RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 14 DE OCTUBRE DE 2021 AMPLIACIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE NICARAGUA ASUNTO POBLADORES DE LAS COMUNIDADES DEL PUEBLO INDÍGENA MISKITU DE LA REGIÓN COSTA CARIBE NORTE VISTO: 1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 1 de septiembre de 2016, mediante la cual ordenó al Estado de Nicaragua, inter alia: i) erradicar la violencia y proteger la vida, integridad personal y territorial e identidad cultural en favor de los miembros del pueblo indígena Miskitu que habitan en las comunidades de Klisnak, Wisconsin, Wiwinak, San Jerónimo y Francia Sirpi; ii) establecer una instancia u órgano que diagnostique las fuentes del conflicto y proponga las posibles vías de pacificación y solución del conflicto, y iii) presentar un informe completo y pormenorizado sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a las medidas provisionales decretadas1. 2.
Las Resoluciones de 23 de noviembre de 2016, 30 de junio de 2017, 22 de agosto de 2017, 23 de agosto de 2018, y 6 de febrero de 2020, mediante las cuales la Corte resolvió, respectivamente, inter alia, lo siguiente: i) ampliar las medidas provisionales de forma que se incluya a los miembros del pueblo indígena Miskitu que habitan en la Comunidad Esperanza Río Coco, Comunidad Esperanza Río Wawa, y la Comunidad Santa Clara, así como a las personas que presuntamente hayan tenido que abandonar dicha comunidad y deseen regresar, ii) solicitar al Estado que incluya a estas comunidades en el diagnóstico sobre la situación actual de riesgo de las comunidades referentes en el informe ante la Corte, y iii) ampliar las medidas provisionales de manera tal que incluyan a los señores Lottie Cunningham Wrem y José Medrano Coleman2.
Cfr. Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Solicitud de medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Resolutivos 1 a 4. 1 Cfr. Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua.
Solicitud de ampliación de medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2016, Resolutivos 1 a 4; Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Solicitud de ampliación de medidas provisionales. Resolución del Presidente la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de junio de 2017, Resolutivos 1 a 4;
Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Solicitud de ampliación de medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2017, Resolutivos 2 a 5; Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua.
Solicitud de ampliación de medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2018, Resolutivos 1 a 5; Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Solicitud de ampliación de medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2020, Resolutivos 1 a 5. 2 3.
La comunicación de 16 de septiembre de 2021, mediante la cual la Comisión presentó una solicitud de ampliación de medidas provisionales conforme al artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y los artículos 27.1 y 27.2 del Reglamento de la Corte, a fin de “proteger la vida e integridad personal de los pobladores de la Comunidad Indígena Miskitu de Santa Fe ubicada en la región de la Costa Caribe Norte de Nicaragua”. 4.
La comunicación de 27 de septiembre de 2021, en la cual el Estado se pronunció sobre la solicitud de la Comisión, en los términos del artículo 27.5 del Reglamento.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Nicaragua ratificó la Convención Americana el 25 de septiembre de 1979 y, de acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991. 2. El artículo 63.2 de la Convención establece que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá tomar, a solicitud de la Comisión, las medidas provisionales que considere pertinentes en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento.
Asimismo, el artículo 27.2 del Reglamento de la Corte señala que: “[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan evitar daños irreparables a las personas.
Éstas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo3. 4. En vista de la información remitida, a continuación, la Corte se pronunciará sobre la solicitud de ampliación de las medidas provisionales a favor de la Comunidad de Santa Fe.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte se pronunciará respecto del cumplimiento de las medidas provisionales en una resolución posterior. A. Solicitud de ampliación de medidas provisionales 5. La Comisión hizo del conocimiento de la Corte graves hechos de acoso y violencia ocurridos respecto de miembros del pueblo indígena miskitu en la Comunidad de Santa Fe, consistentes en amenazas de muerte a pobladores, el reciente asesinato de un integrante de la comunidad, y fuertes indicios de terceros armados en busca de apropiarse de las tierras comunitarias.
Tales terceros generarían una fuerte presión territorial hacia la comunidad, quien se vería impedida de acceder a determinadas zonas de su territorio. Todo ello, en el contexto de reivindicación de los territorios ancestrales del pueblo indígena miskitu y los procesos de saneamiento que tienen lugar en dicha zona. La Comisión señaló que la Comunidad de Santa Fe forma parte del territorio indígena miskitu Wanki Li Aubra, en el municipio de Waspam, de la Región Autónoma de la Costa Caribe Norte.
Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de junio de 2021, Considerando 15. 3 2 A.1.
Antecedentes sobre la Comunidad Indígena de Santa Fe y hechos informados durante la vigencia de las medidas cautelares hasta 2020 6. La Comisión se refirió a algunos hechos para contextualizar la situación de riesgo en que se encuentran los miembros de la Comunidad de Santa Fe. En primer lugar, señaló que el 7 de septiembre de 2014, el señor Roy Martínez Padilla, agricultor, fue secuestrado por varios colonos y posteriormente dejado en libertad el mismo día en horas de la tarde.
El hecho presuntamente se dio mientras el comunitario se encontraba de cacería en las montañas del territorio indígena Wanki Li Aubra. Según indicó la Comisión, el afectado manifestó que los colonos le señalaron que no querían volverlo a ver en “sus tierras”, bajo la amenaza de que si era visto nuevamente lo asesinarían. 7. Asimismo, la Comisión expresó que el 17 de agosto de 2015, a las seis de la mañana, cerca de 60 colonos habrían ingresaron armados a la comunidad de Santa Fe, Río Coco, y secuestraron al señor Danilo Aguilar Amador, de 53 años y agricultor, con el objetivo de intimidar a los demás miembros de la comunidad.
El señor fue liberado aproximadamente a las dos de la tarde del mismo día y obligado a comunicar a los demás indígenas que “ellos [los colonos] no jugaban y, que de ser posible asesinarían hasta el último Miskito”. Posteriormente, la Comisión expresó que, de acuerdo con información recabada por CEJUDHCAN, solo entre marzo y abril de 2020, se registraron al menos 3 incidentes de invasión por parte de colonos en la comunidad de Santa Fe.
A.2. Información reciente proporcionada por los representantes y la Comisión respecto de la situación de riesgo extremo en que se encuentran los integrantes de la Comunidad de Santa Fe 8. La Comisión indicó que los hechos recientes informados por los representantes, y que motivaron la solicitud de ampliación de medidas provisionales a favor de los miembros de la Comunidad de Santa Fe, fueron los siguientes: [a)] El 28 de mayo 2021, tres colonos llegaron con un Batú (medio de transporte acuático) cargado de materiales de construcción a la comunidad de Santa Fe y dejaron la carga a la orilla del Río Wangki.
Al día siguiente, el juez comunal de Santa Fe solicitó la presencia del presidente territorial y el síndico territorial, para abordar la situación. Asimismo, se convocó a los colonos involucrados y estos se hicieron presentes el 1 de junio 2021. Ese mismo día, el Juez Comunal convocó a una Asamblea Comunal, en la que los colonos fueron interrogados acerca de quién les autorizó el tránsito por la comunidad de Santa Fe.
Los colonos informaron que días anteriores solicitaron dicha autorización al Síndico Territorial −quien antes fue Juez Comunal de Santa Fe− y al no obtener respuesta, transitaron por la comunidad vecina de San Alberto para salir de sus asentamientos. Sin embargo, al intentar regresar no les permitieron el tránsito por dicha comunidad, por lo que decidieron dirigirse a la comunidad de Santa Fe.
Tras escucharlos, la Asamblea Comunal se opuso a autorizar el tránsito de los colonos, ordenó que retiraran las cargas dejadas a la orilla del Río Wangki y dispuso prohibir de forma absoluta su ingreso la comunidad. En respuesta, uno de los colonos responsable de la carga, les amenazó diciendo: “si son muy hombres se van a adueñar de mi carga, allí van a saber quiénes somos”. [b)] Solo días después, el 14 de junio de 2021, los comunitarios Bonifacio Dixon Francis de 19 años de edad y Jafeth Dixon Francis de 17 años de edad, ambos originarios de la comunidad de Santa Fe, visitaron la finca de su cuñado Fulgencio Alarcón Enríquez.
A su regreso de la finca en horas de la tarde, escucharon tres disparos y poco después se encontraron con 8 colonos. Uno de los colonos les preguntó de dónde venían y tras escuchar su respuesta, disparó contra Bonifacio provocándole inmediatamente la muerte. El joven Jafeth intentó huir mientras el resto de los colonos le disparaban. Sin embargo, resultó lesionado y para evitar ser asesinado, se tiró al suelo y permaneció 3 inmóvil conteniendo la respiración, hasta que uno de los colonos gritó “este está muerto” y se retiraron.
Los hechos tuvieron lugar alrededor de las 5:00 pm, por lo que en ausencia de iluminación y encontrándose herido, Jafeth se vio obligado a pasar la noche en la montaña y, con dificultad, regresar el día siguiente a su lugar de residencia en la comunidad Santa Fe. [c)] Después de lo ocurrido, las autoridades comunales evacuaron a todas las mujeres, niñas, niños y personas adultas mayores de la comunidad, llevándolos a otros lugares más seguros.
De acuerdo con lo informado, los colonos han amenazado con “terminar” con toda la comunidad de Santa Fe, razón por la que actualmente solo los hombres permanecen en la comunidad. El 15 de junio de 2021, 5 oficiales de la Policía del Municipio de Waspam visitaron la comunidad Santa Fe con el objeto de realizar diligencias en la montaña donde ocurrieron los hechos en búsqueda.
Para ello, obligaron a la autoridad comunal a acompañarlos, así como a 25 jóvenes de la comunidad, poniendo en riesgo sus vidas. [d)] A su regreso, el juez comunal interpuso la denuncia formal por el asesinato del joven Bonifacio Dixon Francis y las lesiones en perjuicio de Jafeth Dixon Francis. Asimismo, los oficiales tomaron las declaraciones de sus familiares y realizaron una revisión superficial del cuerpo de la víctima.
Si bien la práctica de tales diligencias constituyó una esperanza para el esclarecimiento de los hechos, los oficiales se retiraron de la comunidad el pasado 16 de junio, sin que se adoptará ninguna medida de seguridad para prevenir nuevos.” 9. La Comisión agregó que la única medida que el Estado ha adoptado relacionada con la implementación de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión, ha sido la realización de una “Comisión Regional”.
Sin embargo, expresó que dicha reunión fue presidida por el entonces juez comunal Elacio Rivas Evel, quien fue posteriormente destituido por la Asamblea Comunal, por ejecutar acciones sin el consentimiento y a espaldas de los comunitarios. En ese sentido, informó que, según la información presentada por los representantes, a la fecha no se han adoptado medidas para garantizar la vida y la integridad personal de las personas que integran la comunidad de Santa Fe.
Asimismo, expresó que los representantes han remitido soporte documentario de Asambleas Comunales de las comunidades miskitu que ratifica a CEJIL y CEJUDHCAN como representantes. 10. El Estado manifestó que es “inconcebible y lamentable la insistencia de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de seguir lesionando, los más elementales derechos y principios de nuestros Pueblos Ancestrales; quienes se rigen bajo su propia Ley, la que establece con claridad, quienes les corresponde la representatividad de sus territorios y comunidades”.
En ese sentido, rechazó que se sigan tramitando peticiones ante organismos por parte de organizaciones como CEJIL y CEJUDHCAN, que “no representan legítimamente a las Comunidades Indígenas que alegan representar”. Asimismo, señaló que ningún gobierno neoliberal, previo al Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional, hizo “absolutamente nada por el restablecimiento de los derechos y el desarrollo pleno de las comunidades”.
En consecuencia, solicitó a la Corte que “actúe y se apegue a su verdadera misión de velar de forma objetiva y transparente por la legítima protección de los derechos de los pueblos; de lo contrario, seguirá actuando bajo la línea que le ha definido el Imperio Norteamericano dentro de su política expansionista y agresora a los derechos de los pueblos, y nosotros la seguiremos rechazando”.
B. Consideraciones de la Corte 11. La Corte recuerda que en este asunto se han adoptado medidas provisionales en beneficio de los integrantes de ocho comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la región 4 Costa Caribe Norte de Nicaragua4. Al respecto, las comunidades que resultaron beneficiarias de la Resolución de 1 de septiembre de 2016 fueron Klisnak, Wisconsin, Wiwinak, San Jerónimo y Francia Sirpi.
Posteriormente, este Tribunal amplió las medidas provisionales para incluir, mediante Resoluciones de 23 de noviembre de 2016, 30 de junio de 2016, 22 de agosto de 2017, y 6 de febrero de 2020, a las comunidades de Esperanza Río Coco, Esperanza Río Wawa, y Santa Clara, así como a los defensores de derechos humanos Lottie Cunningham Wrem y José Medrana Coleman, a través de la resolución de 23 de agosto de 2018. 12.
Asimismo, la Corte advierte que la solicitud de la Comisión se encuentra relacionada con un procedimiento de medidas cautelares vigentes desde el 14 de octubre de 2015. Según la Comisión, estas medidas cautelares fueron otorgadas “en vista de los constantes ciclos de violencia, asesinatos, amenazas y actos de hostigamiento presuntamente perpetrados por parte de terceros “colonos”, dentro de los territorios de las comunidades, en el marco de un conflicto territorial y de procesos de saneamiento realizados por el Estado en dichos territorios”.
Las medidas cautelares fueron ampliadas el 16 de enero de 2016 y el 8 de agosto de 2016 para pobladores de diversas comunidades integrantes del pueblo indígena miskitu, incluida la Comunidad de Santa Fe. Posteriormente, estas medidas se ampliaron el 11 de junio de 2017. La Comisión señaló que en la actualidad mantiene vigentes medidas cautelares a favor de 4 comunidades5. 13.
De esta forma, la presente solicitud de ampliación a favor de los miembros de la Comunidad de Santa Fe se refiere a una comunidad que ya cuenta con medidas cautelares ante la Comisión. 14. En el mismo sentido, la Corte advierte que, en sus Resoluciones de 1 de septiembre y 23 de noviembre de 2016, se tomó nota del contexto de violencia presentado en la región Costa Caribe Norte de Nicaragua, así como el recrudecimiento de la situación presentada desde el año 2015 hasta la fecha6.
En particular, con motivo de los hechos acontecidos en la solicitud inicial de medidas provisionales, especialmente: supuestos secuestros, asesinatos, agresiones sexuales, amenazas, incendios de viviendas, robos, emboscadas y ataques a pobladores, y con motivo de ello el abandono de diversas comunidades por sus pobladores7. En dichas resoluciones se consideró que los hechos expuestos “refleja[ban] una clara situación de extrema gravedad y urgencia y la posibilidad razonable de que se contin[uaran] materializando daños de carácter irreparable”8. 15.
Esta Corte ha considerado como un criterio para otorgar la ampliación de medidas provisionales que los hechos alegados en la solicitud tengan una conexión fáctica con los Cfr. Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Solicitud de ampliación de medidas provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2020, Considerando 10. 4 5 Las comunidades beneficiarias son las siguientes: 1) Santa Fe; 2) Polo Paiwas; 3) el Naranjal y 4) Cocal. Cfr. Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Solicitud de Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Considerando 11; y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2016, Considerando 13. 6 Cfr. Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua, supra, Considerandos 8 y 11. 7 Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua, supra Considerando 16; y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2016, Considerando 18. 8 5 eventos que justificaron la adopción de medidas provisionales9. Además, ha señalado que si bien es cierto los hechos que motivan una solicitud de medidas provisionales o ampliación de las mismas no requieren estar plenamente comprobados, sí se requiere un mínimo de detalle e información que permitan al Tribunal apreciar prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia10. 16.
De la información presentada a la Corte, se desprende que actualmente los integrantes de la Comunidad de Santa Fe, la cual forma parte del territorio indígena miskitu Wanki Li Aubra, se encuentran en una situación de riesgo debido a las amenazas por parte de colonos a los que no les autorizaron el tránsito por la comunidad; el asesinato de un miembro de la comunidad, el señor Bonifacio Dixon Francis; y la falta de actuación y protección por parte de las autoridades, que además pusieron en riesgo a los miembros de la comunidad al solicitarles que los acompañaron a realizar una inspección donde habría ocurrido el asesinato del señor Dixon Francis.
La Corte también advierte que los hechos antes descritos han tenido consecuencias para los miembros de dicha comunidad, que se ha concretizado en la necesidad de que las mujeres, los niños, y los adultos mayores, tuvieran que ser llevados a lugares más seguros11. 17. Asimismo, los graves hechos reportados tienen una conexión fáctica con las medidas provisionales otorgadas el 1 de septiembre y 23 de noviembre de 2016, al compartir una fuente común de riesgo, resultante del contexto de violencia presentado en la región Costa Caribe Norte de Nicaragua y la conflictividad existente con terceros o “colonos” en el marco de la reivindicación de los territorios ancestrales del pueblo indígena miskitu, así como los procesos de saneamiento que tienen lugar en dicha zona. 18.
Así las cosas, de conformidad con el estándar prima facie, la Corte estima que se encuentran reunidos los requisitos de extrema gravedad, urgencia y peligro inminente de daño irreparable a los derechos de los integrantes de la Comunidad de Santa Fe, que requiere su protección a través del mecanismo de medidas provisionales. 19. Por consiguiente, ante estos nuevos hechos y el contexto de violencia en el que se presentaron, el cual ha sido constatado por este Tribunal con anterioridad 12, esta Corte considera pertinente ampliar las medidas provisionales de protección en relación con todos los miembros del pueblo indígena miskitu que habitan en la Comunidad de Santa Fe, así como a favor de las personas que presuntamente hayan tenido que abandonar dicha comunidad y deseen regresar, respecto de los cuales se brinden medidas de seguridad y protección. Cfr. Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua.
Ratificación, ampliación y seguimiento de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2021, Considerando 47. 9 Cfr. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el "Complexo do Tatuapé” da FEBEM respecto Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando 23 y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua.
Ratificación, ampliación y seguimiento de Medidas Provisionales, supra, Considerando 48. 10 Cfr. CEJUDHCAN. Informe de la situación actual de las comunidades indígenas con medidas de protección del Municipio de Waspam Río Coco, abril de 2020 (expediente de prueba, folios 4377 a 4386); Fotografías de las heridas de arma de fuego que presuntamente provocaron la muerte de Bonifacio Dixon Francis (expediente de prueba, folio 4498 a 4500); y observaciones de CEJUDHCAN y CEJIL al informe estatal de 20 de mayo de 2021 (expediente de prueba, folio 4472 a 4493). 11 Cfr. Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua, supra, Considerando 11.
Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. 23 de noviembre de 2016. 12 6 20. Asimismo, el Tribunal recuerda el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que “[t]odo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”.
De esta forma, las medidas provisionales dictadas por este Tribunal al amparo del artículo 63.2 de la Convención Americana, resultan de cumplimiento obligatorio para los Estados Parte de dicho tratado. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana, y los artículos 27 y 31 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE
1. Ampliar las medidas provisionales emitidas en el presente asunto, de tal forma que el Estado de Nicaragua incluya de manera inmediata dentro de las medidas ordenadas mediante Resoluciones de 1 de septiembre y 23 de noviembre de 2016, 30 de junio y 22 de agosto de 2017, 23 de agosto de 2018, y 6 de febrero de 2020, a los miembros del pueblo indígena miskitu que habitan en la Comunidad de Santa Fe, así como a las personas que presuntamente hayan tenido que abandonar dicha comunidad y deseen regresar, respecto de los cuales se brinden medidas de seguridad y protección para su retorno. 2.
Requerir al Estado adoptar las medidas suficientes y necesarias, a fin de proteger la vida e integridad personal de los integrantes de la Comunidad de Santa Fe, así como garantizar su participación en la implementación de las presentes medidas. 3. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte cada tres meses, contados a partir de la remisión de su último informe, sobre las medidas provisionales adoptadas, así como remitir dicha información tanto a los representantes como a la Comisión Interamericana. 4.
Solicitar a la representación de los beneficiarios que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cuatro semanas contadas a partir de la notificación de los informes del Estado, así como a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de dos semanas contadas a partir de la recepción de las observaciones de los representantes. 5.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de Nicaragua, a la Comisión Interamericana y a la representación de los beneficiarios. 7 Corte IDH. Ampliación de Medidas Provisionales respecto de Nicaragua. Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2021. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 8