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Inter-American Court · Medidas Provisionales2009-12-18

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Asunto Pueblo Indígena Sarayaku respecto Ecuador. Medidas Provisionales. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humano de 18 de diciembre de 2009.

Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2009 Medidas Provisionales respecto de la República del Ecuador Asunto del Pueblo Indígena de Sarayaku Visto: 1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 15 de junio de 2004, mediante el cual sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), de acuerdo con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 25 del Reglamento de la Corte, una solicitud de adopción de medidas provisionales a favor de los miembros del pueblo indígena kichwa de Sarayaku (en adelante “la comunidad” o “el pueblo indígena”) y sus defensores, respecto de la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”), con el propósito de que se proteja su vida, integridad personal, derecho de circulación y su especial relación con el territorio ancestral, en relación con una petición presentada ante la Comisión por la Asociación del Pueblo Kichwa de Sarayaku, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional y el Centro de Derechos Económicos y Sociales (en adelante “los peticionarios”). 2.

La Resolución dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 6 de julio de 2004, mediante la cual resolvió, inter alia, “[r]equerir al Estado que adopte […] las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de los miembros del pueblo indígena kichwa de Sarayaku y de quienes ejercen su defensa […]”, “[r]equerir al Estado que garantice el derecho de libre circulación de los miembros del pueblo kichwa de Sarayaku”, “investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes”, “dé participación a los beneficiarios de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les 2 mantenga informados sobre el avance de la ejecución de las medidas ordenadas por la Corte […]”. 3.

La Resolución del entonces Presidente de la Corte de 18 de marzo de 2005, mediante la cual resolvió convocar a la Comisión, a los representantes y al Estado a una audiencia pública, que se celebró en Asunción, Paraguay, en la sede de la Corte Suprema de Justicia de ese país, el día 11 de mayo de 2005. 4. La Resolución de medidas provisionales dictada por el Tribunal el 17 de junio de 2005, mediante la cual resolvió reiterar al Estado que mantuviera las medidas adoptadas, en los términos de la Resolución de 6 de julio de 2004 (supra Visto 2), y dispusiera, en forma inmediata, las que sean necesarias para: a) cumplir de forma estricta e inmediata con lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para proteger eficazmente la vida, integridad personal y libre circulación de todos los miembros del Pueblo Indígena de Sarayaku; b) que los miembros del Pueblo Indígena de Sarayaku puedan realizar sus actividades y hacer uso de los recursos naturales existentes en el territorio en que se encuentran asentados; específicamente el Estado debe adoptar aquéllas medidas tendientes a evitar daños inmediatos e irreparables para su vida e integridad personal resultantes de las actividades de terceros que viven cerca de la comunidad o que exploten los recursos naturales existentes en el mismo.

En particular, en caso de que no se haya hecho, que sea retirado el material explosivo colocado en el territorio donde se asienta el Pueblo Indígena de Sarayaku; c) garantizar la protección y la seguridad de los beneficiarios de las presentes medidas, sin ningún tipo de coacción o amenaza; d) asegurar la libre circulación de los miembros del Pueblo Indígena de Sarayaku, especialmente en el Río Borbonaza; e) dar mantenimiento a la pista aérea ubicada en el territorio en que se encuentra asentado el Pueblo Indígena de Sarayaku para garantizar que dicho medio de transporte no sea suspendido; f) investigar los hechos que motivaron la adopción y mantenimiento de las presentes medidas provisionales, así como los actos de amenaza e intimidación contra algunos de los miembros del Pueblo Indígena de Sarayaku, en especial respecto del señor Marlon Santi, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; g) continuar dando participación a los beneficiarios de las medidas provisionales o a sus representantes en la planificación e implementación de dichas medidas, para establecer las que sean más adecuadas para la protección y seguridad de los miembros del Pueblo Indígena de Sarayaku y que, en general, los mantenga informados sobre el avance en la adopción por el Estado de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; e h) informar a las comunidades indígenas vecinas sobre el sentido y alcance de las medidas provisionales, tanto para el propio Estado como para terceros particulares, con el fin de propiciar un clima de convivencia entre las mismas. 5.

Los informes presentados por el Estado el 27 de junio de 2005, 4 de octubre de 2005, 25 de enero de 2006, 17 de mayo de 2006, 17 de agosto de 2006, 6 y 7 septiembre de 2006, 6 de junio de 2007, 9 de julio de 2007, 1 de febrero de 2007, 20 de septiembre de 2007, 30 de octubre de 2007, 20 de diciembre de 2007, 4 de abril de 2008, 10 de abril de 2008, 27 de mayo de 2008, 19 de agosto de 2008, 15 de octubre de 2008, 10 de diciembre de 2008, 15 de mayo de 2009, 28 de mayo de 2009 y 14 de octubre de 2009. 6.

Los escritos de 4 de julio de 2005, 11 de noviembre de 2005, 2 de marzo de 2006, 16 de junio de 2006, 22 de septiembre de 2006, 6 de marzo de 2007, 6 de julio de 2007, 21 de noviembre de 2007, 21 de enero de 2008, 18 de abril de 2008, 3 22 de septiembre de 2008, 18 de diciembre de 2008, 16 de enero de 2009, 3 de julio de 2009, mediante los cuales los representantes presentaron sus observaciones a los informes estatales. 7.

Los escritos de 8 de julio de 2005, 20 de marzo de 2006, 5 de julio de 2006, 20 de marzo de 2007, 20 de julio de 2007, 6 de diciembre de 2007, 4 de febrero de 2008, 28 de abril de 2008 19 de noviembre de 2008, 29 de diciembre de 2008, 16 de junio de 2009 y 17 de julio de 2009, mediante los cuales la Comisión presentó sus observaciones a los informes estatales. 8.

La nota de la Secretaría de 19 de julio de 2007, mediante la cual solicitó a la Comisión que informara a la Corte sobre el estado procesal en que se encontraba el presente asunto en el trámite ante la Comisión, y la nota de 20 de agosto de 2007 mediante la cual la Comisión informó que “el Caso 12.465, Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku y sus miembros se encuentra en trámite, en etapa de fondo”. 9.

El escrito de 5 de junio de 2009, mediante el cual los representantes remitieron “una comunicación urgente a fin de informar [sobre] una decisión reciente del Estado” que, en su criterio, agravaba la situación de los beneficiarios y solicitaron que se “convoque a las partes a una audiencia pública”, así como el escrito de 4 de agosto de 2009, mediante el cual el Estado presentó observaciones al respecto. 10.

Las diversas notas de la Secretaría, mediante las cuales se solicitó al Estado que remitiera determinados informes, así como a la Comisión y los representantes algunas observaciones, cuyos plazos de presentación habían vencido; o que remitieran determinada información adicional.

CONSIDERANDO: 1. Que Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, [e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. que: Que en relación con esta materia, el artículo 26 del Reglamento establece 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2.

Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. […] 9. La Corte, o su Presidente si ésta no estuviere reunida, podrá convocar a las partes a una audiencia pública o privada sobre las medidas provisionales. 4 […] 4. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, ya que protegen derechos humanos. Siempre y cuando se reúnan los requisitos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo1. 5.

Que el caso que dio origen a las presentes medidas provisionales no se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo, sino que han sido dictadas en el contexto de un caso que se encuentra en trámite ante la Comisión Interamericana. Ésta aprobó el informe de admisibilidad No. 62/04 el 13 de octubre de 2004 y dicho caso aún se encontraría en trámite ante la Comisión, en etapa de fondo.

En virtud de ello, el mantenimiento de las medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado, sino únicamente el ejercicio de su mandato conforme a la Convención. * * * 6. Que desde la última resolución de medidas provisionales, las partes han informado a la Corte sobre la implementación de las diferentes medidas ordenadas por el Tribunal para proteger eficazmente y evitar daños irreparables para la vida e integridad personal de los miembros del Pueblo Indígena Sarayaku, así como para que puedan realizar sus actividades y hacer uso de los recursos naturales existentes.

En particular, las partes informaron sobre los acuerdos alcanzados para retirar el material explosivo ubicado en el territorio en que se asienta el Pueblo Indígena Sarayaku; las medidas adoptadas para garantizar la protección y la seguridad de los miembros del Pueblo Indígena de Sarayaku, sin ningún tipo de coacción o amenaza, para asegurar el derecho de libre circulación de los miembros del Pueblo Indígena de Sarayaku, especialmente en el Río Bobonaza, así como para dar mantenimiento a la pista aérea ubicada en el territorio en que se encuentra asentado el Pueblo Indígena de Sarayaku para garantizar que dicho medio de transporte no sea suspendido.

Asimismo, las partes aportaron información respecto de las investigaciones adelantadas, la participación de los beneficiarios y sus representantes en la planificación e implementación de dichas medidas, y las medidas que habrían sido adoptadas para informar a las comunidades indígenas vecinas sobre el sentido y alcance de las medidas provisionales, tanto para el propio Estado como para terceros particulares, con el fin de propiciar un clima de convivencia entre las mismas. 7.

Que si bien la información proporcionada por las partes ha sido en algunas ocasiones contradictoria, la información más reciente indica que en julio de 2009 el personal del Grupo de Intervención y Rescate de la Policía Nacional del Ecuador (GIR) ingresó al territorio del pueblo de Sarayaku y procedió a la búsqueda visual y extracción manual de los explosivos, ascendiendo a 38 libras el material extraído.

Posteriormente, el 24 de agosto de 2009 se habría trasladado dicho explosivo vía 1 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, considerando cuarto; Asunto A. J. y otros. Medidas provisionales respecto Haití. Resolución de la Corte de 21 de septiembre de 2009, considerando quinto, y Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”);

Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte de 12 de agosto de 2009, considerando cuarto. 5 aérea a la Comandancia Provincial de Policía de Pastaza, procediéndose a su quema al día siguiente en presencia de un representante de la Fiscalía de Pastaza, líderes del Pueblo de Sarayaku, representantes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y medios de prensa.

El 3 de septiembre de 2009 se debía dar inicio a la segunda fase del proceso de extracción de la pentolita superficial a través de uso de equipos electrónicos tecnológicos de detección de químicos explosivos, pero esto ha sufrido un retraso. 8. Que el 5 de junio de 2009 los representantes remitieron “una comunicación urgente a fin de informar [sobre] una decisión reciente del Estado” que, en su criterio, agravaba la situación de los beneficiarios y solicitaron que se “[c]onvoque a las partes a una audiencia pública”.

En la misma, informaron que el 8 de mayo de 2009, el Ministerio de Minas y Petróleos había emitido una resolución en la que se dispuso “reiniciar las operaciones determinadas en los Contratos de Participación para la Explotación y Exploración de Hidrocarburos de los Bloques 23 y 24 de la Región Amazónica ecuatoriana”. Asimismo, los representantes manifestaron que dicha resolución fue emitida sin ningún tipo de consulta previa con el Pueblo de Sarayaku y que podría tener implicancias graves para la seguridad e integridad de los beneficiarios.

En respuesta a dicha comunicación, en agosto de 2009 el Estado confirmó que el Consejo de Administración de “Petroecuador” “resolvió levantar la suspensión de actividades […] en los bloques 23 y 24 y dispuso el inmediato reinicio de las actividades determinadas en los contratos de participación para la Exploración y Explotación de hidrocarburos de los mencionados bloques No obstante, el Estado informó que había iniciado un proceso de negociación con CGC para dar por terminados los referidos contratos y mientras dure dicho proceso no se prevé el inicio de operaciones de la compañía. Una vez aclarado el punto por el Estado, los representantes manifestaron que la emisión de tal resolución había afectado la confianza generada para implementar adecuadamente las medidas provisionales.

Asimismo, los representantes indicaron que en junio de 2009 el Estado convocó a la Comunidad a una reunión “de apertura de canales de diálogo y acercamiento para abordar la disposición […] de levantar el estado de [f]uerza [m]ayor de los Bloques 23 y 24”. No obstante, a raíz de la referida decisión del Estado de 8 de mayo de 2009, la misma no fue aceptada y solicitaron al Ministerio de Justicia una reunión para evaluar el cumplimiento de las medidas provisionales, para lo cual estiman necesario que el Estado aclare su posición respecto de la referida resolución. La Comisión, por su parte, ha expresado que valora la voluntad de diálogo manifestada por los beneficiarios y sus representantes y en julio de 2009 notó que “existe una falta de acuerdos para llevar a cabo una reunión en relación con la decisión de 8 de mayo de 2009”. 9.

Que en estas circunstancias esta Presidencia estima oportuno requerir al Estado que presente información actualizada sobre la efectiva implementación de las medidas ordenadas por el Tribunal y, en particular, acerca de los medios, programa y cronograma concretos, para retirar en forma total el material explosivo colocado en el territorio donde se asienta el Pueblo Indígena de Sarayaku.

Asimismo, resulta necesario obtener información actualizada sobre las posibles implicaciones de la resolución de 8 de mayo de 2009 emitida por el Ministerio de Minas y Petróleos en relación con la implementación de las presentes medidas provisionales. Además, es imprescindible obtener información actualizada sobre la posibilidad de que se reinicien las operaciones de la CGC; la situación actual de los alegados conflictos inter-comunitarios en la zona; las condiciones de acceso y navegación en el río Bobonaza; la concreción de puestos de vigilancia; la forma en que está operando en la actualidad la pista aérea, y las medidas tendientes a informar a las comunidades indígenas vecinas sobre el sentido y alcance de las medidas provisionales. 6 * * * 10.

Que el artículo 26.9 del Reglamento establece que “[l]a Corte, o su Presidente si ésta no estuviere reunida, podrá convocar a las partes a una audiencia pública o privada sobre las medidas provisionales”, y el artículo 15.1 del Reglamento dispone que “[l]a Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente. Éstas serán públicas, salvo cuando el Tribunal considere oportuno que sean privadas”. 11.

Que en el marco de medidas provisionales la Corte debe considerar únicamente argumentos que se relacionen estricta y directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas. Es así que a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales el Tribunal debe analizar si persiste la situación de extrema gravedad y urgencia que determinó su adopción2, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento.

Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte a través de los casos contenciosos3. 12. Que en razón de la información presentada por las partes esta Presidencia considera necesario y oportuno convocar a una audiencia pública para escuchar los alegatos del Estado, de los representantes de los beneficiarios y de la Comisión Interamericana para que la Corte Interamericana reciba información completa y actualizada sobre la implementación de las medidas provisionales ordenadas a favor de los miembros del Pueblo Indígena Sarayaku.

Lo anterior con la finalidad de evaluar el estado y situación actual en que se encuentran los beneficiarios de las medidas provisionales en relación con el objeto de las mismas, así como la necesidad de mantener su vigencia. Por tanto: La Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en consulta con los demás Jueces del Tribunal, y de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y los artículos 2 Cfr. Asunto James y otros.

Medidas provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 20 de agosto de 1998, Considerando sexto; Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”); Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II, supra nota 1, considerando quinto, y Asunto Liliana Ortega y otras.

Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 9 de julio de 2009, considerando trigésimo segundo. 3 Cfr. Asunto James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, considerando sexto; Asunto A. J. y otros, supra nota 1 considerando decimocuarto, y Asunto Carlos Nieto Palma y otro.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 26 de enero de 2009, considerando vigésimo segundo. 7 4, 15.1, 26.9 y 30.2 del Reglamento de la Corte, Resuelve: 1. Convocar a la Comisión Interamericana, a los representantes de los beneficiarios de las presentes medidas provisionales y al Estado del Ecuador, a una audiencia pública que se celebrará el 3 de febrero de 2010, a partir de las 15:00 horas y hasta las 17:00 horas, durante el LXXXVI Período Ordinario de Sesiones en la sede de la Corte Interamericana.

El propósito de dicha audiencia es que el Tribunal obtenga información por parte del Estado y las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de los representantes de los beneficiarios sobre la implementación de las medidas provisionales que se mantienen en el asunto del Pueblo Indígena Sarayaku. 2. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes de los beneficiarios de las presentes medidas.

Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 8 Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario