JurídicoESEN
Caso Torres Millacura y otros Vs. ArgentinaInter-American Court · Medidas Provisionales2013-11-26

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Asunto Flores y otra en relación con el Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2013.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2013 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA ASUNTO FLORES Y OTRA EN RELACIÓN CON EL CASO TORRES MILLACURA Y OTROS VS. ARGENTINA VISTO: 1. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 21 de junio de 2006, así como las Resoluciones del Tribunal de 6 de julio de 2006, 6 de febrero de 2008, 25 de noviembre de 2011, 21 de noviembre de 2012 y 13 de febrero de 2013.

En esta última, la Corte resolvió, inter alia: 1. [l]evantar las medidas provisionales a favor de María Leontina Millacura Llaipén, Marcos Torres, Valeria Torres, Ivana Torres, Romina Torres, Evelyn Paola Caba, Miguel Ángel Sánchez y Tamara Bolívar, de conformidad con los Considerandos 6 a 19 de la […] Resolución. 2. [d]esestimar la solicitud de ampliación de las […] medidas provisionales a favor de Luis Alberto Bolívar, de conformidad con los Considerandos 20 a 22 de la […] Resolución. 3. [q]ue la República Argentina adopte todas aquellas medidas que sean necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de Guillermo Flores y Alba Rosana Vera González, de conformidad con los Considerandos 23 a 30 de la […] Resolución. 4. [q]ue la República Argentina realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en la […] Resolución se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden de forma diligente y efectiva, y que les mantenga informados sobre el avance de su ejecución, de conformidad con los Considerandos 31 y 32 de [la] Resolución. 5. [q]ue la República Argentina presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 18 de marzo de 2013, un informe detallado sobre la situación de riesgo de Guillermo Flores y Alba Rosana Vera González, así como sobre las acciones concretas realizadas para la planificación, coordinación e implementación de las presentes medidas provisionales, de conformidad con los Considerandos 30 a 32 de [la] Resolución. Posteriormente, el Estado deberá continuar informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la implementación de las […] medidas provisionales cada tres meses. […] 7. [q]ue las representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales presenten a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 18 de marzo de 2013, un informe detallado sobre 2 la situación de riesgo de Guillermo Flores y Alba Rosana Vera González, así como sobre las acciones concretas realizadas para la planificación, coordinación e implementación de las […] medidas, de conformidad con los Considerandos 30 a 32 de [la] Resolución. […] 2.

El escrito de 17 de abril de 2013, mediante el cual la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) presentó el informe requerido en el punto resolutivo quinto de la Resolución de 13 de febrero de 2013 (supra Visto 1). Asimismo, los escritos de 28 de mayo y 12 de julio de 2013, mediante los cuales el Estado presentó información sobre la implementación de las presentes medidas provisionales.

Además, el escrito de 16 de agosto de 2013, a través del cual expresó su posición sobre la solicitud de las representantes de que el Tribunal adopte nuevamente medidas provisionales dentro del presente asunto a favor de determinadas personas, así como sobre los hechos presuntamente ocurridos en agravio de la señora Verónica Heredia, informados por las representantes (infra Visto 3).

Finalmente, el escrito de 1 de octubre de 2013, mediante el cual el Estado remitió información sobre si existe una situación de riesgo para la señora María Leontina Millacura Llaipén, sus hijos, Fabiola Valeria Torres Millacura y Marcos Alejandro Torres Millacura, y sus nietas, Evelyn Paola Caba, Ivana Valeria Torres Hernández y Romina Marcela Torres Hernández, así como para la señora Verónica Heredia.

Mediante dicho escrito, el Estado también informó sobre las gestiones que habría realizado para consensuar medidas de protección a favor del señor Guillermo Flores y la señora Alba Rosana Vera González, beneficiarios de las presentes medidas provisionales. 3. Los escritos de 2 y 21 de mayo de 2013, mediante los cuales las representantes de los beneficiarios (en adelante “las representantes”) presentaron observaciones al informe del Estado de 17 de abril de 2013 (supra Visto 2).

A través de dichos escritos, las representantes solicitaron al Tribunal “que se adopten nuevamente las medidas provisionales” que fueron levantadas mediante la Resolución del Tribunal de 13 de febrero de 2013 (supra Visto 1), a favor de María Leontina Millacura Llaipén, Fabiola Valeria Torres Millacura, Marcos Alejandro Torres Millacura, Evelyn Paola Caba, Ivana Valeria Torres Hernández, Romina Marcela Torres Hernández, Miguel Ángel Sánchez y Tamara Bolívar.

Asimismo, solicitaron la ampliación de las presentes medidas provisionales a favor de Iván Eladio Torres y remitieron información respecto a la situación de riesgo en la que se encontrarían Guillermo Flores, beneficiario de las mismas, y Verónica Heredia, abogada de la señora Millacura Llaipén. Además, el escrito de 7 agosto de 2013, mediante el cual las representantes presentaron observaciones a los escritos del Estado de 28 de mayo y 12 de julio de 2013 (supra Visto 2).

Finalmente, los escritos de 18 y 25 de octubre de 2013, a través de los cuales remitieron sus observaciones a la información presentada por Argentina el 1 de octubre de 2013 (supra Visto 2) e indicaron que no continuarían representando al señor Guillermo Flores ni a la señora Alba Rosana Vera González. 4. El escrito de 14 de junio de 2013, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó sus observaciones al informe del Estado de 17 de abril de 2013 y a los escritos remitidos por las representantes los días 2 y 21 de mayo de 2013 (supra Vistos 2 y 3).

Asimismo, los escritos de 14 y 26 agosto de 2013, mediante los cuales la Comisión presentó observaciones a los escritos del Estado de 28 de mayo, 12 de julio y 16 de agosto de 2013. Finalmente, el escrito de 31 de octubre de 2013, a través del cual presentó observaciones a la información presentada por Argentina el 1 de octubre de 2013 (supra Visto 2). 5.

La nota de la Secretaría de 19 de agosto de 2013, mediante la cual se solicitó a las representantes y a la Comisión que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes a la información remitida por el Estado el 16 de agosto de 2013, a más tardar el 26 de agosto de 2013. Las representantes no presentaron las observaciones requeridas.

CONSIDERANDO

QUE: 3 1. La República Argentina es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 5 de septiembre de 1984 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte en el mismo acto de ratificación. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. […]”.

Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) 1 y es de carácter obligatorio para los Estados toda vez que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda) 2. 3.

En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas 3. De esta manera, el artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: a) “extrema gravedad”; b) “urgencia”, y c) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”.

Así, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo 4. Estas tres condiciones deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal, y deben persistir para que la Corte mantenga la orden de protección, y dado el caso de que una de ellas haya dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada 5. 4.

En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales la Corte debe considerar únicamente aquellos argumentos que se relacionen estricta y directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas. Cualquier otro hecho o argumento solo puede ser analizado y resuelto por la Corte mediante la 1 El artículo 27.1 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) establece que: “[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención”. 2 Cfr. Asunto James y otros.

Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, considerando sexto, y Caso Asunto Castro Rodríguez respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2013, considerando sexto. 3 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”.

Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, considerando cuarto, y Caso Asunto Castro Rodríguez respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2013, considerando séptimo. 4 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”.

Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, considerando cuarto, y Asunto Wong Ho Wing respecto de Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, considerando sexto. 5 Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, considerando décimo cuarto, y Caso Asunto Castro Rodríguez respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2013, considerando séptimo. 4 consideración del fondo de un caso contencioso o dentro del proceso de supervisión de cumplimiento de la sentencia respectiva 6.

A. Solicitud de ampliación de las presentes medidas provisionales a favor de María Leontina Millacura Llaipén, Fabiola Valeria Torres Millacura, Marcos Alejandro Torres Millacura, Evelyn Paola Caba, Ivana Valeria Torres Hernández, Romina Marcela Torres Hernández, Miguel Ángel Sánchez, Tamara Bolívar e Iván Eladio Torres, y hechos presuntamente ocurridos en agravio de la señora Verónica Heredia, informados por las representantes A.1.

Solicitudes de las representantes y observaciones del Estado y de la Comisión 5. Mediante escritos de 2 y 21 de mayo de 2013, las representantes solicitaron a la Corte que se adoptaran nuevamente las medidas provisionales que fueron levantadas en la Resolución del Tribunal de 13 de febrero de 2013 (supra Visto 1), a favor de María Leontina Millacura Llaipén, Fabiola Valeria Torres Millacura, Marcos Alejandro Torres Millacura, Evelyn Paola Caba, Ivana Valeria Torres Hernández, Romina Marcela Torres Hernández, Tamara Bolívar y Miguel Ángel Sánchez.

También solicitaron la ampliación de las presentes medidas provisionales a favor de Iván Eladio Torres Millacura. Al respecto, manifestaron que, desde el momento en que Iván Eladio Torres fue detenido, torturado y desaparecido forzosamente 7, policías de “la Provincia del Chubut […han] hostigado de manera constante” a la señora María Leontina Millacura Llaipén y a su familia, amenazándolos de muerte 8.

Asimismo, según aquéllas, aunque “la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos […] consider[ó] que sería de suma importancia que las medidas de seguridad ordenadas […] permane[cieran] vigentes a pesar del levantamiento […] ordenad[o] oportunamente por [la] Corte Interamericana”, la casilla cerca de su domicilio 9 donde se apostaba personal de la Prefectura Naval Argentina fue retirada el 1 de mayo de 2013.

Al día siguiente, se habrían “estacionado frente al domicilio […] autos y camionetas y varias personas […] que intercepta[ba]n a las personas que pasa[ba]n caminando […] para hacerlos ‘firmar’, generando en las mismas malestar contra la familia, ya que el personal de Prefectura Naval les informa[ba]n que ‘deb[ía]n realizar tal procedimiento por la familia de Iván Torres’ [y] que Iván ‘era un delincuente’ […]”.

Según las representantes, a pesar de haber informado al Estado dicha situación, éste no ha “tenido” contacto con la familia Millacura en relación con las actividades referidas. Además, “desde que se retiró [dicha] casilla de 6 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, considerando sexto, y Caso Asunto Castro Rodríguez respecto de México.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2013, considerando octavo. 7 En la Sentencia emitida por la Corte en el Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina se estableció que el señor Iván Eladio Torres Millacura fue detenido y desaparecido en el año 2003. Cfr. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párrs. 65 a 67. 8 Señalaron que “en la calle [le] gritan [a la señora Millacura] que [la] van a matar a [ella] y a [sus] hijos, […] paran sus patrulleros al lado [suyo], de [su] auto[…] y [le] dicen que [la] van a matar, que esperan que se vayan las medidas [provisionales]; [le] dicen, ‘[¿]qué tal una bala perdida?’ […]”.

Además, manifestaron que “los patrulleros de la policía de la Provincia del Chubut siguen pasando por la calle de [su] domicilio y apostándose en la puerta, sin que el personal de Prefectura siquiera dejara [sic] constancia de estas circunstancias”. En este mismo sentido, mediante escrito de 18 de octubre de 2013 señalaron que “[e]l personal policial de la Provincia del Chubut continúa hostigando a [su] familia todos los días, [gritándole que…] ‘Iván llora por volver’, [y] ‘que no se reconoce ni él mismo’”.

Según las representantes, el 16 de octubre de 2013 un policía “pasó lentamente” con su motocicleta mientras miraba “hacia el domicilio y otro [estacionó su motocicleta] en el portón de entrada al domicilio […] en actitud amenazante”. 9 Según las representantes, en este domicilio “se encuentra la vivienda de Fabiola Valeria Torres y sus tres hijas, Evelyn [Paola Caba] (14 años), Mía y Zoe [Torres] (1 año y 10 meses); la vivienda de Marcos Alejandro Torres Millacura y sus dos hijas, Ivana (14 años) y Romina (11 años), y la vivienda de María [Leontina Millacura Llaipén], lugar que habitan las hijas de Marcos Alejandro los días que él trabaja”. 5 la guardia […], se estaciona en frente d[el domicilio] un automóvil […], observándo[se] en su interior a 3 personas masculinas”.

Por lo anterior, solicitaron “a las autoridades [que] se v[olviera] a instalar la casilla con personal de Prefectura Naval en [su] domicilio”, entre otras medidas de protección. Las representantes también refirieron que la familia continúa “sufriendo amenazas de manera constate […] en el teléfono particular de [su] domicilio[, en el cual…] dejan mensajes con la voz de Iván”, y que “[p]or las noches se escuchan silbidos y se ven luces laser apunta[n]do al domicilio”.

Aunado a lo anterior, las representantes señalaron que, el 11 de mayo de 2013, alrededor de las 18:30 horas, se habría escuchado un disparo de arma de fuego en el patio del domicilio de la familia Torres Millacura. Al salir de su vivienda, la señora Fabiola Valeria Torres habría visto “en la vereda del domicilio a un automóvil color rojo con vidrios oscuros, con dos personas en su interior ‘encapuchados’”.

Asimismo, las representantes solicitaron a la Corte requerir información del Estado respecto de Miguel Ángel Sánchez, quien según aquéllas es el único testigo que presuntamente vio a Iván Eladio Torres en la Seccional Primera de la Policía en octubre y noviembre de 2003, pues no habían podido establecer comunicación con él “a los teléfonos que [les proporcionó]” y “descono[cían] su estado”. 6.

Por otro lado, si bien las representantes no formularon una solicitud concreta respecto de Verónica Heredia, la abogada que “lleva adelante las causas a nivel interno que tienen por objeto conocer el paradero de Iván [Eladio Torres] y determinar los responsables de su desaparición forzada […]”, aquéllas informaron sobre la situación de riesgo que ésta enfrentaría. Así, sostuvieron que el 18 de mayo de 2013 la señora Verónica Heredia se reunió con el señor Guillermo Flores, beneficiario de las presentes medidas provisionales, quien le advirtió que se cuidara y le manifestó que: “[n]o [iban] a hacer[l]e algo en la ciudad, sino cuando sal[iera] a la ruta, [l]e [ib]an a tirar un coche, [ib]an a intentar tocar[l]e el auto”.

Según las representantes, ese mismo día la señora Heredia se trasladó desde la ciudad de Rada Tilly hasta la ciudad de Caleta Olivia, a 80 km de distancia, por una “ruta desértica donde no hay señal telefónica”. A “pocos kilómetros de manejo por [dicha] ruta”, se le habría acercado “una camioneta marca Ranger de color roj[o]”, cuya descripción concordaba con la del vehículo en que se habría apostado frente al domicilio del señor Flores, el 7 de mayo de 2013, el que fue Comisario de la Seccional Primera de Policía de Comodoro Rivadavia en el año 2003 (infra Considerando 19).

Dicha camioneta la habría seguido a muy poca distancia, a pesar de que la señora Heredia aumentó la velocidad. “Al advertir [el conductor] de la camioneta […] que [la señora Heredia] le estaba sacando fotos con el celular, se alejó del vehículo hasta que finalmente sobrepasó a [ésta, quien] aminoró sensiblemente la marcha”. La señora Heredia informó lo sucedido a la Asociación Gremial de Abogadas y Abogados de Argentina.

El día 19 de mayo de 2013, el señor Flores informó al Presidente de dicha Asociación que escuchaba en la calle que la señora Heredia “[ib]a a terminar mal”. Según el señor Flores, esas advertencias venían “del ámbito de los funcionarios policiales”. 7. El Estado indicó, respecto a la solicitud de ampliación de estas medidas provisionales interpuesta por las representantes, que “ent[endía] que debe estarse a lo resuelto oportunamente por la Corte [Interamericana] en su [R]esolución de[ 13 de febrero de 2013]”.

Sin perjuicio de ello, el 16 de agosto de 2013 señaló que, “luego de evaluar conjuntamente con el Ministerio de Seguridad […] la situación de María Millacura Llaipén, Marcos Torres, Ivana Torres, Romina Torres, Evelyn Paola Caba, Miguel Ángel Sánchez y Támara Bolívar, se resolvió que se continuaran efectuando rondas periódicas a través de agentes de Prefectura Naval Argentina por un período de 6 meses en los domicilios de María Leontina Millacura Llaipén y de Miguel Ángel Sánchez.

Una vez cumplido dicho plazo, se determinará la necesidad de continuar con las medidas de protección mencionadas y/o la adopción de otro tipo de modalidad de custodia si las circunstancias así lo exigier[a]n”. Sin embargo, según el Estado, la señora Millacura se ha negado a notificarse de dichas rondas, “por lo que se han elaborado actas de constatación firmadas por testigos presentes en las inmediaciones del domicilio, no observándose indicios que ameriten 6 intervención policial ni la pongan en riesgo” 10.

Por otro lado, con respecto a los presuntos disparos cerca del domicilio de la señora Millacura Llaipén, el Estado aportó un correo electrónico del Prefecto General Hugo Ilacqua 11, informando que “se efectuaron recorridas […ese mismo día,] no detectándose novedad respecto a lo mencionado u otra anomalía […]”. En este mismo sentido, indicó que “se [había] consult[ado] vía telefónica al Jefe de la Seccional Primera de la Policía […] con jurisdicción en el área donde habita la señora Millacura, respecto a si obraban […] denuncias y/o actuaciones sobre hechos vinculados con disparos de armas de fuego en la zona, respondiendo negativamente”.

En relación con Miguel Ángel Sánchez, se indicó en una nota de la Secretaria de Derechos Humanos de 27 de junio de 2013 que “las recorridas programadas [también] se efectuaron sin observarse anormalidades o hechos que pongan en riesgo su integridad física” 12. Por otro lado, respecto de la situación de Verónica Heredia, Argentina señaló que los hechos de riesgo señalados por los representantes (supra Considerando 6) no han sido denunciados “ante las autoridades judiciales internas competentes […].

Es decir que en este caso, la[s] representante[s] no ha[n] agotado los recursos internos[, …] lo cual hubiera permitido al Estado tener la oportunidad de resolver su situación dentro del margen de su ordenamiento interno”. 8. La Comisión “tom[ó] nota” de la decisión del Estado de “reactiva[r]” las rondas periódicas por parte de la Prefectura Naval Argentina en los domicilios de la señora Millacura y del señor Miguel Ángel Sánchez y “valor[ó]” este “cambio de posición”, indicando que estas medidas deberían ser comunicadas a las personas beneficiarias de las mismas, a fin de asegurar su mayor efectividad.

También sostuvo que “sería relevante que el Estado, en el marco de la voluntad expresada de dar continuidad a la protección, se refiriera a la viabilidad de reinstalar la casilla con personal de Prefectura Naval. Además, consideró oportuno que la Corte continúe dando seguimiento al presente asunto tomando en cuenta “i) la continuidad de denuncias de situaciones de hostigamiento e intimidación por parte de la representante, y ii) una serie de circunstancias particulares del presente caso que permiten inferir la continuidad de una situación de riesgo tanto para familiares como para testigos en el marco de las investigaciones que continúan vigentes a nivel interno”.

Respecto de la señora Verónica Heredia, señaló que “la representante habría puesto en conocimiento de las autoridades dicha situación”. A.2. Consideraciones de la Corte A.2.1. Situación de María Leontina Millacura Llaipén, Fabiola Valeria Torres Millacura, Marcos Alejandro Torres Millacura, Evelyn Paola Caba, Ivana Valeria Torres Hernández, Romina Marcela Torres Hernández, Tamara Bolívar, Miguel Ángel Sánchez e Iván Eladio Torres 9.

En su Resolución de 13 de febrero de 2013 la Corte levantó las medidas provisionales dispuestas a favor de María Leontina Millacura Llaipén, sus hijos, Marcos Alejandro y Fabiola Valeria Torres y sus nietas, Ivana y Romina Torres, y Evelyn Paola Caba, así como de Tamara 10 Nota DDHH N° 452 /12 del 19 de septiembre de 2013, Ministerio de Seguridad de Argentina (expediente de medidas provisionales, folio 6829).

Por otro lado, el Estado remitió al Tribunal otra nota de la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación de 27 de junio de 2013, en la cual se manifestó que el Ministerio de Seguridad de Nación había informado que “durante las recorridas efectuadas en el domicilio de la señora Millacura Llaipén no se observaron situaciones o indicios que hagan peligrar la seguridad de las personas custodiadas”.

Cfr. Nota SDH- DAI N°: 419/ 13, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (expediente de medidas provisionales, folio 6267). 11 El correo electrónico remitido por el Estado fue enviado desde una dirección electrónica que no es de carácter oficial, ni cuenta con una firma electrónica u otro medio de verificación de su autenticidad. No obstante, la autenticidad de dicho documento no fue cuestionado por las representantes ni la Comisión. 12 Nota SDH- DAI N°: 419/ 13, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (expediente de medidas provisionales, folio 6267). 7 Bolívar y Miguel Ángel Sánchez, ante la falta de elementos que acreditaran la subsistencia de una situación de extrema gravedad y urgencia, y de riesgo de sufrir daños irreparables a la vida e integridad de dichas personas 13.

Para ello, la Corte tomó en cuenta, en particular, que las representantes no habían alegado la existencia de amenazas recientes relacionadas con los hechos que motivaron la adopción de las presentes medidas, esto es, a consecuencia de la investigación de la desaparición forzada del señor Iván Eladio Torres Millacura 14. 10. La Corte recuerda que el mecanismo de medidas provisionales requiere que se demuestren los requisitos convencionales de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño establecidos en el artículo 63.2 de la Convención respecto de las personas a favor de quienes se pretenden las mismas (supra Visto 3).

En tal sentido el Tribunal ya ha señalado que, conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en las solicitantes 15. 11. Al respecto, en cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado.

El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en lo que refiere al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables 16. 12. Al respecto, la Corte constata que, en esta oportunidad, las representantes no proporcionaron información que acredite, prima facie, que la señora Millacura y su familia se encuentran en una situación de extrema gravedad y urgencia, y de riesgo de sufrir daños irreparables a sus vidas e integridad personal.

En este sentido, la Corte observa que los únicos hechos de riesgo concretos mencionados por las representantes se trataron de un presunto disparo afuera del domicilio de la familia el 11 de mayo de 2013, tras lo cual la señora Fabiola Valeria Torres habría salido de su vivienda y visto a dos personas “encapuchadas” dentro de un auto estacionado a 40 metros de distancia. No se desprende de la información aportada si estos hechos guardaron relación con los hechos que motivaron la adopción de medidas provisionales en este caso, esto es, a consecuencia de la investigación de la desaparición forzada del señor Iván Eladio Torres Millacura 17.

Asimismo, la Corte observa que, según la información aportada por el Estado, el día de los hechos descritos por las representantes no se habrían registrado anomalías en las recorridas efectuadas por la Prefectura Naval Argentina, ni denuncias al respecto. Además, si bien las representantes refirieron que la señora Millacura Llaipén es amenazada de muerte “de manera constante” por la policía de la Provincia del Chubut, éstas no proporcionaron suficiente información específica de tiempo, modo y lugar para acreditar que dichas amenazas habrían producido para la señora Millacura Llaipén y su familia, un riesgo extremo a sus derechos a la vida e integridad personal. 13 Cfr. Asunto Millacura Llaipén y otros respecto de Argentina.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, considerandos décimo primero, décimo segundo y décimo séptimo. 14 Cfr. Asunto Millacura Llaipén y otros respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, considerando décimo primero. 15 Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otros.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 15 de abril de 2010, considerando quinto, y Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de febrero de 2012, considerando décimo primero. 16 Cfr. Asunto del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II respecto Venezuela.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, considerando tercero, y Asunto Natera Balboa respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de agosto de 2013, considerando cuarto. 17 Cfr. Asunto Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales respecto de Argentina.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2006, considerandos noveno y décimo. 8 13. Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que de la información presentada por las partes y la Comisión se concluye que no concurren los requisitos exigidos en el artículo 63.2 de la Convención, por lo que la solicitud de medidas provisionales sometida por las representantes respecto de la señora Millacura Llaipén y su familia debe ser desestimada. 14.

Por otro lado, respecto de Miguel Ángel Sánchez y Tamara Bolívar, las representantes no presentaron información alguna que permitiría establecer, prima facie, que éstos se encontrarían en una situación de extrema gravedad y urgencia, y de riesgo de sufrir daños irreparables. En efecto, según lo informado por las representantes, su preocupación respecto del señor Miguel Ángel Sánchez surge del hecho de que han intentado infructuosamente de comunicarse con él a los teléfonos que éste les proporcionó, lo cual no es en sí suficiente para acreditar los requisitos convencionales mencionados.

De este modo, se desestima la solicitud de medidas provisionales interpuesta a favor de dichas personas. 15. Finalmente, respecto de Iván Eladio Torres, la Corte observa que las representantes ya habían solicitado anteriormente la ampliación de las presentes medidas provisionales a su favor. El Tribunal se pronunció sobre dichas solicitudes en sus Resoluciones de 25 de noviembre de 2011 y 21 de noviembre de 2012, dictadas en el presente asunto (supra Visto 1).

En este sentido, la Corte reitera que mediante la Sentencia emitida en el caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina se ordenó a la República Argentina remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad de los hechos sucedidos al señor Iván Eladio Torres Millacura, e iniciar y continuar las investigaciones que sean necesarias para determinar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de tales hechos, dentro de un plazo razonable.

En dicha Sentencia, el Tribunal también ordenó al Estado que continúe con la búsqueda del señor Torres 18 Millacura, para lo cual debe realizar todos los esfuerzos posibles a la brevedad. Por lo tanto, las pretensiones de las representantes ya fueron consideradas por la Corte en la Sentencia referida. Las órdenes relativas a la búsqueda del señor Torres Millacura y a las investigaciones sobre su desaparición forzada serán consideradas por el Tribunal durante la supervisión del cumplimiento de la Sentencia dictada en el caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina.

En consecuencia, el Tribunal estima improcedente la solicitud de ampliación de las medidas provisionales a favor del señor Iván Eladio Torres Millacura formulada por las representantes. A.2.2. Situación de Verónica Heredia 16. A través de su Resolución de 25 de noviembre de 2011, la Corte levantó las medidas provisionales dispuestas a favor de Verónica Heredia 19, dado que las representantes no habían demostrado que aquélla se encontrara una situación de extrema gravedad y urgencia y de riesgo de sufrir daños irreparables a su vida e integridad personal.

Si bien en esta ocasión las representantes no presentaron una solicitud formal de que se adopten medidas provisionales a favor de la señora Heredia nuevamente, se desprende de su escrito de 21 de mayo de 2013 que consideran que ésta se encuentra en peligro y debería ser objeto de protección. 17. Al respecto, la Corte considera que la información proporcionada por las representantes sobre lo que el señor Guillermo Flores habría escuchado “en la calle” y en cuanto al presunto seguimiento en “la ruta” que habría sufrido la señora Heredia es insuficiente para determinar que ésta se encontraría en una situación de extrema gravedad y urgencia, y de riesgo de sufrir daños 18 Cfr. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párrs. 164 y 166. 19 Cfr. Asunto Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2011, punto resolutivo primero. 9 irreparables a su vida e integridad personal.

Asimismo, de conformidad con lo informado por el Estado, la señora Heredia no habría denunciado estos hechos ante las autoridades competentes. Esto no fue controvertido por las representantes 20. Al respecto, la Corte recuerda que, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el principio de subsidiariedad presupone que corresponde en primera instancia a los Estados respetar y garantizar tales derechos en el ámbito de su jurisdicción 21.

En vista de todo lo anterior, la Corte no considera pertinente la adopción de medidas provisionales a favor de la señora Verónica Heredia en esta ocasión. B. Adopción de las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de Guillermo Flores y Alba Rosana Vera González B.1. Información de las partes y observaciones de la Comisión 18.

El Estado presentó una nota de la Secretaria de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de 2 de julio de 2013, a través de la cual se informó que los beneficiarios de las presentes medidas manifestaron que “deseaban [que] se les suministr[ara] monitoreo mediante celular oficial como medida de seguridad en su favor”.

No obstante, mediante escrito de 16 de agosto de 2013, Argentina señaló que, según el Ministerio de Seguridad de la Nación, la medida solicitada por los beneficiarios “no resulta[ba] efectiva para la protección de dichas personas, toda vez que la distancia que separa el domicilio de los beneficiaros y la delegación de la fuerza de seguridad nacional más cercana no permitiría una reacción lo suficientemente rápida como para asegurar la protección de [el señor] Flores y [la señora Vera] González” 22.

Sin embargo, tras haberle explicado “los alcances de la Ley No. 25.764 [Ley de Protección Nacional a Testigos e Imputados] y las medidas especiales de protección que podrían eventualmente aplicarse al caso, el señor Flores se negó a ingresar a[ dicho programa,] así como a otras medidas de seguridad, además de manifestar su deseo de permanecer en la ciudad de Comodoro Rivadavia […]”.

Posteriormente, según el Estado, el señor Flores y la señora Vera González habrían solicitado que les fueran “concedidas las medidas propuestas[, …] relativas a la colaboración en salir del país con ofertas laborales hasta la terminación del proceso”. En consecuencia, “se procedió a solicitar la opinión de[l Ministerio de Seguridad de la Nación] en cuanto a la viabilidad de la medida de protección solicitada por los beneficiarios”. 19.

Las representantes informaron a la Corte que, “a partir de haber requerido que protejan los derechos a la vida e integridad […] de[l señor Flores y la señora González, éstos] han sufrido una escalada de intimidaciones y ataques[,] y entiende[n] que ello es porque las mismas personas a las que él denuncia resultan designadas para ‘protegerlo’”.

Además, señalaron que “el 7 de mayo de 2013, el […] Comisario de la Seccional Primera de Policía de Comodoro Rivadavia en el año 2003, [quien presuntamente está siendo procesado en relación con la desaparición forzada de Iván Eladio Torres], se apostó frente al domicilio del señor Flores en un vehículo camioneta marca Ranger color roj[o], junto a otra persona, varón[, …] alrededor de tres horas, desde las 8:30 pm hasta [las] 12 pm [sic]”.

Asimismo, las representantes manifestaron que el 15 de mayo de 2013 “se presentó en el domicilio del señor Flores y la señora González, el Cabo Primero Marino de la Policía de la Provincia del Chubut[, quien…] le dijo que ‘tenía algo para que 20 Las representantes remitieron al Tribunal una “constancia de la presentación de Verónica [Heredia] el 9/10/13 en la Oficina de la delegación del Ministerio de Gobierno de la Provincia del Chubut en la ciudad de Comodoro Rivadavia”, en la cual aquélla denunció “hostigamientos […por su] rol profesional”.

Sin embargo, en dicho documento no consta mención alguna de los presuntos hechos de amenaza denunciados ante este Tribunal (supra Considerando 6). 21 Cfr. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, considerando quincuagésimo segundo. 22 Nota DDHH N° 152/12 de 7 de agosto de 2013, Ministerio de Seguridad (expediente de medidas provisionales, folio 6754). 10 leyera y que tachara el lugar que correspondiera’”.

Según aquéllas, el oficial le habría indicado al señor Flores que debía indicar a través de dicho documento “si aceptaba la custodia o no”, sin explicar “su modalidad, ni a cargo de quién estaría”, por lo cual el señor Flores se negó a firmarlo. No obstante lo anterior, mediante escrito de 18 de octubre de 2013, las representantes señalaron que, debido a una “contraposición de intereses”, no continuarían representando al señor Flores ni a la señora Verá González en el presente trámite de medidas provisionales. 20.

Por su parte, la Comisión señaló que “[l]a información disponible indica que actualmente no se están implementando medidas específicas de protección a favor de [los] beneficiarios, razón por la cual […expresó] su preocupación por su situación de seguridad”. Sostuvo, además, que “el argumento presentado por el Estado” para rechazar la solicitud de las personas beneficiarias de contar con equipos celulares para contactarse con agentes policiales “no constituye justificación para no otorgar un medio de protección que, junto con otros, podría contribuir de manera integral a mejorar la situación de seguridad” de aquéllos.

Así, tomó nota de que el Estado indicó que se está analizando la viabilidad de la solicitud de los beneficiarios de salir del país con ofertas laborales. También señaló que “los alegados hechos de amenazas y hostigamientos que han dado lugar al otorgamiento y mantenimiento de las presentes medidas provisionales involucrarían a la entidad policial de Chubut”, por lo que resaltó “la importancia de […] mecanismos de concertación entre el Estado, las personas beneficiarias y su representante […]”.

Además, señaló que “[e]n estos mecanismos de concertación es necesario que se exploren diversas alternativas y se ofrezca información suficiente para optar por la que más se acomode a las necesidades de los beneficiarios y las beneficiarias, así como las que les generen la mayor sensación de seguridad y confianza”. De este modo, “qued[ó] a la espera de que en su próximo informe bimestral [Argentina] aporte información de seguimiento sobre la viabilidad de lo solicitado sobre otras medidas de protección implementadas”.

B.2. Consideraciones de la Corte 21. Mediante su Resolución de 13 de febrero de 2013, la Corte determinó que, de la información presentada en ese momento se desprendía, prima facie, que el señor Guillermo Flores había sido objeto de amenazas recientes a su integridad personal y vida en su domicilio, así como aparentemente hostigado por autoridades estatales, presuntamente por la información que éste podría brindar en relación con la desaparición forzada de Iván Eladio Torres y el caso Millacura Llaipén y otros Vs. Argentina.

Así, el Tribunal consideró que el señor Flores se encontraba en una situación de extrema gravedad y urgencia que justificaba la ampliación de medidas de protección para evitar daños irreparables a sus derechos a la vida e integridad 23. Sin embargo, mediante dicha Resolución, la Corte solicitó a las representantes y al Estado que presentaran, a más tardar el 18 de marzo de 2013, información actualizada y detallada sobre la situación de riesgo del señor Guillermo Flores, refiriendo hechos concretos, de ser pertinente, así como las acciones realizadas para la implementación de las medidas ordenadas a su favor, y fundamentando la necesidad de mantener o, en su caso, levantar las mismas 24. 22.

La Corte valora que Argentina ha coordinado con el señor Flores y la señora Vera González a fin de establecer la modalidad de la protección que será brindada a éstos. Sin embargo, pese a 23 Cfr. Asunto Millacura Llaipén y otros respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, considerando vigésimo noveno. 24 Cfr. Asunto Millacura Llaipén y otros respecto de Argentina.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, considerando trigésimo, y puntos resolutivos quinto y séptimo. 11 los requerimientos del Tribunal, el Estado no presentó información sobre la situación de riesgo en que se encontrarían dichas personas. Además, de la información aportada no se desprende que hasta la fecha se haya implementado medida alguna para la protección de los beneficiarios, tal como fue ordenado mediante la Resolución mencionada (supra Visto 1 y Considerando 21).

Por su parte, las representantes señalaron que el señor Flores ha “sufrido una escalada de intimidaciones y ataques”, sin especificar, más allá de los hechos presuntamente acaecidos el 7 de mayo de 2013, en qué consistirían dichas situaciones, ni cuándo o dónde habrían sucedido. Tampoco señalaron si éstas han sido puestas en conocimiento de las autoridades pertinentes.

Por lo contrario, mediante escrito de 18 de octubre de 2013 señalaron que ya no representarían a los beneficiarios mencionados en el trámite ante este Tribunal. 23. Esta Corte ha señalado que, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de medidas provisionales, el Tribunal debe analizar si persiste la situación de extrema gravedad y urgencia que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes 25 ameritan su mantenimiento.

En este caso, no se desprende de la información aportada por las representantes que subsiste la situación de extrema gravedad y urgencia anteriormente acreditada respecto del señor Flores y la señora Vera González, por lo que la Corte considera pertinente levantar las medidas provisionales adoptadas a su favor. C. Obligaciones del Estado argentino 24.

No obstante lo decidido en los apartados A y B de esta Resolución, la Corte recuerda que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares 26.

Por ello, el Estado se encuentra obligado a garantizar los derechos de las personas mencionadas en dichos apartados a través de los mecanismos internos existentes para ello 27. Además, la Corte observa que mediante la Sentencia emitida el 26 de agosto de 2011 en el caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, el cual guarda relación con el presente asunto, se ordenó al Estado asegurar que las personas que participen en la investigación de los hechos de los cuales fue víctima el señor Iván Eladio Torres Millacura, entre ellas, los familiares de las víctimas y testigos, cuenten con las debidas garantías de seguridad 28.

Dicho caso se encuentra en etapa de supervisión de cumplimiento. Por lo tanto, la Corte reitera que, de conformidad con lo establecido en los 25 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, considerando sexto, y Caso Asunto Castro Rodríguez respecto de México.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2013, considerando octavo. 26 Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 18 de junio de 2002, considerando undécimo, y Asunto Natera Balboa respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de agosto de 2013, considerando décimo cuarto. 27 Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia.

Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de octubre de 2012, considerando vigésimo primero, y Asunto Millacura Llaipén y otros respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, considerando décimo octavo. 28 Cfr. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 164.b. 12 artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana, y en el artículo 69 del Reglamento del Tribunal, como parte de la obligación estatal de informar al Tribunal sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de la Sentencia referida 29, Argentina deberá remitir, mediante sus informes de cumplimiento, información precisa y detallada sobre las medidas de seguridad que, eventualmente, adopte en favor de tales personas 30.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Desestimar la solicitud de ampliación de las presentes medidas provisionales a favor de María Leontina Millacura Llaipén, Fabiola Valeria Torres Millacura, Marcos Alejandro Torres Millacura, Evelyn Paola Caba, Ivana Valeria Torres Hernández, Romina Marcela Torres Hernández, Miguel Ángel Sánchez, Tamara Bolívar e Iván Eladio Torres, de conformidad con los Considerandos 9 a 15 de la Presente Resolución. Asimismo, la Corte Interamericana resuelve no adoptar medidas provisionales a favor de la señora Verónica Heredia, de conformidad con los Considerandos 16 y 17 de esta Resolución. 2.

Levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante su Resolución de 13 de febrero de 2013 a favor de Guillermo Flores y Alba Rosana Vera González, de conformidad con los Considerandos 21 a 23 de la presente Resolución. 3. En los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, así como lo ordenado en la Sentencia emitida el 26 de agosto de 2011 en el caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, el levantamiento de las medidas provisionales en este Asunto no implica que el Estado quede relevado de sus obligaciones convencionales de protección, de conformidad con el Considerando 24 de la presente Resolución. 4.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución a la República Argentina, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes y a los señores Guillermo Flores y Alba Rosa González Vera. 5. Archivar el expediente del presente asunto. 29 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, considerando séptimo, y Asunto Millacura Llaipén y otros respecto de Argentina.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, considerando décimo noveno. 30 Cfr. Asunto Millacura Llaipén y otros respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, considerando décimo noveno. 13 Diego García-Sayán Presidente Manuel E. Ventura Robles Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Alberto Pérez Pérez Roberto F. Caldas Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot 14 Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario