JurídicoESEN
Inter-American Court · Medidas Provisionales2008-02-06

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Asunto Pilar Noriega y otros respecto de México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2008.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos* de 6 de Febrero de 2008 Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos Asunto Pilar Noriega García y otros VISTO: 1. La Resolución emitida por el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 25 de octubre de 2001, y las Resoluciones emitidas por el Tribunal el 30 de noviembre de 2001, 20 de abril de 2004, 29 de junio de 2005 y 24 de noviembre de 2005.

En ésta última, la Corte resolvió: 1. Requerir al Estado que mantenga las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de Pilar Noriega García, Bárbara Zamora López, Leonel Rivero Rodríguez, María de los Ángeles Espinosa Sánchez, Augusto César Sandino Rivero Espinosa, Luisa Amanda Rivero Espinosa, María Katherina Rivero Espinosa, Eusebio Ochoa López e Irene Alicia Plácido Evangelista, y de Carmen, Jesús, Luz María, Eusebio, Guadalupe, Ismael, Elia, Estela, Roberto, Juan Carlos, Ignacio y Agustín, todos Ochoa y Plácido. 2.

Requerir al Estado que continúe investigando los hechos que dieron origen a las medidas provisionales aludidas, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. […] 2. La comunicación de la Comisión Interamericana de 22 de agosto de 2007, en respuesta a la solicitud de información del Tribunal sobre el estado procesal del presente asunto ante dicho órgano, mediante la cual informó que “la petición tiene asignado el número 12.229 ‘Digna Ochoa y Otros’ y se encuentra en etapa de admisibilidad”. 3.

La comunicación de la Secretaría de la Corte Interamericana de 23 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal requirió a los representantes y a la Comisión Interamericana que presentaran a la Corte información detallada y actualizada sobre la 2 persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia y de necesidad de evitar daños irreparables en relación con cada uno de los beneficiarios de las presentes medidas provisionales. 4.

Los informes vigésimo cuarto a trigésimo sexto de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”) presentados entre el 19 de diciembre de 2005 y el 18 de diciembre de 2007, así como otros escritos adicionales, mediante los cuales informó sobre las medidas de protección adoptadas en relación con los beneficiarios y se refirió a la investigación de los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales.

En cuanto a las investigaciones de los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales a favor del señor Leonel Rivero, el Estado señaló que el 11 de octubre de 2007 el Ministerio Público del Distrito Federal propuso el no ejercicio de la acción penal. El beneficiario interpuso un recurso de inconformidad en contra de dicha decisión, recurso que se encuentra en etapa de estudio en la Fiscalía Central de Investigación para Delitos Financieros.

Respecto de la averiguación previa sobre las amenazas en contra de Bárbara Zamora, el Estado informó que la misma no arrojó los elementos suficientes para acreditar el ilícito denunciado, por lo que la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal determinó el no ejercicio de la acción penal. Dicha resolución de la Procuraduría fue notificada a la beneficiaria el 3 de diciembre de 2003, quien no recurrió de la misma.

Respecto de los rondines, el Estado indicó que se han realizado de manera regular al domicilio proporcionado por el señor Rivero, pero dado que “no se ha encontrado a nadie, […] los formatos de rondines no contienen su firma”. Asimismo, los 4 teléfonos celulares con que cuenta la familia Rivero y los 14 teléfonos celulares con que cuenta la familia Ochoa y Placido funcionan de manera regular.

Por último, el Estado señaló que desde el otorgamiento de las presentes medidas provisionales el único beneficiario que ha denunciado posibles nuevas amenazas ha sido el señor Leonel Rivero, y que tales denuncias “han sido investigadas conforme a derecho en todos los casos, en cumplimiento de la obligación del Estado de investigar”. 5. Los escritos de los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales (en adelante “los representantes”) presentados entre el 20 de enero de 2006 y el 9 de enero de 2008, mediante los cuales remitieron sus observaciones a los informes del Estado.

En cuanto a las medidas de protección, manifestaron su acuerdo sobre como se estaban desarrollando algunas de ellas y discreparon con el Estado respecto de la implementación de otras. Por otra parte, destacaron la falta de avances en las investigaciones de los hechos que motivaron las medidas provisionales. En ese sentido, en su escrito de 5 de diciembre de 2007, los representantes solicitaron a la Corte que dichas medidas continúen vigentes en favor de todos los beneficiarios, “[d]ebido a que los hechos que dieron origen a las presentes medidas provisionales no han sido esclarecidos ni se han identificado a los responsables”.

Además, solicitaron que se “exhorte al Estado a investigar con seriedad los hechos y a informar con exhaustividad y veracidad acerca del estado de las investigaciones”, y en especial que el Estado “brinde información suficiente y detallada acerca de las investigaciones sobre las amenazas que sufrieran Pilar Noriega y Digna Ochoa, así como del homicidio de Digna Ochoa y Plácido”.

Posteriormente, en su escrito de 9 de enero de 2008, los representantes proporcionaron el domicilio del señor Leonel Rivero Rodríguez, con el fin de que el 3 Estado “realice las acciones necesarias dirigidas a garantizar la seguridad del beneficiario y su familia”; expresaron su preocupación por la finalización de las averiguaciones previas de los hechos denunciados por dicho beneficiario, resoluciones que “tienden a propiciar la impunidad”, y afirmaron que “el riesgo en que se encuentra el beneficiario y su familia sigue latente”.

Sobre Pilar Noriega García, destacaron “la omisión reiterada para informar sobre los planteamientos que se han hecho en cuanto a la investigación de los hechos que dieron origen a las medidas provisionales ordenadas […]” a su favor. Indicaron que el Estado “ha sido omiso en proporcionar información detallada sobre la situación procesal de la investigación de las amenazas recibidas por Digna Ocha y Plácido, y Pilar Noriega García, y que en especial el Estado debe informar sobre la investigación de la muerte de la primera al ser el motivo de origen esencial de las medidas provisionales”.

Respecto de Bárbara Zamora López, los representantes manifestaron que “el Estado mexicano ha venido modificando las razones por las cuales ha negado copia del acuerdo de archivo de la averiguación previa FACI/SOT/50/272/02-03”. Afirmaron que el Estado “ha eludido reiteradamente dar contestación directa y concreta a la petición realizada por la señora Zamora, con el fin de conocer las razones por las cuales se determinó el archivo del expediente” y consideraron “esencial” que se “dé a conocer las razones por las cuales [se] archivó la averiguación previa en la cual se investigaban los hechos que originaron las presentes medidas provisionales”.

Respecto de la familia Ochoa y Plácido, los representantes también señalaron que el Estado “continúa siendo omiso en informar sobre avances en las investigaciones relacionadas tanto por las amenazas que sufrió Digna Ochoa y Plácido, como por su homicidio”. Concluyeron que mientras que no se hayan esclarecido tales hechos continúa latente el riesgo contra la vida y la integridad de la familia Ochoa y Plácido. 6.

Los escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentados entre el 13 de abril de 2006 y el 31 de enero de 2008, mediante los cuales remitió sus observaciones a la información brindada por el Estado en relación con las medidas de protección y a las investigaciones.

En su escrito de 16 de octubre de 2007 la Comisión Interamericana tomó nota “con complacencia de los elementos que atestiguan la implementación de diferentes medidas de protección” y manifestó “la necesidad de contar con información sobre las investigaciones relativas a las amenazas recibidas por Pilar Noriega, Bárbara Zamora, Leonel Rivero y su familia, y la familia de Digna Ochoa, investigaciones que deben servir como medida para prevenir la repetición de los hechos de riesgo”.

Al respecto, la Comisión Interamericana reiteró que en la medida que no se han esclarecido los hechos que motivaron las medidas provisionales ni se han identificado a los responsables, no se puede concluir que se haya erradicado el riesgo a la vida e integridad personal de los beneficiarios. Finalmente, en su escrito de 31 de enero de 2008 la Comisión Interamericana presentó sus observaciones sobre las medidas de protección e investigación informadas por el Estado y no se refirió a hechos recientes de amenazas contra la vida o integridad personal de los beneficiarios. 7.

La audiencia pública sobre medidas provisionales llevada a cabo en la sede de Corte Interamericana de Derechos Humanos el 5 de febrero de 20081. 1 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Florentín Meléndez, delegado, y Mario López-Garelli y Lilly Ching Soto, asesores; b) por el Estado de México: Armando Vivanco Castellanos, Director General Adjunto de la Dirección General de Derechos Humanos de la Secretaría de Relaciones Exteriores;

José Ignacio Martín del Campo, Director de Litigio Internacional de la Secretaría de Relaciones 4 CONSIDERANDO: 1. Que México ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”) el 24 de marzo de 1981 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 16 de diciembre de 1998. 2.

Que al ordenar la adopción de medidas provisionales el 30 de noviembre de 2001 y su mantenimiento el 20 de abril de 2004, 29 de junio de 2005 y 24 de noviembre de 2005 en este asunto (supra Visto 1) la Corte consideró que los antecedentes presentados indicaban prima facie la existencia de una situación de urgente y grave peligro para la vida e integridad personal de los beneficiarios. 3.

Que de los escritos remitidos por el Estado (supra Visto 4) y las observaciones de los representantes y de la Comisión Interamericana (supra Vistos 5 y 6) se desprende que los beneficiarios Pilar Noriega García, Bárbara Zamora López y los miembros de la familia Ochoa y Plácido, no han informado a la Corte Interamericana en los últimos años sobre amenazas en su contra ni otro acto que ponga en peligro su vida o integridad personal, sino que únicamente se han referido a problemas relacionados con la investigación de los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales. 4.

Que respecto de la beneficiaria Pilar Noriega García, en respuesta a la solicitud del Tribunal de información detallada y actualizada sobre la persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia (supra Visto 3), en su escrito de 21 de septiembre de 2007 los representantes reprodujeron la información proporcionada por la beneficiaria, quien no informó al Tribunal sobre amenazas en los últimos años.

Por el contrario, la beneficiaria se refirió a la falta de información sobre la investigación de las amenazas previas al 2001 que dieron origen a la adopción de las medidas provisionales. Asimismo, en dicho escrito la beneficiaria insistió en que “en tanto no se realice y agote la investigación correspondiente […] y se […] informe de manera cierta, el Estado está incumpliendo con una parte esencial de las medidas provisionales”, y que “mientras no reporte resultados, se deben mantener las medidas para resguardar su integridad y seguridad personal[es]”.

Por otra parte, el Tribunal observa que en la audiencia pública de 5 de febrero de 2008 tampoco se informó sobre algún hecho concreto reciente que implicara una situación de extrema gravedad y urgencia respecto de esta beneficiaria. Exteriores; Rodrigo Espeleta Alandro, Director General Adjunto de la Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación;

Fernando Coronado Franco, Subprocurador Jurídico y de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y Ana Luisa Ramírez Hernández, Directora General de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México; y, c) por los representantes de los beneficiarios: Vanessa Coria, Luis Diego Obando y Soraya Long, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y Leonel Rivero Rodríguez. 5 5.

Que respecto de la beneficiaria Bárbara Zamora López, en respuesta a la solicitud del Tribunal de información detallada y actualizada sobre la persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia (supra Visto 3), en su escrito de 21 de septiembre de 2007 los representantes no informaron ningún hecho de riesgo para su vida o integridad personal.

Más aún, informaron que la propia beneficiaria manifestó que “en los últimos años no ha recibido amenazas en contra de su persona”. Sin perjuicio de ello, consideraron que “el riesgo de una nueva agresión subsiste mientras no se identifique la fuente de la intimidación y los autores” del hecho ocurrido en marzo de 2002 que motivó la adopción medidas a su favor.

Los representantes indicaron que la beneficiaria no podía obtener copia de la resolución que dio por concluida la investigación de las alegadas amenazas en su contra y la falta de notificación de dicha medida. Agregaron que la beneficiaria “no tenía acceso al expediente”, y por ello “[era] dable [a] establecer que el Estado ha incumplido con su obligación de investigar de forma seria, completa y efectiva los hechos” que originaron las medidas en su favor.

Por otra parte, el Tribunal observa que en la audiencia pública de 5 de febrero de 2008, tampoco se informó sobre algún hecho concreto reciente que implicara una situación de extrema gravedad y urgencia respecto de esta beneficiaria. 6. Que en relación con la alegada falta de información sobre la investigación de la supuesta amenaza ocurrida en el año 2002 en contra de Bárbara Zamora, el Estado manifestó que notificó la resolución de no ejercicio de la acción penal a la denunciante, e informó el nombre de la persona que el 8 de diciembre de 2003 habría recibido la cédula de notificación de dicha resolución y acompañó copia de la notificación. Asimismo, el Estado refirió que en diversas oportunidades informó a la beneficiaria que podía dirigirse a la Fiscalía Central de Investigación para la Seguridad de las Personas e Instituciones a solicitar que la averiguación previa sea recuperada del archivo de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y consultar personalmente el acuerdo de no ejercicio de la acción penal.

Finalmente, el Estado acompañó una copia de la resolución de no ejercicio de la acción penal. En dicha resolución se hace referencia al evento considerado amenazante por la beneficiaria, las diligencias de investigación adoptadas y los fundamentos por los cuales se resolvió no ejercer la acción penal en dicha averiguación previa. 7. Que en lo que respecta a los miembros de la familia Ochoa y Plácido, en respuesta a la solicitud del Tribunal de información detallada y actualizada sobre la persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia (supra Visto 3), en su escrito de 21 de septiembre de 2007 los representantes no informaron ningún hecho de riesgo para su vida o integridad personal.

No obstante, los representantes manifestaron que “[en] tanto […] no haya un avance en las investigaciones y mientras el asesinato de Digna Ochoa no sea esclarecido, el riesgo que sufren sus familiares se actualiza y obtiene vigencia”. Por otra parte, el Tribunal observa que en la audiencia pública de 5 de febrero de 2008, tampoco se informó sobre algún hecho concreto reciente que implicara una situación de extrema gravedad y urgencia respecto de alguno de los miembros de la familia Ochoa y Plácido. 8.

Que, sin embargo, en dicha audiencia los representantes afirmaron que la investigación por la muerte de Digna Ochoa y Plácido se reabriría y cobraría un nuevo impulso debido a “que han surgido nuevos elementos que permitirían que la investigación avance”, refiriéndose específicamente a dos testimonios, cuyas copias 6 aportaron en tal oportunidad.

La Corte Interamericana observa que más allá de lo señalado respecto de la falta de investigación (supra Considerando 7) o del eventual avance de la misma, no se han aportado elementos que permitan considerar que persiste una situación de extrema gravedad y urgencia que ponga en riesgo la integridad personal o vida de dichos beneficiarios. 9.

Que, adicionalmente, en la audiencia pública los representantes informaron que la oficina del actual abogado de la familia Ochoa y Plácido fue objeto de robo. Los representantes manifestaron que dicho profesional les manifestó que el robo le pareció extraño, ya que se llevaron documentos, una computadora y dispositivos de memoria. El Tribunal observa que no se argumentó en concreto ni se aportaron elementos que vinculen el robo con la intervención del abogado de la familia Ochoa y Plácido en el caso de Digna Ochoa y Plácido.

Tampoco surge expresamente tal nexo de las manifestaciones del abogado recogidas por los representantes; en efecto, de acuerdo con lo mencionado en la audiencia pública, dicho profesional habría mencionado los elementos robados de su oficina y su extrañeza ante ello, pero no se mencionó que haya relacionado ese evento con la investigación penal de la muerte de Digna Ochoa. 10.

Que en la audiencia pública el Estado manifestó que resulta evidente que a más de seis años de la implementación de las medidas provisionales, la vida e integridad de los beneficiarios de las mismas no se ha visto amenazada y no han existido hechos que pudieran hacer presumir que su integridad física se encuentra en riesgo. 11. Que por otra parte el Estado ha cumplido con su deber de informar al Tribunal periódicamente sobre las gestiones que ha realizado para implementar las presentes medidas. 12.

Que sin perjuicio de algunas dificultades en su implementación, el Tribunal observa que por más de seis años el Estado ha adoptado distintas medidas para proteger a Pilar Noriega García, Bárbara Zamora López y miembros de la familia Ochoa y Plácido, tales como, custodia personal, instalación de circuito cerrado de TV, custodia en lugares de trabajo, teléfonos de emergencia, servicios de teléfonos celulares. 13.

Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a los derechos de las personas protegidas por ellas2. 2 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional.

Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2001, Considerando tercero; Asunto del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2007, Considerando cuarto; y Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”).

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de julio de 2007, Considerando séptimo. 7 14. Que ha transcurrido un razonable período de tiempo sin que los beneficiaros hayan manifestado haber sido objeto de amenazas o intimidaciones. Asimismo, la Corte considera, por un lado, que las manifestaciones de los representantes en el sentido de que las investigaciones penales deben continuar o la alegada falta de información sobre las mismas, no constituyen circunstancias de extrema gravedad y urgencia que ameriten el mantenimiento de las actuales medidas provisionales3.

Por el otro lado, el Tribunal observa que el análisis de la efectividad de las investigaciones y procedimientos referentes a los hechos que motivaron estas medidas provisionales correspondería al examen del fondo del caso en conocimiento de la Comisión Interamericana4 (supra Visto 2). * * * 15. Que respecto del señor Leonel Rivero Rodríguez y su familia, los representantes han informado sobre seguimientos, amenazas telefónicas y el homicidio de dos de su ex custodios, entre otros hechos. 16.

Que en la audiencia pública el Estado argumentó sobre la situación de este beneficiario afirmando: i) en relación con la muerte de dos de sus ex custodios: que se trata de eventos sin ningún nexo causal con las medidas ordenadas a favor del señor Rivero Rodríguez, ya que una de ellas ocurrió cuando su custodio estaba fuera de servicio y la otra sucedió nueve meses después de que dicha persona había dejado de actuar como escolta del beneficiario; ii) en relación con las amenazas telefónicas: que fueron proferidas por dos menores de edad; iii) en relación con el atropello: que ocurrió dentro de la unidad habitacional donde el señor Rivero Rodríguez vivía; que fue obra de uno de sus vecinos, sobre quien las autoridades dictaminaron que había ingerido alcohol y que se trató de un accidente de tránsito en el que no hubo lesiones serias; iv) respecto de la persecución que habría tenido lugar en el año 2006: que no fue denunciada por el beneficiario; y v) en relación con el supuesto allanamiento de morada y daños a los bienes: que las investigaciones fueron iniciadas en el año 2000, es decir, un año antes de decretarse las medidas provisionales a su favor, resultando evidente que no tienen que ver con el asunto tramitado ante la Corte Interamericana.

Asimismo, el Estado señaló que el beneficiario se mudó y que no lo informó a las autoridades, residiendo por casi un año en un domicilio desconocido haciendo imposible brindar las medidas ordenadas en su favor, y que en todo caso en dicho período su seguridad no parece que se hubiera visto afectada. 3 Cfr. Asunto Gallardo Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de julio de 2007, Considerando décimo primero, y Caso Tribunal Constitucional, Medidas Provisionales respecto del Perú; supra nota 2, Considerando cuarto. 4 Cfr. Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”).

Medidas Provisionales respecto de Venezuela, supra nota 2, Considerando 23. 8 17. Que en la audiencia pública los representantes y el señor Rivero Rodríguez presentaron sus observaciones a las afirmaciones del Estado y, entre otros argumentos, se refirieron a: i) la falta de investigación de los hechos: a) en relación con la manifestación del Estado que las llamadas anónimas fueron hechas por niños, los representantes leyeron parte de un dictamen forense que establece como poco probable que la voz pertenezca a un menor de edad; y b) respecto de la investigación de otras llamadas telefónicas, leyeron un extracto de una resolución en la que se indica que se llevarán a cabo ciertas medidas de investigación y que una vez realizadas las mismas, la “representación social reiterará la propuesta de no ejercicio de la acción penal”, es decir, sin esperar el resultado de dichas medidas se adelantaba el criterio de no ejercer la acción penal.

Adicionalmente, se refirieron a los demás hechos mencionados por el Estado afirmando: ii) sobre la persecución: que fue denunciada; que el Ministerio Público hizo un desglose a la Procuraduría General de la República y que este organismo no investigó los hechos; iii) sobre el homicidio de sus dos escoltas: que en un caso, ello ocurrió horas antes que ingresara al servicio y en el otro, que se trató del custodio que hizo el informe sobre la persecución que sufrió el beneficiario; y iv) sobre el cambio de domicilio: que fue comunicado en enero de 2007 al responder el trigésimo informe estatal. 18.

Que el Tribunal considera necesario seguir recibiendo información en relación de la situación de Leonel Rivero Rodríguez y su familia y evaluará el mantenimiento de las medidas provisionales respecto de estos beneficiarios en un plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la presente Resolución. El Estado deberá continuar brindando las medidas de protección que viene adoptando e informando al Tribunal a este respecto y debe tomar nota del cambio de domicilio informado por los representantes a fin de brindar las medidas ordenadas de manera eficaz.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus Resoluciones de 30 de noviembre de 2001, 20 de abril de 9 2004, 29 de junio de 2005 y 24 de noviembre de 2005, respecto de Pilar Noriega García, Bárbara Zamora López, Eusebio Ochoa López, Irene Alicia Plácido Evangelista, y de Carmen, Jesús, Luz María, Eusebio, Guadalupe, Ismael, Elia, Estela, Roberto, Juan Carlos, Ignacio y Agustín, todos Ochoa y Plácido. 2.

Requerir al Estado que mantenga las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de Leonel Rivero Rodríguez, María de los Ángeles Espinosa Sánchez, Augusto César Sandino Rivero Espinosa, Luisa Amanda Rivero Espinosa y María Katherina Rivero Espinosa. 3. Requerir al Estado que continúe investigando los hechos que dieron origen a las medidas provisionales ordenadas a favor de las personas mencionadas en el punto resolutivo segundo, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. 4.

Requerir al Estado que dé participación a los beneficiarios o sus representantes en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, contados a partir de su último informe, sobre las providencias adoptadas para cumplir con todo lo ordenado por la Corte Interamericana, y requerir a los representantes de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones a dichos informes del Estado en un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contadas a partir de la recepción de los referidos informes del Estado. 6.

Requerir a la Secretaría de la Corte notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios. 10 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Diego García-Sayán Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario