RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2010 CASO ZAMBRANO VÉLEZ Y OTROS VS. ECUADOR SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada por la Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Interamericana” o “el Tribunal”) el 4 de julio de 2007.
Corte Corte 2. La Resolución de la Corte Interamericana de 21 de septiembre de 2009 mediante la cual declaró: 1. [q]ue, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 27, 31, 49, 62 y 72 de la […] Resolución, el Estado ha cumplido con la obligación de: a) realizar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia, un acto público de reconocimiento de su responsabilidad por la ejecución extrajudicial de las víctimas y las otras violaciones cometidas en el presente caso (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); b) publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 8 a 130 de la Sentencia y la parte resolutiva de la misma dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la misma (punto resolutivo octavo de la Sentencia); c) adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole necesarias para adecuar la legislación interna en materia de estados de emergencia y suspensión de garantías, en particular las disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional, a la Convención 2 Americana sobre Derechos Humanos (punto resolutivo noveno de la Sentencia); d) implementar, en un plazo razonable, programas permanentes de educación en derechos humanos dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, en todos sus niveles jerárquicos, haciendo especial énfasis en el uso legítimo de la fuerza y los estados de emergencia, y dirigidos a fiscales y jueces en cuanto a estándares internacionales en materia de protección judicial de derechos humanos (punto resolutivo décimo de la Sentencia), y e) pagar directamente a la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos, las cantidades fijadas en el párrafo 161 de la Sentencia, por concepto de costas y gastos (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia). 2.
Que el Estado ha dado cumplimiento parcial a su obligación de pagar directamente a los familiares de los señores Wilmer Zambrano Vélez, Segundo Olmedo Caicedo Cobeña y Jose Miguel Caicedo Cobeña, las cantidades fijadas por concepto de indemnización por daño material e inmaterial (punto resolutivo undécimo de la Sentencia), según lo señalado en los Considerandos 67 a 70 [de la Resolución]. 3.
Que, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 12 a 16 y 69 a 70 [de la Resolución], mantendr[ía] abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) realizar inmediatamente las debidas diligencias y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y los procedimientos respectivos en la jurisdicción penal ordinaria para identificar, enjuiciar y, en su caso, sancionar, a los responsables de la ejecución extrajudicial de Wilmer Zambrano Vélez, José Miguel Caicedo Cobeña y Segundo Olmedo Caicedo Cobeña, así como satisfacer el derecho a la verdad de los familiares de las víctimas y asegurar que ellos tengan pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones y procesos, de acuerdo con el derecho interno y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (punto resolutivo sexto de la Sentencia), y b) pagar directamente a los familiares de los señores Wilmer Zambrano Vélez, Segundo Olmedo Caicedo Cobeña y José Miguel Caicedo Cobeña, las cantidades devengadas por concepto de intereses moratorios en relación con los pagos realizados por concepto de indemnización por daño material e inmaterial (punto resolutivo undécimo de la Sentencia). 3.
Los escritos de 20 de julio, 13 y 24 de agosto y 10 de septiembre de 2010, mediante los cuales la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) remitió información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso. 4. Los escritos de 20 de agosto y 14 de octubre de 2010, mediante los cuales los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a los informes estatales. 5.
La comunicación de 19 de octubre de 2010, mediante la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones a los informes estatales. 3
CONSIDERANDO
QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Ecuador es Estado Parte en la Convención desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984. 3. El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. a) Deber de realizar investigaciones en la jurisdicción penal ordinaria 5.
En cuanto al deber de realizar inmediatamente las debidas diligencias y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y los procedimientos respectivos en la jurisdicción penal ordinaria para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos (punto resolutivo sexto de la Sentencia), el Estado informó que se indicó a la Fiscalía General del Estado “el error en que había incurrido al no investigar prontamente los hechos del caso”.
Según la Fiscalía, la denuncia fue presentada en 1997, pero según la denuncia presentada por la Procuraduría General del Estado los hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía en el 2007. El Estado manifestó que, una vez abierta la indagación previa en este caso, “se revocaría la prescripción decretada por el Juez Noveno de lo Penal de Guayas” y se procedería a recibir declaraciones y testimonios.
Además, informó que se coordinaron acciones con la Defensoría del Pueblo para que ésta presentara una “acción por incumplimiento”, garantía jurisdiccional prevista en el artículo 93 de la Constitución del Ecuador de 20082, contra la Fiscalía General del Estado por la falta de investigación del caso, de modo que la Corte Constitucional declare incumplida la Sentencia de la Corte Interamericana y ordene las medidas necesarias para darle cumplimiento.
Así, la Defensoría presentó un “requerimiento previo” de información a la Fiscalía como paso previo a la interposición de esa acción. En agosto de 2010 se dispuso la apertura de la Indagación Previa, iniciada con base en aquel “reclamo previo”, con lo cual se inició la investigación de los hechos del caso. Además, en agosto de 2010 el Ministerio de Justicia, Derechos 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 60; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de mayo de 2010, considerando tercero, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2010, considerando tercero. 2 De conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, todas las personas y la Defensoría del Pueblo tienen legitimación activa para la presentación de la mencionada acción. 4 Humanos y Cultos solicitó al Presidente del Consejo de Judicatura la reapertura del expediente administrativo del juez que en su momento declaró la prescripción. 6.
Los representantes manifestaron que de la información aportada por el Estado, se evidencia que el Ministerio Fiscal General hasta la fecha no ha indiciado la investigación tendiente al cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia. Indicaron que los funcionarios judiciales incumplen con las obligaciones constitucionales y legales que establecen como obligación del Ministerio Público iniciar de oficio las investigaciones en todo delito de acción pública y que el Estado no ha procedido a revocar el auto de prescripción de la acción emitida por el Juez Noveno de lo Penal del Guayas.
Por ende, el Estado no ha realizado ninguna acción real para investigar los hechos, más allá de algunos oficios y reuniones sin efecto alguno. Además, no hay voluntad para sancionar al juez que irresponsablemente permitió el transcurso del tiempo, no realizó la investigación, extravió el expediente y declaró la prescripción. Luego, los representantes observaron, en relación con el inicio de la indagación previa por parte del Ministerio Público, que esta es una investigación que se desarrolla antes de que exista un proceso judicial penal, que no puede mantenerse abierta por más de un año, salvo excepciones, y que es reservada para terceros y para el público en general, sin perjuicio de los derechos del ofendido e imputado.
A pesar de que dicha indagación se ha iniciado con evidente retraso, los representantes esperan que ello se traduzca en acciones reales tendientes a identificar a los responsables. Solicitaron que el Estado informe periódicamente acerca del avance en la investigación, que se garantice a los familiares su derecho a ser informados sobre el desarrollo y decisiones de la misma, y que se reconozca su derecho a ser oídos y presentar pruebas.
Además, solicitaron que el Estado informe oportunamente de la decisión del Consejo de la Judicatura. 7. La Comisión manifestó que “valora la expresión de voluntad del Estado para evitar la impunidad en el presente caso y la información aportada” y consideró que no cuenta con mayor información sobre la indagación previa, los hechos que se investigan en la misma y su relación con el caso, ni sobre la realización de las acciones pertinentes y necesarias para el avance de la investigación. 8.
La Corte observa que, según lo informado, el Estado recién habría iniciado la investigación mediante una indagación previa a cargo del Ministerio Fiscal. A más de tres años de dictada la Sentencia, y a más de 17 años de ocurridos los hechos, resulta evidente la grave falta de acceso a la justicia de las víctimas de este caso, reproducida por la clara falta de investigación por parte de las autoridades.
Es destacable la instauración de una “acción por incumplimiento” en este caso y, en general, como garantía jurisdiccional recientemente prevista en el artículo 93 de la Constitución del Ecuador3 para que la Defensoría del Pueblo pueda ejercer un control más directo sobre la función pública. En este caso, según informó el Estado, ha sido iniciada una acción de esa índole contra la Fiscalía General del Estado por la falta de investigación de este caso, de modo que la Corte Constitucional podría declarar incumplida la Sentencia de la Corte Interamericana y ordenar las medidas necesarias para darle cumplimiento.
Además, el Estado ha informado de acciones de carácter disciplinario, como la abierta contra el juez que declaró la prescripción de la acción penal. No obstante, si bien la vía disciplinaria y la acción de incumplimiento son 3 El artículo 93 de la Constitución del Ecuador establece lo siguiente: Acción por Incumplimiento Art. 93.- La acción por incumplimiento tendrá por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible.
La acción se interpondrá ante la Corte Constitucional. 5 destacables en cuanto medios complementarios de control, es necesario que el Estado adopte las acciones necesarias para dar efectivo cumplimiento a su obligación principal de investigar los hechos de este caso en sede ordinaria penal. 9. Ante la inactividad evidenciada, la Corte reitera que el Estado debe intensificar sus esfuerzos para que todos los hechos que configuraron violaciones a derechos humanos en este caso sean investigados con la debida diligencia. Lo anterior tomando en cuenta que en la Sentencia se determinó que los señores Wilmer Zambrano Vélez, Segundo Olmedo Caicedo Cobeña y José Miguel Caicedo Cobeña fueron ejecutadas extrajudicialmente el 6 de marzo de 1993 por agentes estatales que hicieron uso ilegítimo de fuerza letal, en el marco de un operativo militar y policial de seguridad con objetivos indefinidos (“la captura de delincuentes, narcotraficantes y terroristas”) y de una suspensión de garantías sin límites claros.
Se mantiene entonces la situación verificada mediante la Sentencia, pues el Estado continúa sin brindar una explicación satisfactoria y convincente acerca de la justificación del uso letal de la fuerza, incumpliendo así con la obligación de garantizar una investigación de lo ocurrido4. 10. En relación con la presunta declaración de prescripción de la acción penal, la Corte recuerda que en la Sentencia estableció claramente que el Estado “no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de la orden de la Corte de investigar y, en su caso, sancionar penalmente a los responsables de la ejecución extrajudicial de Wilmer Zambrano Vélez, José Miguel Caicedo Cobeña y Segundo Olmedo Caicedo Cobeña”5. 11.
Este Tribunal considera indispensable que el Estado continúe presentando información actualizada, detallada y completa sobre los avances de la investigación en sede penal, si la referida decisión que declaró la prescripción fue revocada, así como sobre las investigaciones complementarias que han sido abiertas. En particular, el Estado deberá informar acerca de los mecanismos legales a través de los cuales los familiares de las víctimas tendrían acceso y participación en los procesos penales, pues se debe garantizar a los familiares sus derechos a ser informados sobre el desarrollo de la investigación y las decisiones que se adopten, a ser oídos y a presentar pruebas. b) Pago de intereses moratorios 12.
Según fue considerado en la Resolución de 21 de septiembre de 2009 (supra Visto 2), si bien el Estado había cancelado la totalidad de las reparaciones económicas fijadas en la Sentencia de 4 de julio de 2007, subsistía el pago de los intereses moratorios desde octubre de 2008. 13. El Estado informó que el 1 de abril de 2010 se firmó un “Acuerdo de conformidad de pago de intereses moratorios en el caso Zambrano Vélez y otros [Vs.] Ecuador”, mediante el cual las víctimas acordaron y aceptaron el monto total que por intereses moratorios el Estado debía entregar a su favor.
Asimismo informó que “para calcular el pago se tomó en cuenta el atraso de 31 días incurrido por el Estado en el pago de las indemnizaciones y el 9.19% de interés moratorio vigente a 4 Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párrz. 94, 101 y 110. 5 Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra nota 4, párr. 148. 6 la fecha, de acuerdo a las tasas oficiales del Banco Central, sobre el monto acreditado, por el Estado ecuatoriano a [las víctimas], el día 1 de septiembre de 2008, que ascendió a un valor total de $ 804.000,00”.
De tal manera, “se obtuvo que el valor total a cancelar [era] de $ 6.362,54 (seis mil trescientos sesenta y dos dólares con cincuenta y cuatro centavos de los Estados Unidos de América)”. Por ende, el Estado informó que, según el párrafo 136 de la Sentencia, “el 50% por concepto de indemnizaciones se repartió por partes iguales entre todos los hijos/as de las víctimas, y el restante 50% se repartió por partes iguales a quien fuera compañera permanente de la víctima, al momento de la muerte de éste”.
Asimismo, el Estado informó que “les correspondió recibir a cada uno de los hijos e hijas de las víctimas US$ 138.32 (ciento treinta y ocho dólares con treinta y dos centavos de los Estados Unidos de América) y a cada una de las compañeras US$ 1.062,42 (mil sesenta y dos dólares con cuarenta y dos centavos de los Estados Unidos de América)”.
Finalmente se informó que “[e]l dinero fue acreditado en las cuentas de todas las víctimas el día 14 de mayo de 2010”. 14. El Estado también informó que “por un error al momento de la transferencia, el dinero adeudado a la señora Mariela Caicedo y sus apoderadas (Marjuri Narcisa Caicedo y Gardenia Marianela Caicedo) no pudo ser acreditado”, pero que la transferencia estaría lista para finales de julio de 2010 y solicitó disculpas por el retraso.
Posteriormente, el Estado informó que había cancelado la indemnización a favor de la señora Caicedo Rodríguez. 15. Los representantes agradecieron al Estado el pago de los intereses moratorios a una parte de los beneficiarios e indicaron que quedaban a la espera del pago al resto de ellos. 16. La Comisión manifestó que valora el acuerdo alcanzado entre las víctimas y el Estado a fin de lograr el pago de los intereses moratorios pendientes. 17.
La Corte valora positivamente que el Estado y los beneficiarios de reparaciones pecuniarias hayan alcanzado un acuerdo para cubrir los intereses moratorios. Ante la expresión coincidente de los representantes en relación con lo afirmado por el Estado, y en el entendido de que éste dará cabal cumplimiento al acuerdo respecto de una de las personas que no ha recibido el pago, el Estado deberá informar y demostrar con la documentación pertinente el cumplimiento total del pago de los intereses moratorios adeudados.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA QUE: 1. De conformidad con lo señalado en los Considerando 17 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial a la obligación de pagar directamente a los familiares de los señores Wilmer Zambrano Vélez, Segundo 7 Olmedo Caicedo Cobeña y José Miguel Caicedo Cobeña, las cantidades devengadas por concepto de intereses moratorios en relación con los pagos realizados por concepto de indemnización por daño material e inmaterial (punto resolutivo undécimo de la Sentencia de 4 de julio de 2007) y debe demostrar el respectivo pago de intereses a quien falta por recibirlo. 2.
De conformidad con lo señalado en los Considerando 9, 10 y 11 de la presente Resolución, mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento del punto pendiente de acatamiento relativo a “la obligación de realizar las debidas diligencias y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y los procedimientos respectivos en la jurisdicción penal ordinaria para identificar, enjuiciar y, en su caso, sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial de Wilmer Zambrano Vélez, José Miguel Caicedo Cobeña y Segundo Olmedo Caicedo Cobeña”, así como satisfacer el derecho a conocer la verdad de los familiares de las víctimas y asegurar que ellos tengan pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones y procesos, de acuerdo con el derecho interno y las normas de la Convención Americana” (punto resolutivo sexto de la Sentencia de 4 de julio de 2007).
Y
RESUELVE
1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento al punto resolutivo sexto de la Sentencia sobre fondo y reparaciones de 4 de julio de 2007, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana, a más tardar el 30 de marzo de 2011, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los párrafos Considerativos undécimo y décimo séptimo, así como en los puntos declarativos primero y segundo de la presente Resolución. 3.
Solicitar a los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana que presenten sus observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 4. Continuar supervisando el punto pendiente de cumplimiento de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 4 de julio de 2007. 5.
Solicitar a la Secretaría que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes de las víctimas y sus familiares. 8 Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alesandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario