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Caso Fornerón e hija Vs. ArgentinaInter-American Court · Fondo de Asistencia Legal de Víctimas2013-08-22

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Corte IDH. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 22 DE AGOSTO DE 2013 FONDO DE ASISTENCIA LEGAL DE VÍCTIMAS CASO FORNERÓN E HIJA VS. ARGENTINA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “este Tribunal”) el 27 de abril de 2012, mediante la cual dispuso, inter alia, que: 7.

El Estado debe […] reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la cantidad establecida en el párrafo 210 de [dicha] Sentencia. 2. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 1 de junio de 2012, a través de la cual, de conformidad con el artículo 67.1 del Reglamento del Tribunal, se notificó a la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) la Sentencia (supra Visto 1). 3.

La comunicación de 24 de agosto de 2012, mediante la cual el Estado solicitó a la Corte la información necesaria para realizar el reintegro correspondiente al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (en adelante “Fondo de Asistencia Legal” o “Fondo de Asistencia de la Corte”). 4. La nota de 30 de agosto de 2012, mediante la cual la Secretaría informó al Estado los datos necesarios para realizar el reintegro al Fondo de Asistencia Legal. 5.

Las notas de 4 de febrero, 7 de mayo y 4 de junio de 2013, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se recordó al Estado que, de conformidad con el párrafo 210 de la Sentencia (supra Visto 1), debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal la cantidad de USD 9.046,35 (nueve mil cuarenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cinco centavos).

Asimismo, se le indicó que, de acuerdo a lo señalado en dicho párrafo, el Estado debía reintegrar dicha cantidad en un plazo de noventa días, contados a partir de la notificación de la Sentencia, el cual venció el 30 de agosto de 2012. 6. El escrito de 5 de julio de 2013, mediante el cual el Estado presentó el informe anual requerido en el punto resolutivo octavo de la Sentencia y en el cual hizo referencia a los “aspectos pecuniarios contenidos en [dicha] Sentencia”. 2

CONSIDERANDO

QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Argentina es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “Convención”) desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha, de acuerdo con el artículo 62 de dicho tratado. 3.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones 1. 4. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida 2.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado 3. 5. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (en adelante la “OEA”) creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante “el Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano”) y encomendó al Consejo Permanente de la OEA su reglamentación 4.

Dicho Fondo de Asistencia fue creado con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema” 5. Según lo dispuesto en el Reglamento adoptado por el Consejo Permanente en noviembre de 2009, el Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano consta de dos cuentas separadas: una correspondiente a la Comisión Interamericana y otra correspondiente a la Corte 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros.

Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60, y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 22 de mayo de 2013, Considerando tercero. 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 22 de mayo de 2013, Considerando cuarto. 3 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 22 de mayo de 2013, Considerando cuarto. 4 Cfr. AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08) Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, párrafo dispositivo 2.b 5 AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), supra, párrafo dispositivo 2.a, y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1. 3 Interamericana 6.

El financiamiento del Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano depende de los “[a]portes de capital voluntarios de los Estados miembros de la OEA, de los Estados Observadores Permanentes, y de otros Estados y donantes que deseen colaborar” 7. Asimismo, conforme al artículo 4 del Reglamento aprobado por el Consejo Permanente, corresponde al Tribunal reglamentar los requisitos de elegibilidad para solicitar la asistencia, así como el procedimiento para la aprobación de la misma. 6.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal adoptó el 4 de febrero de 2010 su Reglamento sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de la Corte (en adelante el “Reglamento del Fondo de Asistencia Legal”), en vigor a partir del 1 de junio de 2010, el cual “tiene por objeto regular el acceso y funcionamiento del Fondo […], para litigar un caso ante [la Corte Interamericana]” 8.

El artículo 5 de dicho Reglamento, relativo al “Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas”, señala que “[a]l momento de emitir sentencia el Tribunal evaluará la procedencia de ordenar al Estado demandado el reintegro, al Fondo de Asistencia Legal correspondiente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, [de] las erogaciones en que se hubiese incurrido”.

Por lo tanto, el reintegro de las cantidades ordenadas por la Corte Interamericana al Fondo de Asistencia Legal dentro de los plazos establecidos para ello forma parte del cumplimiento de los fallos de este Tribunal. 7. En razón de las violaciones declaradas en la Sentencia y en atención a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal, la Corte ordenó al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD 9.046,35 (nueve mil cuarenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cinco centavos) por concepto de los gastos realizados para la comparecencia a la audiencia pública celebrada en el presente caso de una presunta víctima y de una de sus representantes, así como por los gastos de formalización y envío de una declaración de una testigo presentada mediante affidávit.

Tal cantidad debía ser reintegrada en el plazo de noventa días, contados a partir de la notificación del referido Fallo. No obstante, dicho plazo venció el 30 de agosto de 2012, sin que a la fecha de emisión de la presente Resolución el Estado hubiera cumplido con el reintegro ordenado (supra Vistos 1 y 5). 8. De conformidad con el punto resolutivo octavo de la Sentencia, el Estado debía rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia. Argentina presentó el referido informe el 5 de julio de 2013.

En dicho informe, el Estado no se refirió de manera específica a las medidas adoptadas para cumplir con el reintegro de la cantidad correspondiente al Fondo de Asistencia Legal. Sin embargo, en forma general indicó que “se encuentra a la espera de información relativa a los aspectos pecuniarios contenidos en la Sentencia, por parte de las agencias con competencia primaria en la materia, la cual ser[ía] puesta en conocimiento d[el] Tribunal a la mayor brevedad posible”.

No es claro para esta Corte si esta referencia general a los “aspectos pecuniarios contenidos en la Sentencia” incluye el reintegro de la cantidad correspondiente al Fondo de Asistencia de la Corte. No obstante, se constata que el Estado aún no ha efectuado el reintegro al referido Fondo de Asistencia Legal de la cantidad ordenada en la Sentencia, a pesar de que ha transcurrido casi un año desde que venció el plazo para ello. 9.

Actualmente, los recursos disponibles del Fondo de Asistencia de la Corte son limitados. Al respecto, este Tribunal destaca que fue la OEA el órgano que estimó pertinente la creación del Fondo de Asistencia Legal para beneficio de las presuntas víctimas, por lo tanto, es a ellas 6 Cfr. Resolución CP/RES. 963 (1728/09), supra, artículo 3.1. 7 Resolución CP/RES. 963 (1728/09), supra, artículo 2.1. 8 Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, aprobado por el Tribunal el 4 de febrero de 2010, artículo 1. 4 a quienes está destinado dicho Fondo 9.

De esta forma, su adecuado funcionamiento y la disponibilidad de sus recursos tienen como propósito garantizar el acceso a la justicia interamericana de aquellas presuntas víctimas que carezcan de recursos económicos para ello. En consecuencia, la falta de cumplimiento oportuno de los Estados del reintegro al Fondo de Asistencia Legal de la cantidad ordenada en los fallos correspondientes afecta de forma directa su sostenibilidad y, sobre todo, el acceso a la justicia de las presuntas víctimas ante este Tribunal. 10.

Por todo lo anterior, el Tribunal ordena al Estado que, en cumplimiento de sus obligaciones convencionales, proceda a la mayor brevedad con el reintegro al Fondo de Asistencia de la Corte de la cantidad correspondiente a USD 9.046,35 (nueve mil cuarenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cinco centavos), señalada en el párrafo 210 de la Sentencia. Asimismo, dentro de un plazo de 30 días, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, el Estado deberá informar al Tribunal sobre las gestiones realizadas para efectuar el reintegro ordenado.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 67 y 68 de la Convención Americana, 25 del Estatuto de la Corte, 69 del Reglamento del Tribunal, así como con los artículos 1, 4 y 5 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal, DECLARA QUE: 1. De conformidad con lo señalado en los Considerandos 7 y 8 de la presente Resolución, la República Argentina no ha cumplido con su obligación de reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad señalada en el párrafo 210 de la Sentencia dictada en el presente caso (punto resolutivo séptimo de la Sentencia).

Y

RESUELVE

2. Requerir a la República Argentina que, a la mayor brevedad, proceda con el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de la Corte de la cantidad señalada en el párrafo 210 de la Sentencia, de conformidad con el Considerando 10 de esta Resolución. 3. Requerir a la República Argentina que, en un plazo de 30 días contados a partir de la notificación de esta Resolución, informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento efectivo a su obligación de reintegrar al Fondo de Asistencia Legal la cantidad indicada en el párrafo 210 de la Sentencia, de conformidad con el Considerando 10 de esta Resolución. 4.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución a la República Argentina, a las representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 9 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte de 4 de marzo de 2011, Considerando noveno, y Caso Osorio Rivera y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte en ejercicio de 12 de marzo del 2013, Considerando noveno. 5 Diego García-Sayán Presidente Manuel E. Ventura Robles Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Roberto de F. Caldas Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario