JurídicoESEN
Caso Guzmán Albarracín y otros Vs. EcuadorInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2020-01-27

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Guzmán Albarracín y otros Vs. Ecuador. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2020.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 27 DE ENERO DE 2020 CASO GUZMÁN ALBARRACÍN Y OTROS VS. ECUADOR* VISTO: 1. La Resolución del entonces Presidente (en adelante “el Presidente”) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”) de 10 de diciembre de 2019 (en adelante “la Resolución”), en la cual, entre otros, determinó “no […] admit[ir] la declaración pericial del señor [José Mario] Nájera [Ochoa] ofrecida para ser rendida ante esta Corte”1 y resolvió: 1.

Convocar a la República de Ecuador, a las representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas que se celebrará durante el 133° Período Ordinario de Sesiones, en la ciudad de San José, Costa Rica, el día 28 de enero de 2020, a partir de las 09:00 hs, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, así como las declaraciones de las siguientes personas. […] B) Perito (propuesto por el Estado) 2.- Guillermo Barragán Moya, médico emergenciólogo, quien deberá exponer el dictamen pericial que en forma conjunta realice con el señor Marlon Alexis Oviedo Ramírez, sobre: 1) la intoxicación por fósforo blanco, grado, dosis y toxicidad letal, manifestaciones clínicas, tiempo de sintomatología tóxica, fases de evolución de la intoxicación, mortalidad, y 2) protocolos terapéuticos en relación a los tiempos de consulta en emergencia en un paciente con intoxicación por fósforo blanco por intento autolítico.

C) Perita (Propuesta por los representantes) 3.-Ximena Cortés Castillo, médica psiquiatra, quien deberá declarar 1) sobre el impacto y efectos de la violencia sexual en las adolescentes desde el abordaje de la salud mental y el consentimiento; 2) los hechos del caso concreto de Paola del Rosario Guzmán Albarracín a la luz de los contenidos de su peritaje enunciados en el punto anterior. 2.

El escrito de 16 de diciembre de 2019, mediante el cual el Estado solicitó: a) “[q]ue el Pleno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos revoque la Resolución del Presidente de 10 de diciembre de 2019 y acepte la impugnación estatal a los peritajes de l[a] señor[a] Ximena Cortés Castillo, y [del señor] José Mario Nájera Ochoa”, y b) “[q]ue con respecto al peritaje conjunto propuesto por el Estado, la Corte Interamericana convoque a audiencia a los dos peritos propuestos, Marlon Alexis Oviedo Ramirez y Guillermo Barragán Moya, y que en caso de que el Tribunal decida convocar a uno solo de ellos, sea convocado el doctor Marlon Alexis Oviedo Ramírez”2.

Caso Guzmán Albarracín y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2019, Considerando 27. 2 El Estado en la misma oportunidad se refirió también al plazo de presentación de declaraciones escritas, cuestión que fue respondida mediante comunicación de la Secretaría de la Corte de 17 de diciembre de 2019. * El Juez L. Patricio Pazmiño, de nacionalidad ecuatoriana, no participó en la deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 3.

Las notas de la Secretaría del Tribunal de 17 de diciembre de 2019, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, otorgó plazo a la Comisión y a las representantes de las presuntas víctimas (en adelante, “las representantes”) hasta el 6 de enero de 2020 para que presentaran las observaciones que estimaren pertinentes a la solicitud de reconsideración. 4.

Los escritos recibidos los días 5 y 6 de enero 2020, mediante los cuales las representantes y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones sobre las solicitudes del Estado.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Las decisiones del Presidente, que no sean de mero trámite, son recurribles ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”, en los términos del artículo 31.2 del Reglamento de este tribunal (en adelante “el Reglamento”). 2. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47 a 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte Interamericana. 3.

La Corte tiene amplias facultades en cuanto a la admisión y modalidad de recepción de la prueba, de conformidad con los artículos 46, 49, 50, 57 y 58 del Reglamento3. A) Sobre las propuestas declaraciones periciales de José Mario Nájera Ochoa y Ximena Cortés Castillo 4. Sobre el señor Nájera Ochoa.- En primer término, cabe advertir que la solicitud estatal de revocar la decisión del Presidente de la Corte sobre el señor Nájera Ochoa carece de objeto.

El Estado ha solicitado que, contrariamente a lo decidido por el Presidente, se acepte la recusación presentada por Ecuador respecto a la persona indicada. Si bien la Resolución del Presidente entendió improcedente la recusación formulada por el Estado respecto del señor Nájera Ochoa, de todas formas determinó, por otros motivos, no admitir su declaración 4.

Por tanto, la solicitud de revocatoria presentada por el Estado en relación con el señor Nájera Ochoa debe ser desestimada. 5. Sobre la señora Cortés Castillo.- Cabe tratar, en segundo lugar, la solicitud de revocatoria estatal respecto de la señora Cortés Castillo, quien fue propuesta como perita por las representantes y llamada a declarar en audiencia pública por medio de la Resolución recurrida. 6.

Como surge de la Resolución, el 12 de noviembre de 2019 Estado recusó a la señora Cortés Castillo por entender que, al haber ella intervenido a título de experta ante la Comisión en este caso, se pondría en duda su objetividad, encontrándose por ende su situación en las causales de recusación comprendidas en el artículo 48.1.f del Reglamento de este Tribunal 5. 7.

En la Resolución de 10 de diciembre de 2019, el Presidente consideró improcedente la recusación, recordando como antecedente una decisión de la Corte sobre el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. Mexico, en la que se señaló que “la objetividad que se presume Cfr. en el mismo sentido, Caso Rojas Marín y otra Vs. Perú. Reconsideración de convocatoria a audiencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de agosto de 2019, Considerando 2. 4 Cfr. Caso Guzmán Albarracín y otros Vs. Ecuador.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2019, Visto 4 y Considerandos 24 y 27. 5 El artículo 48 del Reglamento de la Corte se refiere a la recusación de los peritos. Concretamente, su inciso 1.f) señala lo siguiente: “Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: f) haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”. 3 2 debe poseer un perito […] no cesa por haber emitido su opinión experta en una anterior oportunidad”6. 8.

En su escrito de 16 de diciembre de 2019, el Estado se refirió a la consideración anterior e insistió en que, pese a ella, debía proceder la recusación propuesta. Adujo la Resolución de 10 de diciembre “no […] respond[ió] al argumento principal de la impugnación, pues la misma hace referencia a pronunciamientos de peritos respecto al caso más no a la participación de los mismos dentro de la causa, siendo dos cosas diferentes”.

Explicó que “no solo cuestiona un pronunciamiento de l[a] expert[a] respecto del caso, lo que se cuestiona es que dicho pronunciamiento se haya realizado en el marco de la causa, pues sin lugar a dudas un experto podría realizar un trabajo académico y pronunciarse sobre un caso como parte de su investigación”. Entendió que lo que el artículo 48.1.f del Reglamento prohíbe es, en palabras de Ecuador, “una intervención previa, a cualquier título, y en cualquier instancia, en relación con la misma causa, lo que comprometería la objetividad de los peritos” (el resaltado corresponde al texto original). 9.

El Estado, además, entendió que resultan pertinentes consideraciones de la Corte vertidas en su decisión de 19 de diciembre de 2013 respecto al caso Cruz Sánchez y otros vs. Perú. Recordó las mismas, entendiendo que de los Considerandos 34 y 35 de dicha decisión surge, en palabras de Ecuador, que la Corte “para desechar[, en esa oportunidad,] la recusación de los peritos propuestos se basó en los siguientes hechos”: a) “[l]os peritos propuestos para que declaren ante la Corte Interamericana no fueron designados oficialmente ni actuaron como peritos en la causa en sede interna”; b) “[l]os informes de los peritos propuestos no fueron tenidos como medios de prueba”, y c) “[d]ichas personas no fueron citadas en el debate oral”.

Ecuador sostuvo que al contrario de lo expuesto, la señora Cortés Castillo: a) sí fue oficialmente designada como perita en la causa, por la Comisión; b) presentó su informe y el mismo consta como prueba, y c) intervino en una audiencia oral ante la Comisión. Por tanto, Ecuador consideró que, dado que la situación es inversa, si el planteamiento de recusación no procedió en el caso Cruz Sánchez y otros vs. Perú, sí debe proceder, respecto a la señora Cortés Castillo, en el presente caso.

El Estado concluyó que la señora Cortés 10. La Comisión, en su presentación de 6 de enero de 2020, se opuso a la solicitud estatal. Adujo que “la presentación de una pericia en el expediente ante la Comisión no es razón suficiente para declarar inadmisible la prueba, pues efectivamente el cargo de perita es a título individual en razón de su carácter de experta independiente”.

Agregó que “[p]or otra parte, en el presente asunto el objeto propuesto para la declaración […] no es estrictamente coincidente con el anterior”. 11. Las representantes también se opusieron a la solicitud estatal. Así, el 5 de enero de 2020 sostuvieron que el artículo 48.1.f. del Reglamento de la Corte busca garantizar la imparcialidad de quienes brinden una capacidad pericial, y que la imparcialidad no se ve afectada por la emisión de un dictamen previo.

Señalaron también que el peritaje que daría la señora Cortés Castillo ante la Corte no es el mismo que el que fue presentado ante la Comisión. 12. La Corte observa que es cierto, como ha señalado el Estado, que la señora Cortés Castillo ya intervino como perita en el trámite del caso ante la Comisión, presentando su informe e interviniendo en una audiencia oral.

No obstante, la mera constatación anterior no hace, per se, que la recusación propuesta por Ecuador tenga que ser aceptada. 13. El propio Estado, en su escrito de 12 de noviembre de 2019, recordó que en una oportunidad anterior la Presidencia de la Corte explicó que “la ratio legis de[l artículo 48.1.f del Reglamento] busca evitar que se desempeñen como peritos aquellas personas que hayan participado previamente en la misma causa en una capacidad jurídicamente relevante que Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México.

Resolución de la Corte de 23 de agosto de 2010. Considerando 23, y Caso Guzmán Albarracín y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2019, Considerando 23. 6 3 pudiese despertar dudas acerca del deber de objetividad de un perito ante este Tribunal”7 (la cursiva no es del texto original).

El 16 de diciembre de 2019 el Estado se manifestó en el mismo sentido, relacionando el artículo 48.1.f. reglamentario con el resguardo de la “objetividad de los peritos”. La Corte comparte el entendimiento expresado por el Estado y los señalamientos efectuados en el antecedente referido por Ecuador. De dicho antecedente, y otros8, surge que la intelección efectuada por la Corte del artículo 48.1.f reglamentario se ha sustentado en su razón legal o fundamento. 14.

Por otra parte, es preciso atender al proceso en cuyo curso la señora Cortés Castillo emitió un dictamen. Ello se hizo en el trámite del caso ante la Comisión Interamericana, el que se encuentra ligado al trámite del caso ante la Corte, al punto de ser un antecedente necesario para el mismo. Por lo tanto, no puede afirmarse se haya tratado de una instancia internacional distinta o desvinculada del proceso.

Resultaría contradictorio que la Corte, a la vez que está facultada para considerar dictámenes periciales recibidos por la Comisión se viera impedida, por esa sola circunstancia, de recabar declaraciones de quienes emitieron tales dictámenes. 15. Considerando, conforme lo expuesto, la finalidad del artículo 48.1.f del Reglamento, así como su entendimiento de acuerdo a las características del proceso, la Corte considera relevante el señalamiento de la Resolución del Presidente en cuanto a que “la objetividad que se presume debe poseer un perito […] no cesa por haber emitido su opinión experta en una anterior oportunidad”9.

Además, más allá de la mención a su intervención en el trámite ante la Comisión, Ecuador no ha presentado motivos para presumir la falta de objetividad de la señora Cortés Castillo. 16. Aunado a lo anterior, la Corte recuerda que en los casos sometidos a su conocimiento es necesario asegurar el conocimiento de la verdad y la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes, en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones 10.

En ese sentido, el grado en que el peritaje de la señora Cortés Castillo sea el resultado de un conocimiento experto expresado con objetividad podrá ser evaluado por la Corte, y el Estado tendrá oportunidad de interrogar a la perita y también de presentar sus consideraciones sobre el dictamen que ella exponga. 17. Por último, la Corte recuerda las amplias facultades que detenta en relación con la admisión y recepción de prueba (supra Considerando 3), y considera útil para la declaración pericial de la señora Cortés Castillo para la decisión a en la presente causa 18.

En razón de todo lo expresado, la Corte considera improcedente el recurso del Estado y mantiene la decisión adoptada por el Presidente de desestimar la recusación y admitir el Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 2013, Considerando 34.. 8 Cfr. Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2016, Considerando 10. 9 Dicha aseveración es una cita de una consideración vertida en una decisión sobre el caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México (Resolución de la Corte de 23 de agosto de 2010. Considerando 23). Aunque en la Resolución de 10 de diciembre de 2020 no se refirieron expresamente las circunstancias fácticas de la decisión citada, surge de la Resolución adoptada el 2 de julio de 2010 por el Presidente de la Corte en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, como también de la sentencia luego adoptada respecto del mismo, que la situación que motivó la consideración en cuestión se refería a una persona que había emitido un pronunciamiento que fue considerado por tribunales internos. Si bien la decisión en el caso señalado tuvo por base un texto reglamentario distinto al actual, la consideración resulta relevante respecto al presenta caso, en que se analiza la situación de una persona que emitió un pronunciamiento previo en el marco del trámite del caso ante la Comisión. Ello, pues tanto la norma reglamentaria pertinente en aquél reglamento como el actual artículo 48.1.a tienen la misma ratio legis, que es, como se señaló (supra Considerando 13) preservar la objetividad de la declaración pericial.

(Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2010, Considerando 37 y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párrafos 44, 71, 121 y 122.). 10 Cfr. Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2005, Considerandos 11 y 12, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de abril de 2018, Considerando 11. 7 4 peritaje de la señora Ximena Cortés Castillo según el objeto dispuesto en la Resolución del Presidente.

B) Sobre el peritaje conjunto de Marlon Alexis Oviedo Ramirez y Guillermo Barragán Moya 19. El 16 de diciembre de 2019 el Estado solicitó que se convoque a audiencia a los peritos Marlon Alexis Oviedo Ramirez y Guillermo Barragán Moya, quienes realizarán una pericia en forma conjunta, y no solo al señor Barragán Moya, como fue determinado en la Resolución de 10 de diciembre de 2019. 20.

Las Comisión manifestó, el 6 de enero de 2020, que “[t]eniendo en cuenta que el peritaje es conjunto […] y teniendo en cuenta el principio de economía procesal, sería suficiente con que una sola persona exponga los hallazgos del dictamen pericial”. 21. Las representantes, en su presentación de 5 de enero de 2020, consideraron apropiado que “se convoque a un sólo perito para que rinda declaración sobre el objeto mencionado, con base en un peritaje elaborado de manera conjunta, en aras de: i) [v]elar por la igualdad procesal de las partes; ii) [p]reservar la economía procesal y el tiempo en audiencia pública; y iii) [r]esguardar el objeto del peritaje propuesto y aceptado por la Corte, cuya especialidad más afín la tiene el médico emergenciólogo Guillermo Barragán Moya”. 22.

Consta en el Considerando 6 de la Resolución del Presidente de 10 de diciembre de 2019 que se admitió la declaración de “Marlon Alexis Oviedo Ramírez y Guillermo Barragán Moya (actuando en forma conjunta)”. De modo consecuente, en el punto resolutivo 1 de dicha Resolución se convocó al señor Barragán Moya a audiencia para que “expon[ga] el dictamen pericial que en forma conjunta realice con el señor Marlon Alexis Oviedo Ramírez”. 23.

Dado lo dicho, la Corte advierte que se ha determinado que la declaración pericial sea realizada en forma conjunta por los señores Oviedo Ramirez y Barragán Moya. Solo a efecto de la exposición oral de dicha pericia fue convocado el señor Barragán Moya. 24. Siendo que se trata de un dictamen pericial que será realizado en forma conjunta por los señores Barragán Moya y Oviedo Ramírez, esta Corte no encuentra inconvenientes en que ambos concurran a la audiencia y participen de la exposición oral de su declaración pericial.

La Corte advierte las razones de economía procesal expuestas por la Comisión y las representantes, así como la prevención de las representantes respecto al cumplimiento de los tiempos fijados para la audiencia pública y el resguardo del objeto fijado para la pericia. Todo ello, no obstante, no se ve afectado. Al respecto, se deja expresamente sentado que la intervención oral conjunta de los señores Barragán Moya y Oviedo Ramírez deberá hacerse respectando el objeto fijado para la declaración pericial y sin alterar la modalidad de la presentación y los tiempos fijados para la misma; todo ello, de acuerdo a lo ya dispuesto por la Resolución de 10 de diciembre de 2019 y en las comunicaciones de la Secretaría de la Corte de la misma fecha, que notificaron dicha Resolución. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 31.2, 49 y 57 del Reglamento,

RESUELVE

1. Desestimar el recurso presentado por el Estado en relación con el señor José Mario Nájera Ochoa y la perita Ximena Cortés Castillo. 2. Modificar, en lo pertinente, el punto resolutivo 1, inciso B), de la Resolución del Presidente de 10 de diciembre de 20198, en atención al Considerando 24 de la presente 5 Resolución, disponiéndose, por tanto, que los señores Guillermo Barragán Moya y Marlon Alexis Oviedo Ramírez se presenten en la audiencia pública que se realizará el 28 de enero de 2020 para declarar oralmente, en forma conjunta, sobre: 1) la intoxicación por fósforo blanco, grado, dosis y toxicidad letal, manifestaciones clínicas, tiempo de sintomatología tóxica, fases de evolución de la intoxicación, mortalidad, y 2) protocolos terapéuticos en relación a los tiempos de consulta en emergencia en un paciente con intoxicación por fósforo blanco por intento autolítico. 3.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a las representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión. 6 Corte IDH. Caso Guzmán Albarracín y otros Vs. Ecuador. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2020. Elizabeth Odio Benito Presidenta Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 7