JurídicoESEN
Caso Acosta y otros Vs. NicaraguaInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2016-09-02

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2016.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2016 CASO ACOSTA Y OTROS VS. NICARAGUA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”); y el escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) del Estado de Nicaragua (en adelante “Nicaragua” o “el Estado”). 2.

Las listas definitivas de declarantes presentadas por los representantes y la Comisión; las observaciones del Estado a dichas listas; y las observaciones de dos personas ofrecidas como peritos respecto de las recusaciones presentadas por el Estado en su contra.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50, 52.3 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). 2.

La Comisión ofreció como prueba dos declaraciones periciales. Los representantes ofrecieron las declaraciones de tres presuntas víctimas, un testigo y tres peritajes. El Estado no ofreció declaraciones como prueba. La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados. El Estado presentó dos recusaciones y presentó varias objeciones al respecto. 3.

En cuanto a las declaraciones de presuntas víctimas ofrecidas por los representantes que no han sido objetadas, esta Presidencia considera conveniente recabarlas, por lo cual admite la declaración de las presuntas víctimas María Luisa Acosta Castellón y Álvaro Arístides Vergara Acosta según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de esta decisión. 4.

A continuación, el Presidente examinará en forma particular: a) la prueba pericial ofrecida por la Comisión; b) la prueba pericial, testimonial y de presuntas víctimas ofrecida por los representantes; y c) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte (en adelante, “el Fondo de Asistencia” o “el Fondo”). A. La prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana 5.

La Comisión ofreció como prueba pericial los dictámenes del señor Michel Forst1 y de la señora Ángela Buitrago2. Consideró que los peritajes ofrecidos podrán aportar elementos de análisis sobre aspectos de orden público interamericano, en los términos del artículo 31.5 f) del Reglamento, refiriéndose a que el presente caso permitiría a la Corte pronunciarse sobre “los mecanismos directos e indirectos de criminalización a defensores de derechos humanos por sus actividades”, así como “profundizar dentro del componente de debida diligencia, [acerca d]el carácter fundamental de la investigación de los móviles de un acto violento, particularmente de un asesinato que pudo tener lugar como represalia por la labor de defensa de derechos humanos de una persona o miembro de su familia”.

Adicionalmente, la Comisión señaló que la Corte podría analizar “la manera en la cual las omisiones flagrantes en investigar la presunta autoría intelectual en un crimen, como el cometido contra el señor García Valle, p[odría] ser entendida como una forma de encubrimiento deliberado”. 6. El Estado no presentó observaciones sobre la relevancia de los peritajes ofrecidos en los términos del artículo 31.5 f) del Reglamento, ni sobre un eventual peritaje de la señora Ángela Buitrago.

Sin embargo, el Estado presentó una recusación contra el perito Michel Forst, con base en la causal señalada en el artículo 48.1.c) del Reglamento3. Alegó que, en su calidad de Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de Defensores y Defensoras de Derechos Humanos, su declaración se encuentra comprometida ya que “mantuvo un estrecho vínculo con la Comisión Interamericana […] sobre este tema a nivel interamericano desde el período 2014”, así como por haber emitido “opiniones de todos los casos que a su juicio existen en el sistema interamericano de derechos humanos del cual el Estado forma parte”.

Además, alegó que su declaración versaría “sobre un conocimiento general sobre la situación de los defensores y defensoras de [d]erechos [h]umanos en la región y no sobre el caso específico de Nicaragua y su realidad objetiva en este tema”. 7. Al respecto, el señor Forst manifestó que la recusación interpuesta por el Estado carece de fundamento en los términos de la norma reglamentaria, ya que los Relatores de Naciones Unidas son expertos independientes y el cumplimiento de su mandato, su conocimiento sobre la situación de las personas defensoras de derechos humanos en el mundo y su constante interacción con otros órganos de derechos humanos, no pueden ser considerados como elementos que afecten su imparcialidad, sino al contrario lo hacen altamente calificado para declarar sobre la materia señalada en el objeto de su declaración propuesta. 8.

La Presidencia recuerda que, para que una recusación contra una persona ofrecida como perito con base en el artículo 48.1.c) del Reglamento resulte procedente, la misma 1 El dictamen del señor Forst se refiere a “los estándares internacionales que deben tomarse en cuenta al momento de analizar supuestos de criminalización en represalia por la labor de defensa de derechos humanos de una persona, incluida la búsqueda de justicia”. 2 El dictamen de la señora Buitrago se refiere al “deber de investigar con la debida diligencia el móvil y la autoría intelectual del asesinato de una persona cuando existen indicios de que el crimen pudo constituir una represalia por la labor de defensa de los derechos humanos de la víctima directa o sus familiares”. 3 Este artículo dispone que: “1.

Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: […] c) tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad”. 2 está condicionada a que concurran dos supuestos: la existencia de un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad4.

Del examen de la hoja de vida del señor Michel Forst, no se desprende que el experto haya mantenido un vínculo estrecho con la Comisión, más allá de la normal relación que pueda darse en ejercicio de su mandato como Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de Defensores y Defensoras de Derechos Humanos, por lo cual el Presidente considera que la recusación interpuesta es improcedente. 9.

Por otro lado, el objeto de los peritajes ofrecidos por la Comisión resultan relevantes para el orden público interamericano, debido a que implican un análisis de estándares internacionales relativos a supuestos de criminalización de personas defensoras de derechos humanos y los alcances de la investigación debida respecto de actos de violencia cometidos – por sus actividades - en contra suya o de sus familiares.

En ese sentido, el objeto de los peritajes trasciende la controversia del presente caso y se refieren a conceptos relevantes para otros Estados Parte de la Convención. En consecuencia, el Presidente estima pertinente admitir los dos dictámenes periciales, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente decisión. B. La prueba pericial y testimonial y declaraciones de presuntas víctimas ofrecidas por los representantes B.1 Recusaciones y objeciones del Estado sobre la admisibilidad de la prueba pericial propuesta por los representantes 10.

El Estado presentó recusaciones contra las tres declaraciones periciales propuestas por los representantes. Sin embargo, tal como fue informado oportunamente, las observaciones del Estado respecto de eventuales dictámenes de la señora María Sol Yáñez5 y Claudia Samayoa6 no tienen carácter de recusación en los términos del artículo 48 del Reglamento, por lo cual no han sido tramitadas en ese sentido, sin perjuicio de su consideración en lo pertinente al decidir si corresponde evacuarlos.

Se hace notar que la idoneidad o pertinencia de un peritaje de la señora Yáñez no han sido cuestionadas por el Estado y, en los términos en que fue ofrecido, el Presidente estima pertinente recabarlo. 11. En cuanto al ofrecimiento de un peritaje de la señora Claudia Samayoa, se hace 4 Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte de 29 de marzo de 2016, párrafo considerativo 23, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, Resolución del Presidente de la Corte de 10 de mayo de 2016, párrafo considerativo 33. 5 El Estado presentó una recusación en su contra con base en que “la información aportada sobre el contenido de esta opinión pericial es insuficiente para el Estado pues no le permite conocer los extremos del contenido del informe o dictamen y de las conclusiones del mismo, limitando [su] derecho […] a contradecirlo”.

Se indicó al Estado que, en los términos en que ha sido ofrecido por los representantes, se entiende que sería un dictamen por ser aún realizado y presentado, en caso de que el Presidente así lo ordenare. 6 El Estado alegó que “más que un peritaje [se trata de] un informe de criterios sobre lo que para ella, debería tener una investigación”, así como que versará sobre diversos casos que “no tienen relación fáctica, probatoria o jurídica con este asunto”, por lo que se perjudicarían los derechos de defensa y de igualdad procesal 3 notar que, en los términos en que fue ofrecido por los representantes7, el Estado no ha desvirtuado la pertinencia del peritaje en relación con los hechos del presente caso, ni ha demostrado que ella carezca de calificaciones o de idoneidad para presentar un dictamen sobre los temas para los que su declaración fue propuesta.

Así, las observaciones del Estado, que se refieren al valor probatorio de su eventual dictamen, no afectan su admisibilidad. 12. Por las razones expuestas, el Presidente estima pertinente que la Corte reciba los dictámenes periciales de las señoras María Sol Yáñez y Claudia Samayoa, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de esta decisión. 13.

En cuanto a la recusación planteada contra el señor Uriel Pineda, el Estado alegó que tuvo vínculos estrechos y una relación laboral de subordinación con el Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH), una de las organizaciones representantes de las presuntas víctimas que acompañó el proceso desde su presentación ante la Comisión, ya que laboró como miembro del equipo jurídico del área de defensa y denuncia de la misma entre julio de 2008 y julio de 2010, así como de marzo de 2013 a julio de 2014.

Por ello, argumentó que aquél incurre en la causal contenida en el artículo 48.1.c) del Reglamento. 14. Al respecto, el señor Pineda manifestó que la causal invocada carece de sustento y es improcedente, por cuanto el Estado “no aportó elementos que [lo] vincularan con la víctima o el proceso, [pues] el hecho de haber laborado para el CENIDH per se, no [lo] inhabilita para ser perito”, ya que, cuando prestó sus servicios profesionales allí, “no conoc[ió] del caso en cuestión”. 15.

En atención a los criterios y supuestos señalados para que resulte procedente una recusación en los términos del artículo 48.1.c) del Reglamento (supra párr. 8), se hace notar que, del examen de la hoja de vida del señor Pineda, se observa que efectivamente laboró en dicha organización en los períodos referidos. Asimismo, del Informe de Fondo y del expediente del trámite ante la Comisión, se desprende que el presente caso se encontraba en etapa de fondo ante la Comisión durante el segundo período en el que el señor Pineda trabajó en el CENIDH.

De tal forma, es posible considerar que existió un vínculo estrecho entre la persona propuesta como perito y la parte proponente, por lo que, aún si aquél manifestó que no conoció del presente caso, hizo parte del equipo jurídico de la organización encargado de la defensa y la denuncia de casos en que la misma estaba a cargo de la representación o litigio.

Así, el deber de objetividad de su participación como perito podría verse comprometida, lo cual no ha sido desvirtuado por el señor Pineda. En consecuencia, corresponde declarar procedente la recusación presentada contra su participación como perito en el presente caso. B.2 La solicitud de la Comisión de formular preguntas a una perito ofrecida por los representantes 16.

En sus observaciones a las listas definitivas, la Comisión solicitó “la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable”, a la señora Samayoa, cuya declaración se relaciona tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la cual versa el peritaje de la señora Buitrago, ofrecido por la 7 El peritaje versaría sobre “las características mínimas que debería tener una investigación que cumpla con estándares de debida diligencia en casos de violencia dirigida a personas defensoras de derechos humanos y […] cómo dichos estándares no [habrían sido] observados durante el caso concreto”. 4 Comisión. Al respecto, el Presidente considera que el objeto de ambos dictámenes claramente tiene relación y concierne a temas relevantes al orden público interamericano, por lo que resulta procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión para formular preguntas a la perita Samayoa.

B.3 Objeciones del Estado a las declaraciones de un testigo y dos presuntas víctimas ofrecidas por los representantes 17. Por último, con base en el artículo 47 del Reglamento y “las reglas universalmente aceptadas de exclusión de testigos”, el Estado presentó objeciones contra las declaraciones testimoniales de Germán Rodolfo García Valle y de la presunta víctima Ana María Vergara Acosta, al considerarlas “repetitivas” por coincidir en ciertos aspectos entre sí o con la declaración propuesta del señor Álvaro Arístides Vergara Acosta.

Asimismo, el Estado alegó que la declaración del señor García Valle es impertinente, pues no figuró como víctima ni como parte del proceso penal interno o ante la Comisión y que la señora Vergara Acosta no se encontraba en Nicaragua antes, durante o después de los hechos. 18. En cuanto a las observaciones del Estado referidas a la similitud del objeto de las declaraciones propuestas, el Presidente recuerda que es necesario procurar la más amplia presentación de pruebas por las partes en todo lo que sea pertinente y que la Corte ha destacado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas y otras personas con un interés directo en el caso, en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias 8.

Por ello, el Presidente considera que, en este caso, las razones señaladas por el Estado son insuficientes para excluir las declaraciones del señor Germán Rodolfo García Valle y de la señora Ana María Vergara Acosta. Además, es irrelevante que el señor García Valle no figure como presunta víctima en el caso. Las demás observaciones se refieren al eventual valor o peso probatorio de la información que puedan aportar, pero no afectan su admisibilidad.

En consecuencia, esta Presidencia considera pertinente recibir también estas dos declaraciones propuestas por los representantes, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de esta decisión. C. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte 19. En Resolución adoptada por la Presidencia el 16 de junio de 2016, se resolvió declarar procedente la solicitud realizada por las presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana, de modo que se otorgaría la asistencia económica necesaria para la presentación de dos declaraciones de presuntas víctimas y un peritaje, ya sea en audiencia o por afidávit9.

Corresponde seguidamente precisar el destino y objeto específicos de dicha asistencia. 8 Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 29 de julio de 2005, párrafo considerativo 7; y Caso Cosme Rosa Genoveva y otros (Favel Nova Brasilia) Vs. Brasil. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 4 de agosto de 2016, párrafo considerativo 12. 9 Cfr. Resolución del Presidente de la Corte http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/acosta_fv_16.pdf 5 de 16 de junio de 2016, disponible en: 20.

El Presidente dispone que la asistencia económica estará asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que la presunta víctima María Luisa Acosta Castellón y la perita Claudia Samayoa comparezcan ante el Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones en la audiencia pública por celebrarse en el presente caso. Adicionalmente, los gastos razonables de formalización y envío del afidávit de una declaración de presunta víctima ofrecida por los representantes, según lo determinen éstos, podrá ser cubierta con recursos del referido Fondo de Asistencia. Los representantes deberán comunicar a la Corte el nombre del declarante cuyo afidávit será cubierto por el Fondo y remitir la cotización del costo de la formalización de la declaración jurada en el país de residencia del declarante y de su envío, en el plazo establecido en la parte resolutiva de esta decisión. 21.

El Tribunal realizará las gestiones pertinentes y necesarias para cubrir los costos de traslado, alojamiento y manutención de dichos comparecientes en la audiencia pública con recursos provenientes del Fondo de Asistencia. 22. Finalmente, el Presidente recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, oportunamente se informará al Estado acerca de las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto.

POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46 a 48, 50 a 56 y 60 del Reglamento,

RESUELVE

1. Convocar al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana a una audiencia que se celebrará los días 10 y 11 de octubre de 2016, a partir de las 15:00 horas del día 10 de octubre, durante el 56 Período Extraordinario de Sesiones, por realizarse en la ciudad de Quito, Ecuador, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en los términos del artículo 51 del Reglamento, así como las declaraciones de las siguientes personas: A. Presunta víctima (propuesta por los representantes) 1.

María Luisa Acosta Castellón, quien declarará sobre el desarrollo de los procesos de investigación en relación con el homicidio de su ex esposo el señor Francisco José García Valle; los supuestos obstáculos encontrados para sancionar a la totalidad de los responsables; las supuestas irregularidades cometidas para asegurar la impunidad de algunos de los responsables; los alegados hostigamiento y persecución recibidos y los supuestos daños y afectaciones que ella y su familia habrían sufrido a raíz de la muerte de su esposo. 6 B. Peritos Propuesta por los Representantes 1.

Claudia Samayoa, quien declarara sobre las características mínimas que debería tener una investigación que cumpla con estándares de debida diligencia en casos de violencia dirigida a personas defensoras de derechos humanos y si dichos estándares fueron observados en el presente caso. Propuesto por la Comisión 2. Michel Forst, quien declarará sobre los estándares internacionales que deben tomarse en cuenta al momento de analizar supuestos de criminalización en represalia por la labor de defensa de derechos humanos de una persona, incluida la búsqueda de justicia. 2.

Requerir a los peritos convocados a declarar en audiencia que aporten una versión escrita de sus peritajes a más tardar el 28 de septiembre de 2016. 3. Requerir a Nicaragua que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la referida audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 4.

Solicitar al Estado de Ecuador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 incisos 1 y 3 del Reglamento de la Corte, su cooperación para llevar a cabo la audiencia pública sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, por celebrarse en ese país, convocada mediante la presente Resolución, así como para facilitar la entrada y salida de su territorio de las personas que fueron citadas a rendir su declaración ante la Corte Interamericana en la referida audiencia y de quienes representarán a la Comisión Interamericana, a Nicaragua y a las presuntas víctimas durante la misma.

Para tal efecto se dispone que la Secretaría notifique la presente Resolución a Ecuador. 5. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten su declaración ante fedatario público: A. Presuntas víctimas (propuestas por los representantes) 1.

Ana María Vergara Acosta, hija del señor Francisco José García Valle, quien declarará sobre los hechos del caso, en particular las gestiones realizadas por su madre para obtener justicia y los supuestos daños y afectaciones que ella y su familia ha[brían] sufrido a raíz del homicidio de su padre. 2. Álvaro Arístides Vergara Acosta, hijo del señor Francisco José García Valle, quien declarará sobre los hechos del caso, en particular las gestiones realizadas por su madre para obtener justicia y los supuestos daños y afectaciones que él y su familia ha[brían] sufrido a raíz del homicidio de su padre. 7 B. Testigo (propuesto por los representantes) 1.

Germán Rodolfo García Valle, hermano del señor Francisco José García Valle, quien declarará sobre los supuestos daños y afectaciones que él, sus padres, hermanos y sobrinos de aquél ha[brían] sufrido a raíz del homicidio de su hermano. C. Peritas Propuesta por los representantes 1. María Sol Yáñez, quien rendirá dictamen sobre los impactos psicosociales por la muerte y las situaciones subsecuentes de los familiares del señor Francisco José García Valle a: María Luisa Acosta, Álvaro Arístides Vergara, Ana María Vergara Acosta, María Leonor Valle de García; asimismo, ilustrará el impacto psicosocial en el grupo familiar por las violaciones a sus derechos humanos, los impactos psicosociales de la impunidad y de la estigmatización de la que fueron objeto.

Propuesta por la Comisión 2. Ángela Buitrago, quien declarará sobre los estándares internacionales en relación con el deber de investigar con la debida diligencia el móvil y la autoría intelectual del asesinato de una persona cuando existen indicios de que el crimen pudo constituir una represalia por la labor de defensa de los derechos humanos de la víctima directa o sus familiares. 6.

Requerir a la Comisión Interamericana y a los representantes que notifiquen la presente Resolución a las personas que han sido convocadas a rendir declaración, respectivamente según fueron por ellos propuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 7. Requerir a los representantes y al Estado que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento y de considerarlo pertinente, en lo que les corresponda y en el plazo improrrogable que vence el 19 de septiembre de 2016, las preguntas que estimen pertinentes formular a través de la Corte Interamericana a las presuntas víctimas, el testigo y los peritos indicados en el punto resolutivo quinto de esta Resolución. 8.

Requerir a los representantes que comuniquen y remitan a la Corte, a más tardar el 19 de septiembre de 2016, el nombre del declarante cuya declaración jurada sería cubierta por el Fondo de Asistencia y una cotización del costo de la formalización de la misma en el país de residencia del declarante y de su respectivo envío, de conformidad con lo establecido en el párrafo considerativo 20 de la presente Resolución. 9.

Requerir a los representantes y a la Comisión que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas de los representantes y el Estado, según corresponda, las presuntas víctimas, el testigo y las peritas incluyan las respuestas en las respectivas declaraciones y dictámenes que rendirán ante fedatario público, salvo que el Presidente disponga lo contrario cuando la Secretaría de la Corte las transmita.

Las declaraciones y los dictámenes requeridos deberán ser presentados al Tribunal a más tardar el 28 de septiembre de 2016. 8 10. Disponer conforme al artículo 50.6 del Reglamento que, una vez recibidas las declaraciones y peritajes, la Secretaría de la Corte Interamericana las transmita al Estado, a los representantes y a la Comisión. para que, si lo estiman pertinente y en cuanto les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritos, respectivamente. 11.

Informar a la Comisión y a los representantes que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, sin perjuicio de lo que resulte pertinente en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso. 12. Requerir a la Comisión, al Estado y a los representantes que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 13.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, luego de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 14.

Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 15. Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con un plazo hasta el 10 de noviembre de 2016 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.

Este plazo es improrrogable e independiente de la puesta a disposición de las partes de la grabación de la audiencia pública. 16. Declarar procedente la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana en los términos dispuestos en los párrafos considerativos 19 a 22 de esta Resolución. 17. Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, donde se documentará cada una de las erogaciones que se realicen con el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 18.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado. 9 Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 10