RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 06 DE FEBRERO DE 2020 AMPLIACIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE NICARAGUA ASUNTO POBLADORES DE LAS COMUNIDADES DEL PUEBLO INDÍGENA MISKITU DE LA REGIÓN COSTA CARIBE NORTE VISTO: 1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 1 de septiembre de 2016, mediante la cual ordenó al Estado de Nicaragua, inter alia: i) erradicar la violencia y proteger la vida, integridad personal y territorial e identidad cultural en favor de los miembros del pueblo indígena Miskitu que habitan en las comunidades de Klisnak, Wisconsin, Wiwinak, San Jerónimo y Francia Sirpi; ii) establecer una instancia u órgano que diagnostique las fuentes del conflicto y proponga las posibles vías de pacificación y solución del conflicto, y iii) presentar un informe completo y pormenorizado sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a las medidas provisionales decretadas 1. 2.
Las Resoluciones de 23 de noviembre de 2016, 30 de junio de 2017, 22 de agosto de 2017, y 23 de agosto de 2018, mediante las cuales la Corte resolvió, respectivamente, inter alia, lo siguiente: i) ampliar las medidas provisionales de forma que se incluya a los miembros del pueblo indígena Miskitu que habitan en la Comunidad Esperanza Río Coco y Comunidad Esperanza Río Wawa, así como a las personas que presuntamente hayan tenido que abandonar dicha comunidad y deseen regresar, ii) solicitar al Estado que incluya a estas comunidades en el diagnóstico sobre la situación actual de riesgo de las comunidades referentes en el informe ante la Corte, y iii) ampliar las medidas provisionales de manera tal que incluyan a los señores Lottie Cunningham Wrem y José Medrano Coleman 2. 3.
La comunicación de 6 de septiembre de 2019, mediante la cual la Comisión presentó una solicitud de ampliación de medidas provisionales conforme al artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y los artículos 27.1 y 27.2 del Reglamento de la Corte, a fin de “proteger y garantizar la vida, integridad personal y territorial e identidad cultural en favor los miembros 1 Cfr. Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua.
Solicitud de medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Resolutivos 1 a 4. 2 Cfr. Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Solicitud de ampliación de medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2016, Resolutivos 1 a 4;
Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Solicitud de ampliación de medidas provisionales. Resolución del Presidente la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de junio de 2017, Resolutivos 1 a 4; Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua.
Solicitud de ampliación de medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2017, Resolutivos 2 a 5, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Solicitud de ampliación de medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2018, Resolutivos 1 a 5. de la Comunidad de Santa Clara”, así como la comunicación de 3 de octubre y 9 de octubre de 2019, mediante la cual la Comisión y los representantes presentaron información adicional sobre hechos de riesgo supervinientes respecto a los integrantes de la comunidad Santa Clara. 4.
La comunicación de 24 de octubre de 2019, en la cual el Estado se pronunció sobre la solicitud de la Comisión de 6 de septiembre de 2019.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Nicaragua ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) el 25 de septiembre de 1979 y, de acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991. 2. El artículo 63.2 de la Convención establece que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá tomar, a solicitud de la Comisión, las medidas provisionales que considere pertinentes en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento.
Asimismo, el artículo 27.2 del Reglamento de la Corte señala que: “[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan evitar daños irreparables a las personas.
Éstas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo 3. 4. En vista de la información remitida, a continuación la Corte se pronunciará sobre la solicitud de ampliación de las medidas provisionales a favor de la Comunidad Santa Clara.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte se pronunciará respecto del cumplimiento de las medidas provisionales en una resolución posterior. A) Solicitud de ampliación de medidas provisionales 5. La Comisión hizo del conocimiento de la Corte graves hechos ocurridos en la Comunidad Santa Clara, consistentes en el secuestro de dos de sus pobladoras por parte de 25 hombres armados que subsiguientemente las amenazaron y forzaron a trabajar en la limpieza de cultivos por espacio de cinco horas, así como el asentamiento de terceros “colonos” en el Río Wawa que impiden el acceso a la zona, y la existencia de amenazas y actos intimidatorios contra dos jóvenes a manos de 20 terceros, quienes portaban armas de fuego.
Todo esto, en el contexto de reivindicación de los territorios ancestrales del pueblo indígena Miskitu y los procesos de saneamiento que tienen lugar en dicha zona. 6. La Comisión también señaló que en la Comunidad Santa Clara persisten los actos de agresión por parte de los “colonos”, los cuales incluyen la presencia permanente de terceros armados, quienes se han asentado en zonas aledañas a la comunidad y dificultan el libre desplazamiento de los comunitarios en zonas donde tradicionalmente realizaban sus 3 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”.
Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua, supra Considerando 4. 2 actividades de pesca, caza y agricultura, la deforestación de sus tierras por parte de los “colonos”, así como el hostigamiento y amenazas a miembros de la comunidad con armas de fuego.
En particular, la Comisión indicó que los hechos que le fueron informados por los representantes y motivaron la solicitud de ampliación de medidas provisionales a favor de los miembros de la Comunidad Santa Clara, fueron los siguientes 4: a) El 23 de febrero de 2019, dos comunitarias de la Comunidad de Santa Clara, las señoras Graciela Guiermo Velásquez y Elvia Filamingo Velásquez, habrían salido en dirección a sus parcelas en la localidad de Kisawas cuando fueron secuestradas por 25 hombres armados, quienes las llevaron a otra parcela, las amenazaron y las forzaron a trabajar en la limpieza de frijoles hasta que fueron rescatadas por su hermano. b) El 23 de febrero de 2019, dos comunitarios de la Comunidad de Santa Clara, los hermanos Jessy Chico y Horacio Chico, habrían sido emboscados y amenazados por 20 hombres armados, algunos de los cuales estaban realizando carriles en las tierras comunales. c) El 23 de abril de 2019, los comunitarios de la Comunidad Santa Clara habrían informado sobre el asentamiento de colonos al otro lado del Río Wawa, quienes construyeron casas y deforestaron la zona para dedicarla a la ganadería, como consecuencia de los cual los comunitarios no pueden acceder a dicha área. d) El 3 de julio de 2019, un comunitario de la Comunidad Santa Clara, el señor Francisco Francis Donaldo de 27 años, habría avistado a una persona desconocida mientras se encontraba pescando en el río Kisawas en compañía de su esposa, su hermana, su sobrina y su cuñado.
Al instruir a las mujeres comunitarias que se escondieran, el señor Francisco Francis Donaldo y su cuñado, el señor Walter González, se acercaron y encontraron un grupo de ocho personas que portaban armas de fuego y machetes, quienes habían construido un carril en el que habían colocado el letrero “Propiedad Privada”. Pese a que luego de haber informado a las autoridades, el 4 de julio de 2019, ocho efectivos de la Policía se apersonaron al lugar y tomaron fotografías, todavía no hay información sobre las acciones emprendidas al respecto. e) El 5 de julio de 2019, un comunitario de la Comunidad Santa Clara, el señor Rodas Cruz Selston, habría estado pescando en el Río Wawa cuando avistó a un grupo de personas y, pocos minutos después, fue rodeado por cuatro terceros que le apuntaron con armas de fuego y comenzaron a interrogarlo.
Al poco tiempo, otros siete terceros armados se le acercaron y prosiguieron interrogándolo sobre la propiedad de la tierra continúa, la distancia para llegar a pie a la Comunidad Santa Clara y el aprovisionamiento de armas en la misma. Luego de dos horas de interrogatorio, en las que se mantuvieron apuntando con armas de fuego al señor Rodas Cruz Selston, los terceros se trasladaron unos metros arriba del río y allí procedieron a apuntar con sus armas a otro comunitario, el señor Kevin Wislow, pero no dispararon.
El señor Rodas Cruz Selston informó a las autoridades comunales sobre lo sucedido. f) El 25 de septiembre de 2019, dos comunitarios de la Comunidad Santa Clara, los señores Wilson Wislau y Shaybor Velásquez Ramírez, se habría dirigido al Río Wawa para pescar cuando se encontraron con 15 terceros. El señor Wilson Wislau logró huir y alertó a los integrantes de la comunidad; sin embargo, el señor Shaybor Velásquez Ramírez fue atrapado por los terceros, quienes le apuntaron en la sien con un arma de fuego y lo interrogaron durante 12 horas sobre la identidad y lugar de residencia del juez y el síndico de la Comunidad Santa Clara.
Los terceros habrían pretendido que el señor Shaybor Velásquez Ramírez llamara a las autoridades comunales con la intención de secuestrarlas. Luego del interrogatorio, los terceros habrían llevado al señor Shaybor Velásquez Ramírez a la Comunidad Santa Clara para acceder a ella pero, al percatarse del estado de alerta de la comunidad, habrían dejado al joven en las afueras de la misma. 4 La Corte toma nota de que habrían otros hechos de violencia perpetrados en el 2015 y 2017 contra integrantes de la Comunidad Santa Clara.
Cfr. Solicitud de ampliación de medidas provisionales respecto de los pobladores de las comunidades del Pueblo Indígena Miskitu, suscrita por la Comisión el 6 de septiembre de 2019 (folios 3168 y 3169). 3 7. Los representantes señalaron que desde sus escritos anteriores habrían manifestado que la comunidad de Santa Clara había sido objeto de ataques y amenazas y hostigamientos por parte de colonos. Asimismo, que de acuerdo con información presentada ante ellos, el 25 de septiembre de 2019 se habrían registrado nuevos ataques por parte de colonos en contra de dos personas integrantes de dicha comunidad.
En uno de estos ataques, un miembro de la comunidad habría sido atrapado y agredido por el grupo de colonos, y sometido a un interrogatorio por más de 12 horas. Los representantes expresaron su “suma preocupación por estos nuevos hechos de violencia que ponen en una situación de riesgo extremadamente grave la vida e integridad personal de las y los integrantes de la comunidad beneficiaria”. 8.
El Estado, en su informe sobre la solicitud de ampliación de medidas provisionales (supra visto 4), reafirmó su compromiso de continuar desarrollando los principios de la Constitución respecto al reconocimiento de las comunidades originarias y afrodescendientes a su propia identidad y la garantía de sus derechos colectivos. Asimismo, señaló que había establecido dos delegaciones policiales en la Costa Caribe Norte, con 16 puestos policiales, para garantizar la seguridad ciudadana, y expresó que, a través de la Policía y el Ejército Nacional, continuaba implementando un plan de acción para verificar e investigar los incidentes reportados, dentro del cual “se incluirán de manera específica los nuevos hechos denunciados en relación a la Comunidad de Santa Clara”. 9.
De igual modo, el Estado manifestó que, respecto a los hechos concernientes a las señoras Graciela Guiermo Velásquez y Elvia Filamingo Velásquez, había entrevistado a las referidas comunitarias y al señor Camilo Ramos. Con relación a los hechos relativos a los señores Jessy Chico y Horacio Chico, el Estado señaló que había emprendido diligencias de investigación, consistentes en entrevistar al señor Jessy Chico y al señor Mauro Atimos Samuel, director del Centro por la Justicia y Derechos Humanos de la Costa Atlántica de Nicaragua (CEJUDHCAN).
En atención a los hechos vinculados con los señores Francisco Francis Donaldo, Rodas Cruz Selston, Wilson Wislau y Shaybor Velásquez Ramírez, el Estado indicó que había levantado una denuncia de oficio “a los efectos de hacer posteriores verificaciones y determinaciones que correspondan”. En tal sentido, el Estado sostuvo que, en tanto “las autoridades competentes se encuentran en proceso de investigación de las denuncias interpuestas por los comunitarios y levantadas de oficio para (…) proceder con las acciones legales correspondiente[s]”, no procede la ampliación de las medidas provisionales.
Consideraciones de la Corte 10. La Corte recuerda que en este asunto se han adoptado medidas provisionales en beneficio de los integrantes de siete comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la región Costa Caribe Norte de Nicaragua 5. Al respecto, las comunidades que resultaron beneficiarias de la resolución de 1 de septiembre de 2016 fueron Klisnak, Wisconsin, Wiwinak, San Jerónimo y Francia Sirpi.
Posteriormente, este Tribunal amplió las medidas provisionales para incluir, mediante resoluciones de 23 de noviembre de 2016, 30 de junio y 22 de agosto de 2017, a las comunidades de Esperanza Río Coco y Esperanza Río Wawa, así como a los señores Lottie Cunningham Wrem y José Medrana Coleman, a través de la resolución de 23 de agosto de 2018.
Cfr. Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Solicitud de ampliación de medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2018, Considerando 9. 5 4 11. Con motivo de la resolución de 1 de septiembre de 2016, la Corte constató que la Comisión había solicitado la adopción de medidas provisionales 6 para los pobladores “de cinco comunidades respecto de las cuales [contaba] con información más reciente sobre su situación de riesgo extremo”, sin perjuicio de que “ante un recrudecimiento del riesgo en las demás comunidades solicit[ara] una ampliación de las medidas” 7.
En virtud de las resoluciones subsiguientes, la Corte ha podido verificar “el recrudecimiento de la situación de riesgo que se presenta en tales comunidades con motivo del proceso de saneamiento territorial” 8. 12. En esta ocasión, la Comisión presenta una solicitud de ampliación de las medidas provisionales para incluir a los miembros de la Comunidad Santa Clara 9, sobre la base de la continuación desde el 2015 de amenazas y actos de hostigamiento contra sus pobladores en el marco del conflicto existente con terceros ajenos a la comunidad por la titularidad y posesión de sus tierras ancestrales, así como por el agravamiento de los hechos de violencia en el transcurso del año 2019. 13.
La Corte recuerda que, para la disposición de medidas provisionales, el artículo 63.2 de la Convención Americana exige la concurrencia de tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables” a las personas. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal a través de una medida provisional 10.
Del mismo modo, estas tres condiciones deben concurrir para que la Corte pueda ampliar las medidas provisionales 11. 14. Esta Corte ha considerado como un criterio para otorgar la ampliación de medidas provisionales que los hechos alegados en la solicitud tengan una conexión fáctica con los eventos que justificaron la adopción de medidas provisionales 12.
Además, ha señalado que si bien es cierto los hechos que motivan una solicitud de medidas provisionales o ampliación de las mismas no requieren estar plenamente comprobados, sí se requiere un mínimo de detalle e información que permitan al Tribunal apreciar prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia 13. 6 La Comisión otorgó las primeras medidas cautelares el 14 de octubre de 2015, medidas que fueron posteriormente ampliadas el 16 de enero de 2016 y, después, el 8 de agosto de 2016, para pobladores de diversas comunidades integrantes del pueblo indígena Miskitu.
Cfr. CIDH, Resolución 37/15, Medida Cautelar No. 505-15, Pueblo Indígena Miskitu de Wangki Twi-Tasba Raya respecto de Nicaragua, 14 de octubre de 2015; CIDH, Resolución 2/2016, Medida Cautelar No. 505-15, Ampliación de beneficiarios Pueblo Indígena Miskitu de Wangki Twi-Tasba Raya respecto de Nicaragua, 16 de enero de 2016, y CIDH, Resolución 44/2016, Medida Cautelar No. 505-15, Ampliación de beneficiarios Pueblo Indígena Miskitu de Wangki Twi-Tasba Raya respecto de Nicaragua, 8 de agosto de 2016 (anexos a la solicitud de la Comisión, folios 349 a 364). 7 Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua.
Solicitud de medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Considerando 7. 8 Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Solicitud de ampliación de medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2018, Considerando 9. 9 Solicitud de ampliación de medidas provisionales, suscrita por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 6 de septiembre de 2019 (folios 3165 a 3177). 10 Cfr. Asunto Diecisiete Personas Privadas de Libertad respecto de Nicaragua.
Solicitud de ampliación de medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Considerando 9. 11 Cfr. Caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 casos contra Guatemala. Solicitud de medidas provisionales y supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Considerando 26. 12 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2010, Considerando 11. 13 Cfr. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el "Complexo do Tatuapé” da FEBEM respecto Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, 5 15.
De la información presentada a la Corte, se desprende que actualmente los integrantes de la Comunidad Santa Clara se encuentran en una situación de riesgo debido a la presencia constante de terceros (referidos como “colonos”) en sus tierras comunales, que se ha venido agravando con hechos como el secuestro de algunos de sus pobladores y las amenazas por estos recibidos a manos de “colonos” armados, quienes construyen carriles en sus parcelas y les impiden el acceso a zonas donde antes realizaban las actividades tradicionales que les permitían procurar los medios para su subsistencia. 16.
De lo anterior, se constata la configuración de elementos que reflejan una situación de extrema gravedad y urgencia, con la posibilidad razonable de que continúen materializándose daños irreparables a los derechos a la vida e integridad personal de los miembros de la Comunidad Santa Clara. De igual manera, la Corte observa que los hechos denunciados mantienen una conexión fáctica con las medidas provisionales otorgadas el 1 de septiembre de 2016 y ampliadas mediante resoluciones de 23 de noviembre de 2016, 30 de junio y 22 de agosto de 2017 y 23 de agosto de 2018, toda vez que derivan del contexto de violencia imperante en la Costa Caribe Norte como resultado del conflicto entre terceros y las comunidades del Pueblo Indígena Miskitu por la reivindicación de sus tierras ancestrales. 17.
En relación a los hechos de violencia supervinientes contra los integrantes de la Comunidad Santa Clara, los cuales no han sido controvertidos por el Estado, la Corte advierte que este todavía no ha adoptado medidas concretas para proteger la vida e integridad personal de los miembros de dicha comunidad, más allá de las entrevistas a algunas de las personas afectadas y las denuncias por estas realizadas ante la Policía Nacional, las cuales resultan insuficientes a la luz de la gravedad de los hechos denunciados. 18.
Así las cosas, de conformidad con el estándar prima facie, la Corte estima que se encuentran reunidos los requisitos de extrema gravedad, urgencia y peligro inminente de daño irreparable a los derechos de los integrantes de la Comunidad Santa Clara que requiere su protección a través del mecanismo de medidas provisionales. Por consiguiente, la Corte considera necesario que el Estado incluya a la Comunidad Santa Clara en las presentes medidas.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana, y los artículos 27 y 31 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE
1. Ampliar las medidas provisionales emitidas en el presente asunto, de tal forma que el Estado de Nicaragua incluya de manera inmediata dentro de las medidas ordenadas mediante resoluciones de 1 de septiembre y 23 de noviembre de 2016, 30 de junio y 22 de agosto de 2017, y 23 de agosto de 2018, a los miembros del pueblo indígena Miskitu que habitan en la Comunidad Santa Clara, así como a las personas que presuntamente hayan tenido que abandonar dicha comunidad y deseen regresar.
Considerando 23 y Asunto Cuatro Comunidades Indígenas Ngöbe y sus miembros respecto Panamá. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2010, Considerando 11. 6 2. Requerir al Estado adoptar las medidas suficientes y necesarias, a fin de proteger la vida e integridad personal de los integrantes de la Comunidad Santa Clara, así como garantizar su participación en la implementación de las presentes medidas. 3.
Requerir al Estado que continúe informando a la Corte cada tres meses, contados a partir de la remisión de su último informe, sobre las medidas provisionales adoptadas, así como remitir dicha información tanto a los representantes como a la Comisión Interamericana. 4. Solicitar a la representación de los beneficiarios que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cuatro semanas contadas a partir de la notificación de los informes del Estado, así como a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de dos semanas contadas a partir de la recepción de las observaciones de los representantes. 5.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de Nicaragua, a la Comisión Interamericana y a la representación de los beneficiarios. 7 Corte IDH. Ampliación de Medidas Provisionales respecto de Nicaragua. Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2020. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 8