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Caso Gutiérrez Soler Vs. ColombiaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2008-01-31

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Corte IDH. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 enero de 2008.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos De 31 de enero de 2008 Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia Supervisión de Cumplimiento de Sentencia VISTOS: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 12 de septiembre de 2005 en este caso, mediante la cual dispuso que: 1.

El Estado debe cumplir las medidas dispuestas relativas a su obligación de investigar los hechos denunciados, así como identificar, juzgar y sancionar a los responsables, en los términos de los párrafos 96 a 100 de la […] Sentencia. 2. El Estado debe brindar gratuitamente, a través de las instituciones de salud que el propio Estado designe, tratamiento psicológico y psiquiátrico a los señores María Elena Soler de Gutiérrez, Ricardo Gutiérrez Soler, Yaqueline Reyes, Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, Paula Camila Gutiérrez Reyes, Leonardo Gutiérrez Rubiano, Leydi Caterin Gutiérrez Peña, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Ricardo Alberto Gutiérrez Rubiano y Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano, en los términos del párrafo 102 de la […] Sentencia. En el caso del tratamiento médico y psicológico del señor Wilson Gutiérrez Soler y de la atención psicológica de su hijo Kevin Daniel Gutiérrez Niño, el Estado debe entregar la cantidad fijada en el párrafo 103 al señor Wilson Gutiérrez Soler para cubrir los gastos razonables al respecto. 3.

El Estado debe publicar dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la […] Sentencia, al menos por una vez, en el Diario Oficial, y en otro diario de circulación nacional, la Sección de esta Sentencia denominada Hechos Probados, sin las

Footnotes · 52

  1. 4.El Estado debe implementar en los cursos de formación de los servidores públicos de la jurisdicción penal militar y de la fuerza pública un programa dirigido al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 106 a 108 de la […] Sentencia.
  2. 5.El Estado debe adoptar un programa de formación que tenga en cuenta las normas internacionales establecidas en el Protocolo de Estambul, en los términos del párrafo 110 de la […] Sentencia.
  3. 6.El Estado debe adoptar las medidas que sean necesarias para fortalecer los mecanismos de control existentes en los centros estatales de detención, en los términos del párrafo 112 de la […] Sentencia.
  4. 7.El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 76 y 78 de la […] Sentencia, por concepto de daño material, en los términos de los párrafos 70, 118, 119 y 121 a 125 de la misma.
  5. 8.El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 85 de la presente Sentencia, por concepto de daño inmaterial, en los términos de los párrafos 70, 118, 119 y 121 a 125 de la misma.
  6. 9.El Estado debe pagar la cantidad fijada en el párrafo 117 de la presente Sentencia, por concepto de costas y gastos, en los términos de los párrafos 118 y 120 a 125 de la misma. 2
  7. 10.El Estado debe ocuparse particularmente de garantizar la vida, integridad y seguridad de los señores Wilson y Ricardo Gutiérrez Soler y sus familiares, y debe proveerles la protección necesaria frente a cualesquiera personas, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, de conformidad con la Resolución de medidas provisionales dictada por este Tribunal el 11 de marzo de 2005. […]
  8. 2.Los informes de 27 de noviembre de 2006 y 5 de septiembre de 2007 y sus anexos, mediante los cuales el Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) precisó las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Sentencia emitida por el Tribunal en este caso.
  9. 3.Los escritos de 20 de junio de 2007 y 24 de octubre de 2007, mediante los cuales los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a los informes estatales (supra Visto 2).
  10. 4.Los escritos de 17 de enero y 20 de noviembre de 2007, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones a los informes del Estado (supra Visto 2). CONSIDERANDO:
  11. 1.Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
  12. 2.Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.
  13. 3.Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
  14. 4.Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
  15. 5.Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las Sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda)2 y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso García Asto y Ramírez Rojas. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de julio de 2007, Considerando cuarto, y Caso Molina Theissen. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de julio de 2007, Considerando segundo. 2 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre 3 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida3. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado4.
  16. 6.Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos5. * * *
  17. 7.Que en cuanto a la obligación de investigar los hechos del presente caso, identificar y en su caso juzgar y sancionar a los responsables, el Estado informó que la Procuraduría General de la Nación, mediante escrito de 25 de agosto de 2006, interpuso acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia. El Estado señaló que la acción de revisión adelantada por la tortura de que fue víctima el señor Wilson Gutiérrez Soler fue admitida por la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 16 de julio de 2007 y que actualmente se estaría surtiendo el trámite de los artículos 223 a 227 del Código Penal. Al respecto, el Estado señaló que está consciente de que “las actividades que se han adelantado no implican que se haya cumplido esta obligación”; sin embargo, estimó que las acciones iniciadas constituyen un “importante avance para identificar, juzgar y sancionar a los responsables y [solicitó que] en este sentido [sean] apreciadas por las partes”.
  18. 8.Que la Comisión Interamericana manifestó que valoraba positivamente la información brindada por el Estado y que quedaba a la espera de información sobre el de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso García Asto y Ramírez Rojas, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando sexto; y, Caso Molina Theissen, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando tercero. 3 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando sexto; y, Caso Molina Theissen. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando tercero. 4 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 1, párr, 60; Caso Gómez Palomino. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 18 de octubre de 2007, Considerando séptimo; y, Caso García Asto y Ramírez Rojas. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando sexto. 5 Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Gómez Palomino. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 4, Considerando cuarto; Caso García Asto y Ramírez Rojas. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando séptimo; Caso Molina Theissen. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando cuarto. 4 desarrollo del recurso de revisión ante los tribunales internos. Al respecto, los representantes indicaron que “si bien es cierto que la acción de revisión […] constituye un avance importante en el ordenamiento jurídico interno, como mecanismo para hacer efectivas las decisiones de órganos internacionales en materia de justicia, no es menos cierto que éstos deben ser implementados en un plazo razonable”. De acuerdo con los representantes, en este caso la acción de revisión “no fue impulsada de inmediato como fue establecido por la Corte, y solamente dos años después fue admitido el recurso […]”. Debido a lo anterior, los representantes señalaron que el Estado no ha cumplido esta obligación, ya que no ha agotado todos los medios a su disposición para adelantar los procesos judiciales correspondientes.
  19. 9.Que deben ser valoradas positivamente las acciones emprendidas por el Estado para que la Procuraduría General de la Nación promoviera una acción de revisión sobre las decisiones definitivas dictadas en este caso por tribunales nacionales. Este Tribunal toma nota de que dicha acción fue admitida por la Corte Suprema de Justicia el 16 de julio de 2007, por lo que en estos momentos se estaría siguiendo el procedimiento legal correspondiente. Al respecto, el Tribunal estima necesario que Colombia informe sobre los trámites y resultados alcanzados con posterioridad a esa decisión y que presente información detallada y completa sobre las demás acciones que se estén realizando con vistas a la investigación de los hechos. * * *
  20. 10.Que respecto al tratamiento médico y psicológico ordenado por la Corte en su Sentencia, el Estado informó que éste no ha podido ser realizado en los términos que se había propuesto, dado que los familiares del señor Wilson Gutiérrez Soler ya no residen en el país por razones de seguridad. En su informe de 5 de septiembre de 2007 el Estado indicó que a pesar de haberlo solicitado en dos oportunidades, los representantes no han brindado información sobre los beneficiarios que aún se encuentran en el país y que desean la prestación del servicio, con el fin de hacer una “oferta sobre las entidades del Estado a través de las cuales podr[ía]n recibir la atención médica y psicológica”. En lo referente a la atención médica y psicológica del señor Gutiérrez Soler y su hijo, el Estado informó que ya canceló el monto dispuesto por el Tribunal para esos efectos.
  21. 11.Que los representantes indicaron que la suma de dinero ordenada por el Tribunal para efectos del tratamiento médico y psicológico del señor Wilson Gutiérrez Soler y su hijo “fue efectivamente cancelada por el Estado”, por lo que consideraron que al respecto “no existe ningún punto de debate”. Por otra parte, los representantes señalaron que si bien es cierto que “algunas de las personas afectadas […] tuvieron la imperiosa necesidad de salir del país y que ello imposibilita el cumplimiento de esta medida”, durante el tiempo en que estas personas se encontraban en el país no se les brindó el tratamiento ordenado. Ante esta situación, los representantes solicitaron a la Corte que se pronuncie sobre “una medida subsidiaria para satisfacer la obligación del Estado de reparar a las personas que se encuentran fuera del país”. Asimismo, reiteraron que esta medida “ampara también a algunas personas que se encuentran en el país, a saber: María Elena Soler de Gutiérrez, Leydi Caterín Gutiérrez Peña y Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano, para quienes esta obligación se encuentra aún insatisfecha”. 5
  22. 12.Que la Comisión consideró indispensable que el Estado invierta sus mejores esfuerzos en contactar a los beneficiarios de esta reparación que residen en el país, ya sea directamente o a través de sus representantes, para que el tratamiento se inicie lo más pronto posible.
  23. 13.Que conforme a lo manifestado por el Estado y los representantes, Colombia entregó la cantidad fijada por el Tribunal para cubrir los gastos razonables del tratamiento médico y psicológico del señor Wilson Gutiérrez Soler y la atención psicológica de su hijo Kevin Daniel Gutiérrez Niño.
  24. 14.Que la Corte Interamericana ordenó al Estado “brindar gratuitamente, a través de las instituciones de salud que designe, el tratamiento psicológico y psiquiátrico que [las víctimas señaladas en el punto resolutivo segundo de la Sentencia] requieran”. Conforme se desprende del párrafo 91.i) de la Sentencia, los representantes de las víctimas solicitaron este tipo de reparación.
  25. 15.Que si bien esta medida busca contribuir a la reparación de los daños físicos y psicológicos derivados de las violaciones cometidas, la modalidad ordenada para su cumplimiento no puede ser modificada durante la etapa de supervisión del cumplimiento de Sentencia. De esta manera, mientras algunos de sus beneficiarios vivan en el exterior, el Estado estará imposibilitado de proveer el tratamiento médico y psicológico en los términos ordenados respecto de aquellos.
  26. 16.Que de la información aportada se desprende que los familiares de las víctimas que residen en Colombia todavía no han recibido el tratamiento médico y psicológico ordenado debido a fallas de comunicación entre las partes. La Corte reitera que, para cumplir adecuadamente con esta medida, el Estado debe recoger las inquietudes de los familiares. Los representantes deberán prestar su colaboración para que esto sea posible. * * *
  27. 17.Que el 2 de abril y el 11 de septiembre de 2006 el Estado publicó en el semanario de circulación nacional “El Espectador” y en el diario oficial, respectivamente, las partes pertinentes de la Sentencia emitida por el Tribunal en este caso. El Estado presentó copias de dichas publicaciones.
  28. 18.Que los representantes manifestaron su inconformidad respecto de la publicación en el semanario “El Espectador” de la Sentencia emitida en este caso dado que la “letra, el tamaño y la ubicación de la misma no cumplen con el propósito de la medida ordenada por la Corte”. Al respecto, el Estado manifestó que “tiene la mejor voluntad de cumplir las sentencias de la Corte Interamericana, no simplemente desde una perspectiva formal”, por lo que ofreció una nueva publicación de este caso. El Estado informó que el 27 de agosto de 2007 realizó una reunión con los representantes, en la cual la Policía Nacional habría presentado una propuesta de nueva publicación. Dicha propuesta habría sido rechazada por los representantes al considerar que el medio de comunicación dispuesto no tiene la difusión suficiente. El Estado informó que acordó examinar otras posibilidades de publicación de un texto más corto que faciliten el trámite presupuestal a 6 la Policía. No obstante lo anterior, solicitó a la Corte que declare que esta medida está cumplida, sin perjuicio de las gestiones “que de buena fe está adelantando el Estado para realizar por segunda vez la publicación”. Los representantes señalaron que al respecto existen unos acuerdos mínimos, por lo que sólo quedaría pendiente su cumplimiento en el orden interno.
  29. 19.Que la Comisión reconoció el cumplimiento de este aspecto de la Sentencia. No obstante, valoró la voluntad expresada por el Estado de considerar de buena fe la posibilidad de realizar una nueva publicación de las partes pertinentes de la Sentencia en un diario de circulación nacional.
  30. 20.Que el Estado ha dado cumplimiento a su obligación de publicar en un diario oficial y en un diario de circulación nacional las partes pertinentes de la Sentencia emitida por el Tribunal en este caso, en atención a lo estipulado en la misma. En relación con las observaciones de los representantes en cuanto a la publicación de las partes pertinentes de la Sentencia en un diario de circulación nacional, el Tribunal valora que a pesar de ya haber realizado dicha publicación en el semanario El Espectador, el Estado se ha comprometido a gestionar una segunda publicación de un texto más corto de la Sentencia, la cual habría sido acordada con los representantes. * * *
  31. 21.Que el Estado informó que la fuerza pública y otros servidores públicos están actualmente recibiendo formación sobre la jurisprudencia del sistema interamericano. El Estado señaló que la Escuela Nacional de Policía General Santander adelanta en la actualidad cursos de formación en derechos humanos en diferentes niveles a los miembros de la Policía Nacional, en los que se incluye el caso del señor Wilson Gutiérrez Soler como “lección aprendida”. El Estado indicó que la Dirección de Policía Judicial también adelanta el estudio de casos del sistema interamericano de derechos humanos. En lo relativo a la inclusión del caso del señor Gutiérrez Soler como “lección aprendida”, el Estado informó que dio a conocer a los representantes la forma como es presentado para su información y comentarios, y que las observaciones formuladas por estos habrían sido puestas en consideración de las directivas académicas. Asimismo, Colombia manifestó que el Ministerio de la Defensa Nacional incluyó capacitación en el análisis de jurisprudencia del sistema interamericano en la formación que recibe la Fuerza Aérea y programas de formación sobre el tema para el Ejército Nacional. Finalmente, informó que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar realizó, entre los días 19 y 22 de junio de 2007, el “Seminario sobre Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” en la ciudad de Bogotá. Durante los días 12 y 13 de julio de 2007 se habría replicado esta capacitación en la ciudad de Cali. El Estado aportó documentos sobre la formación que reciben funcionarios de la fuerza pública sobre la Sentencia emitida en el caso Gutiérrez Soler, así como sobre otras decisiones adoptadas por esta Corte en casos contra el Estado colombiano.
  32. 22.Al respecto, los representantes señalaron que valoran como positiva la implementación de programas de formación de carácter permanente a miembros de la Fuerza Pública y de la Justicia Penal Militar, que incluyan el estudio de la jurisprudencia del presente caso como “lección aprendida”. No obstante, señalaron que esto “no es suficiente”, ya que esta medida debe “tener un carácter de permanencia, y en consecuencia debe ser susceptible de mejorarse”. Los representantes solicitaron a la 7 Corte declarar el incumplimiento de esta medida de reparación atendiendo a que su finalidad se “concreta no solo en la implementación de programas de formación sino que también requiere la adopción de medidas para hacer efectivos los precedentes”.
  33. 23.Que la Comisión tomó nota y valoró la información aportada por el Estado respecto del programa de formación a los servidores de la Justicia Penal Militar y de la Fuerza Pública sobre la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y, particularmente, sobre la utilización en el marco de dicha capacitación del caso Gutiérrez Soler como “lección aprendida”.
  34. 24.Que las acciones emprendidas por el Estado para la implementación en los cursos de formación de los servidores públicos de la Policía Nacional, la Fuerza Aérea, el Ejército Nacional y la Dirección de Policía Judicial, así como de los servidores públicos de la jurisdicción penal militar, de un programa dirigido al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos demuestran que el Estado ha dado cumplimiento a la obligación dispuesta por la Corte Interamericana (supra Visto 1). En particular, el Tribunal valora positivamente que el caso del señor Gutiérrez Soler haya sido incluido en los cursos de formación de referencia, en atención a los requerimientos de la Sentencia emitida en este caso. * * *
  35. 25.Que respecto a la obligación de implementar programas de formación del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes (el “Protocolo de Estambul”), el Estado informó sobre el inicio de actividades en ese sentido. En primera instancia, indicó que el Ministerio de Relaciones Exteriores se reunió con las diferentes escuelas de formación del Estado para indagar sobre el conocimiento existente del Protocolo de Estambul. En segundo término, informó que durante averiguaciones previas se detectó que Colombia no contaba con el personal idóneo para realizar una adecuada difusión y capacitación sobre el tema. Por ello, el Estado habría solicitado colaboración a la Oficina en Colombia de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, colaboración que se concretó en el mes de junio de 2007, según lo manifestado por el Estado. Colombia expresó que la capacitación fue pensada y adelantada a través de las diferentes escuelas de formación de entidades públicas con el fin de lograr la sostenibilidad de los programas y su adecuada difusión a nivel nacional. Según la información y documentación aportada por el Estado, en los días 25 y 30 de junio de 2007 se realizó el primer seminario internacional sobre el Protocolo de Estambul en Colombia, con el fin de difundir este manual. La capacitación estuvo a cargo de diferentes expertos internacionales. El desarrollo del seminario se dividió en dos poblaciones objeto. La primera capacitación contó con la participación de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Interior y Justicia, el Instituto Nacional de Medicina Legal, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Relaciones Exteriores, con un total de 70 funcionarios capacitados. La segunda parte se adelantó en la Escuela Nacional de Policía General Santander y estuvo dirigida a miembros de la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea, la Justicia Penal Militar, el Departamento Administrativo de Seguridad y el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario, con un total de aproximadamente 60 funcionarios capacitados. Colombia indicó que actualmente se encuentra organizando 8 talleres o seminarios de multiplicación al interior de cada entidad, los cuales serán dictados por los funcionarios ya capacitados con la colaboración de la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Asimismo, informó que el estudio del Protocolo de Estambul ha sido incluido “en los programas de materias de DH-DIH en las Escuelas de Formación, Capacitación y Entrenamiento ordenado por el Comando del Ejército” y que se ordenó incluir dicho documento en las bibliotecas de consulta de las unidades del Ejército.
  36. 26.Que al respecto, los representantes manifestaron que la difusión del Protocolo de Estambul exige su implementación como un estándar internacional para la investigación adecuada de casos de violaciones a los derechos humanos. La difusión constituye un paso importante para garantizar la no repetición, sin embargo, esta difusión debe concretarse en la implementación del mismo. Por otra parte, señalaron que la capacitación de funcionarios debe ser constante y permanente, por lo que no puede señalarse como satisfecha la obligación cuando son capacitados más o menos 100 funcionarios del Estado. Por lo anterior, solicitaron a la Corte que declare que esta obligación no ha sido cumplida por el Estado.
  37. 27.Que la Comisión vio con satisfacción lo informado por el Estado. De acuerdo con lo manifestado por la Comisión esta medida constituye un primer paso importante para garantizar la no repetición de hechos como los de la materia del presente caso.
  38. 28.Que el Estado ha dado cumplimiento a su deber de adoptar un programa de formación que tenga en cuenta las normas establecidas en el Protocolo de Estambul (supra Visto 1). El Tribunal valora positivamente los esfuerzos emprendidos por el Estado para adoptar este programa y, tomando en cuenta las observaciones formuladas por los representantes, espera que continúe en el futuro como una contribución a que los hechos de este caso no se repitan. * * *
  39. 29.Que en relación con la adopción de medidas para fortalecer los mecanismos de control existentes en los centros estatales de detención, el Estado informó que el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario (en adelante “el INPEC”) mantiene los siguientes controles en centros de detención: cónsules de derechos humanos, exámenes médicos de ingreso y periódicos a los internos, exámenes médicos y psicológicos a los funcionarios del INPEC, talleres psicosociales y programas de formación en derechos humanos con la colaboración de la Oficina en Colombia de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para Derechos Humanos. El Estado indicó que la única institución del Estado que cuenta con centros de detención es el INPEC, las otras instituciones como la Policía Nacional o la Fiscalía General de la Nación tiene salas de paso, en las cuales una persona sólo puede permanecer 36 horas mientras son llevadas ante una autoridad competente o se dejan en libertad.
  40. 30.Que los representantes señalaron que debe declararse incumplida esta obligación hasta en tanto no se activen estos mecanismos de control también en las salas de paso, ya que el estándar de la Corte Interamericana no distingue en qué tipo de centros son aplicables las garantías, aclarando que valoran las actividades de control y registro adoptadas por el Estado hasta el momento. 9
  41. 31.Que al respecto, la Comisión señaló que si bien los establecimientos carcelarios serían los principales destinatarios de estas medidas, en la práctica es indispensable la adopción de medidas para establecimientos de detención provisional, dependencias policiales, entre otros, al interior de los cuales también se pueden presentar violaciones de derechos humanos como de hecho sucedió en el presente caso.
  42. 32.Que es necesario que Colombia presente información precisa sobre las acciones que se estén realizando con vistas al cumplimiento de este extremo de la Sentencia, en atención a las observaciones presentadas por los representantes y la Comisión Interamericana. El Estado podrá presentar la documentación que considere útil para demostrar el cabal cumplimiento de esta obligación. * * *
  43. 33.Que con relación al pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial, y de costas y gastos, en sus informes de 27 de noviembre de 2006 y 5 de septiembre de 2007 el Estado señaló que “mediante las resoluciones No. 0446 de 4 de octubre de 2006 y 0092 de 16 de febrero de 2007 dio cumplimiento total al pago de indemnizaciones y costas ordenadas por la Corte Interamericana y que así lo reconocen los representantes en su informe de mayo de 2007. Por lo tanto, el Estado solicit[ó] a la Corte Interamericana que declare cumplida esta obligación y por tanto los puntos resolutivos 7, 8 y 9 de la [S]entencia de 11 de octubre de 2005.” El Estado adjuntó documentación en respaldo.
  44. 34.Que la Comisión Interamericana tomó nota de la información proporcionada por el Estado en relación con los pagos efectuados y observó que el “cumplimiento con este aspecto de la Sentencia representa un paso muy importante, sin perjuicio de lo cual, de ser necesario presentará observaciones adicionales una vez que los representantes de la víctima y sus familiares hayan presentado sus comentarios sobre el informe estatal”. Por su parte, los representantes señalaron que el Estado colombiano había dado cumplimiento al pago de las indemnizaciones y costas, por lo que entendían que no “existe debate sobre este punto”.
  45. 35.Que en vista de la información aportada por el Estado y las observaciones de los representantes, Colombia ha dado cumplimiento a su obligación de pagar las cantidades fijadas por el Tribunal como indemnización por concepto de daño material e inmaterial (supra Visto 1), así como la cantidad fijada por el Tribunal por concepto de costas y gastos (supra Visto 1). POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 10 en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA:
  46. 1.Que de conformidad con lo dispuesto en los Considerados décimo tercero, vigésimo, vigésimo cuarto, vigésimo octavo y trigésimo quinto de esta Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia emitida en este caso: a) la publicación en un diario nacional y en otros diarios de circulación nacional la partes pertinentes de la Sentencia emitida por la Corte en este caso (punto resolutivo tercero de la Sentencia); b) el deber de entregar la cantidad fijada por el Tribunal a favor del señor Wilson Gutiérrez Soler para cubrir los gastos razonables de su tratamiento médico y psicológico, así como de la atención psicológica de su hijo Kevin Daniel Gutiérrez Niño (punto resolutivo segundo de la Sentencia); c) implementar en los cursos de formación de los servidores públicos de la fuerza pública un programa dirigido al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (punto resolutivo cuarto de la Sentencia); d) adoptar un programa de formación que tenga en cuenta las normas internacionales establecidas en el Protocolo de Estambul (punto resolutivo quinto de la Sentencia); e) el pago de las cantidades fijadas por el Tribunal como indemnización por concepto de daño material e inmaterial (puntos resolutivos séptimo y octavo de la Sentencia), y f) el pago de la cantidad fijada por el Tribunal por concepto de costas y gastos (punto resolutivo noveno de la Sentencia).
  47. 2.Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes: a) cumplir las medidas dispuestas relativas a su obligación de investigar los hechos denunciados, así como identificar, juzgar y sancionar a los responsables (punto resolutivo primero de la Sentencia); 11 b) brindar gratuitamente tratamiento psicológico y psiquiátrico a través de las instituciones de salud que el propio Estado designe (punto resolutivo segundo de la Sentencia), y c) adoptar las medidas que sean necesarias para fortalecer los mecanismos de control existentes en los centros estatales de detención (punto resolutivo sexto de la Sentencia). RESUELVE:
  48. 1.Requerir al Estado de Colombia que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  49. 2.Solicitar al Estado de Colombia que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 8 de julio de 2008, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento.
  50. 3.Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado de Colombia mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.
  51. 4.Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas.
  52. 5.Notificar la presente Resolución al Estado de Colombia, a la Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. Comisión 12 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Diego García-Sayán Sergio García Ramírez Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario