 11 penales por la presunta comisión de los delitos de Invasión de Áreas de Especial Importancia Ecológica por parte de la empresa “URAPALMA” (supra Vistos 13 y 19). 19. Que los representantes informaron, inter alia, sobre la supuesta desaparición forzada y posterior muerte del señor Orlando Valencia ocurrida el 18 de octubre de 2005, respecto de lo cual señalaron que “[era] evidente la complicidad por acción y por omisión de la policía de Bajirá en esta desaparición forzada[, y que en] el mismo operativo de retención participaron a la vez, la policía y los […] paramilitares”.

Se refirieron, asimismo, a la muerte del señor Alfonso Ibáñez, habitante de la Zona Humanitaria de "Nueva Esperanza", ocurrida el 24 de enero de 2006, supuestamente causada por la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). Informaron, además, que las actuaciones de la Fuerza Pública son ineficientes, pues las Comunidades continúan siendo blanco de operaciones militares, y de amenazas e intimidaciones por parte de estructuras civiles armadas y empresarios de la siembra de palma.

Al respecto, señalaron que el 93% de las áreas sembradas con cultivos de palma de aceite se encuentran dentro de sus territorios colectivos, por lo que es necesario que el Estado investigue la siembra ilegal y adopte medidas a fin de evitar su ampliación, como condición para el regreso de los desplazados. Sobre las investigaciones, resaltaron que la información del Estado demuestra que la totalidad de los casos se encuentra en etapa preliminar o previa, lo que significa que formalmente es inexistente la investigación, y además, que la jurisdicción penal militar, bajo la cual se encuentran algunas investigaciones, limita el derecho a la verdad y a la justicia. Manifestaron la importancia de la atención humanitaria y de la protección que el Estado les debe prestar; sin embargo, las mismas no se pueden dar acompañadas de la militarización de su propiedad privada y de la zona humanitaria.

Por último, indicaron que el sistema de comunicación debe estar integrado a un sistema de prevención y seguimiento, y que el Estado no ha ofrecido una respuesta integral a las medidas de seguridad preventivas, como el sistema de comunicación y monitoreo (supra Vistos 14, 17 y 20). 20. Que la Comisión manifestó, inter alia, que “el 15 de octubre de 2005 miembros de grupos paramilitares retuvieron y asesinaron al beneficiario Orlando Valencia, [quien era uno de los candidatos a asumir la representación legal del Consejo Mayor del Curbaradó,] cuyos restos sólo fueron localizados el 22 de octubre de 2005”.

Indicó que resulta importante que el Estado se pronuncie sobre el supuesto asesinato del señor Orlando Valencia y las alegaciones respecto de la responsabilidad de sus agentes en dicho delito, ya que en vista de las circunstancias del asesinato, que habría sido precedido por el interrogatorio del señor Valencia por la Policía de Belén de Bajirá con relación a su participación en la denuncia de la siembra ilegal de palma, corresponde llamar la atención sobre el incumplimiento por el Estado de la obligación de protección a las personas que han denunciado el cultivo de palma africana.

Sobre el particular, reiteró la existencia de una relación entre la siembra de la palma en territorio colectivo de los beneficiarios y los actos de amenaza, hostigamiento y violencia por ellos padecidos. Resaltó que el Estado no hace referencia en su informe a la presencia de órganos de control tales como la Procuraduría General de la Nación ni al nombramiento de un Defensor Comunitario permanente en la zona de las Comunidades, y tampoco a la protección especial que debe brindar a las zonas humanitarias de refugio.

Al respecto, la Comisión señaló que fue informada de que en octubre de 2005 se habrían registrado incursiones de miembros del Ejército acompañados de civiles, en las zonas humanitarias, y que se procedió al robo de ganado y a la destrucción de demarcaciones, situación que preocupa a la Comisión dada su incompatibilidad con las obligaciones estatales bajo las medidas provisionales.

Sobre las obligaciones materiales del Estado, indicó que la obligación de asignar medios de comunicación satelital no ha sido atendida con la eficacia requerida a la luz de la situación de las Comunidades. Finalmente, manifestó que el Estado debe informar sobre las medidas adoptadas a fin de trasladar de la jurisdicción 12 militar a la justicia ordinaria la investigación sobre la muerte del señor Pedro Murillo, así como determinar el destino de los restos mortales del mismo señor (supra Visto 18). 21.

Que durante la vigencia de estas medidas provisionales, según la información presentada por la Comisión y los representantes (supra Vistos 14, 17, 18 y 20), los miembros de las Comunidades continúan siendo objeto de numerosos actos de hostigamiento, detenciones arbitrarias, desapariciones forzadas, asesinatos e intentos de asesinato realizados supuestamente por la fuerza pública, o por grupos armados irregulares.

En particular, informaron sobre la muerte de otros dos integrantes de las Comunidades beneficiarias, los señores Orlando Valencia y Alfonso Ibáñez, todo ello a pesar de que el propósito fundamental de la adopción de estas medidas es la protección y preservación eficaces por parte del Estado de la vida e integridad personal de los integrantes de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. El Estado debe adoptar de forma inmediata las medidas necesarias para que hechos como éstos no vuelvan a ocurrir; investigar a cabalidad lo sucedido a dichos señores, y determinar las responsabilidades correspondientes. 22.

Que el Tribunal, en consideración de lo señalado por la Comisión, los representantes y el Estado (supra Vistos 13, 14, 17, 18, 19 y 20), y en razón de la situación de vulnerabilidad de los beneficiarios de las medidas provisionales, estima que es preciso que el Estado provea e implemente los medios técnicos necesarios para la prevención, protección y supervisión continua y adecuadas de las Comunidades y dentro de las zonas humanitarias. 23.

Que en atención a lo informado por los representantes, la Comisión y el Estado, respecto de la relación existente entre la siembra de palma en el territorio de las Comunidades, y la imposibilidad de las personas desplazadas de regresar a sus hogares, los actos de hostigamiento y las amenazas que padecen los beneficiarios, la Corte reitera al Estado la necesidad de que se ocupe con urgencia de lo relacionado con el tema de la siembra de la palma.

Al respecto, el Tribunal valora la información del Estado de que la Fiscalía General de la Nación ha iniciado investigaciones penales por la presunta comisión de los delitos de Invasión de Áreas de Especial Importancia Ecológica por parte de la empresa “URAPALMA”, lo cual se enmarca en la obligación estatal de proteger la vida e integridad personal de los beneficiarios de las medidas, deber que se impone a los órganos y poderes del Estado, y también en relación con actuaciones de terceros particulares. 24.

Que los representantes informaron a la Corte (supra Visto 7) que los señores Hugo de Jesús Tuberquia Tuberquia, Andrés Borja Romaña, Eladio Blandón Denis, Lus Mary Cabeza Martínez, Ligia María Chaverra Mena, Enrique Manuel Petro Hernández, Miguel Mariano Martínez Cuava, Cristóbal Blandón Borja, José del Carmen Villalba Algumedos, Willinton Cuesta Córdoba, Epifanio Códoba Borja y Erasmo Sierra Ortiz han declarado ante la Procuraduría Delegada para la Prevención en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos y han interpuesto acción de tutela en razón de la supuesta siembra de palma en el territorio colectivo, por lo que el Tribunal considera que el Estado debe informar las medidas adoptadas para proteger la vida e integridad de esas personas y sus familias, y adoptar las que sean necesarias para asegurar la prevención de daños irreparables a dichas personas, conforme se determinó en el punto resolutivo tercero de la Resolución de 15 de marzo de 2005. 25.

Que en consideración de lo manifestado por la Comisión y por los representantes (supra Vistos 14 y 18) respecto de que algunas investigaciones sobre los hechos que motivan el mantenimiento de las presentes medidas, en particular, sobre la muerte del señor Pedro Murillo y del niño Ricardo Guaraona, se encuentran bajo el conocimiento de la jurisdicción militar en Colombia, la Corte estima pertinente resaltar 13 que en un Estado democrático de derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada únicamente a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares10. 26.

Que la Comisión y los representantes (supra Vistos 14, 17, 18 y 20) han denunciado graves actos de violencia supuestamente ocasionados por parte de grupos paramilitares, miembros de otros grupos armados irregulares, así como por efectivos del Ejército en contra de los beneficiarios. Dadas las características especiales del presente caso, y las condiciones generales del conflicto armado interno, es necesario que el Estado adopte con urgencia medidas para prohibir, prevenir y sancionar adecuadamente dichas actividades delincuenciales11. 27.

Que ante la gravedad de la situación en la que se encuentran los miembros de las Comunidades, demostrada por los últimos hechos informados por los representantes y la Comisión, es preciso reiterar el requerimiento al Estado de que adopte, en forma inmediata y efectiva, todas las medidas necesarias para asegurar el pleno ejercicio de sus derechos a la vida y a la integridad personal. 28.

Que el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que dieron origen y motivan el mantenimiento de las estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 25 y 29 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Reiterar al Estado que mantenga las medidas que hubiese adoptado y disponga de forma inmediata las que sean necesarias para proteger eficazmente la vida y la integridad personal de todos los miembros del Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó, en los términos de las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2003, 17 de noviembre de 2004, y 15 de marzo de 2005. 10 Cfr. Caso Palamara Iribarne.

Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 142; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 1, párr. 202; Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 142; y Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 165. 11 Cfr. Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1, considerando vigésimo primero;

Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 1, considerando décimo octavo, y Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C. No. 109, párr. 122. 14 2. Reiterar al Estado que continúe investigando los hechos que motivaron la adopción de estas medidas provisionales y su posterior mantenimiento, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes, y que en particular investigue y determine los responsables por las muertes de los señores Orlando Valencia y Alfonso Ibáñez. 3.

Reiterar al Estado que debe dar participación a los beneficiarios de las medidas o sus representantes en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 4. Requerir al Estado que, a más tardar el 15 de marzo de 2006, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos el informe sobre las medidas provisionales ordenadas, de conformidad con lo dispuesto en los Considerandos décimosexto, vigésimoprimero, vigésimosegundo, vigésimocuarto, vigésimosexto y vigésimoseptimo de esta Resolución. 5.

Requerir a los representantes de los beneficiarios de las medidas que, dentro de siete días, a partir de la notificación del informe del Estado, presenten a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estimen pertinentes. 6. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de quince días a partir de la notificación del informe del Estado, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estime pertinentes. 7.

Reiterar al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los beneficiarios de estas medidas o a su representante que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cuatro semanas contadas a partir de la notificación de los informes del Estado, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas contadas a partir de su recepción. 8.

Notificar la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al representante de los beneficiarios y al Estado. El Juez Cançado Trindade hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente, el cual acompaña la presente Resolución. 15 Sergio García Ramírez Presidente Alirio Abreu Burelli Oliver Jackman Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE 1.

Al concurrir con mi voto a la adopción por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de esta nueva Resolución sobre Medidas Provisionales de Protección en el caso de las Comunidades del Juguiamandó y del Curbaradó, respecto de Colombia, me veo en la obligación de dejar constancia, en el presente Voto Concurrente, de una breve reflexión que me suscitan los hechos del cas d'espèce, así como de otros casos recientes que han conllevado esta Corte a ordenar Medidas Provisionales de Protección. En la actualidad, más de 11.500 personas (incluyendo miembros de comunidades enteras), residentes en países de América Latina y el Caribe, encuéntranse bajo la protección de medidas provisionales ordenadas por esta Corte12.

Éstas últimas se han expandido y asumido una considerable importancia en la última década, y se han transformado en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo13. Y la Corte Interamericana, más que cualquier otro tribunal internacional contemporáneo, ha contribuido significativamente para su desarrollo tanto en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como en el Derecho Internacional Público contemporáneo. 2.

Siendo así, no deja de causarme profunda preocupación constatar que un notable instituto jurídico, que ha salvado numerosas vidas y evitado otros daños irreparables a las personas, - titulares de los derechos protegidos bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, - empiece a mostrarse insuficiente en ciertas situaciones-límite. Preocúpame profundamente que, en los cinco últimos años, como consecuencia directa del mundo crecientemente violento y deshumanizado en que vivimos, algunas personas que se encontraban bajo la protección de medidas provisionales ordenadas por ésta Corte, hayan, sin embargo, sido privadas arbitrariamente de su vida..

Sólo en el caso del Pueblo Indígena Kankuamo versus Colombia, son cerca de seis mil los beneficiarios de las medidas; en el caso de la Comunidad de San José de Apartadó versus Colombia, los beneficiarios son más de 1200; en los casos de las Comunidades del Juguiamandó y Curbaradó versus Colombia, los beneficiarios son más de dos mil; en el caso de la Cárcel de Urso Branco versus Brasil, casi 900 reclusos se benefician de las medidas; en el caso del Pueblo Indígena Sarayaku versus Ecuador, son cerca de 1200 los beneficiarios; entre varios otros casos. 12.

A.A. Cançado Trindade, "Les Mesures provisoires de protection dans la jurisprudence de la Cour Interaméricaine des Droits de l'Homme", in Mesures conservatoires et droits fondamentaux (eds. G. Cohen Jonathan y J.-F. Flauss), Bruxelles, Bruylant/Nemesis, 2005, pp. 145-163; A.A. Cançado Trindade, "Les Mesures provisoires de protection dans la jurisprudence de la Cour Interaméricaine des Droits de l'Homme", 4 Revista do Instituto Brasileiro de Direitos Humanos (2003) pp. 13-25;

A.A. Cançado Trindade, "The Evolution of Provisional Measures of Protection under the Case-Law of the Inter-American Court of Human Rights (1987-2002)", 24 Human Rights Law Journal - Strasbourg/Kehl (2003), n. 5-8, pp. 162-168. 13 2 3. Esto ha ocurrido, - paradójicamente, pari passu con la extraordinaria expansión de las Medidas Provisionales de Protección bajo la Convención Americana, - no solamente en el presente caso de las en el caso de las Comunidades del Juguiamandó y Curbaradó versus Colombia (2003-2006), sino también en los casos de Eloisa Barrios y Otros versus Venezuela (2005), en el caso de la Cárcel de Urso Branco versus Brasil (2004-2006), en el caso de las Penitenciarías de Mendoza versus Argentina (2005-2006), en el caso de la Comunidad de San José de Apartadó versus Colombia (2002-2006), en el caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el `Complexo do Tatuapé' de la FEBEM versus Brasil (2005-2006), y en el caso James y Otros versus Trinidad y Tobago (2000-2002).

Esto requiere una reacción por parte del Derecho, para proteger a los amenazados e indefensos. 4. En los casos supracitados ha habido, de ese modo, un claro incumplimiento de las Medidas Provisionales de Protección ordenadas por la Corte, las cuales se revisten de un carácter, más que cautelar, verdaderamente tutelar. Sin perjuicio del fondo de los referidos casos (las alegadas o presuntas violaciones originales de la Convención Americana), ahí se han violado medidas tutelares, de carácter esencialmente preventivo, que efectivamente protegen derechos fundamentales, - casi siempre derechos inderogables, como el derecho a la vida, - en la medida en que buscan evitar daños irreparables a la persona humana como sujeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y del Derecho Internacional Público contemporáneo. 5.

Esto significa - y es ese el punto básico que me permito enfatizar en el presente Voto Concurrente, tal como lo vengo haciendo en otros de mis Votos en el mismo sentido - que, sin perjuicio del fondo de los respectivos casos, la noción de víctima emerge también en el nuevo contexto de las Medidas Provisionales de Protección. No hay cómo eludir este punto, que me genera inquietud y preocupación. Por otro lado, se afirma, también en el presente contexto de prevención de daños irreparables a la persona humana, la centralidad de esta última14, aunque victimada. 6.

Las Medidas Provisionales de Protección acarrean obligaciones para los Estados en cuestión, que se distinguen de las obligaciones que emanan de las respectivas Sentencias en cuanto al fondo de los casos respectivos. Hay efectivamente obligaciones emanadas de las Medidas Provisionales de Protección per se. Son ellas enteramente distintas de obligaciones que eventualmente se desprendan de una Sentencia de fondo (y, en su caso, reparaciones) sobre el cas d'espèce.

Esto significa que las Medidas Provisionales de Protección constituyen un instituto jurídico dotado de autonomía propia, tienen efectivamente un régimen jurídico propio, lo que, a su vez, revela la alta relevancia de la dimensión preventiva de la protección internacional de los derechos humanos. 7. Tanto es así que, bajo la Convención Americana (artículo 63(2)), la responsabilidad internacional de un Estado puede configurarse por el incumplimiento de Medidas Provisionales de Protección ordenadas por la Corte, sin que el caso respectivo se encuentre, en cuanto al fondo, en conocimiento de la Corte (sino más bien de la Comisión Interamericana de Derechos.

Cf. A.A. Cançado Trindade, El Acceso Directo del Individuo a los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, Bilbao, Universidad de Deusto, 2001, pp. 9-104. 14 3 Humanos). Esto refuerza mi tesis, que me permito avanzar en este Voto Concurrente, en el sentido de que las Medidas Provisionales de Protección, dotadas que son de autonomía, tienen un régimen jurídico propio, y su incumplimiento genera la responsabilidad del Estado, tiene consecuencias jurídicas, además de destacar la posición central de la víctima (de dicho incumplimiento), sin perjuicio del examen y resolución del caso concreto en cuanto al fondo. 8.

Además de la base convencional del artículo 63(2) de la Convención Americana, las Medidas Provisionales ante esta última se encuentran reforzadas por el deber general de los Estados Partes, bajo el artículo 1(1) de la Convención, de respetar y asegurar el respeto, sin discriminación, de los derechos protegidos, en beneficio de todas las personas bajo sus respectivas jurisdicciones.

El amplio alcance de este deber general de garantía, - que abarca también las medidas provisionales de protección, - se encuentra analizado en mis recientes Voto Razonado (párrs. 15-21) en la Sentencia de la Corte en el caso de las Niñas Yean y Bosico versus República Dominicana (del 08.09.2005), Voto Razonado (párrs. 2-7 y 17-29) en su Sentencia en el caso de la Masacre de Mapiripán (del 15.09.2005) atinente a Colombia, y Voto Razonado (párrs. 2-13) en su Sentencia en el caso de la Masacre de Pueblo Bello (del 31.01.2006) también referente a Colombia.

El mencionado artículo 1(1) provee, además, la base convencional para las obligaciones erga omnes partes bajo la Convención. 9. Tengo la sensación de que, a pesar de todo lo que ha hecho esta Corte en pro de la evolución de las Medidas Provisionales de Protección, - e insisto, más que cualquier otro tribunal internacional contemporáneo, - todavía hay un largo camino que recorrer.

Hay que salvar el legado ya considerable de dichas medidas bajo la Convención Americana. Hay que fortalecer conceptualmente su régimen jurídico, en pro de las personas protegidas y de las víctimas de su incumplimiento (sin perjuicio del fondo de los casos respectivos). Esto se impone con aún mayor vigor en situaciones - como la del presente caso de las Comunidades del Juguiamandó y Curbaradó versus Colombia - de repetición de actos de hostigamiento y agresión (e inclusive muerte) de personas que ya se encontraban bajo medidas provisionales de protección de esta Corte, - actos estos, reveladores de un patrón creciente de amenazas y violencia. Esto se impone con todo vigor en el mundo deshumanizado y vacío de valores en que vivimos. 10.

Las Medidas Provisionales de Protección, cuyo desarrollo hasta la fecha bajo la Convención Americana constituye una verdadera conquista del Derecho, encuéntranse, en mi percepción, sin embargo, todavía en su infancia, el albor de su evolución, y crecerán y se fortalecerán aún más en la medida en que despierte la conciencia jurídica universal para la necesidad de su refinamiento conceptual en todos sus aspectos.

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha transformado la propia concepción de dichas medidas15 - de cautelares en tutelares, - revelando el proceso histórico corriente de humanización del Derecho Internacional Público16 también en este dominio específico, pero trátase de un proceso que se encuentra todavía en curso.. A.A. Cançado Trindade, "Prólogo del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos", in Compendio de Medidas Provisionales (Junio 2001-Julio 2003), vol. 4, Serie E, San José de Costa Rica, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2003, pp.

V-XXII. 15 16. Cf. A.A. Cançado Trindade, "La Humanización del Derecho Internacional y los Límites de la Razón de Estado", 40 Revista da Faculdade de Direito da Universidade Federal de Minas Gerais - 4 11. Hay que proseguir decididamente en esta dirección. Como próximo paso a ser dado, urge, en nuestros días, que se desarrolle su régimen jurídico, y, en el marco de éste último, las consecuencias jurídicas del incumplimiento o violación de las Medidas Provisionales de Protección, dotadas de autonomía propia.

En mi entender, las víctimas ocupan, tanto en el presente contexto de prevención, como en la resolución del fondo (y eventuales reparaciones) de los casos contenciosos, una posición verdaderamente central, como sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Público contemporáneo, dotados de capacidad jurídico-procesal internacional.

Antônio Augusto Cançado Trindade Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Belo Horizonte/Brasil (2001) pp. 11-23.