Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos De 14 de Diciembre de 2007 Caso Cantoral Benavides Vs. Perú Supervisión de Cumplimiento de Sentencia VISTOS: 1. La Sentencia de fondo dictada el 18 de agosto de 2000 en cuyos puntos resolutivos décimo segundo y décimo tercero la Corte decidió: 12. […] que el Estado debe ordenar una investigación para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta sentencia y sancionarlos. […] 13. […] que el Estado debe reparar los daños causados por las violaciones. 2.
La Sentencia de reparaciones dictada por la Corte el 3 de diciembre de 2001, en la que decidió lo siguiente: […] 1. que el Estado debe pagar por concepto de daño material: a) a Luis Alberto Cantoral Benavides, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 49, 50, 51 a) y b) y 52 de [la] Sentencia, la cantidad de US$ 35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana. b) a Gladys Benavides López, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 51 c) y d) y 52 de [la] Sentencia, la cantidad de US$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana. c) a Luis Fernando Cantoral Benavides, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 51 f) y 52 de [la] Sentencia, la cantidad de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana. 2. que el Estado debe pagar por concepto de daño inmaterial: a) a Luis Alberto Cantoral Benavides, en la forma y condiciones que se expresa en el párrafo 62 de [la] Sentencia, la cantidad de US$ 60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana. b) a Gladys Benavides López, en la forma y condiciones que se expresa en el párrafo 62 de [la] Sentencia, la cantidad de US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana. c) a Luis Fernando Cantoral Benavides, en la forma y condiciones que se expresa en el párrafo 62 de [la] Sentencia, la cantidad de US$ 20.000,00 -2- (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana. d) a Isaac Alonso Cantoral Benavides, en la forma y condiciones que se expresa en el párrafo 62 de [la] Sentencia, la cantidad de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana. e) a José Antonio Cantoral Benavides, en la forma y condiciones que se expresa en el párrafo 62 de [la] Sentencia, la cantidad de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana. 3. que el Estado debe pagar, por concepto de gastos y costas, en la forma y condiciones que se expresan en el párrafo 87 de [la] Sentencia, la cantidad de US$ 8.000,00 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a favor de los representantes de la víctima. 4. que el Estado debe dejar sin efecto alguno, recurriendo para ello a las vías previstas en la legislación interna, la sentencia condenatoria emitida por la Corte Suprema de Justicia del Perú contra Luis Alberto Cantoral Benavides, de conformidad con lo establecido en el párrafo 77 de la […] Sentencia. 5. que el Estado debe anular los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales que existan en contra de Luis Alberto Cantoral Benavides, en relación con los hechos del presente caso y a cancelar los registros correspondiente, de conformidad con lo establecido en el párrafo 78 de la […] Sentencia. 6. que el Estado debe proporcionarle una beca de estudios superiores o universitarios a Luis Alberto Cantoral Benavides, con el fin de cubrir los costos de la carrera profesional que la víctima elija, así como los gastos de manutención de esta última durante el período de tales estudios, en un centro de reconocida calidad académica elegido de común acuerdo entre la víctima o sus representantes y el Estado, de conformidad con lo establecido en el párrafo 80 de la […] Sentencia. 7. que el Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una única vez, la parte resolutiva de la sentencia sobre el fondo dictada el 18 de agosto de 2000 y celebrar un desagravio público en reconocimiento de su responsabilidad en este caso y a fin de evitar que estos hechos se repitan, de conformidad con lo establecido en los párrafos 79 y 81 de la […] Sentencia. 8. que el Estado debe proporcionar tratamiento médico y psicológico a la señora Gladys Benavides López, en el Perú, de conformidad con lo establecido en el párrafo 51 e) de la […] Sentencia. 9. que el Estado debe investigar los hechos del presente caso, identificar y sancionar a sus responsables, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 70 de la […] Sentencia. […] 3.
El párrafo 97 de la Sentencia de reparaciones (supra Visto 2), en el cual se establece que “[e]n caso de que el Estado incurra en mora, pagará un interés sobre el monto adeudado, correspondiente al interés bancario moratorio en el Perú”. 4. La Resolución de cumplimiento de Sentencias dictada por la Corte el 27 de noviembre de 2003, en la que consideró: […] 6.
Que al supervisar el cumplimiento de las Sentencias de fondo y reparaciones emitidas en el presente caso, y después de analizar la información aportada por el -3- Estado, la Comisión Interamericana y los representantes de la víctima, el Tribunal ha constatado que el Estado ha cumplido: a) el pago de los montos correspondientes a las indemnizaciones por concepto de daño material ordenadas a favor de Luis Alberto Cantoral Benavides, Gladys Benavides López y Luis Fernando Cantoral Benavides (punto resolutivo primero de la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001); b) el pago de los montos correspondientes a las indemnizaciones por concepto daño inmaterial ordenadas a favor de Luis Alberto Cantoral Benavides, Gladys Benavides López, Luis Fernando Cantoral Benavides, Isaac Alonso Cantoral Benavides y José Antonio Cantoral Benavides (punto resolutivo segundo de la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001); c) el pago de los montos correspondientes al reintegro de las costas y gastos ordenadas a favor de los representantes de la víctima (punto resolutivo tercero de la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001); d) la publicación en el Diario Oficial de la parte resolutiva de la sentencia sobre el fondo dictada el 18 de agosto de 2000 (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001); e) la celebración del acto de desagravio público en reconocimiento de la responsabilidad del Estado por la violaciones de los derechos humanos cometidas en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001); y f) la nulidad de los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales que existían en contra de Luis Alberto Cantoral Benavides, en relación con los hechos del caso y la cancelación de los registros correspondientes (punto resolutivo quinto de la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001). 7.
Que después de analizar la información aportada por el Estado, por la Comisión y por los representantes de la víctima en sus escritos sobre el cumplimiento de la sentencia sobre reparaciones, el Tribunal considera indispensable que el Estado del Perú informe a la Corte sobre: a) la cancelación de los intereses devengados por concepto de mora (párrafo 97 de la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001); b) la publicación en un diario de circulación nacional de la parte resolutiva de la sentencia sobre el fondo dictada el 18 de agosto de 2000 (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001); c) el tratamiento médico y psicológico que debe ser proporcionado a la señora Gladys Benavides López (punto resolutivo octavo de la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001); d) las medidas necesarias para dejar sin efecto alguno la sentencia condenatoria emitida por la Corte Suprema de Justicia del Perú contra Luis Alberto Cantoral Benavides (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001); y e) las gestiones que ha realizado para otorgar a Luis Alberto Cantoral Benavides una beca de estudios superiores o universitarios en un centro de reconocida calidad académica, elegido de común acuerdo entre el Estado y la víctima, y que cubra los costos de la carrera profesional que éste último elija, así como los gastos de manutención generados durante el período de tales estudios (punto resolutivo sexto de la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001). -4- 8.
Que [en el punto resolutivo duodécimo de] la Sentencia de 18 de agosto de 2000 la Corte resolvió: […] que el Estado debe ordenar una investigación para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta sentencia y sancionarlos. 9. Que [en el punto resolutivo noveno de] la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001 la Corte resolvió: […] que el Estado debe investigar los hechos del presente caso, identificar y sancionar a sus responsables. 10.
Que del análisis de la documentación presentada por las partes, la Corte ha constatado que no se ha determinado hasta la fecha a los responsables de las violaciones a los derechos humanos de Luis Alberto Cantoral Benavides. Al respecto, los representantes de la víctima informaron que la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima declaró la prescripción de la acción penal y el archivo definitivo de la denuncia iniciada contra de [sic] los presuntos responsables de las violaciones de derechos humanos cometidas en perjuicio de la víctima […]. […] 12.
Que de conformidad con lo expuesto, esta Corte considera que el Estado no puede invocar el período de prescripción establecido en su derecho interno, para dejar de cumplir su obligación establecida en los puntos resolutivos décimo segundo y noveno de las sentencias de 18 de agosto de 2000 y de 3 de diciembre de 2001, respectivamente. Asimismo, el Estado debe informar sobre las diversas diligencias llevadas a cabo por el Ministerio Público o por las autoridades correspondientes al respecto. 13.
Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de las sentencias de fondo (supra Considerando octavo) y de reparaciones (supra Considerando noveno) una vez que reciba el informe del Estado y las observaciones de las partes al mismo. Asimismo, en dicha Resolución la Corte resolvió: 1. Exhortar al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a las Sentencias de fondo y de Reparaciones 18 de agosto de 2001 y de 3 diciembre de 2001, respectivamente, dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Cantoral Benavides, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.
Requerir al Estado que presente a la Corte, a más tardar el 1 de abril de 2004, un informe detallado sobre las gestiones realizadas con el propósito de cumplir con lo dispuesto por el Tribunal en la Sentencia de Reparaciones de [3 de diciembre de 2001], tal y como se señala en los Considerandos séptimo y décimo segundo de la […] Resolución de Cumplimiento. 3.
Requerir a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que presente las observaciones al informe del Estado en el plazo de dos meses contado a partir de la recepción del mencionado informe. […] 5. La Resolución de cumplimiento de Sentencias dictada por la Corte el 17 de noviembre de 2004, en la que consideró, inter alia, lo siguiente: 12.
Que después de analizar la información aportada por el Estado, por la Comisión y por la víctima y sus representantes, en sus escritos sobre cumplimiento de la Sentencia sobre reparaciones, el Tribunal ha constatado que, a pesar de las gestiones realizadas, el Estado no ha cubierto los intereses devengados por concepto de mora en -5- el pago de las indemnizaciones ya canceladas.
La Sentencia de reparaciones fue notificada al Estado el 14 de diciembre de 2001, por lo que el plazo para efectuar el pago de las indemnizaciones ordenadas por concepto de daños materiales e inmateriales venció el 14 de junio de 2002. Puesto que el Perú realizó dicho pago el 26 de marzo de 2003, de conformidad con el párrafo 97 de la Sentencia de reparaciones el período de mora debe contarse desde el 15 de junio de 2002 hasta el 25 de marzo de 2003.
Tal como se desprende de la información aportada por el Estado, la cual no ha sido controvertida por la Comisión ni por los representantes, el monto adeudado a la víctima, sus familiares y sus representantes por concepto de intereses moratorios asciende a US$ 1.936,00 (mil novecientos treinta y seis dólares de los Estados Unidos de América), cantidad que deberá ser distribuida proporcionalmente, según el monto de la indemnización que ya fue pagada, entre dichos beneficiarios de las reparaciones. 13.
Que en relación con el punto resolutivo sexto de la Sentencia de reparaciones (supra Visto 2.6) el Tribunal ha constatado que, después de 33 meses de emitida la Sentencia de reparaciones, el Estado no ha otorgado una beca de estudios superiores o universitarios a Luis Alberto Cantoral Benavides en un centro de reconocida calidad académica, elegido de común acuerdo entre el Estado y la víctima, cubriendo los costos de la carrera profesional que éste último elija, así como los gastos de manutención generados durante el período de tales estudios.
Asimismo, de la información presentada por las partes se desprende que el señor Cantoral Benavides se encuentra cursando la carrera de derecho en una universidad privada del Brasil. Se hace necesario, en consecuencia, que lo dispuesto por este Tribunal sea cumplido de la manera más adecuada para el beneficiario, tomando en cuenta que vive actualmente en el Brasil y se encuentra realizando sus estudios en una universidad de dicho país. 14.
Que en relación con el tratamiento médico y psicológico que debe ser proporcionado a la señora Gladys Benavides López, según el punto resolutivo octavo de la Sentencia de reparaciones de 3 de diciembre de 2001 (supra Visto 2.8), las partes coinciden en que dicho tratamiento ha sido en efecto proporcionado, pero la Comisión y los representantes alegan que, a pesar de que el Ministerio de Salud autorizó la atención médica gratuita, la obtención de medicinas está limitada a las que se encuentren disponibles en los establecimientos de salud del Estado.
Al respecto, a efectos de dar cabal cumplimiento a este punto, es necesario que dicho tratamiento sea brindado en forma completa y efectiva, de común acuerdo con la víctima. 15. Que del análisis de la documentación presentada por las partes, la Corte ha constatado que hasta la fecha no se ha identificado y sancionado a los responsables de las violaciones a los derechos humanos cometidas contra Luis Alberto Cantoral Benavides. 16.
Que, al respecto, el Estado, la Comisión y los representantes informaron que el 7 de noviembre de 2003 la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima dictó una resolución, mediante la cual declaró “no a [sic] lugar al ejercicio de la acción penal por los delitos de Coacción, Abuso de Autoridad, Lesiones y Tortura en agravio de Luis Alberto Cantoral Benavides por prescripción de la acción penal, disponiéndose el archivo definitivo de la denuncia”.
El Estado señaló que los delitos de coacción, abuso de autoridad y lesiones se encuentran prescritos, puesto que las penas para los mismos no sobrepasan dos años de pena privativa de libertad. Asimismo, indicó que “el cómputo para que opere la prescripción se efectúa desde la fecha de la comisión de los hechos delictivos mas no desde la fecha de la Sentencia de la Corte [de fondo] y menos aún desde la fecha de la Sentencia de reparaciones” (supra Visto 8.a). […] 18.
Que carecería de lógica y conduciría a consecuencias inaceptables que el proceso penal, por una parte, y el plazo de prescripción, por la otra, corrieran en paralelo. Asimismo, en aras de la realización del objeto y fin de la Convención Americana, el cómputo del plazo de la prescripción para la persecución penal de los delitos cometidos en el caso debe entenderse interrumpido mientras se encuentren pendientes los procedimientos internacionales.
De lo contrario, la competencia de la Comisión y la Corte se ejercería en el vacío y se produciría la materialización de la impunidad de los responsables, consecuencia que es absolutamente inaceptable. […] -6- 19. Que en la especie los hechos violatorios en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides fueron cometidos en el período comprendido entre el 6 de febrero de 1993 y el 25 de junio de 1997.
La denuncia fue presentada ante la Comisión Interamericana el 18 de abril de 1994; el 24 de agosto del mismo año la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia; la demanda fue presentada ante la Corte el 8 de agosto de 1996 y el Tribunal dictó las Sentencias de fondo el 18 de agosto de 2000 y de reparaciones el 3 de diciembre de 2001.
En consecuencia, el cómputo del plazo de la prescripción para la persecución de los delitos cometidos en perjuicio de la víctima, debe entenderse interrumpido desde la presentación de la denuncia ante la Comisión. 20. Que por otro lado, el Estado señaló que los fundamentos de la resolución de 7 de noviembre de 2003 de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima a que se ha hecho referencia, se encuadran dentro del marco legal vigente, puesto que los maltratos físicos y psicológicos recibidos por Luis Alberto Cantoral Benavides en 1993 no podían ser calificados en el orden nacional como tortura, la cual “se insertó al Código Penal peruano en el año 1998 como delito contra la humanidad”, lo que hace a esta legislación inaplicable a este caso, por ser posterior a la ocurrencia de los hechos.
Además, el Estado alegó que la Convención de Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad del año 1968 entró en vigencia en el Perú el 9 de noviembre de 2003, por lo cual no puede aplicarse a hechos anteriores a esta fecha (supra Visto 8.a). 21. Que en caso de que la Corte dicte una sentencia condenatoria contra un Estado, tal como ha sucedido en la especie, resulta evidente que se debe preservar la posibilidad de dar cumplimiento a la misma, en los términos de las obligaciones adquiridas por el Estado al ser Parte en la Convención Americana.
Del deber de dar plena observancia a la Sentencia de la Corte deriva la obligación respectiva de remover cuantos obstáculos existan o surjan a nivel interno para el cumplimiento de esta obligación internacional, al tenor del artículo 2 de la Convención Americana. En consecuencia, no es aceptable que la investigación penal por los hechos del presente caso haya sido archivada con base en la inexistencia del tipo penal de tortura al momento de los hechos, tomando en cuenta que aquéllos pueden ser sancionados conforme a otras figuras delictivas existentes en la ley nacional.
Es necesario determinar y sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, para evitar que los hechos queden en la impunidad. 22. Que de conformidad con lo expuesto, y tal como lo había señalado este Tribunal en su Resolución de 27 de noviembre de 2003 (supra Visto 5.12), esta Corte considera que el Estado no puede invocar la prescripción, así como tampoco la existencia de otros obstáculos en su derecho interno, para dejar de cumplir su obligación establecida en los puntos resolutivos décimo segundo y noveno de las Sentencias de 18 de agosto de 2000 y de 3 de diciembre de 2001, respectivamente. […] DECLAR[Ó]: 1.
Que el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes obligaciones impuestas en los puntos resolutivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo de la Sentencia de reparaciones de 3 de diciembre de 2001 emitida en el presente caso: a) pago de los montos correspondientes a las indemnizaciones por concepto de daño material ordenadas a favor de Luis Alberto Cantoral Benavides, Gladys Benavides López y Luis Fernando Cantoral Benavides; b) pago de los montos correspondientes a las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial ordenadas a favor de Luis Alberto Cantoral Benavides, Gladys Benavides López, Luis Fernando Cantoral Benavides, Isaac Alonso Cantoral Benavides y José Antonio Cantoral Benavides; c) pago de los montos correspondientes al reintegro de las costas y gastos ordenadas a favor de los representantes de la víctima y sus familiares; -7- d) adopción de medidas necesarias para dejar sin efecto alguno la sentencia condenatoria emitida por la Corte Suprema de Justicia del Perú contra Luis Alberto Cantoral Benavides; e) anulación de los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales que existían en contra de Luis Alberto Cantoral Benavides, en relación con los hechos del caso y cancelación de los registros correspondientes; f) publicación en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional de la parte resolutiva de la Sentencia sobre el fondo dictada el 18 de agosto de 2000, y g) celebración del acto de desagravio público en reconocimiento de la responsabilidad del Estado por las violaciones de los derechos humanos cometidas en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides. 2.
Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento total, a saber: a) pago de los intereses devengados por concepto de mora, de conformidad con el párrafo 97 de la Sentencia de reparaciones y lo señalado en el considerando duodécimo de la […] Resolución; b) tratamiento médico y psicológico que debe ser proporcionado a la señora Gladys Benavides López, según el punto resolutivo octavo de la Sentencia de reparaciones y lo señalado en el considerando décimo cuarto de la […] Resolución; c) otorgamiento a Luis Alberto Cantoral Benavides de una beca de estudios superiores o universitarios en un centro de reconocida calidad académica, elegido de común acuerdo entre el Estado y la víctima, y que cubra los costos de la carrera profesional que éste último elija, así como los gastos de manutención generados durante el período de tales estudios, según fue ordenado en el punto resolutivo sexto de la Sentencia de reparaciones y lo señalado en el considerando décimo tercero de la […] Resolución, y d) obligación de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, según los puntos resolutivos doceavo y noveno de las Sentencias de fondo y de reparaciones, respectivamente, así como lo establecido en los considerandos décimo quinto a vigésimo segundo de la […] Resolución. Y RES[OLVIÓ]: 1.
Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de las Sentencias de fondo y de reparaciones de 18 de agosto de 2000 y 3 diciembre de 2001, respectivamente, dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Cantoral Benavides, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.
Solicitar al Estado que presente a la Corte, a más tardar el 31 de enero de 2005, un informe detallado sobre las gestiones realizadas con el propósito de cumplir las obligaciones pendientes conforme las Sentencias de fondo y reparaciones, señaladas en el punto declarativo segundo de la presente resolución. 3. Solicitar a los representantes del señor Luis Alberto Cantoral Benavides y sus familiares que presenten observaciones al informe del Estado en el plazo de cuatro semanas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el plazo de seis semanas, contados a partir de la recepción del mencionado informe, respectivamente. […] -8- 6.
Los escritos presentados por el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”), por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”), por el señor Luis Alberto Cantoral Benavides, por la señora Gladys Benavides López y por los representantes de la víctima y sus familiares (en adelante “los representantes”), desde febrero de 2005 hasta junio de 2007, en relación con el cumplimiento de las Sentencias de Fondo y Reparaciones dictadas en el presente caso. 7.
Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 2 de junio, 8 de septiembre y 13 de diciembre de 2006 mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), solicitó al Estado la remisión de un informe de cumplimiento, así como las notas de Secretaria de 5 y 27 de febrero, 15 de marzo, 18 y 27 de abril, 13 de junio de 2007, mediante las cuales solicitó al Estado, luego de que éste presentara un informe el 30 de enero de 2007, la remisión de un informe adicional que incluyera todos los puntos pendientes de cumplimiento.
Dicho informe adicional no ha sido presentado.
CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981. 3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las Sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5. Que en aras de cumplir el mandato de supervisar el cumplimiento del compromiso contraído por los Estados Partes según el artículo 68.1 de la Convención, la Corte primero debe conocer el grado de acatamiento de sus decisiones.
Para ello el Tribunal debe supervisar que los Estados responsables efectivamente cumplan las reparaciones ordenadas por el Tribunal. 6. Que según fue constatado por la Corte en sus resoluciones de 27 de noviembre de 2003 y 17 de noviembre de 2004, el Estado ha dado cumplimiento a varias de las obligaciones impuestas en las Sentencias de Fondo y Reparaciones dictadas en el presente caso (supra Vistos 4 y 5). 7.
Que según lo informado por los representantes, el Estado ha cumplido con la cancelación de los intereses devengados por concepto de mora en el pago de las indemnizaciones ya canceladas. -9- 8. Que en relación con la obligación del Estado de otorgar una beca de estudios superiores o universitarios a Luis Alberto Cantoral Benavides (punto resolutivo sexto de la Sentencia de reparaciones), el Estado informó que el 20 de noviembre de 2006 se sostuvo una reunión de coordinación entre la señora Gladys Benavides, madre del señor Cantoral Benavides, y la Jefa de la Oficina General de Administración del Ministerio de Educación, acordándose el pago de los gastos por estudios universitarios y manutención de la víctima durante los años 2004 a 2006, y que dichos gastos serían cancelados dentro del primer trimestre del año 2007, debiendo suscribirse para ello el acta correspondiente con el cronograma de pagos respectivo.
Según las manifestaciones del señor Cantoral Benavides de 25 de abril de 2007, no ha tenido respuesta concreta de parte del gobierno en este sentido. Asimismo, tal como se hizo constar en la anterior Resolución, el señor Cantoral Benavides se encuentra cursando la carrera de derecho en una universidad privada del Brasil y ha expresado su preocupación por que “la falta de reintegración por parte del Estado de los montos puede afectar la continuación de dicha carrera”.
Transcurridos más de cinco años desde que fue dictada la Sentencia de Reparaciones, se hace imprescindible que esta disposición sea cumplida de manera inmediata y de la forma más adecuada para el beneficiario, por lo cual es necesario mayor información al respecto. 9. Que en relación con el tratamiento médico y psicológico que debe ser proporcionado a la señora Gladys Benavides López (punto resolutivo octavo de la Sentencia de reparaciones), las partes coinciden en que dicho tratamiento ha sido en efecto proporcionado, pero el señor Cantoral Benavides, la Comisión, los representantes y la propia beneficiaria de esta medida, alegan que no le suministran todas las medicinas que requiere para la atención de su salud, además de hacer referencia a supuestos tratos y servicios inadecuados por parte del personal administrativo del hospital. 10.
Que respecto de la obligación de investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, el Estado ha informado del contenido de una comunicación de 21 de febrero de 2005 dirigida a la Coordinadora de la Fiscalía Superior de la Sala Penal Nacional y Fiscalías Penales Supranacionales, mediante la cual se requería información respecto del archivo de la denuncia presentada al efecto, para que no se aplicara la prescripción a la causa.
Por su parte, los representantes informaron que la Fiscalía de la Nación reabrió la investigación que había sido archivada; que la misma se encuentra identificada con el No. 546-2000 ante la Quinta Fiscalía Supraprovincial de Lima y que se han ordenado la realización de nuevas diligencias de investigación. Posteriormente, mediante escrito de 11 de junio de 2007, expresaron su preocupación por que “lamentablemente hacia el mes de octubre de 2006 se dispone que […] lo actuado [en las investigaciones a nivel fiscal sobre torturas de las que fue objeto Luis Alberto Cantoral Benavides pasaran] a la Primera Fiscalía Supraprovincial, la que recién está estudiando el caso, no habiendo realizado ninguna diligencia hasta la fecha”.
La Corte nota que a pesar de haberse reabierto la investigación, no es claro el curso de las diligencias realizadas al efecto, por lo que es necesaria mayor información en este sentido. 11. Que el último informe de cumplimiento de la Sentencia presentado por el Estado el 30 de enero de 2007 sólo hacía referencia a uno de los puntos pendientes de cumplimiento y, si bien la Secretaría solicitó al Estado, siguiendo instrucciones del -10- Presidente,la remisión de un informe adicional, éste no ha sido remitido (supra Visto 7). 12.
Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones.
La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto. 13. Que la supervisión del cumplimiento de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana se ha desarrollado a través de un procedimiento escrito, en el cual el Estado responsable debe presentar los informes que le sean requeridos por el Tribunal, y en atención a éstos la Comisión Interamericana y las víctimas o sus representantes legales deben de remitir las observaciones correspondientes.
No obstante lo anterior, el propio Tribunal ha reconocido que, de considerarlo conveniente y necesario, puede convocar a las partes a una audiencia para escuchar sus alegatos sobre el cumplimiento de la Sentencia1. 14. Que la información hasta ahora aportada de forma escrita por el Estado, por la Comisión y por los representantes, debe ser desarrollada y actualizada de manera de permitir al Tribunal evaluar efectivamente el estado del cumplimiento de los puntos pendientes de ejecución de las Sentencias de Fondo y de Reparaciones dictadas en este caso.
Transcurridos seis años desde que fue dictada la Sentencia de Reparaciones, en estos momentos es conveniente y necesario convocar a una audiencia para que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento los puntos pendientes de acatamiento de las referidas Sentencias y escuche las observaciones al respecto por parte de la Comisión Interamericana, del señor Cantoral Benavides, sus familiares o sus representantes.
POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de las atribuciones de la Corte de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, en consulta con los demás Jueces del Tribunal, y de conformidad con el artículo 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 25.1 del Estatuto y 14.1 y 29.2 de su Reglamento, 1 Cfr. Caso Garrido y Baigorria vs. Argentina.
Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de octubre de 2007; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de octubre de 2007;
Caso Blake vs. Guatemala. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de octubre de 2007, y Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párrs. 105 y 106. -11-
RESUELVE
1. Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al Estado del Perú, y a los representantes del señor Luis Alberto Cantoral Benavides y sus familiares, a una audiencia privada que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana, el día 1 de febrero de 2008, a partir de las 15:30 horas y hasta las 17:00 horas, con el propósito de que la Corte obtenga información por parte del Estado sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de las Sentencias de Fondo y Reparaciones dictadas en el presente caso, y escuche las observaciones de la Comisión Interamericana y de los representantes al respecto. 2.
Notificar la presente Resolución al Estado, a los representantes del señor Luis Alberto Cantoral Benavides y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Pablo Saavedra Alessandri Secretario Sergio García Ramírez Presidente Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario