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Caso Salvador Chiriboga Vs. EcuadorInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2012-10-24

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Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de octubre de 2012.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 24 DE OCTUBRE DE 2012 CASO SALVADOR CHIRIBOGA VS. ECUADOR SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepción preliminar y fondo dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) el 6 de mayo de 2008. 2. La Sentencia de reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana” el 3 de marzo de 2011, mediante la cual dispuso que: […] 2.

El Estado debe pagar a la señora María Salvador Chiriboga, por concepto de justa indemnización, la cantidad señalada en el párrafo 84 de la […] Sentencia […]. 3. El Estado debe pagar, por concepto de daño material relativo a los intereses generados, la cantidad fijada en el párrafo 101 de la […] Sentencia […]. 4. El Estado debe realizar los pagos de la justa indemnización y el daño material fijados en la […] Sentencia, de conformidad con la modalidad de cumplimiento establecida en los párrafos 102 a 104 de[l …] Fallo. 5.

El Estado debe pagar, por concepto de indemnización por daño inmaterial la cantidad fijada en el párrafo 112 de la […] Sentencia, dentro del plazo respectivo y en los términos de los párrafos 109 a 111 y 113 de[l …] Fallo. 6. El Estado debe pagar, por concepto de costas y gastos, la cantidad fijada en el párrafo 141 de la […] Sentencia, dentro del plazo respectivo y en los términos del párrafo 140 de[l …] Fallo. 7.

El Estado debe devolver a la señora María Salvador Chiriboga, como medida de restitución, la cantidad señalada en el párrafo 124 por concepto de impuestos prediales, adicionales y otros tributos y por recargo de solar no edificado indebidamente cobrados, así como los intereses correspondientes, dentro del plazo de seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado párrafo del Fallo. 8.

El Estado debe realizar las publicaciones ordenadas en el párrafo 127 de [la] Sentencia, en la forma y en los plazos establecidos en la misma. […] 2 3. El escrito de 19 de junio de 2012, mediante el cual la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) presentó información sobre el cumplimiento de la Sentencia dictada por el Tribunal en el presente caso (supra Visto 2). 4.

La comunicación de 14 de agosto de 2012, a través de la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones a la información remitida por el Estado. 5. Las comunicaciones de 6 de agosto, 16 de agosto y 21 de septiembre de 2012, mediante las que la Secretaría de la Corte reiteró a los representantes el requerimiento de sus observaciones al informe estatal, cuyo plazo venció el 23 de julio de 2012.

El 23 de octubre de 2012 los representantes presentaron las observaciones requeridas.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.

Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 3. Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto2. 4.

El plazo para la presentación del primer informe de cumplimiento de la Sentencia venció el 23 de marzo de 2012. El 19 de junio de 2012 el Estado remitió un documento del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos fechado el 22 de mayo de 2012 delineando las medidas de satisfacción ya cumplidas según la Sentencia. Dado que se ha constado un avance en el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas, el Tribunal estima pertinente dictar la presente Resolución al respecto. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros.

Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60, y Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2012, Considerando tercero. Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, considerando séptimo, y Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 4 de septiembre de 2012, Considerando tercero. 2 3 A. Obligación de pagar las cantidades por concepto de justa indemnización, daño material relativo a los intereses generados, daño inmaterial, las cantidades correspondientes a los impuestos y multas indebidamente cobrados y los intereses correspondientes, así como las costas y gastos (puntos resolutivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la Sentencia de Reparaciones) 5.

El Estado informó en su escrito de 19 de junio de 2012 que, “dentro del plazo establecido por la Corte[,…] a través del Ministerio de Finanzas”, efectuó a la señora Salvador Chiriboga los siguientes pagos: a) el 29 de marzo de 2012 pagó la cantidad de USD$5.628.151,60 (cinco millones seiscientos veintiocho mil ciento cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos)”.

Dentro de este monto “se enc[ontraban] incluidos [la cantidad de] USD$3.741.000 (tres millones setecientos cuarenta y un mil dólares de los Estados Unidos de América)” correspondientes al pago de la justa indemnización establecida en el punto resolutivo segundo, así como la cantidad de “USD$1.887.151.60 (un millón ochocientos ochenta y siete mil ciento cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos)” correspondientes al pago de los intereses simples devengados sobre el monto de la justa indemnización; b) el 23 de marzo de 2012 pagó la cantidad de USD$60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América)”.

Señaló que en ese monto “se encuentran incluidos los USD$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América)”, correspondientes al pago de daños inmateriales, además de US$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América), respecto al pago de costas y gastos, y c) el 23 de septiembre de 2011 pagó la suma de US$43.099,10 (cuarenta y tres mil noventa y nueve dólares de los Estados Unidos de América con diez centavos) por concepto de impuestos y multas indebidamente cobradas y los intereses correspondientes. 6.

En sus observaciones de 23 de octubre de 2012, los representantes manifestaron que el Estado “hasta la presente fecha ha cumplido con los pagos ordenados en la Sentencia de [r]eparaciones y [c]ostas de 3 de marzo de 2011, en cuanto se refiere a la devolución de impuestos pagados, inclusive los intereses, el pago por las costas y daño causado a la víctima, así como el primer pago correspondiente a la indemnización por la expropiación del bien de propiedad de la víctima, valor que ha incluido los intereses”. 7.

En su comunicación de 14 de agosto, la Comisión Interamericana valoró “la información proporcionada por el Estado en cuanto a los montos […] abonados”. Sin embargo advirtió “que de la documentación remitida como anexo[s] no se desprende la efectiva fecha de pago, por lo que qued[ó] a la espera de información más detallada de las partes en este sentido”. 8.

De la información las partes y la Comisión Interamericana, así como de los documentos aportados por el Estado, el Tribunal constata que según lo dispuesto en la Sentencia en los párrafos 84 y 101 a 104, el Estado ha dado cumplimiento al pago del primer tracto de las siguientes obligaciones: 4 a) y pagar la justa indemnización (punto resolutivo segundo de la Sentencia), b) pagar por concepto de daño material los intereses generados (punto resolutivo tercero de la Sentencia).

De conformidad con lo anterior, queda pendiente: a) pagar el monto de USD$14.964.000,00 (catorce millones novecientos sesenta y cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América), en los tractos correspondientes, por concepto de justa indemnización (punto resolutivo segundo de la Sentencia), y b) pagar el monto de USD$7.548.606,24 (siete millones quinientos cuarenta y ocho mil seiscientos seis dólares de los Estados Unidos de América con veinticuatro centavos), en los tractos correspondientes, por concepto de daño material (punto resolutivo tercero de la Sentencia). 9.

Además, la Corte constata que según lo dispuesto en los párrafos 109 a 113, 124 y 140 y 141 de la Sentencia, el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes obligaciones: a) pagar la indemnización por daño inmaterial (punto resolutivo quinto de la Sentencia), b) pagar los impuestos indebidamente cobrados así como sus intereses correspondientes y multas (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); y c) pagar las costas y gastos correspondientes (punto resolutivo sexto de la Sentencia).

B. Obligación de publicar las partes pertinentes de las Sentencias de Fondo y Reparaciones, así como el resumen oficial de las Sentencias (punto resolutivo octavo de la Sentencia de Reparaciones) 10. El Estado informó que el 20 de enero de 2012 publicó los párrafos indicados en la Sentencia, en las páginas de la 9 a la 25 del Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 623.

Asimismo, informó que el día 18 de mayo de 2012 publicó en la página número 7 del diario “El Telégrafo” el resumen oficial de las Sentencias de 6 de mayo de 2008 y 3 de marzo de 2011. 11. Los representantes manifestaron que, aunque fuera de los plazos señalados por la Corte, el Estado ha cumplido con las publicaciones ordenadas en la Sentencia. Por su parte, la Comisión Interamericana advirtió que ambas publicaciones “se efectuaron con posterioridad al plazo de seis meses [… y] que faltarían los puntos resolutivos de ambas Sentencias”.

Además indicó, respecto “de la publicación del resumen de la sentencia [… en el] documento aportado como anexo no se desprende el diario en que fue publicado ni la fecha de la publicación”. 12. De la información presentada, la Corte determina que el Estado cumplió, en lo pertinente, con la publicación del resumen oficial de las Sentencias de 6 de mayo de 2008 y 3 de marzo de 2011 en el diario “El Telégrafo”, de acuerdo con lo ordenado en el punto resolutivo octavo de la Sentencia. 5 13.

En lo que se refiere a la publicación de ciertos párrafos indicados en la Sentencia, este Tribunal observa que el 20 de enero de 2012 el Estado realizó la publicación en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 623. La Corte nota que, respecto a los párrafos señalados en el párrafo 127 de la Sentencia, el Estado publicó erróneamente lo siguiente: a) el párrafo 54, de la Sentencia de 6 de mayo 2008, bajo el título del capítulo V Competencia, cuando corresponde al capítulo VI Artículos 21 (Derecho a la Propiedad Privada), 8.1 (Garantía Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) en relación con los Artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana, y b) omitieron el título del apartado “a) Publicación de Sentencia”, el cual se debía citar antes del párrafo 127 de la Sentencia de 3 de marzo 2011.

El Tribunal nota que dichos errores materiales son de carácter formal, por lo que por esta ocasión considera el Estado cumplió en ese aspecto con la publicación de los párrafos ordenados en el punto resolutivo ocho de la Sentencia. 14. Sin perjuicio de lo anterior, en relación con dicha publicación, la Corte notó que el Estado: a) en lugar de publicar los párrafos 2 y 3 de la Sentencia de 3 de marzo de 2011 como fue ordenado en el punto resolutivo octavo de dicha Sentencia, publicó los puntos declarativos 2 y 3 de la Sentencia de 6 de mayo de 2008 (que se encuentran transcritos en el párrafo 1 de la Sentencia de 3 de marzo de 2011), y b) omitió publicar los puntos resolutivos de cada una de las referidas Sentencias, siendo que se trata de un capítulo completo que contiene lo resuelto en los Fallos.

Este Tribunal considera que el Estado debe realizar una publicación de los mencionados puntos resolutivos en el Registro Oficial, haciendo referencia a la publicación de 20 de enero de 2012 y aclarando que en esa ocasión se omitió publicar dichos puntos. Asimismo, al efectuar dicha publicación, deberá realizar una aclaración, a modo de “fe de erratas”, en relación con la publicación de 20 de enero de 2012, señalando que en la misma, en lugar de los puntos declarativos 2 y 3 de la Sentencia de 6 de mayo de 2008, debió publicar los párrafos 2 y 3 de la Sentencia de 3 de marzo de 2011, y transcribir estos últimos párrafos.

En razón de ello, la Corte considera que el Estado ha cumplido parcialmente con la publicación, y queda a la espera de la información correspondiente respecto al acatamiento de este punto resolutivo en lo que respecta a la publicación de los párrafos y puntos resolutivos correspondientes de cada una de las referidas Sentencias. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA QUE: 1.

De conformidad con lo señalado en los considerandos pertinentes de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a sus obligaciones de: a) pagar las cantidades correspondientes al primer tracto de la justa indemnización y del daño material relativo a los intereses generados, de conformidad con los puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto de la Sentencia; 6 b) pagar las cantidades ordenadas por concepto de daño inmaterial, costas y gastos, y los impuestos indebidamente cobrados así como sus intereses y multas, de conformidad con lo estipulado en los puntos resolutivos quinto, sexto, séptimo y octavo de la Sentencia, y c) publicar el resumen oficial de las referidas Sentencias en un diario de amplia circulación nacional, de conformidad con lo estipulado en el punto resolutivo octavo de la Sentencia. 2.

Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos resolutivos segundo, tercero y octavo del Fallo relativos al deber del Estado de: a) “pagar a la señora María Salvador Chiriboga, por concepto de justa indemnización, la cantidad señalada en el párrafo 84 de la […] Sentencia”, b) “pagar, por concepto de daño material relativo a los intereses generados, la cantidad fijada en el párrafo 101 de la […] Sentencia” en tractos sucesivos, de conformidad con lo ordenado en de la Sentencia de reparaciones y costas, y c) publicar en el Registro Oficial los puntos resolutivos de las Sentencias de fondo, y de reparaciones, costas y gastos, así como los párrafos 2 y 3 de la Sentencia de reparaciones y costas de 3 de marzo de 2011, haciendo la aclaración indicada en el Considerando 14 de la presente Resolución. Y

RESUELVE

1. Que se pronunciará sobre las medidas de reparación ordenadas en los puntos resolutivos segundo, tercero y octavo de la Sentencia de 3 de marzo de 2011, una vez que el Estado del Ecuador informe sobre el pago de los tractos sucesivos que deberá realizar correspondientes al 30 de marzo de 2013, 2014, 2015 y 2016, conforme a los párrafos 84, 101 y 102 a 104 de la Sentencia, así como la publicación de los puntos resolutivos de ambas Sentencias, de acuerdo a lo ordenado en el párrafo 127 de la Sentencia. 2.

Que los representantes de la víctima y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deben presentar las observaciones que estimen pertinentes al informe de la República del Ecuador en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del mismo. 3. Que continuará supervisando el cumplimiento de la Sentencia de Reparaciones, Costas y Gastos de 3 de marzo de 2011. 4.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución a la República del Ecuador, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la víctima o sus representantes. 7 Diego García-Sayán Presidente Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario