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Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. GuatemalaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2018-02-05

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Corte IDH. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 2018.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 5 DE FEBRERO DE 2018 CASO MIEMBROS DE LA ALDEA CHICHUPAC Y COMUNIDADES VECINAS DEL MUNICIPIO DE RABINAL VS. GUATEMALA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA EN CUANTO A LA DETERMINACIÓN DE VÍCTIMAS VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 30 de noviembre de 20161.

En dicha Sentencia, la Corte indicó que no tenía competencia temporal 2 para conocer de la alegada masacre de 32 personas presuntamente cometida el 8 de enero de 1982, así como de una serie de ejecuciones, torturas, violaciones sexuales, detenciones, desplazamiento forzoso y trabajos forzosos, entre otros, presuntamente cometidos entre los años 1981 y 1986 en contra de los indígenas maya achí de la aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal.

Sin embargo, la Corte declaró la responsabilidad internacional del Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) por las desapariciones forzadas de veintitrés personas, que iniciaron el referido 8 de enero de 1982 y que se continuaban configurando a la fecha de la Sentencia, así como por la falta de investigación de todos los referidos hechos, y por la omisión en implementar3 garantías de retorno o un reasentamiento voluntario por el desplazamiento forzado que sufrieron determinadas personas a partir de la referida masacre.

El Estado efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad por los hechos de este caso4. El Tribunal estableció que su Sentencia * El Juez Roberto F. Caldas no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_328_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 21 de diciembre de 2016. 2 Debido a que Guatemala reconoció su competencia contenciosa el 9 de marzo de 1987, años después de ocurrida tal masacre. 3 Con posterioridad a la fecha en que reconoció la competencia contenciosa de la Corte. 4 Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra nota 1, párrs. 54 a 58. -2constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2.

Los cuatro escritos presentados por la representante de las víctimas5 entre el 20 y el 26 de junio de 2017, mediante los cuales presentó la información que le fue requerida en la Sentencia respecto de las personas incluidas en los Anexos III y IV de la misma (infra Considerandos 5 a 8). 3. El escrito presentado por el Estado de Guatemala el 25 de agosto de 2017, mediante el cual efectuó observaciones a la información aportada por la representante de las víctimas en junio de ese año.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones6, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el año 2016 (supra Visto 1)7. En la Sentencia la Corte ordenó al Estado doce medidas de reparación8 y le otorgó un plazo de un año para que informara sobre su 5 Las víctimas del presente caso son representadas por María Dolores Itzep Manuel, de la Asociación Bufete Jurídico Popular. 6 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 7 En la Sentencia, la Corte ordenó al Estado las siguientes medidas de reparación: a) remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en este caso, e iniciar, continuar, impulsar y reabrir las investigaciones que sean necesarias para determinar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos objeto del presente caso (punto resolutivo décimo octavo); b) realizar o continuar, de manera sistemática, rigurosa y con los recursos humanos y económicos adecuados, las acciones necesarias tanto para determinar el paradero de los miembros de la aldea de Chichupac y comunidades vecinas desaparecidos forzadamente, así como localizar, exhumar e identificar a las personas fallecidas (punto resolutivo décimo noveno); c) brindar tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a las víctimas del caso (punto resolutivo vigésimo); d) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del caso (punto resolutivo vigésimo primero); e) realizar las publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial indicadas en el párrafo 309 de la misma (punto resolutivo vigésimo segundo); f) incluir formación en derechos humanos y derecho internacional humanitario de forma permanente en el pensum de los diferentes centros de formación, profesionalización vocacional y capacitación del Ejército de Guatemala (punto resolutivo vigésimo tercero); g) diseñar e implementar, en los pensum permanentes de formación de la carrera judicial y de la carrera fiscal, respectivamente, programas de educación en derechos humanos y derecho internacional humanitario (punto resolutivo vigésimo cuarto); h) incorporar al currículo del Sistema Educativo Nacional, en todos sus niveles, un programa de educación cuyo contenido refleje la naturaleza pluricultural y multilingüe de la sociedad guatemalteca, impulsando el respeto y el conocimiento de las diversas culturas indígenas, incluyendo sus cosmovisiones, historias, lenguas, conocimientos, valores, culturas, prácticas y formas de vida (punto resolutivo vigésimo quinto); i) fortalecer los organismos existentes o los que vaya a crear con el fin de erradicar la discriminación racial y étnica (punto resolutivo vigésimo sexto); y j) pagar las cantidades fijadas en los párrafos 327 y 334 de la Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial, y por el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo vigésimo séptimo). 8 Reparaciones relativas a: i) remover los obstáculos que mantienen la impunidad en este caso, e iniciar, continuar, impulsar y reabrir las investigaciones que sean necesarias para determinar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos objeto del presente caso (punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia); ii) realizar o continuar, de manera sistemática, rigurosa y con los recursos humanos y económicos adecuados, las acciones necesarias tanto para determinar el paradero de los miembros de la aldea de Chichupac y comunidades vecinas desaparecidos forzadamente, así como localizar, exhumar e identificar a las personas fallecidas (punto resolutivo décimo noveno de la Sentencia); iii) brindar tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a las víctimas del caso (punto resolutivo vigésimo de la Sentnecia); iv) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del caso (punto resolutivo vigésimo primero de la Sentencia); v) realizar las publicaciones indicadas en la Sentencia (punto resolutivo vigésimo segundo de la Sentencia); vi) incluir formación en derechos humanos y derecho internacional humanitario de forma permanente en el pensum de los diferentes centros de formación, profesionalización vocacional y capacitación del Ejército de -3cumplimiento9.

Además, tomando en cuenta las particularidades del caso, que trató de violaciones a una colectividad de víctimas, en la Sentencia también se dispuso un plazo de seis meses para que la representante de las víctimas aportara determinada información para que la Corte pudiera valorar si las personas incluidas en los Anexos III y IV de la Sentencia deben ser consideradas como víctimas.

La representante aportó información dentro del plazo concedido y Guatemala presentó sus observaciones a la misma. 2. En la presente Resolución, este Tribunal únicamente determinará quiénes de las personas incluidas en los Anexos III y IV de la Sentencia serán consideradas víctimas y beneficiarias de las medidas de reparación, en virtud de lo dispuesto en los párrafos 273 y 274 de la Sentencia (infra Considerando 7). 3.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto10.

Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, 11 teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos. 4.

La Corte estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A.Lo dispuesto en la Sentencia respecto a las personas incluidas en los Anexos III y IV de la Sentencia 4 B.Acreditación como víctimas de las personas incluidas en el Anexo III de la Sentencia 5 C.Acreditación de la condición de desplazadas con posterioridad al 9 de marzo de 1987 de las personas identificadas en el Anexo IV 8 Guatemala (punto resolutivo vigésimo tercero de la Sentencia); vii) diseñar e implementar, en el pensum permanentes de formación de la carrera judicial y de la carrera fiscal, respectivamente, programas de educación en derechos humanos y en derecho internacional humanitario (punto resolutivo vigésimo cuarto de la Sentencia); viii) incorporar al currículo del Sistema Educativo Nacional, en todos sus niveles, un programa de educación cuyo contenido refleje la naturaleza pluricultural y multilingüe de la sociedad guatemalteca, impulsando el respeto y el conocimiento de las diversas culturas indígenas, incluyendo sus cosmovisiones, historias, lenguas, conocimientos, valores, culturas, prácticas y formas de vida (punto resolutivo vigésimo quinto de la Sentencia); ix) fortalecer los organismos existentes o los que vaya a crear con el fin de erradicar la discriminación racial y étnica (punto resolutivo vigésimo sexto de la Sentencia), y x) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial, y por el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo vigésimo séptimo de la Sentencia). 9 Guatemala presentó su primer informe sobre el cumplimiento de las medidas de reparación el 9 de enero de 2018, por lo que actualmente se encuentran corriendo los plazos para que la representante y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten sus observaciones al respecto. 10 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso I.V. Vs. Bolivia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 14 de noviembre de 2017, Considerando 2. 11 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 2011. Serie C No 54, párr. 37, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de agosto de 2017, Considerando 2. -4- A. Lo dispuesto en la Sentencia respecto a las personas incluidas en los Anexos III y IV de la Sentencia 5.

En la Sentencia, la Corte, en aplicación del artículo 35.2 de su Reglamento, incluyó dos listas de personas, contenidas en los Anexos III y IV, cuyo carácter de víctimas debía ser determinado en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia (infra Considerando 7). Al respecto, la Corte hizo notar que “[e]l presente caso es de carácter colectivo, se enmarca dentro del conflicto armado guatemalteco e involucra, en principio, aproximadamente 477 presuntas víctimas señaladas en el […] Informe de Fondo”, y estimó “razonable que hubiese sido complejo identificar a la totalidad de las presuntas víctimas del caso”, por lo que aplicó la excepción dispuesta en el artículo 35.2 de su Reglamento, que dispone que “[c]uando se justificare que no fue posible identificar a alguna o algunas presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas”. 6.

Así, la Corte estimó como víctimas del presente caso “a aquellas personas referidas en los Anexos I y II de [la] Sentencia, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas [… en la Sentencia], serán consideradas beneficiarias de las reparaciones que ordene el Tribunal”. La Corte indicó que respecto de dichas personas, “encontró, dentro del acervo probatorio, la prueba necesaria para verificar su identidad”.

El Anexo I de la Sentencia contiene un listado de las víctimas de desaparición forzada, víctimas de violaciones a los derechos a la integridad personal y a la protección de la familia, y víctimas de violación de los derechos a las garantías y protección judiciales de la Convención Americana, e incumplimiento de los artículos I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y 7.b de la Convención de Belém do Pará. El Anexo II de la Sentencia se refiere a víctimas de desplazamiento forzado. 7.

En lo que respecta a las personas incluidas en los Anexos III y IV de la Sentencia, en los párrafos 273 y 274 de la Sentencia, la Corte dispuso que no fue posible encontrar dentro del acervo probatorio, la documentación necesaria para verificar la identidad de las personas que se encuentran en el Anexo III de esta Sentencia. Asimismo, en el Anexo IV del presente Fallo se incluyen los nombres de personas presuntamente desplazadas, pero respecto de quiénes los representantes no especificaron si permanecieron desplazadas con posterioridad al 9 de marzo de 1987, fecha en que Guatemala reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal.

Debido a que la Corte ya estableció que en el presente caso se justifica razonablemente la aplicación de la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento, la Corte considera pertinente que, en un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia, los representantes aporten al Tribunal, la documentación que acredite la identidad de las personas que aparecen en el Anexo III de esta Sentencia, así como que especifiquen si las personas que figuran en el Anexo IV permanecieron en situación de desplazamiento con posterioridad al 9 de marzo de 1987.

Lo anterior, con el propósito de que dichas personas puedan ser consideradas víctimas del presente caso en tanto se identifiquen o se compruebe que permanecieron desplazados luego de dicha fecha. Para tal efecto, el Tribunal evaluará lo correspondiente en el ejercicio de sus facultades de supervisión del presente Fallo. 8. Al respecto, en primer lugar, la Corte procederá a verificar la identidad de las personas señaladas en el Anexo III, con el fin de que estas puedan ser consideradas como -5víctimas de violaciones a las que se hace referencia en el Anexo I (infra Considerandos 9 a 15).

Posteriormente, la Corte procederá a determinar si fue acreditado que las personas identificadas en el Anexo IV de la Sentencia se encontraban desplazadas con posterioridad al 8 de marzo de 1987, en aras de que sean tenidas como víctimas de desplazamiento forzado (infra Considerandos 16 a 30). B. Acreditación como víctimas de las personas incluidas en el Anexo III de la Sentencia 9.

En el párrafo 274 de la Sentencia, la Corte indicó que no fue posible encontrar dentro del acervo probatorio la documentación necesaria para verificar la identidad de las 35 personas que se encuentran en el Anexo III de esta Sentencia 12, por lo que consideró pertinente que la representante aportara al Tribunal la documentación que acreditara su identidad (supra Considerando 7). 10.

Mediante escritos de junio de 2017, la representante presentó 24 certificados de nacimiento, tres certificados de defunción y una declaración rendida ante fedatario público, con los que acreditó la identidad de las siguientes 28 personas incluidas en el Anexo III de la Sentencia: María Verónica Alarcón Morales13, Raúl Alarcón Morales14, Fermina Hernández Mendoza15, Angelina Sic Hernández16, Leonardo Alvarado García17, Marcos González Román18, Mauricio González Román19, Juan Capistrano Juárez Beltrán20, Camilo Juárez Beltrán21, Isaías Juárez Beltrán22, Ángel Alvarado Sucup 23, Jaime Jesús García24, Mario 12 Las personas que integran el Anexo III son: María Verónica Alarcón Morales, Raul Alarcón Morales, Fermina Hernández Mendoza, [Angelina] Sic Hernández, Leonardo Alvarado García, Marcos González Román, Mauricio González Román, Juan Capistrano Juárez Beltrán, Camilo Juárez Beltrán, Isaías Juárez Beltrán, Angel Alvarado Sucup, Jaime Jesús García, Mario Xitumul Xitumul, Leonel Sic García, Evaristo Sic García, Rosa Estela Sic García, José Bonifacio Sic García, Cecilio Cruz Sic García, Víctor Chen Mendoza, Genaro Chen Mendoza, Modesta Valey, Hilario Calate, Juana Calat Sic, Silvia García de Paz, Bruna Siana, Eulalio Sucup Mendoza, Pablo Canahuí, Florencia Valey Pérez, Antonio Sical, Bernardino Corazón Raxcacó, Mateo Cruz Morales, Juana Reyes Roman, Toribia Reyes Román, Rosa Tahuico Depaz (presunta esposa de Pedro de Paz Ciprian) y Elvira Depaz Tahuico (presunta hija de Pedro de Paz Ciprian). 13 Certificado de Nacimiento, partida 405, folio 203 del libro 87 del Registro Civil del Municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz. 14 Certificado de Nacimiento, partida 407, folio 204 del libro 90 del Registro Civil del Municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz. 15 Certificado de Defunción, partida 58, folio 29 del libro 60 del Registro Civil del Municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz. 16 En la Sentencia, esta persona está identificada como Hermelinda Sic Hernández.

La representante aportó la declaración jurada de Petronila Sic Chen, tía de la víctima, en el que se indica que “la niña se llamaba Angelina Sic Hernández. Hija de Marcelo Sic Chen y Fermina Hernández Mendoza. Murió en las montañas durante la persecución del Ejército porque no aguantó el hambre y la sed. El señor Francisco Sic Chen, tío de la niña, señala que por causa de la persecución que sufrían no inscribieron el nacimiento de la niña en el Registro Civil”.

Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 24 de mayo de 2017. La Corte estima dicha declaración como prueba suficiente para verificar la identidad de Angélica Sic Hernández. 17 Certificado de Nacimiento, partida 51, folio 26 del libro 94 del Registro Civil del Municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz. 18 Certificado de Nacimiento, partida 22, folio 11 del libro 93 del Registro Civil del Municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz. 19 Certificado de Nacimiento, partida 836, folio 419 del libro 99 del Registro Civil del Municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz. 20 Certificado de Nacimiento, partida 321, folio 161 del libro 86 del Registro Civil del Municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz. 21 Certificado de Nacimiento, partida 610, folio 306 del libro 91 del Registro Civil del Municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz. -6Xitumul Xitumul25, Leonel Sic García26, Evaristo Sic García27, Rosa Estela Sic García28, José Bonifacio Sic García29, Cecilio Cruz Sic García30, Víctor Chen Mendoza31, Genaro Chen Mendoza32, Modesta Valey33, Eulalio Sucup Mendoza34, Bernardino Corazón Raxcacó35, Juana Reyes Román36, Toribia Reyes Román 37, Rosa Tahuico Depaz38, Elvira Depaz Tahuico39 y Bruna Siana40.

Con relación a Hilario Calate y Antonio Sical, la representante afirmó que se encontraban fallecidos al momento de ocurridos los hechos. Con respecto a Juana Calat Sic, indicó que su nombre correcto era Juliana Sic, y afirmó que “está viva” y “tiene alrededor de 42 años”, pero no aportó prueba alguna con respecto a ella. La representante no se refirió a Silvia Garcia, Pablo Canahuí, Florencia Valey y Mateo Cruz Morales, cuyos nombres se encuentran en el Anexo III de la Sentencia. 11.

De las 35 personas incluidas en el Anexo III, el Estado no presentó objeciones con relación a 7 de ellas41, por lo que dado que la representante acreditó su identidad y que no hubo objeciones por parte del Estado con relación a estas últimas personas, la Corte las considera víctimas en los términos del Anexo III y el párrafo 274 de la Sentencia. 22 Certificado de Nacimiento, partida 448, folio 224 del libro 94 del Registro Civil del Municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz. 23 Certificado de Defunción, partida 729, folio 365 del libro 62 del Registro Civil del Municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz. 24 Certificado de Nacimiento, partida 167, folio 84 del libro 98 del Registro Civil del Municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz. 25 Certificado de Nacimiento, partida 33, folio 17 del libro 95 del Registro Civil del Municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz. 26 Certificado de Nacimiento, partida 305-85, folio 462 del libro 3 del Registro Civil del Municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz. 27 Certificado de Nacimiento, partida 194-84, folio 236 del libro 3 del Registro Civil del Municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz. 28 Certificado de Nacimiento, partida 879, folio 440 del libro 101 del Registro Civil del Municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz. 29 Certificado de Nacimiento, partida 325, folio 163 del libro 104 del Registro Civil del Municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz. 30 Certificado de Nacimiento, partida 599, folio 300 del libro 107 del Registro Civil del Municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz. 31 Certificado de Nacimiento, partida 17, folio 9 del libro 106 del Registro Civil del Municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz. 32 Certificado de Nacimiento, partida 820, folio 411 del libro 99 del Registro Civil del Municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz. 33 Certificado de Nacimiento, partida 174, folio 87 del libro 70, del Registro Civil del Municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz. 34 Certificado de Nacimiento, partida 277, folio 277 del libro 61, del Registro Civil del Municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz. 35 Certificado de Nacimiento, partida 288, folio 381 del libro 57, del Registro Civil del Municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz. 36 Certificado de Nacimiento, partida 18, folio 15 del libro 47, del Registro Civil del Municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz. 37 Certificado de Nacimiento, partida 288, folio 144 del libro 82, del Registro Civil del Municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz. 38 Certificado de Nacimiento, partida 426, folio 213 del libro 71, del Registro Civil del Municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz. 39 Certificado de Nacimiento, partida 714, folio 357 del libro 94, del Registro Civil del Municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz. 40 Certificado de Defunción, partida 07-94, folio 64 del libro 4, del Registro Civil del Municipio de Santa Ana, Departamento de Petén. 41 María Verónica Alarcón Morales, Raúl Alarcón Morales, Leonardo Alvarado García, Juan Capistrano Juárez Beltrán, Jaime Jesús García, Leonel Sic García, y Juana Reyes Román. -712.

De las 35 personas incluidas en el Anexo III, el Estado presentó objeciones respecto de 28 de ellas42. Las objeciones de Guatemala respecto de 19 43 de esas 28 personas se referían a que “no se acompaña documentación que acredite” que “sufrió desplazamiento forzado”, o que “no se indica si la persona permaneció en situación de desplazamiento forzado con posterioridad al reconocimiento de competencia contenciosa de la Corte IDH”.

La Corte hace notar que, conforme al párrafo 274 de la Sentencia, la representante solo debía acreditar la identidad de las personas indicadas en el Anexo III para que fueran consideradas como víctimas (supra Considerando 7). No debía acreditarse si sufrió o no desplazamiento forzado, sino únicamente verificar su identidad. En consecuencia, se desestiman las objeciones del Estado con respecto a esas 19 personas. 13.

Las objeciones de Guatemala sobre 744 de esas 28 personas se refirieron a que “no se acompañ[ó] ningún documento que [las] identifique”. Con respecto a estas 7 personas, la Corte nota que la representante no acreditó la identidad de 5 45 de ellas incluidas en el referido Anexo III, por lo que se considera que estas últimas 5 personas no serán tenidas en cuenta como víctimas en los términos del párrafo 274 de la Sentencia. En lo que respecta a las otras 246 personas con respecto a las cuales el Estado alegó que no se presentó documento que les identificara, indicadas en el presente párrafo, la Corte nota que la representante sí presentó documentos que certifican su identidad (supra Considerando 10), por lo que se desestima la objeción del Estado con respecto a estos últimos 2 casos. 14.

Además, con respecto a las otras 247 personas de esas 28 respecto a las cuales el Estado presentó objeciones, éste indicó que no se encontraban con vida al momento de ocurridos los hechos a los cuales hace referencia la Sentencia. La Corte nota que tanto el Estado como la representante coinciden en que esas 2 personas habían fallecido al momento de ocurridos los referidos hechos (supra Considerando 10), razón por la cual la Corte considera que no serán tenidas en cuenta como víctimas en los términos del párrafo 274 de la Sentencia. 15.

En virtud de lo anterior, esta Corte dispone que, del listado del Anexo III de la Sentencia, serán tenidas como víctimas las siguientes 28 personas: María Verónica Alarcón Morales, Raúl Alarcón Morales, Angelina Sic Hernández, Fermina Hernández Mendoza, Leonardo Alvarado García, Marcos González Román, Mauricio González Román, Juan Capistrano Juárez Beltrán, Camilo Juárez Beltrán, Isaías Juárez Beltrán, Ángel Alvarado Sucup, Jaime Jesús García, Mario Xitumul Xitumul, Leonel Sic García, Evaristo Sic García, Rosa Estela Sic García, José Bonifacio Sic García, Cecilio Cruz Sic García, Víctor Chen Mendoza, Genaro Chen Mendoza, Modesta Valey, Bruna Siana, Eulalio Sucup Mendoza, 42 Fermina Hernández Mendoza, Angelina Sic Hernández, Marcos González Román, Mauricio González Román, Camilo Juárez Beltrán, Isaías Juárez Beltrán, Ángel Alvarado Sucup, Mario Xitumul Xitumul, Evaristo Sic García, Rosa Estela Sic García, José Bonifacio Sic García, Cecilio Cruz Sic García, Víctor Chen Mendoza, Genaro Chen Mendoza, Modesta Valey, Hilario Calate, Juana Calat Sic, Silvia García Depaz, Bruna Siana, Eulalio Sucup Mendoza, Pablo Canahuí, Florencia Valey Pérez, Antonio Sical, Bernardino Corazón Raxcacó, Mateo Cruz Morales, Toribia Reyes Román, Rosa Tahuico Depaz y Elvira Depaz Tahuico. 43 Fermina Hernández Mendoza, Marcos González Román, Mauricio González Román, Camilo Juárez Beltrán, Isaías Juárez Beltrán, Ángel Alvarado Sucup, Mario Xitumul Xitumul, Evaristo Sic García, Rosa Estela Sic García, José Bonifacio Sic García, Cecilio Cruz Sic García, Víctor Chen Mendoza, Genaro Chen Mendoza, Modesta Valey, Bruna Siana, Eulalio Sucup Mendoza, Bernardino Corazón Raxcacó, Toribia Reyes Román y Rosa Tahuico Depaz. 44 Angelina Sic Hernández, Juana Calat Sic, Silvia García Depaz, Pablo Canahuí, Florencia Valey Pérez, Mateo Cruz Morales y Elvira Depaz Tahuico. 45 Juana Calat Sic, Silvia García Depaz, Pablo Canahuí, y Florencia Valey Pérez, Mateo Cruz Morales. 46 Angelina Sic Hernández y Elvira Depaz Tahuico. 47 Hilario Calate y Antonio Sical. -8Bernardino Corazón Raxcacó, Juana Reyes Román, Toribia Reyes Román, Rosa Tahuico Depaz y Elvira Depaz Tahuico.

C. Acreditación de la condición de desplazadas con posterioridad al 9 de marzo de 1987 de las personas identificadas en el Anexo IV 16. En la Sentencia, la Corte indicó que “los habitantes maya achí de la aldea Chichupac y de las comunidades vecinas de Rabinal se vieron obligados a huir de sus territorios a partir de los hechos de la masacre de 8 de enero de 1982 y de la violencia imperante en la zona, implementada por agentes de las fuerzas de seguridad estatal, la cual incluyó masacres, ejecuciones, desapariciones, violaciones sexuales y persecuciones.

Como consecuencia, existieron movimientos masivos de estas personas para refugiarse en las montañas, en otros lugares de la zona y, posteriormente, en otros municipios, departamentos, ciudades y fuera del país….”. Finalmente, el Tribunal observó que “posterior al conflicto armado interno, de la prueba se desprende que existe miedo e inseguridad de la población sobreviviente debido a la presencia actual de los responsables de la violencia en el entorno de Rabinal”48. 17.

Para determinar a las víctimas de desplazamiento forzado en la Sentencia, la Corte tuvo en cuenta, de acuerdo a las consideraciones y valoraciones esbozadas entre los párrafos 190 a 197 de la misma, las declaraciones rendidas por las víctimas y su concordancia con el contexto de desplazamiento forzado de las víctimas sobrevivientes de los hechos ocurridos en enero de 1982.

Igualmente se tuvo en cuenta que Guatemala “no objetó de forma particular la calidad de presunta víctima de ninguna de las personas individualizadas por los representantes en el escrito de solicitudes y argumentos, ni en los escritos de 26 de junio de 2015 y 30 de mayo y 2 de junio de 2016” 49. 18. La Corte dispuso que la representante debía “especific[ar] si las personas que figuran en el Anexo IV permanecieron en situación de desplazamiento con posterioridad al 9 de marzo de 1987” (supra Considerando 7)50, fecha en la que Guatemala reconoció la 48 Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra nota 1, párr. 180. 49 Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra nota 1, párr. 65. 50 Las personas que integran el Anexo IV son: Antonia Chén Valey, Rosalina Juárez Chén, Eligia Cruz, Aminta Síc Crúz, Juan Síc Crúz, Maria Lucrecia Sic Cruz, Crisanto Sic Cruz, Andrea Osorio Galeano, Maria Teresa Sic Osorio, Miguel Sic Osorio, Patricia Sic Osorio, Juana Sic Osorio, Paulina Sic Osorio, Vicente Sic Osorio, Dionicio Sic Osorio, Mario Mendoza Sic, María Mendoza Sic, Carmela Mendoza Sic, Lucía Sic Sic, Florinda Sic, Pedro Sic Sic, Ana Sic Sic, Hilda Sic Sic, Josefa Sic Sic, Maximiliana Sic Cacoj/Cacaj, Ramón Sic Cacoj, Faustina Sic Cacoj, Ronaldo Sic Cacoj, Ana Victoria Sic Cacoj, Bernardo Sic Cacoj, Liria Sic Cacoj, Mateo Pérez Cajbón, Maria Ampérez, Cruz Pérez Ampérez, Marta Elena Galiego Chen, Victoria Chen Galiego, Juliana Xitumul Ixpatá, Felipe Garniga Ixpatá, Rafael Depáz Tecú, Estéfana Ixtecóc Gonzalez, Timoteo García Rojas, Tomás García Valey, Máxima Emiliana García Valey, Maria Concepcion Chen Sic, Rosalina Sic Chen, Reyna Margarita Sic Chen, Petronila Sic Chén, Mario Sic Chén, Marcelo Síc Chén, Pedro Síc Hernandez, Dominga Sucup Cahuec, Ceferino Alvarado Sucúp, Fidel Alvarado Sucup, Rosario Román Túm, Andres Reyes Román, Santiago Reyes Román, Fidelia Morales, Amelia Milián Morales, Angelica María, Vilma y Alonzo Torres Milián, Venancio Torres Gonzalez, Mateo Grave, Eusebia Grave García, José León Grave García, Margarita Ixtecoc González, Paula Siana Ixtecoc, Angel Alvarado Tecú, Juan Alarcón García, Graciela Morente, Clotilde Felipa Alarcón Morente, Enriqueta Tecú Chiquito, Rosa Gonzalez Tecú, Juana Xitumul López, Isabel Reina Bolaj, Simona Cahuec, María García Manuel, Adela Florentina Alvarado García, Hector Rolando Alvarado Garcia, Maria Concepción Xitumul Xitumul, Mario Xitumul Xitumul, Plácido Alarcón Morales, Buenaventura Pérez Bachán, Agustín Pérez Bachán, José Alvarado Matías, María Elena Alvarado Matías, Catalina Xitumul Juárez, Maria Jesus Matias Ojóm, Valentina Depaz Sarpec, Cayetana Sucup, Zenón Us, Eligia Coloch Sucup, Rosalia Román Bachan, Rafaela Ciprian Coloch, Antonio Depaz Ciprian, Mario Depaz Ciprian, Guillermo Gonzalez Román, Mayra -9competencia contenciosa de esta Corte.

Lo anterior, con el propósito de que “dichas personas puedan ser consideradas víctimas del presente caso en tanto se identifiquen o se compruebe que permanecieron desplazados luego de dicha fecha”. La representante presentó una lista de personas que consideró que se encontraban en situación de desplazamiento con posterioridad a la fecha antes indicada.

Además presentó 46 declaraciones ante fedatario público51 en las que constan testimonios realizados bajo juramento que pretenden demostrar los hechos relacionados con el desplazamiento forzado de personas que integran el Anexo IV (infra Considerandos 22 y 24). 19. En primer lugar, la Corte observa que la representante indicó que las siguientes 75 personas no permanecieron en situación de desplazamiento: Antonia Chén Valey, Eligia Cruz, Crisanto Sic Cruz, Andrea Osorio Galeano, Juana Sic Osorio, Vicente Sic Osorio, Dionicio Sic Osorio, Mateo Pérez Cajbón, María Ampérez, Cruz Pérez Ampérez, Marta Elena Galiego Chen, Juliana Xitumul Ixpatá, Felipe Garniga Ixpatá, Rafael Depáz Tecú, Timoteo García Rojas, María Concepción Chen Sic, Reyna Margarita Sic Chen, Marcelo Síc Chen, Dominga Sucup Cahuec, Ceferino Alvarado Sucup, Fidel Alvarado Sucup, Andrés Reyes Román, Santiago Reyes Román, Fidelia Morales, Amelia Milián Morales, Mateo Grave, Eusebia Grave García, José León Grave García, Angel Alvarado Tecú, Graciela Moriente, Clotilde Felipa Alarcón Morente, Enriqueta Tecú, Rosa González Tecú, Isabel Reina Bolaj, Adela Florentina Alvarado, Hector Rolando Alvarado García, María Concepción Xitumul Xitumul, Mario Xitumul Xitumul, Buenaventura Pérez Bachán, Agustín Pérez Bachán, José Alvarado Matías, María Jesús Matías Ojóm, Rosalía Román Bachán, Rafaela Ciprian Coloch, Mayra Judith [Maria Elena] González García52, Dionicio Pérez Iboy, Vidal Pérez Iboy, Marco Antonio Cruz Morales, Fernando Cruz Morales, Toribio Chen González, Zenón Us, Eligia Coloch Sucup, Rosalínda Manuel Xitumul, Emiliana López Juárez, Victor Cuquej Morente, Macario Galiego Mendoza, Fidel Manuel Xitumul, Marcelino Eugenio Morales, Serapio Pérez Sic, Ramón Calat Sic, Francisco Sic Cuxum, Secundino García González, Bernardo Román Judith González García, Francisca Iboy, Catarino Xitumul, Dionicio Pérez Iboy, Vidal Pérez Iboy, Alfonso Manuel Xitumul (fallecido), Marco Antonio Cruz Morales, Fernando Cruz Morales, Simeón Gonzalez Gonzalez, Bernarda Pérez Román, Rosalina Pérez Román, María Elena Pérez Román, Vicenta Siana Ixtecoc, Mercedes Sic de paz, Carlos Chapot Guzmán, Simeon Juarez Us, Ceferina Cachuec Jerónimo, Toribio Chen Gonzalez, Maria Jesus Matias Ojóm, Pedro Manuel Xitumul, Marcela Xitumul López, Rosalínda Manuel Xitumul, Raúl Manuel Xitumul, Carlos Manuel Xitumul, Clara Manuel Xitumul, Emiliana López Juárez, Patrocinia Alvarado Camo, Toribia Galiego, Victor Cuquej Morente, Gregoria Manuel Xitumul, Macario Galiego Mendoza, Jerónimo Ixpatá Xitumul, Fidel Manuel Xitumul, Marcelino Eugenio Morales, Juan García de Páz, Serapio Pérez Sic, Celestino Ixtecoc, Ramon Calat Sic, Francisco Sic Cuxum, Alberto Depaz Reyes, Secundino García Gonzalez, Vicente de Paz Pérez, Mariano Díaz Tolom, Andrés Ixtecoc Xitumul, Bernardo Roman Ivoy, Tomás García Reyes, Bernardino Alvarado Alvarado, Juan Chen Galiego, Nicolás Juarez, Leandro Xitumul, Santiago Pérez, Isabel Alvarado Rojas, Julián Galiego Mendoza, Feliciano Sucup Cruz, Martina Ixpatá Xitumul, Florentin Toj, Agustin Valey, Tomás Valey Pérez, Pedro Sic González, Miguel Xapot Martinez, Juan Chen, Daniel Galiego López, Dionicio Juárez Valey, Luis Depaz Cipriano y Francisco Bolaj López.

En la Sentencia, por error, se indicaron dos veces los nombres de Paulina Sic Osorio y María Jesús Matías Ojom. 51 La representante presentó declaraciones juradas ante fedatario público de Cleotilde Felipa Alarcón Morente, Juan Síc Cruz, Rosario Manuel Xitumul, Oscar Siana Sucup, Juan García de Páz, María Lucrecia Sic Cruz, Daniel Xitumul Cuxúm, Catalina García Manuel, Macaria Morente Bolaj de Alvarado, Carlos Manuel Xitumul, Teresa Cacaj Cahuec, Juan Chen Ixcopal, Miguel Sic Osorio, Ramón Sic Cacaj, Catalina Depáz Siana de Sic, Vicente de Paz Pérez, Venancio Juárez Chen, Rosalina Juárez Chen de Juarez, Fermina Pérez Ivoy, Francisco Díaz Sucup, Ciriaca López Ixpatá, Marial López López, Abelina López de Morente, Mercedes Guzmán Torres, Juan Capistrano Juarez Beltran, Mario Sic Chen, Rosalina Sic Chen, Petronila Sic Chén, Pablo Cahuec Ixtecoc, Angela García Depáz, Jerónimo Ixpatá Xitumul, Hilda Sic Sic de Juarez, José Manuel Román Xitumul, Napoleón Juárez Chén, Juana Reyes Román, Mario Mendoza Sic, María Asunción Mendoza Sic de Xitumul, Carmela Mendoza Sic de Osorio, Cecilia Chen Valey, Máxima Emiliana García Valey de Sic, Jesús Alarcón Morente de Tis, Fabiana Chen Galiego, Paula Siana Ixtecoc de Matías, Clementina Bachán Cahuec, Catarino Xitumul y Elsira Cahuec Valey de Chén. En dichas actas notariales, las personas antes señaladas presentan una narración de los hechos por los cuales consideran que ellas mismas u otras personas deben ser consideradas víctimas en los términos del Anexo IV de la Sentencia. 52 La representante se refirió a esta víctima como María Elena González García. Al respecto, indicó que “María Elena González García, no sufrió desplazamiento forzado.

Falleció el 17 de marzo de 1982”. -10Ivoy, Juan Chen Galiego, Leandro Xitumul, Julian Galiego Mendoza, Martina Ixpatá Xitumul, Florentin Toj, Agustín Valey, Miguel Xopot Martínez, Luis Depaz Cipriano, Margarita Ixtecoc González, Paula Siana Ixtecoc, Simona Cahuec y Mercedes Sic de Paz. 20. Con relación a las primeras 71 personas indicadas en el Considerando anterior, tanto la representante como el Estado coinciden en que no son víctimas.

Además, no se desprende elemento probatorio alguno que permita identificar que con posterioridad al 9 de marzo de 1987 persistían en situación de desplazamiento. Por lo tanto, la Corte estima que esas 71 personas no deben ser consideradas víctimas en los términos del Anexo IV de la Sentencia. 21. Por otro lado, con relación a las últimas cuatro personas indicadas en el Considerando 19, a saber, Margarita Ixtecoc González, Paula Siana Ixtecoc, Simona Cahuec y Mercedes Sic de Paz, si bien la representante de las víctimas afirmó que no “c[ontaba] con información” sobre ellas, la Corte observa que en el acervo probatorio aportado por la propia representante incluyó medios de prueba relativos a esas cuatro personas que permiten valorar si las mismas se encontraban en situación de desplazamiento con posterioridad al 9 de marzo de 1987.

En consecuencia, estos cuatro casos serán analizados en las Consideraciones posteriores (infra Considerandos 24 y 25), con el fin de determinar si se encontraban en dicha situación. 22. Con relación a Rosalina Juárez Chén53, Aminta Síc Crúz54, Juan Síc Crúz55, María Lucrecia Sic Cruz56, María Teresa Sic Osorio57, Miguel Sic Osorio58, Paulina Sic Osorio59, Mario Mendoza60, María Mendoza Sic61, Carmela Mendoza Sic62, Hilda Sic Sic63, Maximiliana Sic Cacaj64, Ramón Síc Cacaj65, Faustina Sic Cacaj66, Ronaldo Sic Cacaj67, Ana Victoria Sic Cacaj68, Bernardo Sic Cacaj69, Liria Sic Cacaj70, Victoria Chen Galiego71, Estéfana Ixtecoc 53 Cfr. Declaraciones rendidas ante fedatario público el 5 de junio de 2017 por Venancio Juárez Chen y Rosalina Juárez Chen. 54 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 24 de abril de 2017 por María Lucrecia Sic Cruz, hermana de Aminta Síc Cruz. 55 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 25 de abril de 2017 por Juan Síc Cruz. 56 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 24 de abril de 2017 por María Lucrecia Síc Cruz. 57 Cfr. Declaraciones rendidas ante fedatario público el 24 de mayo de 2017 por Mario Mendoza Sic y María Asunción Mendoza Sic, hijo e hija de María Teresa Sic Osorio. 58 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 7 de junio de 2017 por Miguel Sic Osorio. 59 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 22 de mayo de 2017 por Hilda Sic Sic, hija de Paulina Sic Osorio. 60 Cfr. Declaraciones rendidas ante fedatario público el 24 de mayo de 2017 por Mario Mendoza Sic, María Asunción Mendoza Sic y Carmela Mendoza Sic. 61 Cfr. Declaraciones rendidas ante fedatario público el 24 de mayo de 2017 por Mario Mendoza Sic, María Asunción Mendoza Sic y Carmela Mendoza Sic. 62 Cfr. Declaraciones rendidas ante fedatario público el 24 de mayo de 2017 por Mario Mendoza Sic, María Asunción Mendoza Sic y Carmela Mendoza Sic. 63 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 22 de mayo de 2017 por Hilda Sic Sic. 64 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 2 de junio de 2017 por Teresa Cacaj Cahuec, madre de Maximiliana Sic Cacaj. 65 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 6 de junio de 2017 por Ramón Sic Cacaj. 66 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 2 de junio de 2017 por Teresa Cacaj Cahuec, madre de Faustina Sic Cacaj. 67 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 2 de junio de 2017 por Teresa Cacaj Cahuec, madre de Ronaldo Sic Cacaj. 68 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 2 de junio de 2017 por Teresa Cacaj Cahuec, madre de Ana Victoria Sic Cacaj. 69 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 2 de junio de 2017 por Teresa Cacaj Cahuec, madre de Bernardo Sic Cacaj. 70 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 2 de junio de 2017 por Teresa Cacaj Cahuec, madre de Liria Sic Cacaj. -11González72, Máxima Emiliana García Valey73, Rosalina Sic Chen74, Petronila Sic Chen75, Mario Sic Chen76, Rosario Román Túm77, Juana Xitumul López78, María García Manuel79, Plácido Alarcón Morales80, Valentina Depaz Sarpec81, Cayetana Sucup82, Alfonso Manuel Xitumul83, Carlos Manuel Xitumul84, Gregoria Manuel Xitumul85, Vicente de Paz Pérez86, Mariano Díaz Tolom87, Pedro Sic González88, y Dionicio Juárez Valey89, la representante aportó elementos probatorios respecto a que estas 37 personas debían ser consideradas como víctimas, ya que se encontraban desplazadas con posterioridad al 9 de marzo de 1987.

La Corte nota que el Estado no presentó objeciones con relación a estas 37 personas. En consecuencia, se considera que las personas indicadas en este párrafo son víctimas de desplazamiento forzado en los términos indicados en el Anexo IV y párrafo 274 de la Sentencia. 23. Por otra parte, en lo que respecta a Clara Manuel Xitumul, dado que la representante especificó que se encontraba en situación de desplazamiento forzado con posterioridad al 9 de marzo de 1987 y el Estado no presentó objeciones con relación a esta persona, la Corte estima que también será considerada víctima de desplazamiento forzado en los términos del Anexo IV y párrafo 274 de la Sentencia. 24.

Por otro lado, la representante indicó y presentó medios de prueba para justificar que otras 9 personas debían ser consideradas como víctimas: Tomás García Valey90, Pedro Sic Hernández91, Juan Alarcón García92, Catarino Xitumul93, Jerónimo Ixpatá Xitumul94, 71 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 21 de junio de 2017 por Fabiana Chen Galiego, madre de Victoria Chen Galiego. 72 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 17 de junio de 2017 por Pablo Cahuec Ixtecoc, hijo de Estéfana Ixtecoc González. 73 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 16 de febrero de 2017 por Máxima Emiliana García Valey. 74 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 24 de mayo de 2017 por Rosalina Sic Chen. 75 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 24 de mayo de 2017 por Petronila Sic Chen. 76 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 24 de mayo de 2017 por Rosalina Sic Chen, hermana de Mario Sic Chen. 77 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 19 de junio de 2017 por Juana Reyes Román, hija de Rosario Román Túm. 78 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 1 de junio de 2017 por José Manuel Román Xitumul, hijo de Juana Xitumul López. 79 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 19 de junio de 2017 por Oscar Siana Sucup, ex conviviente de María García Manuel. 80 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 6 de febrero de 2017 por Cleotilde Felipa Alarcón Morente, tía de Plácido Alarcón Morales. 81 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 25 de mayo de 2017 por Ángela García Depáz, hija de Valentina Depáz Sarpec. 82 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 13 de junio de 2017 por Francisco Díaz Sucup, hijo de Cayetana Sucup. 83 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 19 de junio de 2017 por Cecilia Chen Valey, conviviente de Alfonso Manuel Xitumul. 84 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 15 de mayo de 2017 por Carlos Manuel Xitumul. 85 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 19 de junio de 2017 por Oscar Siana Sucup, ex conviviente de María García Manuel, hija de Gregoria Manuel Xitumul. 86 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 12 de junio de 2017 por Vicente de Paz Pérez. 87 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 13 de junio de 2017 por Francisco Díaz Sucup, hijo de Mariano Díaz Tolom. 88 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 9 de junio de 2017 por Catalina Depáz Siana, esposa de Pedro Sic González. 89 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 15 de junio de 2017 por Juan Capistrano Juárez Beltrán, sobrino de Dionicio Juárez Valey. 90 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 16 de febrero de 2017 por Máxima Emiliana García Valey, hermana de Tomás García Valey. 91 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 24 de mayo de 2017 por Petronila Sic Chen, tía de Pedro Síc Hernández. -12Carlos Chapot (o Xapot) Guzmán95, Juan García de Páz96, Tomás García Reyes97 y Santiago Pérez98.

Además, con relación a Margarita Ixtecoc González99, Paula Siana Ixtecoc 100, Simona Cahuec101, Mercedes Sic de Paz102, si bien la representante indicó que no contaba con información sobre ellas, de la prueba aportada por la propia representante se desprenden elementos que permiten realizar una valoración sobre estos últimos cuatro casos (supra Considerando 21).

El Estado indicó que las 13 personas indicadas en el presente Considerando no debían ser consideradas como víctimas en los términos el Anexo IV de la Sentencia. 25. Con respecto a estas 13 personas indicadas en el Considerando anterior, la Corte nota que el Estado no especificó, de forma clara, las razones por las que no se encontrarían desplazadas al 9 de marzo de 1987.

Además, no proporcionó prueba alguna relativa a que no se encontraban desplazadas en esa oportunidad. Por el contrario, la representante presentó declaraciones juradas ante notario público en las que se alude que las personas indicadas en el Considerando anterior se encontraban desplazadas con posterioridad al 9 de marzo de 1987, por razón de los hechos ocurridos en la Aldea Chichupac en 1982 (supra Considerando 14).

La Corte estima, a la luz del estándar probatorio utilizado en la Sentencia (supra Considerandos 17 y 18), y teniendo en cuenta las declaraciones juradas rendidas ante notario público y que el Estado no especificó las razones por las cuales consideraba que no debían tenerse como víctimas ni tampoco aportó prueba al respecto, que las 13 personas indicadas en el Considerando 24 se encontraban en situación de desplazamiento con posterioridad al 9 de marzo de 1987 y que dicho desplazamiento fue por razón al contexto derivado de los hechos ocurridos en la Aldea en enero de 1982.

En consecuencia, califican como víctimas en los términos del Anexo IV de la Sentencia. 26. En cuanto a Patricia Sic Osorio, Lucía Sic Sic, Florinda Sic Sic, Pedro Sic Sic, Ana Sic Sic, Josefa Sic Sic, Angélica María Torres Milián, Vilma Torres Milián, Alonzo Torres Milián y Bernardino Alvarado Alvarado, la representante indicó que esas 10 personas ya se encontraban incorporadas en el Anexo II de la Sentencia. Efectivamente, por encontrarse en el Anexo II, relativo a víctimas cuyo desplazamiento se encontraba acreditado en la Sentencia y que continuaba al 9 de marzo de 1987, no tuvieron que estar incorporadas en el Anexo IV en un principio.

Además, el Estado no objetó que fueran incorporadas como víctimas en dichos términos. 92 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 29 de mayo de 2017 por Jesús Alarcón Morente de Tis, hija de Juan Alarcón García. 93 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 21 de junio de 2017 por Catarino Xitumul. 94 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 18 de junio de 2017 por Jerónimo Ixpatá Xitumul. 95 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 14 de junio de 2017 por Mercedes Guzmán Torres, madre de Carlos Xapot Guzmán. 96 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 3 de mayo de 2017 por Juan García de Paz. 97 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 19 de junio de 2017 por Oscar Siana Sucup, ex yerno de Tomás García Reyes. 98 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 13 de junio de 2017 por Fermina Pérez Iboy, hija de Santiago Pérez. 99 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 21 de junio de 2017 por Paula Siana Ixtecoc, hija de Margarita Ixtecoc González. 100 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 21 de junio de 2017 por Paula Siana Ixtecoc. 101 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 21 de junio de 2017 por Clementina Bachán Cahuec, hija de Simona Cahuec. 102 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público el 9 de junio de 2017 por Catalina Depáz Siana de Sic, madre de Mercedes Sic de Paz. -1327.

Respecto a 4 personas103, la representante indicó que “no se sabe si sufri[eron] desplazamiento”104. En cuanto a otras 14105 personas, indicó que “no se c[ontaba] con información”106. Asimismo, respecto a 10 personas107, la representante no presentó información ni consideración alguna sobre ellos. El Estado objetó la falta de claridad sobre la situación de desplazamiento de todas las personas indicadas en el presente Considerando.

Debido a que la representante no especificó o demostró que las 28 personas mencionadas en este párrafo hubieren permanecido en situación de desplazamiento con posterioridad al 9 de marzo de 1987 y que el Estado objetó su carácter de víctimas, la Corte no las considerará como víctimas en el presente caso. 28. Finalmente, el Tribunal se referirá al caso de Francisca Iboy108, respecto de quien el Estado alegó que no debía ser considerada como víctima de desplazamiento.

De la declaración jurada rendida ante notario público por Fermina Pérez Iboy, hija de Francisca Iboy, se desprende que el eventual desplazamiento de la señora Francisca Iboy se habría iniciado en 1982 y que habría cesado antes de 1985, por cuanto la declarante expresó que “se regresaron a vivir a la aldea Chichupac del municipio de Rabinal” en ese año. En virtud de lo anterior, Francisca Iboy no será considerada como víctima de desplazamiento forzado en los términos dispuestos de la Sentencia, ya que su eventual desplazamiento habría ocurrido y cesado con anterioridad al 9 de marzo de 1987. 29.

Por otra parte, el Estado indicó que la representante estaría incluyendo a cuatro personas como “nuevas víctimas en el presente caso”: José David Sic Valey, Herber Eduardo García de Paz, Víctor Hugo Manuel Chen y Sonia Carina Manuel Chen, quienes no se encontraban incluidas en los Anexos de la Sentencia del presente caso 109. Al respecto, la Corte observa que, a los efectos de la presente Sentencia, no pueden ser considerados como víctimas, al no estar incluidas en el Anexo IV de la Sentencia, ya que esta no es la oportunidad para incorporar nuevas víctimas en el caso.

En efecto, en los términos del párrafo 274 de la Sentencia, dicha posibilidad estaba limitada a aquellas personas identificadas en los Anexos III y IV de la Sentencia. Sin embargo, esta Corte recuerda que, en el párrafo 275 de la Sentencia, dispuso que lo establecido en ésta no “exclu[ía] el derecho de aquellas personas miembros de la aldea Chichupac o comunidades vecinas de Xeabaj, Chijom, Coyojá, El Tablón, Toloxcoc, Chirrum, El Chol y El Apazote que no fueron presentadas como víctimas por los representantes o la Comisión, o bien, que figuran en los Anexos III o IV de esta Sentencia y no sean incorporadas como víctimas dentro del plazo de 6 meses establecido supra, de demandar, conforme al derecho interno, las medidas resarcitorias correspondientes a su favor”. 30.

En conclusión, esta Corte dispone que, del listado del Anexo IV de la Sentencia, se entenderán como víctimas las siguientes 51 personas: Rosalina Juárez Chén, Aminta Síc 103 104 forzado. 105 Catalina Xitumul Juárez, Guillermo González Román, Raúl Manuel Xitumul y Ceferina Cahuec Jerónimo. Respecto de dichas personas, la Corte no recibió documentos que trataran sobre el desplazamiento Bernarda Pérez Román, Rosalina Pérez Román, María Elena Pérez Román, Vicenta Siana Ixtecoc, Simeon Juárez Us, Patrocinia Alvarado Camó, Alberto Depaz Reyes, Andrés Ixtecoc Xitumul, Nicolás Juárez, Isabel Alvarado Rojas, Feliciano Sucup Cruz, Tomás Valey Pérez, Juan Chen y Daniel Galiego López. 106 La representante no presentó información respecto de la situación de desplazamiento de dichas personas. 107 Venancio Torres González, María Elena Alvarado Matías, Antonio Depaz Ciprian, Mario Depaz Ciprian, Simeón González González, Pedro Manuel Xitumul, Marcela Xitumul López, Toribia Galiego, Celestino Ixtecoc y Francisco Bolaj López. 108 El Estado señaló que “[s]e indica que sufrió desplazamiento forzado pero no se acompaña documentación que acredite dicha circunstancia”. 109 El Estado mencionó a otras personas, no obstante, dichas personas ya se encuentran dentro de otros Anexos de víctimas de la Sentencia. -14Crúz, Juan Síc Crúz, María Lucrecia Sic Cruz, María Teresa Sic Osorio, Miguel Sic Osorio, Paulina Sic Osorio, Mario Mendoza, María Mendoza Sic, Carmela Mendoza Sic, Hilda Sic Sic, Maximiliana Sic Cacaj, Ramón Síc Cacaj, Faustina Sic Cacaj, Ronaldo Sic Cacaj, Ana Victoria Sic Cacaj, Bernardo Sic Cacaj, Liria Sic Cacaj, Victoria Chen Galiego, Estéfana Ixtecoc González, Tomás García Valey, Máxima Emiliana García Valey, Rosalina Sic Chen, Petronila Sic Chen, Mario Sic Chen, Pedro Sic Hernández, Rosario Román Túm, Margarita Ixtecoc González, Paula Siana Ixtecoc, Juan Alarcón García, Juana Xitumul López, Simona Cahuec, María García Manuel, Plácido Alarcón Morales, Valentina Depaz Sarpec, Cayetana Sucup, Catarino Xitumul, Alfonso Manuel Xitumul, Mercedes Sic de Paz, Carlos Xapot (o Chapot) Guzmán, Carlos Manuel Xitumul, Clara Manuel Xitumul, Gregoria Manuel Xitumul, Jerónimo Ixpatá Xitumul, Juan García de Páz, Vicente de Paz Pérez, Mariano Díaz Tolom, Tomas García Reyes, Santiago Pérez, Pedro Sic González y Dionicio Juárez Valey.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65 y 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 9 a 15 de la presente Resolución, que las personas incluidas en el Anexo III de la Sentencia que serán consideradas como víctimas son: María Verónica Alarcón Morales, Raúl Alarcón Morales, Angelina Sic Hernández, Fermina Hernández Mendoza, Leonardo Alvarado García, Marcos González Román, Mauricio González Román, Juan Capistrano Juárez Beltrán, Camilo Juárez Beltrán, Isaías Juárez Beltrán, Ángel Alvarado Sucup, Jaime Jesús García, Mario Xitumul Xitumul, Leonel Sic García, Evaristo Sic García, Rosa Estela Sic García, José Bonifacio Sic García, Cecilio Cruz Sic García, Víctor Chen Mendoza, Genaro Chen Mendoza, Modesta Valey, Bruna Siana, Eulalio Sucup Mendoza, Bernardino Corazón Raxcacó, Juana Reyes Román, Toribia Reyes Román, Rosa Tahuico Depaz y Elvira Depaz Tahuico. 2.

Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 16 a 30 de la presente Resolución, que las personas víctimas de desplazamiento forzado, identificadas en el Anexo IV de la Sentencia, son: Rosalina Juárez Chén, Aminta Síc Crúz, Juan Síc Crúz, María Lucrecia Sic Cruz, María Teresa Sic Osorio, Miguel Sic Osorio, Paulina Sic Osorio, Mario Mendoza, María Mendoza Sic, Carmela Mendoza Sic, Hilda Sic Sic, Maximiliana Sic Cacaj, Ramón Síc Cacaj, Faustina Sic Cacaj, Ronaldo Sic Cacaj, Ana Victoria Sic Cacaj, Bernardo Sic Cacaj, Liria Sic Cacaj, Victoria Chen Galiego, Estéfana Ixtecoc González, Tomás García Valey, Máxima Emiliana García Valey, Rosalina Sic Chen, Petronila Sic Chen, Mario Sic Chen, Pedro Sic Hernández, Rosario Román Túm, Margarita Ixtecoc González, Paula Siana Ixtecoc, Juan Alarcón García, Juana Xitumul López, Simona Cahuec, María García Manuel, Plácido Alarcón Morales, Valentina Depaz Sarpec, Cayetana Sucup, Catarino Xitumul, Alfonso Manuel Xitumul, Mercedes Sic de Paz, Carlos Xapot (o Chapot) Guzmán, Carlos Manuel Xitumul, Clara Manuel Xitumul, Gregoria Manuel Xitumul, Jerónimo Ixpatá Xitumul, Juan García de Páz, Vicente de Paz Pérez, Mariano Díaz Tolom, Tomas García Reyes, Santiago Pérez, Pedro Sic González y Dionicio Juárez Valey. 3.

Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, al representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -15Corte IDH. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Supervisión de cumplimiento de sentencia en cuanto a la determinación de víctimas.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 2018. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario