JurídicoESEN
Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. MéxicoInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2018-04-23

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Reconsideración de convocatoria a audiencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de abril de 2018.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS  DE 23 DE ABRIL DE 2018 RECONSIDERACIÓN DE CONVOCATORIA CASO ALVARADO ESPINOZA Y OTROS VS. MEXICO VISTO: 1. La Resolución del Presidente en Ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) de 23 de marzo de 20181 (en adelante “la Resolución del Presidente”), mediante la cual, inter alia, ordenó la recepción de diversas declaraciones de presuntas víctimas, testigos, y peritos en audiencia y a través de affidávit, rechazó las declaraciones de algunos testigos y peritos, y convocó a los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”), a los intervinientes comunes representantes de los peticionarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) a una audiencia pública que se celebrará durante el 123º Período Ordinario de Sesiones en la sede del Tribunal en San José, Costa Rica, el 26 y 27 de abril de 2018, a partir de las 9:00 horas del día 26, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, respectivamente, sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas en el presente caso. 2.

El escrito de 27 de marzo de 2018 de las representantes, a través del cual solicitaron la reconsideración sobre la admisión del testimonio de Luz Estela Castro Rodríguez, el desahogo de la declaración de Salomón Baltazar Samayoa en la audiencia pública, la rectificación del nombre del testigo José Ángel Alvarado Fabela y la sustitución del perito Alejandro Madrazo Lajous. 3.

El escrito de 28 de marzo de 2018, mediante el cual el Estado solicitó la reconsideración de la referida resolución en torno a la modalidad del desahogo de su pericial propuesta a cargo de Carlos Rodríguez Ulloa a efecto que la misma tuviese lugar en audiencia pública. 4. Las comunicaciones de la Secretaría del Tribunal de 2 de abril de 2018, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, otorgó plazo a la Comisión, las representantes y al Estado hasta el 4 de abril de 2018 para que presentaran las observaciones que estimaren pertinentes a las solicitudes de reconsideración referidas.  El Presidente de la Corte, Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, de nacionalidad mexicana, no participa en el conocimiento de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte.

Por tal motivo, de acuerdo con los artículos 4.2 y 5 del Reglamento de este Tribunal, el Juez Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente de la Corte, asume la Presidencia en ejercicio respecto del presente caso. 1 Cfr. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de 23 de marzo de 2018. Resolutivo 14. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/alvarado_23_03_18.pdf 2 5.

Los escritos de 4 de abril de 2018, mediante los cuales la Comisión, las representantes y el Estado presentaron sus respectivas observaciones a dichas solicitudes de reconsideración.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Las decisiones del Presidente, que no sean de mero trámite, son recurribles ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los términos del artículo 31.2 del Reglamento de este Tribunal (en adelante “el Reglamento”). 2. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento. 3.

El Tribunal tiene amplias facultades en cuanto a la admisión y a la modalidad de recepción de la prueba, de conformidad con los artículos 46, 49 y 50 del Reglamento. A. Repecto de la declaración de Luz Estela Castro Rodríguez. 4. Las representantes solicitaron la reconsideración parcial de la Resolución del Presidente con respecto al desechamiento de la testimonial de Luz Estela Castro Rodríguez alegando que “[su] declaración es trascendental [para] dar cuenta de hechos vinculados al proceso de búsqueda de los tres familiares Alvarado [sic] en los cuales resulta indubitable el involucramiento del ejército mexicano […] En tal sentido, disentieron de la subjetividad alegada por el Estado en tanto los hechos presenciados por la declarante propuesta son objetivos, fueron presenciados por otras personas declarantes y, por tanto, no están sujetas a interpretación”.

La Comisión señaló en sus observaciones que “[…] Luz Estela Castro Rodríguez fue propuesta como testigo, por lo que no resultan aplicables las causales de recusación de peritos previstas en el artículo 48 del Reglamento”. Asímismo, expresó que “en la práctica […] personas que actúan como peticionarios en el trámite de un caso les consten hechos del caso que representan y que sean testigos de los hechos.

Por lo anterior, estimó que la calidad de testigo ante la Corte no resulta necesariamente incompatible con la de peticionario de un caso, en la medida en la que al testigo no le es exigible el deber de imparcialidad propio de los peritos, sino se refiere a los hechos y circunstancias que le consten en relación con el objeto de su declaración”. 5. 6.

Por su parte, el Estado manifestó que “el testimonio de [Luz Estela] Castro Rodríguez carece de valor probatorio, toda vez que está sesgado por juicios de valor adquiridos durante su larga etapa como representante legal de las presuntas víctimas”. En este sentido, solicitó a la Corte que “confirm[e] su decisión de desestimar [dicho] testimonio […] en virtud de la labor desempeñada [por la declarante propuesta] como representante de las víctimas”. 7.

En vista de lo anterior, la Corte reitera las consideraciones vertidas por el Presidente en ejercicio en la Resolución recurrida sobre la admisión del testimonio de Luz Estela Castro Rodríguez, en tanto advierte que la misma participó en el trámite del presente caso ante el Sistema Interamericano en su carácter de representante de los peticionarios a nombre del Centro de Derechos Humanos de las Mujeres (CEDEHM), firmando el escrito de denuncia ante la Comisión el 26 de junio de 2011.

En este sentido, 3 el Pleno de la Corte considera, como lo ha hecho en ocasiones anteriores 2, que la participación de una persona en el trámite de un caso como representante de la Comisión, de las presuntas víctimas o del Estado resulta incompatible con la calidad de testigo propuesta por alguna de las partes en virtud de su previa intervención en el asunto, como se advierte en el caso concreto.

En consecuencia, el Tribunal decide confirmar la decisión del Presidente de no recibir dicho testimonio y desestimar la solicitud de reconsideración presentada por la representación conjunta de las presuntas víctimas sobre este particular3. B. Respecto de la solicitud de desahogo del testimonio de Salomón Baltazar Samayoa en audiencia pública. 8.

Asimismo, las representantes solicitaron la reconsideración de la Resolución del Presidente en cuanto se refiere al desahogo de la testimonial de Salomón Baltazar Samayoa, a efecto de que dicho declarante comparezca a la audiencia pública a celebrarse sobre el caso. Por tanto, consideraron que “la inmediación en el desahogo de esta prueba garantizará un mayor equilibrio procesal y la igualdad de armas en tanto […] [la] Corte tendrá la posibilidad de contrastar, de manera directa, los testimonios de dos funcionarios (en su momento) a cargo de la investigación relacionada con la búsqueda del paradero de las tres víctimas y con la identificación y sanción de los responsables”. 9.

Por su parte, el Estado consideró que “dicha petición debe ser desestimada debido a dos razones: i) la representación no ha probado la necesidad de la comparecencia del mismo, y ii) de hacerlo, la decisión de la Corte […] iría en prejuicio de la igualdad de armas entre las partes”. Expresó que “la representación de las víctimas tiene la oportunidad de presentar lo que a su derecho crea conveniente mediante la declaración escrita de […] Salomón Baltazar [Samayoa], debido a que podrá hacer llegar su declaración por escrito, sin que [se] haya[n] aportado argumentos sobre la necesidad de que se presente de forma oral”. 10.

Con relación a este aspecto de la solicitud de reconsideración, la Comisión expresó en sus observaciones que no se opone a ta[l] solicitu[d] en tanto que la inmediación y oralidad de la prueba contribuye positivamente al desarrollo de la audiencia ante la Corte […] [y] la recepción de ta[l] declaració[n] no resultaría incompatible con los tiempos dispuestos […] llevar a cabo la audiencia pública”. 11.

En vista de lo anterior, la Corte reitera que en los casos sometidos a su conocimiento es necesario asegurar el conocimiento de la verdad y la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes, en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones.

Por lo tanto, en atención al principio de economía procesal, es preciso recibir mediante declaración rendida ante fedatario público (affidávit) el mayor número posible de testimonios y dictámenes 4. 2 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de agosto de 2006, Considerando 15;

García Prieto y otros Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de diciembre de 2006, Considerandos 18 y 19, y Caso Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2014, Considerando 20. 3 Cfr. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, Resolución del Presidente en ejercicio, supra, Resolutivo 3. 4 Cfr. Cfr. Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2005, Considerandos 11 y 12, y Caso Claude Reyes y 4 12.

En este sentido, la Corte reitera las consideraciones del Presidente en ejercicio vertidas en la Resolución recurrida en cuanto a la pertinencia de recabar dicha prueba testimonial por affidávit, sin que ello resulte en detrimento a los principios del contradictorio procesal y para efectos de que en la debida oportunidad el Tribunal aprecie su valor dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

Por consecuencia, resuelve confirmar la Resolución del Presidente para que el testimonio referido sea desahogado en la modalidad señalada, y desestimar la solicitud de reconsideración realizada por las representantes en cuanto a este punto específico5. C. Respecto de la rectificación del nombre de uno de los declarantes. Las representantes solicitaron la aclaración del nombre de uno de los declarantes ofrecidos en su lista definitiva, señalados en la Resolución del Presidente para rendir su testimonio mediante affidávit6.

Como motivación de su solicitud, señalaron que “por un error involuntario […] esta representación incluyó el nombre [de José Herrera Fabela], cuando el nombre correcto es José Ángel Alvarado Fabela, padre de José Ángel Alvarado Herrera y beneficiario de las medidas provisionales del presente caso”. 13. 14. La Comisión y el Estado no realizaron observaciones respecto de la solicitud de las representantes sobre este particular. 15.

Al respecto, la Corte considera que siendo que dicha probanza fue ofrecida en la debida oportunidad procesal, que las representantes han remitido la documental que individualiza correctamente a dicho declarante, y toda vez que en su petición de reconsideración no se advierte un cambio del objeto de su declaración, estima conducente dicha solicitud y, por tanto, modifica el punto resolutivo 17, inciso a), numeral i, con el único efecto de rectificar el nombre del testigo “Jose Herrera Fabela” por el de “José Ángel Alvarado Fabela”.

D. Respecto de la sustitución del perito Alejandro Madrazo Lajous 16. Las representantes solicitaron a la Corte la reconsideración de la Resolución del Presidente en lo relativo a desestimar la solicitud de sustitución del perito Alejandro Madrazo Lajous, por el señor Javier Treviño Rangel. Argumentaron que ésta “carece de mayor sustento respecto del cual el impedimento del [señor] Madrazo Lajous no podría considerarse dentro de las causales previstas en el artículo 57.2 del reglamento vigente”.

Alegaron que el referido perito “[les] hizo saber de la reciente imposibilidad de presentar su peritaje en virtud de cuestiones académicas surgidas los meses anteriores a la convocatoria de la audiencia. Esa imposibilidad material dificulta seriamente la obtención de un peritaje escrito que también es trascendental para el presente caso, y que se relaciona con políticas de seguridad que pueden afectar a otros países de la región. Asimismo […] la propuesta del objeto del peritaje se mantuvo intacta entre lo que expondría uno y otro experto”.

Añadieron que “existe una razón adicional por [la] cual se hace necesaria la aclaración del Pleno respecto de este peritaje [ya que] la resolución otros Vs. Chile, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerandos 8 y 9. 5 Cfr. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, Resolución del Presidente en ejercicio, supra, Resolutivo 17, literal b, numeral i. 6 Cfr. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, Resolución del Presidente en ejercicio, supra, Resolutivo 17, literal a, numeral i. 5 [del Presidente] […] se pronuncia sobre la improcedencia de la sustitución del peritaje, mas no sobre la forma de desahogarlo (modalidad) ni sobre el objeto del mismo, dejando en indefensión a esta parte por la incertidumbre jurídica derivada de la falta de definición sobre el desahogo de esta prueba”.

Por último, las representantes solicitaron que en dado caso de que “el Pleno confirma[ra] la decisión del Presidente de desestimar la sustitución del perito ofrecido, dada la trascendencia del mismo […] solicitamos valore la pertinencia de convoca a audiencia al [señor] Alejandro Madrazo Lajous a fin de que explique con detalle, inter alia, las implicaciones de la seguridad militarizada en el país y los efectos de la recientemente aprobada Ley de Seguridad Interior”. 17.

Por su parte, el Estado manifestó en sus observaciones los requisitos del artículo 49 del Reglamento de la Corte para la procedencia de una sustitución. Observó “que las representantes solicitaron la sustitución del perito Alejandro Madrazo Lajous por el señor Javier Treviño Rangel, manifestando únicamente que el señor Madrazo Lajous les había comunicado su imposibilidad de realizar el peritaje [y] si bien las representantes habrían individualizado al perito sustituto y respetado el objeto de su intervención, en ningún momento remitieron una explicación fundada de las razones por las cuales el señor Madrazo Lajous no podría rendir su peritaje”.

Sobre este particular, el Estado añadió que “el momento procesal oportuno para remitir una explicación fundada de las razones para solicitar la sustitución de un peritaje, es al momento de solicitar dicha sustitución y no, una vez que la Corte ya ha decidido negar[la]”. Adicionalmente, el Estado alegó que en la solicitud de sustitución además “las representantes solicitan […] que en caso de que el Pleno confirm[e] la decisión del Presidente de desestimar la sustitución del perito ofrecido, se convoque a audiencia al señor Madrazo Lajous a fin de que explique con detalle, inter alía, las implicaciones de la seguridad militarizada en el país y los efectos de la recientemente aprobada Ley de Seguridad Interior”, lo cual implica la modificación del objeto del peritaje propuesto inicialmente [siendo que] el momento procesal oportuno para definir el objeto de los peritajes es el [ESAP], por lo que las representantes están incumpliendo dicha disposición de manera notoria”. 18.

La Comisión no tuvo observaciones respecto de este punto. 19. La Corte reitera las consideraciones de la Resolución del Presidente en cuanto a que el momento procesal oportuno para la presentación de prueba pericial, por parte de las representantes, es en el escrito de solicitudes y argumentos, por lo que la presentación de listas definitivas de declarantes no constituye una nueva oportunidad procesal para proponer probanzas por las partes en el procedimiento ante la Corte, salvo las excepciones establecidas en el artículo 57.2 del Reglamento, esto es: fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes, previamente oído el parecer de todas las partes intervinientes en el proceso7. 20.

La Corte observa que las representantes ofrecieron en su escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas la pericia a cargo del señor Alejandro Madrazo Lajous, y también advierte que la representación, en su lista definitiva, solicitó la sustitución de dicho perito por el señor Javier Treviño Rangel sin proporcionar un motivo suficiente fundado en la exigencia de excepcionalidad del Reglamento para conceder el reemplazo solicitado.

En consecuencia, el Tribunal resuelve confirmar el punto resolutivo 7 de la Resolución del Presidente en ejercicio, y desestimar la solicitud de sustitución de dicho perito por el señor Javier Treviño Rangel, realizada por las representantes en su escrito de reconsideración. 7 Cfr. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, Resolución del Presidente en ejercicio, supra, Considerando 26. 6 21.

No obstante lo anterior, la Corte recuerda que en ejercicio de su función contenciosa tiene amplias facultades para recibir prueba que estime necesaria o pertinente8. En tal tenor, la Corte considera que el pronunciamiento pericial a cargo del señor Alejandro Madrazo Lajous, según su objeto inicialmente señalado por las representantes en su escrito de Solicitudes y Argumentos y reiterado en su lista definitiva de declarantes9, resulta relevante y se encuentra relacionado con los hechos sub examine del presente caso, y en consecuencia dispone que dicha pericial, de acuerdo con el objeto inicialmente propuesto, sea recibida mediante affidávit, en el plazo señalado en el punto resolutivo 4 infra. 22.

En tal virtud, se advirtió necesario fijar un nuevo plazo para que el Estado remita a la Corte las preguntas que estime pertinentes, según se indica en la parte resolutiva 5 infra de la presente decisión. E. Respecto del perito Carlos Rodríguez Ulloa. 23. El Estado solicitó a la Corte la reconsideración de la Resolución del Presidente en cuanto se refiere a la modalidad de desahogo del peritaje a cargo del señor Carlos Rodríguez Ulloa, a efecto de que el mismo realice su pronunciamiento pericial en la audiencia pública del caso como había sido solicitado por el Estado y siendo que las contrapartes cuentan con mayores declarantes.

Argumentaron “que apela al principio de igualdad procesal, con miras a que el perito Rodríguez Ulloa tenga la misma oportunidad [que los peritos ofrecidos por las representantes y la Comisión] de ser escuchado e interrogado por las partes durante la audiencia […] [considerando] que la oportunidad para que el señor [Carlos] Rodríguez Ulloa sea escuchado durante la audiencia […] dará una apreciación directa a los jueces y jueza de la [Corte] sobre el contexto de violencia en Chihuahua en la época de los hechos”. 24.

Al respecto, las representantes señalaron en sus observaciones que “el Estado tuvo la oportunidad procesal para [proponer] un listado de nombres que obedeciera a la priorización de sus declarantes”. Agregaron que “el Estado pudo […] aclarar […] que la solicitud del desahogo de la prueba [pericial] no sólo debería ser en audiencia pública, sino que ésta tendría prioridad por sobre las demás enunciadas en su [lista definitiva], lo cual no hizo”.

Finalmente, consideraron que “someter a consideración del Pleno una propuesta que no fue clarificada en el momento procesal oportuno, pone en desprotección a las demás partes en el proceso y afecta decisivamente el adecuado equilibrio entre la justicia”. 25. La Comisión reiteró sus consideraciones en cuanto a que no se opone a la misma, “en tanto que la inmediación y la oralidad de la prueba contribuye positivamente al desarrollo de la audiencia ante la Corte […]”. 26.

Al respecto, la Corte observa que, con base al principio de igualdad de armas, el Tribunal considera razonable acceder a la solicitud del Estado en esta ocasión, y por tanto modificar el punto resolutivo 17, inciso e), numeral i, y convocar al perito Carlos Rodríguez Ulloa a rendir su declaración en la audiencia pública a celebrarse sobre el caso. 8 Cfr. Caso Gomes Lund y otros Vs. Brasil, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2010, Considerando 16, y Caso Amhrein y otros Vs. Costa Rica, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de julio de 2017, Considerando 25. 9 A saber: “Sobre las políticas de seguridad ciudadana en México, que sean profesionales, respetuosas de derechos humanos y eficaces para el combate de la delincuencia organizada”. 7 POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 31.2, 49 y 50 del Reglamento,

RESUELVE

por unanimidad, 1. Confirmar el punto resolutivo 3 de la Resolución del Presidente en ejercicio de 23 de marzo de 2018, y declarar improcedente la solicitud de las representantes para admitir la declaración testimonial a cargo de Luz Estela Castro Rodríguez, y que la misma tuviera lugar en la audiencia pública del caso, en atención a los considerandos 4 a 7 de la presente determinación. 2.

Confirmar el punto resolutivo 17, inciso b), numeral i, de la Resolución del Presidente supra, y declarar improcedente la solicitud de las representantes para convocar a audiencia al señor Salomón Baltazar Samayoa, por las consideraciones vertidas en los párrafos 8 a 12 de la presente decisión. 3. Modificar, en lo pertinente, el resolutivo 17, inciso a), numeral i, de la Resolución del Presidente supra, para efecto de consignar el nombre correcto del declarante José Ángel Alvarado Fabela, y remover la inscripción que lo refiere como “José Herrera Fabela”, en atención a los considerandos 13 a 15 de la presente resolución. 4.

Modificar, en lo consecuente, el punto resolutivo 7 de la Resolución del Presidente supra, en atención a los considerandos 16 a 21 de la presente determinación, y admitir el peritaje a cargo del señor Alejandro Madrazo Lajous, el cual versará “sobre las políticas de seguridad ciudadana en México, que sean profesionales, respetuosas de derechos humanos y eficaces para el combate de la delincuencia organizada”.

Dicho peritaje deberá remitirse por escrito al Tribunal a más tardar el 19 de abril de 2018. 5. Otorgar una prórroga al Estado para que, en atención a lo estipulado en el resolutivo 4 de la presente decisión, remita a más tardar el 9 de abril de 2018 las preguntas que estime convenientes realizar al perito de referencia. 6. Modificar, en lo conducente, el punto resolutivo 17, inciso e), numeral i, de la Resolución del Presidente supra, y convocar a la audiencia pública del caso al perito Carlos Rodríguez Ulloa, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos considerativos 23 a 26 de la presente determinación. 8 Corte IDH.

Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de abril de 2018. Eduardo Vio Grossi Presidente en Ejercicio Roberto F. Caldas Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Vio Grossi Presidente en Ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario