RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 28 DE FEBRERO DE 2018 CASO CUSCUL PIVARAL Y OTROS VS. GUATEMALA VISTO: 1. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Presidente”) de 8 de febrero de 2018 (en adelante “la Resolución del Presidente”) mediante la cual, inter alia, ordenó la recepción de diversas declaraciones en audiencia pública y mediante affidávit y convocó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), a los representantes de las presuntas víctimas (en adelante también “los representantes”) y al Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) a una audiencia pública a celebrarse el 6 de marzo de 2018 para recibir sus alegatos finales orales sobre la excepción preliminar, las eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 2.
El escrito de 13 de febrero de 2018, mediante el cual los representantes se dirigieron al Presidente, “con base en el artículo 31 del Reglamento de este Alto Tribunal, con el fin de recurrir la Resolución del Presidente de la Corte [Interamericana de Derechos Humanos] de 8 de febrero del presente, mediante la cual nos convoca a audiencia pública en el caso de referencia, en lo relativo a su decisión de rechazar las declaraciones a título informativo del señor Eduardo Pérez Arathoon y la señora Cristina Calderón Melgar”. 3.
Las notas de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Secretaría”) de 15 de febrero de 2018, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente, comunicó al Estado y a la Comisión Interamericana que contaban con un plazo hasta el 19 de febrero de 2018, para presentar sus observaciones a la solicitud interpuesta por las representantes. 4.
El escrito de 16 de febrero de 2018, por medio del cual la Comisión manifestó que “considera importante que la honorable Corte tenga en cuenta los planteamientos realizados por los representantes para fundamentar la apelación”. El Estado no presentó observaciones.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Las decisiones del Presidente en ejercicio, que no sean de mero trámite, son recurribles ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”, en los términos del artículo 31.2 del Reglamento de este Tribunal (en adelante “el Reglamento”). 2. La Corte tiene amplias facultades en cuanto a la admisión y a la modalidad de recepción de la prueba, de conformidad con los artículos 50, 57 y 58 del Reglamento.
A) Sobre el recurso interpuesto por los representantes 2 3. En la Resolución del Presidente se dispuso, inter alia, que el objeto de las declaraciones del señor Eduardo Arathoon Pérez y de la señora Cristina Calderón Melgar, ofrecidas por los representantes para ser rendidas en audiencia pública, coinciden sustancialmente con el objeto del escrito de solicitudes y argumentos, por lo que fue rechazado1. 4.
Las representantes presentaron argumentos por las que consideraron que la resolución antes mencionada debe ser revisada por el pleno de la Corte. Se refirieron, en primer lugar, a la relevancia que tienen ambas declaraciones para el proceso y, en segundo lugar, a la práctica sostenida de la Corte de recibir declaraciones de los representantes de las víctimas en la medida en que éstas sean relevantes para el esclarecimiento de los hechos. 5.
Respecto a la primera cuestión, los representantes alegaron que los declarantes propuestos “son médicos con especialidad en atención a personas con VIH y por años han monitoreado la situación de salud de las víctimas. En consecuencia, su declaración podrá brindarle información a la Honorable Corte en relación al tipo de atención que las víctimas recibieron a través de los años, las falencias que esta pudo haber presentado y las afectaciones que esto pudo haber causado en la salud de las víctimas.” Adicionalmente, manifestaron que “frente a la ausencia de documentación confiable que permita establecer la situación de salud de las víctimas y las afectaciones sufridas por la falta de atención integral, lo cual es responsabilidad única y exclusivamente del Estado, las declaraciones de los Doctores Arathoon y Calderón, resultan fundamentales para probar este extremo.” 6.
Respecto a la segunda cuestión, los representantes llamaron la atención de que “este Alto Tribunal de manera sostenida ha recibido declaraciones de los representantes de las víctimas en calidad de prueba aun cuando, como en este caso, hayan participado en la elaboración del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, siempre y cuando su declaración sea relevante para efectos del proceso.” 7.
La Comisión observó que “el objeto de dichas declaraciones resulta relevante para que la Honorable Corte pueda contar con la mayor información posible sobre la situación de salud de las víctimas, el deterioro derivado de la falta de atención por parte del Estado así como ofrecer elementos concretos para las eventuales reparaciones de las víctimas del caso y otras medidas de no repetición. En ese sentido, la Comisión considera que por la naturaleza de este tipo de declaraciones tal y como ha sido considerado por la Honorable Corte, las personas que comparecen al proceso bajo esta calidad, no tendrán las mismas limitaciones de aquellas declaraciones de distinta naturaleza, como los peritajes.
En vista de esto, la CIDH considera importante que la Honorable Corte tenga en cuenta los planteamientos realizados por los representantes para fundamentar la apelación, a la luz de dichos elementos”. 8. El Estado no presentó observaciones al respecto. 9. La Corte recuerda que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, es una facultad discrecional suya o de su Presidencia decidir sobre las observaciones, objeciones o 1 Cfr. Resolución del Presidente, Considerando vigésimo quinto. “En segundo lugar, en lo que respecta a las declaraciones a título informativo propuestas por los representantes del señor Eduardo Arathoon Pérez, y de la señora Cristina Calderón Melgar, el Presidente advierte que el objeto de dichas declaraciones coincide sustancialmente con el objeto del escrito de solicitudes y argumentos, pues se refiere a cuestiones fácticas relacionadas con las alegadas afectaciones a la salud de las presuntas víctimas, cuestiones que se encuentran desarrolladas con amplitud en el escrito de solicitudes y argumentos.
En ese sentido, y en consideración a que el señor Eduardo Arathoon Pérez y la señora Cristina Calderón Melgar figuran como signatarios en el escrito de solicitudes y argumentos, lo cual demuestra su participación en el mismo, y de la oportunidad que tendrán para formular precisiones en sus alegatos finales, el Presidente rechaza la presentación de dichos declarantes.” 3 recusaciones que se hayan presentado en relación con el ofrecimiento de declarantes2.
De igual forma, este Tribunal recuerda que el objeto y la relevancia que las partes establezcan respecto a sus declarantes no son determinantes para que sean recibidas en audiencia pública, y no obsta a que la Corte, o su Presidencia, consideren otras circunstancias atenientes a la prueba, tales como los objetos de las demás declaraciones admitidas y su relación aspectos esenciales del caso3. 10.
En el presente caso, el Tribunal considera que el objeto de las declaraciones del señor Eduardo Arathoon Pérez, y de la señora Cristina Calderón Melgar, respecto a las circunstancias que han enfrentado las presuntas víctimas debido a su enfermedad, y respecto a la alegada falta de atención médica por parte del Estado, son temas que ya ha sido abordados en el escrito de solicitudes y argumentos, del que son signatarios.
Asimismo, la Corte destaca que el señor Arathoon y la señora Calderón, en su calidad de representantes, tendrán la oportunidad procesal de complementar sus consideraciones sobre el particular en sus alegatos finales escritos. 11. En el mismo sentido, este Tribunal destaca que, en la resolución del Presidente del 8 de febrero de 2018, se admitió la declaración del perito propuesto por los representantes, el señor Ricardo Boza Cordero, quien declarará sobre “los expedientes médicos de las personas reclamantes a los que han tenido acceso, con el fin de presentar a la Corte su opinión experta acerca de su adecuación a los estándares médicos para el tratamiento del VIH/SIDA y otros padecimientos asociados, así como las consecuencias de la falta de una atención integral, entre otros aspectos del presente caso.” Esta declaración pericial versa parcialmente sobre el objeto de la declaración de los doctores Arathoon y Calderón. 12.
Dado lo anterior, la Corte, en atención al principio de economía procesal, y de las facultades reconocidas en el artículo 50.1 del Reglamento, desestima la solicitud de los representantes. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 31.2, y 50 del Reglamento,
RESUELVE
1. Desestimar el recurso interpuesto por los representantes, y en consecuencia, ratificar lo resuelto por la Resolución del Presidente de 8 de febrero de 2018, en cuanto a rechazar las declaraciones a título informativo del señor Eduardo Arathoon Pérez, y de la señora Cristina Calderón Melgar. 2. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y al Estado de Guatemala. 2 El artículo 50.1 dice “La Corte o su Presidencia emitirá una resolución en la que, según el caso, decidirá sobre las observaciones, objeciones o recusaciones que se hayan presentado; definirá el objeto de la declaración de cada uno de los declarantes; requerirá la remisión de las declaraciones ante fedatario público (affidavit) que considere pertinentes, y convocará a audiencia, si lo estima necesario, quienes deban participar en ella. 3 Situación analizada en el fundamento 14 del Caso Yarce y otras Vs. Colombia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2015. 4 Corte IDH. Caso Cuscúl Pivaral y otros Vs. Guatemala. Resolución de 28 de febrero de 2018. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Humberto A. Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario