RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA* DE DERECHOS HUMANOS DE 2 DE FEBRERO DE 2006 CASO RICARDO CANESE VS. PARAGUAY CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La Sentencia sobre el fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) el 31 de agosto de 2004, en la cual, por unanimidad declaró que: 1.
El Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Ricardo Nicolás Canese Krivoshein, en los términos de los párrafos 96 a 108 de la [ ] Sentencia. 2. El Estado violó el derecho de circulación consagrado en el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Ricardo Nicolás Canese Krivoshein, en los términos del los párrafos 119 a 135 de la [ ] Sentencia. 3.
El Estado violó el principio del plazo razonable, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa consagrados, respectivamente, en el artículo 8.1, 8.2 y 8.2.f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Ricardo Nicolás Canese Krivoshein, en los términos de los párrafos 139 a 167 de la [ ] Sentencia. 4.
El Estado violó el principio de retroactividad de la norma penal más favorable consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Ricardo Nicolás Canese Krivoshein, en los términos de los párrafos 182 a 187 de la [ ] Sentencia. 5. La [ ] Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos de los párrafos 205 y 211 de la misma. * El Juez Diego García-Sayán informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación y firma de la presente Resolución. Además, la Jueza Cecilia Medina Quiroga se excusó de conocer el presente caso, de conformidad con los artículos 19 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte, por lo que no participó en la emisión de la Sentencia ni de la presente Resolución. 2 6.
El Estado debe pagar la cantidad de US$ 35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda paraguaya, por concepto de indemnización del daño inmaterial ocasionado al señor Ricardo Nicolás Canese Krivoshein, en los términos de los párrafos 206 y 207 de la [ ] Sentencia. 7. El Estado debe pagar al señor Ricardo Nicolás Canese Krivoshein la cantidad total de US$ 5.500,00 (cinco mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de las costas y gastos.
De este monto total, la cantidad de US$ 1.500,00 (mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) corresponderá a los gastos en que incurrió el señor Canese Krivoshein ante la Comisión Interamericana y la cantidad de US$ 4.000,00 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América) corresponderá a las costas y gastos que el señor Canese Krivoshein deberá reintegrar a sus representantes por los gastos asumidos en el procedimiento internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, en los términos de los párrafos 214, 215 y 217 de la [ ] Sentencia. 8.
El Estado deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de esta Sentencia, sin las
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- 9.El Estado deberá cumplir las medidas de reparación y de reembolso de costas y gastos dispuestas en los puntos resolutivos 6, 7 y 8 de la presente Sentencia, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de ésta, en los términos del párrafo 216 de la [...] Sentencia.
- 10.El Estado debe cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda paraguaya, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago, en los términos del párrafo 218 de la [...] Sentencia.
- 11.Los pagos por concepto de daño inmaterial y costas y gastos establecidos en la presente Sentencia, no podrán ser afectados, reducidos o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros, en los términos del párrafo 220 de la [...] Sentencia.
- 12.En caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en el Paraguay.
- 13.Si por causas atribuibles al beneficiario de las indemnizaciones no fuese posible que éste las reciba dentro del indicado plazo de seis meses, el Estado consignará dicho monto a favor del beneficiario en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria paraguaya solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda paraguaya y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias del Paraguay. Si al cabo de diez años la indemnización no ha sido reclamada, la cantidad será devuelta al Estado, con los intereses devengados.
- 14.Supervisará el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Paraguay deberá rendir a la Corte un primer informe sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a la [...] Sentencia.
- 2.Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 16 de septiembre de 2004, mediante las cuales se notificó al Estado del Paraguay (en adelante “el Estado” o “Paraguay”), a las representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) la Sentencia emitida por el Tribunal en el presente caso (supra Visto 1). 3
- 3.La nota de la Secretaría de 19 de agosto de 2005, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), se recordó al Estado que había vencido el plazo para que presentara el informe que le fue solicitado en el punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia (supra Visto 1), por lo que se le requirió que lo remitiera a la brevedad.
- 4.El escrito de 5 de octubre de 2005 y sus anexos, mediante los cuales el Estado presentó el primer informe sobre el cumplimiento de la Sentencia, en respuesta a lo dispuesto en el punto resolutivo decimocuarto de la misma. El Estado indicó, en resumen, lo siguiente: a) se encuentra en plena realización de gestiones ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Hacienda y el Congreso Nacional, para que sean habilitados los fondos presupuestarios para el pago debido al señor Canese; b) la reunión más reciente sobre el tema tuvo lugar el lunes 12 de septiembre de 2005, con los miembros de la Comisión de Derechos Humanos y de Presupuesto de la Cámara de Senadores del Congreso Nacional; y c) el Procurador General de República ha emitido dictámenes instando a los Ministros de Hacienda y Relaciones Exteriores a continuar impulsando los trámites para el cumplimiento de la Sentencia.
- 5.La nota de Secretaría de 16 de noviembre de 2005, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, se recordó a las representantes de la víctima que el 3 de noviembre de 2005 venció el plazo de cuatro semanas otorgado por el Presidente para que presentaran sus observaciones al informe del Estado sobre el cumplimiento de la Sentencia, por lo que se les solicitó que las remitieran a la brevedad. Dichas observaciones no fueron presentadas.
- 6.El escrito de 16 de noviembre de 2005, mediante el cual la Comisión Interamericana remitió observaciones al informe estatal de 5 de octubre de 2005 (supra Visto 4). Señaló que: a) pasado más de un año desde la emisión de la Sentencia, el Estado no ha hecho efectivo el cumplimiento de ninguno de los puntos resolutivos, pese a que el tiempo establecido para dicho cumplimiento era de seis meses desde la notificación; b) con respecto al cumplimiento de la obligación de reparar y pagar costas y gastos, la información presentada por el Estado no permite conocer si efectivamente se ha procedido a habilitar los fondos para proceder al pago establecido en los puntos resolutivos 6 y 7 de la Sentencia. En este sentido, el Estado no ha presentado información idónea que permita demostrar resultados significativos en el proceso de cumplimiento de estos puntos de la Sentencia; 4 c) queda pendiente la obligación del pago de la indemnización y de las costas y gastos, acrecentados por los montos correspondientes a intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en la Sentencia; y d) el Estado no ha cumplido con la publicación de los hechos probados de la Sentencia. CONSIDERANDO:
- 1.Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
- 2.Que el Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 8 de enero de 1993.
- 3.Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
- 4.Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en al artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
- 5.Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la Las obligaciones convencionales de los responsabilidad internacional ya establecida2. Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado.
- 6.Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131. 2 Cfr. Caso Cantos. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2005, Considerando quinto; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2005, Considerando quinto; y Caso Baena Ricardo y otros. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2005, Considerando quinto. 5 deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3.
- 7.Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. En este sentido, el Paraguay debe adoptar todas las providencias necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 31 de agosto de 2004, así como en la presente Resolución sobre el estado de cumplimiento de la mencionada Sentencia. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre la medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dicha decisión. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento del caso. * * *
- 8.Que para supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia emitida en el presente caso la Corte ha analizado la información aportada por el Estado y por la Comisión Interamericana en sus escritos sobre el cumplimiento de las reparaciones. Este Tribunal ha constatado que, a pesar de que el Paraguay ha informado de diversas gestiones efectuadas con el fin de dar cumplimiento a la Sentencia, ninguna de las reparaciones dispuestas en dicha Sentencia ha sido cumplida por el Estado. Al respecto, la Corte hace notar que han transcurrido más de diez meses desde el vencimiento de los plazos otorgados al Paraguay para dar cumplimiento a dichas reparaciones.
- 9.Que la Corte considera indispensable que el Estado adopte todas las medidas necesarias para dar pronto cumplimiento a las reparaciones ordenadas por el Tribunal en la Sentencia, y que le presente información actualizada y detallada sobre dicho cumplimiento.
- 10.Que la Corte destaca la particular importancia que reviste la información que aporta el Estado, así como las observaciones que la Comisión y los representantes de las víctimas presenten al respecto. En este sentido, debido a que el Presidente tuvo que reiterar a las representantes de la víctima la necesidad de que presentaran sus observaciones al informe del Estado de 5 de octubre de 2005 (supra Vistos 4 y 5), y que no fueron presentadas, la Corte estima necesario indicar que dichas observaciones son fundamentales para evaluar la implementación, por parte del Estado, de las medidas para dar cumplimiento a la Sentencia. POR TANTO: 3 Cfr. Caso Cantos. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando sexto; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando sexto; y Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 2, Considerando sexto. Asimismo, cfr., inter alia, Caso YATAMA. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 170; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 101; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 64. 6 LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA:
- 1.Que de conformidad con lo señalado en el Considerando octavo de la presente Resolución el Estado no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los puntos resolutivos de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas emitida por el Tribunal el 31 de agosto de 2004. Y RESUELVE:
- 1.Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a todas las reparaciones que fueron ordenadas por el Tribunal en la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 31 de agosto de 2004, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- 2.Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 24 de mayo de 2006, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos octavo y noveno de la presente Resolución.
- 3.Solicitar a las representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.
- 4.Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 31 de agosto de 2004.
- 5.Requerir a la Secretaría que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a las representantes de la víctima. 7 Sergio García Ramírez Presidente Alirio Abreu Burelli Oliver Jackman Antônio A. Cançado Trindade Manuel E. Ventura Robles Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario