RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2016 CASO PALAMARA IRIBARNE VS. CHILE SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 22 de noviembre de 2005 1.
La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República de Chile (en adelante “el Estado” o “Chile”) por la violación, entre otros derechos, a la libertad de pensamiento y de expresión del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne (en adelante “el señor Palamara”), “empleado civil a contrata” y militar retirado de las Fuerzas Armadas, debido a que se le impidió la difusión de su libro “Ética y Servicios de Inteligencia”, mediante actos de censura previa incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también le fueron incautados los ejemplares del libro y su versión electrónica.
Asimismo, el Tribunal determinó que se produjeron violaciones en relación con los procesos y las condenas que fueron impuestas por la jurisdicción penal militar al señor Palamara como autor de los delitos de incumplimiento de los deberes militares, desobediencia y desacato, con base en una legislación contraria a la garantía del juez competente y en tipos penales que permitían la aplicación de responsabilidades penales ulteriores innecesarias y desproporcionadas al ejercicio del derecho de expresión2.
La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, además, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). * El Juez Eduardo Vio Grossi, de nacionalidad chilena, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte.
El Juez L. Patricio Pazmiño Freire no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_135_esp.pdf. 2 Dichos procesos ante la jurisdicción penal militar se debieron, entre otros, a la negativa del señor Palamara de detener la publicación del referido libro, el cual se consideró que afectaba la seguridad y la defensa nacional, y por la falta de solicitar autorización de las autoridades militares correspondientes para publicarlo.
Esa autorización era requerida según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ordenanza de la Armada No. 487 de 21 de abril de 1988. Asimismo, los referidos procesos se debieron a las distintas declaraciones que dio el señor Palamara sobre la forma en la cual la justicia militar estaba llevando a cabo los procesos a los que se vio sometido y sobre el trato que las autoridades militares le estaban dando a él y su familia, las cuales fueron publicadas en medios de comunicación. -22.
Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas los días 30 de noviembre de 20073, 21 de septiembre de 20094 y 1 de julio de 20115. 3. Las tres comunicaciones presentadas los días 7, 13 y 29 de febrero de 2012 por la señora Anne Ellen Stewart Orlandini, ex cónyuge del señor Palamara (infra Considerandos 36 a 39). 4. Los cinco informes presentados por el Estado entre diciembre de 2011 y agosto de 20156, en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidente mediante notas de la Secretaría de la Corte. 5.
Los cinco escritos de observaciones presentados por los representantes de la víctima (en adelante “los representantes”) 7 entre febrero de 2012 y septiembre de 2015 8. 6. Los cuatro escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre febrero de 2012 y noviembre de 20159. 7.
El escrito presentado por el Instituto Nacional de Derechos Humanos de Chile el 8 de julio de 2014 (infra Considerando 4)10.
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones11, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace aproximadamente diez años y nueve meses (supra Visto 1). El Tribunal ha emitido tres resoluciones de supervisión de cumplimiento entre los años 2007 a 2011 (supra Visto 2), en las cuales declaró que Chile ha dado cumplimiento total a siete medidas de reparación12, y que se encuentran pendientes de cumplimiento las tres medidas de reparación ordenadas en los puntos resolutivos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto de la Sentencia, que se refieren a garantías de no repetición (infra Considerandos 7, 18 y 19). 3 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2007, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/palamara_30_11_07.pdf. 4 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2009, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/palamara_21_09_09.pdf. 5 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2011, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/palamara_01_07_11.pdf. 6 Escritos de 19 20 de diciembre de 2011, de 20 de enero de 2012, de 27 de febrero y 29 de agosto de 2013, y de 25 de agosto de 2015. 7 Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). 8 Escritos de 3 de febrero de 2012, de 25 de febrero, 24 de abril y 2 de octubre de 2013, y de 23 de septiembre de 2015.
Mediante los referidos escritos los representantes también solicitaron que se convocara a una audiencia de supervisión de cumplimiento. 9 Escritos de 14 de febrero de 2012, de 17 de abril y 31 de octubre de 2013, y de 6 de noviembre de 2015. 10 El escrito se refiere al estado de la supervisión de cumplimiento del caso Palamara Iribarne en lo relativo al “funcionamiento y estructura de la jurisdicción militar vigente en Chile”. 11 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 12 Chile ha dado cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación: i) permitir al señor Palamara la publicación de su libro, así como restituir todo el material del que fue privado (punto resolutivo noveno de la Sentencia); ii) publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional determinadas partes de la Sentencia (punto resolutivo décimo de la Sentencia); iii) publicar íntegramente la Sentencia en el sitio web oficial del Estado (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); iv) dejar sin efecto, en todos sus extremos, las sentencias condenatorias emitidas en contra del señor Palamara (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia), y v, vi y vii) pagar al señor Palamara las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnización por daño material, daño inmaterial, y por reintegro de costas y gastos (puntos resolutivos décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo de la Sentencia). -32.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 13. 3.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 14. 4.
La Corte valorará la información presentada por las partes respecto de las tres medidas de reparación que se encuentran pendientes de cumplimiento (supra Considerando 1, e infra Considerandos 7, 18 y 19), y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado. El Tribunal tomará en cuenta, en la medida de lo pertinente, lo expuesto por el Instituto Nacional de Derechos Humanos de Chile15 respecto del cumplimiento de las garantías de no repetición ordenadas en el presente caso (supra Visto 7) que se encuentran pendientes de acatamiento.
Ello será valorado por la Corte como “otra fuente de información” que le permita apreciar el cumplimiento de lo ordenado, conforme lo dispuesto en el artículo 69.2 de su Reglamento, y se entiende que esta información es distinta a la que brinda el Estado en su carácter de parte de este proceso de supervisión de cumplimiento16. Asimismo, el Tribunal realizará algunas consideraciones sobre otros aspectos de la Sentencia relacionados al pago que el señor Palamara debe realizar a la señora Anne Ellen Steward Orlandini (infra Considerandos 38 a 41). 5. 13 El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Derogar y modificar normas internas incompatibles con estándares internacionales en materia de libertad de pensamiento y de expresión……………………………………………………………………………………………. 4 B. Adecuar el ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales sobre jurisdicción penal militar……………………………………………………………………………………………………………………………………………… 7 C. 14 Otros aspectos relativos a la Sentencia: pago a la señora Steward Orlandini…………………………… Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, Resolución de la Corte de 23 de junio de 2016, Considerando segundo. 14 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999.
Serie C No. 54, párr. 37, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Resolución de la Corte de 23 de junio de 2016, Considerando tercero. 15 En el escrito se señala que éste “es un organismo público, autónomo e independiente creado por ley que tiene por objeto la promoción y protección de los derechos humanos de las personas que habiten en el territorio de Chile”, y que tiene entre sus facultades el “‘[p]romover que las prácticas nacionales se armonicen con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, a fin que su aplicación sea efectiva’ y ‘[c]ooperar con las Naciones Unidas, las instituciones regionales y las instituciones de otros países que sean competentes, en la promoción y protección de los derechos humanos’”.
Señala además que presentaron el referido escrito “en atención a su mandato y en aras de contribuir [a] evaluar y valorar el estado de cumplimiento de la Sentencia”. 16 En similar sentido ver: Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación In Vitro") Vs. Costa Rica. Resolución de la Corte de 26 de febrero de 2016, Considerando segundo. -4A.
Derogar y modificar normas internas incompatibles con estándares internacionales en materia de libertad de pensamiento y de expresión A.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 6. La Corte recuerda que en la Sentencia, aun cuando se valoró positivamente la reforma del año 2005 al Código Penal de Chile17, con la cual “se derogaron y modificaron algunos de los artículos que hacían referencia al delito de desacato”18, se ordenó una medida de reparación debido a que “se conserva[ba] en el artículo 264 del Código Penal reformado un tipo penal de ‘amenaza’ [… que] permitiría que “las conductas anteriormente consideradas como desacato sean penalizadas indebidamente a través del tipo penal de amenazas”19.
Asimismo, en la Sentencia se “observ[ó] que la [referida] modificación legislativa [… del año 2005] no abarcó todas las normas que contemplan el delito de desacato, ya que se conserva[ba] su tipificación en el [artículo 284 del] Código de Justicia Militar”20. 7. En virtud de lo anterior, en el punto resolutivo décimo tercero y en los párrafos 254 y 255 de la Sentencia, la Corte dispuso que “el Estado debe adoptar, en un plazo razonable, todas las medidas necesarias para derogar y modificar cualesquiera normas internas que sean incompatibles con los estándares internacionales en materia de libertad de pensamiento y de expresión, de manera tal que se permita que las personas puedan ejercer el control democrático de todas las instituciones estatales y de sus funcionarios, a través de la libre expresión de sus ideas y opiniones sobre las gestiones que ellas realicen, sin temor a su represión posterior”21. 8.
En la Resolución de julio de 2011 este Tribunal observó que, a pesar de ciertas iniciativas del Estado para derogar el tipo penal de desacato y para reformar o derogar el tipo penal de amenazas, previstos, respectivamente, en el artículo 284 del Código de Justicia Militar y en el artículo 264 del Código Penal, éstos tipos penales “se enc[ontraban] aún vigentes en el derecho interno”, y que Chile “no ha[bía] informado de avances sustanciales en relación con el cumplimiento de esta medida de reparación”.
En consecuencia, se solicitó a Chile que “remit[iera] información clara, detallada y actualizada en relación con los pasos dados para la adecuación de su derecho interno a los estándares 17 Fue publicada el 31 de agosto de 2005. La Corte valoró que fue emitida “para adecuar su ordenamiento legislativo a la Convención”. Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 1, párrs. 63.102, 90 y 91. 18 Entre ellos “los artículos 264 inciso tercero, 265 y 266 del Código Penal, los cuales fueron fundamento de la condena impuesta al señor Palamara Iribarne por la Corte Marcial de la Armada”.
Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 1, párrs. 91 y 254. 19 La Corte indicó que “se conserva en el artículo 264 del Código Penal reformado un tipo penal de ‘amenaza’ a las mismas autoridades que constituían, con anterioridad a la reforma de dicho Código, el sujeto pasivo del delito de desacato”. Asimismo, señaló que “se contempla en el Código Penal una descripción que es ambigua y no delimita claramente cuál es el ámbito típico de la conducta delictiva, lo cual podría llevar a interpretaciones amplias que permitirían que las conductas anteriormente consideradas como desacato sean penalizadas indebidamente a través del tipo penal de amenazas […]”.
Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 1, párr. 92. 20 Debido a que “se continúan estableciendo sanciones desproporcionadas por realizar críticas sobre el funcionamiento de las instituciones estatales y sus miembros y se contempla una protección mayor a las instituciones militares y sus miembros de la que no gozan las instituciones civiles en una sociedad democrática, lo cual no es compatible con el artículo 13 de la Convención Americana”.
Cfr. Caso Palamara, supra nota 1, párr. 93. 21 Dispuso que “[p]ara ello, el Estado debe tener especial atención a lo dispuesto en la Convención Americana, de conformidad con los criterios establecidos en los párrafos 79 a 93 de[ la Sentencia]”. Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 1, párr. 255. -5internacionales en materia de libertad de expresión, en lo que se refiere a los delitos de desacato y amenaza mencionados”22.
A.2. Información y observaciones de las partes y de la Comisión 9. Con respecto al delito de desacato, tipificado en el artículo 284 del Código de Justicia Militar, el Estado sostuvo, de manera general, que existe un proyecto de ley que pretendería la “derogación del Código de Justicia Militar” y la “creación de un Código Penal Militar”23, en el cual no se encontraría previsto dicho delito.
Respecto del delito de amenazas, tipificado en el artículo 264 del Código Penal, informó que “[e]n julio [de 2015] una Comisión de Expertos entregó al Ministerio de Justicia su anteproyecto para un nuevo Código Penal, […] que contiene modificaciones al delito de desacato o de amenazas a la autoridad”. Agregó que, independientemente de esta reforma legal que “se encuentra en marcha”, “en Chile no existen procesos judiciales o administrativos en contra de medios de comunicación en razón de efectuar críticas a las autoridades, lo que constituye un gran avance en materia de libertad de prensa, expresión y medios de comunicación”24.
También se refirió a otros “avances” para dar cumplimiento a esta reparación, relativos a una serie de “medidas legislativas y administrativas que tienen el objetivo de fomentar la producción de los medios de comunicación”25. Chile afirmó que con esas medidas ha cumplido “integralmente” con lo dispuesto en este punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia. 10.
Los representantes sostuvieron que Chile aún “no ha cumplido con [esta] obligación”. En cuanto al delito de desacato, observaron que aunque el proyecto de ley que busca la derogación del Código de Justicia Militar y la creación de un Código Penal Militar, referido por el Estado, representaría un “avance” con respecto a la “exclu[sión] del [dicho] delito”, éste proyecto de ley “no ha tenido ningún avance parlamentario, estando [aún] vigente [ese] delito […] y las consecuencias de ello”.
Respecto del delito de amenazas, enfatizaron que para el cumplimiento de esta obligación el Estado debe armonizar todas las normas existentes en la legislación (militar y civil), de tal forma que evite desmanes del poder judicial, interpretaciones amplias y restricciones a la libertad de expresión bajo supuestos y normas amplias como el artículo 264 del Código Penal que establece el delito de [amenazas]”.
Adicionalmente, hicieron notar que las leyes o proyectos relativos a medios de comunicación, referidos por el Estado, “n[o] son normas actuales”, “no tiene[n] ninguna relevancia [para este] caso” y “no puede[n] ser considerad[os] un avance para el cumplimiento”. 22 Con respecto al delito de desacato previsto en el artículo 284 del Código de Justicia Militar la Corte observó que “se realizaron propuestas legislativas respecto de [su] derogación”, pero que “la eliminación de dicho tipo penal no ha[bía] sido aprobada”.
En cuanto al delito de amenazas previsto en el artículo 264 del Código Penal la Corte observó que “se debatió [su] reforma”, e hizo notar que “el Estado ha[bía] señalado [su] subsistencia […] dentro de su ordenamiento, y que ha[bía] realizado un análisis [de ese artículo] en el cual admitió ambigüedad de la descripción de la conducta ilícita y poca claridad de éste en cuanto al bien jurídico tutelado; por lo cual se refirió a la posible reforma de dicho tipo penal que, sin embargo, se enc[ontraba] aún vigente”.
Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 5, Considerandos 12 y 13. 23 Se refirió y aportó copia del Boletín No. 8803-02 que contiene el “Proyecto de Ley que adecua la legislación a las exigencias de los Tratados internacionales sobre derechos humanos en las materias que indica”. 24 El Estado indicó que exponía esta información “según el ‘Informe sobre Control Estatal de los Medios de Comunicación’ preparado por la Alianza Regional por la Libre Expresión e Información”. 25 Se refirió a la “dictación de la nueva Ley de Televisión Digital (N° 20.750); el proyecto de ley que reforma el régimen de probidad del Consejo Nacional de Televisión [(Boletín N° 9398-04)]; la Agenda de Transparencia y Probidad; la Ley de Asociaciones y Participación Ciudadana (N° 20.500); la Ley de Acceso a la Información (N° 20.285)”, a la “Ley N° 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y el Ejercicio del Periodismo” y la “Ley No. 20.285 sobre acceso a la información”. -611.
La Comisión Interamericana observó que el Estado “no h[a hecho] referencia específica a medidas encaminadas a eliminar los tipos penales [de desacato y amenazas]”, y expresó su “profunda preocupación” por la falta de avances en el cumplimiento de la medida. A.3. Consideraciones de la Corte 12. De conformidad con la Sentencia (supra Considerandos 6 y 7), para adaptar la normativa interna a los estándares internacionales en materia de libertad de pensamiento y expresión Chile debía, “en un plazo razonable”, derogar o modificar el artículo 264 del Código Penal y el artículo 284 del Código de Justicia Militar que tipifican, respectivamente, los delitos de amenazas y desacato.
Además, en cuanto al tipo penal de amenazas dispuso que si el Estado “decid[iera] conservar dicha norma, […] deb[ía] precisar de qué tipo de amenazas se trata, de forma tal que no se reprima la libertad de pensamiento y de expresión de opiniones válidas o legítimas o cualesquiera inconformidades y protestas respecto de la actuación de los órganos públicos y sus integrantes”26. 13.
Durante la etapa de supervisión de cumplimiento, Chile ha informado sobre diversas propuestas de proyectos de ley para la derogación o reforma de los delitos de desacato y amenazas, de las cuales este Tribunal ha tomado nota en sus resoluciones (supra Visto 2). El Estado ha indicado que pretende derogar el delito de desacato del Código de Justicia Militar, ya que “se trata de un delito que no reviste de caracteres propiamente castrenses y restringe severamente el discurso público y el rol que una opinión pública informada ejerce en el seno de una sociedad democrática” 27.
Sobre el delito de amenazas, enfatizó que “se trata de una figura jurídica que adolece de ciertos problemas técnicos” y que “no es tan claro cuál es el bien jurídico protegido”, aunque su aplicación “es prácticamente nula”28. 14. Si bien el Tribunal valora los esfuerzos del Estado para impulsar proyectos de ley orientados a dar cumplimiento a esta reparación (supra Considerandos 9 y 13), resulta grave que, a más de diez años de emitida la Sentencia, los referidos tipos penales de amenazas y desacato se encuentren aún vigentes en el derecho interno. Ninguna de las propuestas legislativas referidas por Chile a lo largo de estos años ha sido aprobada.
El Estado tampoco ha precisado a qué tipo de amenazas se refiere el tipo penal contemplado en el artículo 264 del Código Penal, aunque resulta positivo que, al menos, según lo indicado por el Estado, éste pareciera tener escasa aplicación (supra Considerandos 9 y 13). Dicha situación ha sido resaltada reiteradamente por los representantes y la Comisión Interamericana y advertida por la Corte en sus anteriores resoluciones de supervisión de cumplimiento. 15.
Ese tiempo claramente excede “el plazo razonable” concedido en la Sentencia para la implementación de esta reparación, con lo cual Chile continúa sin cumplir su obligación de adoptar las medidas necesarias para derogar y modificar las normas internas que sean incompatibles con los estándares internacionales en materia de libertad de pensamiento y de expresión. 16.
En cuanto a la posición del Estado de afirmar que con la adopción de otras medidas legislativas y administrativas ha dado cumplimiento a esta medida (supra Considerando 9), la Corte considera que, aun cuando éstas podrían tener un impacto relevante en materia de 26 Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 1, párr. 93. Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 5, Considerando 6. 28 Chile agregó que para la permanencia del delito de amenazas en su derecho interno “se tuvo en consideración que tal delito no se relaciona con la libertad de expresión, pues las amenazas no pueden considerarse como un legítimo ejercicio de [la libertad de expresión]”.
Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 5, Considerandos 7 y 12. 27 -7respeto y garantía del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las mismas no guardan relación con la reparación ordenada en este caso, la cual está dirigida a modificar normas penales específicas que contemplan responsabilidades penales ulteriores incompatibles con dicho derecho (supra Considerandos 6 y 7). 17.
En virtud de lo anterior, la Corte estima que la medida ordenada en el punto resolutivo décimo tercero se encuentra pendiente de cumplimiento e insta al Estado a adoptar las medidas necesarias para lograr, a la mayor brevedad posible, la derogación o modificación de los artículos 264 del Código Penal y 284 del Código de Justicia Militar, que tipifican los delitos de amenazas y desacato, de manera tal que su derecho interno se adecue a los estándares internacionales en materia de libertad de expresión, en lo que respecta a responsabilidades penales ulteriores incompatibles con dicho derecho.
En ese sentido, resulta necesario que en su próximo informe Chile se refiera de forma clara, detallada y actualizada a los pasos que adoptará para ello. B. Adecuar el ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales sobre jurisdicción penal militar B.1. Medidas ordenadas por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 18.
En el punto resolutivo décimo cuarto y en el párrafo 256 de la Sentencia, la Corte dispuso que, “en caso de que el Estado considere necesaria la existencia de una jurisdicción penal militar, ésta debe limitarse solamente al conocimiento de delitos de función cometidos por militares en servicio activo”. En consecuencia, con base en lo resuelto en los párrafos 120 a 144 de la Sentencia, la Corte estableció que, “en un plazo razonable”, Chile “deberá realizar las modificaciones normativas necesarias” para que “a través de su legislación, [establezca] límites a la competencia material y personal de los tribunales militares, de forma tal que en ninguna circunstancia un civil se vea sometido a la jurisdicción de los tribunales militares”. 19.
Además, en el punto resolutivo décimo quinto y en el párrafo 257 de la Sentencia, el Tribunal consideró que “en el ámbito de la jurisdicción penal militar, los miembros de los tribunales deben revestir las garantías de competencia, imparcialidad e independencia”, y dispuso que “el Estado debe garantizar el debido proceso en la jurisdicción penal militar y la protección judicial respecto de las actuaciones de las autoridades militares”. 20.
En las Resoluciones de supervisión este Tribunal hizo notar que estas medidas debían ser cumplidas en un “plazo razonable” y que, habiendo transcurrido varios años desde la emisión de la Sentencia, su cumplimiento “se enc[ontraba] aún en una etapa inicial”29. La Corte tomó nota de la elaboración de diversos proyectos de ley que buscan reformar la jurisdicción penal militar para que se ajuste a los estándares internacionales 30.
En particular, en la Resolución de julio de 2011 “tom[ó] nota y valor[ó] el avance que represent[ó] la aprobación [en diciembre de 2010] de la Ley No. 20.477 en el proceso de reforma de la justicia militar” en cuanto a la limitación de la competencia de los tribunales militares31. 29 Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 5, Considerando 20.
Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 5, Considerando 19; supra nota 4, Considerando 17, y supra nota 3, Considerando 30. 31 También en la Resolución constan los alegatos del Estado sobre modificaciones, reformas y derogaciones a la justicia militar que se incluyen en la Ley No. 20.477, las observaciones de los representantes y la Comisión al contenido de dicha ley.
Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 5, Considerandos 14 b), 15 b) y 19. 30 -8B.2. Información y observaciones de las partes y de la Comisión 21. El Estado reiteró la información presentada con anterioridad a la Resolución de julio de 2011 en relación con la aprobación de la Ley No. 20.477 que modificó la competencia de los tribunales militares.
También se refirió al contenido y trámite legislativo de otros cuatro proyectos de ley relativos a la reforma de ciertos aspectos de la jurisdicción penal militar, los cuales se presentaron al Congreso entre el 2010 y el 201332, a saber: i) el “Boletín No. 7112-07” el cual “limita la competencia de la jurisdicción militar al conocimiento de delitos castrenses”33; ii) el “Boletín No. 7887-07” “que modifica el Código de Justicia Militar en materia de competencia por delitos en que aparezcan involucrados menores de edad” 34; iii) el “Boletín No. 8472-07” “que [m]odifica el Código de Justicia Militar y la Ley No. 20.477 en materia de competencia de los tribunales militares” 35, y iv) el “Boletín No. 8803-02” para la “derogación del Código de Justicia Militar y el traspaso del conocimiento de los delitos militares a la justicia penal ordinaria” y para “la creación de un Código Penal Militar”36.
Sostuvo que los tres primeros proyectos de ley cuentan con “informe favorable” de la Corte Suprema de Justicia. En su informe más reciente, de agosto de 2015, Chile no hizo referencia a los referidos proyectos. Solamente informó sobre “un proyecto de nuevo Código de Justicia Militar”, en el cual “se está trabajando actualmente” y “que consagrará los principios de oralidad, contradicción, derecho a la defensa, publicidad y las correspondientes garantías de imparcialidad e independencia, conforme a los estándares ya recogidos por la jurisdicción penal común”.
Chile solicitó que “se reconozca[n] los esfuerzos desplegados para el íntegro cumplimiento de [estos dos] puntos resolutivos”. 22. Los representantes reiteraron su “satisfacción por el avance parcial que ha representado la sanción de la Ley N° 20.477”, aunque hicieron notar las razones por las cuales consideran que esta ley es “insuficiente” y no cumple con lo ordenado por la Corte.
Se refirieron a la falta de avances en el trámite parlamentario de los cuatro proyectos de ley señalados por el Estado y expusieron las razones por las que consideran que el contenido de los mismos “n[o] se ajusta a los estándares internacionales” ni a lo ordenado por la Corte. Resaltaron que “en Chile se siguen presentando graves violaciones de derechos humanos, que se derivan de la falta de adecuación del ordenamiento interno a los estándares internacionales”. 23.
La Comisión Interamericana “observ[ó] con profunda preocupación que la [información proporcionada por el Estado] no refleja avances en [estas] medidas” de reparación, presentándose “una situación continua de incumplimiento”. Hizo notar que el Estado “volvió a referirse a la ley 20.477”, y observó que los proyectos de ley señalados por Chile “no han sido aprobados y se encontrarían bajo examen del poder legislativo”.
Asimismo, sostuvo que el Estado “no ha presentado información actualizada que permita efectuar pronunciamientos sobre la incorporación de garantías del debido proceso y 32 El Estado aportó copia de los referidos proyectos de ley junto con los referidos informes. Indicó que ingresó al Congreso el 10 de agosto de 2010 y que pretende “establecer que la labor judicial de los tribunales militares en tiempo de paz, sea absolutamente excepcional y […] sólo se ejerza respecto de personas que tengan el carácter de militares en servicio activo, en lo relativo a delitos netamente militares”. 34 Indicó que ingresó al Congreso el 30 de agosto de 2011 y que “tiene por objeto reemplazar el artículo 6 inciso 3° de[l Código de Justicia Militar], estableciendo que […] los casos en que aparezcan involucrados menores de edad, sea que se trate de víctimas o tengan la calidad de imputados siempre estarán sujetos a la competencia de los tribunales ordinarios”. 35 Indicó que ingresó al Congreso el 31 de julio de 2012 y que “busca que la justicia militar se circunscriba exclusivamente al conocimiento de los delitos de función militar cometidos por militares en servicio activo”. 36 Indicó que ingresó al Congreso el 24 de enero de 2013 y que la Comisión de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados, en conjunto con el Ejecutivo continuarían “avanzando […] en estudiar los delitos contenidos en el Código de Justicia Militar […], buscando […] superar aquellos delitos que no encuentren asidero en la jurisdicción penal militar moderna, y determinar, finalmente, la necesidad de tener un Código Penal Militar que contenga los delitos propiamente militares, o bien seguir bajo la estructura actual de un Código de Justicia Militar”. 33 -9protección judicial en los procesos sustanciados ante la jurisdicción militar en los términos ordenados por la Corte”.
B.3. Consideraciones de la Corte 24. La Corte declaró en la Sentencia que Chile había incumplido con la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno que emana del artículo 2 de la Convención Americana, debido a que su ordenamiento interno en materia de jurisdicción penal militar contemplaba normas contrarias al derecho a ser oído por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, y porque no garantizaba acceso a recursos judiciales efectivos 37.
En consecuencia, ordenó al Estado dos garantías de no repetición orientadas a la adecuación de su ordenamiento jurídico a los estándares internacionales (supra Considerandos 18 y 19). 25. En relación con la implementación del punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia (supra Considerando 18), la Corte hace notar que con posterioridad a la Resolución de supervisión de julio de 2011 el Estado ha continuado presentando la misma información relativa a la aprobación de la Ley No. 20.47738, la cual ya fue valorada positivamente por este Tribunal en esa Resolución (supra Considerandos 20 y 21). 26.
Si bien los representantes y la Comisión han reconocido el avance que significó la emisión de la referida Ley No. 20.477, en reiteradas oportunidades han expresado las razones por las cuales consideran que ésta no cumple íntegramente con lo ordenado en la Sentencia39. En similar sentido, el Instituto Nacional de Derechos Humanos de Chile (supra Considerando 4) también expuso las razones por las cuales considera que dicha ley no cumple con los estándares internacionales en materia de jurisdicción penal militar40.
Incluso el propio Estado ha comunicado que existen varios proyectos de ley, entre ellos un “nuevo Código de Justicia Militar”, que buscan, entre otros aspectos, continuar reformando la competencia personal y material de los tribunales militares (supra Considerando 21). 27. La Corte reitera que valora positivamente la referida Ley No. 20.47741 emitida en el 2010 y considera que constituyó un avance en el cumplimiento de esta medida de reparación, debido a que restringió, en cierta medida, el alcance de la competencia personal de los tribunales penales militares (infra Considerando 29).
Tomando en cuenta las objeciones manifestadas por los representantes, la Comisión y la información presentada por el Instituto Nacional de Derechos Humanos (supra Considerando 4), el Tribunal estima 37 Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 1, párrs. 181 y 189. Cfr. Ley No. 20.477 de 30 de noviembre de 2010 (anexo al informe del Estado de 20 de enero de 2012).
También disponible en: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1021613&buscar=20477. 39 Dichas razones quedaron señaladas en la Resolución de julio de 2011 y en los escritos que presentaron con posterioridad a la misma (supra Visto 5). Los representantes señalaron que dicha ley “en nada ha modificado que personas que tengan calidad de militar sean alcanzadas por la justicia ordinaria cuando cometan delitos que no sean ‘de función’”.
La Comisión Interamericana observó que de acuerdo con el artículo 8 de las disposiciones transitorias de la Ley 20.477, “a pesar de abrirse la posibilidad de traslado del caso a la jurisdicción ordinaria, el proceso seguido ante los tribunales militares a una persona que no reúne los requisitos para ser juzgada ante dicha jurisdicción, sería válido frente a la jurisdicción ordinaria, lo cual afectaría el derecho de civiles de ser juzgados con las normas del debido proceso en la justicia ordinaria”. 40 Sostuvo, entre otros aspectos, que “siguen vigentes las normas que de manera amplia otorgan competencia a los tribunales militares chilenos y que son contrarias a los estándares internacionales”, y que la jurisdicción militar “es utilizada de manera habitual en casos que deberían sustanciarse en la jurisdicción ordinaria, constituyéndose esta situación en una fuente permanente de violaciones de derechos humanos”. 41 La cual excluye de la competencia de los tribunales militares a los civiles y los menores de edad.
Además, resolvería problemas de competencia de tribunales ordinarios y militares en casos de coautoría y coparticipación entre militares y civiles, y dispone que la Corte Suprema resuelve los problemas de competencia entre tribunales ordinarios y militares. 38 -10oportuno indicar cuáles de los estándares o parámetros sobre limitaciones que debe observar la jurisdicción militar fueron adaptados con la referida reforma legal del 2010 y cuáles continúan pendientes de adecuación. En síntesis, tales estándares establecen que dicha jurisdicción: a) sólo puede juzgar a militares en servicio activo42, b) sólo puede juzgar la comisión de delitos o faltas (cometidos por militares activos) que atenten, por su propia naturaleza, contra bienes jurídicos propios del orden militar43, y c) no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de todas las violaciones de derechos humanos 44. 28.
En los párrafos 124, 139 y 256 de la Sentencia del presente caso la Corte se refirió a tales estándares internacionales sobre jurisdicción penal militar y al deber del Estado de Chile de adecuar su normativa en ese sentido. Dichos párrafos establecen lo siguiente: 124. La Corte ha establecido que toda persona tiene el derecho de ser juzgada por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial.
En un Estado democrático de derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Por ello, sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. […] 139.
El Tribunal ha señalado que la aplicación de la justicia militar debe estar estrictamente reservada a militares en servicio activo, al observar en un caso que “al tiempo en que se abrió y desarrolló [el] proceso [en su contra], [la víctima tenía] el carácter de militar en retiro, y por ello no podía ser juzgad[a] por los tribunales militares”.
Chile, como Estado democrático, debe respetar el alcance restrictivo y excepcional que tiene la jurisdicción militar y excluir del ámbito de dicha jurisdicción el juzgamiento de civiles. […] 256. En cuanto a la necesidad de adecuar el ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales sobre jurisdicción penal militar, la Corte estima que en caso de que el Estado considere necesaria la existencia de una jurisdicción penal militar, ésta debe limitarse solamente al conocimiento de delitos de función cometidos por militares en servicio activo.
Por lo tanto, el Estado debe establecer, a través de su legislación, límites a la competencia material y personal de los tribunales militares, de forma tal que en ninguna circunstancia un civil se vea sometido a la jurisdicción de los tribunales militares (supra párrs. 120 a 144). El Estado deberá realizar las modificaciones normativas necesarias en un plazo razonable.
(énfasis añadido) 42 En los párrafos 139 y 143 de la Sentencia la Corte sostuvo que “la aplicación de la justicia militar debe estar estrictamente reservada a militares en servicio activo”, y que “Chile, como Estado democrático, debe respetar el alcance restrictivo y excepcional que tiene la jurisdicción militar y excluir del ámbito de dicha jurisdicción el juzgamiento de civiles”, puesto que éste “corresponde a la justicia ordinaria”. 43 En el párrafo 124 de la Sentencia la Corte sostuvo que “[e]n un Estado democrático de derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares”, por lo cual “sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar”.
Por ello, en el párrafo 256 dispuso que “en caso de que el Estado considere necesaria la existencia de una jurisdicción penal militar, esta debe limitarse solamente al conocimiento de delitos de función cometidos por militares en servicio activo”. 44 En el párrafo 124 de la Sentencia la Corte indicó que la competencia de los tribunales militares es “sólo [para] juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar”.
Además, en el párrafo 143 reiteró que “[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, encuéntrase íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia”. -1129. El primer estándar (supra Considerando 27.a) implica que los casos en los cuales civiles estén involucrados, como sujetos activos o pasivos, estén excluidos de la competencia de los tribunales militares.
En principio, la redacción del artículo 1 de la Ley No. 20.477 pareciera estar conforme a dicho estándar, pues dispone que: [e]n ningún caso, los civiles y los menores de edad estarán sujetos a la competencia de los tribunales militares[, la cual] siempre se radicará en los tribunales ordinarios con competencia en materia penal. Para estos efectos, se entenderá que civil es una persona que no reviste la calidad de militar, de acuerdo con el artículo 6 del Código de Justicia Militar.
(énfasis añadido) 30. No obstante lo anterior, tanto los representantes como el Instituto Nacional de Derechos Humanos de Chile45 han argumentado que la definición de militar actualmente vigente46 comprende funcionarios de las Fuerzas Armadas que no cumplen el requisito de ser militares en servicio activo, incluyendo por ejemplo al “personal de planta” de las Fuerzas Armadas dentro del cual hay empleados civiles.
Tampoco existe claridad sobre si, bajo la normativa vigente, un militar retirado es considerado como civil o como militar47. También han sostenido que los tribunales militares aún conocerían los delitos en los cuales las víctimas son civiles, ya que “la finalidad central de [la Ley No. 20.477] era que las personas civiles no fueran juzgadas como imputados por la justicia militar”.
Con base en dicho alegato, no queda claro para este Tribunal si la redacción contenida en el referido artículo 1 (supra Considerando 29) excluye también de la competencia de los tribunales militares la investigación y juzgamiento de casos en los cuales las víctimas son civiles. Asimismo, el Estado no aclaró lo preguntado por la Corte en la Resolución de julio de 2011 en relación con ciertos aspectos relativos a la definición de militar, ni respecto a si existe, en el marco normativo vigente, legislación que permita la aplicación de la jurisdicción penal militar a personas civiles48.
De esta forma, aun cuando Chile ha avanzado, en alguna medida, en excluir de la competencia de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles, es preciso que en su siguiente informe aclare todos los referidos aspectos a fin de que proporcione a la Corte información detallada para evaluar el grado de adecuación de la normativa interna al mencionado estándar (supra Considerando 27.a). 45 Destacó que la Ley No. 20477 no cumple con excluir a todos los civiles de la jurisdicción penal militar, ya que dentro del reformado artículo 6 del Código de Justicia Militar, que define quiénes son militares, se incluye a “personal de planta” de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, dentro de los cuales hay “empleados/as civiles”.
También, se considera como militares a los funcionarios de Carabineros de Chile, lo cual “no responde al criterio de restringir la competencia de los tribunales militares a lo que es propiamente militar”. Asimismo, sostuvo que los tribunales militares “aún conocerían las causas en las cuales las víctimas son civiles, ya que la ley sólo se ocupa de cuando los civiles revisten la calidad de imputados”.
Además, hizo notar que la disposición sobre competencia de tribunales ordinarios y militares en casos de coautoría o coparticipación entre militares y civiles contenida en dicha ley “vulnera el principio de igualdad ante la ley, pues respecto de un mismo hecho pueden eventualmente derivar situaciones procesales diversas que afecten el igual tratamiento de las personas, al quedar unas sometidas a la judicatura castrense y otras a la justicia penal ordinaria”. 46 La Corte nota que dicha ley reformó el artículo 6 del Código de Justicia Militar, definiendo quiénes son considerados militares.
Dicho artículo dispone actualmente que: “[p]ara los efectos de[l] Código [de Justicia Militar] y de las demás leyes procesales y penales pertinentes se considerarán militares los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, constituidos por el personal de planta, personal llamado al servicio y el personal de reserva llamado al servicio activo.
Además se considerarán militares los soldados conscriptos; los Oficiales de Reclutamiento; las personas que sigan a las Fuerzas Armadas en estado de guerra; los prisioneros de guerra, que revistan el carácter de militar, los cadetes, grumetes, aprendices y alumnos regulares de las Escuelas Institucionales y de Carabineros de Chile. […] Para efectos de determinar la competencia de los tribunales militares, la calidad de militar debe poseerse al momento de comisión del delito”.
Cfr. Ley No. 20.477 de 30 de noviembre de 2010 (anexo al informe del Estado de 20 de enero de 2012). 47 Este aspecto es especialmente relevante debido a que en el presente caso la Corte tuvo por probado que el señor Palamara estaba retirado de las Fuerzas Armadas al momento de los hechos. En la Sentencia reiteró su jurisprudencia según la cual “una persona con el carácter de militar en retiro no podía ser juzgado por los tribunales militares”.
Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 1, párr. 128. 48 Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 5, Considerando 22. -1231. En relación con el segundo y el tercer estándar (supra Considerando 27.b y 27.c), la Corte observa que la Ley No. 20.477 no introdujo ninguna modificación a la competencia material de los tribunales militares. Tomando en cuenta lo indicado, así como las observaciones de las partes (supra Considerando 26), y la información del Instituto Nacional de Derechos Humanos49, la Corte considera que permanecería actualmente la misma situación constatada en la Sentencia, en el sentido de que, “en las normas que definen la jurisdicción penal militar en Chile no se limita el conocimiento de los tribunales militares a los delitos que por la naturaleza de los bienes jurídicos penales castrenses protegidos son estrictamente militares”50.
Al respecto, el Tribunal reitera su jurisprudencia en cuanto a que la jurisdicción penal militar debe estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares, limitarse solamente al conocimiento de delitos de función cometidos por militares en servicio activo, y que todas las vulneraciones de derechos humanos cometidas por militares contra civiles o militares deben ser conocidas en la jurisdicción ordinaria (supra Considerando 27). 32.
En razón de las consideraciones expuestas (supra Considerandos 27 a 31), la Corte estima que si bien la Ley No. 20.477 es un avance en la reforma de la competencia de la justicia militar, ésta continúa siendo insuficiente para dar cumplimiento a esta medida de reparación pues no cumple con adecuar plenamente la normativa interna de Chile a los estándares o parámetros indicados en la Sentencia sobre las limitaciones que debe observar la jurisdicción penal militar (supra Considerandos 27 y 28). 33.
Este Tribunal considera preocupante que, habiendo transcurrido casi seis años desde la emisión de la Ley No. 20.477 y más de diez años desde la emisión de la Sentencia, Chile no haya adoptado ninguna otra medida para completar la armonización de su derecho interno con los estándares convencionales e internacionales en materia de competencia de la jurisdicción penal militar.
Si bien el Estado ha hecho referencias a diversos proyectos de ley que buscarían, entre otros aspectos, reformar la competencia personal y material de los tribunales militares, derogar el Código de Justicia Militar y la Ley No. 20.477 y, a su vez, crear un Código Penal Militar, estos proyectos no han sido aprobados aún (supra Considerando 21), y tampoco ha sido aportada por el Estado información actualizada y detallada sobre su trámite legislativo. 34.
Por otra parte, se recuerda que en la Sentencia este Tribunal también se pronunció sobre otras garantías del debido proceso que deberían tener los tribunales militares, tales como imparcialidad e independencia51, publicidad del proceso52 y aquellas relacionadas con 49 Hizo notar que de acuerdo a la normativa vigente, principalmente el Código de Justicia Militar, la jurisdicción militar aún conserva competencia para conocer sobre “delitos del orden civil, cometidos contra civiles por militares”, [dentro de los cuales quedarían comprendidos “hechos constitutivos de violaciones a los derechos humanos, lo cual no cumple con el estándar relativo a que la jurisdicción militar debe restringirse a bienes jurídicos militares”. 50 Ello debido a que ciertas disposiciones, tales como el artículo 5 del Código de Justicia Militar, “permite [aún] que militares sean juzgados en el fuero militar por delitos comunes ‘cometidos […] en acto del servicio militar o con ocasión de él […] o en recintos militares […] o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas’ y que […] sean juzgados por delitos que ni siquiera se encuentran tipificados en el propio Código de Justicia Militar, dado que otorgan jurisdicción a los tribunales militares ‘sobre las causas que leyes especiales sometan a su conocimiento”.
Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 1, párrs. 130 y 132. 51 La Corte consideró que los tribunales militares en Chile carecen de imparcialidad e independencia debido a que la estructura orgánica y composición de los tribunales militares en Chile, en tiempos de paz, “supone que, en general, sus integrantes sean militares en servicio activo, estén subordinados jerárquicamente a los superiores a través de la cadena de mando, su nombramiento no depende de su competencia profesional e idoneidad para ejercer funciones judiciales, no cuenten con garantías suficientes de inamovilidad y no posean una formación jurídica exigible para desempeñar el cargo de juez”, lo cual “conlleva a que dichos tribunales carezcan de independencia e imparcialidad”.
Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 1, párrs. 148 a 161. 52 Este Tribunal estimó que “la regla del secreto de las actuaciones de sumario [del procedimiento penal militar] en la jurisdicción militar chilena, aun cuando tenga algunas excepciones, es contraria a la garantía de publicidad que debe tener el proceso penal de acuerdo con […] la Convención”, así como al derecho de defensa del imputado.
Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 1, párrs. 165 a 181. -13el derecho de defensa del imputado53. En consecuencia, en el punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia la Corte dispuso que el Estado debía garantizar el debido proceso en la jurisdicción penal militar, de manera tal que los tribunales militares revistan dichas y se garantice la protección judicial (supra Considerando 19). 35.
Resulta grave que a más de diez años del dictado de la Sentencia el Estado no haya adoptado ninguna medida concreta para el cumplimiento de esta reparación, y que ninguno de los proyectos de ley sobre reformas a la justicia militar a los que ha hecho referencia hayan sido aprobados aún ni presenten avances sustanciales en su trámite legislativo (supra Considerando 21).
Ello excede el plazo razonable concedido en la Sentencia para cumplir con esta reparación. En cuanto a lo sostenido por Chile respecto a que se estaba trabajando en un proyecto de nuevo Código de Justicia Militar que consagraría los principios del debido proceso (supra Considerando 21), resulta importante que aporte información actualizada y detallada sobre el contenido de dicho proyecto, sobre cómo éste cumpliría con los estándares de la Sentencia, y si éste ya fue presentado para el trámite legislativo correspondiente.
Esta situación de incumplimiento significa que normativa contraria a la Convención continúa aún vigente en Chile. Al respecto, el Instituto Nacional de Derechos Humanos hizo notar que tanto “el procedimiento inquisitorial, secreto y escrito en justicia militar” como “la estructura orgánica de los tribunales militares continúa[n] inalterable[s], violando el derecho a ser oído por un juez o tribunal independiente e imparcial”, todo lo cual “podría constituir una violación a las garantías del debido proceso tanto para las víctimas como para los propios inculpados”. 36.
La Corte insta al Estado a que adopte las medidas necesarias para garantizar, a la mayor brevedad posible, el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en los puntos resolutivos décimo cuarto y décimo quinto, las cuales se encuentran pendientes de cumplimiento, así como para asegurar que el trámite legislativo de los proyectos de ley presentados o de otros que se presenten al respecto en el futuro culminen con la aprobación y vigencia de una norma que se adecue a los estándares mencionados. 37.
La información presentada hasta el momento por el Estado dificulta conocer el contenido y estado legislativo actual de todos los proyectos de ley que se adelantan para la reforma de la justicia militar54 y cómo éstos se adecúan a los estándares de la Sentencia dictada en el presente caso, así como conocer las medidas concretas y los plazos estimados en los cuales Chile hará efectiva la adecuación de la jurisdicción penal militar a lo ordenado en la Sentencia. En la Resolución de julio de 2011 se requirió a Chile que presentara información en ese sentido55 y, a la fecha, aun cuando el Estado ha presentado diversos informes (supra Visto 4), la Corte considera que no se ha atendido adecuadamente dicho requerimiento.
Al respecto, estima necesario enfatizar que sin la debida información por parte del Estado, este Tribunal no puede llegar a ejercer adecuadamente su función de supervisión de la ejecución de estas medidas. Por lo anterior, se requiere al Estado que en su próximo informe se refiera en forma actualizada, clara y completa a las medidas adoptadas para cumplir con los puntos décimo cuarto y décimo quinto de la Sentencia, incluyendo la remisión de documentos relevantes y referencias a la información requerida en la presente Resolución (supra Considerandos 30, 31, 33 y 35). 53 El Tribunal también hizo notar que las violaciones a las garantías judiciales del señor Palamara se vieron “agravada[s] debido a que el Código de Justicia Militar solamente permiten que sean apeladas muy pocas decisiones que adoptan las autoridades que ejercen la jurisdicción penal militar que afectan derechos fundamentales de los procesados”.
Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 1, párrs. 185 a 189. 54 Los representantes consideraron que la información aportada por el Estado con respecto a estas dos medidas de reparación “no es consistente y que contrario a ello varía con el tiempo”, así como que habrían “algunos nuevos proyectos de ley sobre jurisdicción militar a los que no hizo referencia el Estado” en sus informes. 55 Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 5, Considerando 22. -14C.
Otros aspectos relativos a la Sentencia: pago a la señora Steward Orlandini 38. En la Sentencia la Corte declaró como víctima y beneficiario de las reparaciones ordenadas al señor Palamara Iribarne. No obstante, también indicó que la señora Anne Ellen Steward Orlandini “deb[ía] ser considerada como beneficiaria a los efectos de la distribución”56.
Al pronunciarse sobre el daño material tomó en cuenta los gastos realizados por la señora Steward Orlandini para la edición e inscripción nacional e internacional en los registros de propiedad intelectual del libro “Ética y Servicios de Inteligencia”, así como otros que fueron consecuencia del sometimiento de su entonces cónyuge, el señor Palamara, a los procesos penales militares57.
El Tribunal dispuso en los párrafos 242 y 243 de la Sentencia el monto de una indemnización por tal concepto e indicó que Chile debía entregar “[d]icha compensación […], en el plazo de un año, al señor Palamara” y agregó que éste último debía “entregar a la señora Anne Ellen Steward Orlandini la parte que corresponda para compensar los gastos realizados por ella”. 39.
En la Resolución de noviembre de 2007 la Corte declaró que el Estado había cumplido con pagar al señor Palamara las cantidades ordenadas en la Sentencia por concepto de daño material. Adicionalmente, el Tribunal recordó que el señor Palamara debía entregar a la señora Steward Orlandini la parte que le correspondiere 58. En las Resoluciones de septiembre de 2009 y julio de 2011 el Tribunal, ante los escritos presentados por la referida señora, constató que los representantes del señor Palamara no habían remitido información al respecto y reiteró lo dispuesto en los párrafos 242 y 243 de la Sentencia 59.
Además, en la Resolución de julio de 2011 la Corte requirió a los representantes que “remit[ieran] información actualizada respecto de este punto, a fin de comprobar si efectivamente el señor Palamara Iribarne ha[bía] cumplido con entregar la suma adecuada a la señora Steward Orlandini”. 40. De la información presentada en febrero de 2012 por los representantes60 y por la señora Steward Orlandini (supra Visto 3) se desprende que, habiendo transcurrido más de nueve años desde que el Estado pagó al señor Palamara las cantidades ordenadas en la Sentencia por concepto de daño material (supra Considerando 38), éste aún no habría entregado a la señora Steward Orlandini la suma que le corresponde por sus gastos.
La Corte no ha recibido información al respecto con posterioridad a la referida fecha. 41. Debido a que en la etapa de supervisión de cumplimiento a esta Corte le corresponde evaluar si el Estado responsable cumple con las reparaciones que le fueron ordenadas en la Sentencia, y a que ya fue declarado que Chile cumplió con pagar al señor Palamara la indemnización por concepto de daño material (supra Considerando 38), esta Corte no estima procedente continuar solicitando y recibiendo información sobre el reintegro que al señor Palamara le corresponde realizar a favor de la señora Steward Orlandini.
Este Tribunal ya supervisó la obligación estatal de cumplir con la reparación relativa al pago de la indemnización a la víctima del caso. Ello no obsta que la señora Steward Orlandini última pueda presentar su pretensión ante los órganos competentes de la jurisdicción chilena para realizar los reclamos correspondientes. 56 Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 1, párr. 237. 57 Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 1, párr. 237. 58 Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 2, Considerandos 31, 38 y 39.e). 59 Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 3, Considerandos 22 a 24, y supra nota 4, Considerandos 23 y 24.
Indicaron que “el s[eñor] Palamara ha confirmado una vez más su disposición de saldar cualquier pago que estuviera pendiente, sin perjuicio de lo cual solicitó que se informara a la Corte que aún se encuentra casado bajo el régimen de sociedad conyugal con la s[eñora] Steward, por lo que se encuentra vigente la comunidad de bienes, y al momento de su disolución serán considerados los respectivos activos y pasivos”. 60 -15POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las medidas de reparación ordenadas en los puntos resolutivos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto de la Sentencia, ya que de conformidad con los Considerandos 16 y 34 de la presente Resolución, se encuentran pendientes de acatamiento: a) adoptar todas las medidas necesarias para derogar y modificar, dentro de un plazo razonable, cualesquiera normas internas que sean incompatibles con los estándares internacionales en materia de libertad de pensamiento y de expresión (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia); b) adecuar, en un plazo razonable, el ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales sobre jurisdicción militar, de forma tal que en caso de que se considere necesaria la existencia de una jurisdicción penal militar, ésta debe limitarse solamente al conocimiento de delitos de función cometido por militares en servicio activo.
Por lo tanto, el Estado debe establecer, a través de su legislación, límites a la competencia material y personal de los tribunales militares, de forma tal que en ninguna circunstancia un civil se vea sometido a la jurisdicción de los tribunales penales militares (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia), y c) garantizar el debido proceso en la jurisdicción penal militar y la protección judicial respecto de las actuaciones de las autoridades militares (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia). 2.
Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 9 de enero de 2017, un informe sobre el cumplimiento de las reparaciones ordenadas en los puntos dispositivos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto de la Sentencia, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 14, 17, 30, 31, 33, 35 y 37 de la presente Resolución. 3.
Disponer que los representantes de la víctima y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 4. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -16Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile.
Supervisión de cumplimiento de sentencia. Roberto F. Caldas Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario