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Caso Comunidad Garífuna y sus miembros Vs. HondurasInter-American Court · Fondo de Asistencia Legal de Víctimas2013-12-18

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna y sus miembros Vs. Honduras. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2013.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 18 DE DICIEMBRE DE 2013 FONDO DE ASISTENCIA LEGAL DE VÍCTIMAS CASO COMUNIDAD GARÍFUNA Y SUS MIEMBROS VS. HONDURAS VISTO: 1. El escrito de 21 de febrero de 2013 y sus anexos, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió el caso de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), respecto del Estado de Honduras (en adelante “el Estado” o “Honduras”). 2.

El escrito de 8 de julio de 2013, y sus anexos recibidos el día 18 del mismo mes, mediante los cuales los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron sus solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), ofrecieron cinco declaraciones testimoniales y solicitaron acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte para “solventar fondos para el litigio en el presente caso. 3.

La nota de la Secretaría de la Corte de 29 de julio de 2013, mediante la cual se indicó que los representantes no hicieron mención a que aportaban algún elemento probatorio de carencia de recursos económicos de las presuntas víctimas. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se solicitó a los representantes que, a más tardar el 5 de agosto de 2013, aportaran una declaración jurada de las autoridades de la comunidad u otros medios probatorios idóneos para demostrar que las presuntas víctimas “carece[n] de recursos económicos suficientes para solventar los costos del litigio ante la Corte”. 4.

La comunicación de 6 de agosto de 2013 y su anexo, mediante los cuales los representantes remitieron, en respuesta a lo solicitado en la nota anterior, una declaración de la presidenta y secretaria del “Patronato Pro-Mejoramiento Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz”. 5. La nota de la Secretaría de 13 de agosto de 2013, mediante la cual se indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento sobre el Funcionamiento del 2 Fondo, dicha solicitud sería examinada y sometida a la consideración del Presidente del Tribunal para los efectos pertinentes. 6.

El escrito de 1 de octubre de 2013 y sus anexos, mediante el cual el Estado de Honduras (en adelante “el Estado”) remitió la contestación al escrito de presentación del caso y las observaciones al escrito de solicitudes y argumentos. 7. La nota de la Secretaría de la Corte de 9 de diciembre de 2013, mediante la cual requirió a los representantes de las presuntas víctimas, en aplicación del artículo 3 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que a más tardar el 12 de diciembre de 2013 remitieran una estimación aproximada de los costos que generarían la producción de pruebas para la cual han solicitado acogerse al Fondo. 8.

La comunicación de 12 de diciembre de 2013, mediante la cual los representantes de las presuntas víctimas remitieron un estimado de gastos que implicaría “la movilización de cinco testigos”.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Honduras es Estado Parte en la Convención Americana (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 8 septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 septiembre 1981. 2. En el año 2008, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (en adelante la “OEA”) creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante “el Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano”) y encomendó al Consejo Permanente de la OEA su reglamentación 1, el cual adoptó el correspondiente Reglamento en noviembre de 2009 2.

Dicho Fondo de Asistencia fue creado con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema” 3. Según lo dispuesto en el referido Reglamento aprobado por el Consejo Permanente, el Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano consta de dos cuentas separadas: una correspondiente a la Comisión Interamericana y otra correspondiente a la Corte.

En cuanto al financiamiento del Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano, actualmente éste depende de los “[a]portes de capital voluntarios de los Estados miembros de la OEA, de los Estados Observadores Permanentes, y de otros Estados y donantes que deseen colaborar” 4. Asimismo, conforme al artículo 4 del Reglamento aprobado por el Consejo Permanente, corresponde al Tribunal reglamentar los requisitos de elegibilidad para solicitar la asistencia así como el procedimiento para la aprobación de tal asistencia. 3.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal adoptó el 4 de febrero de 2010 el Reglamento del Fondo de Asistencia, en vigor a partir del 1 de junio de 2010, el cual “tiene por objeto regular el acceso y funcionamiento del Fondo […], para litigar un caso ante ésta” 5. 1 AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08) Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, párrafo dispositivo 2.b. 2 CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”. 3 AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), supra nota 2, párrafo dispositivo 2.a, y Resolución CP/RES. 963 (1728/09), supra nota 3, artículo 1.1. 4 5 Reglamento del Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano, supra nota 3, artículo 2.1.

Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, aprobado por el Tribunal el 4 de febrero de 2010, artículo 1. 3 Como allí se establece, para que una presunta víctima pueda acogerse a dicho Fondo deben darse tres pasos: 1) solicitarlo en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas; 2) demostrar, mediante declaración jurada y otros medios probatorios idóneos que satisfagan al Tribunal, que carece de recursos económicos suficientes para solventar los costos del litigio ante la Corte Interamericana, y 3) indicar con precisión qué aspectos de su defensa en el proceso requieren el uso de recursos del Fondo de Asistencia. 4.

De conformidad con lo estipulado en el artículo 3 del Reglamento del Fondo de Asistencia de la Corte, ante una solicitud para utilizar los recursos de dicho Fondo, la Secretaría de la Corte hará un examen preliminar y, de ser pertinente, requerirá al solicitante la remisión de la información que sea necesaria para completar los antecedentes para someterlos a la consideración de la Presidencia. Luego someterá la solicitud a consideración del Presidente de la Corte, quien evaluará la petición y resolverá lo pertinente en un plazo de tres meses contados a partir de la recepción de todos los antecedentes requeridos. 5.

Los representantes solicitaron la asistencia del Fondo para “solventar fondos para el litigio en el presente caso, ante la carencia de posibilidades económicas para afrontar los gastos del litigio”, específicamente “los relacionados con gastos de transporte aéreo, hospedaje y alimentación para la representación de la víctima y los testigos que acoja la Corte”.

En respuesta a la solicitud de información adicional, remitieron una declaración de la Presidenta y Secretaria del “Patronato Pro-Mejoramiento Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz”, en la cual se indica que el Patronato “es una organización sin fines de lucro y que no maneja fondos, porque no recibe financiamiento de ninguna institución, ya sea gubernamental o privada” y, además, que “la comunidad Triunfo de la Cruz […] no tiene apoyo financiero, por lo tanto se declara sin recursos económicos y requiere apoyo para gestionar y dar seguimiento al caso ante la Corte”.

Además, los representantes presentaron información sobre montos aproximados de los gastos que generaría la “movilización de cinco testigos”. 6. En primer término, el Presidente constata que la solicitud para acogerse al Fondo de Asistencia de la Corte fue realizada oportunamente en el escrito de solicitudes y argumentos, en nombre de los miembros de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sustentada con una declaración del “Patronato Pro Mejoramiento” de la misma.

El Presidente entiende que dicha solicitud fue realizada en nombre de las presuntas víctimas, exclusivamente, y toma nota de su carencia de recursos económicos, respecto de lo cual considera suficiente, como evidencia de ello, la declaración presentada de conformidad con el artículo 2 del Reglamento del Fondo de Asistencia de la Corte. 7.

El Presidente recuerda que el Fondo de Asistencia de la Corte está formado por aportes voluntarios de fuentes cooperantes, por lo que estos recursos limitados resultan insuficientes para cubrir todos los gastos relativos a la comparecencia y eventual presentación de prueba ante el Tribunal, por parte de las presuntas víctimas. En virtud de lo anterior, esta Presidencia deberá evaluar en cada caso concreto la solicitud de asistencia presentada con respecto a los fondos disponibles, teniendo en cuenta la necesidad de asistencia que pudiera presentarse en otros casos ante la Corte, de forma tal de velar por la correcta administración y justa distribución de los limitados recursos del mismo. 8.

El Presidente toma nota de que, en la actual etapa del proceso, no es posible determinar cuáles de las declaraciones ofrecidas por los representantes serán recibidas por el Tribunal ni el medio por el cual se realizarían. Conforme al artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, esa determinación corresponde a la Corte o a su Presidente, una vez que las partes hubieren remitido las listas definitivas de declarantes que proponen y se haya asegurado el derecho de defensa, en los términos de los artículos 45 a 49 del Reglamento del Tribunal. 9.

En virtud de las consideraciones anteriores, el Presidente establece que es procedente la solicitud de las presuntas víctimas de acogerse al Fondo de Asistencia Legal, en el entendido de que sería para solventar los gastos que ocasionaría la comparecencia de representantes y de declarantes en una eventual audiencia pública, así como a la presentación de declaraciones 4 juradas al Tribunal.

En ese sentido, atendiendo a los recursos actualmente disponibles en el Fondo de Asistencia, se otorgará a éstas la ayuda económica necesaria para la asistencia, con cargo al Fondo, de un máximo de dos representantes y para la presentación de un máximo de tres declaraciones, ya sea en audiencia o por afidávit. Asimismo, el Presidente estima conveniente postergar la determinación del monto, destino y objeto específicos de la asistencia económica que será brindada a las presuntas víctimas para el momento en el cual esta Presidencia, o la Corte, resuelva sobre la procedencia y relevancia de las declaraciones de presuntas víctimas o testigos y de la prueba pericial y testimonial ofrecidas y, en su caso, la apertura del procedimiento oral, conforme al artículo 50.1 del Reglamento del Tribunal, de forma tal que se tenga certeza de las declaraciones que serán recibidas por la Corte, así como de los medios por los cuales éstas serán evacuadas. 10.

Finalmente, el Presidente recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado demandado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de sus atribuciones en relación al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas y de conformidad con el artículo 31 del Reglamento del Tribunal y el artículo 3 del Reglamento del Fondo de Asistencia,

RESUELVE

1. Declarar procedente la solicitud interpuesta por las presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de modo que se otorgará el apoyo económico necesaria para la asistencia, con cargo al Fondo, de un máximo de dos representantes y para la presentación de un máximo de tres declaraciones, ya sea en audiencia o por afidávit, y que el monto, destino y objeto específicos de dicha asistencia serán precisados al momento de decidir sobre la evacuación de prueba pericial y testimonial, y la apertura del procedimiento oral en los términos del artículo 50 del Reglamento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el párrafo considerativo 9 de esta Resolución. 2.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a los representantes de las presuntas víctimas, al Estado de Honduras y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 5 Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario